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<journal-title specific-use="original" xml:lang="en">Mundo Agrario</journal-title>
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<publisher-name>Universidad Nacional de La Plata</publisher-name>
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<subject>Dosier</subject>
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<bold>Una mirada feminista de la normativa de acceso a la tierra para la construcción de formas más equitativas</bold>
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<trans-title xml:lang="en">A feminist view of land access regulations for the construction of more equitable forms of access to land</trans-title>
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<title>Resumen</title>
<p>Las normativas, en conjunto con prácticas sociales y culturales patriarcales, pueden abordarse como un modo de perpetuación de desigualdades entre los géneros, dado que no son neutrales. La falta de perspectiva de género en su creación como en su aplicación, genera y garantiza privilegios, profundizando discriminaciones. El presente artículo busca problematizar y conocer cómo los marcos normativos pueden promover dichas desigualdades, tomando el caso de las formas de acceso a la tierra de las mujeres del sudoeste de la provincia de Buenos Aires (herencia y arrendamiento). Se parte de que el ordenamiento jurídico argentino no contiene impedimentos normativos explícitos para que las mujeres accedan a la misma, para analizar la preferencia hacia los varones tanto al momento de heredar como de ser arrendatarios. Así, se analiza la normativa que interviene en el acceso a la tierra, de acuerdo a los relatos de las propias productoras y otros informantes clave del territorio. El análisis se construye desde una metodología enmarcada en la investigación socio-jurídica, desde la perspectiva de género, la crítica feminista al derecho y el pluralismo jurídico con el fin de avanzar en la construcción y promoción de formas más equitativas de acceso a la tierra.</p>
</abstract>
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<title>Abstract</title>
<p>Regulations, in conjunction with patriarchal, social and cultural practices, can be seen as a way of perpetuating gender inequalities, as they are not neutral. The lack of a gender perspective in their creation and application generates and guarantees privileges, deepening discrimination. This article seeks to problematize and understand how regulatory frameworks can promote such inequalities, taking the case of the forms of access to land for women in the southwest of the province of Buenos Aires (inheritance and lease). It is assumed that the Argentinean legal system does not contain explicit normative impediments to women's access to land, in order to analyse the preference for men when it comes to both inheritance and tenancy. Thus, the regulations involved in access to land are analysed, according to the accounts of the women producers themselves and other key informants in the territory. The analysis is based on a methodology that mixes socio-legal research, the perspective of gender, feminist critique of the law and legal pluralism, with the aim of advancing in the construction and promotion of more equitable forms of access to land.</p>
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<title>Palabras clave</title>
<kwd>Acceso</kwd>
<kwd>Tierra</kwd>
<kwd>Mujeres</kwd>
<kwd>Normativa</kwd>
<kwd>Derecho</kwd>
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<title>Keywords</title>
<kwd>Access</kwd>
<kwd>Land</kwd>
<kwd>Women</kwd>
<kwd>Regulations</kwd>
<kwd>Law</kwd>
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<sec sec-type="intro">
<title>
<bold>Introducción</bold>
</title>
<p>La cuestión del acceso a la tierra por parte de la agricultura familiar es una problemática histórica, política y estructural, que ha tomado diferentes formas a lo largo del tiempo, pero que se mantuvo de forma constante (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref21">Hang, 2023</xref>). Dicha problemática analizada desde la perspectiva de género muestra que las mujeres tienen aún mayores dificultades para acceder a la tierra, ya sea a la propiedad como a la tenencia, ya que, tanto a nivel nacional como a nivel provincial, el porcentaje de mujeres titulares de tierra no supera el 26% (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref22">Hang, 2024</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref23">INDEC, 2021</xref>).</p>
<p>La agricultura familiar en el sudoeste (SO) de la provincia de Buenos Aires accede a la tierra principalmente por medio de la herencia y el arrendamiento (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref21">Hang, 2023</xref>) y, si bien el ordenamiento jurídico argentino no contiene impedimentos normativos explícitos para que las mujeres accedan a la tierra, se observa una preferencia hacia los varones tanto al momento de heredar como al de ser arrendatarios. Además, muchas veces sucede que, aunque las mujeres efectivamente heredan tierra, porque así se dispone en la distribución de los bienes hereditarios, no son ellas quienes luego la trabajan, sino que se la arriendan a otros miembros de sus familias, hermanos y/o primos varones (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref22">Hang, 2024</xref>).</p>
<p>Ferro asevera que “la nítida línea discriminatoria que impide en gran medida la consecución de la equidad de género en la agricultura familiar es, entre otras cuestiones, la atribución de la titularidad o propiedad de la tierra” (2013, p. 103), siendo que la búsqueda por la equidad en este ámbito es un tema de política económica y de intervención del Estado (Ferro, 2013).</p>
<p>La visión crítica del derecho desde los feminismos pone en tensión y explica que el mismo es una herramienta más de perpetuación de las múltiples desigualdades que atravesamos las mujeres, por lo que, si no se tiene en cuenta la subordinación de las mujeres en la sociedad patriarcal en la que vivimos y que podemos advertir a raíz de la incorporación de la perspectiva de género al análisis del derecho y la normativa, esto no se verá modificado (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref34">Olsen, 2009</xref>). En términos de Sánchez-Moreno (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref38">2022</xref>), desde los feminismos jurídicos se busca deconstruir los modos de hacer del derecho.</p>
<sec>
<title>
<bold>
<italic>Caracterización del sudoeste de la provincia de Buenos Aires y de la agricultura familiar de la región</italic>
</bold>
</title>
<p>El SO de la provincia de Buenos Aires está definido por la ley provincial N°13.647 e incluye los partidos de Guaminí, Adolfo Alsina, Coronel Suárez, Coronel Pringles, Coronel Dorrego, Saavedra, Tornquist, Puan, Coronel Rosales, Bahía Blanca, Villarino y Patagones. Es un territorio que históricamente estuvo atravesado por la constitución de grandes extensiones de tierra, procesos de colonización y planes de transformación agraria, con la coexistencia de grandes productores y familias productoras. Se caracteriza por la permanencia de la actividad ganadera familiar y por ser una región con un clima árido y semi-árido, con pocas lluvias (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref21">Hang, 2023</xref>).</p>
<p>La agricultura familiar de la zona está comprendida por familias que realizan principalmente ganadería y agricultura (en la mayoría de los casos para alimentar al ganado) y que aportan la fuerza de trabajo, aunque para algunas tareas específicas contratan mano de obra externa. Su ingreso económico principal es el derivado de la producción y se complementa con otros como: jubilaciones, servicios de maquinaria, docencia, etc. Mayoritariamente comercializan por medio de las cooperativas locales, aunque también hay venta por consignatarios. Son familias propietarias de la tierra que, en algunos casos, además arriendan. Sobre el uso de maquinarias, principalmente utilizan la propia (muchas veces, vieja) y contratan el servicio primordialmente para la cosecha. Se destaca de estas familias que “tienen vinculación con el territorio que habitan, ya que viven en el predio productivo o en el pueblo más cercano” (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref21">Hang, 2023</xref>, p. 144).</p>
