Sumario: I. Preámbulo. II. Introducción. III.
Mujeres. IV. Niñas, niños y adolescentes. V.
Indígenas. VI. Personas con discapacidad. VII.
Migrantes. VIII. Personas en situación de
pobreza. IX. Privados de la libertad. X.
Periodistas. XI. Defensores de derechos
humanos. XII. LGBTI.
I. Preámbulo
Desde la fecha de vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH)11 y del establecimiento
de la Corte Interamericana (Corte o Corte IDH),2 ésta ha formado una jurisprudencia valiosa que ha
influido en el ordenamiento y las prácticas de los Estados parte de ese tratado
internacional. La propia Corte se ha ocupado en difundir ampliamente su
jurisprudencia, además de las obras publicadas con el mismo designio.3
En esa jurisprudencia, que abarca los pronunciamientos emitidos a través de opiniones
consultivas, sentencias en casos contenciosos, medidas provisionales y otras
resoluciones, resulta particularmente relevante el tratamiento de temas relativos a
sujetos “vulnerables”. A mi juicio, esta atención destacada integra -junto a las
decisiones acerca de las consecuencias jurídicas de hechos ilícitos (reparaciones)-
un tema sobresaliente en la doctrina jurisprudencial del tribunal de San José.
En otras ocasiones he analizado la jurisprudencia interamericana en torno a sujetos o
grupos vulnerables, en general; para ello he presentado un panorama que comprende a
diversas categorías de vulnerables examinadas por la Corte IDH.4 En este artículo retomo esa materia, a partir de
algunos pronunciamientos básicos del tribunal y, sobre todo, de las decisiones
adoptadas en fechas recientes. No invoco aquí, por lo tanto, todas las resoluciones
a propósito de estos temas. Quien desee conocer y analizar con detalle el conjunto
de la jurisprudencia en cada una de las hipótesis que abarca este trabajo, puede
hacerlo mediante la consulta directa de las opiniones y sentencias que figuran en el
presente artículo, que suelen mencionar los precedentes. Por lo que toca a mis
propias reflexiones en torno a estos temas, las referencias pertinentes figuran en
los apartados sobre las diversas categorías de sujetos vulnerables.
Debo mencionar que en el breve panorama que ahora presento -en cuya elaboración ha
participado Irving Rodríguez, becario en el Instituto de Investigaciones Jurídicas
de la UNAM, a quien agradezco su colaboración- me referiré a algunas categorías o
grupos que no aparecieron en anteriores trabajos de mi autoría. Éstos aludieron a la
jurisprudencia sobre mujeres, niños, indígenas, personas que tienen alguna forma de
discapacidad, migrantes y sujetos privados de la libertad. En este artículo incluyo
igualmente la referencia a otros sectores que deben ser considerados bajo el rubro
de la jurisprudencia sobre grupos o sujetos vulnerables, que la Corte ha estudiado y
que han motivado decisiones de notable importancia y trascendencia, a saber:
integrantes del conjunto identificado con las siglas LGBTI, periodistas y defensores
de derechos humanos. Actualmente -y desde hace tiempo-, todos ellos ofrecen las
características de vulnerabilidad que determinan su inclusión en este examen
jurisprudencial.
II. Introducción
Parece ilusorio -y seguramente lo es- proclamar el imperio de los derechos humanos y
aguardar su efectiva práctica universal cuando un amplio sector de la población
-sector mayoritario, inclusive- se halla en condiciones de desventaja que impiden o
al menos obstruyen el acceso a derechos y garantías. Me refiero al universo de los
vulnerables,5 sea por motivos
individuales, sea por pertenencia a grupos menos poderosos o francamente desvalidos.
El esfuerzo por generar condiciones de ejercicio razonable de los derechos humanos de
aquellos titulares se manifiesta por múltiples vías que se hallan en curso. Entre
éstas figuran las denominadas “leyes del más débil”,6 a las que debe acompañar, en una vertiente aplicativa
de suma relevancia, lo que podríamos denominar “jurisprudencia de los más débiles”,
esto es, criterios jurisprudenciales -nacionales e internacionales- que generen
condiciones de acceso a los derechos a favor de los vulnerables. A esto me he
referido en varias ocasiones.7 En la
obra de la Corte esa jurisprudencia posee un lugar prominente. Constituye, en rigor,
un dato característico de la jurisprudencia interamericana sobre derechos
humanos.
En el plano continental existe una fuerte tendencia en aquella dirección, que se
muestra en diversas aportaciones de las cumbres judiciales, emisoras de documentos
relevantes que concurren a sustentar la jurisprudencia de la región.8 En el orden doméstico, los
tribunales han producido orientaciones, lineamientos y disposiciones que marchan en
el mismo sentido; así, por ejemplo, en el caso de México.9
En el orden público internacional campea el principio de igualdad10 arraigado en el jus
cogens,11 del que la
Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado ampliamente.12 Se trata de un postulado de
importancia decisiva para la universalidad de los derechos fundamentales y las
garantías que lo amparan. Por este medio se reconoce la unidad de dignidad de
quienes integramos el género humano,13 de la que deriva la admisión incuestionada de derechos y
libertades a favor de todas las personas.
Empero, existen factores de hecho -y también, en su hora y circunstancia, de derecho-
que plantean obstáculos de mayor o menor entidad para el verdadero disfrute de esos
derechos. Ello obliga a establecer, a título de matiz o complemento del principio de
igualdad -o factor para el efectivo imperio de éste-, un principio de signo
característico: principio de “especificidad”,14 que opera como factor de igualación de los titulares
de derechos, naturalmente desiguales, a través de distintos medios acogidos por el
orden nacional e internacional15 en
calidad de protecciones especiales16
En este artículo, necesariamente breve dadas las reglas de publicación que debo
atender, me propongo mirar hacia los datos sobresalientes de la jurisprudencia de la
Corte IDH en torno a esta materia. Considero que la jurisprudencia del tribunal de
San José tiene una de sus manifestaciones más destacadas precisamente en el ámbito
que ahora nos interesa, y se inscribe en lo que podemos llamar, válidamente, la
jurisprudencia “transformadora” de la Corte Interamericana.
La realidad de nuestra América -la América Latina, “espacio judicial” de la
Corte-17 suscita esa atención
especial hacia los integrantes de grupos reconocidos como vulnerables, algunos de
los cuales no tienen la misma presencia en Europa, por ejemplo, y tampoco en áreas
de la región sobre las que no se despliega la jurisprudencia del tribunal en
vertiente contenciosa. En los siguientes apartados formularé una sucinta
introducción a los diversos capítulos atendidos por la Corte en su desempeño
jurisdiccional.
III. Mujeres
Las mujeres constituyen la porción más numerosa de la población.18 Sin embargo, han padecido un persistente y
acentuado maltrato, que las constituye, paradójicamente, en “sector
vulnerable”.19 En el plano
mundial figura un instrumento -ampliamente suscrito y adoptado por los Estados
integrantes de la comunidad internacional- que pretende erradicar la discriminación
que agravia a las mujeres.20
Por lo que toca al hemisferio americano, se ha pugnado de tiempo atrás por contar con
estructuras internacionales que favorezcan el reconocimiento y el ejercicio de los
derechos de las mujeres. En este sentido, destaca la Comisión Interamericana de
Mujeres,21 primer órgano de su
género en el mundo. En América se cuenta con una convención específica para combatir
la violencia contra aquéllas, que es el instrumento interamericano que cuenta con el
mayor número de Estados parte.22
Los convenios mencionados, mundial y regional, han permeado en la legislación
interna de los países americanos, entre ellos México.23
El tema de la igualdad jurídica entre hombres y mujeres fue examinado por la Corte
IDH a través de su competencia consultiva,24 que apoyó esa igualdad y generó el “piso” de la
jurisprudencia interamericana sobre cuestiones de género. Después de un largo
periodo de ejercicio jurisdiccional en el que no hubo demandas por violación de
derechos de mujeres -en su condición de tales, no a título de víctimas genéricas de
vulneraciones, situación que fue muy frecuente-, el tribunal interamericano sostuvo
su competencia para aplicar directamente la Convención de Belém do Pará, con
fundamento en consideraciones sustantivas y procesales que franquearon la
posibilidad de llevar a cabo esa aplicación.25 Hay sentencias posteriores que reafirman la
competencia de la Corte para conocer violaciones de aquel tratado.26
A partir del reconocimiento de su competencia para aplicar la Convención de Belém do
Pará, la Corte ha conocido de distintos casos sobre violencia contra la mujer,27 entre ellos: asuntos concernientes
a violencia sexual28 (incluida la
violación sexual),29 uso de
estereotipos de género y omisión de prevenir e investigar con la debida
diligencia,30 falta de
investigación y sanción en casos de violencia contra la mujer31 -con especial énfasis en la investigación y
juzgamiento con perspectiva de género-32 y afectación a derechos sexuales y reproductivos.33
IV. Niñas, niños y adolescentes34
Se ha dicho que los niños son los sujetos vulnerables por antonomasia.35 En efecto, su condición suscita el
ejercicio de una múltiple autoridad que puede culminar en el desconocimiento o la
vulneración de sus derechos. Ocurre a través de acciones -o abstenciones- del
Estado, de la sociedad y de la familia, tres sujetos a los que la Convención
Americana atribuye deberes en relación con los niños,36 lo que no ocurre en otros supuestos.
