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Cuerpos jerarquizados, violencias irrelevantes: el estupro por la fuerza en Santafé y Tunja a principios del siglo XVII1
Leidy Jazmín Torres Cendales
Leidy Jazmín Torres Cendales
Cuerpos jerarquizados, violencias irrelevantes: el estupro por la fuerza en Santafé y Tunja a principios del siglo XVII1
Hierarchized Bodies, Irrelevant Violence: Forced Defloration in Santafé and Tunja in the Early 17th Century
Corpos hierarquizados, violências irrelevantes: defloramento forçado em Santafé e Tunja no início do século XVII
Fronteras de la Historia, vol. 30, núm. 2, pp. 19-48, 2025
Instituto Colombiano de Antropología e Historia
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Resumen: Este artículo analiza el procesamiento judicial y los significados dados al estupro por la fuerza en Santafé y Tunja a principios del siglo XVII. Primero, se explica el tipo penal del estupro y su relación con el forzamiento en la tradición jurídica castellana. Luego se profundiza en tres expedientes resguardados en el Archivo General de la Nación de Colombia, fechados en 1606, 1613 y 1619. A partir de esos casos, se muestra la irrelevancia de la violencia al momento de juzgar lo que hoy consideraríamos violaciones, así como la valoración diferencial de los cuerpos de las agredidas, lo cual determinó la adjudicación o no de sanciones para los forzadores.

Palabras clave: Violación, estupro, violencia sexual, forzamiento, Nueva Granada, siglo XVII.

Abstract: This article analyzes the judicial processing and the meanings attributed to forced defloration in Santafé and Tunja in the early 17th century. First, it explains the criminal offense of estupro and its relationship to forzamiento in the Castilian legal tradition. Then, it delves into three cases preserved in the General Archive of the Nation of Colombia, dated 1606, 1613, and 1619. Based on these cases, the article demonstrates the irrelevance of violence when judging what we would now consider rape, as well as the differential valuation of the victims’ bodies, which determined whether or not the perpetrators were sanctioned.

Keywords: Rape, defloration, sexual violence, forcing, New Granada, 17th century.

Resumo: Este artigo analisa o julgamento judicial e os significados dados ao defloramento forçado em Santafé e Tunja no início do século XVII. Primeiramente, é explicado o tipo penal do estupro e sua relação com o forzamiento na tradição jurídica castelhana. Depois, o artigo se aprofunda em três arquivos judiciais conservados no Arquivo Geral da Nação da Colômbia, datados em 1606, 1613 e 1619. A partir desses casos é demonstrada a irrelevância da violência ao julgar o que hoje chamaríamos de violação sexual, bem como a avaliação diferencial dos corpos das vítimas, que determinou se os perpetradores seriam ou não punidos.

Palavras-chave: Estupro, defloramento, violência sexual, forçamento, Nova Granada, século XVII.

Carátula del artículo

Sección especial

Cuerpos jerarquizados, violencias irrelevantes: el estupro por la fuerza en Santafé y Tunja a principios del siglo XVII1

Hierarchized Bodies, Irrelevant Violence: Forced Defloration in Santafé and Tunja in the Early 17th Century

Corpos hierarquizados, violências irrelevantes: defloramento forçado em Santafé e Tunja no início do século XVII

Leidy Jazmín Torres Cendales2
Universidad Nacional Autónoma de México, Mexico
Fronteras de la Historia, vol. 30, núm. 2, pp. 19-48, 2025
Instituto Colombiano de Antropología e Historia

Recepção: 21 Agosto 2024

Aprovação: 05 Fevereiro 2025

Introducción

Los actos sexuales ejecutados por hombres en contra de mujeres a través de la violencia física, lo que hoy llamaríamos violaciones, fueron sancionados por el derecho civil castellano como fuerzas o forzamientos desde la Edad Media3. No obstante, la presencia de causas categorizadas bajo esa tipología en los juzgados de la Nueva Granada fue mínima. El Archivo General de la Nación de Colombia resguarda los expedientes criminales de algunos tribunales locales y aquellos que llegaron a la Real Audiencia de Santafé. Allí no se hallan juicios con esa clasificación hasta bien entrado el siglo XVIII.

La situación descrita se explica por múltiples razones. Primero, la mayoría de las violaciones debieron quedar en el silencio, dado su carácter infamante para la mujer y su familia. Segundo, los procesos pudieron llevarse a cabo, pero no tenemos acceso a ellos por la escasez de documentos judiciales coloniales conservados en los archivos colombianos. Finalmente, tal ausencia puede ser el producto de la casi exclusiva preocupación de las autoridades eclesiásticas y civiles, durante los siglos XVI y XVII, por las relaciones sexuales con mujeres vírgenes, un delito denominado estupro bajo el cual quedaron ocultos los forzamientos.

El Archivo General preserva alrededor de diez sumarios seguidos por estupro entre 1580 y 1672. Tres de ellos, fechados en 1606, 1613 y 1619, y ubicados en la ciudad de Santafé y el corregimiento de Tunja, constituyen las fuentes primarias de esta investigación4. Tales juicios han sido seleccionados porque las afectadas adujeron explícitamente que los acusados les “hubieron su virginidad” por la fuerza, es decir, fueron violentadas sexualmente, en oposición a los demás casos, en los cuales la exacción de la castidad se realizó por medio de promesas, sobre todo de matrimonio5.

El objetivo de este artículo es exponer los procesos de judicialización y los sentidos otorgados a esos estupros por la fuerza en Santafé y Tunja a principios del siglo XVII. Para lograr lo anterior, primero se explica el tipo penal del estupro y su relación con el forzamiento. Luego se profundiza en los casos hallados, con el fin de evidenciar la escasa relevancia dada por la justicia a los medios violentos utilizados por los hombres para el acto sexual a la hora de sentenciar el delito, en contraste con la importancia otorgada a la calidad de las y los implicados, determinante para la finalización de los pleitos a partir de fianzas y matrimonios.

La sección inicial constituye un análisis discursivo de las normas y los tratados de teología moral en los cuales se definieron las categorías de estupro y forzamiento. El resto del texto se cimenta en el estudio de casos. Ciertamente, dada la cantidad de fuentes y su contenido incompleto, no se brindarán conclusiones generales sobre la práctica de utilizar sexual y violentamente los cuerpos femeninos en el siglo XVII en todo el territorio neogranadino. Sin embargo, sí se indagará en profundidad acerca de las experiencias narradas y las interpretaciones de sus protagonistas.

El asunto de las relaciones sexuales mediadas por la fuerza es relativamente nuevo para la historiografía. Por una parte, porque la sensibilidad alrededor de las violencias basadas en el género y la consciencia sobre su naturaleza cultural y su pertinencia para la historia han surgido de manera reciente. Por otra, porque se mantiene la incertidumbre sobre las tipologías penales que las abarcaron.

En Inglaterra, en la década de 1980, se desarrollaron las dos primeras investigaciones. John Carter estudió los tratados legales y los registros dejados por la justicia medieval itinerante con el objetivo de señalar que el acto de violar se concibió teóricamente como un delito grave, castigado con la muerte, la castración o la ceguera del reo, pero, en la práctica, los jueces locales fueron reacios a ejecutar estas penas6. Anna Clark, por otro lado, examinó una gran cantidad de expedientes judiciales e impresos del siglo XIX para probar que fue en ese periodo cuando se difundió la amenaza de la violación para confinar a las mujeres de las clases trabajadoras, cada vez más posicionadas en fábricas, talleres y otros escenarios considerados impropios para ellas por las élites y por los mismos obreros7.

En los diez años siguientes, el estudio del sexo por vías violentas tuvo un amplio tratamiento en Europa. A partir de la historia del derecho, Arnold Harvey señaló nuevamente el abismo entre la condena de la violación y la seducción instaurada en las normas, y la escasa persecución de estos delitos en la Inglaterra decimonónica8. En España, Victoria Rodríguez Ortiz elaboró una historia de la normatividad desde la Antigüedad hasta la Edad Media, explicando las diversas tipologías bajo las cuales se procesó el sexo forzoso, entre estas el estupro, así como los atenuantes y agravantes del crimen, casi todos relativos a la calidad de mujer9. Inspirado en la historia de las mentalidades, George Vigarello publicó en 1998 Historia de la violación: siglos XVI-XX, una obra clásica por la renovada mirada de su autor, quien expuso el aumento paulatino de la sensibilidad social respecto a la violación conforme avanzó el rechazo hacia otros tipos de violencia en Francia en los siglos XVIII y XIX10.

