Comentarios jurisprudenciales
Dialéctica entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad en la experiencia española
En una sociedad democrática, la protección de los derechos fundamentales tiene entre sus principios fundamentales el derecho a la información en sus diferentes modalidades como manera de conformar una ciudadanía responsable y comprometida a recibir y valorar la noticia, el interés público de la noticia tiene marcado en la teoría de los derechos fundamentales un límite patente en el principio pro homine, donde todos los derechos tienen o persiguen ante todo la protección de la dignidad de la persona. En el derecho español, la relación dialéctica entre los derechos de libertad de expresión y los derechos que protegen la parte más íntima del ser humano o su reconocimiento y proyección social ha sido estudiada en los más importantes tribunales del país, consolidando una teoría basada en la argumentación jurídica donde se fijan principios de ponderación. Éste es el principal objetivo del presente trabajo, valorar la evolución dialéctica de los derechos que protegen la libertad de expresión en función de la sociedad, en armonía con los que defienden la dignidad de la persona natural o física. La hipótesis de este artículo se sostiene al considerar efectivo el método de solución de conflictos a través de las tres fases o momentos de análisis en la consolidación de la resolución de estos conflictos.
Para probar esta posición se ha trabajado con el estudio de casos resueltos por la jurisprudencia, donde se observa un camino de transformación donde conviven el interés público y la dignidad de la persona en sus distintas manifestaciones.
El Tribunal Constitucional (TC) español ha conceptuado los derechos fundamentales como derechos subjetivos. 1 Los derechos de la personalidad, por su parte, han sido definidos por el TC español, desde el concepto de persona como ser humano, considerado el centro del derecho, 2 referidos a las manifestaciones inherentes a la misma, y especialmente trascendentes, como la vida e integridad física, moralidad, honor, intimidad e imágenes. 3 Con fines prácticos, queda limitado este trabajo a un concepto restrictivo de los derechos de la personalidad, protegidos tanto por la ley especial española, 4 como la mexicana. 5
El artículo 18.1 de la Constitución Española (CE) garantiza el derecho al honor, intimidad personal y familiar y la propia imagen, derechos de la personalidad constitucionalizados, que se convierten en límites de la libertad de expresión y de información protegida por la propia Constitución. 6 En caso de intromisiones ilegítimas, generadoras de responsabilidad civil de los medios de comunicación por esta confrontación, corresponde aplicar la LO 1/1982, y la LO 2/1984, sobre derecho de rectificación. 7
En cuanto al honor, ni la Constitución ni la Ley Orgánica 1/1982 lo definen, y no por descuido, 8 la doctrina jurisprudencial española ha ido elaborando el concepto de honor basándose en la opinión generalizada que tiene la sociedad de lo que es la reputación, la fama o consideración social. 9 El artículo 18.1 10 garantiza también la intimidad personal y familiar, esta última se protege constitucionalmente desde dos vertientes: 1. La que se constituye por vínculos de consanguinidad o afinidad, y 2. Las familias de convivencia reconocidas por la ley que no se centran en el vínculo matrimonial. 11 El TC distingue la colisión del derecho al honor, intimidad y el derecho a la información. 12
La jurisprudencia constitucional ha reconocido además el carácter de derecho autónomo a la propia imagen; 13 éste garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre. 14 El tema controvertido es sostenido por las sentencias del Tribunal Supremo (TS) español en la que sí establece una relación entre la imagen y el nombre, 15 al considerar ésta como parte de aquélla, sosteniendo que sólo su unión permite la identificación del sujeto cuando éste es una persona privada. 16
Se destaca en doctrina jurisprudencial el caso siguiente: la demanda presentada, a finales del 2001, en donde ciento cuarenta árbitros de la Liga de Futbol española y una entidad mercantil reclamaban protección del derecho fundamental a su propia imagen contra todas las televisoras que en aquellos momentos emitían partidos completos de este deporte. En la demanda solicitaban como indemnización, a las entidades cedentes de los derechos, el 12% de las cantidades que las cadenas de televisión les hubieran abonado. La petición fue desestimada por un juzgado de Madrid, 17 porque los árbitros habían consentido la emisión de su imagen, y ello excluía la existencia de una intromisión ilegítima. El argumento fue el siguiente: "O no se está conforme con la retransmisión de su imagen por considerarla una intromisión ilegítima o se acepta ésta y se negocia su retribución".