La situación de los menores de edad fue abordada por la Convención de Naciones Unidas
sobre los Derechos del Niño, a la que se estima como “parteaguas” en la definición
de los derechos de este gran contingente37 y que cuenta con un número muy elevado de Estados
parte.38 A partir de esta
Convención se ha producido un notable conjunto de reformas en la legislación
secundaria.39
No existe un instrumento interamericano de naturaleza convencional acerca de los
niños. Se cuenta con un organismo regional de protección de la infancia, vinculado a
la Organización de los Estados Americanos.40 La Corte Interamericana se ha ocupado de esta cuestión
por diversas vías: a través de opiniones consultivas41 y de sentencias en casos contenciosos.42 En este último acervo destaca, por
su carácter promotor de la defensa de los niños, con el más amplio alcance, la
decisión que recayó al caso Niños de la Calle.43 En esta resolución, la Corte afirmó el deber
estatal de generar condiciones de vida dignas para el desarrollo de los niños
-aspecto positivo, se ha dicho, del derecho a la protección de la vida reconocido en
el artículo 4o. de la CADH-.44
Es bien conocido el debate entre las corrientes denominadas “tutelar” y “garantista”
en relación con el enjuiciamiento y el resguardo de los niños, particularmente los
que se hallan en conflicto con la ley penal, a los que alguna vez se denominó
“menores infractores”.45 En la
atención de estos asuntos y otros planteados en el mismo ámbito, la Corte
Interamericana ha sostenido principios que informan su jurisprudencia sobre la
materia: exaltación del interés superior del niño,46 consideración de éste como titular de derechos -no
sólo sujeto de protección-,47
participación del niño en la definición de sus derechos,48 desarrollo integral,49 etcétera. Desde luego, la jurisprudencia
interamericana se ha orientado en la línea que informa el principio de
especificidad, esto es, el reconocimiento de las particularidades del niño, que
justifican medidas especiales de pro
tección, como se desprende del
artículo 19 de la Convención Americana y del Protocolo de San Salvador.50
La jurisprudencia del tribunal ha resaltado la situación de vulnerabilidad en la que
se encuentran los niños y adolescentes,51 que se incrementa en algunas situaciones52 -por ejemplo en los conflictos
armados53 y cuando existen
condiciones de riesgo-.54 El órgano
jurisdiccional interamericano se ha pronunciado sobre las garantías de los menores
de edad en procesos judiciales que definan o afecten sus derechos,55 la situación de los menores
privados de la libertad,56 las
garantías de los niños migrantes57
y refugiados,58 e igualmente se ha
ocupado de las medidas de protección debidas a los menores de edad con
discapacidad.59
V. Indígenas60
La composición demográfica, histórica y actual de una buena parte del Continente
Americano lleva a observar con particular atención el estado que guardan los pueblos
originarios, la población indígena, y también la afrodescendiente, que llegó a
América, para su desventura, en la era del esclavismo.61 Ambas constituyen un relevante sector de la población
en varios Estados del Continente y el Caribe.62
En torno a los derechos de los indígenas, se han producido movimientos
constitucionales y legislativos en diversos países,63 como ha ocurrido en México;64 asimismo, existe una normativa internacional que
paulatinamente gana terreno65 (con
especial énfasis en el Convenio 169 de la OIT),66 lo cual no implica, en modo alguno, ni remotamente,
que los indígenas vivan y progresen en condiciones de igualdad -no quiero decir
asimilación- con otros sectores de la población.
Como anteriormente he manifestado,67
las violaciones a derechos humanos de los indígenas68 pueden distribuirse en varios extremos, que conforman
una severa tipología: eliminación física, que constituye etnocidio;69 privación de territorios y otros
bienes;70 ataques a la
cultura,71 y obstáculos a la
participación en la toma de decisiones, que atañe a los derechos políticos, entre
otros.72 Veamos enseguida un
sucinto panorama sobre el desarrollo de la jurisprudencia relacionada con derechos y
libertades de indígenas americanos y afrodescendientes.
La jurisprudencia interamericana ha sostenido que los pueblos y comunidades indígenas
y tribales73 son reconocidos en el
ámbito internacional como sujetos colectivos de derecho.74 Por consiguiente, la vulneración de sus derechos
afecta tanto a la comunidad como a sus miembros.
En ese mismo sentido, la Corte IDH se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la
propiedad comunal de los pueblos indígenas, destacando la especial conexión de éstos
con sus territorios ancestrales.75
El tribunal ha establecido que los Estados tienen la obligación de delimitar,
demarcar y titular los territorios,76 así como consultar a las comunidades cuando se afecten sus
intereses,77 y remover
obstáculos que impidan el uso y goce de los bienes78 y sus recursos naturales.79
Igualmente, la Corte IDH se ha pronunciado sobre las afectaciones de los pueblos en
casos de desplazamiento forzado,80
porque, como mencioné arriba, existe una relación especial entre las comunidades y
sus tierras o te-rritorios, lo cual podría generar afectaciones en su tejido étnico
y cultural.81
VI. Personas con discapacidad82
La tutela uniforme de los derechos de las personas tropieza con obstáculos derivados
de las limitaciones físicas -con repercusión social- de muchas personas que
presentan alguna forma de discapacidad.83 De ahí la atención especial que es preciso adoptar en
estos supuestos, a los que se refieren tanto la regulación mundial84 como la interamericana, que se
anticipó a aquélla.85 Con la misma
orientación se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de México a través de un
protocolo específico;86 y en igual
sentido se orientan las Reglas de Brasilia87 y el Protocolo de Santiago.88
La Corte Interamericana cuenta con resoluciones importantes a propósito de los
derechos humanos de personas con discapacidad. En aquéllas se afirma el deber del
Estado de proveer vigilancia y cuidado sobre el trato a estas personas, incluso
cuando quedan a cargo de sujetos o instituciones de derecho privado, por subrogación
o encomienda estatal;89 este es un
deber de custodia que puede generar responsabilidades por omisión en la diligencia
debida.90
El tribunal ha adoptado el modelo social de discapacidad,91 que implica la interrelación de las deficiencias
con las barreras sociales existentes. Por ello, la Corte ha establecido, por
ejemplo, que vivir con VIH/Sida92 o
padecer infertilidad biológica93
pueden ser consideradas discapacidades, en la medida en que impiden el pleno goce de
derechos.
En lo que respecta al acceso a la justicia, el orden internacional de los derechos
humanos de personas que presentan alguna forma de discapacidad -especialmente, pero
no exclusivamente, alteraciones psíquicas- prevé la adopción de “medidas especiales”
o “ajustes razonables”94 en los
procedimientos judiciales, a fin de asegurar el buen acceso a la justicia y la
emisión de decisiones justas.95 En
esta dirección existe normativa mexicana inserta en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.96
En el tema de la ejecución de penas, la Corte Interamericana se ha pronunciado en el
mismo sentido, es decir, por la adopción de ajustes razonables en los casos que
involucren a personas con discapacidad, para eliminar los obstáculos que les impiden
ejercer sus derechos en condiciones de igualdad.97 La normativa mexicana, tanto federal como local,
adopta la misma perspectiva sobre el tratamiento de personas con discapacidad
privadas de la libertad.98
VII. Migrantes99
Los procesos migratorios -internos e internacionales- datan de mucho tiempo y
revisten múltiples características. En la actualidad, la migración internacional
ofrece rasgos peculiares tanto en América como en otras regiones del mundo. Son bien
conocidos los problemas que estos procesos plantean en Europa: así, entre los
Estados europeos y diversas comunidades asiáticas, africanas o americanas.100 La Organización Internacional
para las Migraciones (OIM) ha destacado la existencia de un gran número de migrantes
internacionales,101 la
localización de las corrientes migratorias y el hecho de que ese conjunto
constituiría, de hallarse concentrado, uno de los países más poblados del
planeta.102
Existen múltiples cuestiones asociadas al fenómeno migratorio: el trabajo de quienes
cruzan las fronteras nacionales de manera formal y de quienes lo hacen sin contar
con los documentos que acrediten su estancia legal en el país de tránsito o
destino;103 la situación en
que se hallan los familiares de los migrantes en general, y especialmente de los
trabajadores migrantes indocumentados; los derechos de aquéllos y éstos; los
problemas que surgen con motivo de procedimientos administrativos o judiciales en
relación con migrantes; y el gran flujo de recursos económicos que éstos hacen
llegar a sus familiares en los países de origen -las denominadas “remesas”, que son
cuantiosas y contribuyen significativamente a la economía familiar-.104
El derecho internacional cuenta con instrumentos a propósito de la situación jurídica
de los migrantes.105 En el orden
jurídico mexicano se han producido importantes novedades en este ámbito;106 así, se suprimió la
criminalización de migrantes indocumentados a través de tipos penales
específicos.107 No obstante el
relevante aparato normativo internacional y nacional, la situación de los migrantes
sigue siendo grave y en muchas ocasiones crítica; padecen múltiples obstáculos para
el desarrollo regular de su vida y sufren innumerables violaciones a sus derechos
humanos.108
La jurisprudencia interamericana ha tenido un interesante desempeño en esta
materia.109 Se ha ocupado de
un amplio conjunto de cuestiones: derechos de extranjeros sujetos a procedimientos
penales, que deben contar con protección consular -ésta figura en el marco del
debido proceso, como garantía de defensa adecuada-;110 garantías indispensables en procedimientos
migratorios;111 derechos
humanos de los trabajadores migrantes indocumentados, que no pueden ser vulnerados
por la normativa interna de los países de residencia o por las políticas adoptadas
por éstos en diversos rubros;112
derecho de buscar y recibir asilo113 u obtener la condición de refugiado;114 principio de no devolución;115 prohibición de expulsiones colectivas
determinadas por motivos raciales;116 rechazo a la apatridia,117 y derechos de quienes se han visto desplazados de los
lugares de su origen o residencia por diversos factores: económicos, políticos,
delictivos, etcétera.118 Existe
una relevante jurisprudencia acerca de desplazamientos internacionales o
domésticos,119 como secuela o
efecto de contiendas internas.120
Asimismo, el tribunal interamericano ha dictado pertinentes medidas provisionales
para proteger a los migrantes -adultos o niños- de violaciones muy graves,
inminentes, difícilmente reparables por otros medios.121
VIII. Personas en situación de pobreza122
Las condiciones de pobreza o incluso de indigencia o miseria que padecen amplios
sectores de la sociedad favorecen la vulneración de derechos humanos, además de la
violación que aquellas condiciones entrañan, por sí mismas, en tanto impiden o
reducen la calidad de vida o desarrollo de quienes las padecen. Son diversas las
caracterizaciones de la pobreza, que no pretendo examinar en este artículo. En todo
caso, procede señalar que la pobreza se identifica como factor de vulnerabilidad
-que obstruye el acceso a la justicia- tanto en las Reglas de Brasilia123 como en el Protocolo de Santiago
de Chile.124
En la jurisprudencia de la Corte Interamericana hay resoluciones atentas al problema
de la pobreza.125 Así, se releva
del agotamiento de recursos internos a quien, merced a su situación de indigencia,
no puede valerse de aquéllos y necesita acceder a la vía internacional.126 Igualmente, la Corte se ha
pronunciado sobre el derecho de los pobres a contar con defensa en procedimientos
judiciales -no sólo penales- y el consiguiente deber estatal de proveer defensa
pública en esas situaciones.127
El tribunal ha manifestado, asimismo, que la pobreza es un reflejo de la exclusión de
grupos sociales, y ha apuntado que la condición económica también es causa de
violaciones128 o agravante de
éstas;129 en especial, destacó
la interrelación entre la pobreza y la exclusión social con respecto a la
discapacidad.130
Aunado a lo anterior, el tribunal se ha pronunciado acerca de una de las facetas de
la pobreza: la falta de acceso a servicios básicos. La Corte ha considerado que la
falta de acceso a alimentación, agua, salud131 y educación,132 así como la precariedad de los servicios en centros
de reclusión,133 constituyen
violaciones relacionadas con la situación económica de las personas.