En América Latina, durante la década de 1990 también se publicaron las primeras indagaciones sobre el estupro y la violación. Trabajos elaborados sobre el México virreinal por Carmen Castañeda y Jesús López Martínez compararon ambos tipos penales y exploraron la vulnerabilidad de las mujeres ante el sexo violento y su culpabilización en los tribunales11. Las dos décadas de este siglo, sin embargo, han representado el avance historiográfico más significativo en el tema en lugares como México, Costa Rica, Chile, Argentina y Colombia. Gerardo González, por ejemplo, se aproximó a los juicios criminales en Nueva España en la primera mitad del siglo XVIII. A partir de ellos, describió el interés casi exclusivo de los tribunales por el abuso sexual en contra de mujeres vírgenes y por la reparación de la deshonra familiar12. Eugenia Rodríguez Sáenz analizó la delimitación de la violación como delito en el Código Penal costarricense de 1890 a través de la instauración de los doce años como edad de consentimiento para las relaciones sexuales13. Más recientemente, Nicolás Celis Valderrama estudió el cuerpo como evidencia del estupro en Chile a finales del siglo XVIII e inicios del siglo XIX, y Lía Quarleri evaluó el carácter multidimensional de la violencia sexual en Buenos Aires en el mismo periodo14.

En el caso de la historiografía colombiana, el estupro y otras formas de violencia sexual han sido mencionadas en trabajos sobre la mujer, la familia y el mestizaje en el periodo colonial15. No obstante, en los pasados treinta años apenas si se encuentran cuatro publicaciones centradas en el problema, y todas ellas corresponden a la etapa republicana. Blanca Judith Melo mostró la sospecha sobre las mujeres y la tendencia de los agresores a cuestionar la fama pública de las víctimas para evitar la sanción en Medellín16. Piedad del Valle Montoya y Oscar Iván Hernández expusieron los discursos de la medicina legal respecto a la violación y los prejuicios médicos a la hora de darles validez a las denuncias en el siglo XIX17. José Wilson Márquez Estrada examinó las implicaciones de la tipificación del abuso sexual en Colombia como un crimen contra el pudor y las buenas costumbres antes de 189018. Finalmente, Erika Morales Tamayo exploró la vigencia del concepto del honor a principios del siglo XX y la instalación de la duda sobre las demandantes en los discursos médico y judicial19.

Como es posible observar, la historiografía sigue siendo insuficiente tratándose de un problema social tan relevante y es prácticamente inexistente para el periodo colonial neogranadino. Este texto espera empezar a llenar este vacío mediante un estudio definido como una historia cultural con enfoque de género. En otras palabras, se indaga aquí, a través de fuentes judiciales limitadas, pero sustanciosas, sobre cómo los roles femeninos y masculinos instituidos en un momento y lugar específicos afectaron la significación de los actos sexuales forzados con vírgenes20. Ese orden de género o genérico21 no fue subsidiario de jerarquías raciales y económicas22, sino que, entrecruzándose con ellas, le dio sentido al sexo coaccionado y determinó su trámite por la justicia.

Con base en lo anterior, a continuación se argumentará sobre las siguientes hipótesis. Primero, que el estupro por la fuerza fue la categoría mediante la cual se procesó el forzamiento o la violación de mujeres en el siglo XVII, lo cual implicó que, para los administradores de justicia, la violencia fuera irrelevante u operara apenas como un agravante. Segundo, que las autoridades civiles de Santafé y ciertas familias en Tunja toleraron la violencia sexual, en tanto su preocupación principal fue la honra femenina perdida. Por ello, fueron indiferentes cuando la agresión fue ejecutada por sujetos privilegiados en contra de mujeres cuya castidad no tenía una alta valoración en el sistema estamental o promovieron matrimonios entre la agredida y el violador cuando ambos pertenecían a las élites locales.

El estupro por la fuerza: de la Edad Media al siglo XVII

En las sociedades cristianizadas, la virginidad femenina gozó de una enorme apreciación. Ser virgen era poseer una pureza física y espiritual que reflejaba la resistencia de las mujeres frente a su tendencia innata al pecado, además de materializar su rechazo por los placeres terrenales, los cuales ingresaban al cuerpo a través de sus orificios, sobre todo los genitales. A nivel político, la abstinencia sexual femenina hasta el matrimonio implicó la protección de la comunidad contra la amenaza de la mezcla de linajes, así como el control familiar de la transmisión de los privilegios y el patrimonio23.

Por lo anterior, la sustracción de la virginidad femenina fue una práctica condenada desde muy temprano a nivel jurídico. Según el mandato bíblico consignado en el Éxodo, “si alguno engañare a una doncella todavía no desposada, y durmiere con ella, la dotará y la tomará por mujer”24. Dicha premisa se traspasó al derecho canónico mediante las Decretales de Gregorio IX, cuyo título “sobre el adulterio y el estupro” condenó la seducción de vírgenes a la misma pena consagrada en las escrituras, pero haciendo la salvedad de que se debía contar con la aceptación de la estuprada y de su padre; de lo contrario, el estuprador debía dotar a la mujer y ser sometido a castigo corporal25.

De forma simultánea, el derecho civil castellano sancionó a quienes se atrevían a yacer “con mujeres de orden, o con viuda que viva honestamente en su casa, o con vírgenes”, a través de halagos o engaños. Según las Siete Partidas, la compilación normativa de mayor influencia en la justicia hispánica, los varones cometían una grave falta con tales intercambios sexuales. Por tanto, debían perder la mitad de sus bienes, si eran honrados, o ser sometidos a azotes públicos y destierro, si eran de condición vil26.

Como es posible observar, el estupro como tipo penal, tanto en el derecho canónico como en el civil, no implicó necesariamente la utilización de la violencia. De hecho, las Siete Partidas separaron los actos sexuales mediante persuasiones del crimen de forzar, propiamente hablando. En este último, los hombres usaban su condición física o las armas para yacer con las mujeres y, de nuevo, esto era especialmente condenable cuando se ejercía contra vírgenes, casadas, religiosas o viudas, por lo que la pena era la muerte27.

Pese a estos intentos de diferenciación, los compendios normativos citados y otras fuentes de teología moral incluyeron la fuerza en las descripciones del estupro y viceversa, lo que dificultó la distinción entre ambas prácticas. Las Siete Partidas, por ejemplo, indicaron: “manera de fuerza es sonsacar, e halagar las mujeres sobredichas, con prometimientos vanos, haciéndoles hacer maldad de sus cuerpos; e aquellos que traen esta manera, más yerran que si lo hiciesen por fuerza”. De igual modo, al hablar de la sanción para el forzamiento, Alfonso X señaló que la muerte podía ser conmutada si la forzada “de su agrado casase con el que la robó o forzó, no habiendo otro marido”28, con lo cual equiparó ese castigo con la sanción para el estupro.

La Suma teológica de Tomás de Aquino, otra de las obras fundamentales para los derechos castellano e indiano, generó una asociación similar. El estupro se describió en el texto como la “desfloración ilícita de una virgen”, ya fuera por medio de la seducción o por la fuerza. Para el teólogo, la diferencia en los medios usados radicaba en la “vehemencia del deseo masculino”, pues la violencia se originaba cuando la pasión del hombre era tan potente que eliminaba el temor a las consecuencias del pecado. En todo caso, el estupro era una sola falta y lo importante era reparar a la mujer mediante el matrimonio o la dote29.

La combinación entre estupro y forzamiento fue, en consecuencia, una realidad desde el siglo XIII. Esa relación se debió a que, tanto para el derecho civil como para el eclesiástico, el bien jurídico afrentado fue la castidad femenina, fuente del honor personal y familiar. Al penetrar a una virgen, ella quedaba corrompida por el intercambio de fluidos y por el traspaso de sus fronteras corporales sin la bendición matrimonial30. Con el rompimiento del “sello”, una acción reservada para el esposo, se eliminaba además el freno para la fornicación y se abría el camino a la prostitución y al infanticidio, pues las estupradas quedaban imbuidas en el mundo de los placeres y se verían en la obligación de deshacerse de las secuelas de su lujuria31.

Las consecuencias sociales del estupro se consideraron, empero, todavía más nefastas. La virginidad materializaba la disposición de las mujeres de seguir el ideal mariano de comportamiento. Esa virtud cristiana representaba igualmente el honor de sus parientes, en especial de los varones, quienes se suponía que la habían forjado y eran los encargados de resguardarla. Al perder la castidad, el valor femenino en el mercado matrimonial se deterioraba y era difícil encontrar un casamiento legítimo y ventajoso. Sin este, la realización como mujer era imposible, a la prole se la privaba de educación digna y se la marcaba con el signo del pecado, y la agredida, al igual que todo su entorno, quedaba expuesta al escarnio público.

Esto último fue lo más preocupante para el derecho civil. De acuerdo con las Siete Partidas, si “según derecho deb[ía]n ser escarmentados los que hacen fuerza en las cosas ajenas, mucho más lo deb[ía]n ser los que fuerzan las personas”, porque los forzadores hacían “muy gran deshonra a los parientes de la mujer forzada”32. En otras palabras, el forzamiento era mucho más grave que el estupro, pues a través de la violencia se rompía el respeto debido hacia el padre o el esposo, en la medida en que se pasaba por alto su autoridad como jefes de familia y su poder sobre el potencial reproductivo femenino. De ese modo, era una afrenta realizada de hombre a hombre a través de los cuerpos de las mujeres y ponía en entredicho la masculinidad de aquellos cuya vigilancia no había sido suficiente para protegerlas.

