Servicios
Descargas
Buscar
Idiomas
P. Completa
La paradoja de la causalidad: ¿quién paga por el daño en un mar de responsables?
Nicolás Camilo Maldonado Garcés; Mateo Antonio Sánchez Villacís
Nicolás Camilo Maldonado Garcés; Mateo Antonio Sánchez Villacís
La paradoja de la causalidad: ¿quién paga por el daño en un mar de responsables?
The Causation Paradox: Who Bears the Cost in a Sea of Liable Parties?
Foro: Revista de Derecho, no. 44, pp. 47-64, 2025
Universidad Andina Simón Bolívar
resúmenes
secciones
referencias
imágenes

RESUMEN: La causalidad determina un vínculo necesario entre un hecho antijurídico y el daño, determinando quién debe asumir la obligación de indemnizar un perjuicio causado. Aun así, el derecho de daños enfrenta desafíos significativos en casos complejos que involucran múltiples actores y diversas causas que contribuyen al daño. Para abordar estas situaciones, las corrientes de causalidad han desarrollado herramientas que permiten identificar responsables, incluso atribuyendo responsabilidad a más de un sujeto, siempre que sus acciones cumplan con los criterios de relevancia jurídica y proximidad causal. A pesar de estos avances, persiste una notable laguna normativa en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual. No se identifica un marco legal claro que contemple la solidaridad entre los responsables en casos donde actos antijurídicos independientes concurren para causar un daño final. Idealmente, esta concurrencia debería dar lugar a un régimen de solidaridad entre los autores, permitiendo que las cargas indemnizatorias se distribuyan equitativamente. Sin embargo, debido a las limitaciones inherentes a las fuentes tradicionales de solidaridad, este régimen no es viable. La ausencia de un mecanismo que permita establecer un derecho de repetición en estos casos subraya la necesidad de una reforma legislativa. Un desarrollo normativo que regule la solidaridad proporcional en casos de concurrencia de actos antijurídicos sería esencial para garantizar una redistribución justa de las cargas indemnizatorias.

PALABRAS CLAVE: Responsabilidad civil, daño, causalidad, indemnización, solidaridad, repetición, proporcionalidad, extracontractual.

ABSTRACT: Causation is a necessary link between an unlawful act and the damage, determining who must assume the obligation to compensate for an injury caused. Tort law faces significant challenges in complex cases involving multiple actors and various causalities contributing to the damage. In light of these situations, causation currents have developed different tools that allow the identification of responsible parties, even attributing liability to more than one individual, provided that their actions meet the criteria of legal relevance and causal proximity. Despite these advances, a notable regulatory gap exists in tort and civil liability. There is no clarity in the legal framework that contemplates solidarity among liable parties in cases where independent unlawful acts concur to cause damage. Ideally, this concurrence should give rise to a regime of solidarity among tortfeasors, allowing compensation burdens to be assigned equitably. However, due to the limitations inherent in the traditional sources of solidarity, such a re gime is not feasible. In these cases, the absence of a mechanism to establish a right of recourse underlines the need for legislative reform. A normative development regulating proportional solidarity in cases of concurrence of wrongful acts would be essential to ensure a fair redistribution of compensation burdens.

KEYWORDS: Civil liability, damage, causality, compensation, solidarity, repetition, proportionality, torto.

Carátula del artículo

Tema Central

La paradoja de la causalidad: ¿quién paga por el daño en un mar de responsables?

The Causation Paradox: Who Bears the Cost in a Sea of Liable Parties?

Nicolás Camilo Maldonado Garcés
Universidad San Francisco de Quito, Ecuador
Mateo Antonio Sánchez Villacís
Universidad San Francisco de Quito, Ecuador
Foro: Revista de Derecho, no. 44, pp. 47-64, 2025
Universidad Andina Simón Bolívar

Received: 13 January 2025

Revised document received: 18 February 2025

Accepted: 10 March 2025

Published: 01 July 2025

INTRODUCCIÓN

La paradoja de la causalidad surge al determinar cómo distribuir equitativamente la responsabilidad cuando múltiples actores, mediante acciones independientes o interrelacionadas, contribuyen a un mismo daño. El desafío radica en establecer un criterio que considere tanto la relación de causalidad como el grado de incidencia de cada conducta en la producción del perjuicio.