En 2016, el tribunal se pronunció por primera vez sobre la discriminación estructural
histórica que sufrieron 85 trabajadores en razón de una “categoría sospechosa”
establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana -“posición económica”-,
condenando al Estado por no considerar ese factor de vulnerabilidad de los
trabajadores.134 En este caso,
la situación en que se hallaban los trabajadores constituía una forma de
esclavitud.135
IX. Privados de la libertad
La privación de libertad es una situación que trae consigo la especial vulnerabilidad
de quienes se hallan sujetos a esta restricción o limitación de un derecho
fundamental.136 Nos referimos
a la privación de la libertad en los términos y por los supuestos recogidos tanto en
el Convenio europeo sobre derechos fundamentales137 como en los principios enunciados por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos,138 que abarcan cualquier forma de privación de la libertad
por disposición del poder público, no sólo los supuestos vinculados a un
procedimiento penal o a una sentencia de condena. Esta situación adquiere especial
gravedad en las hipótesis de internamiento en las denominadas “instituciones
totales”.139
En la jurisprudencia interamericana destaca la atención a la muy deplorable situación
que guardan los sujetos privados de libertad -procesados, sentenciados, internos en
establecimientos de educación o salud-. La Corte ha señalado las pésimas condiciones
que prevalecen en muchos establecimientos de custodia y ejecución de penas,140 que a menudo son escenarios de
violaciones graves y masivas de los derechos de sus habitantes.141 La Corte ha dictado resoluciones notables en
casos que pudieran caracterizarse como “paradigmáticos”,142 tomando en cuenta la extrema violencia que han
padecido los internos, tanto adultos como menores de edad.
En esta materia destacan los señalamientos sobre las condiciones de vida digna que es
debido asegurar a los reclusos;143
la prohibición de medidas que inciden sobre derechos humanos más allá de la
afectación inherente a la pena privativa de libertad en sí misma,144 el deber especial de garantía que incumbe al
Estado con respecto a quienes se hallan sujetos a restricciones en el ejercicio de
su libertad,145 etcétera.
X. Periodistas146
Hasta aquí me he referido a individuos o grupos reconocidos como vulnerables en
documentos internacionales y protocolos que he citado en los diversos apartados de
este artículo. Sin embargo, la relación que he mencionado no agota el tema de los
vulnerables desde la perspectiva de los derechos humanos y al amparo de la
jurisprudencia tutelar de la Corte Interamericana. Las condiciones de la vida social
y política -en constante cambio- y las novedades de la cultura, que pone a la vista
espacios que se hallaban ocultos o distraídos, han incrementado el universo de
quienes hoy día resultan vulnerables -y han sido efectivamente vulnerados, en el
curso de muchos años o en el presente- y de los que se ha ocupado, con especial
acento, el tribunal de San José.
Es así que conviene agregar a la relación formulada hasta ahora otros actores del
amplio campo de los derechos humanos cuya presencia y protección jurisdiccional
-además de la provista por la Comisión Interamericana- figura en opiniones
consultivas, sentencias o medidas provisionales de la mayor importancia. Concurren a
integrar la jurisprudencia “transformadora” del tribunal de San José.
Por el orden de aparición en la escena de la tutela jurisdiccional, parece pertinente
mencionar en primer término a los periodistas. De la actividad de éstos se ha
ocupado la Corte en diversas oportunidades,147 reconociendo la importancia y trascendencia de la
función del periodista en la sociedad democrática.148 La jurisprudencia carga el acento sobre la protección
especial que merecen los periodistas,149 frecuentemente asediados o victimados por acciones
autoritarias que vulneraron distintos derechos: protección de la vida, integridad
personal, expresión, entre otros.150 Han sido frecuentes las sentencias y las medidas
provisionales en este ámbito.
Es preciso reconocer que el libre ejercicio del periodismo se ha visto sujeto a
presiones y agresiones inaceptables, que proliferaron -y permanecen- en diversos
países. Esto vulnera tanto los derechos de los profesionales del periodismo y sus
allegados como el “ámbito general” de los derechos humanos. Diversos señalamientos
de organismos internacionales han puesto en evidencia la violación de derechos
humanos de periodistas en México, que ha recibido enérgicas recomendaciones de las
relatorías sobre libertad de expresión de Naciones Unidas y de la Comisión
Interamericana.151 Si ha
habido violación frecuente de derechos de periodistas, determinada por el desempeño
profesional de éstos, se justifica que se les considere como una categoría de
individuos vulnerables y que la Corte IDH resuelva medidas especiales de protección
a cargo del Estado.152
XI. Defensores de derechos humanos153
La creciente y comprometida actividad de instituciones de la sociedad civil y de
individuos que actúan en la promoción y defensa de los derechos humanos ha suscitado
reacciones violatorias por autoridades públicas y por particulares cuya conducta
genera responsabilidad internacional del Estado. En la especie, se trata de hechos
que afectan de diversa forma y con distinta intensidad -que puede ser extrema- a los
“defensores de derechos humanos”.154
También aquí se ha pronunciado con fuerza la jurisprudencia interamericana,
disponiendo medidas de protección a cargo de los Estados y emitiendo condenas contra
éstos.155 Es importante
destacar ciertas áreas en las que han ocurrido violaciones de derechos humanos; tal
es el caso de algunos “defensores del medio ambiente”,156 que por este motivo adquieren presencia en el
universo de los sujetos vulnerables.
XII. LGBTI157
En años recientes se ha modificado radicalmente -modificación que corre en un proceso
de resistencia y reivindicación diligente- la situación de quienes tienen rasgos o
preferencias sexuales o de género que difieren de los prevalecientes en la mayoría
de la población, y que por ello se han sumado al contingente de los vulnerables y
vulnerados. Se ha desplegado la reclamación de derechos y el activismo de quienes
conforman los diversos sectores del conjunto reconocido bajo las siglas LGBTI.158
En este ámbito también se manifiesta una creciente jurisprudencia interamericana, que
pone de manifiesto los “nuevos derechos” de los integrantes de uniones entre
personas del mismo sexo,159 la
libertad de elección y asunción de la propia identidad,160 el reconocimiento y la protección de familias
integradas en forma diferente de la denominada tradicional, parejas homosexuales y
las reales o supuestas tensiones entre el interés superior del niño161 y las implicaciones familiares,
patrimoniales y de seguridad social de quienes han optado por constituir uniones o
establecer familias conforme a sus propias orientaciones sexuales o identidad de
género. Estos pronunciamientos de la Corte IDH también forman parte de la extensa y
renovadora jurisprudencia que atiende derechos de individuos o grupos
vulnerables.
Notas
1 La Convención fue adoptada el 22 de noviembre de 1969 en San José, Costa Rica.
En los términos del artículo 72.4, entró en vigor el 18 de julio de 1978 al
contar con la adhesión o ratificación de once Estados.
2 La Corte Interamericana de Derechos Humanos fue establecida el 22 de mayo de
1979. Cfr. varios autores, Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Memoria de la instalación, 2a.
ed., San José, Unión Europea, 1999, pp. 9 y 10.
3 La Corte ha difundido su jurisprudencia y publicaciones en su sitio web:
http:// www.corteidh.or.cr.
Cfr., asimismo, García Ramírez, Sergio,
Los derechos
humanos y la jurisdicción interamericana, México, Porrúa, 2018, y
Panorama de la jurisprudencia interamericana de derechos
humanos, México, CNDH —en prensa—; Salmón, Elizabeth,
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Bogotá, Editorial Universidad del Rosario, 2011, y Ferrer
Mac-Gregor Poisot, Eduardo
et al. (coords.),
Derechos
humanos en la Constitución: comentarios de la jurisprudencia constitucional
e interamericana, México, SCJN-Fundación Konrad Adenauer-UNAM,
Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2013, ts. I-II.
4 Cfr. García Ramírez,
Sergio, Presos y prisiones: el sistema penitenciario desde la
perspectiva Los «vulnerables» ante la jurisdicción interamericana
de los derechos humanos”, Revista Brasileira de Ciências
Criminais, núm. 105, 2013, pp. 225-246, y La Corte
Interamericana de Derechos Humanos, 2a. ed., México, Porrúa-UNAM,
2015, pp. 657-673.
5 Conforme a las Reglas de Brasilia, la expresión “personas en situación de
vulnerabilidad” comprende a quienes “por razón de su edad, género, estado físico
o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o cultura,
encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema
de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”. Reglas de
Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de
Vulnerabilidad, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, 2008,
Brasilia, sección 2a. 1. La “situación de vulnerabilidad” no debe entenderse
como una condición de
ser, sino de
estar, “ya
(que) no es la característica natural de la vida misma, sino las consecuencias
de determinada organización jurídica, política y social que
hace vulnerables a ciertos grupos sociales por encontrarse
en determinadas circunstancias o por poseer determinados caracteres
identitarios, provocándoles un daño, lesión o discriminación, que no
son vulnerables sino que
están
vulnerables”. Ribotta, Silvina, “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia
de la Personas en Condición de Vulnerabilidad. Vulnerabilidad, pobreza y acceso
a la justicia”,
Revista Electrónica Iberoamericana, vol. 6,
núm. 2, 2012, p. 8, disponible en:
https://www.urjc.es/images/ceib/revista_electronica/vol_6_2012_2/
REIB_06_02_04Ribotta.pdf. En la
misma línea,
cfr. González Le
Saux, Marianne y Parra Vera, Óscar, “Concepciones y cláusulas de
igualdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. A propósito del caso
Apitz”,
Revista IIDH, vol. 47, p. 132.
6 Cfr. Ferrajoli, Luigi,
Derechos y garantías: la ley del más débil, trad. de Andrea
Greppi, Madrid, Trotta, 2009, pp. 15 y ss.
7 Cfr. García Ramírez, Los derechos humanos…,
cit., pp. 242-253.
8 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia…, cit.; Protocolo
Iberoamericano de Actuación Judicial para Mejorar el Acceso a la Justicia de
Personas con Discapacidad, Migrantes, Niñas, Niños, Adolescentes, Comunidades y
Pueblos Indígenas, Santiago, 2014, y Protocolo de Actuación Judicial para Casos
de Violencia de Género contra las Mujeres, Santiago, 2014.
9 Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), Protocolo de actuación
para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas,
comunidades y pueblos indígenas, 2a. ed., México, SCJN, 2014;
Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que
involucren niñas, niños y adolescentes, México, 2a. ed., SCJN,
2014; Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos
relacionados con proyectos de desarrollo e infraestructura, México,
SCJN, 2014; Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en
casos que involucren a personas migrantes y sujetas de protección
internacional, 2a. ed., México, SCJN, 2015; Protocolo de
actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la
orientación sexual o la identidad de género, 2a. ed., México, SCJN,
2015; Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que
involucren derechos de personas con discapacidad, 2a. ed., México,
SCJN, 2014, y Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo
realidad el derecho a la igualdad, 2a. ed., México, SCJN, 2015.
10 Cfr. OC-4/84, 19 de enero de 1984, párr. 55;
Espinoza Gonzáles, 20 de noviembre de 2014, párr. 216, y
Duque, 26 de febrero de 2016, párr. 91.
