Artículos
Los pactos de indemnidad en el derecho privado colombiano. Vicisitudes y reglas contemporáneas*
Indemnity Provisions Per the Colombian Law. Main Issues and Contemporary Discussions
Los pactos de indemnidad en el derecho privado colombiano. Vicisitudes y reglas contemporáneas*
Vniversitas, vol. 70, 2021
Pontificia Universidad Javeriana

Recepción: 30 Mayo 2021
Aprobación: 15 Junio 2021
Publicación: 30 Diciembre 2021
Resumen: El presente artículo estudia el régimen jurídico aplicable a los pactos de indemnidad en el ordenamiento colombiano. En consideración al amplio vacío normativo que existe y a la dicotomía connatural a este tipo de pactos, que se debaten entre la autonomía de la voluntad privada y el principio de reparación integral, se realiza un estudio de los principales aspectos controversiales asociados a las indemnidades, para determinar su noción, su estructura y el régimen jurídico que les es aplicable. Además, el estudio analiza algunos aspectos problemáticos poco explorados en la academia como, por ejemplo, los legitimados para reclamar la indemnidad, la conversión de las indemnidades en cláusulas penales y pactos de exoneración, la interacción de estos pactos con la denominada culpa de la víctima, la aplicabilidad de la teoría de la imprevisión, la vigencia de la indemnidad y los pactos asociados a la prescripción (que la amplían a más de treinta días) y las estipulaciones de ley y jurisdicción aplicable. Para efectos de claridad, se anticipa que el criterio con el cual se han seleccionado las problemáticas que se abordan es su relevancia en las discusiones judiciales y arbitrales que han ocurrido en la práctica en Colombia y otras jurisdicciones. Por tal razón, algunas discusiones que son puramente teóricas (como la interacción de la indemnidad con la teoría de la imprevisión), aunque se enuncian, no serán abordadas en el escrito. Al concluir, es evidente el vacío regulatorio que existe en Colombia y la apremiante necesidad de abordarlo regulatoria o jurisprudencialmente.
Palabras clave: Pactos de indemnidad, autonomía de la voluntad privada, reparación integral, daño, compraventa, acciones, exoneración, cláusula penal.
Abstract: This article analyses the indemnity clauses from the perspective of Colombian law. Due to the vast regulatory vacuum of these stipulations under the domestic regime and the critical implications of indemnities from the perspective of the autonomous free will and the comprehensive indemnification, the author studies the main legal issues related to the concept, the legal nature, and the structure of indemnities per Colombian domestic law. Considering the main critical issues faced by arbitral panels when solving disputes arising from indemnity claims, the article also analyses these issues from their practical application, mainly in litigation cases considering its practical importance, especially considering some of the most recurrent issues within legal proceedings. As a general conclusion, the article proposes specific elements for a future regulation.
Keywords: Indemnities, indemnity clauses, autonomous free will, comprehensive indemnification, full reparation, damage, sales and purchase agreements, shares, penalties.
Introducción
La figura de los pactos de indemnidad está en apogeo. En efecto, con independencia de su utilidad práctica o del valor agregado real que suponen para un contrato, hoy en día la indemnidad suele ser una cláusula de estilo en toda suerte de negocios jurídicos de derecho civil y de derecho mercantil. Tanto que pareciera ser que enfrentamos una desconfianza natural frente a las reglas legales y jurisprudenciales que rigen la responsabilidad, lo que se refleja en la permanente necesidad de incluir este tipo de pactos en los contratos que se celebran1.
Pero contrasta con el creciente uso de los pactos de indemnidad, el muy escaso desarrollo que la figura ha tenido en la jurisprudencia y en la doctrina colombiana. En esta materia, no son muchos los estudios publicados en artículos científicos y, mucho menos, en libros dedicados a analizar aspectos problemáticos de los pactos de indemnidad2.
Esta situación conduce a que en la práctica se hayan dejado de identificar y de abordar discusiones que tienen repercusiones muy profundas sobre el concepto, la licitud, el alcance y la posibilidad de ejecutar las cláusulas que asignan la obligación de indemnizar a una parte específica. Vacío que se acrecienta por el hecho de que esta figura corresponde, en una parte muy sensible, a un trasplante legal de países de tradición de common law (particularmente Inglaterra y Estados Unidos), cuya práctica en materia de responsabilidad civil es ampliamente diferente de la que ha inspirado regímenes como el colombiano.
Así, usualmente quedan en el aire aspectos críticos en materia de indemnidades como, por ejemplo, si incluir un tope de responsabilidad en una cláusula de indemnidad es lícito en Colombia; o, no menos discutido, si establecer un plazo para reclamar es contrario o no a las normas de prescripción; o, incluso, si resulta viable pactar una indemnidad aún a pesar del dolo o la culpa grave de la parte que la reclama.
Considerando el uso difundido de las indemnidades en Colombia, pero, simultáneamente, la ausencia de una regulación especializada, ¿cuál es, entonces, el régimen jurídico aplicable a los pactos de indemnidad en el sistema colombiano (si existiere alguno)? y, a partir de dicho régimen jurídico, ¿cuáles son las principales dificultades que enfrentan los operadores del sistema doméstico para el pacto y la ejecución judicial de estas estipulaciones? Ese cuestionamiento es el punto de partida del presente artículo. Se demostrará que, analizados a la luz del derecho doméstico, los pactos de indemnidad enfrentan un número apreciable de dificultades prácticas que se acentúan producto del escaso desarrollo que la figura ha tenido en sistemas como el nuestro. Por tal razón, se urgirá en la necesidad de abordar un tratamiento sistemático de las indemnidades que permita ponerlas en sintonía con el ordenamiento nacional y que abandone la nociva práctica de trasplantarlas, sin más, del derecho foráneo.
Para desarrollar esta problemática, se estructurarán dos grandes secciones en este artículo: una primera orientada a desentrañar el concepto, la naturaleza y el régimen jurídico de los pactos de indemnidad en Colombia; y, una segunda en la que se abordarán siete problemáticas puntuales de la aplicación de este tipo de pactos en el ordenamiento de derecho continental colombiano.
Conviene precisar que, sin perjuicio de su origen predominantemente extranjero, las consideraciones acá expuestas estarán basadas en un análisis descriptivo de la situación jurídica de los pactos de indemnidad en el ordenamiento doméstico —con referencias marginales a su uso en el derecho anglosajón toda vez que se pretende estudiar la figura a la luz del sistema jurídico colombiano—, y algunos comentarios críticos acerca de los riesgos y los mejores tratamientos que se le pueden dar a este tipo de pactos en los contratos sujetos a derecho colombiano.
Asimismo, conviene precisar que, aunque este tipo de pactos se han difundido en diversas tipologías contractuales, ha sido el escenario de los contratos de compraventa de acciones aquel que ha sido más proclive a su inclusión y, sobre todo, a la discusión de estos pactos en el escenario contencioso judicial o arbitral. Por esa razón, la mayoría de las ejemplificaciones que se incluirán en el presente artículo tomarán como insumo los contratos de compraventa de acciones, habida cuenta de la discusión que han tenido las indemnidades en este ámbito.
El debate, sin duda, es bastante amplio. Sin embargo, no puede ser solo el mercado legal colombiano, a espaldas del análisis académico y jurisprudencial, el que delinee los contornos de una figura que hoy es un punto aparentemente obligado en los negocios jurídicos contemporáneos.
El concepto, la naturaleza y el régimen jurídico del pacto de indemnidad
Concepto
Terminológicamente, los pactos o las cláusulas de indemnidad (por su traducción literal de las denominadas indemnities o indemnity clauses) develan gran parte de su noción a partir del nombre que reciben3. En efecto, si la lógica indica que la definición debe construirse a partir del género próximo y la diferencia específica4, la denominación de los pactos de indemnidad revela que:
Desde el punto de vista del género próximo, esta figura se inscribe en el universo de los actos volitivos que pretenden generar un efecto jurídico. Más específicamente, las cláusulas de indemnidad hacen parte de los denominados actoso negocios jurídicos, ya que se trata de manifestaciones de la voluntad que están directa y reflexivamente encaminadas a producir un efecto en derecho5.
Como es propio de los actos jurídicos, esto supone que en los pactos de indemnidad existen dos componentes indispensables desde la perspectiva de su género, en ausencia de los cuales no habría una indemnidad: (i) un acto voluntario, esto es, una acción consciente e intencional de quienes intervienen en la indemnidad, que consiste justamente en acordar dicha indemnidad6; y, (ii) el objeto del acto voluntario, que no es otro que el propósito reflexivo y directo de producir un efecto jurídico específico: como se verá, la asignación de la obligación de indemnidad7.
Ahora bien, como acto jurídico, la indemnidad puede revestir la forma de una cláusula inmersa en un contrato, que es lo que usualmente sucede8. Así, puede aparecer como una estipulación dentro de un acuerdo omnicomprensivo. Sin embargo, las indemnidades pueden ser también contratos autónomos. Con independencia de su denominación, se puede suscribir un contrato de indemnidad, caso en el cual no se tendrá ya un acto jurídico en la forma de una cláusula específica, sino un contrato propiamente dicho que cumpla con el propósito de la indemnidad9. Incluso, como actos jurídicos, las indemnidades pueden provenir de una promesa unilateral de quien la otorga, aunque esta no es la práctica usual del mercado10. Lo definitivo es que se trate de negocios jurídicos que, en su condición de tal, cumpla con las características que les asigna el derecho doméstico.
Ahora bien, desde la perspectiva de la diferencia específica con la cual se individualiza este tipo de actos jurídicos, debe señalarse que la misma se encuentra en su objeto. Ciertamente, el pacto de indemnidad es un acto jurídico que persigue una finalidad concreta11: dar origen a una obligación de indemnizar en cabeza de un sujeto, cuando ocurran los eventos condicionales previstos en la propia estipulación12.
Así, el efecto en derecho que, por esencia, persigue la indemnidad no es otro distinto que servir de fuente a una obligación de valor sujeta a una condición suspensiva13: la obligación de valor es la obligación de reparar integralmente los perjuicios que se derivan de un evento dañoso, futuro e incierto, que es justamente la condición a la que está sujeta la indemnidad14.