La actividad judicial ha ido adaptando así los conceptos jurídicos establecidos en las normas a las exigencias de la sociedad en un reconocimiento de la transformación social. 18 El Tribunal Supremo ha evaluado al respecto la realidad social como variable de interpretación considerada en el Código Civil español. 19 Explica el TS 20 que la realidad social a la que el intérprete ha de acudir, para interpretar el ordenamiento jurídico, podría tenerse por inmutable a primera vista, sin embargo cambian de posición en el devenir. Y es esta imagen la que permite entender por qué la escala de valores cambia según las convicciones sobre el mundo, la vida y el hombre, que tienen las sucesivas generaciones sociológicas.
Precisamente en esta dialéctica social el TC estableció varias etapas en las que el derecho al honor prevalecía sobre la libertad de expresión, hasta que por último, prevalecen las libertades de expresión e información sobre el honor. 21
La confrontación dialéctica se produce por el carácter relativo que tienen todos los derechos, en tanto no existen derechos absolutos. La dialéctica 22 entre los derechos fundamentales del artículo 20.1 de la CE 23 y los garantizados en el artículo 18.1 de la CE, se ha determinado precisamente a través de la actividad jurisprudencial. 24
Para el TC, 26 el derecho a la libertad de información 27 trata sobre hechos noticiables que tengan trascendencia pública y sean veraces, la libertad de expresión 28 hace referencia a la libre difusión de ideas, pensamientos u opiniones.
El método de ponderación de casos 29 ha sido utilizado para resolver conflictos de derechos fundamentales. El TS español entiende por ponderación; "tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, ello con el fin de elaborar una regla que permita la resolución del caso mediante su subsunción en ella". 30
Dicho método de ponderación 31 se ha desarrollado a través de tres momentos.
Los jueces determinan en primer lugar si el conflicto se ha producido inicialmente por el ejercicio de la libertad de expresión o por razón de la actividad informativa. 32
El TC español reconoce que no es fácil separar la expresión de opiniones de la estricta comunicación informativa, pues en la opinión, se necesita generalmente apoyarse en narración de hechos, por lo que se expresa por el Tribunal que la comunicación de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro. Ante la duda sobre el derecho ejercido, habrá que valorar las circunstancias presentes en el caso y cuáles de ellas se convierten en preponderantes. 33 Por ejemplo, si la finalidad primordial que se perseguía era la de narrar un hecho, o por el contrario, se persigue exponer una posición personal. 34 La jurisprudencia española busca en estos casos el elemento preponderante. 35
La jurisprudencia analiza si el derecho determinado en la primera fase ha traspasado los límites de respeto y tolerancia con respecto a otros derechos fundamentales. Para ello se valora si estamos en un caso de intromisiones ilegítimas 36 o legítimas, 37 el examen de los derechos fundamentales entran en colisión considerando:
• Si la información o crítica tiene relevancia pública o interés general o simplemente satisface la curiosidad sobre ciertas personas con notoriedad.
• Si la información cumple el requisito de la veracidad, 38 entendida como una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso. 39 Mientras la veracidad de la información debe valorarse en la intromisión del derecho al honor, en el caso de violación a la intimidad existe irrelevancia de la veracidad de los hechos que se divulgan. 40
• Si la transmisión de la noticia o reportaje ha sobrepasado el fin informativo que se pretende, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado.
