Artículos
Libertad de expresión en redes sociales: estudio de sentencias de la Corte Constitucional colombiana*
Freedom of Expression on Social Media: A Study of Rulings by the Colombian Constitutional Court
Liberdade de expressão nas redes sociais: estudo de sentenças da Corte Constitucional colombiana
Libertad de expresión en redes sociales: estudio de sentencias de la Corte Constitucional colombiana*
Prolegómenos, vol. XXVII, núm. 54, pp. 29-43, 2024
Universidad Militar Nueva Granada
Recepção: 21 Abril 2022
Aprovação: 02 Maio 2024
Publicado: 30 Agosto 2024
Resumen: Con el uso del internet y de las redes sociales el derecho a la libertad de expresión como derecho fundamental de toda persona ha variado de escenarios y sugiere implicaciones jurídicas específicas para su protección. Este artículo hace una revisión documental, legal y jurisprudencial de sentencias de la Corte Constitucional que determinan las condiciones de protección al derecho a la libertad de expresión en redes sociales. Se concluye que el sistema de protección y garantías de este en el marco jurídico vigente regula, con independencia del escenario en el que se ejerce el derecho, la salvaguarda de los discursos en redes sociales con contenido valorativo y emotivo y su anulación no podrá ser automática; en ese sentido, la libertad de expresión cuenta con la presunción de prevalencia que le otorga especial protección en caso de conflicto con otros derechos; es decir que la protección de la libertad de expresión en redes sociales está directamente asociada a los derechos de internet.
Palabras clave: Libertad de expresión, redes sociales, Corte Constitucional, internet.
Abstract: With the use of the internet and social media, the right to freedom of expression, as a fundamental right of every person, has shifted in context and suggests specific legal implications for its protection. This article provides a documentary, legal, and jurisprudential review of rulings by the Constitutional Court that establish the conditions for protecting the right to freedom of expression on social media. It concludes that the system of protection and guarantees under the current legal framework regulates, regardless of the context in which the right is exercised, the safeguarding of discourse on social media that has evaluative and emotional content, and its nullification cannot be automatic. In this sense, freedom of expression enjoys a presumption of prevalence that grants it special protection in cases of conflict with other rights; that is to say, the protection of freedom of expression on social media is directly associated with internet rights.
Keywords: Freedom of Expression, Social Media, Constitutional Court, Internet.
Resumo: Com o uso da internet e das redes sociais, o direito à liberdade de expressão como direito fundamental de toda pessoa mudou de cenários e sugere implicações jurídicas específicas para sua proteção. Este artigo faz uma revisão documental, legal e jurisprudencial de sentenças da Corte Constitucional que determinam as condições de proteção ao direito à liberdade de expressão nas redes sociais. Conclui-se que o sistema de proteção e garantias deste, no marco jurídico vigente, regula, independentemente do cenário em que o direito é exercido, a salvaguarda dos discursos nas redes sociais com conteúdo valorativo e emotivo, e sua anulação não poderá ser automática; nesse sentido, a liberdade de expressão conta com a presunção de prevalência que lhe confere proteção especial em caso de conflito com outros direitos; ou seja, a proteção da liberdade de expressão nas redes sociais está diretamente associada aos direitos da internet.
Palavras-chave: Liberdade de expressão, redes sociais, Corte Constitucional, internet.
Introducción
El derecho a la libertad de expresión, entendido como el derecho inalienable que tiene toda persona de expresarse y comunicarse por cualquier medio (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, art. 4, 1948), ha sido protegido a través de diversos instrumentos jurídicos que van desde el ámbito internacional hasta el orden interno de cada uno de los países.
Con la llegada del internet, en particular, de las redes sociales, plataformas que permiten la comunicación de gran cantidad de información de forma expedita y a mayor número de personas, la libertad de expresión toma un papel protagónico, pues se concretan nuevas formas de comunicar que merecen ser protegidas (Castro, 2016). Este derecho se materializa cuando se publican fotos, se participa en un chat o una publicación, se reproducen videos, entre otros.
Aunque no cabe duda sobre cómo las redes sociales se han convertido en un medio democratizador de la libertad de expresión, no puede desconocerse que las dinámicas que aquí ocurren pueden llegar a ser también una limitante para este, razón por la cual es necesario determinar cómo debe hacerse dicha protección.
En este sentido, es necesario tener en cuenta que los escenarios de vulneración que se presentan de manera tradicional no se equiparan a los que pasan en redes sociales, en consecuencia, la Corte Constitucional colombiana es la institución que ha delimitado la protección y ha señalado cómo debe protegerse la libertad de expresión en estos casos.
Teniendo en cuenta lo anterior, este artículo realiza una revisión de archivo y análisis de doctrina, legal y jurisprudencial, de sentencias de la Corte Constitucional, y presenta cómo esta alta corte ha venido protegiendo la libertad de expresión en redes sociales.
El derecho a la libertad de expresión: una aproximación general
La libertad de expresión es un derecho fundamental inalienable que tiene toda persona. Según la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 19, 1948) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre (art. 4, 1948), el derecho a la libre expresión comprende la autonomía de todo individuo para opinar y expresarse, lo que incluye no ser molestado por sus opiniones, investigar y recibir información por cualquier medio de expresión.