Por tal razón, puede afirmarse que (i) si el acto jurídico no pretende crear una obligación indemnizatoria en cabeza de una persona específica, no se trata de un pacto de indemnidad propiamente dicho; podrá ser una estipulación de naturaleza disímil, pero no una indemnidad, dado que el objeto específico de estas cláusulas es administrar, si la expresión de recibo, la obligación indemnizatoria15; (ii) también puede concluirse que si la obligación que surge a partir de la indemnidad no es condicional, dudosamente se tratará de un pacto de esta naturaleza16. La razón es que la obligación de indemnizar es consecuencia de un evento futuro e incierto: el hecho dañoso. Si, por el contrario, el evento ya se configuró y es un evento cierto que dio lugar a una obligación también cierta de reparar integralmente un perjuicio (obligación que ahora se le asigna a un sujeto específico en virtud del pacto entre las partes), dicha figura podrá corresponder a una garantía personal (si el pacto no excluye al agente dañador principal de la obligación de pago, sino que adhiere a un tercero como deudor17), a una transferencia de la obligación (si el sujeto pasivo originario desaparece de la relación y el débito es asignado a un nuevo deudor18), o incluso a una novación, pero no a una indemnidad. Así, si la indemnidad no se refiriera a un hecho incierto, sino a una obligación cierta de pago, se confundiría con otras figuras como la transferencia, la novación o la garantía. Por eso, para evitar el entronque de los pactos de indemnidad con las garantías personales o los contratos de transferencia de las obligaciones, resulta entonces indispensable que la obligación futura, cuyo surgimiento se acuerda en la respectiva indemnidad, esté sujeta a una condición suspensiva19. Caso en el cual el pacto de indemnidad cumple con su objeto específico a cabalidad y se singulariza respecto de otro tipo de estipulaciones, en la medida en que tiene por objeto dar origen a una obligación indemnizatoria en los términos en que las partes hayan estipulado.
Estos elementos permiten, por lo demás, conceptualizar adecuadamente la indemnidad.
Efectivamente, si se tiene en cuenta el género próximo y la diferencia específica, podría entonces decirse que, desde la perspectiva del derecho colombiano, un pacto de indemnidad es un “acto jurídico por virtud del cual se crea, en cabeza de la parte deudora, una obligación de reparar los perjuicios que surjan de un evento determinado, siempre y cuando ocurran las condiciones suspensivas previstas en el pacto mismo y dentro de los términos que hubieren sido materia de regulación entre los sujetos intervinientes”20.
Operativa usual de los pactos de indemnidad
Ahora bien, sin perjuicio de que no existe una regulación legal que establezca elementos esenciales inherentes a los pactos de indemnidad, la práctica de mercado sí permite inferir que existen componentes indispensables en la operativa de este tipo de estipulaciones.
Así, a riesgo de rayar en lo obvio, la indemnidad supone, en primer lugar, un componente objetivo: una obligación condicional de reparar los perjuicios que se causen en el evento de realizarse el hecho futuro e incierto del que pende dicha indemnidad21. Esa es una obligación de valor que, salvo por disposición contractual en contrario, se rige por las reglas de la reparación en materia de responsabilidad civil, como se expondrá posteriormente22.
También hay un componente subjetivo, dado por un acreedor y un deudor. El primero será la parte que sufre el daño (regularmente denominada como la parte indemnizada) y, de contera, quien tiene la legitimación por activa para reclamar23. El deudor, por su parte, será la persona que individualiza la estipulación y que, a diferencia de lo que sucede con la responsabilidad surgida del hecho jurídico, no necesariamente es el causante del perjuicio (la parte que indemniza)24. De hecho, la regla usual es que terceros diferentes del dañador directo sean los responsables de la indemnidad. Así, por ejemplo, este rol lo asume el vendedor de unas acciones respecto de las contingencias que se materialicen sobre el objeto vendido, con independencia de que el causante del daño no sea estrictamente el vendedor; o en esquemas más novedosos, lo puede incluso asumir un patrimonio autónomo constituido con el objeto de administrar recursos orientados a pagar indemnidades.
Este segundo evento amerita un comentario especial: ante las dificultades que han existido recientemente, por ejemplo, para obtener coberturas de responsabilidad en el mercado asegurador, los fondos de autoseguro se han convertido en soluciones cada vez más consideradas en la práctica. En este contexto, recientemente en Colombia han empezado a estructurarse patrimonios autónomos que administran tales fondos de autoseguro, con una estructura novedosa: los fideicomitentes aportan los recursos que nutrirán el fondo respectivo y, a su turno, los patrimonios autónomos suscriben pactos de indemnidad con los beneficiarios de la cobertura. Así, en el evento de que los beneficiarios sufran un daño, el fondo (patrimonio autónomo) cubre tales daños, por virtud de la indemnidad pactada. A su turno, el fondo ha obtenido sus recursos de los aportes que realizan quienes se vinculan al mismo. En este contexto (que, ciertamente, debe observar algunas restricciones para evitar que se convierta en el ejercicio ilícito de una actividad de aseguramiento), el deudor de la indemnidad (que es el patrimonio autónomo), procede a pagarla a los beneficiarios, así nada tenga que ver con la causación del perjuicio. Esto evidencia, entonces, que en las indemnidades no es el agente dañador quien necesariamente deba fungir como deudor de la indemnidad correspondiente.
Volviendo a la explicación general de la indemnidad, la operativa normal de la cláusula, entonces, es que la parte que indemniza habrá de pagar a la parte indemnizada la reparación de los perjuicios que surjan del evento que prevea la indemnidad, siempre que el mismo se realice (cumplimiento de la condición suspensiva)25.
Además de esta prestación principal, las indemnidades suelen acompañarse de algunos pactos accesorios que regulan aspectos puntuales de la obligación resarcitoria (véase Apéndice 1, Ejemplificación A, con un modelo de cláusula de indemnidad que es usual en el mercado). Así, es frecuente que:
Se incorpore una cláusula que regule el procedimiento para las reclamaciones. Este es, por regla general, un procedimiento extrajudicial que define cómo debe proceder cada una de las partes en el evento en que se realice una reclamación de un tercero o de la propia parte indemnizada. La cláusula suele incluir etapas de la reclamación, deberes de colaboración entre las partes y los términos de tiempo que deben observarse26. Un reciente pronunciamiento arbitral anotó que estos procedimientos son de obligatoria observancia para efectos de que se pueda reclamar la indemnización correspondiente. En efecto, cuando en ejercicio de su autonomía de la voluntad, las partes han decidido incorporar unas reglas para formular las reclamaciones, la no observancia de tales reglas genera la pérdida del derecho a la indemnización27.
Asimismo, la indemnidad suele regular los aspectos cuantitativos de la reclamación. Así, es usual encontrar cláusulas que establecen el monto mínimo al que debe ascender cada reclamación para detonar la obligación de indemnizar (de minimis), estipulaciones que establecen un monto agregado total mínimo (ya no por reclamación) al que se sujeta la indemnidad (basket) o cláusulas que regulan un tope indemnizatorio en el evento en que surja la obligación de resarcir (cap)28.
Otra estipulación frecuente es la que regula el tiempo de vigencia de la obligación indemnizatoria o el plazo para reclamar (survival period). En esta cláusula (que puede tener diferentes presentaciones, no exentas de discusión) se establece un término durante el cual deberán presentarse las reclamaciones para que surja la obligación de indemnizar29.
Finalmente, las indemnidades incorporan también obligaciones de cooperación, entrega de información y control de procesos entre las partes, que permiten la defensa de los derechos de cada uno de los interesados y la mitigación del monto del daño en el evento en que la indemnidad deba pagarse30.
Estos son, en una apretada síntesis, el concepto y la operativa general de las cláusulas de indemnidad.
Para concluir este segmento, basta con hacer un comentario final: se ha venido imponiendo una práctica ciertamente llamativa, consistente en incluir en los contratos pactos de indemnidad que son, simplemente, una reiteración de las reglas generales de la responsabilidad. Así, por ejemplo, bajo el título de “pacto de indemnidad”, se incluye en los contratos una cláusula que indica que el deudor deberá mantener indemne al acreedor, por todos los perjuicios que éste último sufra como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor. Esta, sin embargo, no es verdaderamente una indemnidad. Es la simple reiteración de la regla general de responsabilidad sin un impacto material en la práctica. Por esa misma razón, no es una estipulación que admita las discusiones propias de la indemnidad y que, debe decirse con claridad, más que contribuir a fortalecer los derechos del acreedor, los dificulta, en tanto inyecta una duda: si ya existía una regla de responsabilidad, ¿cuál es el efecto útil de una cláusula como la descrita? Seguramente ninguno.
Naturaleza y régimen jurídico de los pactos de indemnidad
A partir de los apartados anteriores, se puede ahora abordar lo referente a su naturaleza y a su régimen jurídico, como sigue.
La naturaleza jurídica de los pactos de indemnidad: actos jurídicos de carácter resarcitorio y no cláusulas de garantía
Aun cuando denominadas ocasionalmente como cláusulas de indemnidad, desde el punto de vista de su naturaleza, estos pactos constituyen realmente actos jurídicos.
En efecto, como ya se explicó31, las indemnidades son manifestaciones de la voluntad directa y reflexivamente encaminadas a producir efectos jurídicos, lo que permite tipificarlas, sin lugar a duda, en el género de los negocios jurídicos como fuente de las obligaciones32.
Y dentro de este género, podría afirmarse que se trata particularmente de actos jurídicos indemnizatorios, en la medida en que su finalidad específica es la de regular el surgimiento y las características de una obligación de reparar perjuicios33 . Ciertamente, la causa del acto y su objeto están asociados con regular el resarcimiento de los daños que se pueden derivar de la materialización de una contingencia, con miras a llevar a la parte indemnizada a la situación en que se encontraría si dicha contingencia no hubiese tenido lugar34. De ahí que el norte y el sustrato mismo de las cláusulas de indemnidad, esté profundamente asociado a la responsabilidad civil y, más específicamente, a la obligación de reparar35. Por eso puede entonces concluirse que los pactos de indemnidad son, desde el punto de vista de su naturaleza, actos o negocios jurídicos de carácter resarcitorio.
Ahora bien, en relación con el asunto de su naturaleza, no puede dejar de hacerse referencia, por su importancia, al análisis realizado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de diciembre de 2013.
En aquella oportunidad, la Corporación estudió una reclamación de indemnidad formulada por el comprador de unas acciones, habida cuenta de la materialización de una serie de contingencias desfavorables que, en teoría, estaban amparadas por el pacto indemnizatorio. Por esa razón, la Corte tuvo ocasión de pronunciarse en relación con este tipo de estipulaciones en el contexto de la compraventa de acciones y abordó temas neurálgicos como el alcance de la obligación de sanear los vicios ocultos, el concepto de la cosa vendida cuando se trata de enajenación de acciones que representan una parte sustancial de una sociedad, la caducidad y la naturaleza de los pactos de indemnidad36.
En relación con este último aspecto, la Corte consideró que los pactos de indemnidad constituían actos jurídicos, pero, puntualmente, cláusulas de garantía de buen funcionamiento de la cosa vendida de aquellas reguladas en el artículo 932 del Código de Comercio, razón por la cual le aplicó el régimen de estas garantías a la indemnidad correspondiente37.