La normatividad castellana y la teología moral midieron los perjuicios ocasionados por los actos sexuales violentos a partir de la afectación moral y social de la mujer y su familia, y no según las lesiones físicas o el daño emocional infligidos por el violador a la víctima. De ahí que la justicia centrara su atención en proteger a las vírgenes desdibujando la frontera entre estupro y forzamiento, o convirtiendo el segundo en un agravante del primero. Los textos posteriores, lejos de diferenciar estas categorías, reprodujeron las definiciones previas y contribuyeron aún más a mezclarlas.

Compendios como las Ordenanzas reales de Castilla de 1495 eliminaron la fuerza y el engaño de las descripciones del “estrupo”. Lo explicaron como hacer “maldad y fornicio” con las barraganas, parientas y sirvientas del señor de la casa donde vivía el estuprador, o con las doncellas bajo el cuidado de dicho jefe de familia33. Tal acepción equiparó estupro y fornicación asumiendo el consentimiento de la mujer y tomándola por cómplice de antemano. Grandes compendios, como la Recopilación de leyes de estos reinos (1567), confirmaron lo indicado en las Ordenanzas34.

Puesto que los sistemas de justicia castellanos e indianos operaron por analogía, es decir, comparando el acto juzgado con la tipología penal más próxima35, no sorprende que las relaciones sexuales ejecutadas a través de la violencia se clasificaran como estupros y el apelativo por fuerza fuera agregado por las agredidas, sus familias o sus procuradores para aumentar su seriedad. Esos actos llamaron la atención de las autoridades solamente cuando afectaron a las mujeres vírgenes, pues entonces se convertían en un problema de interés público. De ahí la necesidad de sancionarlos, aunque esto dependió del lugar de las y los implicados en una sociedad estratificada.

El estupro por la fuerza y la desigualdad social en Santafé

Para inicios del siglo XVII, la ciudad de Santafé, donde ocurrieron los dos casos que se analizarán en este apartado, era un espacio de concentración y confluencia de todos los sectores poblacionales de la Nueva Granada. Sin duda, las condiciones de vida en la capital de la audiencia eran diversas, pero el acaparamiento español de las tierras, la mano de obra india gratuita o barata, los cargos públicos y el comercio a gran escala eran evidentes, así como el creciente proceso de mestizaje y la rápida cristianización de la población aborigen36.

Los grupos sociales, ya fueran oriundos de la ciudad o llegados a ella para intercambiar productos, trabajar o proveer y aprovechar servicios, por supuesto, no eran tampoco homogéneos. La urbe era habitada por españoles prominentes, pero también por europeos pobres que convivían con indias e indios en diferente posición social. Algunos eran propietarios de solares, bohíos y otros capitales, obtenidos a partir de su labor agrícola, artesanal, ganadera o mercantil, de herencias o de privilegios otorgados por la Corona, como los caciques37. La gran mayoría, sin embargo, estaban sometidos a condiciones de explotación, especialmente las mujeres.

En la capital, como en toda la jurisdicción de la Audiencia de Santafé, fue notoria la desigualdad sociorracial y de género. Así, abundaron las indias y mestizas que, desde tempranas edades, realizaron tareas domésticas o fueron ubicadas en las casas de los estamentos privilegiados como servidumbre38. A ellas, sus ingresos apenas les permitieron la subsistencia y su posición subordinada las hizo especialmente vulnerables a varias violencias, una de ellas la sexual, como se verá en los siguientes ejemplos.

En septiembre de 1606, Francisca, una india habitante del barrio Las Nieves, acudió a la Real Audiencia de Santafé a denunciar a Juan Romero, un chapetón natural del reino de Toledo, de veinte años, que se desempeñaba como tratante en la calle Real de la ciudad39. Según la mujer, su hija mestiza, llamada María Sánchez, de doce o trece años, se encontraba “recogida para casar[la]”, “puesta en buenas costumbres”, ayudándole en su trabajo de amasar y lavar ropa para un convento cercano. No obstante, el miércoles 30 del mes citado, mientras Francisca iba al mercado a buscar leña y “otras cosas para el sustento”, Romero fue a la casa y “saltó las tapias” del solar, cuya puerta estaba cerrada40.

Además de irrumpir en la casa cometiendo el delito de quebrantamiento de morada, “con engaños y por fuerza con promesas […] diciendo que se casaba con su hija”, Juan Romero “forzó y contra su voluntad […] corrompió y esturpó [sic] y le hubo su virginidad” a María Sánchez. Al ser descubierto, el sujeto le dijo a la madre “que no tuviese pena de nada, que él la remediaría”, pero no cumplió su palabra. Por tal razón, Francisca interpuso la denuncia y pidió a la justicia obligarlo a casarse, pues la muchacha había quedado “perdida”, esto es, desprestigiada a nivel moral y social41.

Por la versión de Francisca, parece que el desfloramiento de su hija fue un estupro a través de una promesa de matrimonio y no una violación. Sin embargo, la narración de la muchacha clarifica las circunstancias de su desfloramiento. De acuerdo con María, una mestiza llamada Antonia, desde hacía ya un mes había intentado persuadirla de “servir” a Juan Romero a cambio de darle “de vestir y de comer y cuanto quisiere de él”. María se negó por considerarse “muy moza”, esto es, muy joven, y amenazó con contarle a su madre. Antonia insistió y le prometió que Romero le “mercaría un solar”, pero ella no cedió. Unas dos semanas después, Antonia volvió a la casa de María Sánchez con Juan Romero. El sujeto le pidió que “no fuera tan esquiva[,] que él le haría bien” con los ingresos provenientes de una deuda de 200 pesos, con los cuales le compraría un solar o la llevaría a vivir a su tienda. María se negó y entró al bohío de su casa. Romero ingresó y forcejeó con la joven para derribarla al suelo. En esa ocasión, Sánchez se salvó porque su tía llegó y vio al hombre, quien salió espantado42.

A los pocos días, sin embargo, la situación cambió. Tal y como narró Francisca, María Sánchez se quedó sola en casa. Juan Romero brincó de nuevo las tapias, entró al bohío y cerró la puerta. La joven intentó “hablar alto” para obtener ayuda, pero el sujeto le dijo “que si no tenía vergüenza de dar voces”. Después la tumbó en el piso. María siguió negándose a tener relaciones sexuales y apeló a las represalias de la madre para convencer a Romero de desistir. El hombre la increpó diciéndole “si no tenía vergüenza una mujer tan grande […] que si siempre había de ser niña”, y le propuso huir con él. De nuevo, María lo rechazó. Romero prometió entonces ayudarle a “ganar de comer” y, “diciendo esto, hizo fuerza a esta que declara y le alzó las faldas y la forzó estándose con ella carnalmente y la corrompió y llevó su virginidad, saliendo de esta que declara cantidad de sangre que constata por la camisa que no la ha lavado”43.

Consumada la violación, Juan Romero “se quiso ir”, pero María le rogó que esperara a su madre. Al ver que la joven “estaba triste”, su agresor siguió haciéndole promesas económicas. En ese momento llegó Francisca y, mientras su hija le abría la puerta, Romero huyó. La india lo persiguió, pero no pudo alcanzarlo. En los días siguientes, se quejó con sus familiares e, inclusive, ella y su cuñado, Luis Carnicero, buscaron al comerciante en su tienda de la calle Real. Juan Romero les pidió que “no anduviesen con la justicia” y prometió darles “vestidos” a María y a su madre, ponerles una pulpería y darles cada sábado lo necesario, pero luego se desentendió del asunto44.

Juan Romero era un español llegado a Cartagena como soldado, pero, debido a una enfermedad, se quedó en la Nueva Granada. Luego arribó a Santafé, donde se hizo cargo de los negocios de otro peninsular. Al ser confesado, negó siquiera conocer a María Sánchez. Según él, sabía de la causa porque dos indias que desconocía habían ido a buscarlo y lo habían amenazado con denunciarlo, a lo que había respondido que pusieran la querella, pues todo era mentira; por ello, había permanecido en la ciudad. Después de ser apresado, el hombre solicitó ser liberado bajo fianza mientras se decidía el proceso. La Real Audiencia aceptó y el sumario no suministra más información45.

Todavía más cruento fue el estupro de Micaela, una joven india de la misma edad de María Sánchez y habitante igualmente de la ciudad de Santafé. En la Pascua de Navidad de 1613, la muchacha acompañó a su patrona, Gerónima Verdugo, a visitar a una amiga suya con una bebé en brazos, hija de otro de los sirvientes. Cerca de las cuatro de la tarde, la niña empezó a llorar, por lo cual a la criada se le ordenó regresarla con su madre y volver a recoger a su señora. La india hizo lo que se le mandó, pero, al regresar, en el camino entre la casa de su ama y la de su amiga, pasó por el domicilio del gobernador Antonio de Olaya. De allí salió una niña que le dijo que la necesitaba Juana, una india del servicio de dicho lugar. Micaela llegó al umbral de la puerta y le preguntó a Juana para qué la buscaba, pero esta negó saber de qué le hablaba. En ese momento, emergió de la misma casa del gobernador un mozo que vivía en ella y andaba “en hábito de estudiante”; le “echó mano”, la asió de un brazo y comenzó a empujarla hacia su aposento. La india se resistió pidiéndole “que se estuviera quedo”, pero el hombre de veinticinco años, llamado Diego Muñoz, no la quiso soltar y “por fuerza” la metió al cuarto con ayuda de alguien más a quien Micaela no pudo identificar46.