<p>Si bien existe bibliografía sobre problemáticas relacionadas a la producción, las familias productoras y la continuidad en la explotación (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref37">Romero Wimer, 2012</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref27">López Castro, 2012</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref28">2013</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref29">2016</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref21">Hang, 2023</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref20">Hang y Gonzalez, 2020</xref>) en el SO bonaerense, no es un territorio profusamente estudiado por considerarse marginal.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn1">1</xref>
</sup> Entonces, el abordaje del acceso a la tierra de la agricultura familiar contemplando la perspectiva de género, se transforma en un desafío para este trabajo, tanto para la construcción de antecedentes como para la metodología.</p>
<p>Así, el trabajo busca poner en tensión la discusión sobre la neutralidad de la normativa y en cómo la misma puede convertirse en una clara limitante a la efectiva posibilidad de acceso a tierra, en este caso de las mujeres del SO de la provincia de Buenos Aires. A raíz de sus relatos como base empírica fundamental, se busca problematizar y conocer cómo los marcos normativos pueden promover desigualdades. En particular, se analizan las normas y las prácticas enmarcadas en las normativas de la herencia (Código Civil y Comercial) y el arrendamiento (ley Nº 13.246).</p>
</sec>
</sec>
<sec>
<title>
<bold>Marco teórico</bold>
</title>
<p>La normativa, muchas veces pretendida como neutral, puede abordarse como un modo que perpetúa desigualdades entre los géneros. Es decir que, en conjunto con prácticas sociales y culturales patriarcales, la falta de perspectiva de género en las normativas, sentencias judiciales y en su aplicación genera y garantiza privilegios y, por ende, profundiza desigualdades. Al respecto, Sánchez-Moreno (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref38">2022</xref>) afirma que “el proceso de creación, aplicación e interpretación de la norma está centrado en el varón, bajo el pretexto de la neutralidad que no es objetiva, sino parcial en su propio beneficio” (p. 101).</p>
<p>Si bien el presente trabajo busca analizar la normativa vinculada con el acceso a la tierra, es importante partir de que ésta se engloba en algo más general como es el derecho. Por ello, antes de entrar en la cuestión de la normativa en particular, resulta pertinente traer algunas consideraciones respecto del derecho entendido desde una perspectiva de género. El mismo, entonces, es</p>
<p>
<disp-quote>
<p>el conjunto de normas e instituciones que regulan una sociedad, plasma un modelo político, social y cultural, determina los mecanismos de control y vigilancia y la forma de organizarse y de convivir entre los seres humanos y, por lo tanto, marca no sólo el(los) modelo(s) de mujer(es) y de hombre(s) esperados en una sociedad, sino también la forma de relacionarse entre los sexos (que se impulsa desde la sociedad) legitimando así el binarismo hombre-mujer como única forma posible de vincularse (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref32">Minyersky, 2019</xref>, p. 66).</p>
</disp-quote>
</p>
<p>La definición propuesta en el párrafo anterior da cuenta, por un lado, de que el derecho es más amplio que la normativa, y por el otro, enfatiza en el carácter de ordenador u organizador que pretende tener sobre la sociedad. Además, explica que promueve formas binarias y las consecuencias que de esto se desprenden. En este sentido, Olsen (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref34">2009</xref>) entiende que dentro de las dualidades en las que se constituyen las sociedades (por ejemplo, femenino y masculino), se lo identifica con lo masculino por las características que se le imputan, las mismas que se esperan de los varones y se contraponen a las mujeres.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn2">2</xref>
</sup> Para Sánchez-Moreno (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref38">2022</xref>) el derecho contiene ideales “intrínsecamente discriminatorios bajo la pretensión de universalidad e imparcialidad” (p.101).</p>
<p>Es así, entonces, que se avanzó en la construcción de la crítica feminista al derecho y en revisión de antecedentes específicos. Autoras como Facio (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref16">1999</xref>), Jaramillo (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref24">2000</xref>), Cano (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref8">2015</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref10">2021a</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref11">2021b</xref>), Mendoza Eskola (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref31">2017</xref>), Cárdenas Marín (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref12">2022</xref>) han estudiado y analizado las diversas posturas de estas críticas y su evolución. Estas autoras realizan un recorrido por las diversas teorías y sus avances, planteando la pluralidad de posturas de los feminismos en torno al derecho, en términos de Facio (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref16">1999</xref>) la variedad de críticas feministas al derecho es tan amplia como el feminismo mismo, pero se resalta que estas teorías se posicionan desde la crítica.</p>
<p>Respecto de este tema, Facio (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref16">1999</xref>) explica que el derecho es androcéntrico, lo que implica que parte de una perspectiva masculina, motivo por el cual las leyes no son neutrales, sino que “parten del sexo masculino como representante de la especie toda” (p. 191). Es decir que el derecho puede promover estereotipos ya que tiene como destinatario un sujeto masculino universal.</p>
<p>Si desde el derecho se trata como iguales a quienes no lo son, se estará abonando a la profundización de la desigualdad, por lo resulta pertinente ahondar en cuestiones referidas a la igualdad, siendo que este concepto puede desglosarse en dos tipos: formal y material.</p>
<p>En la Argentina, la igualdad formal se encuentra legislada en el artículo 16 de la Constitución Nacional que establece que todos los habitantes de la nación son iguales antes la ley. Lo que debe considerarse, entonces, es que sólo podremos considerar en esta igualdad a quienes están, al menos, en condiciones similares.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn3">3</xref>
</sup> Entonces, si se retomala crítica feminista al derecho que da cuenta de cómo las mujeres y los varones no estamos necesariamente en condiciones similares, podemos interpretar que, seguramente, el precepto establecido en la Constitución Nacional no nos alcance de la misma manera. Seco Martínez (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref40">2017</xref>) entiende que la igualdad formal reduce la efectividad de los derechos a su eficiencia normativa, aislándolos de la realidad y las condiciones fácticas de alcanzarla. Por ello, la falta de incorporación de otras dimensiones y condiciones es la que debe tenerse en cuenta para poner en cuestión este tipo de igualdad.</p>
<p>Aquí aportamos el concepto de igualdad material, entendida como aquella que resulta efectiva y real, la cual se entiende en contraposición a la jurídico-formal, que es aquella que promueve la homogeneidad de los sujetos e insta a que las personas puedan vivir de acuerdo a las condiciones materiales de posibilidad (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref40">Seco Martínez, 2017</xref>). El autor afirma que “la idea de igualdad, en su dimensión material, ha marcado el sentido de las luchas sociales por los derechos humanos (entendiendo a estos no ya sólo como derechos, sino como medios/modos de vida” (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref40">Seco Martínez, 2017</xref>, p. 87).</p>
<p>En el mismo sentido, Cano (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref8">2015</xref>), siguiendo a Olsen (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref34">2009</xref>), expresa</p>
<p>
<disp-quote>