11 El artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados señala
que el jus cogens “es una norma aceptada y reconocida por la
comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite
acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de
derecho internacional general que tenga el mismo carácter”. Sobre este tema,
cfr. Gómez Robledo,
Antonio, El ius cogens internacional. Estudio
histórico-crítico, México, UNAM, Instituto de Investigaciones
Jurídicas, 2003.
12 Cfr. OC-18/03, 17 de septiembre de 2003, párr.
101; Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del Pueblo
Indígena Mapuche), 29 de mayo de 2014, párr. 197, y
Duque, 26 de febrero de 2016, párr. 91.
13 Cfr. OC-4/84, 19 de enero de 1984, párr. 55, y
Flor Freire, 31 de agosto de 2016, párr. 109.
14 Cfr. García Ramírez,
Sergio, Derechos humanos de los menores de edad: perspectiva
de la jurisdicción interamericana, México, UNAM, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, 2010, p. 56; García
Ramírez, Sergio y Martínez Breña, Laura, Presos y prisiones:
el sistema penitenciario desde la perspectiva de los derechos
humanos, México, Porrúa-UNAM, Coordinación de Humanidades-Programa
Universitario de Derechos Humanos, 2014, pp. 8 y 9, y mi voto razonado al caso
Ximenes Lopes, Fondo, Reparaciones y
Costas, párr. 2. En sentido similar, Owen Fiss señala que debe
entenderse la cláusula de igualdad a partir de la integración del concepto
“grupo desaventajado” —group di-sadvantaging— que se refiere a
un grupo social “que tiene una existencia distinta de la de sus miembros, que
tiene una identidad propia”. Fiss, Owen, “Grupos y la cláusula de igual
protección”, en Gargarella, Roberto (comp.), Derecho y grupos
desaventajados, Barcelona, Gedisa, pp. 138 y 139.
15 En este punto cobran presencia los factores de igualación en el ámbito procesal
—igualdad por compensación—, invocados por Eduardo J. Couture en
Estudios de derecho procesal civil, 2a. ed., Buenos Aires,
Depalma, 1978, t. I, pp. 275 y 276, y las tutelas específicas,
a las que se refiere Roberto Berizonce en Las tutelas procesales
diferenciadas, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2009. Evidentemente,
nos hallamos en el cauce del derecho social de orientación proteccionista.
Cfr. García Ramírez, “El derecho social”, Revista
de la Facultad de Derecho, México, t. XV, núm. 59, julio-septiembre
de 1965, pp. 633 y ss.
16 En esa línea, la Corte IDH ha señalado que “toda persona que se encuentre en una
situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de
los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para
satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos
humanos”, y por ello resulta “imperativa la adopción de medidas positivas,
determinables en función de las particulares necesidades de protección del
sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación
específica en que se encuentre”. Furlán y familiares, 31 de
agosto de 2012, párr. 134.
17 En diversos trabajos me he referido a este “espacio”; por ejemplo, García
Ramírez, La Corte Interamericana…, cit., pp. 33 y ss.
19 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas…,
cit., sección 2a., 8; Protocolo de Actuación Judicial para
Casos de Violencia de Género…, cit., pp. 15 y 16, y el
contenido general de CEDAW, Observación General No. 19 “La violencia
contra la mujer”, 1992.
20 189 Estados, entre ellos México, son parte de la Convención para la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), 1979.
21 Conforme al artículo 2o. de su Estatuto, la Comisión Interamericana de Mujeres es
un órgano intergubernamental que funciona como el principal foro de debate y
formulación de políticas públicas sobre los derechos de las mujeres y la
igualdad de género. Esta organización internacional fue establecida en 1928 por
la Sexta Conferencia Internacional de Estados Americanos.
http://www.oas.org/es/cim/nosotros.asp.
22 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, 1994, que cuenta con 32 Estados
parte.
23 Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, 2006, México, y Ley General
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2007, México. En la
misma línea, se reformaron diversas disposiciones del Código Penal Federal para
introducir el tipo penal de feminicidio, y varios artículos relativos a delitos
contra derechos reproductivos, hostigamiento y abuso sexual, discriminación,
estupro, violación y fraude familiar. Cfr. “Decreto por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República”. Sobre este tema, cfr.
Álvarez González, Rosa María y Pérez Duarte y Noroña, Alicia Elena (coords.),
Aplicación práctica de los modelos de prevención, atención y sanción
de la violencia de género contra las mujeres. Protocolos de
actuación, 4a. ed., México, Conacyt-UNAM, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, 2014.
24 Cfr. OC-4/84, 19 de enero de 1984, párrs.
64-67.
25 Cfr. Voto razonado del juez Sergio García Ramírez, en
Penal Miguel Castro Castro, párrs. 3-32. En este caso, la
Corte Interamericana declaró, por primera vez, que se había violado la
Convención de Belém do Pará. Cfr. Penal Miguel Castro
Castro, 25 de noviembre de 2006, puntos resolutivos 4 y 6. Fue aquí
que la Corte se declaró competente (competencia material) para conocer
violaciones a dicha Convención.
26 Cfr. González y otras (“Campo algodonero”), 16
de noviembre de 2009, párrs. 35 y ss.; Veliz Franco, 19 de mayo
de 2014, párrs. 36-38, y Velásquez Paíz, 19 de noviembre de
2015, párr. 19.
27 Cfr. García Ramírez, “Los
derechos de las mujeres y la jurisdicción interamericana de los derechos
humanos”, en Los derechos humanos de la mujer, Curso de
Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián, Servicio Editorial de la Universidad
del país Vasco, vol. VIII, 2007, pp. 9-39.
28 Cfr. Penal Miguel Castro Castro, 25 de
noviembre de 2006, párr. 308, y J., 27 de noviembre de 2013,
párr. 360.
29 Cfr. Penal Miguel Castro Castro, 25 de
noviembre de 2006, párrs. 311 y 312; Fernández Ortega y otros,
30 de agosto de 2010, párrs. 116-132; Rosendo Cantú y otra, 31
de agosto de 2010, párrs. 106-122; Masacres de El Mozote y lugares
aledaños, 25 de octubre de 2012, párrs. 163-167, y Espinoza
Gónzalez, 20 de noviembre de 2014, parr. 194.
30 Cfr. González y otras (“Campo Algodonero”), 16
de noviembre de 2009, párrs. 293 y 400-402; Veliz Franco y
otros, 19 de mayo de 2014, párrs. 185 y 225; Velásquez Paiz
y otros, 19 de noviembre de 2015, párrs. 145, 146 y 200-203;
Yarce y otras, párrs. 194- 196, y Gutiérrez
Hernández y otros, 24 de agosto de 2017, párrs. 149, 184, 185.
31 Cfr. Masacre de las Dos Erres, 24 de noviembre
de 2009, párrs. 136-141; Masacres de El Mozote y lugares
aledaños, 25 de octubre de 2012, párrs. 255, y Gudiel
Álvarez y otros (“Diario Militar”), 20 noviembre de 2012, párrs.
275, 276 y 281.
32 Cfr. González y otras (“Campo algodonero”), 16 de noviembre de
2009, párr. 455; Veliz Franco y otros, 19 de mayo de 2014,
párr. 251, y Espinoza Gonzáles, 20 de noviembre de 2014, párr.
309.
33 Cfr. I.V., 30 de noviembre de 2016, párrs. 220,
235, 254 y 297.
34 Individuos que aún no han cumplido dieciocho años. Cfr. artículo
1o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1989, y Reglas de Brasilia…,
cit., regla 5.
35 Cfr. Ferrajoli, Luigi, “Prefacio”, en García Méndez, Emilio y Belloff, Mary (comps.),
Infancia, ley y democracia en América Latina,
Temis-Depalma, 1998, p. XI.
36 Cfr. OC-17/02, 28 de agosto de 2002, párrs.
62-70; Gelman, 24 de febrero de 2011, párr. 121, y
Forneron e hija, 27 de abril de 2012, párr. 45. Del mismo
modo, artículo 16 (derecho de la niñez) del Protocolo adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”, 1988, y artículos
3o. y 4o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1989. Igualmente,
cfr. García Ramírez, Derechos humanos de los
menores de edad…, cit., pp. 37 y 38.
37 Cfr. García Ramírez, Derechos humanos de los menores de
edad…, cit., p. 32.
38 El tratado cuenta con 196 Estados parte.
39 Cfr. Ley General de Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, México, 2011; Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, México, 2014, y Ley de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, México, 2015.
40 El Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes es un organismo de
la Organización de los Estados Americanos (OEA) que apoya a los Estados en el
desarrollo, diseño e implementación de políticas públicas desde la perspectiva
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Cfr.
http://iin.oea.org/.
41 Cfr. OC-17/02, “Condición jurídica y derechos
humanos del niño”, 28 de agosto de 2002, y OC-21/14, “Derechos
y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de
protección internacional”, 19 de agosto de 2014.
42 Cfr. Beloff, Mary, Los derechos del niño en el sistema
interamericano, Buenos Aires, Del Puerto, 2009, pp. 193 y ss.
43 Cfr. “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros).
Fondo, 19 de noviembre de 1999, párrs. 187-198.
44 Cfr. ibidem, párrs. 191 y 197.
45 Cfr. Voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez a
la OC-17/02, párrs. 13 y ss. Asimismo, cfr.
Ortega Soriano, Ricardo Alberto, Los derechos de las niñas y los niños
en el derecho internacional, con especial atención al sistema interamericano
de protección de los derechos humanos, México, CNDH, 2015, pp.
22-25.
46 Cfr. OC-17/02, 28 de agosto de 2002, párrs. 56
y ss.; Bulacio, 18 de septiembre de 2003, párr. 134, y
Furlan y familiares, 31 de agosto de 2012, párr. 126.
47 Cfr. OC-17/02, 28 de agosto de 2002, párr. 41 y
opinión 1.
48 Cfr. Atala Riffo y niñas, 24 de febrero de
2012, párrs. 196 y ss.; Furlan y familiares, 31 de agosto de
2012, párr. 230, y Familia Pacheco Tineo, 25 de noviembre de
2013, párr. 223.
49 Cfr. Atala Riffo y niñas, 24 de febrero de
2012, párrs. 108 y 196, y OC-17/02, 28 de agosto de 2002,
párrs. 41, 46-70, 80-92 y ss.
50 Cfr. “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros).
Fondo, 19 de noviembre de 1999, párr. 196.
51 Cfr. Hermanos Gómez Paquiyauri, 8 de julio de
2004, párr. 76; Comunidades Afro-descendientes Desplazadas de la Cuenca
de Río Cacarica (Operación Génesis), 20 de noviembre de 2013,
párrs. 329 y 330; Veliz Franco y otros, 19 de mayo de 2014,
párr. 134, y OC-21/14, 19 de agosto de 2014, párr. 71.