A partir de esta postura, ¿podría entonces decirse que las cláusulas de indemnidad, más que actos jurídicos indemnizatorios, son garantías de buen funcionamiento de la cosa vendida? Aparentemente, según la postura de la Corte Suprema, sí38.
Sin embargo, esta es una conclusión a todas luces apresurada, en la medida en que no siempre una indemnidad corresponderá a una garantía de este tipo, por lo que no puede ser calificada permanentemente como un pacto de esta naturaleza.
Para mayor claridad: aunque habrá casos en los que la indemnidad revestirá la forma específica de una garantía, no siempre lo será, razón por la cual, desde el punto de vista de su caracterización académica, conviene tipificarlas desde una óptica más genérica: como actos jurídicos de carácter resarcitorio que, en ocasiones, podrán tener la modalidad específica de cláusulas de garantía, pero que no siempre lo serán.
En efecto:
En primer lugar, las indemnidades no siempre se encuentran en el contexto de operaciones de compraventa. Modalidades contractuales respecto de las que no existe la garantía de buen funcionamiento, en los términos en que es regulada por el artículo 932 de la legislación mercantil. Así, respecto de este universo de negocios, mal podría concluirse que la indemnidad es una forma de garantía de buen funcionamiento de la cosa vendida.
Adicionalmente, la indemnidad no siempre se detona por un mal funcionamiento de la cosa. Los eventos detonantes de la indemnidad pueden ser una muy variada gama, varios de los cuales no son, en estricto sentido, desperfectos, defectos o falta de calidades de lo que se enajenó39. De hecho, en estipulaciones como las indemnidades especiales, suelen incluirse aspectos que, conocidos por las partes, son amparados por la indemnidad sin que sean necesariamente malos funcionamientos de la cosa vendida, lo que aleja a estos pactos de indemnidad de la garantía contenida en el artículo 932 del Código de Comercio40.
Por lo demás, la indemnidad tampoco se origina siempre en una situación atribuible a la cosa vendida, sino en circunstancias que pueden estar asociadas a algo diferente del objeto material que se enajenó. Es lo que sucede, por ejemplo, en el contrato de compraventa de acciones: allí, por regla general, la cosa vendida son los títulos accionarios (a menos que se trate de una porción sustancial que permita inferir que la causa real del negocio fue la enajenación de la compañía)41. Sin embargo, las indemnidades suelen originarse en situaciones relativas a la compañía subyacente que no es la cosa vendida, por lo que no puede decirse que se trata de indemnidades constitutivas de garantías de buen funcionamiento de la cosa.
Por estas razones, calificar a la indemnidad como una indefectible expresión de las garantías contenidas en el artículo 932 del Código de Comercio, no es preciso. Habrá ocasiones en las que ciertamente pueda decirse que una indemnidad cumple con las características de estas garantías; sin embargo, no siempre las indemnidades serán garantías de buen funcionamiento de la cosa, por lo que no se puede concluir omnímodamente que lo sean.
Por las mismas razones, tampoco podrá afirmarse, como se ha tratado también de insinuar por la Corte Suprema de Justicia, que las indemnidades son una emanación de la obligación de sanear un vicio oculto. Como ya se dijo, las indemnidades no siempre están inmersas en contratos de compraventa, no siempre responden a vicios que cumplan con las características de los denominados vicios ocultos42 y no siempre se refieren a la cosa vendida, razón por la cual no se puede afirmar que los pactos de indemnidad sean una aplicación concreta del saneamiento de vicios de este tipo.
De ahí que la postura expuesta en este artículo, en cuanto a que se trata de actos jurídicos indemnizatorios, parezca ser la que se impone como regla omnicomprensiva de los diferentes casos.
El régimen jurídico aplicable a los pactos de indemnidad: la tensión entre la autonomía de la voluntad privada y la reparación integral
Ahora bien, el que se trate de una tipología tan particular, tiene, además, varias consecuencias que permiten entender cuál es su régimen aplicable.
En efecto, los pactos de indemnidad materializan la convergencia (y eventual pugna) de dos principios de derecho privado de enorme importancia: de una parte, la autonomía de la voluntad privada (que rige a los negocios jurídicos en general)43 y, de la otra, el principio de la reparación integral (que es el faro orientador en materia indemnizatoria)44.
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la obligación de indemnizar suele tener su fuente en el hecho ilícito que es, por antonomasia, un hecho jurídico cuya característica fundamental es que las consecuencias se derivan “con independencia del querer de los sujetos involucrados”45. No obstante, en el caso de los pactos de indemnidad, la fuente de la obligación indemnizatoria deja de ser un hecho jurídico (como tradicionalmente lo es), para convertirse en un acto jurídico que, en su esencia, genera consecuencias legales en virtud de que así lo han querido las partes46. Por esa razón, la obligación indemnizatoria que surge del pacto de indemnidad enfrenta una tensión que no es usual en la práctica: la de darle espacio a la autonomía de la voluntad privada, principio que es ajeno normalmente a las obligaciones de indemnización que, como se decía, surgen normalmente de un hecho jurídico incluso en la responsabilidad civil contractual47.
En otros términos, cuando la obligación indemnizatoria se origina en un acto (una manifestación de la voluntad que ha querido dar lugar a dicha obligación) y no en un hecho, como es lo usual, surge un escenario normalmente poco explorado: el de la voluntad de las partes a la hora de definir las reglas de indemnización, lo que genera la pugna entre la autonomía de los contrayentes y las reglas imperativas que impone la reparación integral.
Esta pugna o tensión se resuelve, sin embargo, de una manera relativamente sencilla: por tratarse de un acto jurídico indemnizatorio, los pactos de indemnidad deberán privilegiar la autonomía de la voluntad de las partes, la cual regirá a la obligación de reparación resultante del negocio, siempre y cuando no contraríe una norma imperativa en materia indemnizatoria, caso en el cual dicha norma imperativa deberá primar48. Así, las partes podrán definir las reglas de indemnización con el único límite de aquellas que, por ser de orden público, no admiten pacto en contrario49.
Ahora bien, esta regla sencilla (primacía de la autonomía de la voluntad con excepción de las normas imperativas en materia de reparación), que no es sino una repetición de la regla general, admite tres precisiones adicionales, a saber:
En primer lugar, sobre el principio mismo de reparación integral. En este aspecto, conviene preguntarse si el principio de reparación integral es un principio imperativo en Colombia porque, en tal caso, sería muy restringido el espacio a la autonomía de la voluntad privada. En efecto, si la reparación integral es considerada una norma de orden público, poco podrían estipular las partes respecto de la misma en el marco de los pactos de indemnidad.
Sin embargo, esa no es la situación. La jurisprudencia y la doctrina han reconocido que la reparación integral, como principio, admite excepciones. Estas excepciones, en ocasiones, están dadas por el legislador (v.gr. normas que establecen topes indemnizatorios)50 o, incluso, por las partes negociales, como cuando se negocian las denominadas cláusulas de exoneración o de limitación de responsabilidad51.
En la medida en que se respeten ciertos límites, los matices a la reparación integral son lícitos y producen la plenitud de sus efectos en Colombia52, circunstancia que, por analogía, se les aplicaría también a los pactos de indemnidad. Esto, en tanto este tipo de cláusulas modifiquen las reglas indemnizatorias de un modo tal que no vulnere parámetros imperativos de la responsabilidad civil (como, por ejemplo, la condonación del dolo futuro) o de otros campos del derecho (la prescripción, a modo de ilustración), no habría un obstáculo para que se le reconozca total eficacia a lo estipulado en la indemnidad respectiva.
En segundo lugar, debe hacerse una precisión sobre las consecuencias del que se trate de un negocio jurídico. En este aspecto, si se parte de la base de que la indemnidad es un negocio jurídico, como ya quedó establecido, debe también concluirse que las instituciones inherentes a los negocios jurídicos resultan también aplicables a las indemnidades. En efecto, en su condición de negocio jurídico, la indemnidad comulga con los elementos del género al que pertenece. Esto es especialmente relevante frente a tres grandes aspectos, a saber:
Las reglas en materia de eficacia, lato sensu, se predican también de las indemnidades. Así, para que estos pactos produzcan la plenitud de sus efectos es preciso que reúnan los presupuestos de existencia, validez y oponibilidad propios de cualquier acto jurídico53.
En ausencia de cualquiera de estos presupuestos, la indemnidad adolecerá de inexistencia, ineficacia liminar, nulidad o inoponibilidad, según sea el caso.
Adicionalmente, por tratarse de actos jurídicos, es evidente que a las indemnidades se les aplica el principio general de la buena fe, con todos sus efectos. Así, es fundamental tener en cuenta que las indemnidades no solamente obligarán a lo expresamente pactado en ellas, sino a todo lo que resulte connatural a la realización de su objeto, como lo dispone el artículo 1603 del Código Civil colombiano54.
Esto implica, como es apenas obvio, que a los pactos de indemnidad les resultan aplicables los denominados deberes secundarios de conducta que, de acuerdo con la concepción de sus primeros gestores, como son Staub y Stoll en Alemania o R. Demogue en Francia, corresponden a comportamientos activos u omisivos que los individuos deben realizar, en aras de satisfacer el interés primario inherente a la obligación55. Puesto en otros términos, los deberes secundarios de comportamiento son débitos que, aun cuando no hacen parte de las prestaciones principales que llevaron a los sujetos a contraer la relación jurídica, sí resultan ínsitos en la obligación, en la medida en que contribuyen a la realización de esas prestaciones principales, por ejemplo, desde la perspectiva de la indemnidad, la información, la confidencialidad, la asesoría, entre otros aspectos más56.
Pues bien, en la aplicación de las indemnidades habrá de tenerse en cuenta que, además de la obligación de reparación en estricto sentido, las partes tendrán que observar los deberes de cooperación, coherencia, diligencia, prohibición de abuso del derecho, información57 y todos aquellos que emanen de la naturaleza de la obligación de indemnidad o que por ley y en ausencia de disposición de las partes, pertenezcan a ella.
Por último, las formas de revisión de los negocios jurídicos también podrían resultar aplicables a los pactos de indemnidad. En efecto, figuras como la denominada teoría de la imprevisión u otros mecanismos de revisión de las prestaciones contractuales podrían predicarse de las indemnidades, en la medida en que estén reunidos los presupuestos en ellas previstos.