En el marco internacional, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 contempla el derecho de todo individuo a la libertad de opinión y expresión y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su artículo 19, numeral 2, establece que toda persona goza de libertad de expresión, considerando los derechos y las responsabilidades que de este se derivan para quien lo ejerce.
En el marco europeo, la Convención Europea de Derechos Humanos (1950), en su artículo 10, contempla la libre expresión como el derecho a la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar información sin injerencia de las autoridades. Además, establece que el ejercicio de este implica deberes y responsabilidades de los que se desprenden dos vertientes, aquella que lo concibe como un derecho individual, y otra que lo considera un elemento esencial en la consolidación de una sociedad democrática.
Sobre la distinción entre libertad de expresión y derecho a la información, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia TEDH, de 8 julio de 1986, Lingens contra Austria) ha señalado que la primera hace referencia a juicios, opiniones e ideas a las que no se aplica el requerimiento de prueba, pero que cuentan con hechos que lo fundamentan; mientras que la segunda se describe como la comunicación de hechos o circunstancias en un momento determinado que debe estar sometida a las pruebas.
Respecto a los Estados Americanos, la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) en su artículo 13 señala que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, indicando que esta prerrogativa se encuentra sujeta a responsabilidades con el ánimo de garantizar los derechos de otros.
De acuerdo con el mismo artículo, la libertad de expresión, tal como sugiere el caso europeo, está Libertad de expresión en redes sociales: estudio de sentencias de la Corte concebida Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
la libertad de expresión tiene una dimensión individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones; y una dimensión colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada. (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2017)
En otras palabras, la perspectiva individual responde a la valoración subjetiva que puede expresar una persona, mientras que la perspectiva social hace referencia al derecho que tiene una comunidad de conocer las ideas e informaciones de otros.
Limitaciones al derecho de libertad de expresión
De manera general, ninguna norma contenida en cualquier ordenamiento jurídico debe interpretarse de tal forma que limite o relativice el ejercicio de algún derecho o libertad tratado convencionalmente. De todos modos, los derechos humanos tienen una relación conversa con las normas, pues no a toda norma válida le corresponde siempre un derecho, hay normas que solo determinan obligaciones objetivas; es decir, siempre que exista un derecho tiene que haber una norma que lo conceda (Alexy, 1998). En otras palabras, la aplicación de los derechos puede verse limitada por determinadas estructuras y contenidos normativos cuando de obligaciones objetivas se trata.
En el caso del derecho a la libertad de expresión, este se encuentra limitado en el cuerpo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976), en el artículo 19, que garantiza el respeto a los derechos o reputación de otros, la protección a la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública. Como se observa, el mismo instrumento prevé las restricciones del derecho, entendiendo que estas deben estar definidas en normas que responden a obligaciones objetivas respecto al ejercicio de este (Covarrubias, 2015). De igual forma, para constatar la legitimidad en la restricción de un derecho, en particular de la libertad de expresión, la mayoría de la jurisprudencia regional e internacional ha concluido que debe utilizarse el principio de proporcionalidad (Bernal, 2007), que tiene como finalidad evitar que la restricción sea innecesaria o desproporcionada (Covarrubias, 2012).
Sobre el principio de proporcionalidad, este establece tres condiciones que deben evaluarse: la idoneidad, que hace referencia a la pertinencia de la medida, pues esta debe ser adecuada para obtener el fin legítimo; la condición de necesidad, que establece que la medida debe ser la más adecuada para la intervención del derecho, es decir, debe ser la mejor opción para aplicar; y la ponderación, que evalúa las ventajas frente al perjuicio que se puede generar por la intervención al derecho. En caso de que no se cumplan estos tres presupuestos de manera conjunta se podría estar vulnerando el derecho que se pretende restringir (Criado, 2016).
En el caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este ha señalado que cuando se presenta conflicto de intereses entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales, el primero es prevalente debido a que se constituye más allá de un derecho subjetivo, pues es una garantía en las sociedades democráticas (Serrano, 2011). Sin embargo, puede haber restricción al derecho a la libertad de expresión, según el principio de proporcionalidad, cuando se presenta un conflicto, principalmente, con el derecho a la vida privada, que incluye el derecho al buen nombre o reputación, a la intimidad y a la imagen.
Por ejemplo, si al verificar sistemáticamente el interés público de lo expresado, la notoriedad de la persona vulnerada, los antecedentes de la persona que vulnera el derecho y, entre otras cosas, la repercusión de lo divulgado, y se constata que hay una necesidad social imperiosa (Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencia TEDH, 2002, Colombani vs. Francia), suficiente y proporcionada, solo entonces estará justificada la limitación a la libertad de expresión (Climent, 2015).