<p>para que la igualdad formal se traduzca en igualdad material, trascendiendo la “pseudo neutralidad”, es importante prestar atención a las relaciones de poder que existen entre varones y mujeres. Para que el resultado sea igualitario, será necesario contar con previsiones diferenciadas por género (p. 176).</p>
</disp-quote>
</p>
<p>Agregando a lo anterior, Battilana (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref3">2022</xref>) explica que “las leyes son motor de transformación social pero no otorgan por sí solas ni igualdad ni equidad. Es necesario que acontezcan cambios sociales en los modos de entablar vínculos” (p. 306). Y también expone el rol fundamental del feminismo jurídico en este sentido:</p>
<p>
<disp-quote>
<p>poner al descubierto los juegos de poder presentes en el discurso jurídico, denunciar sus exclusiones y sus abusos, porque permiten que las desigualdades sociales permanezcan. El feminismo jurídico se ha transformado, necesariamente, en un verdadero órgano de contralor y creación, ya que no se limita a la denuncia de aquello que responde a las desigualdades estructurales, sino que además se ocupa de crear alternativas equitativas que garanticen la igualdad (p.293).</p>
</disp-quote>
</p>
<p>Aquí, suma la posición de Torres Díaz (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref42">2013</xref>), quien explica la importancia de la perspectiva de género para desandar la neutralidad y universalidad pretendidas de los discursos jurídicos que toman en consideración a un tipo de sujeto hegemónico masculino.</p>
<p>A su vez, desde un pronunciamiento del pensamiento crítico latinoamericano y la crítica jurídica, en base a presupuestos marxistas, se entiende al derecho como resultado de disputas de poder y la visibilización de fenómenos sociales y económicos, de modo dinámico y plural. Por lo que también se toma la teoría del pluralismo jurídico en contraposición al positivismo y al monismo (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref46">Wolkmer, 2006</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref14">Correas, 1997</xref>), dado que “las Teorías Críticas del Derecho proponen procesos cognitivos y de regulación plurales” (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref7">Calderón Astete, 2020</xref>, p. 761). Estas teorías críticas aportan “en las transformaciones del derecho y del Estado con la pretensión del reconocimiento teórico-práctico del pluralismo, la inclusión de los diversos y de los excluidos socioeconómicamente” (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref25">Llano, 2012</xref>, p. 204).</p>
<p>Las teorías críticas del derecho contribuyen a no naturalizar lo normativo, a comprender que tanto el derecho como la normativa son el resultado de procesos históricos que responden a determinados intereses. Es decir, permiten pensar la normativa como producto de relaciones sociales y jurídicas de un contexto patriarcal y analizarla en su vínculo con lo social. En esta línea, la crítica feminista al derecho hace su contribución en la incorporación de la perspectiva de género para completar el abordaje crítico.</p>
<p>El pluralismo jurídico propone más miradas del derecho por sobre la dominante y con ello la posibilidad de más de un derecho actuando en concurrencia. Lo específico del pluralismo radica en reconocer que el derecho estatal no es la única forma jurídica posible, sino una de las tantas de las que pueden coexistir en una sociedad. Se destaca que esta teoría se centra en un sujeto dinámico, que actúa y es libre, lo que puede resumirse en la idea de un sujeto vivo (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref45">Wolkmer,2003</xref>). Llano (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref25">2012</xref>) entiende que el pluralismo jurídico rompe con la pretensión de homogenización jurídica y cultural en la realidad social.</p>
<p>En la Argentina el pluralismo jurídico ha sido más desarrollado en la teoría que en su implementación, a diferencia de otros países de Latinoamérica donde se aplica, tanto desde las constituciones como en las sentencias judiciales. Sin embargo, en un territorio tan diverso como lo es nuestro país, puede entenderse como un marco adecuado de abordaje de problemáticas que incorporan sujetos y temáticas que no son comprendidos en el ordenamiento jurídico (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref36">Ramírez, 2019</xref>).</p>
<p>Entonces, ¿cómo se vinculan estos conceptos y teorías con el acceso a la tierra de las mujeres? Este recorrido resulta necesario para explicitar el posicionamiento desde el cual se busca comprender la desigualdad en el acceso a la tierra, objetivo central del trabajo. De este modo, a continuación, se presentan diversos autores y autoras que han trabajado las cuestiones de género y la normativa en relación a las productoras y otres actores del mundo rural, para continuar construyendo el marco teórico desde el que se aborda la problemática.</p>
<p>En términos de Deere y León, “la legislación menos favorable en términos de equidad de género es la que supone ser neutral a este respecto, sin hacer ninguna referencia específica a los derechos de la mujer a la tierra” (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref15">2001</xref>, p.46). Al respecto, la FAO establece que, ante legislaciones formales neutras, las mujeres “pueden verse impedidas a adquirir y disfrutar de los derechos sobre los recursos naturales por las prácticas socioculturales imperantes” (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref17">2007</xref>, p. 25).</p>
<p>Del mismo modo, León (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref26">2006</xref>) parte de entender que en la neutralidad del género es donde aparece y se sostiene el patriarcado y, luego, en relación a las relaciones de género en la sociedad agropecuaria explica que las mismas son las que ordenan la política pública, lo cual junto con la idea de un tipo de familia nuclear propone intervenciones sesgadas de género, discriminando a las mujeres. El autor al hablar de las reformas agrarias sucedidas en América Latina en la historia reciente desarrolla la idea de que, aunque se presenten o pretendan ser neutrales ante el género, de lo que dan cuenta es de la ausencia de perspectiva de género tanto en su formulación como en su ejecución. Por último, explica:</p>
<p>
<disp-quote>
<p>No desagregar los actores de la familia trae como consecuencia para las mujeres la reproducción del mandato genérico que las vincula al grupo familiar y las ata a las tareas reproductivas con la función de mantenerlo. La intervención social así pensada se constituye en reproducción de las desigualdades genéricas (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref26">2006</xref>, p. 50).</p>
</disp-quote>
</p>
<p>Dado que la intención de este trabajo también incluye la construcción de formas de acceso a la tierra más equitativas, se suman aportes de trabajos realizados por autores y autoras que buscan incorporar la perspectiva de género en sentencias judiciales o en el derecho en general. Cano (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref9">2017</xref>) propone tener en cuenta la presencia de estereotipos de género, la historización de los hechos en causas que involucren mujeres (observar si su voz es tenida en cuenta) y la visibilización del contexto de opresión de las mujeres desde la interseccionalidad. Por su parte, Facio (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref16">1999</xref>) desarrolla una metodología para el análisis de género del fenómeno legal de seis pasos: toma de conciencia de la subordinación de las mujeres; identificación de tres cuestiones centrales en el texto legal: sexismo, qué mujer está presente o invisibilizada  y el estereotipo de mujer que sustenta el texto; análisis del texto teniendo en cuenta su influencia en otros componentes del fenómeno legal y, por último, profundizar en la toma de conciencia del sexismo y colectivizarlo. También es interesante la construcción de un método jurídico feminista que realiza Sánchez Moreno (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref38">2022</xref>), basándose en la propuesta de Facio descripta en el párrafo anterior. El autor reordena esos pasos, crea tres esferas (socio-cultural, normativa e interpretativa-ejecutiva) y agrega, al final, la necesidad de ver si el texto normativo favorece el reconocimiento de las mujeres.</p>