Esto no resulta descabellado si se tiene en cuenta que la indemnidad, por regla general, implica (i) una estipulación de ejecución diferida en el tiempo y no de cumplimiento instantáneo, toda vez que no se agota en la celebración misma del negocio jurídico, sino en un momento ulterior, ya mediante un solo pago o mediante varios pagos sucesivos; y (ii) no se trata, usualmente, de pactos aleatorios, sino de estipulaciones que provienen de una estructura conmutativa en virtud de la cual, como parte de las contraprestaciones que los contratantes pactan y que entienden equivalentes entre sí, se otorga la indemnidad58. Así, en una compraventa, la indemnidad suele ser una de las contrapartidas al precio que paga el comprador. En una cesión, suele ser una contraprestación a lo pagado por el derecho cedido; en el transporte, suele ser parte de la contraprestación al flete, y así ocurre en la generalidad de negocios jurídicos. La indemnidad no es, por el contrario, un pacto sujeto a una contingencia incierta de ganancia o pérdida, como sucede con los juegos de azar, lo que excluye su tipificación como estipulación aleatoria. De hecho, consideraciones sobre la indemnidad suelen estar incluidas en las discusiones acerca del precio, lo que pone en evidencia que no suponen una apertura azarosa a la ganancia o a la pérdida, como sucede en los negocios jurídicos aleatorios.
Pues bien, bajo estos presupuestos resulta factible que a una cláusula de indemnidad se le apliquen las consecuencias de la teoría de la imprevisión, cuando quiera que estén reunidos los demás elementos relativos a las circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, que afecten de manera grave las prestaciones de indemnidad, de un modo tal que resulte excesivamente oneroso su cumplimiento para la parte que indemniza.
Así, bien podría suceder, por ejemplo, que el evento indemnizable que surja a la postre no hubiese podido ser previsto por las partes de ninguna manera (porque corresponda a una exótica y rara materialización de una violación a una representación o a una garantía en nada anticipada por las partes). O, lo que podría ser más usual, que la consecuencia dañosa, por su magnitud o monto, exceda cualquier parámetro de razonabilidad y previsión y haga excesivamente oneroso su cumplimiento al deudor (en ausencia, claro, de un tope de responsabilidad previsto en la indemnidad). En estos casos, cabría la posibilidad de alegar una eventual aplicación de la teoría de la imprevisión59.
No obstante, debe advertirse que esta es una circunstancia muy poco explorada y sobre la cual valdría la pena profundizar. Ciertamente, el expediente de la teoría de la imprevisión podría dar lugar a una serie de preguntas de gran interés en el escenario de las indemnidades. Así, por ejemplo, ¿puede alegarse que la obligación de reparar un perjuicio excesivamente cuantioso configura un escenario de imprevisión sujeto a revisión? ¿Puede entonces un juez o un árbitro reducir el monto a pagar mediante la equidad? ¿Qué es lo que debe ser extraordinario, imprevisto o imprevisible: el evento dañoso o el daño sufrido? Estas reflexiones exceden el objeto del presente artículo, pero, sin duda, ponen de manifiesto una discusión con sensibles repercusiones en la práctica, y que surge del hecho de considerar a la indemnidad como un acto o negocio jurídico.
Las consecuencias de la naturaleza indemnizatoria. Por último, debe tenerse en cuenta que el acto jurídico que materializan los pactos de indemnidad tiene, en todo caso, una naturaleza indemnizatoria. En efecto, como se explicó, el objeto específico de la indemnidad, en términos sencillos, es que la parte obligada asuma el débito de reparar integralmente un perjuicio, sujeto a las reglas de la indemnidad, siempre que ocurra el evento futuro e incierto al que se condiciona el pacto respectivo60.
Así, como es obvio, la indemnidad no puede escapar a las reglas propias de la responsabilidad civil. Al fin y al cabo, lo que regula es una obligación indemnizatoria en estricto sentido.
Esto supone, entonces, que, a la hora de dar aplicación a una cláusula de este tipo, deben tenerse también en cuenta algunos parámetros básicos de la responsabilidad civil como, por ejemplo:
Que la indemnidad no supone, de manera alguna, el pago automático de una suma de dinero por la sola ocurrencia de un evento. Habida cuenta de su carácter indemnizatorio, el pago de la obligación de reparar pactada en la cláusula se sujeta a que se acrediten los presupuestos estructurales de la responsabilidad, que no son suplidos mediante el pacto específico61. En este contexto, lo que usualmente ocurre es que la cláusula de indemnidad establece el evento que detona la obligación de reparar; evento que, si se le contrasta con la formulación tradicional de la responsabilidad civil, suple dos de los elementos estructurales: el hecho dañoso y el factor de atribución62.
En efecto, la cláusula de indemnidad regula, ex ante, el evento que genera la responsabilidad o, en otros términos, la indemnidad establece, per se, el hecho generador que condiciona el surgimiento del débito indemnizatorio como, por ejemplo, la violación de una representación o de una garantía, la materialización de una sanción administrativa o la notificación de un fallo adverso en un proceso determinado63.
Por eso, a diferencia de lo que sucede con la responsabilidad surgida del hecho jurídico, en el caso de los pactos de indemnidad se suple el evento a partir del cual surge la obligación indemnizatoria, mediante la regulación contractual. Esto hace que sea innecesario probar un hecho culposo o doloso o, en general, que sea inocuo entrar en el debate de si ha existido un hecho antijurídico atribuible, como sí habría de hacerse en un proceso de responsabilidad usual. La sola configuración de la condición suspensiva a la que se sujeta el pacto de indemnidad suple esta exigencia probatoria64.
Pero eso no releva de la prueba de los demás componentes de la responsabilidad, particularmente del daño y el nexo causal (o la imputación objetiva, en los recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia)65.
En efecto, el pacto de indemnidad, por regla general, no define los demás elementos estructurales de la obligación de indemnización. Por esta razón se hace necesario que la parte reclamante demuestre que ha sufrido un daño (y, si la expresión es de recibo, unos perjuicios consecuenciales) y que dicho daño ha sido consecuencia del hecho generador previsto en el pacto respectivo, con base en las teorías de la causalidad o la imputación66.
Así, si el hecho tiene lugar, pero del mismo no sobreviene ningún daño o el que surge no es consecuencia del hecho imputable, no se detonará la indemnidad. Y esto no es algo que deba establecerse expresamente en la cláusula respectiva; basta con el carácter indemnizatorio de la misma para poder arribar a la conclusión de que los presupuestos estructurales que el propio pacto de indemnidad no prevé, han de suplirse probatoriamente conforme a las reglas generales de la responsabilidad.
En segundo lugar, la naturaleza indemnizatoria del pacto implica que las nociones generales de la responsabilidad civil han de aplicarse al análisis que se haga de la cláusula respectiva.
En este orden de ideas, las nociones de daño, los tipos de perjuicios, las teorías de la causalidad, las fórmulas de cuantificación y las reglas del pago de la indemnización son, en principio, aplicables a la indemnidad, a menos que se estipule algo en contrario y que dicha estipulación no contraríe normas imperativas.
No de otra forma podría entenderse que se trata de arquetípicas estipulaciones indemnizatorias; precisamente por el hecho de hacer parte de la lógica de la reparación, las nociones propias de la responsabilidad civil deben regir los vacíos que el pacto contenga.
Esta es una circunstancia sensiblemente desconocida en las cláusulas de indemnidad. Por ejemplo, suele ser llamativo que este tipo de pactos precisen que no se indemnizarán los daños indirectos, punitivos o puramente hipotéticos, alusión por demás sobrante si el pacto se rige por el derecho colombiano, toda vez que en nuestro ordenamiento no son pagaderos los daños indirectos, ni los punitivos ni los meramente hipotéticos67. Un análisis de la naturaleza resarcitoria de la indemnidad, evitaría dicha referencia.
Otro ejemplo llamativo tiene que ver con la cuantificación. Suele ser muy inusual en los procedimientos de liquidación de una reparación observar que los mismos respeten las reglas para cuantificar daños, como la corrección monetaria y la suma del interés puro civil (para los perjuicios pasados) o la deducción de dicho interés (para los futuros)68.
Sin embargo, si se comprendiera la naturaleza indemnizatoria de estos pactos, seguramente se evitaría esta dificultad.
Para concluir, las reglas de la responsabilidad también ofrecerían otras soluciones creativas frente a los incumplimientos. Por ejemplo, aunque la principialística internacional no se refiere sistemáticamente a los pactos de indemnidad, sí establece sistemas novedosos para la reparación de los perjuicios asociados a la transgresión de obligaciones. Así sucede, por ejemplo, en los Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales o en el proyecto de Marco Común de Referencia. Allí se consagran remedios interesantes para los incumplimientos, particularmente desde la óptica indemnizatoria, como, por ejemplo, la posibilidad de la cuantificación a discreción del sentenciador (cuando no es posible pactar la cuantía del daño) o la regla de la retitutio in integrum. Pues bien, de entender la naturaleza indemnizatoria los pactos acá examinados, tales remedios que ofrece la principialística podrían constituir un insumo interesante para las soluciones previstas en los propios de indemnidad. Sin embargo, no ver en estos pactos verdaderas estipulaciones de indemnización, ha impedido usar el insumo.
La teoría de la responsabilidad será entonces la aplicable en la medida en que las partes no hubieran dispuesto eficazmente nada en contrario
Estas son, en una síntesis general, las principales características que se derivan de la naturaleza de los pactos de indemnidad.
Planteamiento crítico de algunas vicisitudes de los pactos de indemnidad conforme al ordenamiento colombiano69
Pactos relativos al beneficiario de la indemnidad

Un primer aspecto problemático, tiene que ver con la regulación contractual del beneficiario de la indemnidad.
Por tener estos pactos naturaleza resarcitoria, el beneficiario de los mismos queda legitimado para cobrar la reparación de los perjuicios que sufra como consecuencia de la realización del evento regulado en la indemnidad. Sin embargo, no queda legitimado para reclamar perjuicios sufridos por un tercero, dado que, frente a tales perjuicios, no tiene un interés actual y cierto.
En efecto, en virtud del carácter personal que se exige como un requisito del daño indemnizable70, las reglas de responsabilidad solo permiten que el acreedor de la obligación de reparación reclame los daños que ese acreedor ha sufrido y no los sufridos por terceros, los cuales deben ser reclamados por el titular del interés jurídico afectado por el hecho71.
Pero esta circunstancia es problemática cuando quien sufre el daño es, en realidad, un tercero diferente del beneficiario del pacto de indemnidad. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando la indemnidad es otorgada por un vendedor a favor de un comprador en el contexto de una compraventa de acciones. En este caso, es frecuente que quien sufra el daño como consecuencia del evento regulado en la indemnidad sea la sociedad cuyas acciones fueron objeto de venta y no el comprador mismo. Por esta razón, a la luz de la indemnidad, no tendría ese comprador legitimación para reclamar reparación alguna; por no haber sido quien sufrió el daño. Aún a pesar de la existencia de un pacto de indemnidad, no podría solicitar resarcimiento, entre otras, en virtud del carácter personal del daño.