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para determinar si las restricciones que se aplican al derecho de libertad de expresión están conformes con lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos, realizó la revisión a partir del principio de proporcionalidad (Marco Jurídico Interamericano sobre la libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2009), y se verificaron tres factores:
(i) el grado de afectación del derecho contrario- grave, intermedia, moderada-; (ii) la importancia de satisfacer el derecho contrario; y (iii) si la satisfacción del derecho contrario justifica la restricción de la libertad de expresión. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso N.° 177, 3 de mayo de 1996, Kimel vs. Argentina, p. 84)
De igual forma, la Corte Interamericana ha desarrollado un test tripartito como condición básica de limitación al derecho de libertad de expresión. En este examen, el principio de proporcionalidad es un requisito fundamental del mismo, además es necesario que la finalidad de la limitación sea estrictamente necesaria, por lo que se debe verificar que sea precisa y clara. En otras palabras, que haya una ley objetiva y se trate del único medio viable para alcanzar el fin democrático previsto, pues no hay posibilidad de lograrlo a través de otro instrumento menos restrictivo (Nogueira, 2011). Asimismo, es importante señalar que la misma Comisión ha manifestado que: “es solamente a través de este mecanismo [de responsabilidad ulterior] que se deben establecer las restricciones admisibles a la libertad de expresión” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso N.° 11.230, 3 de mayo de 1996, Francisco Martorell vs. Chile, p. 135).
Esto quiere decir que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede ser un ejercicio abusivo, está sujeto a censura previa y, en caso de controversia sobre alguna limitación precisa y clara en la norma, deberá hacerse la revisión posterior para verificar si ha sido pertinente o no la misma (Organización de Estados Americanos, 2009).
De esta forma, el principio de proporcionalidad se constituye como un instrumento que permite argumentar y justificar las decisiones de los jueces en el marco del derecho, cuando de limitación a la libertad de expresión se trata, incluso cuando como premisa general este -en aras de alcanzar los fines democráticos de los Estados- es prevalente.
Libertad de expresión en el ordenamiento jurídico colombiano
En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 (art. 20, 1991) establece la garantía de toda persona de ejercer la libertad de expresión a través de sus opiniones, así como también la facultad de transmitir y recibir información. Sin embargo, no es un derecho absoluto y aquellas expresiones que afectan o vulneran los derechos fundamentales de otras personas, como la honra y el buen nombre, son inadmisibles. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, tribunal que vela por la integridad y supremacía de la Constitución Política, ha fundamentado muchas de sus decisiones considerando que la libertad de expresión, de opinión e información son indispensables en una sociedad democrática, en la que resulta esencial la participación ciudadana (Corte Constitucional, Sentencia T-263, 2010; Sentencia T-277 de 2015).
En sentido estricto, la libertad de expresión, de acuerdo con el alto tribunal, es el derecho de todo individuo de manifestar de manera libre sus ideas, pensamientos y opiniones sin limitación alguna (Corte Constitucional, Sentencia T-391, 2007; Sentencia T-219, 2012), razón por la cual se relaciona directamente con el derecho a la libre opinión y la información, y el derecho a libertad de prensa.
Respecto a la protección al derecho y la información, la Corte ha señalado que esta se encuentra relacionada con los pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa (Corte Constitucional, Sentencia T-256, 2013), que concierne a hechos y acontecimientos relevantes que pueden ser transmitidos por medios de comunicación (Corte Constitucional, Sentencia T-063, 2017; Sentencia T- 015, 2015; Sentencia T-277, 2015 y Sentencia T-050, 2016)
Sin embargo, estas expresiones personales pueden afectar a terceros y, en este caso, el perjudicado tendrá el derecho a solicitar la rectificación de la información como condición previa para la interposición de tutela (Corte Constitucional, Sentencia T-602, 1995 y Sentencia T-121, 2018)
De esta forma, la libertad de información es aquella que protege comunicaciones sobre hechos o situaciones que ocurren de manera general y que tiene especial relevancia para el receptor de la información. Por su parte, la Corte lo concibe como aquel derecho que:
expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la información de la verdad, como exigencia de su ser personal. (Corte Constitucional, Sentencia C-488, 1993)
En otras palabras, toda persona tiene derecho de ser informada para poder asumir un criterio con conocimiento. Por tanto, la información suministrada debe ser veraz e imparcial, además de respetuosa con los derechos de terceros (Corte Constitucional, Sentencia C-033, 1993; Sentencia T-219, 2012).
Adicionalmente, expresa la Corte, se debe tener en cuenta el objeto jurídico específico en controversia, la complejidad de este y su titular, la importancia de la ponderación para la democracia, los deberes y responsabilidades, así como la necesidad de hacer la armonización con otros derechos constitucionales (Corte Constitucional, Sentencia SU-1723, 2000) y con las obligaciones de respeto, protección y promoción (Corte Constitucional, Sentencia SU-1723, 2000; Sentencia C-033 de 1993).
En cuanto a la libertad de prensa, se hace referencia a todos los medios de comunicación masiva, incluyendo la creación de estos y el ejercicio de su labor sin interferencias en el marco de la sociedad democrática. Entre algunas características esenciales que le atribuye la Corte, se encuentra el poder social y el carácter de servicio público. Como consecuencia, el artículo 20 de la Constitución Nacional consagra la responsabilidad social que tienen estos medios tanto por su naturaleza como por el alcance asociado con el derecho a la información (Corte Constitucional, Sentencia C-650, 2003; Sentencia C-010, 2000).