La causalidad, el elemento esencial de la responsabilidad civil, establece un vínculo causa-efecto entre un hecho antijurídico y el daño. Wright enseña que para determinar la causalidad es necesario un estudio fáctico, indagando la existencia de un conjunto de antecedentes suficientes para producir el daño.1 Empero, para Knutzen, se debe recurrir a otros factores para definir el elemento causalidad porque existen supuestos de carácter ambiguo, donde no solo una conducta negligente del demandado es la razón del daño, sino que también otros factores y causas con relevancia suficiente para causarlo.2 Los casos donde múltiples acciones u omisiones causan daño a un tercero exigen analizar cómo se distribuyen responsabilidades y obligaciones de reparación. ¿Es la indemnización solidaria en estos casos? Si lo es, ¿el codeudor que paga toda la indemnización puede repetir contra los demás causantes?

Este trabajo analiza las teorías de causalidad en doctrina y jurisprudencia para asignar responsabilidad en casos con múltiples causantes. Se examina la viabilidad del derecho de repetición en responsabilidad civil extracontractual, ya sea bajo un régimen solidario u otros mecanismos legales, destacando vacíos y retos en la distribución de cargas. Esto, dando un paso clave por el derecho comparado.

LA CAUSALIDAD, CLAVE EN EL DERECHO DE DAÑOS

El derecho de daños se justifica en la búsqueda de una distribución correcta de los infortunios. Genera un orden social e impide que el individuo que ha sido víctima de un daño, soporte un daño del que no está obligado a asumir. Estrella Gutiérrez explica que el derecho de daños tiene por propósito garantizar al individuo una indemnización contra ciertas formas de lesión o menoscabo a su persona.3 En el camino de alcanzar este reparto de infortunios, se garantizan funciones de prevención, sanción y regulación del comportamiento humano. Pizarro y Vallespinos, explicando las funciones del derecho de daños, aclaran que este engloba todas las cuestiones vinculadas con la prevención, y obligación de reparar todo daño causado (o sufrido) con motivo de la violación al deber general de no dañar o de un incumplimiento obligacional.4

Ahora, la responsabilidad civil requiere la existencia de tres elementos, estos son: el daño serio y real, el hecho antijurídico y la causalidad. Este último se define como el nexo resultante del hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho.5 Izquierdo afirma que la existencia del nexo causal es una cuestión sustancial e indispensable previa a la atribución de responsabilidad, porque sin un sujeto que por acción u omisión haya causado el hecho antijurídico a un tercero produciendo un daño, no existirá responsabilidad civil.6 En el mismo hilo, la Corte Nacional de Justicia del Ecuador expresa que es menester que, entre el dolo o la culpa, por una parte, y el daño por otra, haya una relación de causalidad, es decir, que este sea la consecuencia o efecto de ese dolo o culpa.7

La misma Corte ha expresado que: "[c]uando no existe el nexo causal probado no puede configurarse la responsabilidad directa del Estado que dé paso al deber de reparar".8 La jurisprudencia determina al nexo causal como un elemento fundamental y que, a falta de este, es ilógico pensar en determinar a quién atribuir una obligación de indemnizar.

Incluso, el Código Civil ecuatoriano también establece a la causalidad como elemento esencial de la responsabilidad civil. Una interpretación literal de la norma conlleva a la deducción de tal premisa. El art. 2214 prescribe que el autor de un delito o cuasidelito debe indemnizar a la víctima de este acto, por lo tanto, ratifica la significativa exigencia de un sujeto a quien imputarse el daño como requisito de la responsabilidad civil.9

Ahora, ante una pluralidad de actos que conllevan a un daño, ¿la función indemnizatoria puede estar atada a un régimen de solidaridad?

¿EL DERECHO DE DAÑOS ES CONCURRENTE A UN RÉGIMEN DE SOLIDARIDAD?

El derecho de daños se fundamenta en la búsqueda de una distribución equitativa de los infortunios, asegurando, a su vez, funciones de prevención, sanción y regulación del comportamiento humano. Para Pizarro y Vallespinos, esta rama del derecho engloba todas las cuestiones vinculadas con la obligación de reparar todo daño.10

En lo que respecta a la función compensatoria -focalizada en la obligación de indemnización-, el art. 2214 del Código Civil ecuatoriano prescribe que el autor de un delito o cuasidelito debe indemnizar a la víctima de este acto.11 Para comprender la relación entre el Derecho de Daños y las obligaciones, Díez-Picazo resalta que es tradicional considerar la responsabilidad civil extra-contractual como una parte integral del Derecho de Obligaciones. Esto resulta lógico, ya que la función compensatoria genera un vínculo jurídico entre quien causa el daño y quien debe ser reparado.12