<p>Si bien estos antecedentes no trabajan específicamente el objetivo de este artículo, sirven para construir un marco teórico y metodológico que se adecúe al mismo. Son aportes sumamente valiosos para seguir construyendo normas, leyes, sentencias, derecho desde los feminismos jurídicos.</p>
<p>Finalmente, destacamos que todo este marco aporta sustento teórico para comprender y analizar las prácticas y las normativas de acceso a la tierra de las mujeres del SO bonaerense desde los feminismos jurídicos, la crítica jurídica y el pluralismo jurídico.</p>
</sec>
<sec sec-type="methods">
<title>
<bold>Metodología y fuentes</bold>
</title>
<p>El abordaje metodológico propuesto responde al paradigma interpretativo y se basa por lo tanto en un enfoque principalmente cualitativo (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref44">Vasilachis de Gialdino, 1992</xref>), por lo que, a partir del análisis de la normativa implicada en el acceso a la tierra desde la perspectiva de género y la crítica feminista al derecho se busca evidenciar y analizar la desigualdad a la que se enfrentan las mujeres del SO bonaerense.</p>
<p>La escritura de este trabajo se plantea tanto desde las ciencias jurídicas como desde las ciencias sociales, por lo que se puede englobar dentro de la investigación socio-jurídica, que es aquella que busca comprender el funcionamiento de las normas jurídicas y con ello qué generan en la sociedad (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref39">Sánchez Zorrilla, 2011</xref>). Desde esta perspectiva afirma que este tipo de investigación permite analizar la relación del ordenamiento jurídico y la realidad social y, además, analizar el derecho como instrumento de control social.</p>
<p>Entonces, la metodología propuesta se basa en una estrategia que nuclea diversas fuentes y técnicas de recolección de información que luego será analizada desde las teorías críticas del derecho y los feminismos jurídicos. Por un lado, la revisión documental de normativa y por el otro el relevamiento de información específica sobre la temática en base a lo producido por el CNA 2018 y entrevistas se estructuradas a productoras y otros actores clave.</p>
<p>De este modo, este trabajo propone una metodología que, además de plantearse el análisis normativo, busca la vinculación y discusión entre lo recolectado en las entrevistas, los datos censales y la bibliografía utilizada como marco teórico.</p>
<p>Se realizaron entrevistas semiestructuradas y los/as entrevistados/as se eligieron a partir de un muestreo intencional (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref30">Marradi, Archenti y Piovani, 2007</xref>) de acuerdo con los siguientes parámetros: género, lugar de residencia, actividad productiva y/o profesional y vinculación con el territorio y con la agricultura familiar. En total fueron 16 entrevistas: las primeras 4 fueron exploratorias, virtuales y en febrero del año 2024; las otras 12 se realizaron de forma presencial en septiembre del mismo año. Se entrevistó a productoras (9), informantes clave (2) y profesionales que intervienen en la distribución de bienes (una contadora, dos abogados y dos escribanos). De este modo, contamos con los relatos de protagonistas para acercarnos a la temática desde su propia experiencia, pero también conociendo la visión de otras personas involucradas en los procesos de acceso a la tierra. Se debe diferenciar el aporte que realiza cada uno de los relatos, dado que las entrevistas a las productoras clarifican las formas de acceso a la tierra y las entrevistas a personas vinculadas con el traspaso de la tierra (profesionales) dan cuenta de su aplicación y del estudio de las mismas.</p>
<p>Las entrevistas exploratorias se centraron en identificar las percepciones sobre la cuestión de género en el traspaso intergeneracional de la explotación agropecuaria, la diferencia en los bienes heredados por mujeres y varones, la persistencia en la actividad de las mujeres que heredan la tierra y, por último, las limitaciones para acceder a la tierra y ser productoras. Las entrevistas realizadas en septiembre a productoras siguieron los mismos ejes. Por su parte, las entrevistas a informantes clave y profesionales vinculados a la distribución de bienes giraron en torno a si identificaban (o no) diferencias sustanciales al momento de distribuir bienes o realizar contratos, el tipo de consultas que reciben de las familias y las respuestas o estrategias propuestas.</p>
<p>Otra fuente que da sustento son los datos oficiales del Censo Nacional Agropecuario del año (CNA) 2018. Respecto de este censo, se hace la salvedad de que no fue realizado con perspectiva de género, sino que recolectó algunos datos sobre la relación de las mujeres con las explotaciones agropecuarias.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn4">4</xref>
</sup>
</p>
<p>A su vez, este trabajo se nutre de los aportes realizados por una investigación más amplia sobre acceso a la tierra en esta región, que se volcó en la tesis doctoral titulada “Estrategias de acceso, propiedad y tenencia de la tierra de familias productoras en el sudoeste bonaerense. Un análisis desde un enfoque territorial y jurídico normativo” (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref21">Hang, 2023</xref>).</p>
<p>Entonces, de todo el trabajo de recolección de información y relevamiento de diversas fuentes surge cuál es la normativa implicada en el acceso a la tierra de la agricultura familiar en esta región y es la que se analiza, describe y contempla.</p>
</sec>
<sec sec-type="results|discussion">
<title>
<bold>Resultados y discusiones</bold>
</title>
<sec>
<title>
<bold>
<italic>Limitaciones al acceso a la tierra de acuerdo: datos del último CNA y relatos de las mujeres del SO bonaerense</italic>
</bold>
</title>
<p>A pesar de que la igualdad entre las personas de distintos géneros se encuentra reconocida en múltiples y diversas normas (nacionales e internacionales), la bibliografía y los datos ofrecidos por el último CNA muestran una gran desigualdad entre la cantidad de tierra existente con titularidad en cabeza de mujeres y de varones, tal como se anticipó en la introducción. En la Argentina, de las explotaciones agropecuarias (EAP)<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn5">5</xref>
</sup> con tipo jurídico persona humana o sociedad de hecho no registrada relevadas, sólo el 21% cuenta con mujeres titulares. A su vez, del relevamiento de EAP con tipo jurídico personas humanas por sexo del productor surge que hay 163.709 a nombre de varones y 43.108 a nombre de mujeres (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref23">INDEC, 2021</xref>). Lo mismo sucede en la provincia de Buenos Aires, ya que hay 19.671 explotaciones agropecuarias con tipo jurídico personas humanas con varones titulares y 5.280 a nombre de mujeres, es decir que las mujeres son titulares del 26% de las EAP (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref23">INDEC, 2021</xref>).</p>
<p>A raíz de las entrevistas realizadas y detalladas en el apartado metodológico, específicamente la voz de las productoras mujeres del SO bonaerense, se relevaron las perspectivas de la limitación al acceso a la tierra, para aportar al análisis de la problemática.</p>
<p>La continuidad intergeneracional de la explotación agropecuaria es una cuestión central en la agricultura familiar, que Balsa (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref1">2012</xref>) define como una racionalidad particular. Al respecto, las mujeres entrevistadas explican que, al momento de planear dicha continuidad de la familia en la actividad agraria, el camino lo marcan cuestiones socioculturales y formas de socialización patriarcales. Es decir que, si hay que decidir quién continúa en la explotación agraria, los relatos cuentan que hay una preferencia a que sean los varones. Así lo cuenta la productora 5, que vive en Bordenave (partido de Puan), que heredó la tierra de su padre y no tiene hermanos varones: “<italic>casi siempre quieren que más hereden el hijo varón que la hija</italic>”. Y después, sobre la posibilidad de que las mujeres sean las que producen, dice: “<italic>yo veo que la mayoría de las mujeres lo alquila ¿y a quién se lo alquila? o al hermano o a un tercero. Son pocas las que lo producen ellas igual acá en la zona</italic>”.</p>