Así, una dificultad general que enfrentan las indemnidades es que no habilitan a cobrar daños sufridos por el activo subyacente cuando ese activo es una persona diferente del beneficiario de la indemnidad, cuestión usual en el campo en donde estos pactos tienen la mayor difusión que es la compraventa de acciones.
Ante esta problemática, el mercado ha estructurado una solución alternativa: pactar expresamente en la indemnidad que el beneficiario podrá reclamar por los daños que sufra él directamente o que sufra un tercero, como la sociedad cuyas acciones se enajenan (véase el Apéndice 1, Ejemplificación B).
Este modelo, ciertamente novedoso, permitiría matizar el carácter personal del daño y habilitaría al acreedor para reclamar los perjuicios que sufra o, incluso, el tercero que la propia cláusula individualice. Por esa razón, es un modelo que suele emplear el mercado con relativa frecuencia.
Sin embargo, es una alternativa que no está exenta de discusiones en, al menos, dos aspectos:
En primer lugar, en relación con el poder liberatorio de ese pago. En efecto, si el tercero que realmente sufrió el daño no consiente en que este sea reclamado y pagado al beneficiario del pacto, el pago que el deudor haga de la cláusula de indemnidad no afecta las acciones en cabeza de la víctima para reclamar una indemnización integral por la pérdida sufrida, en tanto esa víctima no consienta en que se pague la reparación a un tercero, ni tampoco acepte que el pago de la indemnidad tiene poder liberatorio frente a su derecho a recibir una reparación.
En otras palabras, si la cláusula de indemnidad permite a su acreedor reclamar los daños que sufre un tercero, no por ello esa cláusula extingue el derecho de crédito en cabeza de la víctima del daño de reclamar la indemnización integral del perjuicio (que es un tercero diferente de quien recibirá el pago), a menos, claro está, que esa víctima consienta en la indemnidad y en el pago a un sujeto diferente.
De ahí que un primer aspecto que deba siempre considerarse en el análisis de cada caso tenga que ver con analizar si la víctima real del perjuicio ha consentido en el pago a un tercero diferente de esa víctima misma. Solo en estos eventos, podrá afirmarse que la obligación indemnizatoria ha sido pagada efectivamente por la parte que indemniza, con poder liberatorio pleno e integral respecto de cualquier tercero72.
Adicionalmente, el asunto tributario será también relevante. En la medida en que se paga a un tercero que no es directamente quien sufrió el daño, el pago no será entonces estrictamente indemnizatorio, por lo que estará gravado como un pago ordinario. No se podrá alegar en este caso, por ejemplo, que se trata de la reparación de un daño emergente, que tiene la ventaja de no ser generador de impuesto a la renta. Sin duda, esta será una variable por considerar, ya que el impacto fiscal puede ser sensible.
Una alternativa que, aun cuando no resuelve las anteriores problemáticas, ha hecho carrera en la práctica, es permitir que el beneficiario cobre el perjuicio sufrido por el tercero (particularmente por la sociedad adquirida en el contexto de una compraventa de acciones), pero en proporción a la participación accionaria que tiene ese beneficiario en la sociedad. Esto permite acercar el pago a una lógica indemnizatoria, como quiera que el daño que sufre la compañía adquirida, en teoría, repercute en los derechos patrimoniales del accionista a prorrata de su participación en el capital de dicha sociedad. No obstante, esta alternativa sigue generando las mismas dudas de los puntos anteriores: mientras no cuente con la aquiescencia de la sociedad adquirida, no libera del pago a ésta última (si existieren los elementos para que dicho pago surgiera) y, adicionalmente, el impacto fiscal seguirá siendo una problemática por considerar.
Pactos que preestablecen el pago automático de una suma de dinero

Otra modalidad que genera discusiones en la práctica tiene que ver con aquellas indemnidades que en el texto mismo de la estipulación establecen el monto que habrá de pagarse automáticamente, en el evento de que la condición suspensiva ocurra (véase Apéndice 1, Ejemplificación C).
En este caso, las partes anticipadamente determinan el monto de la indemnidad, no como un tope, un basket o un de minimis, sino como el valor que será materia de pago si el hecho al que se sujeta la obligación resarcitoria ocurre.
La problemática, sin embargo, es que en este caso existe una probabilidad sensible de que la indemnidad se convierta, en realidad, en una cláusula penal.
En efecto, sin perjuicio de la definición contenida en el artículo 1592 del Código Civil colombiano (que alude a la función sancionatoria de la cláusula penal), es bien conocido que la jurisprudencia ha indicado que también son parte de este tipo de cláusulas aquellas que consagran una estimación anticipada de la indemnización de perjuicios que se deriva del incumplimiento imputable de una obligación73.
Pues bien, si la indemnidad establece anticipadamente la suma a pagar (como una obligación resarcitoria) y el evento detonante de dicha indemnidad es el incumplimiento de una obligación asociada al contrato en el que se inserta (por ejemplo, la violación de una representación o de una garantía que, en reciente pronunciamiento arbitral, fue considerado como un típico incumplimiento del contrato74), se reunirían los elementos estructurales para considerar que, en definitiva, dicha cláusula de indemnidad es, en realidad (o, al menos, por conversión), una cláusula penal.
En otras palabras, si la cláusula predetermina una suma a pagar como estimación anticipada de perjuicios por un incumplimiento, esa indemnidad ya no será tal, sino que será, en realidad, una cláusula penal.
Por supuesto que esto no ocurrirá en todos los eventos en que se predetermine una suma a pagar. Dado que es parte de la esencia de la cláusula penal (el que la pena surja como consecuencia de un incumplimiento obligacional75), es claro que, si la indemnidad no se detona por un incumplimiento, sino por un evento distinto (como puede suceder con las denominadas indemnidades especiales, que se originan en eventos específicos no necesariamente constitutivos de incumplimientos del comprador o del vendedor), no se tratará entonces de una penalidad.
Sin embargo, en un número no menor de casos en los que la indemnidad sí se origina en incumplimientos obligacionales, predeterminar la suma a pagar generará la conversión o la calificación de la estipulación como una pena.
La consecuencia de esta circunstancia es que, en esta hipótesis, la estipulación deberá cumplir con los requisitos de las cláusulas penales, como son, por ejemplo:
Los límites cuantitativos a los que se sujeta la penalidad, previstos en los artículos 1601 del Código Civil y 867 del Código de Comercio. Si lo que se pretende pagar excede tales límites, existirá entonces una cláusula penal enorme sujeta a reducción.
Asimismo, la estipulación podrá ser eventualmente tenida en cuenta para computar el límite de usura de los intereses moratorios, si se reúnen los requisitos previstos en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990.
La cláusula solo podrá ser cobrada en el evento en que el deudor se encuentre debidamente constituido en mora, como es la regla en materia de cláusulas penales (art. 1595 del Código Civil). La constitución en mora implicará la reconvención judicial del deudor con la notificación del auto admisorio de la demanda, lo que muchas veces es un aspecto que no está nada previsto en el procedimiento de cobro de la indemnidad y que puede hacer que la cláusula resulte inoperante mientras no se produzca dicha notificación.
Además, la indemnidad convertida o calificada como verdadera cláusula penal impedirá cobrar simultáneamente la prestación principal y cualquier otra indemnización de perjuicios diferentes del monto predeterminado, a menos que se hubiera pactado expresamente algo en contrario76.
Por supuesto que estos efectos pueden resultar muy sorpresivos si las partes no han tenido en mente que, en lugar de pactar una indemnidad, han acordado en realidad una cláusula penal. Por tal razón, además de advertir este riesgo, conviene que, si los sujetos contratantes desean predeterminar una suma a pagar, anticipen también la posible desnaturalización de la indemnidad como una penalidad para (i) respetar los límites (evitando una cláusula enorme); (ii) tener consciencia de la necesidad de la constitución en mora; y (iii) regular la posibilidad de cobrar indemnizaciones adicionales y el cumplimiento coactivo de la prestación.
Regulación del término de tiempo para reclamar (survival)

No menos polémico es el aspecto relacionado con el término de tiempo para reclamar, que es una estipulación muy usual en lo que tiene que ver con las indemnidades (el denominado survival period).
En efecto, suele regularse en el texto mismo de la indemnidad, el tiempo durante el cual subsistirán las acciones para reclamar la obligación de resarcir (ver Apéndice 1, Ejemplificación D).
Pero este tipo de estipulaciones admiten múltiples comentarios. Veamos:
En primer lugar, por cuanto el pacto no puede regular la prescripción. Así las cosas, esta es una primera limitante que debe tenerse en cuenta. Ciertamente, como es bien sabido, la prescripción es una institución de orden público, por lo que la misma no admite pacto en contrario, lo que implica que no pueden las partes disponer, por conducto de la indemnidad, cuál será el término para que el acreedor ejercite su derecho so pena de perder la acción judicial para cobrarlos77.
Los pactos de indemnidad que regulan el término de prescripción de los derechos adolecen, entonces, de nulidad absoluta por objeto ilícito, esto es, su inejecutabilidad como consecuencia de la inactividad durante un lapso (ver Apéndice 1, Ejemplificación E).
En esta materia deben respetarse los plazos de prescripción previstos en la normativa que resulte aplicable.
Ahora bien, ¿cuáles son esos plazos de prescripción? Ello dependerá de la naturaleza que se le atribuya al pacto de indemnidad.
Como ya se anticipó en un apartado anterior, en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 16 de diciembre de 2013, la Corporación concluyó que una cláusula de indemnidad referida a responder por los efectos adversos derivados de las “contingencias existentes a la fecha de traspaso de las acciones” correspondía jurídicamente a una garantía convencional de aquellas reguladas por el artículo 932 del Código de Comercio y, en consecuencia, debía regirse por la regulación contenida en dicho precepto78. Puesto en otros términos, la Corte concluyó que las indemnidades correspondían, en principio, a cláusulas de garantía convencionales.
Así las cosas, si se compartiera esta tesis de la Corte Suprema de Justicia, la regla aplicable entendería que la prescripción o la caducidad de los derechos derivados de la indemnidad (según la vertiente que se adopte) sería la de las garantías previstas en el artículo 932 del Código de Comercio, lo que supondría entonces que, ocurrido y conocido el evento por el beneficiario de la garantía, el mismo tendría un plazo de treinta días para reclamarlo al vendedor, so pena de caducidad, como expresamente lo regula el inciso primero del artículo 932 de la codificación mercantil. Plazo que no debe confundirse con el de dos años al que se refiere el último inciso de la norma, el cual regula una situación ampliamente diferente: ese plazo de dos años se refiere a la vigencia de la garantía en el evento en que las partes no hubieran pactado una. Es decir, se refiere al lapso durante el cual debe ocurrir el malfuncionamiento de la cosa vendida, si las partes no estipularon cuál sería dicho lapso. Pero una vez ocurrido el malfuncionamiento dentro de la vigencia de la garantía, el comprador tendrá treinta días para reclamarlo al vendedor79.