En casos que involucran una multiplicidad de actores, es crucial referirse a las obligaciones solidarias. Estas, además de implicar la participación de múltiples sujetos, permiten que el acreedor exija la totalidad de la prestación a cualquiera de los deudores, generando posteriormente un derecho de repetición o ajuste de cuentas entre ellos. Barea define las obligaciones solidarias como aquellas en las que la concurrencia de dos o más deudores permite que cada uno de ellos deba prestar íntegramente lo que es objeto de la obligación.13

El Código Civil ecuatoriano define las obligaciones solidarias como aquellas en las que, por convención, testamento o disposición legal, se faculta a cada deudor o acreedor a exigir o cumplir la totalidad de la deuda. Esto contrasta con las obligaciones divisibles, donde cada parte responde únicamente por su cuota. La solidaridad debe ser expresamente declarada en los casos no previstos por la ley.14

La norma civil también establece las características de estas obligaciones en su art. 1538, destacando que el deudor solidario que paga la totalidad de la deuda queda subrogado en la acción del acreedor, permitiéndole recuperar las cuotas correspondientes de los demás deudores.15

Surge entonces una interrogante esencial: en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, ¿es posible establecer un régimen de solidaridad cuando múltiples sujetos han contribuido, con actos antijurídicos, a un daño? En el centro de esta incógnita se encuentra el art. 2217 del Código Civil. Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvo las excepciones de los arts. 2223 y 2228.16

El art. 2217 del Código Civil incluye excepciones, como el art. 2223, que regula la ruina de edificios por falta de mantenimiento. Este ejemplo ilustra que la solidaridad puede aplicarse en casos donde una serie de actos independientes, pero interrelacionados, culminan en un daño. La inclusión de estas excepciones indica que el legislador consideró escenarios más complejos que los derivados de un único acto ilícito. Esto sugiere que el alcance del art. 2217 no se limita a hechos puntuales, como un empujón aislado, sino que podría extenderse a situaciones donde múltiples acciones u omisiones contribuyan al daño final. Este planteamiento invita a analizar si la concurrencia de actos - aunque no simultáneos- puede configurarse como delito o cuasidelito en el marco normativo vigente.

Aunque este artículo podría imputar solidaridad entre los responsables, una interpretación literal revela que su alcance se limita a delitos o cuasidelitos conjuntos, excluyendo casos de hechos independientes pero relacionados que causan daño. Este vacío normativo crea tensión entre el objetivo del Derecho de Daños -redistribuir equitativamente los infortunios- y su aplicación práctica en contextos complejos de responsabilidad extracontractual.

Esta limitación evidencia la insuficiencia del marco normativo actual para abordar situaciones en las que múltiples actos independientes, pero conexos, contribuyen a un mismo daño. Al restringir la imputación solidaria a supuestos estrictamente conjuntos, se debilita la eficacia del Derecho de Daños en su función redistributiva, dejando sin respuesta adecuada ciertos escenarios complejos de responsabilidad extracontractual y generando posibles vacíos en la reparación del perjuicio.

SOLIDARIDAD EN EL DERECHO DE DAÑOS: ¿UN ESQUEMA COMPATIBLE O UNA DISCREPANCIA INHERENTE?

El derecho de repetición permite reclamar la restitución de un pago hecho en nombre de otros obligados. Esta figura jurídica aplica en casos de confusión de derechos, fianzas, contratos aleatorios, pagos indebidos, y en obligaciones condicionales y solidarias.

Cuando un deudor satisface íntegramente una obligación solidaria, adquiere la condición de acreedor frente a los demás codeudores. Esto activa el derecho de repetición, permitiéndole reclamar a cada uno su parte proporcional. En este ajuste de cuentas, la obligación se trata como conjunta en términos de distribución, equilibrando la carga entre los deudores.17 El Código Civil en su art. 1538 establece que el derecho de repetición nace como consecuencia del cumplimiento de una obligación solidaria.18

¿Es viable establecer un derecho de repetición en la responsabilidad civil extracontractual? Un ejemplo claro se encuentra en la teoría de la responsabilidad extracontractual del Estado, que le permite, tras indemnizar a una víctima por un daño causado por agentes públicos, reclamar a dichos agentes la restitución proporcional del monto pagado, siempre que se acredite dolo, culpa grave o negligencia. Este mecanismo constituye una aplicación excepcional del derecho de repetición en un régimen que, por lo general, no prevé solidaridad entre los responsables de un daño extracontractual.19

Este artículo es inherente con el principio de responsabilidad, que contiene una obligación clara para el Estado de responder por los daños causados debido a la falta o deficiencia en la prestación de servicios públicos de sus servidores públicos o de sujetos privados que actúan en ejercicio de potestades públicas delegadas. Este principio asegura que no exista exoneración de responsabilidad para ningún servidor público, destacando que el Estado podrá exigir repetir contra estos.20