<p>La productora 2<italic>, </italic>de Pigüé, partido de Saavedra<italic>,</italic> actualmente trabaja en el campo junto a su padre. Tiene hermanas y hermanos, pero que, a diferencia de ella, su mudaron y no están interesados en la actividad agraria. Ella detalla cómo su abuela no heredó la tierra, sino que<italic> “</italic>
<italic>en realidad recibió dinero, no recibió la tierra”. </italic>Así, la directora de una escuela agraria del partido de Adolfo Alsina  afirma que es muy difícil que las mujeres realicen la actividad productiva solas y que<italic> “terminan alquilando sus tierras a otras personas”. </italic>
</p>
<p>La productora 1, que trabaja en Carhué, partido de Adolfo Alsina, dice: “<italic>Vengo de una historia donde los hombres eran los únicos que decidían</italic>” y “<italic>sigue siendo el hombre quien toma las decisiones</italic>”. En su caso en particular, ella trabaja junto a su marido una fracción del campo de la familia, en el que su padre toma las decisiones y ella ve limitada su posibilidad de acción. Por último, enfatiza: “<italic>De chiquitas nunca nos enseñaron nada del manejo del campo, todo era enseñado a nuestros hermanos, al varón. El varón tiene el derecho ya adquirido de poder trabajar la tierra o vivir del campo y las mujeres tenemos que estudiar para tener nuestro futuro</italic>”.</p>
<p>Nos encontramos ante situaciones que dan cuenta de que esta problemática va más allá de la posibilidad fáctica de acceder a la tierra (garantizada por la igualdad formal analizada con anterioridad), ya que muchas de ellas heredan efectivamente la tierra que ha sido de las familias por varias generaciones, pero eso no implica que la trabajen o que puedan decidir hacerlo, tal como se señala en otras investigaciones, no necesariamente tienen un vínculo productivo con la tierra (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref22">Hang, 2024</xref>).</p>
</sec>
<sec>
<title>
<bold>
<italic>Análisis de las prácticas y normativas de acceso a la tierra</italic>
</bold>
</title>
<p>A continuación, se presenta la normativa y las prácticas implicadas en el acceso a la tierra de la agricultura familiar en el SO bonaerense de acuerdo a la información recolectada en el trabajo de campo y las entrevistas. Luego, se avanza en la descripción del contexto (momento político e histórico) de su sanción, a fin de poder comprender a estas normativas como el producto de relaciones sociales, es decir, desde el posicionamiento de las teorías críticas. Además, se observa si la normativa contempla quién accede a la tierra, es decir si se tuvo en cuenta o si hace referencia al tipo de sujeto social agrario (pequeño productor, agricultor/a familiar, trabajador/a agraria, empresarios, etc.) destinatario.</p>
<p>Por último, se realiza un abordaje de la normativa identificada y analizada desde la perspectiva de género. Para ello, se vislumbra si contempla:</p>
<p>
<list list-type="alpha-lower">
<list-item>
<p>Historia, género y contexto de la persona que accede a la tierra</p>
</list-item>
<list-item>
<p>Si tiene en cuenta la normativa internacional respecto de los derechos de las mujeres</p>
</list-item>
<list-item>
<p>Si presenta o promueve un estereotipo de persona que accede a la tierra</p>
</list-item>
</list>
</p>
</sec>
<sec>
<title>
<bold>
<italic>Normativa implicada en el acceso a la tierra de la agricultura familiar en el SO bonaerense</italic>
</bold>
</title>
<p>De acuerdo con la información recolectada por medio de las entrevistas, la principal forma de acceso a la tierra de la agricultura familiar y de las mujeres en el SO bonaerense es la herencia, la cual puede abordarse como una estrategia de reproducción social (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref6">Bourdieu, 2014</xref>). En el mismo sentido, Bardomás plantea que la misma es “una forma de reproducción de las explotaciones familiares” (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref2">2000</xref>, p. 85), y tal como expresan Deere y León (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref15">2001</xref>), se observa una preferencia a que sean los varones quienes hereden la tierra, principalmente si en la herencia hay más bienes además de la tierra y sucede, como afirma Muzlera (2010), que existe una diferencia en el modo en que heredan las mujeres y los varones. Esto se puede vincular con el modo patriarcal en que se dan las relaciones jerárquicas dentro de las familias, es decir que existen parámetros patriarcales que excluyen a las mujeres de la estrategia de continuidad familiar en la actividad agraria. A su vez, Ferro (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref18">2008</xref>), coincidiendo con Deere y León (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref15">2001</xref>), afirma que</p>
<p>
<disp-quote>
<p>la desigualdad de género en la propiedad rural en la Argentina también tiene su origen en los privilegios que disfrutan los hombres en el matrimonio, la preferencia por los varones en las prácticas de herencia, el sesgo masculino en los programas de distribución y titulación de tierras, y el sesgo de género en el mercado de tierras, en el que es menos probable que las mujeres participen exitosamente como compradoras (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref18">2008</xref>, p. 76).</p>
</disp-quote>
</p>
<p>Las entrevistas a los/as profesionales que intervienen en la distribución de los bienes y que son consultados/as por las familias de la zona acordaron que existen diferencias entre los varones y las mujeres en relación a los bienes heredables. Los dos escribanos entrevistados acordaron en que notan una desigualdad de género en la distribución de los bienes, aunque no necesariamente económica porque existe una compensación económica. El escribano 2 afirma en ese sentido: “<italic>Hay compensación económica. Hay compensación, sí, sí, sí</italic>”. Lo mismo el escribano 1, que explica: “<italic>Siempre hay alguna forma de compensar, digamos, con más, con menos, un campito más, un campito menos, pero tratan de compensar, no he visto el cero para las mujeres</italic>”; y luego agrega: “<italic>Se intenta compensar, sacar desde la producción a las mujeres, y compensar con bienes que estén fuera, que no sean rurales</italic>”.</p>
<p>El abogado 1 de Darregueira (Puan) reflexiona sobre si se suele beneficiar a los hijos varones al momento de dividir los bienes y dice: “<italic>e</italic>
<italic>n el sector agrario se beneficia al hijo mayor, al hijo varón, en detrimento de la mujer. A mí lo que me ha tocado, sí, en detrimento de las mujeres</italic>”.</p>
<p>Además, si las mujeres son las titulares de tierra, en general no son quienes la trabajan o toman decisiones sobre la explotación agropecuaria y se la arriendan a sus hermanos. También, según el escribano 2 y de acuerdo a su experiencia, los casos en que las mujeres son las que toman las decisiones y trabajan en la producción, corresponden a mujeres viudas, solteras o que no tienen hermanos varones.</p>
<p>El escribano 1 recuerda que conoce aproximadamente seis casos (en más de veintitrés años de trabajo) en los que las mujeres recibieron tierra por herencia y que la trabajan; por lo tanto, son excepciones. Y durante la entrevista advierte que en esos casos son mujeres que no tienen hermanos varones. Por su parte, la contadora 1 de la zona explicó que en veinte años de trabajo sólo tuvo dos casos en que quisieran perjudicar alevosamente a las mujeres, que siempre hay una compensación económica que acompaña a la distribución desigual de los bienes.</p>
<p>La otra forma de acceso a la tierra muy utilizada por la agricultura familiar del SO de la provincia de Buenos Aires es el arrendamiento. Este contrato se utiliza para ampliar la explotación agropecuaria y ante la dificultad o imposibilidad de comprar más tierra (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref21">Hang, 2023</xref>). Un dato interesante que surge de las entrevistas a los escribanos es que ninguno ha confeccionado contratos de arrendamiento con mujeres arrendatarias, pero los dos notan que sí hay muchos casos de mujeres que son arrendadoras, es decir que en los casos que las mujeres son titulares de la tierra, en su gran mayoría no la trabajan, sino que las ceden en arrendamiento.</p>