En suma, bajo la tesis de la Corte Suprema de Justicia, si el evento ocurre dentro de la vigencia de la garantía otorgada (que será la que estipulen las partes o, en ausencia de pacto, será de dos años contados a partir de la fecha de celebración del contrato), el comprador deberá ejercer sus derechos frente al vendedor dentro de los treinta días siguientes al conocimiento que tenga del evento, so pena de caducidad80.
El lapso, por supuesto, es demasiado restringido.
No obstante, ya se han expresado en apartados anteriores las dudas que esta tesis de la Corte genera, toda vez que no siempre la indemnidad corresponde a una garantía de buen funcionamiento de la cosa porque, como ya se expuso, (i) no siempre la indemnidad se detona en el marco de un contrato de compraventa (existen indemnidades en contratos de arriendo, suministro, transporte, mutuo, entre otros); (ii) el evento detonante de la indemnidad no siempre es un malfuncionamiento de la cosa vendida; en muchas ocasiones es simplemente una circunstancia objetiva y conocida por las partes frente a la cual se ha decidido ofrecer un resarcimiento; y, (iii) en el específico caso de la compraventa de acciones, no siempre la cosa vendida es una sociedad; puede suceder que sean simplemente acciones aisladas, caso en el cual la indemnidad (que sí está referida a la sociedad), nada tiene que ver con la cosa vendida81.
Pues bien, si se aceptara la tesis de que las indemnidades no siempre corresponden a garantías de buen funcionamiento, cuando no sean este tipo de garantías, la prescripción aplicable sería la de las acciones declarativas que, por regla general, es de diez años.
Por último, si las partes no pueden pactar un plazo de prescripción para los derechos derivados de la indemnidad, ¿qué sí pueden estipular? La vigencia de la obligación de indemnidad, es decir, el tiempo durante el cual habrá de configurarse la condición suspensiva para que surja el débito resarcitorio o, en los términos de la Corte Suprema, el término de vigencia de la cláusula de garantía.
En este aspecto sí existe libertad de configuración por parte de los sujetos contrayentes. Así, ellos podrán estipular cuál es el tiempo de vigencia de la indemnidad y será ese el término en el cual deberá configurarse el evento detonante de la misma para que surja la obligación respectiva. De no contener ningún pacto sobre el particular, se aplicará entonces el término supletivo de dos años, según la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, en este punto es fundamental aclarar que la vigencia de la obligación de indemnidad (que es lo que las partes pueden pactar) no debe confundirse con el término para reclamar, concepto completamente diferente. El evento detonante debe ocurrir dentro de la vigencia que las partes hubieren previsto para la indemnidad respectiva; pero, una vez ocurrido ese evento, comenzará a contar un decurso temporal diferente, que será el término para reclamar y que deberá regirse por las reglas de la prescripción. Este segundo término no admite pacto en contrario.
Así, en síntesis, la cláusula de supervivencia puede regular el periodo durante el cual estará vigente la indemnidad, de manera tal que el evento detonante debe ocurrir dentro de dicho término regulado por las partes. Pero la supervivencia no puede regular el término para reclamar una vez ha ocurrido un evento. Este segundo término se regirá por las normas de prescripción que, en la discutible interpretación de la Corte Suprema de Justicia, implica que se deberá reclamar dentro de los treinta días siguientes al conocimiento del evento, so pena de caducidad83.
La cláusula que regula la vigencia de la indemnidad es lícita (véase el Apéndice 1, Ejemplificación F). La que pretende regular el término para reclamar una vez ha ocurrido un evento (es decir, regular la prescripción) es nula, de nulidad absoluta (véase el Apéndice 1, Ejemplificación E, ya referenciada).
Restricción de cualquier otra forma de responsabilidad

En cuarto lugar, es usual que las cláusulas de indemnidad contengan una clarificación en el sentido de que las partes no responderán por ningún evento ni por ninguna causa distinta a la prevista en la indemnidad misma (véase el Apéndice 1, Ejemplificación G). También se suelen incluir regulaciones asociadas a un tope indemnizatorio (cap), en virtud del cual las partes acuerdan que la obligación de indemnizar no superará un monto cuantitativo preestablecido en la estipulación (véase el Apéndice 1, Ejemplificación H).
En ambos casos, la indemnidad contiene entonces una restricción de responsabilidad.
Pero, nuevamente, surgen limitantes.
Las cláusulas que tienen por objeto o como efecto la exoneración o la limitación de la responsabilidad de uno de los sujetos contratantes son lícitas en el ordenamiento colombiano, siempre y cuando cumplan con una serie de requisitos que están dispersos en diferentes normas domésticas84.
Así, si la cláusula de indemnidad contiene una exoneración de responsabilidad en virtud del cual se acuerda que solo se responderá por los eventos previstos en la cláusula misma o se prevé un tope cuantitativo para la obligación de resarcir, es preciso que dicha cláusula cumpla con los presupuestos para la eficacia de las limitaciones o exoneraciones de responsabilidad85.
En una apretada síntesis (por ser una temática que, por supuesto, excede el propósito del presente artículo), tales requisitos son86:
Que la cláusula haya sido libremente aceptada por los sujetos contractuales. La aceptación podrá ser expresa o tácita.
Que la cláusula no suponga una condonación del dolo o la culpa grave futuros.
Que la cláusula de limitación o exoneración de responsabilidad no esté prohibida por el ordenamiento como sucede en ámbitos específicos (v.gr. en ciertos eventos de transporte aéreo).
Que la cláusula no materialice un abuso de la posición contractual, un abuso de la posición de dominio o, en general, un abuso del derecho, considerando las denominadas listas negras de cláusulas abusivas (como las que contiene la Ley 1480 de 2011 tratándose de relaciones de consumo) y los criterios generales de abusividad.
Este será otro aspecto a tener en mente en los pactos de indemnidad que, a su turno, limiten o exoneren la responsabilidad; circunstancia que es consecuencia del hecho de que tales pactos se hallen inmersos en el ordenamiento colombiano que prevé restricciones, respecto de las cláusulas de exoneración y limitación.
Incidencia de la conducta del beneficiario de la indemnidad

Como ya se expresó previamente, por tratarse de un acto jurídico, los pactos de indemnidad están inmersos en el principio general de la buena fe. En ese orden de ideas, como sucede con las diferentes instituciones de derecho privado, en la ejecución de las indemnidades es preciso observar los parámetros de corrección, lealtad, probidad, honestidad, cooperación y coherencia asociados a la buena fe.
Frente al deudor de la indemnidad, esto supone el surgimiento de una serie de deberes secundarios de conducta que le resultarán aplicables y en virtud de los cuales no estará obligado solamente a lo expresamente concertado en el negocio jurídico, sino a todo aquello que sea inherente a su naturaleza y a la realización de la causa contractual, como se explicó previamente87.
Pero frente al acreedor de la indemnidad, la buena fe también tiene implicaciones específicas. Además de la aplicación de ciertos deberes secundarios de comportamiento (como la coherencia y la cooperación), la buena fe tiene dos efectos puntuales respecto del beneficiario de la reparación:
En primer lugar, el denominado deber de mitigar. Con independencia de que se pacte o no, la buena fe impone que el beneficiario de la indemnidad cumpla con este deber específico y, en ese orden de ideas, ocurrido el evento que detona la indemnidad, adopte las medidas que estén razonablemente a su alcance para evitar que el daño sufrido se extienda y se propague. Si tales medidas son adoptadas (con independencia de la eficacia de su resultado), el deudor de la indemnidad habrá de reconocer al acreedor los gastos en que hubiere incurrido para la mitigación, siempre que los mismos cumplan con un criterio de razonabilidad. Si, por el contrario, las medidas de mitigación no son adoptadas, el acreedor ya no podrá cobrar aquella parte del perjuicio que se hubiere ampliado como consecuencia de la falta de mitigación88. Por corresponder a una emanación de la buena fe y a la aplicación de una regla elemental de causalidad (el deudor no debe responder por aquella parte del daño que el acreedor favoreció), este deber de mitigar se aplica aún en ausencia de estipulación específica de las partes, como lo ha expresado también la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia89.
Una segunda implicación tiene que ver con el conocimiento del acreedor. En efecto, en virtud de la aplicación de la buena fe, la indemnidad no se podrá detonar por hechos que hubieren sido conocidos previamente por el acreedor de esta, ya que no se acompasa con la lealtad, la corrección y, sobre todo, con la probidad que, si el acreedor sabía de un hecho que podría dar lugar a un daño, reclame ese daño a pesar de haber contratado a sabiendas del mismo.
Puesto en otros términos, si el beneficiario de la indemnidad consintió en la operación adelantada a sabiendas de una la existencia de una determinada contingencia, mal haría posteriormente en reclamar una indemnización a raíz de esa contingencia que conoció y que tácitamente aceptó al adelantar la operación; máxime en los contextos en los que la indemnidad pueda ser calificada como una garantía de buen funcionamiento de la cosa: en esos eventos, es evidente que no se puede hablar de un malfuncionamiento perjudicial para el comprador si, ex ante, dicho comprador conocía de la posible circunstancia adversa.
La excepción, claro está, será una estipulación expresamente en contrario, esto es, una cláusula contractual que establezca que la indemnidad se causará aún a pesar del conocimiento de la contingencia que podría tener el beneficiario de la misma. En el contexto de la compraventa de acciones, por ejemplo, este tipo de pactos no son necesariamente inusuales90; aparecen en la forma de indemnidades especiales (esto es, indemnidades por eventuales contingencias que son conocidas por las partes, pero que, en todo caso, son previstas como una indemnidad) o en la forma de una cláusula pro-sandbagging, que es justamente una estipulación a cuyas voces la indemnidad pervive con independencia del conocimiento previo que hubiese podido tener el beneficiario de la indemnidad a partir de debidas diligencias, revelaciones o procedimientos similares91 (véase el Apéndice 1, Ejemplificación I).
Pues bien, si se pacta una estipulación en este sentido, el conocimiento previo no será óbice para la ejecución de la indemnidad. Sin embargo, en ausencia de dicho pacto, se impondrá la buena fe y la obligación resarcitoria no podrá ser cobrada.