Güechá define esta herramienta como un medio para proteger el patrimonio público y exigir responsabilidad directa a los servidores responsables. Además, refuerza el principio de responsabilidad individual en el servicio público, promoviendo estándares de conducta adecuados en el ejercicio de sus funciones.21

Según Zavala Egas, la repetición es un mecanismo civil que busca compensar al Estado por retribuciones patrimoniales pagadas a causa de un daño generado por un sujeto.22 García Falconí señala que, en casos de responsabilidad civil culposa de funcionarios públicos, deben probarse acciones u omisiones que evidencien impericia, imprudencia, imprevisión o negligencia, para que el Estado pueda luego ejercer la acción de repetición contra los responsables.23

Aunque la legislación prevé la acción de repetición en la responsabilidad directa del Estado por actos de sus servidores públicos, esta resulta insuficiente para abarcar otros supuestos de responsabilidad civil extracontractual. En escenarios donde múltiples actores contribuyen al daño, no existe un mecanismo claro que permita al responsable final, según criterios de causalidad, exigir a los demás su cuota correspondiente. Esto puede generar una distribución desigual de la carga indemnizatoria. A continuación, se analiza este problema desde una perspectiva teórica y práctica, considerando las distintas doctrinas de causalidad.

EL LABERINTO DE LA CAUSALIDAD: ¿DÓNDE NACE EL DERECHO DE REPETICIÓN?

En la responsabilidad civil extracontractual, resolver el problema planteado requiere analizar la atribución de responsabilidades a partir de la teoría de causalidad aplicada. Aunque la doctrina y la jurisprudencia han buscado clarificar el vínculo entre las acciones y los daños, una pregunta persiste: ¿es posible y justo reconocer solidaridad entre los responsables como base para la repetición? Desde finales del siglo XX, la doctrina civil, liderada por Fernando Pantaleón, ha distinguido entre causalidad fáctica e imputación objetiva. La primera examina la relación causa-efecto entre los hechos y el daño, mientras que la segunda realiza un análisis normativo para excluir causas irrelevantes o lejanas, utilizando criterios como la causalidad adecuada, la proximidad o el fin protector de la norma. Este apartado examina críticamente cómo las distintas teorías de causalidad interpretan esta cuestión y sus implicaciones prácticas.

EL PESO DE TODAS LAS CONDICIONES: CUANDO TODO CUENTA

La teoría de equivalencia de condiciones plantea que cualquier condición que haya contribuido al daño tiene igual relevancia. Beltrán Pacheco la describe como una visión integral, afirmando que esta teoría parte de la premisa de que para determinar la causa de un hecho dañoso debemos tener presente toda la cadena causal, no solo un segmento de esta.24 Es razonable la base sobre la cual se funda esta lógica. Sin una de las concausas que produjeron el daño, este no habría sucedido. Alessandri refuerza esta idea, explicando que si una de las causas no hubiera ocurrido, el daño no se habría producido.25 Se atribuye la misma responsabilidad sin interesar el grado de participación para causar el perjuicio.

La Corte de San Miguel sostuvo que las causas que motivan un daño indemnizable pueden ser varias y sucesivas, pero lo que importa es que hayan contribuido necesariamente a producirlo.26 Sin embargo, esta amplitud plantea un problema práctico: al tratar todas las causas como equivalentes, se difumina el grado de responsabilidad individual, lo que dificulta una aplicación proporcional del derecho de repetición. Para Rodríguez Alcalá, la teoría de equivalencia de condiciones se aplica cuando el daño es producto de la suma de condiciones necesarias, siendo cada una indispensable para que el efecto se produzca.27

En Ecuador, la falta de un régimen de solidaridad para casos extracontractuales agrava este problema. Salvo excepciones donde la solidaridad es impuesta judicialmente, como en casos de "solidaridad imperfecta", no existe un marco normativo que facilite el derecho de repetición. Como en Wagner Iván Viñán contra la Federación Médica Ecuatoriana y otros, la Corte ordenó el pago de una indemnización por daño reputacional, declarando que este monto debía ser pagado solidariamente.28 Este tipo de decisiones ha llevado a denominar esta figura como "solidaridad impropia" o "solidaridad imperfecta".29

BUSCANDO AL VERDADERO RESPONSABLE: LA TEORÍA DE LA CAUSALIDAD MÁS ADECUADA

Esta teoría busca distinguir entre la relevancia de condiciones que generan un daño. Antes del perjuicio, una serie de acontecimientos intervienen en su desarrollo. La causalidad adecuada parte de la premisa de que el resultado es fruto de un conjunto de condiciones, pero reconoce que no todas tienen el mismo peso o importancia.30

Según Soleau, únicamente será causa la o las condiciones que se encuentren unidas al hecho dañoso por una adecuada relación de causalidad.31 No basta con que un hecho anteceda al daño; debe haber una relación directa y razonable con este.