<p>Entonces, la normativa implicada en el acceso a la tierra de la agricultura familiar en el SO bonaerense es la correspondiente a la herencia y al arrendamiento, pero la figura más utilizada por las mujeres es la herencia, que se encuentra regulada en el Código Civil y Comercial (CCyC) de la Nación del año 2014, mientras que el contrato de arrendamiento está receptado en la ley de contratos agrarios Nº 13.246 del año 1948 y sus modificatorias.</p>
</sec>
<sec>
<title>
<bold>
<italic>Contexto político e histórico de sanción de la normativa</italic>
</bold>
</title>
<p>La herencia, que aquí importa por ser el instrumento principal de acceso a la tierra utilizado por las familias en la región del SO de la provincia de Buenos Aires (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref21">Hang, 2023</xref>), garantiza la transmisibilidad de la tierra de uno a otro miembro de la familia. Su regulación estuvo desarrollada en el Código Civil vigente en Argentina, de autoría de Dalmacio Vélez Sarsfield. Éste fue sancionado el 25 de septiembre de 1869 por ley Nº 340 y entró en vigencia el 1º de enero de 1871. Si bien tuvo diversas trasformaciones, su última gran modificación se realizó por medio de la sanción del CCyC durante el gobierno de Cristina Fernández de Kirchner, quien dictó el decreto 191/2011 por medio del cual se creó la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. Dicha comisión fue integrada por los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y elevó un proyecto de ley con la propuesta del nuevo CCyC. Este nuevo código se aprobó en octubre de 2014 por medio de la ley Nº 26.994 (que, además, derogó la ley Nº 340) y entró en vigencia en agosto de 2015.<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn6">6</xref>
</sup>
</p>
<p>Por su parte, el arrendamiento se encuentra regulado en la ley nacional Nº 13.246 de arrendamientos y aparcerías rurales, sancionada en septiembre de 1948 durante el gobierno de Juan Domingo Perón, en un contexto de intervencionismo estatal. La ley tomó los históricos reclamos de los arrendatarios que habían impulsado el Grito de Alcorta en 1912<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn7">7</xref>
</sup> y el pedido de sanción de una ley que regulara estos contratos, que hasta el año 1921 se regían por el Código Civil. Esta ley tuvo diversas modificaciones; la más significativa fue la realizada en el año 1980 por medio de la ley Nº 22.298, que deroga gran cantidad de sus artículos.</p>
<p>Si se ubica la sanción estas normas en la trama de la historia agraria argentina, se pueden observar diferencias. La herencia comenzó a estar regulada con el Código Civil en un contexto de conformación del modelo agroexportador y de gran expansión productiva pampeana, mientras que la sanción de la ley Nº 13.246 de arrendamientos rurales se da bajo la premisa de un proceso de desconcentración de tierras y de estancamiento (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref4">Barsky y Gelman, 2009</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref43">Urcola, 2010</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref19">Giarracca y Teubal, 2005</xref>).</p>
<p>Conocer los años de sanción y modificación de las normativas de las que trata este trabajo, permite comprenderlas como producto de relaciones sociales, como indican las teorías críticas. Al comprender el contexto histórico-político de sanción y modificación de estas normativas, podemos vislumbrar los posicionamientos e intereses desde los que se promulgaron. Si bien podría no alcanzar con solo identificar estos hechos, sí puede entenderse como un indicio de las discusiones que rondan a las normativas. Además, permite advertir si la normativa tiene en cuenta al tipo de sujeto social agrario que accede a la tierra.</p>
<p>En el caso del CCyC se buscó actualizar un código que estaba vigente desde el siglo anterior, que no contemplaba derechos consagrados a nivel internacional y que estaba desactualizado. La herencia es una herramienta jurídica que incluye el traspaso de bienes en general, no únicamente de la tierra. No fue regulada sólo para el traspaso de la tierra, por lo que no establece qué sujeto la utilizará. En cambio, la ley de arrendamientos fue sancionada para tratar la problemática del acceso a la tierra en defensa de los arrendatarios, pero con su última modificación se eliminaron muchos de los preceptos que protegían a esta parte. En este sentido, se puede entender que la ley en el momento de su sanción estaba destinada al acceso a la tierra de pequeños productores (hoy comprendidos dentro de la agricultura familiar de acuerdo al artículo 5 de la ley Nº 27.118 de Reparación Histórica de la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena), pero que de todas formas engloba a todos los sujetos que arriendan tierra. Es importante destacar que, con los cambios productivos de las últimas décadas, principalmente post revolución verde<sup>
<xref ref-type="fn" rid="fn8">8</xref>
</sup>, es muy común que la parte arrendataria sean grandes grupos inversores y la parte arrendadora esté conformada por familias productoras, por lo que, junto con la última modificación legislativa, nos encontramos con una ley que fue sancionada con un sentido que en la actualidad es utilizada por otros sujetos y cuyos criterios rectores fueron derogados con la modificación realizada por la última dictadura militar en el año 1980.</p>
</sec>
<sec>
<title>
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<italic>Perspectiva de género en la normativa identificada</italic>
</bold>
</title>
<p>Para llegar al análisis de la normativa con perspectiva de género y en clave feminista, primero se identificó la normativa implicada en el acceso a la tierra de la agricultura familiar del SO bonaerense, para luego conocer su contexto se sanción y los destinatarios de la misma. Entonces, así se llega a la propuesta de analizar si dichas normativas contemplan tres elementos que se entienden centrales para determinar la perspectiva de género de las figuras jurídicas en cuestión.</p>
<p>En relación con la historia, género y contexto de la persona que accede a la tierra, como se adelantó en el punto anterior, el CCyC en lo referido a la herencia no incorpora al destinatario/a de los bienes declarados en la misma, sino que se trata de una regulación general. Respecto al arrendamiento, la ley tiene algunos puntos que pueden dar a entender quién se pensaba como arrendatario (pequeño productor) en los artículos 7, 15, 17 y 18, pero no su género o historia. Estos artículos hacen referencia a la prohibición de la cesión del arrendamiento, a la inembargabilidad de ciertos bienes del arrendatario, la nulidad de cláusulas que obliguen al arrendatario a comercializar o producir de determinada manera y las obligaciones y derechos de las partes.</p>
<p>En el mismo sentido, ninguno de los cuerpos normativos hace alguna referencia explícita a la contemplación de los derechos de las mujeres establecidos en la normativa internacional. Si bien, de todo el ordenamiento jurídico nacional se presume que las mujeres tienen la misma capacidad que los varones, en este caso para heredar o arrendar, no está definido en estas herramientas particulares de acceso a la tierra.</p>
<p>Por último, queda determinar si estas normativas presentan o promueven algún estereotipo de persona que accede a la tierra. Si se realizara un análisis superficial, limitado a la “externalidad” de las normas, la respuesta sería negativa. Sin embargo, al proponer un diálogo con el marco teórico desarrollado, al no considerarse una normativa neutra, se observa que promueve formas desiguales de acceso a la tierra. Esto se da porque toma como destinatario un sujeto masculino, un sujeto hegemónico universal, generando prácticas sociales y culturales en torno a la herencia y al arrendamiento masculinas y patriarcales.</p>