De la materialización del derecho, la libertad de expresión cuenta con la presunción de prevalencia que le otorga especial protección en caso de conflicto con otros derechos. En este punto, la Corte Constitucional ha reconocido que la presunción a favor de esta prerrogativa tiene en cuenta cuatro aspectos: el primero, la cobertura y protección de una expresión que consta de libertad hasta que no se justifique la limitación de la misma; segundo, la primacía de la libertad ante otros derechos hasta que se demuestre, en el caso concreto, una prevalencia de otro que haga que cese la expresión; y tercero, la sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones al ejercicio de la libertad de expresión, a menos que se haga un control de constitucionalidad estricto que permita la limitación.
Por último, se prohíbe la censura (Corte Constitucional, Sentencia T-391, 2007), entendida como un control a la libertad de las personas y de los medios de comunicación; esta solo tiene cabida cuando existe un acto o una regulación estatal que limite el derecho a la libertad de expresión (Corte Constitucional, Sentencia T-391, 2007; Sentencia T-219, 2012).
Sobre los diferentes tipos de discurso, el político y el de interés público son los que tienen mayor nivel de protección constitucional por la vía del derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, existen otros tipos de discurso como:
la correspondencia y demás formas de comunicación privada; (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional explícita de la libre expresión artística; (c) la exposición de convicciones y la objeción de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso académico, investigativo y científico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; (g) el discurso cívico o de participación ciudadana; y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social. (Corte Constitucional, Sentencia T-391, 2007)
Si bien, no se encuentran estrictamente amparados por la protección al derecho de libertad de expresión, si se conectan con este a través de otras prerrogativas como la libertad de culto y el derecho a la educación y, por tanto, también requieren su defensa.
Debido a que, como se mencionó antes, el reconocimiento y la protección de la libertad de expresión no es absoluto, la Corte Constitucional, en concordancia con la obligación del Estado de respetar, promover y prever de condiciones jurídicas y materiales para su ejercicio (Corte Constitucional, sentencia T- 535, 2003), ha señalado que se requiere un análisis de cada situación particular que permita una reflexión sobre las condiciones para el ejercicio armónico de los derechos en conflicto (Corte Constitucional, Sentencia T-391, 2007; Sentencia C-010, 2000; Sentencia T-110, 2015; Sentencia T-743, 2012).
Por ejemplo, en principio el derecho a la libertad de expresión debe primar sobre otros a menos que la información sea dañina, falsa o inexacta y vulnere o amenace derechos fundamentales (Corte Constitucional, Sentencia T-050, 2016).
De todos modos, la Corte reitera, en concordancia con los preceptos regionales e internacionales, que cualquier restricción a la libertad de expresión debe estar prevista de manera precisa y taxativa en la ley (Corte Constitucional, Sentencia C-010, 2000; Sentencia T-505, 2000; Sentencia SU-1723, 2000), tener como fin un objetivo concreto e imperativo, ser absolutamente necesaria para el cumplimiento de ese objetivo, ser posterior a la expresión y no constituir censura (Corte Constitucional, Sentencia SU-1721, 2000).
Como se observa, el derecho a la libertad de expresión, desde la esfera internacional hasta la nacional, ha tenido un gran desarrollo al ser central de los derechos fundamentales, en donde se ha estipulado su cobertura, sus límites y criterios de ponderación en caso de conflicto con otros derechos.
La libertad de expresión en internet: el caso de las redes sociales
En los últimos años los entornos digitales, se han convertido en medios de comunicación que permiten la participación y colaboración de varias personas a través de internet (Van Dijck, 2019). Esta comunicación, que incluye servicios agregados de mensajería personal, microblogging, publicación de fotografías, reproducción de música, formación de grupos de interés, entre otras opciones, ha modificado la forma en la que nos relacionamos, haciendo que sean más espontáneas las interacciones y haya más información de por medio (Castro, 2016).
Una de las formas de comunicación en estos medios tecnológicos son las redes sociales, que son comunidades que se desarrollan en internet, en las que se conectan e interactúan varias personas que crean vínculos -se conozcan personalmente o no- y en donde se comparte todo tipo de información de manera rápida e inmediata (Herrera de las Heras, 2017).
Cabe aclarar que el concepto de red social no se desarrolló con el nacimiento del internet, este término hace referencia a cualquier relación y/o vínculo entre personas que, generalmente, tienen intereses o características comunes e incide en el comportamiento de cada uno de los individuos que lo conforman (Lozares, 1996). De todos modos, estas redes han ido mutando y transformándose, llegando a extenderse a espacios virtuales como ocurre con Facebook, Instagram, Twitter, por nombrar algunos.
Siguiendo con las características de las redes sociales, estas son plataformas de comunicación en donde cada usuario crea un perfil, que puede ser de acceso al público, según como se configure la privacidad de este, y que permite que se compartan datos e información privada o de otras personas con los demás usuarios con los que se está conectado (Herrera de las Heras, 2017).
Teniendo en cuenta las anteriores características, las interacciones sociales que se llevan a cabo presencialmente distan de las que se desarrollan en las redes sociales virtuales, pues por la forma en la que funcionan generan mayor cohesión social e influencia para adoptar más rápidamente tendencias en el comportamiento (Campos, 2008). En otras palabras, en las interacciones sociales presenciales, llamadas tradicionales, no hay una comunicación tan abierta e interactiva y, por tanto, no es posible una participación y colaboración tan expedita, generalizada y difundida en tantas partes del mundo, al tiempo, como pasa en las virtuales (Van Dijck, 2019).