Estando solos y encerrados, Muñoz comenzó a besar a Micaela y a forcejar con ella para tumbarla en su cama. Mientras eso sucedía, Bartolomé, el hijo del gobernador Olaya, entró en el aposento y preguntó qué estaba pasando, pero el estudiante le respondió: “No es nada, váyase con Dios”, y el muchacho se fue dejando a la india a merced del agresor. Micaela intentó persuadir a Diego Muñoz diciéndole que su ama la azotaría si llegaba a saber lo ocurrido y, ante la ineficacia de las palabras, peleó con el hombre y le propinó “araños”. Nada de ello bastó para detenerlo. Muñoz logró tenderla en su cama y allí la “estrupó y tuvo acceso carnal con ella”. A Micaela le “dolió mucho” y le hizo “echar sangre por la natura”. Luego del acto violento, el mozo se levantó de la cama y Micaela trató de huir, pero Muñoz le quitó su manta y le dijo que no podía salir porque la puerta estaba cerrada. La india le rogó nuevamente, pero el sujeto la echó otra vez en su cama “y segunda vez se puso encima de ella y tuvo acceso carnal”. Después de esta segunda violación, el sujeto por fin dejó ir a Micaela bajo la promesa de darle otra manta y un faldellín, y de llevársela a la ciudad cercana de La Palma, donde residían sus parientes, si no lo denunciaba47.

Por el temor a ser castigada por su ama, Micaela no comentó con nadie lo sucedido. No obstante, Gerónima Verdugo tenía por costumbre mirarle “la natura” cada semana para comprobar si seguía doncella, pues, aun siendo india, su honra como mujer cristiana dependía de ello. El lunes inmediato a los hechos la señora descubrió el desfloramiento y, como Micaela sospechaba, la azotó y la obligó a contarle sobre el responsable. Al saberlo, la patrona le dijo a la madre de la joven, quien acudió luego al protector de naturales y puso la querella.

Diego Muñoz fue arrestado y, como Juan Romero, negó siquiera conocer a Micaela. Esta no fue la única similitud entre ambos casos, pues el estudiante también fue dejado en libertad bajo fianza y no se supo más de su proceso, pese a que dos parteras certificaron que la joven india no estaba doncella, “sino que estaba corrompida”, lo cual se había ejecutado hacía poco tiempo, pues aún tenía hinchados sus genitales48.

Los expedientes de Micaela y María Sánchez dan cuenta de la apropiación de las acepciones normativas y teológicas sobre el estupro, tratadas en el acápite anterior, tanto por las autoridades neogranadinas como por ciertos sectores sociales de la Santafé del siglo XVII. Como resultado, Francisca, madre de María, enfocó su estrategia judicial en la virginidad perdida de la muchacha, la cual afirmó haber resguardado celosamente, y trató de asegurar el casamiento entre su hija y su agresor.

Al ser ella misma madre soltera, Francisca sabía que el desfloramiento dificultaba la vida, en tanto que el valor femenino se consideraba disminuido por la impureza encarnada en la violación y por la exclusividad sobre los cuerpos de las mujeres demandada por los pretendientes. En consecuencia, exigió el cumplimiento de la promesa nupcial sin importar los deseos de su hija, pues era más importante restaurar la honradez de la muchacha y asegurar, en teoría, su manutención y la de su prole que castigar a Juan Romero por cualquier otro daño ocasionado. En la misma vía, María intentó retener a Romero y, muy probablemente, viendo su futuro comprometido, manifestó su tristeza.

Los ofrecimientos hechos por Juan Romero y Diego Muñoz a María Sánchez y Micaela expresaron igualmente una noción de los actos sexuales violentos cercana a la enunciada en la tradición jurídica hispánica. Para ambos hombres, los cuerpos femeninos eran usables y no había daño más allá de la pérdida de la castidad. Esta era fácilmente reparable a través del matrimonio, el cual prometieron aun sin tener la intención de llevarlo a cabo. Romero y Muñoz ofrecieron casamiento con el fin de quebrantar el rechazo de las jóvenes y para transformar el forzamiento en estupro. Al hacer promesas nupciales antes, durante o luego del sexo, los agresores se convencieron de haber ejecutado el acto mediante persuasiones y no mediante la opresión violenta; es decir, de haber desflorado, pero no violado. De igual manera, al valerse de la retribución por el coito, los dos sujetos aprovecharon las zonas grises de la doctrina jurídica, pues, al describir el estupro, ni el derecho civil ni el eclesiástico especificaron el momento en el cual debían hacerse las propuestas de matrimonio.

En contraste, las promesas de casamiento pusieron la carga de la violencia sobre las mujeres. Eran ellas quienes prácticamente obligaban a su uso cuando negaban el acceso a su cuerpo a hombres con quienes ya tenían esponsales y cuya libido se entendía como incontenible. Las sociedades cristianizadas fueron permisivas con la sexualidad masculina mientras restringían y censuraban la femenina. En ese orden de ideas, eran las mujeres las responsables de resguardar su castidad, siempre amenazada por el impulso sexual de los varones, visto como algo natural y que debía ser satisfecho49. De ahí la actitud de Diego Muñoz y de Juan Romero de traspasarles a María y a Micaela la carga del ultraje, pidiéndoles a las jóvenes que no sintieran pena porque “todas las mujeres hacían aquello”. Así las consolaban por una vergüenza que atañía a las víctimas y no a los victimarios.

Los jueces parecen haber tenido la misma opinión y por ello pusieron poco esfuerzo en castigar o hacerles cumplir sus ofrecimientos de matrimonio a los dos estupradores. Esto, sin duda, tuvo que ver también con la asimetría en las calidades de las y los implicados. Juan Romero y Diego Muñoz fueron españoles que violaron indias y mestizas, lo cual remite a un ejercicio de la violencia sexual especialmente dirigido contra las mujeres racializadas y normalizado por la justicia, por la sociedad y por ellas mismas.

Cabe recordar que la violación hizo parte de las tradiciones bélicas ibéricas y fue usada por los conquistadores para inscribir corporalmente su victoria y dar una lección de estatus degradado a las comunidades aborígenes50. Durante los siglos posteriores a la invasión, el sistema de dominación económica y política instituido en la Nueva Granada tuvo como núcleo el desequilibrio racial y de género: los hombres hispanos se posicionaron desproporcionadamente como patrones y amos, y las mujeres nativas y su descendencia, como sus sirvientas51. Para los varones privilegiados, los cuerpos de indias y mestizas se volvieron disponibles en términos sexuales, en tanto ese “servicio” no era más que una extensión de su condición subordinada y de su explotación laboral52. La asociación de las mujeres racializadas con la imagen de Eva, fuente del pecado y la maldad humana, también potenció su estigma como seres tendientes al libertinaje53, lo que legitimó el acceso abusivo a sus cuerpos.

A lo anterior se sumó igualmente la naturalización de la violencia como una forma de relacionamiento en la Nueva Granada. El uso de la fuerza estuvo desprovisto de connotación negativa, sobre todo si provenía de los escalones más altos de la pirámide estamental y se dirigía hacia los inferiores. Los hombres gozaron, además, de la autoridad para maltratar a las mujeres con el fin de “corregir” su conducta castigando sus cuerpos para garantizar su sujeción. Del otro lado, las mujeres fueron formadas en la resignación ante tales agresiones, pues provenían de quienes eran considerados superiores por la sociedad54.

Jóvenes sirvientas como Micaela estuvieron, por tanto, en una posición de indefensión por su calidad y oficio, lo cual las hizo más proclives a sufrir en sus cuerpos la inscripción de las jerarquías sociales55. Ciertamente, agresores como Diego Muñoz pudieron tener como fin obtener placer y por ello eligieron la agresión sexual y no un ataque de otro tipo. Sin embargo, al agarrar, halar, tapar la boca, golpear y penetrar a Micaela, el cuerpo masculino se empleó como un arma para infligir dolor y, al mismo tiempo, como un medio para registrar en la corporalidad femenina una desigualdad física y simbólica. El estupro por la fuerza de la joven fue, pues, una violencia directa y, al mismo tiempo, un ejercicio de poder para deshonrar o, por lo menos, ofender a quien se encontraba en una posición desventajosa y cuya humillación mancillaba a todo un grupo considerado inferior56.