<p>Entonces, en relación con la normativa implicada en el acceso a la tierra de agricultura familiar del sudoeste bonaerense, se puede afirmar que ninguna lo plantea con perspectiva de género o advirtiendo la situación/rol de las mujeres. Se acuerda con que ni el Código Civil y Comercial (CCyC), ni la Ley de Arrendamientos, Aparcerías y Medierías hacen referencia a la dimensión de género al abordar cuestiones vinculadas al acceso a la tierra (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref22">Hang, 2024</xref>, p. 157).</p>
<p>Lo que se observa, tanto en las entrevistas como en los datos ofrecidos por el CNA 2018, es que la normativa tal como se encuentra vigente en Argentina favorece la distribución desigual, en el sentido en que no son las mujeres las que necesariamente reciben la tierra, sino que muchas veces se las compensa económicamente con dinero u otro bien, dado que la tierra la reciben (toda o una parte mayor) otros herederos varones (hermanos). Lo mismo sucede al analizar quién se queda con la parte del campo que tiene mejoras necesarias para producir y la vivienda. Esa fracción suele quedar para los varones porque se espera que sean quienes continuarán con la actividad agraria.</p>
<p>Por lo que, si consideramos que la “incorporación de la perspectiva feminista es un mandato constitucional desde que en el año 1994 el texto de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) se incorporó con jerarquía constitucional” (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref9">Cano, 2017</xref>, p. 2), se debe comenzar un trabajo de adecuación de la normativa que garantiza el acceso a la tierra de las mujeres productoras del SO bonaerense.</p>
<p>En ese sentido, la crítica al derecho, la crítica feminista y el pluralismo jurídico aportan ideas y respuestas a esta problemática.</p>
</sec>
<sec>
<title>
<bold>
<italic>Propuestas para avanzar en el plano de la igualdad formal y la construcción de formas más equitativas de acceso a la tierra</italic>
</bold>
</title>
<p>En base a la intención de avanzar en la construcción de formas de acceso a la tierra para producir más equitativas, se proponen indicios que aportan en tal sentido. Siguiendo a Torres Díaz (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref42">2013</xref>), se incorpora la perspectiva de género como criterio de interpretación normativa y como metodología interpretativa para “reconducir y adaptar las interpretaciones jurídicas al contexto social en donde subyacen múltiples contradicciones entre las que se encuentran las contradicciones de género” (p. 633). Como explica Cano, “es necesario que la legislación contemple las desigualdades que operan en el plano social, pretenda repararlas y no suscriba a la ficción de que alcanza la mera igualdad ante la ley” (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref8">2015</xref>, p. 177).</p>
<p>Por este motivo, además, al igual que Battilana (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref3">2022</xref>) se entiende que el discurso feminista es un impulsor de la transformación del discurso jurídico, por lo que la perspectiva de género resulta fundamental y necesaria.</p>
<p>Si se parte del precepto de que la igualdad tiene sustento en las situaciones de igualdad de condiciones, no se puede equiparar en la normativa a sujetos históricamente disímiles. Es así que el supuesto pretendido se basa en normativas de acceso a la tierra diferenciadas de acuerdo a los sujetos sociales agrarios, particularmente en normativa que contemple las particularidades y necesidades de acceso a la tierra de la agricultura familiar y, en tal sentido, las de las mujeres. Así, en este sentido, resultan pertinentes los aportes del pluralismo jurídico que plantean la posibilidad de coexistencia de dos o más sistemas normativos con validez pretendida en el mismo territorio, la convivencia de diversos sistemas legales (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref46">Wolkmer, 2006</xref>), teniendo en cuenta la diferencia de actores que encontramos en los territorios.</p>
<p>El SO bonaerense se caracteriza por la coexistencia de sujetos muy diferentes (principalmente empresarios/as, productores/as familiares, trabajadores/as agrarias) y lo que se advierte es que las figuras jurídicas que se utilizan para acceder a la tierra adquieren modalidades diversas para cada sujeto y en ello se generan desigualdades. Entonces este territorio se puede abordar desde esta propuesta de pluralismo jurídico con perspectiva de género.</p>
<p>Debería avanzarse en la discusión y sanción de normativas específicas para el acceso a la tierra de la agricultura familiar, que reconozcan las particularidades de este sujeto para acceder a la tierra y que respondan a las consecuencias de los vínculos patriarcales dentro de las familias.</p>
<p>En este sentido, se destaca el decreto reglamentario de la ley Nº 27.118 (292/23), que tomó una medida positiva para las mujeres y les otorga un lugar preferencial en la adjudicación de bienes por parte del Banco de Tierras para la Agricultura Familiar. Sin embargo, es una ley que no cuenta con presupuesto asignado y no se ha impulsado ninguna política pública sobre el Banco de Tierras.</p>
</sec>
</sec>
<sec sec-type="conclusions">
<title>
<bold>Conclusiones</bold>
</title>
<p>Desde la investigación socio-jurídica, la perspectiva de género y la crítica feminista al derecho, en este trabajo nos propusimos dar cuenta de cómo nuestro ordenamiento jurídico puede promover y perpetuar desigualdades en el acceso a la tierra para producir. Tomamos el caso de las mujeres productoras de la agricultura familiar del SO bonaerense, identificamos las normas y las prácticas con las que se vinculan en el acceso a la tierra y luego lo relacionamos con el marco teórico elegido, para realizar un análisis crítico de la normativa desde la perspectiva de género y finalizamos con propuestas de construcción de formas más equitativas de acceso a la tierra.</p>
<p>Los datos arrojados por el último CNA dan cuenta de la disparidad de género en torno a los y las titulares de la tierra tanto a nivel nacional como provincial, por lo que puede entenderse como una fuente fundamental para analizar la problemática del acceso a la tierra desde la perspectiva de género.</p>
<p>La relación entre la normativa y las prácticas de acceso a la tierra para producir es evidente, siendo que en el SO bonaerense la agricultura familiar accede a la tierra por medio de la herencia y el arrendamiento. La voz de las protagonistas da cuenta de que la normativa pretendida neutral encubre prácticas arraigadas culturalmente que excluyen a las mujeres de la titularidad de las explotaciones agropecuarias. A pesar de que en muchos casos se da una compensación económica a las mujeres que no heredan la tierra o que, en caso de hacerlo, la ceden en forma onerosa a otros miembros de su familia, igualmente se observa una desigualdad material al momento de tomar decisiones vinculadas a la explotación agropecuaria. Entonces, la crítica feminista a la neutralidad del derecho resulta el marco teórico adecuado para analizar dicha normativa de tal manera que da a conocer la particular situación de las mujeres del sector en relación a esta problemática.</p>
<p>De dicho análisis y de la bibliografía sobre la temática se desprende que la falta de perspectiva de género en las normativas que intervienen en el acceso a la tierra para producir genera desigualdades. Si bien entendemos que en el derecho podemos encontrar herramientas de transformación, es en el feminismo jurídico donde hallamos las respuestas a estas desigualdades.</p>
<p>Interesa resaltar la importancia para la sociedad de que el derecho cumpla con los mismos preceptos que propone, para lo que es necesaria esta crítica feminista que nos permite advertir que la igualdad seguirá solo en el plano de lo formal, sin pasar a su posibilidad material, siempre que no se incorporen nuevas dimensiones y perspectivas.</p>
<p>El feminismo jurídico en conjunto con las teorías críticas del derecho y el pluralismo jurídico presentan propuestas, ideas, abordajes y críticas necesarias para avanzar en la promoción de una igualdad real y en contra de la histórica subordinación y diversas discriminaciones hacia las que nos enfrentamos cotidianamente las mujeres y que en este trabajo se evidenciaron en las mujeres de la agricultura familiar del SO bonaerense.</p>
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<bold>Referencias bibliográficas</bold>