De todos modos, tanto en las redes sociales presenciales como en las virtuales las relaciones humanas que se forman tienen manifestaciones de bienes jurídicos protegidos, como la libertad de expresión, el derecho a la información y el derecho a la privacidad, entre otros. En el caso de la libertad de expresión, deben entenderse como expresiones de este derecho en redes sociales acciones como la reproducción de fotografías, la divulgación de discursos o una grabación en estas plataformas (Meló, 2018).
Teniendo en cuenta lo anterior, es que, por ejemplo, los medios de comunicación masiva ahora utilizan estas redes para divulgar sus noticias e información de actualidad (Herrera de las Heras, 2017), ya que pueden en menor tiempo transmitir más datos a más personas a través de estas plataformas.
Si bien las redes sociales configuran un medio para crear y expresar opiniones, pensamientos y emociones, es decir, ejercer la libertad de expresión, lo cierto es que los discursos que se publican de manera descontrolada, de naturaleza efímera y hasta anónima, pueden constituir un escenario para vulnerar la libertad de expresión, la cual también puede verse limitada cuando se tacha como incorrecta la publicación de una opinión y se rechaza socialmente al autor, aun cuando tiene el derecho a pronunciarse (Meló, 2018).
Los anteriores escenarios de vulneración a este derecho resultan ilustrativos y no están previstos expresa y positivamente en el orden general legal vigente, pues las dinámicas son relativamente nuevas y cambian de manera rápida y constante, sin que esto implique que deban protegerse efectivamente (Meló, 2018). En otras palabras, los mecanismos que tradicionalmente han resuelto estos casos en escenarios no virtuales son los parámetros aplicados por los operadores judiciales en el análisis de la tensión o problema jurídico cuando de su efectividad en redes sociales se trata.
Protección de la libertad de expresión en internet y redes sociales
Como se señaló, el surgimiento de internet y en especial de las redes sociales ha proveído de espacios abiertos y descentralizados que permiten mayor flujo de información y, por tanto, de diversidad de expresiones que merecen y requieren ser protegidas.
En el caso del internet, la Organización de Naciones Unidas ha señalado que su acceso debe considerarse como un derecho que permite la libertad de expresión y otorga a sus usuarios la facultad de discernir frente a la opinión de otro (Asamblea General de Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos, 2016), por lo que deben condenarse todos aquellos actos que limiten la libertad de expresión. De igual forma, la Carta de Derechos Humanos y Principios para internet señala que:
Los Estados están obligados a dar los pasos necesarios para investigar, castigar y reponer aquellas violaciones y abusos en materia de Derechos Humanos que afecten a sus ciudadanos y que tengan lugar en su territorio y/o jurisdicción. (Organización de Naciones Unidas. Carta de Derechos Humanos y principios para internet de 2015, p. 9)
Es decir, los Estados deben establecer lineamientos para la protección de derechos humanos en estas plataformas, tal y como lo determinan los instrumentos internacionales. Por ejemplo, se debe propender por mantener el flujo abierto de información en internet para materializar el derecho a la libertad de opinión y expresión.
Según la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2010), los Estados deben procurar una reglamentación de la protección a la libertad de expresión que se adecúe a todos los escenarios que puedan presentarse. En el caso de la red, se deben tener en cuenta los requerimientos de esta, respondiendo a los principios de democratización, pluralismo, no discriminación y acceso universal (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013).
Respecto al acceso universal, la Comisión ha señalado que esto implica garantizar que cualquier persona pueda expresarse de forma crítica sobre asuntos de interés público, por el medio que este decida enviar o recibir contenido y dicho ejercicio no puede estar condicionado o limitado. El pluralismo hace referencia a que el internet debe llegar a la mayor cantidad de personas y que las ideas e información hagan parte de la deliberación pública en internet (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013).
La garantía del acceso universal se encuentra vinculada al principio de neutralidad en la red, el cual contempla que la información no puede ser manipulada, interferida, ni ser objeto de discriminación por el Estado o por particulares de ninguna manera (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013).
De todos modos, considerando la regulación general existente de la protección a la libertad de expresión, cualquier información en internet, como es el caso de las redes sociales, deberá darse en coherencia con el artículo 13 de la Convención Americana (1969).
Esto quiere decir que es necesario que la ley prevenga con anticipación, de manera clara y viable, el cumplimiento de los objetivos legítimos previstos en el artículo 13.2 de la Convención, aun en los escenarios digitales.
Asimismo, en el caso del test de proporcionalidad, “al evaluar [...] una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión con respecto a los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013, p. 27). En otras palabras, la evaluación debe realizarse de manera integral en tanto no solo se verifique la garantía del derecho o el perjuicio que puede generar la restricción, sino el impacto que por la naturaleza y el alcance de la red puede generarse a terceros.
Al momento de tratarse de restricciones a la libertad de expresión en internet, al igual que en medios tradicionales, solo resultarán aceptables cuando cumplan con los estándares establecidos en el derecho interno e internacional, a través de herramientas como la prueba tripartita (Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Declaración Conjunta de sobre Libertad de Expresión e Internet, 2011).