La conducta del beneficiario tendrá, entonces, una incidencia sensible en el cobro del pacto indemnizatorio, así el mismo no lo prevea. Este aspecto está asociado a la irradiación de los principios generales de derecho continental (no tan arraigados en el derecho anglosajón, aunque se están arraigando cada vez más) sobre el pacto respectivo.
Los remedios contractuales tradicionales

Si la cláusula de indemnidad se encuentra inserta en un contrato bilateral, otro aspecto sobre el que conviene llamar la atención tiene que ver con los remedios aplicables en el evento de un incumplimiento.
En principio, existe una creencia generalizada de que la indemnidad tiene una especie de autonomía respecto del contrato del que hace parte, razón por la cual, si su contenido es transgredido, eso habilita a las partes únicamente para exigir coactivamente el pago de la obligación resarcitoria, pero no tiene la virtualidad de afectar el contenido restante del negocio jurídico. Esta creencia se deriva, en parte, de la estructura que tiene la indemnidad en el derecho anglosajón, en el que, ciertamente, suele tener un tratamiento independiente.
Sin embargo, en el caso colombiano la realidad es diferente. Si la obligación condicional de indemnidad hace parte del contenido prestacional de un contrato bilateral, no existe, en principio, ninguna razón para que ante un incumplimiento de dicha indemnidad no resulten aplicables los remedios tradicionales que prevén el Código Civil y el Código de Comercio, según el caso, por incumplimientos.
Así, además de habilitar la excepción de contrato no cumplido a favor de la parte presta a cumplir, la transgresión de la obligación de indemnidad permitiría solicitar la ejecución coactiva de la misma junto con la indemnización de los perjuicios moratorios o la resolución del contrato en el que se inserta, junto con los perjuicios compensatorios, a elección del acreedor insatisfecho92.
Bien puede suceder entonces que, en efecto, el incumplimiento de la obligación de indemnidad conduzca, a la postre, a la cesación de los efectos del contrato en el que se encuentra dicha indemnidad, siempre que el mismo sea bilateral. Si el acreedor decide ejercer su derecho en tal sentido y la resolución o la terminación, según el caso, son física y jurídicamente posibles y no representan una terminación o resolución abusivas, nada impedirá que se ejercite ese derecho contractual a favor de la parte cumplida.
Por tal razón, si esta no fuera la intención, ab initio, de las partes, deben las mismas renunciar al derecho de ejercitar, por ejemplo, la resolución contractual, cuestión que no enfrenta un obstáculo legal ya que, en los términos del artículo 15 del Código Civil colombiano, esta es una prerrogativa establecida únicamente con base en el interés particular del renunciante y cuya renuncia no está prohibida expresamente en la ley.
Sin embargo, de no realizarse tal renuncia, no podría concluirse nada distinto a que la situación de incumplimiento de la indemnidad daría lugar a los remedios contractuales en general.
Los pactos de ley aplicable
Un séptimo aspecto no exento de discusiones es el que tiene que ver con la ley aplicable.
En los pactos de indemnidad que involucran partes domiciliadas en diferentes Estados, suele ser frecuente que se discuta cuál será la ley aplicable a la indemnidad y si pueden las partes acordar que será una diferente de la colombiana.
En esta materia, el principal obstáculo tiene que ver con la aplicación del artículo 869 del Código de Comercio, que acoge el criterio de la lex locii solutionis,en virtud del cual, respecto de los efectos del negocio jurídico que hayan de producirse en Colombia, deberá observarse obligatoriamente la legislación nacional93.
Así, en principio, si los efectos de la indemnidad son domésticos, la ley colombiana es la que debe observarse.
Pero, ¿cuándo la indemnidad produce efectos en Colombia? Si se le analiza desde una perspectiva funcional, las cláusulas de indemnidad aparejan dos consecuencias predominantes: por un lado, amparar u otorgar una cobertura frente a contingencias o daños que puede enfrentar la parte indemnizada y, por el otro, originar una obligación resarcitoria en el evento de una de tales contingencias o daños se materialice.
Pues bien, a la luz de tales consideraciones, podrá considerarse que el pacto de indemnidad debe cumplirse en el país (y produce efectos en el mismo) si (i) los eventos que ampara se refieren a daños o contingencias cuya ocurrencia debería producirse en el territorio nacional; o (ii) la indemnización debe pagarse en Colombia, toda vez que los principales efectos jurídicos del pacto de indemnidad están asociados a los daños que cubre y el pago de la obligación resarcitoria. Así, frente a tales efectos, deberá aplicarse la legislación colombiana.
Esto a menos, claro está, que la resolución de disputas asociadas a la indemnidad se sujete a arbitraje y dicho arbitraje sea internacional por reunir un componente internacional en los términos del artículo 101 de la Ley 1563 de 2012. En este evento, el Estatuto Arbitral expresamente habilitó a las partes para pactar una ley foránea (norma posterior al Código de Comercio colombiano).
Por tal razón, en el evento en que se deseara por las partes que fuera una ley extranjera la aplicable, es preferible abolir cualquier duda y, si hay un componente internacional, incluir una cláusula compromisoria que permita acceder, en su condición de tal, a un arbitraje internacional. En estos términos será eficaz el pacto de ley aplicable.
A modo de conclusión
Estos son, en apretada síntesis, los aspectos más notorios de los pactos de indemnidad analizados bajo la lupa del derecho colombiano. Como puede notarse, el tema que más se destaca, es la profunda discusión que surge a la hora de determinar cómo se comportan los pactos de indemnidad frente a diferentes instituciones que están previstas en el ordenamiento nacional y que generan dificultades en la aplicación de estos pactos contractuales.
En concreto, entre otros aspectos, en este artículo se evidenció que:
Desde la óptica de su género próximo y la diferencia específica, un pacto de indemnidad es un acto jurídico por virtud del cual se crea, en cabeza de la parte deudora, una obligación de reparar los perjuicios que surjan de un evento determinado, siempre y cuando ocurran las condiciones suspensivas previstas en el pacto mismo y dentro de los términos que hubieren sido materia de regulación entre los sujetos intervinientes.
En lo relacionado con su naturaleza jurídica, es probablemente equivocada la postura que califica a este tipo de pactos como indefectibles cláusulas de garantía. Aunque en ocasiones podrán revestir este carácter, lo cierto es que, desde la óptica de su caracterización general, se trata más bien de actos jurídicos de tipo indemnizatorio. Esto supone que los pactos de indemnidad están orientados por dos principios que pueden representar un grado de tensión: la autonomía de la voluntad privada y la reparación integral.
Como actos jurídicos de carácter indemnizatorio, los pactos de indemnidad se rigen por los mismos requisitos de los negocios en general, en cuanto a la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. Pero, además, deben observar también las reglas imperativas en materia de reparación, así como la reparación integral (salvo pacto en contrario).
Por lo demás, existen diversas vicisitudes que pueden acontecer en el arco de la aplicación de los pactos de indemnidad y que se originan en la ausencia de una regulación sistemática para este tipo de acuerdos. Algunas de tales vicisitudes comprenden:
La designación de un beneficiario de la indemnidad diferente de la víctima del daño, lo que contraviene el carácter personal del mismo.
La tipificación o eventual conversión de un pacto de indemnidad en una cláusula penal cuando se prestablece una suma de dinero a pagar de ocurrir el evento indemnizable.
La licitud de los denominados periodos de supervivencia y su posible proscripción por tratarse de pactos relativos al término de prescripción.
La también posible conversión del pacto de indemnidad en una cláusula de exoneración de responsabilidad cuando excluye cualquier otra forma viable de responsabilidad.
La interacción de la indemnidad con los remedios contractuales tradicionales.
La invitación es a que la doctrina y, en lo posible, la jurisprudencia, se preocupen por desarrollar, desde una perspectiva más dogmática, los alcances de las indemnidades en el contexto local. Mientras dicho reto no sea asumido con empeño, seguiremos librados a interpretar estas cláusulas con base en el criterio normativo de una tradición jurídica que nos es ajena y, en consecuencia, con el enorme riesgo de aplicarlas mal.
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Apéndice 1. Ejemplificaciones del Pacto de Indemnidad
Ejemplificación A. (Pacto de Indemnidad)Se incluye a modo de ejemplificación. No debe interpretarse como recomendación jurídica para un pacto de indemnidad
Indemnización por los Vendedores. Sujeto a lo previsto en esta Sección, los Vendedores se comprometen, en los términos y condiciones de responsabilidad de los Vendedores a defender, indemnizar y mantener indemne al Comprador, en relación con cualquier Pérdida sufrida o incurrida por, u ocasionada o impuesta al Comprador que sea el resultado de, esté relacionada con, o se derive de :
cualquier inexactitud, falta de veracidad, omisión, error o incumplimiento de cualquier declaración o garantía otorgada por los Vendedores bajo los términos de la Sección * y sus incisos;
cualquier acto u omisión, o hecho u omisión relacionados con la Compañía, el Negocio, hasta la Fecha de Cierre, incluyendo, sin limitarse a actividades de naturaleza laboral, de seguridad social, fiscal, civil, comercial, de seguros, tributaria, financiera, administrativa o ambiental, o de otro modo, en cada caso cuyo hecho generador o causal se encuentre relacionado con el período anterior a, e incluyendo, la Fecha de Cierre;
el incumplimiento total o parcial de cualquier obligación o acuerdo de los Vendedores y/o los Beneficiarios Reales previsto en el presente Contrato; y/o
los asuntos incluidos en las “Indemnizaciones Especiales”.
1.1.1. Las obligaciones de indemnización previstas en esta Sección permanecerán vigentes incluso si alguna de las Partes tiene conocimiento antes de la Fecha de Cierre, o lo adquiere posteriormente, de cualquier incumplimiento, violación, omisión o inexactitud de cualquiera de las declaraciones y garantías previstas en el presente Contrato, así como de cualquier contingencia, pasivo, deuda u otras obligaciones, ocurridas u originadas por hechos previos a la Fecha de Cierre y sobre la cual deba responder la otra Parte en los términos previstos en este Contrato.
1.1.2. Limitación y naturaleza de la responsabilidad de los Vendedores. Las Partes acuerdan que los Vendedores en su conjunto serán responsables por el pago de Pérdidas hasta por un monto que sea igual al 100% del Precio (el “Límite de Responsabilidad”).
1.1.3. Prescripción. Las Partes acuerdan que la obligación de indemnizar de los Vendedores y de los Beneficiarios Reales bajo este Contrato permanecerá vigente hasta la expiración del término de prescripción correspondiente al motivo que da lugar a la indemnización de conformidad con la ley aplicable.