Esa realidad explica también la interpretación que hizo Micaela de su propia violación, pues la india manifestó la misma indignación o incluso más por los azotes de su ama Gerónima Verdugo que por el acceso carnal de Diego Muñoz. Para ella, la sexual fue una entre múltiples violencias a las cuales estuvo sometida, y su forzamiento fue otra de las marcas de inferioridad de género y étnica que sancionaban y prolongaban un desequilibrio de poder establecido desde la Conquista57. No hay duda de que Micaela gozó de las protecciones proveídas por la Corona a todos los naturales en contra de los maltratos de los españoles; por ejemplo, poder acudir a la justicia mediante el protector de indios para denunciar esos abusos, como en efecto lo hizo su madre. Así mismo, en cuanto mujer, la india tuvo el estatuto jurídico de persona miserable, el cual, en teoría, obligaba a las autoridades a atender su queja y a tratarla con benevolencia. Sin embargo, el sumario demuestra su vulnerabilidad y el aprovechamiento de su estatus por parte de su agresor para llevar a cabo el delito y salir indemne de él.

En el caso de María, si bien ella no se encontraba en una situación de servidumbre, sí fue claro que la supuesta comodidad económica de Juan Romero y su linaje influyeron en que este la viera como una mujer carente del respeto merecido por las ibéricas. De allí el atrevimiento de irrumpir en su casa y ultrajar a su madre y a ella misma, bajo la convicción de que la joven mestiza no podía negarse a sus demandas por ser mujer, por estar debajo de él en la escala estamental o porque se le había ofrecido una retribución material por acceder a su cuerpo.

Esa noción del sexo como una transacción y, por ende, como un espacio de escenificación de jerarquías sociales no fue, de hecho, exclusiva de los varones, como lo ejemplificó la mestiza Antonia cuando invitó a María Sánchez a “servir” a Juan Romero. Servir fue una forma como las mujeres empobrecidas y racializadas se refirieron a su relación con los varones de mejor posición, a quienes proveyeron trabajos domésticos y sexo a cambio de favores. El uso de ese término profundizó la ambigüedad de los intercambios entre las personas de calidades desiguales, aun cuando fueran voluntarios o mediados por gustos y sentimientos, pues estableció un rápido tránsito entre la utilización laboral de los cuerpos femeninos y su aprovechamiento sexual, al mismo tiempo que remarcó la subordinación de las mujeres en todos los casos.

Lo anterior explica la desidia con la cual fue tratada María Sánchez. Su agresor no tuvo interés en llevar a efecto el matrimonio con ella porque, aun siendo pobre, Juan Romero era español y esperaba intercambiar su porción de blancura por un casamiento ventajoso. En el mismo sentido, la audiencia lo dejó en libertad porque el cuerpo de la afrentada no simbolizaba una ascendencia pura, una herencia o una prerrogativa cuya transmisión mereciera la acción de la justicia. La teología moral, incluso, legitimó esta posición y ordenó a los magistrados desconfiar de las denuncias de aquellas cuyo estatus era muy inferior al de los acusados y no propiciar matrimonios entre desiguales58.

Finalmente, María ni siquiera fue examinada por las parteras para verificar su virginidad porque admitió contactos previos con su agresor. Al parecer, tanto la audiencia como Juan Romero entendieron que la tolerancia de la joven hacia ese cortejo -o acoso- fue una forma de expresar consentimiento para el sexo. En consecuencia, fue irrelevante que, en el momento del acto, se hubiera empleado la violencia. Menos probable, aunque posible, fue que Romero hubiera visto en el estupro por la fuerza una manera expedita de tener una relación con una mujer que no quería acceder a ello. Empero, si su intención hubiese sido un noviazgo, no hubiera negado conocer a la muchacha y habría aceptado la opción matrimonial. Esto último fue lo ocurrido en el caso de María Pacheco, el cual se examinará para terminar este escrito.

Élites locales y soluciones matrimoniales para el estupro forzoso

Pese a la evidente visibilidad de los actos sexuales violentos ejecutados por varones hispanos en contra de grupos femeninos racializados y empobrecidos en la Nueva Granada del siglo XVII, se debe resaltar que las mujeres españolas no estuvieron exentas de dichas agresiones. Sus experiencias, claro, son menos perceptibles en los archivos, pues es sabida la capacidad de la élite para buscar salidas concertadas y evitarse el trabajo y la deshonra de los pleitos judiciales. Aun con estas limitaciones, sería ingenuo pensar que todo el sexo entre los sectores privilegiados fue voluntario, como queda claro por el juicio seguido contra Diego de Cepeda por el estupro por la fuerza de María Pacheco en el corregimiento de Tunja en 1619.

María Pacheco era una joven española de diecinueve años que vivía en la casa de su tía, doña Ana de Cervantes, una prominente viuda de la Villa de Leiva, donde uno de sus hijos, Diego de Buitrago, era alcalde ordinario y otro, Jacinto, gobernador. En 1617, dos años antes del juicio que permite reconstruir su caso, siendo “doncella” María y viviendo “honrada” y “recogida” en casa de Cervantes, llegó al lugar Diego de Cepeda, un exsoldado herido, también de unos diecinueve años, hijo de un hacendado de la zona cercana a la ciudad de Tunja y a quien doña Ana se había ofrecido a alojar para su recuperación. Siendo huésped, Cepeda le envió mensajes a María solicitándole tener sexo con él a cambio de casarse, pero ella se negó, pues “no quería conceder con su gusto porque no la burlase”. Ante la insistencia del hombre y una promesa de matrimonio, María “le consintió que la hablase solamente”. No obstante, una noche, el hombre la llamó a su aposento. Allí le dijo: “Mirá aquello que está detrás de la cama”. La joven entró “segura de que el susodicho no le haría fuerza y a buena fe”, pues le había ofrecido muchas veces casamiento y era evidente su atracción. Empero, Cepeda “arremetió con[tra] ella y por fuerza y forcejando contra la voluntad de esta que declara la estrupó y conoció carnalmente”59.

Luego del acto, María, “afligida y enojada, riñó mucho y se lamentó”, por lo cual Cepeda le ofreció nuevamente “ser su marido” a cambio de no decir nada. La muchacha mantuvo el silencio y, de ahí en adelante, le permitió otros “ayuntamientos carnales”, pues consideró que la palabra dada y el haber tomado su virginidad lo convertían en su esposo. Lo mismo afirmaron varios testigos, quienes declararon que, por casi dos años, Diego le envió alimentos de la finca de su padre a María y a ambos se los vio “jugando tomadas las manos”, abrazados y sentados en la misma cama. Producto de tal relación, María Pacheco quedó embarazada y, para la fecha de la denuncia, febrero de 1619, estaba a punto de dar a luz, pero Cepeda se negaba a honrar los esponsales60.

Tal y como en los juicios analizados en el acápite previo, María Pacheco dio a la opresión física y al engaño utilizados para su desfloramiento un peso menor en su litigio contra Diego de Cepeda. En cambio, se centró en la “ignominia y afrenta” hecha “a todo su linaje y a la casa donde viv[ía]” al quitarle la virginidad antes del matrimonio61. La honra de la mujer radicaba en el autocontrol de su naturaleza femenina y, en los estamentos privilegiados, en la reproducción de los capitales simbólicos y económicos a partir del casamiento y la prole legítima62. Por lo anterior, era muy grave la pérdida de la castidad de una joven como María, en tanto la corrupción de su cuerpo mancillaba su reputación y la de su familia adoptiva63.

De lo anterior dieron cuenta los testigos, quienes declararon que, después de la relación de María Pacheco con Diego de Cepeda, ella ya no tenía “la buena opinión” de la cual gozaba previamente y había quedado “infamada” y “sin honor”64. A esto le seguían los efectos materiales y políticos de su estupro, por ejemplo en el monto de la dote o en el acceso a cargos públicos, una esfera en la que la familia Buitrago-Cervantes estaba bastante interesada porque dos de sus miembros estaban inmersos en la burocracia colonial, para la cual era necesaria, en teoría, una fama intachable.

Por supuesto, es posible dudar de la versión de María. Ella pudo invocar un desfloramiento violento como una táctica para eximirse de la culpa por el amancebamiento en que había vivido más de un año. Esa expresión de su agencia le permitía lidiar con las inequidades de género del periodo, en tanto la sexualidad prematrimonial femenina estaba completamente prohibida, mientras que el honor de hombres como Diego de Cepeda quedaba intacto con las relaciones sexuales e, inclusive, después del abandono de los hijos65.

Es fundamental resaltar, en todo caso, la claridad con la cual María distinguió ese primer acto sexual realizado por la fuerza y los posteriores, en los cuales accedió voluntariamente. Era el primer coito el que estaba sobrecargado de valor y por ello las mujeres pusieron mayor resistencia a él. Perdida la virginidad, aceptar el sexo se volvió más sencillo, y más todavía si mediaba su gusto por el sujeto y una promesa de matrimonio. La situación puede leerse, entonces, a la inversa: Pacheco no inventó la violación para encubrir sus relaciones sexuales prematrimoniales; fue forzada y, sin castidad, consolidó el noviazgo con su agresor para asegurar el casamiento y restaurar su honra. Sea cual fuere el caso, la familia hizo caso omiso de cómo inició la relación y se concentró en formalizarla. Solo las evasivas de Cepeda y el escándalo consiguiente al embarazo la volcaron a iniciar el pleito y a solicitar que se lo castigara con la pena de muerte66.