La necesidad
El concepto de necesidad de una expresión fuerte pero lícita, esto es, no injuriosa ha sido evaluada por la jurisprudencia española. El criterio jurídico que han utilizado los jueces en España para marcar la legitimidad o no de una manifestación que menoscabe la dignidad de otro se identifica por una crítica innecesaria, 41 ello para fundamentar la opinión que las expresiones degradantes 42 están desprovistas de interés público. Se valora la necesidad, por ejemplo, en el caso de la cámara oculta si se está realizando un periodismo de investigación. 43
La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, cuestión que se realizó en la S/16/2009, donde se declara inexistente la intromisión ilegítima del derecho a la intimidad y la propia imagen, dando respuesta así al demandante (funcionario del Gobierno español con su compañera sentimental). Ambos fueron captados en imágenes en un lugar público, y difundida esta información en un programa de entretenimiento. 44
Para entrar a esta fase es necesario que la libertad de expresión e información haya traspasado los límites constitucionales de los derechos de la personalidad. No se utiliza en el derecho español el concepto de malicia efectiva, 45 en caso de servidores públicos. El Tribunal valora si la comunicación denunciada constituye una intromisión en el honor, intimidad o la propia imagen de la persona afectada.
Se considera una extralimitación en el caso de la libertad de información, la falta de relevancia de la divulgación, aunque en su contenido general tenga interés público, si lesiona sin embargo el honor de la persona.
La consideración de interés público tiene distintos matices, según la jurisprudencia española, en principio, el hecho de interés público es aquel que afecta a intereses colectivos. En esta dialéctica, es la libertad de información la que difunde hechos, pero serán sólo los noticiables los que tengan transcendencia pública. 46 El efecto legitimador del derecho de información se deriva no sólo de su veracidad sino de su relevancia pública. 47
Debe distinguirse -ha marcado la jurisprudencia española- un hecho noticiable de un hecho objeto de curiosidad pública. 48 La regla suprema define que el hecho que no tiene trascendencia pública no es noticia. 49 La doctrina del TC español ha valorado también los hechos que son de dominio público u ocurren en lugares abiertos, reiterando la necesidad de análisis en cada caso. 50
El carácter de interés público puede ser también porque se involucran determinadas personas, por ejemplo, servidores públicos, políticos y funcionarios, en el caso de los dos primeros, deben soportar la crítica a su gestión o a su comportamiento personal, incluso privado. En relación a los funcionarios solamente debe transparentarse en aquellos casos que tenga relación con la función pública que ejercen. Existe otro grupo en el que se incorporan a las personas de notoriedad pública, entendiendo como tal aquellas que voluntariamente se dedican a actividades con proyección pública; éstas tendrán menos protegidos sus derechos de la personalidad.
Por último, es importante marcar una reflexión, en cuanto las consecuencias de las intromisiones ilegítimas avaladas por el TS, que en doctrina han dejado establecidas las características siguientes:
• Las intromisiones ilegítimas se identifican con una naturaleza de ilícitos civiles por acción u omisión.
• Las causas de antijuridicidad son las tipificadas en el artículo 7o. de la LO/1/1982, según ha dejado evidenciado el TS español. 51
• La culpabilidad es necesaria para la apreciación no sólo de todo delito o falta sino también de los ilícitos civiles. Sobre la diligencia de la actividad humana en estos ilícitos, reconoce el TS que parte de la doctrina cree ver en la presunción de existencia de perjuicio contenida en el artículo 9.3, un argumento para la objetivación de la responsabilidad civil regulada en la LO 1/1982, sin embargo, la doctrina del TC valora la diligencia del informador en caso de la posible colisión entre el derecho al honor y el derecho a comunicar libremente información veraz. 52