Otro asunto relevante en el marco de la libertad de expresión en internet es la participación del sector privado y, en particular, de los intermediarios que son los que suministran el servicio a usuarios finales y pueden ser los prestadores del servicio de internet, sitios web, plataformas de redes sociales, buscadores, pues a pesar de que deben permitir la transmisión de la información con responsabilidad y transparencia, no pueden ser obligados a realizar ninguna acción en relación con los contenidos de los usuarios (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Declaración Conjunta de Libertad de Expresión e Internet, 2011). En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos los exonera de responsabilidad respecto a los contenidos que transmiten, siempre que no participen en la generación de estos ni se nieguen a cumplir una orden judicial que exija la eliminación (Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Declaración Conjunta de sobre Libertad de Expresión e Internet, 2011).
Como conclusión preliminar, tal como lo señala la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “las características especiales que han hecho de Internet un medio privilegiado para el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, deben ser tenidas en cuenta al momento de establecer cualquier medida que pueda impactarla” (pág. 13), es así como el ejercicio de la libertad de expresión en internet no solo puede basarse en los principios de protección de derechos humanos “tradicional”, sino que ha sido necesario el desarrollo de algunos principios para aplicarse en entornos digitales como el principio de neutralidad y apertura.
De esta forma, asuntos como la remoción de contenidos en redes sociales tienen un impacto directo en el derecho a la libertad de expresión, que no solo afecta la esfera personal del individuo, sino también la social, cuando la falta de circulación de la información termina limitando las prerrogativas de una comunidad a recibir información, opiniones e ideas y, de esta misma forma, a intercambiarlas (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2017). En estos escenarios, los jueces cumplen un papel fundamental, pues tienen la responsabilidad de sopesar la limitación de la libertad de expresión frente a otros derechos, teniendo en cuenta las particularidades de internet.
Aportes de la Corte Constitucional en la protección de la libertad de expresión en redes sociales
Como se señaló en líneas anteriores, las manifestaciones al amparo de la libertad de expresión se extienden al medio de transmisión que haya escogido el emisor de la información. Dicho de otra manera, se protege constitucionalmente tanto el contenido como el medio y la forma (Corte Constitucional. Sentencia C-010, 2000), siempre y cuando las expresiones sean socialmente aceptables (Corte Constitucional, Sentencia C-650, 2003; Sentencia C-010, 2000)
De igual manera, ha sido la Corte Constitucional la que ha analizado ampliamente en los últimos años el derecho de libertad de expresión y ha establecido algunas directrices para la protección de esta según las condiciones especiales que se generan en las redes sociales. Algunos de los primeros antecedentes sobre la protección de derechos humanos en internet se encuentran en la Sentencia C-1147 de 2001 y la Sentencia T-260 de 2012.
En estos dos pronunciamientos, la Corte Constitucional reiteró la protección de los derechos reconocidos por la Carta Política (Corte Constitucional, sentencia C-1148, 2001) y recalcó que “la afectación de los derechos fundamentales en redes sociales como el Facebook puede generarse en el momento en el cual el usuario se registra en la red escogida, durante su participación en la plataforma e incluso en el momento en que decide dejar de utilizar el servicio” (Corte Constitucional, Sentencia T-260, 2012).
Teniendo en cuenta lo dicho sobre libertad de expresión, este derecho se asocia directamente con dos principios: la neutralidad de la red y la responsabilidad de los intermediarios de internet (Corte Constitucional, Sentencia SU-274, 2019). Por un lado, la neutralidad debe permitir el libre tráfico de internet sin discriminación, que no haya bloqueos, interferencia o filtración de la información. Esto sin desconocer que la libertad de expresión será limitada cuando sea necesario mantener la seguridad y el funcionamiento de esta, para lidiar con problemas de su congestión (Corte Constitucional. Sentencia T-277, 2015). Por el otro, figura la responsabilidad de los intermediarios para evitar la transferencia de datos del usuario, siempre que este lo solicite de forma libre y expresa (Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet, 2011). Sobre este asunto, es pertinente mencionar que la Corte, en Sentencia SU-420 de 2019, reveló que plataformas como Facebook y YouTube no son responsables del contenido que publican los usuarios y tampoco pueden pronunciarse al respecto, puesto que se limitaría su objeto, que no es otro más que el de promocionar las interacciones y publicaciones de los usuarios (Corte Constitucional, Sentencia SU-274, 2019).
Además, estas plataformas no pueden censurar información, ya que no tienen conocimientos jurídicos ni capacidad técnica para evaluar los contenidos denunciados; en tal caso, estarían limitando la libertad de los usuarios de publicar y compartir información. Debe recordarse, entonces, que únicamente a través de una orden judicial es posible eliminar un contenido (Corte Constitucional. Sentencia T-277, 2015) y la responsabilidad recaerá únicamente sobre el individuo que realizó la publicación (Rico, 2012).
Aun con las particularidades de internet, el alto tribunal señaló en la Sentencia T-550 de 2012 que “la libertad de expresión se aplica en internet del mismo modo que en otros medios de comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la descalificación”. En un contexto donde prima la informalidad en el discurso, la Corte ha pronunciado en otras sentencias (Corte Constitucional. Sentencia T-213, 2004; Sentencia T-028, 1995) que la utilización del lenguaje no puede perjudicar los derechos de los que son receptores de tales locuciones y, cuando así ocurra, no habrá lugar a reclamar derecho a la libertad de expresión.