Diego de Cepeda, por su parte, negó el forzamiento y adujo conocer a María Pacheco solo de nombre. Según el sujeto, la causa estaba motivada por el deseo de Ana de Cervantes de casarlo con ella, pues había demostrado ser un hombre muy responsable. Su padre, Cristóbal de Cepeda, quien fungió como su defensor, lo apoyó en dicha versión y pidió varias veces su liberación. No obstante, Ana logró mantener al reo en el cepo por casi seis meses dilatando las declaraciones, recusando al corregidor de Tunja, llevando su caso a la Real Audiencia y luego abriendo un proceso adicional contra Cepeda y su padre por insultarla67. Esta última causa tuvo especial importancia.

Diego de Cepeda afirmó, en una solicitud dirigida al corregidor de Tunja, que María Pacheco era mestiza, pobre y humilde, “acostumbrada a andar por las calles”, y acusó a su tía de ser una mujer “cavilosa, malintencionada” y dueña de una casa “mesón”, donde vivían forasteros, entraba y salía “mucha gente que tiene tratos[,] dares y tomares con sus hijos y[,] como no son casados y viven escandalosamente cometiendo delitos”, cada uno tenía “hijos e hijas mestizas cuarteronas”, de las cuales la casa estaba “llena”. Dichas mujeres, sostuvo Cepeda, vivían “a su albedrío”. Por la gravedad de las aseveraciones, Ana de Cervantes presentó testigos para validar su calidad y honra, e hizo apresar, junto con Diego de Cepeda, a su padre, también firmante del documento. La viuda pidió así mismo el secuestro de todos los bienes de Cristóbal, cosa que no había podido hacer con el cargo de estupro solamente porque el imputado era el joven y nada estaba a su nombre. Al involucrar al progenitor, las propiedades de este también podían disputarse en el juicio68.

Como resultado, los Cepeda decidieron empezar a negociar. Diego finalmente le confesó a su padre haber “conocido y tenido amistad y voluntad” con María, aunque nunca habló de si esto había sido o no consentido, pues para todos era intrascendente69. El hombre pudo haber entendido la aceptación del cortejo como la autorización para disponer del cuerpo de la joven o usó la violencia para consolidar la relación saltándose las formalidades. De cualquier manera, desde su perspectiva, la fuerza era normal dentro de los actos sexuales y la culpa de llegar a ella parecía corresponder a María, quien no había querido acceder a sus deseos masculinos o a sus deberes de prometida. Pacheco era, además, huérfana y Cepeda pudo creer que saldría impune porque no había parentela masculina para defenderla.

Cristóbal de Cepeda quedó libre bajo fianza e intentó persuadir a María Pacheco de desistir de la querella. El hacendado la buscó, la reconoció como su nuera y a su hijo como nieto, y le pidió quitar la denuncia. A cambio, Diego se casaría con ella, pero era mejor no obligarlo “por fuerza” y sacarlo primero de la cárcel. La ironía resulta evidente: quien había sufrido el forzamiento debía ahora persuadir pacíficamente a su agresor para que le devolviera su honra. María Pacheco se negó a retirar la acusación y dejó todo en manos de Ana de Cervantes, quien también cedió la titularidad del proceso a sus hijos Jacinto y Juan de Buitrago, con lo que, sin duda, aumentaba la posibilidad de éxito del pleito dado el carácter patriarcal de la justicia70. Para este momento, el juicio se seguía por el estupro de la joven, pero era evidente que el asunto central era el honor ultrajado de la familia Buitrago-Cervantes, lo cual lo volvió un problema que había de resolverse entre hombres. Al final, las negociaciones rindieron frutos. La parte acusadora se retiró porque Diego aceptó casarse con María Pacheco. Cepeda fue conducido a la Real Cárcel en Santafé y luego fue liberado cuando se constató su matrimonio71. Con dichas nupcias se selló la alianza entre las familias y sus patrimonios, y el deshonor del estupro forzoso, lo que interesaba a las partes, quedó reparado.

Conclusión

Estudiar la violencia sexual, particularmente en periodos tan tempranos como el siglo XVII, plantea desafíos de orden metodológico e interpretativo. El sexo mediado por la fuerza fue una práctica condenada por los derechos civil y canónico desde el siglo XIII, pero categorías como violación e inclusive forzamiento fueron ajenas a los tribunales de la Nueva Granada. Por ello, el punto de partida obligado para estudiar el tema es el análisis de la tradición jurídica castellana e indiana, mediante la cual es posible identificar tales prácticas y su procesamiento judicial bajo conceptos como el de estupro por la fuerza, un hecho común a varios territorios de la monarquía hispánica72.

La utilización del tipo penal del estupro por la fuerza en los textos judiciales revisados, no obstante, denota una forma específica de significar el sexo violento. Por un lado, para el aparato de administración de justicia neogranadino del siglo XVII, la violencia sexual estuvo prohibida solo cuando afectó a quienes gozaron del estatus de vírgenes, pues la honra femenina y el honor familiar representado en la abstención sexual de las mujeres fueron el bien jurídico afrentado. Esa condición de castidad, además, debió estar acompañada de una ascendencia intachable y de la posesión de cierto estatus económico para despertar la atención de los magistrados, pues el cuerpo digno de defenderse fue aquel capaz de reproducir linajes y prerrogativas.

Como consecuencia de lo anterior, jóvenes mestizas o indias como María Sánchez o Micaela estuvieron expuestas a la violencia sexual, sobre todo la ejercida por hombres españoles que se ampararon en falsas promesas materiales. En contraste, mujeres de alto estatus como María Pacheco gozaron de varias protecciones, pues fueron estimadas por ser las depositarias de la pureza racial, se las recluyó más efectivamente en sus casas o estuvieron bajo constante vigilancia. Sin duda, ese control no fue una barrera para las violaciones procedentes de varones cercanos, pero la apreciación social sobre estas mujeres les dio un acceso privilegiado al aparato judicial.

En palabras de la historiadora Camila Plazas, quien ha identificado una situación similar en la Capitanía General de Chile, el proceso colonizador español fijó jerarquías que dieron origen a categorías diferenciadas de mujeres en América. El acceso sexual de las hispanizadas fue prohibido y castigado, mientras que la violación de las racializadas no despertó el interés de las autoridades ni el remordimiento de sus agresores. Estas últimas no eran corrompidas al ser penetradas, en tanto sus cuerpos ya cargaban con la impureza racial. Por ende, su estupro carecía de la connotación de peligro social que valiera la persecución de la justicia73.

Por otra parte, las mujeres estupradas por la fuerza sufrieron el dolor del acto sexual y a este se sumaron la vergüenza, la tristeza y la rabia derivadas del señalamiento social. En otros términos, padecieron la violencia en múltiples dimensiones de su vida74. Sus reclamos reflejaron la indignación por la ruptura de un límite corporal y moral que consideraron intolerable, aun en una sociedad en la cual la superioridad masculina e hispánica y el ejercicio de la violencia de los varones hacia las mujeres fueron interpretados positivamente.

Esas emociones, empero, convivieron con la visión transaccional de la virginidad y con la concepción de la apropiación abusiva de los cuerpos de las mujeres como una afrenta familiar más que individual. Tal perspectiva pervivió aun en los sectores femeninos más bajos de la población, que también cimentaron su virtud en el esquema de valores cristiano. De ahí que las afrentadas no solicitaran el encierro o el padecimiento de sus violentadores, sino el cumplimiento de sus ofrecimientos. La utilización de la fuerza en los actos sexuales fue, en consecuencia, poco relevante, y al momento de encarar el estupro primaron la valoración jerárquica de los cuerpos y el restablecimiento del orden estamental.