52 La Corte IDH se pronunció sobre la interseccionalidad de la discriminación; el
tribunal señaló la particularidad de la discriminación sufrida por la víctima
debido a la confluencia de diversos factores de vulnerabilidad. En ese caso,
Talia Gabriela González era niña, mujer, tenía discapacidad, vivía con VIH y se
hallaba en una posición económica desfavorable. Cfr.
Gónzales Lluy y otros, 1o. de septiembre de 2015, párr.
285.
53 Cfr. OC-17/02, 28 de agosto de 2002, párr. 82;
“Masacre de Mapiripán”, Fondo, Reparaciones y
Costas, 15 de septiembre de 2005, párr. 156.
54 Cfr. “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y
otros), Fondo, 19 de noviembre de 1999, párr. 197;
Servellón García y otros, 21 de septiembre de 2006, párrs.
116 y 117; Ximenes Lópes, Fondo, Reparaciones y
Costas, 4 de julio de 2006, párr. 104, y OC-17/02,
párr. 82.
55 Cfr. OC-17/02, 28 de agosto de 2002, párrs.
92-98; Atala Riffo y niñas, 24 de febrero de 2012, párrs. 196 y
ss., y Mendoza y otros, 14 de mayo de 2013, párrs. 144 y
ss.
56 Cfr. Bulacio, 18 de septiembre de 2003, párrs.
126 y 134-136, e “Instituto de Reeducación del Menor”, 2 de
septiembre de 2004, párrs. 160-163 y 230.
57 Cfr.
OC-21/14, “
Derechos y garantías de
niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección
internacional”, 19 de agosto de 2014. Asimismo, Liwski, Norberto
I.,
Migraciones de niñas, niños y adolescentes bajo el enfoque de
derechos, Montevideo, Instituto Interamericano del Niño, la Niña y
Adolescentes, disponible en:
http://www.derechosinfancia.org.mx/Documentos/Migraciones_liwski.pdf,
y Ortega Velásquez, Elisa,
Estándares para niñas, niños y adolescentes
migrantes y obligaciones del Estado frente a ellos en el sistema
interamericano de derechos humanos, México, CNDH, 2017. Sobre
México,
cfr. Consejo Ciudadano del Instituto Nacional de
Migración,
Personas en detención migratoria en México, México,
2017, pp. 32 y ss.; Instituto Interamericano de Derechos Humanos,
Prácticas relevantes de protección a los derechos de los niños,
niñas y adolescentes migrantes en el triángulo norte y México, San
José, IIDH, 2016, pp. 21-65, y Lorenzen Martiny, Matthew James,
Migración de niñas, niños y adolescentes: antecedentes y análisis de
información de la red de módulos y albergues de los sistemas DIF,
2007-2016, México, Consejo Nacional de Población, 2016, pp.
73-95.
58 Cfr. Familia Pacheco Tineo, 25 de noviembre de
2013, párrs. 219-229.
59 Cfr. Furlan y familiares, 31 de agosto de 2012,
párrs. 128-139. En el mismo sentido, Comité de los Derechos del Niño,
Observación General No. 9, “Los derechos de los niños con
discapacidad”, 27 de febrero de 2007.
60 El concepto de “pueblos indígenas” no posee un significado uniforme en el ámbito
internacional; su definición se elabora a partir del contexto y circunstancias
de cada Estado. Así, en América Latina el concepto es flexible y subjetivo, y
atiende a criterios como la lengua materna, los lazos familiares y la
autoidentificación, aunque en los últimos años se han incorparado elementos
territoriales. Cfr. Stavenhagen, Rodolfo, The emergence of indigenous
people, Heildelberg-NuevaYork-Londres-Dordrecht, Springer-El
Colegio de México, 2013, pp. 46-48. La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH) ha establecido que si bien no existe un concepto único en el
derecho internacional, hay elementos que guían hacia una aproximación:
a) la descendencia de las poblaciones que habitaban antes
de la conquista o el establecimiento de fronteras, y que, además, conserven sus
instituciones, económicas, sociales y políticas o parte de ellas;
b) conciencia de su identidad indígena, es decir, la
autoidentificación; c) conexión territorial, y
d) experiencias de discriminación o exclusión.
Cfr. CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y
tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y
jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos,
OEA/Ser.L/V/II, Doc. 56/09, 30 de diciembre de 2009, pp. 10 y 11. En México, el
artículo 2o. de la Constitución define a los “pueblos indígenas” como “aquellos
que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al
iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”.
61 Cfr. Iturralde Nieto, Gabriela y
Velásquez Gutiérrez, María Elisa, Afrodescendientes en
México. Una historia de silencio y discriminación, México, Consejo
Nacional para Prevenir la Discriminación-Instituto Nacional de Antropología e
Historia, 2013, pp. 44-47.
62 De acuerdo con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), en
2010 existían 44,791,456 personas indígenas en el continente americano.
Cfr. CEPAL,
Los pueblos indígenas en América
Latina: avances en el último decenio y retos pendientes para la garantía de
sus derechos, Santiago, Naciones Unidas, p. 43. En lo que respecta
a México, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el
porcentaje de población que se autoadscribía como población indígena
—reonocimiento que realiza la población con base en sus concepciones— ascendía a
21.5% del total de la población (29,882,688) en 2015, disponible en:
http://www.beta.inegi.org.mx/app/indicadores/#divFV6207019014.
63 En las últimas décadas se han adoptado leyes y reformas en los ordenamientos
jurídicos de: Argentina (1994), Estado Plurinacional de Bolivia (1994, 2004 y
2009), Brasil (1988/2005), Colombia (1991 y 2003), Costa Rica (1999), Ecuador
(1996, 1998 y 2008), El Salvador (1983/2000), Guatemala (1985/1998), Honduras
(1982/2005), México (1992, 1994/1995 y 2001), Nicaragua (1987, 1995 y 2005),
Panamá (1972, 1983 y 1994), Perú (1993 y 2005), Paraguay (1992), y Venezuela
(República Bolivariana de) (1999) . Cfr. CEPAL, Los
pueblos indígenas en América…, cit., pp. 17 y
18.
64 En 2001 se reformó el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que incorporó diversos derechos de pueblos y comunidades
indígenas. Asimismo, existen tanto leyes federales como locales. Las federales
son: Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y la Ley
de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Las de
entidades federativas —veintiséis— regulan los derechos, cultura y organización
de los pueblos y comunidades indígenas, disponibles en:
http://www.cndh.org.mx/Indigenas_Marco_Normativo.
La Suprema Cote ha adoptado un protocolo para la actuación en casos que
involucren derechos de personas, comunidades o pueblos indígenas.
Cfr. SCJN,
Protocolo de actuación para quienes
imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades
y pueblos indígenas…,
cit., pp. 45 y ss. También,
cfr. Cuevas Gayosso, José Luis, “Las decisiones políticas
fundamentales en materia indígena: el Estado pluricultural en México”, en varios
autores,
Pluralismo jurídico y pueblos indígenas. XIII Jornadas
Lascasianas Internacionales, México, UNAM, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, 2005, pp. 96-105, y Toro Huerta, Mauricio Iván del y
Juárez Santiago, Rodrigo,
La perspectiva intercultural en la protección
y garantía de los derechos humanos (una aproximación desde el análisis de
las controversias electorales en comunidades indígenas), México,
CNDH, 2015, Colección sobre la Protección Constitucional de los Derechos
Humanos.
65 Convenio 107 de la OIT sobre Poblaciones Indígenas y Tribales, 1957; Convenio 169
de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989;
Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 2016; Reglas
de Brasilia sobre Acceso a la Justicia…, cit., 2008, y
Protocolo de Actuación Judicial para casos de Violencia de Género…,
cit., 2014.
66 El Convenio 169 adoptó normas que informaron la evolución del derecho
internacional desde la adopción del Convenio 107. En el cuerpo de aquel Convenio
se incorporó el reconocimiento del control que asumen sobre sus instituciones y
formas de vida, y el fortalecimiento de su cultura e identidad. Lo anterior
respondió a una reivindicación de la cultura de los pueblos indígenas.
Cfr. Ordoñez Cifuentes,
José Emilio Rolando, “Antecedentes doctrinarios del derecho
internacional público moderno: integracionismo e indigenismo de participación”,
en Ordoñez Cifuentes, José Emilio Rolando (coord.), XVII Jornadas
Lascacianas Internacionales, contacto y cooperación a través de fronteras,
Convenio 169 de la OIT, pueblos originarios y afroamericanos,
México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2009, pp. 29-32.
67 Cfr. García Ramírez, “Los
indígenas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”,
en Ordóñez Cifuentes, José Emilio Rolando (coord.), XV Jornadas
Lascasianas Internacionales, México, UNAM, 2007, pp. 31-44.
68 Sobre este tema, cfr. Quintana Osuna, Karla I. y Góngora Maas,
Juan Jesús, Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en los
sistemas de derechos humanos, México, CNDH-UNAM, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, 2017, y Stavenhagen, Rodolfo, Los derechos
humanos de los pueblos indígenas, México, CNDH, 2000.
69 Cfr. Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, 19
de noviembre 2004, párrs. 49 y ss.; Chitay Nech y otros, 25 de
mayo de 2010, párrs. 64, 93 y 103; Masacres de Río Negro, 4 de
septiembre de 2012, párrs. 58 y 127, y Miembros de la Aldea Chichupac y
comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, 30 de noviembre de
2016, párrs. 76, 77 y 160.
70 Cfr. Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.
Fondo, Reparaciones y Costas, 31 de agosto de 2001, párrs.
143 y ss.; Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, 29 de marzo de 2006,
párrs. 117 y ss., y Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, 27 de
junio de 2012, párrs. 85 y ss. He analizado el régimen de propiedad que
corresponde a la comunidad indígena, diferente de la propiedad privada o el
dominio pleno: una propiedad comunal como fundamento y garantía de los derechos
individuales de los integrantes de aquélla. Cfr. Voto razonado
del juez Sergio García Ramírez, en Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni, 31 de agosto de 2001, párrs. 12-17.
71 Cfr. Masacre Plan de Sánchez,
Reparaciones, 19 de noviembre de 2004, párrs. 85 y ss.;
Comunidad Indígena Yakye Axa, 17 de junio de 2005, párrs.
146, 147 y 154; López Álvarez, 1o. de febrero de 2006, párrs.
169-174; Comunidad Indígena Xákmok Kásek, 24 de agosto de 2010,
párrs. 174-182; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, 27 de junio
de 2012, párr. 213; Chitay Nech y otros, 25 de mayo de 2010,
párrs. 146 y 147, y Masacres de Río Negro, 4 de septiembre de
2012, párr. 160.
72 Cfr. Yatama, 23 de junio de 2005, párrs. 191-226; Chitay
Nech y otros, 25 de mayo de 2010, párrs. 113-118, y Norín
Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena
Mapuche), 29 de mayo de 2014, párrs. 383-386.
73 La Corte IDH ha conocido casos sobre comunidades tribales, que “no son pueblos
indígenas de la región que habitan, pero comparten características similares con
los pueblos indígenas”. Pueblo Saramaka, Fondo, 28 de noviembre
de 2007, párr. 79.