Teniendo en cuenta que las redes sociales son un espacio en donde no hay control sobre lo que se comunica, lo cual crea un mayor riesgo de vulneración de derechos o libertades de un tercero (Capodiferro,2017), la Corte ha otorgado prioridad a la libertad de expresión sobre otros derechos que puedan entrar en conflicto; sin embargo, esta ha mencionado la necesidad de establecer límites a su ejercicio cuando se afectan otros derechos como el buen nombre o la honra, señalando que:
En cuanto a los límites la libertad de expresión esta Corporación ha reconocido que la Carta contempla numerosas restricciones y límites que se derivan de la prevalencia del orden jurídico y del necesario respeto que merecen los derechos de los demás. En consecuencia, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona, ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público. (Corte Constitucional. Sentencia T-110, 2015)
Por lo anterior, la rectificación de quien hace una publicación errada se establece como una limitante a la libertad de expresión, pues divulgar o publicar información puede tener un gran impacto en la esfera personal de los individuos sobre los que se comunica y los pone en un estado de indefensión por la poca posibilidad de refutar y/o aclarar lo publicado en la red social (Corte Constitucional. Sentencia T-593, 2017).
Una de las grandes dificultades que reconoce la Corte en la divulgación de la información en redes sociales es que se generan diferentes percepciones sobre lo que se publica y la interpretación de esta puede cambiar según el usuario. Para resolver esta tensión, la Sentencia T- 155 de 2019 ha establecido que es pertinente responder, por ejemplo: “(i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica” (Corte Constitucional. Sentencia T-155, 2019).
Con relación a lo anterior, hay dos puntos fundamentales que deben considerarse: primero, las condiciones de la persona que emite la comunicación y su desempeño en la sociedad, por ejemplo, si es funcionario público, persona natural o jurídica (Corte Constitucional. Sentencia T-550, 2012).
De aquí que los medios de comunicación: prensa, radio y televisión, que también utilizan redes sociales como Twitter y Facebook para difundir noticias, ejerzan su derecho a la libertad de expresión (Corte Constitucional, Sentencia T-145, 2016) y se les apliquen condiciones de principio de proporcionalidad, considerando que el alcance e impacto es mucho mayor si esta se difunde a través de los canales tradicionales (Corte Constitucional, Sentencia T-277, 2015; Sentencia T-050, 2016).
Es importante aclarar “que lo anterior no quiere decir que las demás personas no pueden expresar su opinión por redes sociales, sino “que en casos de tensión o conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos, debe prevalecer el primero, [...] cuando se enfrenta con el derecho al buen nombre, a la intimidad o a la honra, a menos que se logre comprobar que en la información divulgada exista una “intención dañina o una negligencia al presentar hechos parciales incompletos o inexactos” (Corte Constitucional, Sentencia T-063A, 2017).
El segundo punto fundamental es el tipo de mensaje del que es objeto la comunicación, ya que establece al receptor del mensaje y sus calidades (Corte Constitucional, Sentencia T-155, 2019). Aquí, la Corte ha establecido elementos que permiten determinar, en caso de conflicto en el ejercicio de derechos fundamentales con la libertad de expresión, cuál debe prevalecer frente al otro, considerando el contexto de la red social y el tipo de discurso (Corte Constitucional, Sentencia SU-274, 2019).
Es decir, si se trata de un discurso de naturaleza política, pública o sobre funcionarios o personajes públicos, o de expresiones sobre particulares, este será especialmente protegido (Corte Constitucional, Sentencia T-179, 2019; Sentencia T-244, 2018).
De manera contraria, las opiniones de los individuos, siempre que no respondan a una acusación concreta y detallada frente a un tercero, se entenderán como discursos que no son especialmente protegidos (Corte Constitucional, Sentencia T-155, 2019), pues se trata de opiniones, a menos que se trate de hechos que deben ser ciertos y veraces (Corte Constitucional, Sentencia T-121, 2018).
Por último, para condensar lo antes dicho y establecer con mayor claridad lo establecido por la Corte Constitucional en los fallos preliminares, en cuanto a la libertad de expresión en redes sociales, es necesario remitirse a la Sentencia T-362 de 2020 que versa sobre la acción interpuesta por una docente contra la entidad universitaria en donde laboraba.
En este fallo se reitera, primero, que en el contexto específico de las redes sociales el sistema de protección y garantías de la libertad de expresión se mantiene en sus líneas generales, según la Constitución Política y los Tratados Internacionales. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-362, 2020 indicó:
Empero, dado que las redes sociales constituyen un vehículo con un muy alto potencial de difusión y de circulación de ideas, las restricciones generales establecidas en función de la protección de los derechos fundamentales, particularmente del buen nombre y de la intimidad de las personas, se mantienen en este escenario.
Y segundo, que este derecho se constituye como un medio especial para la democratización de la opinión y la información, y es aquí donde radica la importancia de su protección constitucional (Corte Constitucional Sentencia T-362, 2020).