Material suplementar
Bibliografía, Fuentes primarias, Archivos, Archivo General de la Nación (AGN), Bogotá, Colombia. Colonia (C).
Caciques e Indios (CI).
Juicios Criminales (JC).
Documentación impresa
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Alfonso X. “7.a partida, tít. XIX: De los que yazen con mugeres de orden, o con biuda que biva honestamente en su casa, o con virgines, por falago, o por engaño, non les faziendo fuerza”. En Las Siete Partidas del sabio rey don Alonso el Nono, glosadas por el licenciado Gregorio López, del Consejo Real de Indias de S. M. T. 3, Que contiene la VI. a y VII. a partida. Ca. 1256-1265. Madriden la Oficina de Benito Cano, 1789, 453-455.
Alfonso X. “7.a partida, tít. XIX, Ley I: De las razones por las que yerran los omes gravemente, que yazen con las mugeres sobredichas”. En Las Siete Partidas del sabio rey don Alonso el Nono, glosadas por el licenciado Gregorio López, del Consejo Real de Indias de S. M. T. 3, Que contiene la VI. a y VII. a partida. Ca. 1256-1265. Madriden la Oficina de Benito Cano, 1789, 453-454.
Alfonso X. “7.a partida, tít. XX, Ley I: Que fuerza es esta que fazen los omes a las mujeres, e quantas maneras son dellas”. En Las Siete Partidas del sabio rey don Alonso el Nono, glosadas por el licenciado Gregorio López, del Consejo Real de Indias de S. M. T. 3, Que contiene la VI. a y VII. a partida. Ca. 1256-1265. Madriden la Oficina de Benito Cano, 1789, 455.
Alfonso X. “7.a partida, tít. XX, Ley I y Ley III: Que pena merecen los que forzaren alguna de las mugeres sobredichas, e los ayudadores dellos”. En Las Siete Partidas del sabio rey don Alonso el Nono, glosadas por el licenciado Gregorio López, del Consejo Real de Indias de S. M. T. 3, Que contiene la VI. a y VII. a partida. Ca. 1256-1265. Madriden la Oficina de Benito Cano, 1789, 455-457.
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Notas
Notas
1 Este artículo es el resultado de la beca de investigación en historia colombiana, modalidad investigadores con trayectoria, otorgada a la autora por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia en el año 2021. Se realizó mientras cursaba estudios de doctorado apoyados por la beca nacional de doctorado del Conacyt de México (hoy Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación) y por la convocatoria núm. 885 de 2020, Doctorados en el Exterior, del Ministerio de Ciencias de Colombia.
3 Alfonso X, “7.a partida, tít. XX, ley I: Que fuerza es esta que fazen los omes a las mujeres, e quantas maneras son dellas”, en Las Siete Partidas del sabio rey don Alonso el Nono, glosadas por el Licenciado Gregorio López, del Consejo Real de Indias de S. M., t. 3, Que contiene la VI.a y VII.a partida, ed. de Gregorio López (Madrid: en la Oficina de Benito Cano, 1789), 455.
4 “Romero, Juan: causa criminal que se le siguió en Santafé por el forzamiento y violación de una india doncella, hija de Francisca, india, quien dio el denuncio correspondiente”, Santafé, 1606, AGN, C, CI, leg. 73, ff. 37 r.-50 v. (las siglas de los nombres de los archivos citados y de sus agrupaciones documentales se desglosan en la bibliografía); “Muñoz Serrato, Diego: causa que se le siguió en Santafé, por el estupro de una india impúber llamada Micaela”, Santafé, 1613, AGN, C, JC, leg. 43, ff. 985 r.-1002 v.; “Sumario instruido por Pedro de Quesada, corregidor de Tunja, a Diego de Cepeda, por asalto a la casa de Ana de Cervantes, viuda de Diego Buitrago, y violación de la doncella, María de Pacheco, sobrina de la dueña de casa”, Villa de Leiva, 1619, AGN, C, JC, leg. 146, ff. 341 r.-556 v. En estos sumarios se juzgó a los acusados por el delito de estupro, pero la catalogación archivística incluye el término violación, que no es enunciado en los documentos ni se corresponde con las categorías penales de la época.
5 “Causa seguida a Miguel Henríquez por el estupro de Beatriz de Contreras”, Tunja, 1580, AGN, C, JC, leg. 20, ff. 932 r.-997 v.; “Causa seguida a Juan Ramírez, por el estupro de María de Montomayor, hija de Francisco de Montomayor y María Adame, denunciante del hecho”, Santafé, 1598, AGN, C, JC, leg. 190, ff. 167 r.-320 v.; “Causa criminal a José de las Alas, por violación de la impúber Luisa García, su hija de Juan Bernal”, Cartagena, 1599, AGN, C, JC, leg. 7, ff. 42 r.-331 v.; “Causa seguida a Diego Alemán, por estupro de María Rodríguez, sirvienta de Luis Tafur Valenzuela denunciante del hecho”, Tocaima, 1607, AGN, C, JC, leg. 104, ff. 535 r.-570 v.; “Sumario instruido contra Pedro de Lugo, por la violación de Petrona Riveros, hija de Simón de Riveros, vecinos de Tunja”, Tunja, 1648, AGN, C, JC, leg. 5, ff. 338 r.-360 r. En dos casos también se usó la fuerza para ejecutar el estupro, pero fueron excluidos porque, en el primero, el acto sexual no se consumó y, en el segundo, la causa está demasiado incompleta. “Causa seguida a Juan Márquez, por tentativa de estupro a Bernardina Villabona, hija de Catalina Villabona”, Santafé, 1628, AGN, C, JC, leg. 107, ff. 332 r.-337 v., y “Pedro Guya, indio principal de Sátiva, agregado a Paipa, encomienda de don Francisco Niño y Alvarado: su demanda contra otro indio, porque le había deshonrado una hija”, Paipa, 1672, AGN, C, JC, leg.77, ff. 93 r.-94 v.
6 John Carter, Rape in Medieval England: An Historical and Sociological Study (University Press of America, 1985).
7 Anna Clark, Women’s Silence, Men’s Violence: Sexual Assault in England 1770-1845 (Pandora, 1987).
8 Arnold Harvey, Rape and Seduction in Early Nineteenth Century England (Nold John, 1991).
9 Victoria Rodríguez Ortiz, Historia de la violación: su regulación jurídica hasta fines de la Edad Media (Consejería de Educación y Cultura, 1997).
10 Georges Vigarello, Historia de la violación: siglos XVI-XX (Cátedra, 1999).
11 Carmen Castañeda, “Violación, estupro y sexualidad en la Nueva Galicia, 1790-1821”, en La investigación sobre la mujer: informes en sus primeras versiones, dir. por Elena Urrutia (El Colegio de México, 1990); Jesús López Martínez, “Una introducción al estudio de los procesos criminales por violación y estupro en los años precursores a la independencia política de la Nueva España: mujer y violencia, 1749-1821”, Revista Fuentes Humanísticas 2, núm. 4 (1992).
12 Gerardo González, “Familia y violencia sexual: aproximaciones al estudio del rapto, la violación y el estupro en la primera mitad del siglo XVIII”, en Familias iberoamericanas: historia, identidad y conflictos, coord. por Pilar Gonzalbo (El Colegio de México, 2001).
13 Eugenia Rodríguez Sáenz, “Pecado, deshonor y crimen: el abuso sexual a las niñas: estupro, incesto y violación en Costa Rica (1800-1850, 1900-1950)”, Iberoamericana 2, núm. 8 (2002).
14 Nicolás Celis Valderrama, “‘Ahora veremos lo que tiene esta niñita’: el cuerpo como prueba de las violencias sexuales en el valle central de Chile, 1780-1830”, Revista Historia y Justicia 11 (2018); Lía Quarleri, “Violación, justicia y género: un enfoque multidimensional de una violencia histórica (La Matanza, Buenos Aires, siglo XVIII)”, Revista de Historia Social y de las Mentalidades 25, núm. 1 (2021).
15 Pablo Rodríguez, Seducción, amancebamiento y abandono en la Colonia (Fundación Simón y Lola Guberek, 1991); Guiomar Dueñas Vargas, Los hijos del pecado: ilegitimidad y vida familiar en la Santafé de Bogotá colonial, 1750-1810 (Editorial Universidad Nacional, 1997); Marta Zambrano, “Ilegitimidad, cruce de sangres y desigualdad: dilemas del porvenir en Santa Fe colonial”, en El peso de la sangre: limpios, mestizos y nobles en el mundo hispánico, ed. por Nikolaus Böttcher et al. (El Colegio de México, 2011).
16 Blanca Judith Melo G., “Primero muertas que deshonradas, 1890-1936”, Historia y Sociedad 6 (1999).
17 Piedad del Valle Montoya y Oscar Iván Hernández Hernández, “Aborto y delitos sexuales en Antioquia a finales del siglo XIX y principios del siglo XX: una historia secreta”, Estudios de Derecho 67, núm. 149 (2010).
18 José Wilson Márquez Estrada, “Delitos sexuales y práctica judicial en Colombia, 1870-1900: los casos de Bolívar, Antioquia y Santander”, Palobra 13 (2013).