Von Tuhr advierte, sin embargo, que no toda condición antecedente puede ser considerada causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil: solo los hechos que normalmente producirían el daño son imputables.32 La Corte de Valparaíso ha adoptado este enfoque, limitando la reparación a los daños previsibles desde un curso natural de los acontecimientos.33

Aunque esta teoría es más precisa, excluye automáticamente a los responsables secundarios, dejando sin efecto la posibilidad de solidaridad o repetición. ¿Es esto justo? Algunos autores, como Sergio Rojas Quiñónez, argumentan que esta teoría elimina excesos, pero podría generar inmunidad para actores que, aunque periféricos, contribuyeron al daño.34 Un régimen de responsabilidad puede ser la solución.

EL ÚLTIMO EN ACTUAR: LA PROXIMIDAD

La teoría de la causalidad más próxima simplifica el análisis: imputa responsabilidad al actor más cercano en tiempo y espacio al daño. Mosset Itu-rraspe explica: "[s]ería para el derecho una tarea infinita juzgar las causas de las causas y las acciones de unas sobre las otras; ello conduce a mantener la responsabilidad si el hecho considerado es la proximate cause y a descartar los que son too remote".35 Así, por un esfuerzo de simplificación, tan solo una causa sería imputable, sin considerar su significación.

Esta teoría enfrenta críticas. Stuart Mill, por ejemplo, considera que el enunciado de la causa más próxima es inconcluso. No se introducen todas las causas generadoras del daño. Por ello, este debería ser una suma de todas las fuerzas que han intervenido en él.36 Además, su aplicación puede derivar en injusticias evidentes. Si el actor más próximo al daño no es el más relevante, ¿debe asumir toda la responsabilidad? ¿Puede este reclamar repetición contra quienes tuvieron un rol más significativo? La respuesta es no, ya que esta teoría desconoce la relevancia relativa de las demás causas.

Joyce Craig, citando a Page Keeton, explica que la teoría de la causalidad más próxima significa literalmente una cercanía o inmediatez en tiempo y espacio, cuando en realidad la valoración del deber del demandado de hacerse cargo debe ser una consecuencia directa de sus actos. Keeton postula que debería hablarse más bien de legal cause.37

Aunque útil por su simplicidad al identificar al actor más cercano en tiempo y espacio al daño, esta teoría presenta importantes limitaciones en términos de equidad. Al no considerar la relevancia de las causas más distantes pero significativas, puede generar resultados desproporcionados, atribuyendo toda la responsabilidad a un solo actor que quizá no sea el principal causante del daño.

Además, al excluir la posibilidad de reclamar repetición contra otros responsables que participaron en la secuencia causal, esta teoría desconoce la complejidad de los hechos que suelen generar perjuicios. De nuevo, un régimen de solidaridad parece ser la solución.

LA MAYOR CONTRIBUCIÓN: LA CAUSALIDAD PREPONDERANTE

La teoría de la causalidad preponderante busca individualizar al responsable analizando estadísticamente el impacto de cada acción en el daño. Izquierdo, sobre la teoría preponderante, establece que dentro de esta teoría se determina el nexo causal de acuerdo a un razonamiento cuantitativo.38 Así, la teoría preponderante se define como una teoría individualizadora, basada en la carga porcentual de cada acción dentro de la secuencia de hechos que originaron el daño.

Como explica Tudor, esta aproximación cuantitativa es común en sistemas anglosajones, donde se exige al demandante identificar la causalidad con "un grado razonable de certeza.39 Aunque esta teoría parece ofrecer una solución técnica, presenta limitaciones prácticas. Si un actor es responsable del 95 % del daño y otro del 5 %, ¿debería el segundo quedar exento de toda responsabilidad? Según Beltrán Pacheco, esta teoría no proporciona un método claro para vincular las proporciones asignadas a un mecanismo de repetición.40 Una vez más, parece necesario establecer solidaridad.