74 Cfr. Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku,
Fondo y Reparaciones, 27 de junio de 2012, párr. 231, y
OC-22/16, 26 de febrero de 2016, párrs. 72 y ss.
75 Cfr. Mayagna (Sumo) Awas Tigni, Fondo, Reparaciones y
Costas, 31 de agosto de 2001, párr. 149; Pueblo indígena
Kichwa de Sarayaku, Fondo y Reparaciones, 27 de
junio de 2012, párr. 155; Pueblos Kaliña y Lokono, 25 de
noviembre de 2015, párr. 129, y Pueblo Indígena Xucuru y sus
miembros, 5 de febrero de 2018, párr. 115. Igualmente,
cfr. Toro Huerta, Mauricio Iván del, “El derecho de
propiedad colectiva de los miembros de comunidades y pueblos indígenas en la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Anuario
Mexicano de Derecho Internacional, 2010, vol. X, enero-diciembre de
2010, pp. 49-91.
76 Cfr. Mayagna (Sumo) Awas Tigni, Fondo, Reparaciones y
Costas, 31 de agosto de 2001, párr. 164; Comunidad Garífuna
Triunfo de la Cruz y sus miembros, 8 de octubre de 2015, párr. 105,
y Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros, 5 de febrero de 2018,
párr.
77 Cfr. Pueblo Saramaka, 28 de noviembre de 2007,
párr. 143, y Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku, Fondo
y Reparaciones, 27 de junio de 2012, párr. 155.
78 Cfr. Mayagna (Sumo) Awas Tigni, Fondo, Reparaciones y
Costas, 31 de agosto de 2001, párr. 153, y Comunidad
Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, 8 de octubre de 2015,
párr. 181.
79 Cfr. Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku,
Fondo y Reparaciones, 27 de junio de 2012, párr. 146, y
Pueblos Kaliña y Lokono, 25 de noviembre de 2015, párr.
132.
80 Cfr. Chitay Nech y otros, 25 de mayo de 2010,
párr. 147, y Masacres de Río Negro, 4 de septiembre de 2012,
párr. 177.
81 Cfr. Masacres de Río Negro, 4 de septiembre de
2012, párr. 177.
82 Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar
con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Artículo 1o. de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2006.
83 Cfr. Gonzáles Lluy y otros, 1o. de septiembre
de 2015, párr. 237, y Chinchilla Sandoval, 29 de febrero de
2016, párr. 207. En la misma línea, cfr. Gallegos Flores,
Joaquín, “Los derechos humanos de las personas con discapacidad. Análisis
teórico y normativo del sistema universal a la luz de los principios de
libertad, igualdad y solidaridad”, en varios autores, Discapacidad y
derecho, SCJN, 2016, pp. 44 y 45; Palacios, Agustina, El
modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, Ediciones Cinca-Comité Español de Representantes de
Personas con Discapacidad, 2018, pp. 103 y ss., y SCJN, Protocolo de
actuación para quienes imparten justicia…, cit.,
pp. 7 y 8.
84 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2006.
85 Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad, 1999.
86 SCJN, Protocolo de actuación para quienes imparten justicia...,
cit., pp. 7 y ss.
87 Se procurará establecer las condiciones necesarias para garantizar la
accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de justicia,
incluyendo aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios
judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su
seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación”. Reglas
de Brasilia sobre Acceso a la Justicia…, cit., sección 2.3.
88 Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para Mejorar el Acceso a la
Justicia…, cit., p. 231.
89 Cfr. Ximenes Lopes, 4 de julio de 2006, párrs.
89 y 90.
90 Cfr. ibidem, párrs. 133 y ss.
91 “[E]l modelo social de discapacidad entiende la discapacidad como el resultado de
la interacción entre las características funcionales de una persona y las
barreras en su entorno”. Furlan y familiares, párr. 133; Gonzalés LLuy y otros,
1o. de septiembre de 2015, párr. 237, y Chinchilla Sandoval, 29 de febrero de
2016, párr. 207.
92 Cfr. Gonzalés Lluy y otros, 1o. de septiembre
de 2015, párrs. 236-238.
93 Cfr. Artavia Murillo y otros (“Fecundación in
vitro”), 28 de noviembre de 2012, párr. 293.
94 Las “medidas especiales” o “ajustes razonables” son las “modificaciones y
adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o
indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las
personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con
las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. Artículo
2o. de la Convención sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad (2006).
Con las particularidades del caso, cfr. Chinchilla
Sandoval, 29 de febrero de 2016, párrs. 208 y ss.
95 Cfr. Furlan y familiares, 31 de agosto de 2012,
párr. 196. Además, artículo 14.2 de la Convención sobre los Derechos de la
Personas con Discapacidad, 2006.
96 Artículos 10, 109, f.XII y 414 del Código Nacional de Procedimientos Penales,
México, 2014.
97 Cfr. Chinchilla Sandoval, 29 de febrero de
2016, párrs. 208 y ss.
98 La Ley Nacional de Ejecución Penal dispone en su artículo 4o. los principios
rectores del ordenamiento, entre los cuales se encuentra la igualdad, que
comprende la aplicación de ajustes razonables en casos de personas con
discapacidad. En el mismo sentido, la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y
Reinserción para el Distrito Federal establece, en su artículo 9o., el uso de
ajustes razonables para que las personas con discapacidad compurguen la pena
conforme a los lineamientos del derecho internacional de los derechos
humanos.
99 En el ámbito internacional no existe un concepto uniforme sobre el término
“migrante”, aunque es usualmente utilizado para referirse a quienes se
encuentran fuera de su país o territorio de origen de manera voluntaria.
Cfr. CIDH, Movilidad humana. Estándares
interamericanos, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 46/15, 31 de diciembre de
2015, p. 124, y Organización Internacional para las Migraciones (OIM),
Glosario sobre migración, OIM, 2006, p. 41. En cambio, en
el ámbito nacional, la Ley de Migración (artículo 3o.) define al migrante como:
“individuo que sale, transita o llega al territorio de un Estado distinto al de
su residencia por cualquier tipo de motivación”.
100 Cfr. ONU, Informe del
Secretario General, Migración internacional y desarrollo, 2 de
agosto de 2010, párrs. 11 y ss. Asimismo, cfr. Bustamante,
Jorge A., Migración internacional y derechos humanos, México,
UNAM, 2002; “Los derechos del extraño: migrantes y desplazados”, prólogo de
Sergio García Ramírez a Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
Migrantes. Voces, rostros y sueños compartidos, México,
CNDH, 2016, pp. 15-33; Morales Gamboa, Abelardo, “Dinámica actual y contexto de
las migraciones en América Latina”, Revista IIDH, San José,
9-11 de agosto de 2004, pp. 1-60, y Council of European Union, General
Secretariat of the Council, Council conclusions on migration,
October 12th 2015, p. 2.
101 De acuerdo con la OIM, en 2015 el número de migrantes ascendió a 243,700,236, lo
que representó el 3.3% de la población mundial. Cfr. OIM,
World Migration Report 2018, OIM, 2017, p. 15. En México,
según el INEGI, la población migrante de 5 años y más ascendía a 3,292,310 en
2010.
102 Cfr. OIM,
World Migration…, cit., p. 19. Sobre
las tendencias globales de migración,
cfr. OIM,
Global
Flows, disponible en:
http://www.iom.int/world-migration.
Acerca de los movimientos migratorios de refugiados y solicitantes de asilo,
véase, United Nations High Commissioner for Refugees (UNHCR),
Global
Trends 2010, UNHCR, 2011, disponible en:
http://www.unhcr.org/4dfa11499.html.
Sobre la situación de la migración en América Latina,
cfr.
CIDH,
Movilidad humana…,
cit., pp. 17-34.
103 Cfr. OIM, World Migration Report…,
cit., pp. 13 y ss.
104 Las remesas alcanzaron una cifra global de “536,989 mil millones de dólares” en
2016; en México, la cifra fue de “28,691 mil millones”.
Cfr.
https://data.worldbank.org/indicator/BX.TRF.PWKR.CD.DT?end=2016&start=1970&view=chart.
Sobre este tema,
cfr. Orozco,
Manuel, “Remesas hacia Latinoamérica y el Caribe: cuestiones y
perspectivas acerca del desarrollo”,
Revista IIDH, San José,
9-11 de agosto de 2004, pp. 61-134.
105 La CIDH señala que en el ámbito internacional existen dos grandes regímenes
normativos que regulan la situación jurídica de los migrantes: por una lado, los
regímenes específicos sobre la protección de apátridas, refugiados, víctimas de
trata y desplazados internos, y por otro, el derecho internacional de los
derechos humanos. Cfr. CIDH, Movilidad
humana…, cit., párrs. 82 y ss. Dentro del primer
régimen se encuentran, entre otros instrumentos: Convención sobre el Estatuto de
los Refugiados, 1951; Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, 1954;
Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, 1967; Convenio sobre las
Migraciones en Condiciones Abusivas y la Promoción de la Igualdad de
Oportunidades y de Trato de los Trabajadores Migrantes, 1975; Declaración de
Cartagena sobre Refugiados, 1984; Convención Internacional sobre la Protección
de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, 1990;
Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que
complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, 1999; Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la
Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, 2000, y
Convención de la Unión Africana para la Protección y Asistencia de los
Desplazados Internos en África (Convención de Kampala), 2009. En el segundo,
entre otros instrumentos: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (artículos VIII y XXVII), 1948; Declaración Universal de Derechos Humanos
(artículos 9o., 13 y 14), 1948; Protocolo núm. 4 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos (artículos 2o., 3o. y 4o.), 1963; Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (artículos 12 y 13), 1966; Convención Americana
sobre Derechos Humanos (artículo 22), 1969, y Carta Africana sobre los Derechos
Humanos y de los Pueblos (artículo 12), 1981. Sobre los derechos humanos de las
personas migrantes en el derecho internacional, cfr. Calleros
Alarcón, Juan Carlos (coord.), La protección de los derechos humanos de
las personas migrantes: una guía para las y los servidores
públicos, México, Centro de Estudios Migratorios-Unidad de Política
Migratoria, 2012, pp. 57 y ss.
106 En el ámbito nacional existen leyes generales que regulan la movilidad —Ley de
Migración, 2011, y Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo
Político, 2011—, y también se han generado leyes en el ámbito local para la
protección de los migrantes, por ejemplo, la Ley de Interculturalidad, Atención
a Migrantes y Movilidad Humana en el Distrito Federal, 2011. Además,
cfr. varios autores, La protección de los derechos
humanos de las personas migrantes…, cit., pp. 81 y
ss.
107 En 2011, se derogaron diversos tipos penales en materia migratoria: artículo 156
del Código Penal Federal, y artículos 138 y 139 de la Ley General de
Población.