Por esta razón, los discursos con contenido valorativo y emotivo deben salvaguardarse y su anulación no podrá ser automática, sin que esto signifique que los destinatarios de los mensajes deban permanecer impasibles frente a provocaciones (Corte Constitucional Sentencia T-117, 2018).
Conclusiones
El derecho a la libertad de expresión implica, de manera general, la autonomía que tiene toda persona de expresarse sin ser perturbado y el derecho a recibir información por cualquier medio; esto ha sido desarrollado en el ámbito internacional mediante instrumentos jurídicos como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 19, 1948) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre (art. 10, 1950); y en la esfera regional por la Convención Europea de Derechos Humanos (art. 19, 1948) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 13, 1969).
De las anteriores disposiciones y de aquellas que se desarrollan en cada país de forma interna, como la Constitución Política de Colombia, es pertinente señalar que este derecho tiene dos aristas, la primera refiere a la perspectiva individual que responde a la prerrogativa de expresar las ideas, opiniones y sentimientos por cualquier medio que permita transmitirlos, en el ámbito que el interlocutor desee y al número que este decida; la segunda señala la perspectiva social, que corresponde a la facultad que tiene la sociedad de recibir y conocer cualquier información (Corte Constitucional. Sentencia SU-274, 2019).
Para el desarrollo de estas dos aristas, y esperando que su ejercicio no conlleve la vulneración de otros derechos, ha sido necesario que la libertad de expresión tenga limitaciones. Siguiendo la teoría de Alexy (1998), estas restricciones, a este y otros derechos, deben estar dispuestas en contenidos normativos y desarrollarse por tribunales que realicen el ejercicio objetivo de la protección de los derechos.
En el caso de Colombia, la Corte Constitucional es el tribunal que vela por la integridad de los derechos humanos que hacen parte de la Constitución Política, incluida la libertad de expresión. Particularmente, una de las principales herramientas para la labor del Tribunal Colombiano Constitucional, en la protección de los derechos, es el principio de proporcionalidad que evalúa la pertinencia de la restricción de estos y pondera la prevalencia de una prerrogativa respecto a otra (Criado, 2016). También es fundamental el test tripartito desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que examina las condiciones de limitación del derecho a la libertad de expresión cuando hay una ley objetiva y se trata del único medio viable para alcanzar el fin democrático previsto (Nogueira, 2011).
En el caso de redes sociales como Facebook, Instagram y Twitter, en donde las fotografías, mensajes y hasta grabaciones son manifestaciones de la libertad de expresión (Meló, 2018), donde circula información de forma más rápida y a mayor cantidad de personas, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre dos puntos particulares: por un lado, sobre cómo proteger y/o limitar la libertad de expresión teniendo en cuenta que estas redes no están totalmente controladas y la información tiende a ser fugaz y muchas veces anónima y, por el otro, sobre cómo salvaguardar los espacios de flujo de información que traen consigo las redes sociales para no limitar la libertad de expresión en estos medios.
De estos puntos, y teniendo en cuenta el estudio realizado a los precedentes de la Corte Constitucional sobre el tema, se puede concluir que: primero, la protección de la libertad de expresión debe prevalecer sin importar el medio sobre los instrumentos que se encuentran en las disposiciones legales internacionales, regionales e internas, teniendo en cuenta la importante labor democratizadora que cumplen las redes sociales.
Segundo, la salvaguarda de la libertad de expresión en redes sociales está directamente asociada con los derechos de internet como la neutralidad de la red y la responsabilidad de los intermediarios, pues la información no puede ser manipulada o restringida.
Tercero, la vulneración a este derecho, en el caso de las redes sociales, puede originarse desde que el usuario se registra a una plataforma o autoriza el uso de su información, debido a que desde ese momento hay circulación de información sensible que merece ser protegida.
Cuarto, las limitaciones a la libertad de expresión, al igual que en medios tradicionales, está supeditada al estudio del principio de proporcionalidad, particularmente, al test tripartito, pero teniendo en cuenta asuntos como, por ejemplo, qué se comunica, de qué o de quién se comunica, a quién se comunica, cómo se comunica, en dónde se comunica (contexto social) y por qué se comunica. De todos modos, la libertad de expresión sigue gozando de presunta prevalencia.
Este punto es relevante, ya que no puede ser la misma protección la que versa sobre una persona que se desempeña como funcionario público o medio de comunicación, a una que expresa su opinión sin tener una condición especial. Respecto a los medios de comunicación y figuras públicas, la información que difunden tiene mayor alcance e impacto, por tal razón, requieren de una protección especial, mientras que en el segundo escenario quien se expresa, generalmente, lo hace en tono de opinión y, a menos que haya una intención dañina o negligente de su parte, pueden presentar su perspectiva sin caer en relatar hechos parciales incompletos e inexactos.
En quinto lugar, la figura de la rectificación toma gran relevancia cuando de limitación a la libertad de expresión se trata, debido a que es de esta forma como se protege a los individuos cuando hay una publicación errada, que vulnera los derechos de las personas afectadas. En este sentido, la Corte ha reiterado que la evaluación de limitación debe ser cuidadosa, pues sobre la información que se encuentra en redes sociales se generan diferentes percepciones que pueden entenderse como contrarias a la Constitución Política, pero no siempre constituyen vulneración a otro derecho, que requiera limitar la libertad de expresión.
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