MÁS ALLÁ DE LOS NÚMEROS: CAUSALIDAD PREPONDERANTE Y EFICIENTE

La teoría de la causalidad preponderante, al centrarse en el hecho con mayor impacto cuantitativo dentro de la cadena causal, limita la posibilidad de imputar responsabilidad solidaria y ejercer el derecho de repetición. Aunque facilita la identificación del principal responsable, ignora la participación significativa de otros actores en el daño. Para Beltrán Pacheco, esta exclusión genera vacíos de responsabilidad, dejando sin sanción a quienes, aunque no determinantes, contribuyeron al perjuicio.

Este enfoque puede fomentar injusticias al exonerar a ciertos actores de toda obligación indemnizatoria. Por tanto, es necesario ajustar esta teoría, incorporando criterios que evalúen proporcionalmente el impacto de todas las causas relevantes, garantizando una distribución más equitativa de las cargas indemnizatorias.

La causalidad eficiente, por su parte, se centra en resaltar el hecho antijurídico cuando se ha producido por un suceso relevante determinado por medio de un análisis cualitativo.41 Similar al resto de teorías individualizadoras de la causalidad, esta teoría busca valorar la relevancia del hecho en la secuencia que dio como resultado el daño. Sin embargo, se distancia de otras teorías, como la preponderante, al determinar la acción relevante en virtud de su relevancia para el daño, sin estar sujeta a métodos numéricos.

Según Prevot, esta teoría se centra en identificar "el hecho que efectivamente provocó el daño", sin importar su peso estadístico.42 Aunque pretende ser más justa, no escapa a críticas: si se concluye que un único hecho fue determinante, los demás actores quedan excluidos de responsabilidad, lo que imposibilita cualquier ajuste de cuentas entre ellos.

Esta teoría introduce criterios cualitativos y cuantitativos para identificar el hecho más relevante en un daño, pero no establece un marco adecuado para un derecho de repetición. Según Prevot, esta teoría combina elementos de aproximaciones preponderantes y eficientes, atribuyendo toda la responsabilidad al sujeto cuyo acto fue determinante y excluyendo automáticamente a otros participantes de la cadena causal.

Este enfoque ignora condiciones que, aunque no principales, contribuyeron al daño, impidiendo al responsable principal reclamar proporcionalidad y generando una distribución desigual de las cargas indemnizatorias. Aunque más sofisticada, la teoría eficiente no resuelve las limitaciones de un régimen de solidaridad ni aborda la complejidad de las interacciones causales en la responsabilidad civil.

UNA MIRADA AL DERECHO COMPARADO

Repasemos el problema. Si varias personas cometen un hecho ilícito, el afectado no puede reclamar contra cada una. En el derecho comparado, aunque persisten debates, se acepta que la víctima no puede exigir la indemnización total a cada responsable, estableciendo una especie de responsabilidad.43

Ante este problema, ha surgido la doctrina de la responsabilidad colectiva, que amplía los factores de imputación cuando el daño es causado por varios autores, respondiendo a la misma cuestión jurídica abordada en este texto.44 Esta tesis encuentra sustento en algunas legislaciones.

Los Códigos Civiles de Japón, Holanda y Québec establecen la responsabilidad solidaria en casos donde múltiples personas han causado daño, ya sea por un acto ilícito conjunto o cuando no es posible identificar al responsable específico.

El Código Civil japonés impone solidaridad cuando varios han causado un daño o si es imposible determinar cuál de ellos fue el autor material.45 De manera similar, el Código holandés aplica la responsabilidad colectiva, responsabilizando a todos los actores.46 Por su parte, el Código de Québec introduce el concepto de hecho colectivo riesgoso, imponiendo responsabilidad solidaria cuando un grupo ha generado un peligro que derivó en un daño, sin necesidad de identificar al causante exacto.47

Para la aplicación de la responsabilidad colectiva, autores argentinos proponen que su procedencia se encuentra arraigada a cuatro requisitos: la falta de individualización del autor del daño, la participación de los responsables en la acción culposa o riesgosa del grupo, la relación causal entre el daño y el actuar colectivo, y la exclusión de responsabilidad para quien demuestre que, pese a su participación en el grupo, no causó el daño.48

En Chile, la responsabilidad colectiva, vista como un criterio objetivista, evita exonerar a un grupo. Se imputa solidariamente a quienes contribuyeron al daño.49 Las legislaciones han resuelto esta cuestión con un régimen de solidaridad en responsabilidad civil. Aunque el derecho de daños se basó en la responsabilidad individual, su evolución exige imputar a un grupo cuando corresponda.50

Así, el sujeto causante de un daño no siempre podrá ser identificado con precisión. La responsabilidad colectiva es una solución subsidiaria. Esto, dado que el derecho de daños no solo debe enfocarse en la imputación de culpa, sino también en los principios de equidad. 51

Entonces, la responsabilidad colectiva en el derecho de daños permite imputar responsabilidad a un grupo cuando no se puede identificar al autor exacto, garantizando la reparación del daño y evitando la impunidad.