108 Cfr. CIDH, Movilidad humana…,
cit., párrs. 8-10, 16 y ss. La Corte Interamericana ha
señalado que “(g)eneralmente los migrantes se encuentran en una situación de
vulnerabilidad como sujetos de derechos humanos, en una condición individual de
ausencia o diferencia de poder con respecto a los no-migrantes (nacionales o
residentes). Esta condición de vulnerabilidad tiene una dimensión ideológica y
se presenta en un contexto histórico que es distinto para cada Estado, y es
mantenida por situaciones de jure (desigualdades entre
nacionales y extranjeros en las leyes) y de facto
(desigualdades estructurales). Esta situación conduce al establecimiento de
diferencias en el acceso de unos y otros a los recursos públicos administrados
por el Estado”. OC-18/03, párr. 112. De la misma forma, la
Asamblea General de las Naciones Unidas ha resaltado la situación de
vulnerabilidad en la que se encuentran los migrantes debido a las dificultades
culturales y económicas que afrontan, así como a la violencia y discriminación
de las que son víctimas. Cfr. Asamblea General de las Naciones
Unidas, Resolución A/RES/54/166 sobre “Protección de los
migrantes”, 24 de febrero de 2000, p. 2.
109 Cfr. Morales Sánchez,
Julieta, Derechos de los migrantes en el sistema
interamericano de derechos humanos, México, CNDH, 2015, pp.
34-62.
110 Cfr. OC-16/99, 1o. de octubre de 1999, párr.
122; Bueno Alves, 11 de mayo de 2007, párr. 116;
Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, 21 de noviembre de 2007,
párr. 164, y Vélez Loor, 23 de noviembre de 2010, párrs.
157-159. También, cfr. Prólogo de Héctor Fix Zamudio, en
Opinión Consultiva OC-16 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, México, Secretaría de Relaciones Exteriores, 2001.
111 Cfr. OC-18/03, 17 de septiembre de 2003, párrs.
122 y ss.; Vélez Loor, 23 de noviembre de 2010, párr. 143;
Nadege Dorzema, 24 de octubre de 2012, párr. 159, y
OC-21/14, 19 de agosto de 2014, párrs. 108 y ss.
112 Cfr. OC-18/03, 17 de septiembre de 2003,
párrs.149 y 153.
113 Cfr. Familia Pacheco Tineo, 25 de noviembre de
2013, párrs. 137 y ss., y OC-21/14, 19 de agosto de 2014,
párrs. 73-82.
114 Cfr. Familia Pacheco Tineo, 25 de noviembre de
2013, párrs. 144-150.
115 Cfr. ibidem, párrs. 151-153; Wong Ho
Wing, 30 de junio de 2015, párrs. 127-129, y
OC-21/14, 19 de agosto de 2014, párrs. 207 y ss.
116 Cfr. Nadege Dorzema y otros, 24 de octubre de
2012, párrs. 176-178 y 228-238, y Personas haitianas y dominicanas
expulsadas, párrs. 381-384 y 398-404.
117 Cfr. Niñas Yean y Bosico, párrs. 142, 155 y
167; Personas haitianas y dominicanas expulsadas, 28 de agosto
de 2014, párrs. 256-264 , y OC-21/14, 19 de agosto de 2014,
párrs. 94-96.
118 Cfr. Comunidad Moiwana, 15 de junio de 2005,
párr. 111; Masacres de Mapiripan, Fondo, Reparaciones y
Costas, 15 de septiembre de 2005, párrs. 171 y ss.; Chitay
Nech y otros, 25 de mayo de 2010, párr. 149, y Miembros de
la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal,
30 de noviembre de 2016, párrs. 175 y 176.
119 La Corte IDH ha considerado que son desplazados internos “las personas o grupos
de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o
de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar
los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de
violaciones de los derechos humanos…, y que no han cruzado una frontera estatal
internacionalmente reconocida”. Chitay Nech y otros, 25 de mayo
de 2010, párr. 140.
120 Cfr. Masacres de Mapiripan, Fondo,
Reparaciones y Costas, 15 de septiembre de 2005, párr. 172;
Masacres de Ituango, 1o. de julio de 2006, párr. 208;
Masacres de El Mozote y lugares aledaños, 25 de octubre de
2012, párr. 193, y Comunidades Afro-descendientes desplazadas de la
Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis), 20 de noviembre de
2013, párrs. 283 y ss.
121 Cfr. Asunto haitianos y dominicanos de origen haitiano
en la República Dominicana respecto República Dominicana. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 18
de agosto de 2000, puntos resolutivos 3-6, y Asunto Wong Ho
Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la
Corte del 28 de mayo de 2010, punto resolutivo 1.
122 No existe un concepto único de “pobreza” o “pobreza extrema”. El Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha señalado
que “puede definirse como una condición humana que se caracteriza por la
privación continua o crónica de los recursos, la capacidad, las opciones, la
seguridad y el poder necesarios para disfrutar de un nivel de vida adecuado y de
otros derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales”.
Cfr. ONU, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Cuestiones sustantivas que se
plantean en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales: la pobreza y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/2001/10, 10 de mayo de
2001, párr. 8. Por otro lado, la CIDH ha determinado que “la pobreza constituye
un problema que se traduce en obstáculos para el goce y ejercicio de los
derechos humanos en condiciones de igualdad real por parte de las personas,
grupos y colectividades que viven en dicha situación. La situación de pobreza
trae consigo una exposición acentuada a violaciones de derechos humanos;
vulnerabilidad incrementada por las restricciones derivadas de la situación
socioeconómica de las personas”. CIDH, Pobreza y derechos
humanos, OEA/Ser.L/V/II.164, Doc. 147, 7 de septiembre de 2017,
párr. 92. En México, el Coneval adopta un criterio multidimensional de pobreza;
considera que “(u)na persona se encuentra en situación de pobreza
multidimensional cuando no tiene garantizado el ejercicio de al menos uno de sus
derechos para el desarrollo social, y si sus ingresos son insuficientes para
adquirir los bienes y servicios que requiere para satisfacer sus necesidades”.
Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social,
Metodología para la medición multidimensional de la pobreza en
México, 2a. ed., Coneval, 2014, p. 37. Igualmente,
cfr. Parra Vera,
Óscar, “Derechos humanos y pobreza en el sistema interamericano. El
rol de análisis estructural a partir de informes y siete escenarios estratégicos
basados en la responsabilidad internacional”, Revista IIDH,
vol. 56, p. 274, y Cáceres, Luis Rene et al., “Pobreza y
derechos humanos: hacia la definición de parámetros conceptuales desde la
doctrina y acciones del sistema interamericano”, en varios autores,
¿Quién responde por los derechos humanos de las poblaciones más
pobres en América Latina y El Caribe? Democracia vs. desigualdad
(2007-2011), San José, Instituto Interamericano de Derechos
Humanos, pp. 13-155.
123 Reglas de Brasilia…, cit., sección 2a., punto 7.
124 El protocolo no hace referencia específica a las personas en situación económica
desfavorable; sin embargo, el documento refiere al principio de no
discriminación en casos que involucren a niños, niñas y adolescentes, los cuales
suelen ser estigmatizados por su situación de pobreza; igualmente, se refiere a
la adopción de medidas especiales en aquellos casos de menores de edad en
situación de riesgo. Cfr. Protocolo iberoamericano de actuación
judicial…, cit., pp. 33 y 41.
125 Sobre este punto, cfr. Parra Vera, Óscar, “Derechos humanos y
pobreza en el sistema interamericano…”, cit., pp. 288-301, y
errer Mac Gregor, Eduardo, La
justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales en el sistema interamericano de derechos humanos,
México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2017, pp. 206-214.
126 Cfr. OC-11/90, 10 de agosto de 1990, párr.
31.
127 Cfr. Vélez Loor, 23 de noviembre de 2010, párr.
146; OC-11/90, 10 de agosto de 1990, párr. 28, y
OC-18/03, 17 de septiembre de 2003, párr. 126.
128 Cfr. Servellón García y otros, 21 de septiembre
de 2006, párr. 117.
129 Cfr. Uzcátegui y otros, 3 de septiembre de
2012, párr. 204.
130 Cfr. Ximenes Lopes, 4 de julio de 2006, párr.
104.
131 La Corte ha resaltado que la extrema pobreza es un factor de morbilidad y
mortalidad materna. Cfr. Comunidad indígena Xákmok
Kásek, 24 de agosto de 2010, párr. 233.
132 Cfr. Comunidad indígena Yakye Axa, 17 de junio
de 2005, párrs. 161-176, y Comunidad indígena Xákmok Kásek, 24
de agosto de 2010, párrs. 268-274.
133 Cfr. “Instituto de Reeducación del Menor”, 2 de
septiembre de 2004, párrs. 159-163.
134 Cfr. Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde,
20 de octubre de 2016, párrs. 334-341. Sobre la incorporación de la situación
económica como categoría sospechosa, cfr. Voto del juez Eduardo
Ferrer Mac-Gregor Poisot en Trabajadores de la Hacienda Brasil
Verde, 20 de octubre de 2016, párrs. 4 y ss.
135 Cfr. Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde,
20 de octubre de 2016, párrs. 304-306, 343, y punto resolutivo 3.
136 Se presenta una especial situación de vulnerabilidad debido al fuerte control o
dominio que ejerce la autoridad sobre quienes se hallan en estas condiciones;
además, la privación de la libertad conlleva la restricción de otros derechos.
Cfr. “Instituto de Reeducación del Menor”,
2 de septiembre de 2004, párrs. 152 y 154.
137 Artículo 5.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales (1950).
138 Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas
Privadas de Libertad en las Américas, adoptados por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos durante el 131o. periodo ordinario de
sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.
139 Las “instituciones totales”, como la prisión, entrañan que la vida cotidiana de
quienes se encuentran recluidos en ellas se halle “sujeta a una minuciosa
orientación, con múltiples modalidades y restricciones sobre todas las
actividades del recluso, mucho más que la vida del individuo libre. Se trata de
una experiencia específica, desconocida para la gran mayoría de la población”;
García Ramírez y Martínez Breña, Presos y prisiones…, cit., p.
97. Asimismo, cfr. mis votos razonados en
Bulacio, 18 de septiembre de 2003, párr. 23, y
Ximenes Lopes, 4 de julio de 2006, párr. 22.
140 Cfr. Loayza Tamayo, Fondo, 17
de septiembre de 1997, párr. 58; “Instituto de Reeducación del
Menor”, 2 de septiembre de 2004, párrs. 159-170; Chinchilla
Sandoval, 29 de febrero de 2016, párr. 169 y ss., y Asunto
de las Penitenciarías de Mendoza respecto Argentina. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 22
de noviembre de 2004, considerando 10.
141 Cfr. “Instituto de Reeducación del Menor”, 2 de
septiembre de 2004, párrs. 147 y ss.; Penal Miguel Castro
Castro, 25 de noviembre de 2006, párrs. 267 y ss., y
Pacheco Teruel y otros, 27 de abril de 2012, párrs. 63 y
ss.