19 Erika Morales Tamayo, Ni ofendidas ni seducidas: la violación de mujeres en Colombia entre 1936 y 1960 (Universidad del Rosario, 2025).
20 Se retoma aquí el género como categoría analítica en la historia siguiendo los postulados desarrollados por Joan W. Scott, quien ha señalado que, más que reconstruir las experiencias de las mujeres, se debe orientar las preguntas a la forma como la diferencia sexual impactó la vida de las personas posibilitando la distribución del poder y los recursos en determinados contextos. “Género: ¿todavía una categoría útil para el análisis?”, La Manzana de la Discordia 6, núm. 1 (2006).
21 Se entiende por orden genérico el conjunto de normas, símbolos, instituciones, representaciones, imaginarios y prácticas que intentan forjar identidades, delimitar comportamientos y estructurar la sociedad en función de roles femeninos y masculinos. Marcela Lagarde y de los Ríos, Género y feminismo: desarrollo humano y democracia (Horas y Horas, 1996), 19.
22 Inmaculada Blasco Herranz, “Historia y género: líneas de investigación y debates recientes en Europa y Norteamérica”, Historia y Memoria, número especial (2020).
23 Alejandra Araya Espinoza, “La pureza y la carne: el cuerpo de las mujeres en el imaginario político de la sociedad colonial”, Revista de Historia Social y de las Mentalidades, año 8, vol. 1/2 (2004).
24 Éx 22:16. Para este artículo se ha consultado La Biblia Vulgata latina, trad. de Felipe de San Miguel, 10 tomos (París: Librería de Lecointe, 1845).
25 Gregorio IX, “Liber quintus, titulus XVI: De adulteriis et stupro”, en Corpus iuris canonici. Pars secunda: Decretalium D. Gregorii papae IX. etc., comp. por Emil Richter (1234; Akademische Druck; U. Verlagsanstalt, 1955), 806.
26 Alfonso X, “7.a partida, tít. XIX. De los que yazen con mugeres de orden, o con biuda que biva honestamente en su casa, o con virgines, por falago, o por engaño, non les faziendo fuerza”, en Las Siete Partidas, 453-455.
27 Alfonso X, “7.a partida, tít. XX, Ley I y Ley III: Que pena merecen los que forzaren alguna de las mugeres sobredichas, e los ayudadores dellos”, en Las Siete Partidas, 455-457.
28 Alfonso X, “7.a partida, tít. XIX, Ley I: De las razones por las que yerran los omes gravemente, que yazen con las mugeres sobredichas”, en Las Siete Partidas, 453-454.
29 Tomás de Aquino, Suma de teología, 4.ª ed. (Biblioteca de Autores Cristianos, 2001), 4: 2-2, q. 154, a. 6.
30 Araya Espinoza, “La pureza”, 75-78.
31 Tomás de Aquino, Suma, 4: 2-2, q. 152, a. 1.
32 Alfonso X, “7.a partida, tít. XX, Ley I”, 455.
33 Alfonso XI, “Lib. 8.o, tít. XV: De los adulterios y estrupos. Ley I: La pena que merecen los que hicieren adulterio y fornicio con las parientas sirvientas de aquellos con quien viven, 1346”, en Ordenanzas reales por las cuales se han de librar todos los pleitos civiles y criminales [Ordenanzas reales de Castilla], comp. por Alfonso Díaz de Montalvo (Sevilla: tres compañeros alemanes, 1495), s. p.
34 Felipe IV, “Libro octavo. Título veynte: De los adulterios, incestos, y estupros. Ley VI: La pena que merecen los que hicieren adulterio y fornicio con las parientas y sirvientas de aquellos con quienes viven”, en Recopilación de las leyes destos reynos, hecha por mandado de la magestad católica del rey don Felipe Segundo nuestro señor, t. 2 (Madrid: por Catalina de Barrio y Angulo, y Diego Díaz de la Carrera, 1640), 347.
35 Jorge E. Traslosheros, Historia judicial eclesiástica de la Nueva España: materia, métodos y razones (Porrúa; Instituto de Investigaciones Históricas, UNAM, 2014), Kindle.
36 María Himelda Ramírez, De la caridad barroca a la caridad ilustrada: mujeres, género y pobreza en la sociedad de Santa Fe de Bogotá, siglos XVII y XVIII (Universidad Nacional de Colombia, 2006), 234.
37 Sandra Turbay Ceballos, “Las familias indígenas de Santafé, Nuevo Reino de Granada, según los testamentos de los siglos XVI y XVII”, Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura 39, núm. 1 (2012).
38 Dueñas Vargas, Los hijos, 48 y 54.
39 Tratante era la manera de llamar a comerciantes menores o revendedores en Santafé. Pilar López-Bejarano, Gente ociosa y malentretenida: trabajo y pereza en Santafé de Bogotá, siglo XVIII (Universidad de los Andes, 2021), 113.
40 “Romero”, AGN, C, CI, leg. 73, f. 38 r.
41 “Romero”, ff. 38 r.-38 v.
42 “Romero”, ff. 42 r.-42 v.
43 “Romero”, ff. 43 r.-43 v.
44 “Romero”, ff. 44 v.-45 v.
45 “Romero”, ff. 46 r.-48 r.
46 “Muñoz”, AGN, C, JC, leg. 43, ff. 987 v.-988 r.
47 “Muñoz”, ff. 988 r.-989 v.
48 “Muñoz”, ff. 988 v.-989 r. y 994 v.
49 Celis, “‘Ahora veremos’”, 204.
50 Richard C. Trexler, Sex and Conquest: Gendered Violence, Political Order and the European Conquest of the Americas (Cornell University Press, 1995), 7 y 20.
51 Dueñas Vargas, Los hijos, 32.
52 Zambrano, “Ilegitimidad”, 270-271.
53 Jaime Humberto Borja Gómez, Rostros y rastros del demonio en la Nueva Granada: indios, negros, judíos, mujeres y otras huestes de Satanás (Ariel, 1998), 271.
54 Mabel Paola López Jerez, Morir de amor: violencia conyugal en la Nueva Granada, siglos XVI a XIX (Planeta, 2019), Kindle.
55 Natalie Guerra Araya, “Representaciones del cuerpo-niño: desprotección y violencia en Chile colonial”, en Nuevas miradas a la historia de la infancia en América Latina: entre prácticas y representaciones, coord. por Susana Sosenski y Elena Albarrán (UNAM, 2012), 66-67.
56 Celis, “‘Ahora veremos’”, 199, 203, 210, 215 y 217.
57 De esta manera se probaría la inversión del aforismo de Clausewitz elaborada por Michel Foucault, en tanto la desigualdad de poder ganada en la guerra se prolongaría en tiempos de paz a través de vías políticas, entre ellas la violencia sexual. Defender la sociedad: curso en el Collège de France (FCE, 1997), 30.
58 Martín de Azpilcueta, “Del sexto mandamiento: no adulterarás, o fornicarás”, Manual de confesores y penitentes (Salamanca: en casa de Andrea de Portonaris, 1556), 169.
59 “Sumario”, AGN, C, JC, leg. 146, ff. 342 v.-343 r., 349 r., 368 v., 414 r., 455 v. y 469 v.
60 “Sumario”, ff. 343 v., 467 v., 472 r. y 475 v.
61 “Sumario”, f. 343 v.
62 Max S. Hering Torres et al., “Prácticas sexuales y pasiones prohibidas en el Virreinato de Nueva Granada”, en Historia cultural desde Colombia, ed. por Max S. Hering Torres y Amada Carolina Pérez Benavides (Universidad Nacional de Colombia, 2012), 54-55.
63 Araya Espinoza, “La pureza”, 82.
64 “Sumario”, AGN, C, JC, leg. 146, ff. 469 v. y 471 r.
65 Ann Twinam, Vidas públicas, secretos privados: género, honor, sexualidad e ilegitimidad en la Hispanoamérica colonial (FCE, 2009), 139.
66 “Sumario”, AGN, C, JC, leg. 146, ff. 349 r. y 355 r.
67 “Sumario”, ff. 351 r., 355 r., 358 r., 361 r., 362 v.-369 v., 372 r., 373 r.-373 v., 377 r., 381 r., 382 r., 384 r., 385 r., 387 r.-388 r., 390 v., 392 r.-393 v., 400 v.-401 r., 403 v., 404 v., 408 r.-408 v., y 452 r.
68 “Sumario”, ff. 373 r., 376 r., 419 r.-419 v., 421 r.-424 r., 428 r., 466 v.-467 v., 470 v., 473 v. y 475 r.
69 “Sumario”, f. 468 v.
70 “Sumario”, ff. 374 r., 405 r. y 468 v.
71 “Sumario”, ff., 374 r., 405 r., 468 v. y 482 r.-485 v.
72 María Dolores Madrid Cruz, “El arte de la seducción engañosa: algunas consideraciones sobre los delitos de estupro y violación en el Tribunal del Bureo, siglo XVIII”, Cuadernos de Historia del Derecho 9 (2002); José Sánchez-Arcilla Bernal, “Violación y estupro: un ensayo para la historia de los ‘tipos’ del derecho penal”, Anuario Mexicano de Historia del Derecho 22 (2010); Bettina Sidy, “El cuerpo de Lorenza: reflexiones en torno a un caso de estupro en el Río de la Plata (siglo XVIII)”, Boletín de Antropología 36, núm. 61 (2021).
73 Camila Plaza Salgado, “Las flores, la pureza y el recogimiento: imágenes e imaginarios de la feminidad en causas criminales por estupro y rapto de la Capitanía General de Chile, 1638-1776”, Dos Puntas 16 (2017).
74 Quarleri, “Violación”, 241-242.
2 Doctora en Historia de la Universidad Nacional Autónoma de México, magíster en Historia de la Universidad Nacional de Colombia e historiadora de la misma institución. Es especialista en historia cultural de la sexualidad e historia con enfoque de género.
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