CONCLUSIÓN

La falta de un régimen de solidaridad en la responsabilidad extracontractual ecuatoriana genera lagunas en la correcta atribución de responsabilidades, permitiendo que un solo actor asuma toda la indemnización mientras otros quedan exentos. El derecho comparado ya reconoce la solidaridad en casos de múltiples autores, asegurando una distribución equitativa. Para corregir esta laguna, es necesario reformar el Código Civil e incorporar un sistema de solidaridad que garantice una reparación justa y establezca un derecho de repetición claro en materia de responsabilidad civil.

Supplementary material
BIBLIOGRAFÍA
Alessandri, Arturo. De la responsabilidad extracontractual en el Derecho civil chileno. Santiago: Imprenta Universitaria, 1983.
______. Teoría de las obligaciones. Santiago: Jurídica Ediar Conosur, 1988.
Beltrán Pacheco, Jorge Alberto. "Estudio de la relación causal en la responsabilidad civil". Derecho & Sociedad (Pontificia Universidad Católica del Perú) (2004). http://bit.ly/4aSPXpn.
Bidart, José. Sujetos de la acción de responsabilidad extracontractual. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1985.
Burgos, Débora. La responsabilidad colectiva y anónima en el Código Civil y Comercial. Buenos Aires: SCBA, 2015.
Cadarso Palau, Juan. En torno a la condena in solidum de los responsables. Madrid: Civitas, 1996.
Claro Solar, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. Santiago: Jurídica de Chile, 1979.
Corte de Apelaciones de Valparaíso. "Sentencia de 12 de septiembre de 2008 (Reparación)". Rol 1917-2007. 12 de septiembre de 2008.
Corte Suprema de San Miguel. "Sentencia de 27 de septiembre de 2007 (Existencia relación causal indemnización laboral)". Causan.°27-2007. 27 de septiembre de 2007.
Díez-Picazo, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial: la responsabilidad civil extracontractual. Madrid: Thomson Civitas, 2007.
Ecuador Corte Suprema de Justicia. "Sentencia". En caso Wagner Iván Viñán Vásquez c. Federación Médica Ecuatoriana, el Colegio Médico de Imbabura y otros. 2 de abril de 2003.
Ecuador. Corte Nacional de Justicia, ex Sala de lo Civil, Mercantil y Familia. "Sentencia". En Causa n.°0473-2009. 22 de septiembre de 2009.
Ecuador. Corte Nacional de Justicia, Segunda Sala del Tribunal Distrital n.° 1 de lo Contencioso Administrativo. "Sentencia". En Causa n.° 11484-2004. 15 de enero de 2010.
Ecuador. Código Civil. Registro Oficial 46, reformado por última vez R. O. el 14 de marzo de 2022. 24 de junio de 2005.
Estrella Gutiérrez, Graciela Messina de. Función actual de la responsabilidad civil. Buenos Aires. Editorial La Rocca, 1991.
Izquierdo, Iván Andrés. "Causalidad adecuada: una torería de responsabilidad civil extracontractual aplicable al ordenamiento jurídico ecuatoriano". Repositorio de la Universidad San Francisco de Quito. 2020. https://bit.ly/4hGz7we.
Japón. Código Civil de Japón. Ley n.° 89, 1896.
Jorfano Barea, Juan B. "Las obligaciones solidarias". Anuario de Derecho Civil, 3 (1992).
Joyce, Craig. "Keepers of the Flame: Prosser and Keeton on the Law of Torts, Fifth Edition, and the Prosser Legacy". Vanderbilt Law Review, n.° 3 (1986).
Knutzen, Eric. "Ambiguous Cause in Fact and Structured Causation: A Multi-jurisdic-tional Approach". International Texas Law Journal 2 (2003).
Llambías, Jorge. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Buenos Aires: Editorial Perrot, 1980.
Morcillo Peñalver, Lucio. Comentarios sobre el origen del sistema del deber de cuidado en Reino Unido: el llamado "Bolam Test". Madrid: Diario La Ley ResearchGate, 2022.
Mosset Iturraspe, Jorge. "La relación de causalidad en la responsabilidad civil extra-contractual". Revista Latinoamericana de Derecho 1 (2009).
Países Bajos. Burgerlijk Wetboek. NLD-1992-L-91671. 1992.
