Notas
1 Cfr. Hassemer, W./ Muñoz Conde, F. (1995), La responsabilidad por el producto en Derecho penal, Valencia: Ed. Tirant lo Blanch,1995, p. 64.
2 Garantizar la ausencia de riesgos derivados de la utilización de productos que se encuentran en el mercado, o están destinados a él, es uno de los aspectos que de lege lata es más discutible que esté previsto en la regulación española, como veremos sucintamente en el apartado III.
3 Sobre el objeto del delito, entendido como producto de consumo, el art. 6 del RD Legislativo 1/2007, se remite al art. 335 del Código Civil, considerando "producto" todo bien mueble.
4 Cfr. Schünemann, B. (2006), Rechstgüterschutz, ultima ratio und Viktimodogmatik -von der unverrückbaren Grenzen des Strafrechts in einem liberalen Rechsstaat, en Mediating Principles. Begrenzungsprinzipien bei der Strafbegründung, Nomos Verlagsgesellschaft, Baden Baden, passim, considera que la ampliación del Estado liberal al Estado social justifica la ampliación del catálogo de bienes jurídicos respecto de los que está legitimada la intervención penal.
5 En el mismo sentido que la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, el y Reglamento 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo LCEur 2002, 153, incorporado en la Ley 20/2002, del Parlamento de Catalunya, de Seguridad Alimentaria). El principio de precaución es utilizado por la jurisprudencia contenciosa, para legitimar la normativa administrativa (SSTS Sala 3ª 6-4-2010, aceite de oliva; 23-2-10, líneas eléctricas; 18-3-2009, control de medicamentos; SSTSJ Comunitat Valenciana 275/2008, 9-3 y Andalucía Granada 348/2008, 17-3, antenas de telefonía).
6 Además de casos tan conocidos como los de la "Talidomida"/"Contergan" o la "Colza" o, más recientemente, las "Vacas locas", es relativamente habitual encontrar noticias de situaciones de alarma por haberse descubierto en el mercado productos que han provocado múltiples muertes y lesiones. Así, por ejemplo, el caso del producto dietético, "NURICOMP ADN", que provocó en Chile muertes y lesiones, enjuiciado en la sentencia RIT 38/2011.
7 Cfr. Silva Sánchez, J.M., (2011) La expansión del Derecho penal. Aspectos de la Política criminal en las sociedades postindustriales, 3ª ed., Buenos Aires-Montevideo: Ed. B de F, pp. 135 ss., critica la protección de bienes jurídicos colectivos, no "nucleares", en base a que se castiga por un peligro estadístico, con la finalidad de ordenar determinados ámbitos de actividad.
8 Cfr. Silva Sánchez, J.M., La expansión del Derecho penal..., p. 131 ss., pone de manifiesto los cambios de perspectiva de la "administrativización del Derecho penal", a través de las flexibilización de los principios político criminales y/o de las reglas de imputación.
9 Como veremos, estas dificultades de imputación objetiva se ponen de manifiesto, por ejemplo, en la STS 28 mayo 1989, sentencia de la "Colza", donde para justificar el castigo por los resultados lesivos se "presume" la existencia de relación causal y de imputación objetiva. En sentido opuesto, también incorrecto, en la sentencia del "ADN", Tribunal de San Bernardo (Chile), 38-2011, de 24 de agosto de 2012, se niega la imputación de las lesiones y muertes por imprudencia previstas en los arts. 490 y 492 CP chileno (equivalentes a los arts. 565 y 586.3º CP español de 1973).
10 Cfr. Directiva 92/59 CEE del Consejo, relativa a la Seguridad General de los Productos, en el art. 3.2 se afirma que los productores están obligados a informar adecuadamente al consumidor para que pueda evaluar los riesgos que dichos productos podrían presentar y actuar en consecuencia.
11 Este aspecto se desarrollara más cuando se analice el concepto de nocividad.
12 Es decir, se requiere la idoneidad de la conducta para afectar la vida o salud, como criterio de delimitación respecto de las infracciones administrativas (SSAP Orense 13-10-1998 y Huelva 12-9-2002; en contra, STS 1442/2002, 14-9, respecto del art. 364.2, considera típica la conducta aunque no esté demostrado el peligro y sólo se sospeche razonablemente por la Administración.
13 Al respecto es clave la STJCE 5 mayo 1998, Reino Unido versus Comisión, en el caso de las "vacas locas", se afirma "Cuando subsista una incertidumbre respecto de la existencia y la importancia de los riesgos para la salud de las personas, las instituciones pueden adoptar medidas de protección sin tener que esperar que la realidad y la gravedad de los riesgos estén plenamente demostrados". La Ley 20/2002, de 5 julio, del Parlamento de Catalunya, de Seguridad Alimentaria, incorpora el Reglamento 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 enero 2002 (LCEur 2002,153), en su art. 6 incorpora el principio de precaución, en el que se establece "...aunque haya incertidumbre científica, pueden adoptarse medidas provisionales de gestión del riesgo...".