Sobre el tema, es famosa la polémica suscitada entre el TC y el TS por el caso Isabel Preysler. En junio de 1989, la revista Lecturas publicó una serie de reportajes titulados "La cara oculta de Isabel Preysler", persona conocida en la prensa llamada del corazón o prensa rosa, donde aparecía la antigua niñera de la hija de Isabel contando la vida de esta última. Entre las noticias publicadas se informaba los problemas de belleza de la señora Preysler, como su modo de vida personal y familiar. Lo anterior provocó una demanda civil de Isabel contra el director y la empresa editora de la revista ante un Juzgado de Barcelona, con fundamento en la LO 1/1982 de 5 de mayo. En sentencia de 23 de mayo de 1991, un Juzgado de Barcelona admitió parcialmente la demanda de Isabel, al considerar que había una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al respeto de su honor y vida privada y familiar protegido por el artículo 18.1 de la CE. La sentencia condenaba a los demandados al pago de una cantidad en concepto de indemnización. Dicha sentencia fue recurrida en apelación y confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que incrementó la indemnización en el doble, pero la sentencia de la Audiencia fue recurrida en casación y anulada por el TS. 53
Contra esta sentencia, Isabel presentó recurso de amparo ante el TC alegando la violación de su derecho a la vida privada y familiar, del artículo 18.1 de la CE. El TC admitió el recurso de amparo considerando que a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos reales o supuestos de su vida privada, personal o familiar, y en consecuencia anuló la sentencia del TS, 54 retornando a este último el asunto para que se dictara una nueva sentencia, en la que se determinó que los hechos eran constitutivos del derecho a la vida privada y en consecuencia fijó una indemnización de 150 euros. 55
Al estimar la señora Preysler una violación al derecho a la protección judicial efectiva de la Constitución y a la vida privada, interpuso un amparo ante el TC nuevamente. En esta ocasión el TC consideró que sí se había violado el derecho al respeto de la vida privada y familiar de la señora Preysler; con respecto al quantum fijado, el TC indicó que el TS no había tenido en cuenta los parámetros básicos legalmente exigidos, en específico, la difusión o audiencia del medio en el que se publicó el reportaje. 56
En el análisis dialéctico en que los tribunales españoles han dilucidado el conflicto entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión o de información por una parte, y los derechos de la personalidad por la otra, se han establecido fases de ponderación, en la que se destacan tres momentos. En cada fase se analiza concretamente:
• Primer momento: si el conflicto se ha provocado por la difusión de opiniones, ideas o creencias, es decir libertad de expresión, o por la narración de hechos: libertad de información.
• Segundo momento: en el caso que se haya determinado que el conflicto se ha producido por razón del ejercicio de la libertad de expresión, se analiza si existen manifestaciones injuriosas o si durante la crítica se revelan circunstancias de la vida privada de una persona. Si se trata de la libertad de información, se analiza entonces si la información es veraz, y si el asunto es de interés público.
• Tercer momento: sólo se procede cuando ha ocurrido una extralimitación de la libertad de expresión o de información. En esta fase entonces se valorará qué tipo de derecho de la personalidad se ha violado.
No obstante, ante la ponderación utilizada como técnica, los propios tribunales españoles, principalmente el TS, han reconocido que la indemnización de los daños y perjuicios en el caso del derecho al honor y a la imagen se está convirtiendo de forma lamentable en una especie de lotería, por lo que si es justo proteger estos derechos fundamentales, la compensación económica, sin ser irrisoria, tampoco debe convertirse en mecanismo de confiscación dineraria injustificada en tal ponderación.
A. Tribunal ConstitucionalSTC 51/2008. STC 278/2005. STC 158/2003. STC 101/2003. STC 83/2002. STC 186/2001. STC 156/2001. STC 297/2000. STC 185/2000. STC 115/2000. STC 110/2000. STC 46/2000. STC 21/2000. STC 187/1999. STC 180/1999. STC 3/1997. STC 28/1996. STC 117/1994. STC 178/1993. STC 123/1993. STC 171/1991. STC 59/1989. STC 165/1988. STC 107/1988. STC 53/1985. STC 114/1984. B. Tribunal SupremoSTS 92/ 25 de febrero de 2011. STS 163/2009. STS 22 de abril de 2004. STS 571/ 2003. STS 127/2003. STS 83/2002. STS 19/2002. STS 16/2001. STS 776/2000. STS 179/2000. STS 26/2000. STS 11/2000. STS 134/1999. STS 1157/1996. STS 18 de mayo de 1994. STS 13 de marzo de 1989.