Ejemplificación B. Legitimado para reclamar
Con sujeción a las limitaciones de responsabilidad previstas en la Sección * y la Sección * del presente Contrato, y de acuerdo con lo previsto en esta CLÁUSULA * los Vendedores se comprometen a asumir, pagar, defender y mantener indemne al Comprador en relación con cualesquiera Pérdidas incurridas por Comprador o por la Compañía que resulten o estén relacionadas u originadas única y exclusivamente en relación con lo siguiente (…)
Ejemplificación C. Monto predeterminaado en la indemnidad
Las Partes acuerdan que en el evento de violarse alguna de las Representaciones y Garantías contenidas en el Anexo *, el Comprador pagará al Vendedor, a título de indemnización plena e integral de perjuicios, la suma de MIL QUINIENTOS millones de pesos ($1.500.000.000,oo) por cada pérdida.
Ejemplificación D. Regulación del tiempo para reclamar la indemnidad
Prescripción. Las Partes acuerdan que la obligación de indemnizar de los Vendedores y de los Beneficiarios Reales bajo este Contrato permanecerá vigente por cinco (5) años a partir del Cierre.
Ejemplificación E. Regulación de la prescripción
Las reclamaciones por indemnizaciones bajo las secciones * y * para ser indemnizables deberán ser presentadas por la Parte Indemnizada a la parte que Indemniza dentro del Término de Supervivencia.
Ejemplificación F. Regulación de la vigencia de la obligación
Las obligaciones de indemnización previstas en este Contrato respecto de las declaraciones y garantías contenidas en el * y en el * de este Contrato, diferentes de las Manifestaciones Básicas, estarán vigentes por un término igual al Plazo de Garantía de tres años siguientes a la Fecha de Cierre.
Ejemplificación G. Restricción de los eventos de indemnidad
Sujeto a los términos contenidos en el presente Contrato, los Vendedores, en forma individual más no solidaria, mantendrán indemne y deberán defender e indemnizar al Comprador, quién será el único legitimado para reclamar, contra cualquiera y todas Pérdidas en las que incurra el Comprador, que resulten única y directamente de:
Ejemplificación H. Cap
Limitación y naturaleza de la responsabilidad de los Vendedores. Las Partes acuerdan que los Vendedores en su conjunto serán responsables por el pago de pérdidas hasta por un monto que sea igual al 100% del Monto de la Inversión (el “Límite de Responsabilidad”).
Ejemplificación I. Pro sandbagging
Los derechos que confiere a los compradores el presente capítulo no resultarán afectados por ninguna investigación o Due Diligence que hayan llevado a cabo ellos mismos, sus asesores o representantes, ni por el hecho de que los vendedores tuvieran o no conocimiento del hecho o circunstancia que genere el derecho de los compradores a ser indemnizados.
Notas
De acuerdo con De Cupis, “la medida del interés lesionado, y por tanto, el daño, a efectos del resarcimiento, tiene carácter pecuniario, (...), por lo que el resarcimiento consiste en la prestación al perjudicado de una suma de dinero igual a tal medida pecuniaria, adecuada para originar, como hemos referido, una situación económicamente equivalente a la comprometida”. La reparación por equivalente lo que produce, por tanto, es una subrogación en el patrimonio del afectado, reemplazando el interés lesionado por el valor económico del mismo, representado en una suma de dinero. Señalemos, finalmente, que un sector de la doctrina sostiene que aunque la forma clásica de reparación en equivalente se realiza a través de la entrega de dinero, existiría también una forma de equivalente “no dinerario”, concepto éste que se aplicaría a la entrega de bienes de igual género y calidad, fungibles, por tanto, en comparación con el bien perdido o destruido en virtud del evento dañoso. No obstante, dicha opinión, nosotros consideramos que la reparación a través de la entrega de bienes fungibles, más que una reparación por equivalente es una forma de reparación in natura, como adelante lo explicaremos, toda vez que podemos decir con De Cupis que, “[e]l concepto de resarcimiento [o reparación por equivalente] es por tanto indisociable de la pecuniariedad, del empleo a fines de reparación del equivalente económico dinerario” …” Arturo Solarte, El principio de reparación integral del daño en el Derecho contemporáneo, Supra nota 33, 131-133. Cfr. Ricardo De Ángel Yáguez, Tratado de Responsabilidad Civil, 904 (Civitas, 1993).
(…)
Ahora bien, el finiquito contractual –terminación o resolución- supone que el acreedor no exige el cumplimiento de la prestación, razón por la cual la norma, de manera coherente y complementaria, le permite solicitar, a modo de indemnización, la justa compensación por el objeto incumplido.
Los pronunciamientos jurisprudenciales y la doctrina que se ha ocupado de esta alternativa precisan que tales perjuicios compensatorios tienen lugar cuando la prestación no se ha cumplido (inejecución absoluta) o se ha cumplido imperfectamente (ejecución imperfecta), y tienen por objeto, como su nombre lo indica, compensar el incumplimiento, dejando al patrimonio del deudor en el estado en que se hallaría si dicho incumplimiento no se hubiera presentado. Así, de ordinario, esta indemnización corresponde al valor de la obligación incumplida o de la parte que se dejó de cumplir, por ser ese el elemento constitutivo del interés del acreedor insatisfecho, obviamente con los ajustes liquidatorios pertinentes (quantum).
Por lo anterior es por lo que el Código de Comercio la contempló para los casos de terminación o resolución del contrato: se parte de la base de que en tales hipótesis el acreedor no recibirá la prestación, por lo que tiene entonces derecho a la compensación y no a la simple indemnización de la mora por retardo.
b) El cumplimiento efectivo de la obligación, con indemnización de perjuicios moratorios. A diferencia del anterior supuesto, en este caso el acreedor solicita la ejecución coactiva de la prestación –ejecución específica o in natura-. Por esa razón, en materia de perjuicios, solamente se autoriza el cobro de los moratorios, esto es, de los derivados del retardo en el cumplimiento.
En efecto, de acuerdo con el criterio de la doctrina, estos perjuicios moratorios proceden en casos de cumplimiento tardío, y su objeto o propósito es indemnizar el daño derivado del retraso, razón por la cual suponen que la prestación hubiera sido efectivamente cumplida, aun cuando fuera de la oportunidad prevista para el efecto (retraso).
Lo anterior explica también por qué el Código de Comercio se refiere a ellos en el caso de que el acreedor haya optado por el cumplimiento efectivo de la prestación: si lo hizo así, quiere entonces decir que recibirá la prestación contratada, pero de manera tardía o extemporánea, de donde se colige entonces que los perjuicios que puede reclamar son, en principio, los derivados de la mora o retraso …” Tribunal de Arbitramento de NCT Energy Group v. Alange Corp. Laudo arbitral del 12 de octubre de 2012. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
La divergencia obedece a que la Ley tampoco acoge un criterio único para determinar cuáles son las normas que deben aplicarse a un contrato. Por el contrario, la legislación nacional se ha estructurado sobre la base de una multiplicidad de parámetros que, como la calidad de los contratantes, el lugar donde se hallen los bienes objeto del contrato y el lugar de celebración y ejecución de este, hacen que la determinación de las reglas aplicables sea una tarea compleja. Sin embargo, frente a la incertidumbre existente en este tema, se ha elaborado una línea jurisprudencial que ha permitido esbozar la posición actualmente vigente en la materia. Esa línea jurisprudencial se fundamenta en las siguientes premisas:
En primer lugar, la cuestión de la Ley y la jurisdicción aplicable es un asunto que concierne a la soberanía de los Estados, tal y como se infiere del artículo 4º de la Constitución Política, que dispone la supremacía y la supralegalidad de la Carta en el derecho colombiano. Así las cosas, la determinación de la Ley aplicable es algo que debe hacerse con sujeción a las normas de Derecho colombiano y a lo que ellas autorizan. No de otra manera se puede garantizar la soberanía estatal.
En el caso nacional, existen varias normas que establecen cuál es la Ley aplicable a los contratos. De acuerdo con esas normas –que se resumen bajo del denominado principio de territorialidad de la Ley-, habrán de observarse diversos criterios para determinar en qué casos procede la aplicación de Derecho extranjero, la cual tendrá lugar, en principio, cuando (I) intervengan personas extranjeras que no estén domiciliadas ni tengan residencia en Colombia; (II) se trate de contratos celebrados en el exterior; o, (III) se trate de contratos cuyos efectos se vayan a producir, integralmente, en territorio extranjero.
Con todo, en materia mercantil, el criterio legal y jurisprudencial que más peso tiene es el que tiene que ver con la ejecución del contrato (lex loci solutionis). En efecto, se tiene que:
El último inciso del artículo 20 del Código Civil colombiano establece que, si un contrato ha sido celebrado en el exterior, se puede someter a la Ley extranjera, “…pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión…” (se destaca).
Lo propio dispone el artículo 869 del Código de Comercio, a cuyo tenor “La ejecución de los contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en el país, se regirá por la ley colombiana”(se resalta).
Este criterio ha sido ratificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha agregado que los contratos celebrados en Colombia, pero ejecutados en país extranjero, pueden sujetarse a la Ley extranjera, salvo en los efectos que hayan de producirse en Colombia, respecto de los cuales debe aplicarse la Ley colombiana.
Así las cosas, el criterio dominante, actualmente, es el del lugar de ejecución del contrato, por virtud del cual se pueden estructurar una regla general: los contratos celebrados en el extranjero o aquellos que se celebren en Colombia pero que hayan de producir sus efectos en un país extranjero, pueden someterse al derecho extranjero, salvo en lo que se refiere a los efectos que se producirán en el territorio nacional, respecto de los cuales solamente es aplicable la Ley nacional, sin que ello admita pacto en contrario. En otros términos, los efectos que un contrato haya de generar en Colombia deben regirse por la Ley colombiana, como consecuencia de la soberanía y la territorialidad de la Ley nacional.
La línea jurisprudencial a la que se alude está integrada, en lo fundamental, por los siguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional: sentencia T-1157 de 2000; C-395 de 2002 y, de particular importancia por ser la que sintetizó la regla controlante del caso, la sentencia C-249 de 2004. De la Corte Suprema de Justicia, puede consultarse la sentencia de octubre 30 de 1986. Doctrinalmente, vid. Alejandro Venegas Franco, Temas de Derecho de Seguros (Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, 2011); vid. también Carlos Ignacio Jaramillo, Distorsión funcional del contrato de reaseguro tradicional, en Derecho de Seguros, 26 y ss. (Temis, 2011).
Notas de autor
a Autor de correspondencia. Correo electrónico: srojas@dlapipermb.co
Información adicional
Cómo citar este artículo: Sergio Rojas Quiñones, Los pactos de indemnidad en el derecho privado colombiano. Vicisitudes y reglas contemporáneas, 70 Vniversitas (2021), https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj70.pidp