14 Cfr. entre otras, SSTS 11 junio 2001; 31 mayo 2001; 20 enero 2001; 15 diciembre 2001; 22 marzo 2000; 4 octubre 1999; 6 noviembre 1999.
15 Así, por ejemplo, la STS 12 mayo 1989 entiende que para la consumación es suficiente con probar el ánimo de comercializar; STS 10 marzo 1992 entiende que para la consumación es suficiente que los productos se encuentren en disposición de venta.
16 En Alemania no es típica la fabricación sino únicamente, la venta y oferta o colocación en el mercado, §319 StGB, cfr. Wolter, J. (2015), Systematischer Kommentar zum Strafgesetzbuch, 9 Auflage, considera suficiente para la consumación que el tercero pueda encontrar el producto en el comercio, sin embargo, la jurisprudencia exige que el producto haya pasado realmente al ámbito de un tercero (en el mismo sentido se pronuncia la doctrina mayoritaria alemana). En Italia donde se tipifica, como sucede en España, tanto la venta, art. 442, como la fabricación, art. 440, se distingue respecto del momento de la consumación, en un sentido similar al aquí propuesto.
17 En un sentido en parte similar, Kindhäuser, U. (1989), Gefährdungs als Straftat. Rechtstheoretische Untersuchungen zur Dogmatik der abstrakten und konkreten Gefährdungsdelikte, Frankfurt am Main, pp. 204 ss.; Demuth (1980), Der normative Gefahrbegriff. Ein Beitrag zur Dogmatik der konkreten Gefährdungsdelikte, Bochum, p. 218; Herzberg (1986), Problem des objektiven Tatbeständes, JuS, pp. 259 ss., pero poniendo el acento en la posibilidad de evitar la lesión del bien jurídico individual.
18 En otro sentido, SAP León 14 abril 2003, entiende que en los delitos previstos en los arts. 363. 3 y 5, la consumación se produce con la tenencia de efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados preordenada a su comercialización, no siendo necesaria esta última.
19 Cfr. Corcoy Bidasolo, M. (1999), Delitos de peligro y protección de bienes jurídicos supraindividuales, Valencia: Ed. Tirant lo Blanch, pp. 264 ss.
20 En este sentido, la doctrina mayoritaria alemana, por todos, Wolter, J., Systematischer Kommentar..., entiende que una mera contaminación o suciedad no es suficiente. En sentido similar, en Italia, la jurisprudencia, afirma, que no es suficiente con adulterar una sustancia, sino que es necesario que la modificación la altere profundamente y la vuelva efectivamente peligrosa.
21 Hassemer, W./Muñoz Conde, F., La responsabilidad por el producto ..., p. 79; Arenas Rodrigáñez, M.P., (1992), Protección penal de la salud pública y fraudes alimentarios, Madrid, p. 154.
22 Cfr. STJCE 29 abril 2004, en relación con la normativa alimentaria que permitía la incorporación de vitaminas, y que fue denunciada por varios Estados miembros, por ser contraria al art. 30 del Tratado CE, denuncias que son aceptadas en la sentencia.
23 Recientemente, en abril de 2017, se ha abierto una investigación contra unos médicos y profesores de las Islas Baleares que fabricaban y vendían un medicamento, Minerval, que teóricamente curaba el cáncer y que realmente eran únicamente vitaminas. Caso similar al que sucedió en Benicasim y que dio lugar a una condena por STS 1 abril 2003, aun cuando en el actual, al menos de momento, sólo se imputa por estafa, mientras que en el otro se condenó por delitos contra la salud pública y estafa.
24 Sobre esta cuestión, SAP Granada 3 abril 2000, afirma no se podrá hablar de riesgo típico para la salud cuando éste provenga de "un uso inmoderado o inoportuno o a un consumo irreflexivo".
25 En el caso "Erdal" o "Leaderspray", BGHSt 37/106, uno de los temas discutidos era, precisamente, que la nocividad podía provenir de la utilización incorrecta del producto. En concreto, en este caso, de la utilización del spray, que servía para impermeabilizar las prendas de cuero, se utilizará en una habitación cerrada
26 El caso del tabaco es ejemplificativo de esta cuestión y no sería extraño que, de seguir las actuales políticas públicas de actuación, se prohíba incluso su venta.
27 En este sentido, STS 23 diciembre 2002, establece como prueba de la nocividad que el producto "ingerido en dosis elevadas y a largo plazo, está asociado con carcinoma hepatocelular y, además, con efectos adversos en el organismo, con virilismo en las mujeres que suele ser irreversible, virilismo en varones prepúberes e irritabilidad de la vejiga urinaria".