142 Cfr. Neira Alegría, Fondo, 19 de enero de 1995,
párrs. 60 y ss.; Durand y Ugarte, Fondo, 16 de
agosto de 2000, párrs. 64 y ss.; “Instituto de Reeducación del
Menor”, 2 de septiembre de 2004, párrs. 147 y ss.; Montero
Aranguren y otros (Reten de Catia), 5 de julio de 2006, párrs. 63 y
ss.; Penal Miguel Castro Castro, 25 de noviembre de 2006,
párrs. 233 y ss., y Pacheco Teruel y otros, 27 de abril de
2012, párrs. 63 y ss.
143 Cfr. “Instituto de Reeducación del Menor”, 2 de
septiembre de 2004, párr. 159; Lori Berenson Mejía, 25 de
noviembre de 2004, párr. 102, y García Asto y Ramírez Rojas, 25
de noviembre de 2005, párr. 221. En el mismo sentido, la Corte IDH señaló en su
Informe ante la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la OEA que “(e)n
diversos casos se ha observado que existe una verdadera crisis en el sistema de
reclusorios para adultos y menores de edad. Esta crisis se traduce en extremada
violencia y genera riesgos constantemente señalados. La Corte ha dictado
resoluciones sobre medidas provisionales en las que se formulan diversas
observaciones a este respecto y se urge a las autoridades a revisar a fondo el
sistema de reclusorios. Parece indispensable que la Organización y los Estados
dediquen especial atención al examen de este problema y provean soluciones
inmediatas y progresivas, según las circunstancias”. Consejo Permanente de la
OEA, Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, Síntesis del Informe
Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos correspondiente al
ejercicio de 2005, 16 de marzo de 2006, OEA/Ser.G, CP/CAJP-2344/06,
pp. 18 y 19.
144 Cfr. Penal Miguel Castro Castro, 25 de
noviembre de 2006, párr. 314.
145 Cfr. Bulacio, 18 de septiembre de 2003, párr.
126; Tibi, 7 de septiembre de 2004, párr. 129, y Vélez
Loor, 23 de noviembre de 2010, párr. 216.
146 Si bien el concepto de “periodista” dista de ser uniforme en nuestro continente,
los órganos del sistema interamericano han señalado que “el periodista
profesional es simplemente quien ejerce su libertad de expresión en forma
continua, estable y remunerada”. CIDH, Relatoría especial para la libertad de
expresión, Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad
de expresión, OEA/Ser.L/V/II, CIDH/RELE/INF. 2/09, 30 de diciembre
de 2009, párr. 168. Igualmente, cfr. Corte IDH,
OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, párr. 74, y Vélez
Restrepo, 3 de septiembre de 2012, párr. 140. En México, la Ley
para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
señala, en su artículo 2o., que se entiende por periodista a “(l)as personas
físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios,
privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra
índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar,
opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de
difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o
imagen”.
147 Cfr. OC-5/85, 13 de noviembre de 1985;
Herrera Ulloa, 2 de julio de 2004, párrs. 105 y ss.;
Kimel, 2 de mayo de 2008, párrs. 51 y ss.;
Fontevecchia y D’amico, 29 de noviembre de 2011, párrs. 42
y ss.; Vélez Restrepo, 3 de septiembre de 2012, párrs. 123 y
ss., y Memoli, 22 de agosto de 2013, párrs. 117 y ss.
148 Cfr. Ivcher Bronstein, 6 de febrero de 2001,
párrs. 149 y 150; Herrera Ulloa, 2 de julio de 2004, párrs. 117
y 118, y CIDH, Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la
libertad de expresión, OEA/Ser.L/V/II, CIDH/RELE/INF. 2/09, 30 de
diciembre de 2009, párrs. 165-169.
149 Cfr. Ivcher Bronstein, 6 de febrero de 2001,
párr. 150; Herrera Ulloa, 2 de julio de 2004, párr. 119, y
Vélez Restrepo y familiares, 3 de septiembre de 2012, párr.
194.
150 Cfr. Carpio Nicolle y otros, 22 de noviembre
2004, párrs. 76 y 82; Vélez Restrepo y familiares, 3 de
septiembre de 2012, párrs. 142-148; Perozo y otros, 28 de enero
de 2009, párrs. 141-143, y Granier y otros (Radio caracas
televisión), 22 de junio de 2015, párrs. 197 y 198.
151 Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre la
promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión
sobre su misión a México, A/HRC/17/27/ Add.3, 19 de mayo de 2011,
párrs. 90-96; ONU-CIDH, Relatores especiales sobre libertad de expresión,
Observaciones preliminares, visita conjunta a México, 27 de noviembre al 4 de
diciembre 2017, párrs. 8 y ss.; CIDH, Relatoría especial para la libertad de
expresión, Informe especial sobre la libertad de expresión en México
2010, OEA/Ser.L/V/ II, 7 de marzo de 2011, párrs. 291 y ss., y
CIDH, Relatoría especial para la libertad de expresión, Zonas
sileciadas: regiones de alta peligrosidad para ejercer la libertad de
expresión, OEA/Ser.L/V/II, CIDH/RELE/INF.16/17, 15 de marzo de
2017, párrs. 36 y ss.
152 Cfr. Asunto diarios “El Nacional” y “Así es la noticia”, Medidas
Provisionales, 6 de julio de 2004, párr. 11 y Resolutivo 1, y Asunto de la
Emisora de Televisión “Globo-visión”, Medidas Provisionales, 4 de septiembre de
2004, párrs. 10-14.
153 La Corte IDH señala que la calidad de defensor de derechos humanos “radica en la
labor que se realiza, con independencia de que la persona que lo haga sea un
particular o un funcionario público”, y ha resaltado las actividades de
vigilancia, denuncia y educación en materia de derechos humanos que éstos
realizan; Valle Jaramillo y otros, 27 de noviembre de 2008,
párr. 88; Luna López, 10 de octubre de 2013, párr. 122, y
Defensor de derechos humanos y otros, 28 de agosto de 2014,
párr. 129. La CIDH ha señalado que debe entenderse a “toda persona que de
cualquier forma promueva o procure la realización de los derechos humanos y las
libertades fundamentales reconocidos a nivel nacional o internacional”; CIDH,
Segundo informe sobre la situación de las defensoras y defensores de
derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L./V/II/, Doc.66, 31 de
diciembre de 2011, p. 4. En México, la Ley para la Protección de Personas
Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas —en su artículo 2o.— señala que las
personas defensoras de derechos humanos son aquellas “personas físicas que
actúen individualmente o como integrantes de un grupo, organización o movimiento
social, así como personas morales, grupos, organizaciones o movimientos sociales
cuya finalidad sea la promoción o defensa de los derechos humanos”.
154 Cfr. CIDH, Informe sobre la situación de las defensoras
y defensores de derechos humanos en las Américas,
OEA/Ser.L/V/II.124, Doc. 5 rev.1, 7 de marzo de 2006, párrs. 137 y ss., y CIDH,
Segundo informe sobre la situación de defensoras y defensores de
derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II, 31 de diciembre
de 2011, párrs. 20 y ss.
155 Condenas: Kawas Fernández, 3 de abril de 2009; Luna
López, 10 de octubre de 2013, y Defensor de derechos
humanos, 28 de agosto de 2014. Medidas provisionales: Asunto Digna
Ochoa y Plácido y otros respecto a México. Medidas Provisionales. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 28 de agosto de 2001; Asunto del
Centro de Derechos Humanos de Miguel Agustín Pro Juárez y otros respecto a
México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos del 20 de abril de 2004, y Caso Kawas Fernández.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 5 de julio de 2011.
156 Cfr. Kawas Fernández, 3 de abril de 2009,
párrs. 147-149, y Luna López, 10 de octubre de 2013, párrs.
121-123.
157 El acrónimo LGBTI (que en ocasiones se presenta como LGBTTTI) comprende varios
conceptos: lésbico, gay, bisexual, trans e intersex). Se utiliza “para describir
a los diversos grupos de personas que no se ajustan a las nociones
convencionales o tradicionales de los roles de género masculinos y femeninos”.
La terminología “no es fija y evoluciona rápidamente, y (además) existen otras
diversas formulaciones que incluyen a personas Asexuales, Queers, Trasvestis,
Transexuales, entre otras”.
OC-24/17, 24 de noviembre de 2017,
párr. 32. Las caracterizaciones que mencionamos a continuación figuran en esa
fuente, así como en CIDH, Relatoría de Derechos LGTBI.
Conceptos
básicos, disponible al 1o. de junio de 2018 en
http://www.oas.org/es/cidh/multimedia/2015/violencia-lgbti/terminologia-lgbti.html.
En dichas fuentes se informa: la expresión lesbiana se refiere a “mujeres que se
sienten emocional, sexual y románticamente atraídas a otras mujeres”. Bajo el
término gay se alude a “hombre(s) que se sienten emocional, afectiva y
sexualmente atraído(s) por otros hombres”. La expresión bisexual se asocia a
“personas que se sienten emocional, sexual y románticamente atraídas a hombres y
mujeres”. Por otro lado, trans es “un término sombrilla utilizado para describir
las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la
no conformidad entre el sexo asignado al nacer de la persona y la identidad de
género que ha sido tradicionalmente asignada a ést(a). Una persona transgénero o
trans puede identificarse con los conceptos de hombre, mujer, hombre trans,
mujer trans y persona no binaria, o bien con otros términos como hijra, tercer
género, biespiritual, travesti, fa’afafine, queer, transpinoy, muxé, waria y
meti”. Finalmente, la intersexualidad se refiere a “todas aquellas situaciones
en las que la anatomía sexual de la persona no se ajusta físicamente a los
estándares culturalmente definidos para el cuerpo femenino o masculino”.
158 Cfr. Principios de Yogyakarta, p. 6, y SCJN, Protocolo
de actuación para quienes imparten justicia…,
cit., pp. 7 y ss. Sobre la violencia contra las personas
LGBTI, cfr. CIDH, Violencia contra…,
cit., pp. 37 y ss.
159 Cfr. Duque, 26 de febrero de 2016, párrs. 104 y
ss., y OC-24/17, 24 de noviembre de 2017, párrs. 173 y ss.
Igualmente, la Corte ha determinado incluir la orientación y la identidad de
género como categorías sospechosas en el análisis del principio de no
discriminación. Cfr. Atala Riffo y niñas, 24
de febrero de 2012, párr. 91; Duque, 26 de febrero de 2016,
párr. 104, y Flor Freire, 31 de agosto de 2016, párr. 118.
160 Cfr. OC-24/17, 24 de noviembre de 2017, párrs.
85 y ss., y opinión 2.
161 Cfr. Atala Riffo y niñas, 24 de febrero de
2012, párrs. 107-111.