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<mixed-citation publication-type="book">Soverna, S. (Coord.) (2021). <italic>La Argentina agropecuaria vista desde las provincias: un análisis de los resultados preliminares del CNA 2018</italic>. IADE.</mixed-citation>
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<mixed-citation publication-type="book">Torres Díaz, M. C. (2013). Epistemología feminista en la aplicación e interpretación normativa: la integración de la perspectiva de género en las ciencias jurídicas. En <italic>XI Jornadas de Redes de Investigación en Docencia Universitaria: Retos de futuro en la enseñanza superior: docencia e investigación para alcanzar la excelencia académica</italic> (pp. 624-635). Universidad de Alicante. <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/43088/1/2013-XI-Jornadas-Redes-46.pdf">https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/43088/1/2013-XI-Jornadas-Redes-46.pdf</ext-link>
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<source>XI Jornadas de Redes de Investigación en Docencia Universitaria: Retos de futuro en la enseñanza superior: docencia e investigación para alcanzar la excelencia académica</source>
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<chapter-title>Epistemología feminista en la aplicación e interpretación normativa: la integración de la perspectiva de género en las ciencias jurídicas</chapter-title>
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<mixed-citation publication-type="journal">Urcola, M. (2010). El cambio tecnológico y sus implicancias sobre el modelo de agricultura familiar pampeana. <italic>Invenio</italic>, <italic>13</italic>(25), 31-45. <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3311021">https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3311021</ext-link>
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<article-title>El cambio tecnológico y sus implicancias sobre el modelo de agricultura familiar pampeana</article-title>
<source>Invenio</source>
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<issue>25</issue>
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<mixed-citation publication-type="book">Vasilachis de Gialdino, I. (1992). <italic>Métodos cualitativos I. Los problemas teórico epistemológicos</italic>. Centro Editor de América Latina.</mixed-citation>
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<source>Métodos cualitativos I. Los problemas teórico epistemológicos</source>
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<mixed-citation publication-type="book">Wolkmer, A. C. (2003). Pluralismo jurídico: nuevo marco emancipatorio en América Latina. En M. García Villegas y C. Rodríguez (Eds.), <italic>Derecho y sociedad en América Latina: un debate sobre los estudios jurídicos críticos</italic>. ILSA/Universidad Nacional de Colombia.</mixed-citation>
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<source>Derecho y sociedad en América Latina: un debate sobre los estudios jurídicos críticos</source>
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<chapter-title>Pluralismo jurídico: nuevo marco emancipatorio en América Latina</chapter-title>
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<mixed-citation publication-type="book">Wolkmer, A. C. (2006). <italic>Pluralismo jurídico. Fundamentos de una nueva cultura del Derecho</italic>. Editorial Mad.</mixed-citation>
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<source>Pluralismo jurídico. Fundamentos de una nueva cultura del Derecho</source>
<year>2006</year>
<publisher-name>Editorial Mad</publisher-name>
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<title>Notas</title>
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<label>1</label>
<p>La ley provincial N°13.647 expresa que la región es semiárida, árida y sub-húmeda, características que la diferencian del resto de la provincia, dando ventajas comparativas inferiores por lo que en relación a la zona núcleo de producción de <italic>commodities </italic>del país, se la considera marginal.</p>
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<label>2</label>
<p>Si bien estas estas teorías critican el binarismo y los más recientes estudios de género cuestionan la clasificación binaria entre hombres y mujeres (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref13">Casares, 2006</xref>), en este trabajo se abordará la cuestión de las desigualdades de mujeres en relación a los varones/hombres, ya que hasta el momento esas son las categorías que aparecen en las entrevistas y en la bibliografía consultada. Es decir que desde las interlocutoras se habla en estos términos. </p>
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<fn id="fn3" fn-type="other">
<label>3</label>
<p>Existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se expresa en este sentido. El Dr. Enrique Santiago Petracchi, en el año 1986, así lo estableció en su voto en la causa Neville, Jorge Andrés c/ Banco Popular Argentino S.A.: “La garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias” (Fallos: 308:1361). En el mismo sentido, agregó que hay que tener en cuenta las diferencias al momento de aplicar la ley, en sus palabras: “Frente a circunstancias disímiles, nada impide un trato también diverso”. También se destacan algunas normas que, tomando esta diferenciación, no parten de una igualdad formal, sino que reconocen la desigualdad estructural y en base a ella se constituyen. Es el caso de la ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales y del inc. 23 del art. 75 de la Constitución Nacional, que establece que se debe “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.</p>
</fn>
<fn id="fn4" fn-type="other">
<label>4</label>
<p>En relación con el CNA 2018, se propone la ampliación de su análisis en el libro publicado en 2021 por Cátedra Libre de Estudios Agrarios Ing. Horacio Giberti, coordinado por Susana Soverna y titulado “La Argentina agropecuaria vista desde las provincias: un análisis de los resultados preliminares del CNA 2018”. Hacia el final, el libro presenta una serie de críticas metodológicas al censo, descriptas por María Isabel Tort. Estas se basan en el instrumento de relevamiento, del operativo para la realización del propio censo y de las formas de analizar los datos. La autora destaca un grave problema de cobertura y sub-registro, principalmente de las EAP de menor tamaño.</p>
</fn>
<fn id="fn5" fn-type="other">
<label>5</label>
<p>El Censo Nacional Agropecuario define la explotación agropecuaria (EAP) como la unidad de organización de la producción que mide, más allá de que tenga límites definidos o no.</p>
</fn>
<fn id="fn6" fn-type="other">
<label>6</label>
<p>Entre otras cuestiones, esta reforma tiene en cuenta los preceptos incorporados en la Constitución Nacional en el año 1994 con la incorporación del artículo 75 inciso 22, que otorga jerarquía constitucional a tratados internacionales de derechos humanos. En este sentido, al comprenderse que las normas constitucionales son parte de la legislación de rango inferior, se refiere como convencionalización del derecho civil y se basa en la modificación de éste por los tratados internacionales.</p>
</fn>
<fn id="fn7" fn-type="other">
<label>7</label>
<p>Se conoce como el Grito de Alcorta a una gran huelga agraria que sucedió en el año 1912 en la localidad de Alcorta, al sur de la provincia de Santa Fe. Esta rebelión, que surgió por los altos precios de los arrendamientos y la falta de normativa específica que regulara este contrato, dio lugar al nacimiento de la Federación Agraria Argentina. Para profundizar la lectura sobre este hecho político y social de comienzos del siglo XX se recomienda <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref5">Bidaseca y Lapegna, 2006</xref>.</p>
</fn>
<fn id="fn8" fn-type="other">
<label>8</label>
<p>La revolución verde se entiende como un proceso de cambio tecnológico que se basó en la adopción de fertilizantes y otros insumos químicos, de nuevas semillas híbridas y de maquinaria específica para las labores de cultivo y cosecha. Su fin u objetivo es el incremento de la producción, llevando a la especialización productiva (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_84582462010_ref35">Picado Umaña, 2024</xref>).</p>
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