28 Este problema se ha suscitado, por ejemplo, SAP Palencia 23 octubre de 1998, en la que el consumo de la carne adulterada con Clombuterol sólo era nocivo respecto de determinadas personas.
29 Por ejemplo, muñecas realizadas con materiales tóxicos o chocolate especial para diabéticos que contiene azúcar
30 Casos del clombuterol, sustancia que se añade a los piensos para lograr un engorde rápido y que estaba y está permitida dentro de unos límites. Sin embargo, en relación con este tema se han procesado y condenado a bastantes personas por su utilización, cuando además se desconoce si efectivamente tiene efectos nocivos, lo que conecta este supuesto con los casos en los que el requisito de la nocividad presenta problemas pese a haber estado autorizados. Cuestión distinta es que la utilización de clombuterol implica un engorde artificial y por ello una estafa al consumidor que compra agua a precio de carne.
31 STS 18 junio 1963, para la absolución tiene en cuenta el dato de que los medicamentos vendidos sin receta los tenía en la farmacia de la época en que su venta era libre.
32 Cass. 22 marzo 1963, en relación con una sustancia de la que los peritos admitían una acción de desarrollo de tumores de origen químico, sin poseer una acción específicamente cancerígena, el TS italiano, afirma que: "la peligrosidad ha de ser probada positivamente a través de una individualización concreta de los elementos y caracteres que vuelven a la sustancia adulterada en potencialmente apropiada para perjudicar el desenvolvimiento de las funciones orgánicas".
33 Caso de la "Colza" que, según la propia Exposición de Motivos de la LO 8/1983, de Reforma Urgente del Código Penal, fue el origen de la reforma del art. 346, equivalente al actual art. 363.
34 En este sentido, por ejemplo, en caso del medicamento para el cáncer, STS 1 abril 2003, al tratarse en enfermos de cáncer en muchos de los casos hubiera sido imposible imputar la muerte puesto que habría dudas acerca de si ésta se produjo por la enfermedad o por el "tratamiento", lo que no excluye que en otros casos se hubiera podido imputar de haberse planteado la acusación también por homicidio.
35 Vid. Infra Caso NUTRICOMP - ADN.
36 Cuestión diferente es la causalidad entendida como prueba de los hechos acontecidos. Sobre ello vid. Corcoy Bidasolo, M (2002), La distinción entre causalidad e imputación objetiva y su repercusión en el proceso -presunción de inocencia e in dubio pro reo, La ciencia del Derecho Penal ante el nuevo siglo. Libro Homenaje al Profesor Don José Cerezo Mir, Madrid: Ed. Tecnos, pp. 593-616.
37 En el caso del "Hospital de Bellvitge", STS 18 noviembre 1991, cuando se produjeron los hechos no existía una reglamentación sobre las pruebas del VIH, pero entre los hematólogos ya se consideraba indispensable realizarlos y este conocimiento científico se considera suficiente para que se realice el delito contra la salud de los consumidores.
38 Cfr. Vera Vega, J., "El caso "NUTRICOMP-ADN", en Fraude a consumidores y Derecho penal (Corcoy Bidasolo/Gómez Martín, Dirs.; Valiente Ivañez, Coord.), Ed. B de F, 2016, pp. 535-575, con un amplio desarrollo de los hechos, planteando también el problema que se suscitó para la acusación en base a la inexistencia de un delito contra la salud de los consumidores que fuera fácilmente aplicable al caso.
39 La condena por este precepto, tal y como se enuncia en la nota anterior, plantea dudas de legalidad por entender que los responsables no realizaron la conducta típica "adulterar". Salazar Cadiz, M., "El delito de mantención de la venta de alimentos defectuosos al público: una revisión del art. 315 del Código Penal a partir de la dogmática de los delitos de omisión propia", Revista de Política Criminal, vol. 10, nº 19, 2015, pp. 341-357, trata de solventar el problema de legalidad interpretando el tipo en clave omisiva, de forma que la tipicidad del art. 315 CPC, se sustenta en mantener a la venta alimentos envenenados, infectados, adulterados o con menoscabo apreciable de sus propiedades nutricionales.
40 Cfr. Vera Vega, J., "El caso "NUTRICOMP-ADN...", pp. 555-560, lleva a efecto un análisis exhaustivo acerca de cómo se abordó la causalidad en este caso, planteando diversas cuestiones interesantes, como la inexistencia de leyes universales, el in dubio pro reo y la libre valoración de la prueba y, muy especialmente, la importancia de los peritajes que no pueden sustituir el rol del juez, llegando a la conclusión que esta sentencia sobrevalora la importancia de las pericias.
Notas de autor
Correspondencia: Mirentxu Corcoy Bidasolo 30. E-mail: mcorcoy@ub.edu