Pizarro, Ramón Daniel, y Carlos Gustavo Vallespinos. Instituciones de derecho privado. Obligaciones. Buenos Aires: Editorial Hammurabi, 1999.
Prevot, Juan Manuel. "El problema de la relación de causalidad en el derecho de la responsabilidad civil". Revista Chilena de Derecho Privado, 15 (2010). https://www.scielo.cl/pdf/rchdp/n15/art05.pdf.
Québec. Código Civil de Québec. SQ 1980 c. 39. 1980.
Quiñones, Sergio, y Juan Diego Mojica-Restrepo. De la causalidad adecuada a la imputación objetiva en la responsabilidad civil colombiana. Bogotá: Vniversitas, 2014.
Rodríguez, Pablo. "Responsabilidad civil extracontractual colectiva". Revista Actualidad Jurídica, 21 (2010).
Rodríguez, Roberto. "La causalidad: un requisito crucial (¿e insoluble?) de la Responsabilidad Civil". Revista de Responsabilidad Civil y Seguros 3 (2010).
Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio. Tratado de la responsabilidad civil. Barcelona: Editorial Bosch, 2008.
Szafir, Dora. Oblitos en Cirugía: responsabilidad colectiva o individual. Porto Alegre: UFRGS, 2005.
Tudor, Elena Cristina. "La causalidad en acciones de daño antitrust, a la luz de lo dispuesto en la directiva 2014/104/CE". Revista de Estudios Europeos, 18 (2018). https://surl.li/crujjk.
Von Tuhr, Andreas. Tratado de las obligaciones. Traducido por W. Roces. Madrid: Reus, 1999.
Wright, Richard. "Causation in Tort Law". California Law Review 73 (1985).
Notes
Notes
1 Richard Wright, "Causation in Tort Law", California Law Review 7, n.° 6 (1985): 17351828, https://bit.ly/4hHveao.
2 Erik S. Knutsen, "Ambiguous Cause-in-Fact and Structured Causation: A Multi-Jurisdictional Approach", Texas International Law Journal 38, n.° 249 (2003), https://bit.ly/3EsafKm.
3 Graciela Messina de Estrella Gutiérrez, Función actual de la responsabilidad civil (Buenos Aires: Editorial La Rocca, 1991), 37.
4 Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos, Instituciones de derecho privado. Obligaciones (Buenos Aires: Editorial Hammurabi, 1999), 461-2.
5 Jorge Beltrán Pacheco, "Estudios de la relación causal en la responsabilidad civil", Derecho & Sociedad 1, n.° 23 (2004): 1, https://bit.ly/3Q85Q1Q.
6 Iván Andrés Izquierdo, "Causalidad adecuada: una torería de responsabilidad civil extracontractual aplicable al ordenamiento jurídico ecuatoriano", Repositorio de la Universidad San Francisco de Quito (2020): 4, https://bit.ly/4hGz7we.
7 Ecuador, Corte Nacional de Justicia, Ex Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, "Sentencia", en Causa n.° 0473-2009, 22 de septiembre de 2009.
8 Ecuador, Corte Nacional de Justicia, Segunda Sala de Tribunal Distrital n.° 1 de lo Contencioso Administrativo, "Sentencia", en Causa n.° 11484-2004, 15 de enero de 2010.
9 Ecuador, Código Civil, Registro Oficial 104, Suplemento, 20 de noviembre de 1970, reformado por última vez R. O. 526, 19 de junio de 2015, art. 2214.
10 Pizarro y Vallespinos, Instituciones de derecho privado, 461-2.
11 Ecuador, Código Civil, art. 2214.
12 Luis Díez-Picazo, Fundamentos de derecho civil patrimonial: la responsabilidad civil extra-contractual (Madrid: Thomson Civitas, 2007), 20-1.
13 Juan Jorfano Barea, "Las obligaciones solidarias", Anuario de Derecho Civil, n.° 3 (1992): 845, https://bit.ly/4huHBXS.
14 Ecuador, Código Civil, art. 1527.
15 Ibíd., art. 1538.
16 Ibíd., art. 2217.
17 Arturo Alessandri Rodríguez, Teoría de las obligaciones (Santiago: Editorial Jurídica Ediar Conosur, 1988), 285.
18 Ecuador, Código Civil, art. 1538.
19 Ecuador, Código Orgánico Administrativo, Registro Oficial 31, Suplemento, 7 de julio de 2017, reformado por última vez el 21 de enero de 2022, art. 330.
20 Ibíd., art. 15.
21 Ciro Norberto Güechá, Derecho Procesal Administrativo (Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2014), 351.
22 Jorge Zavala Egas, Comentarios a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (Quito: Edilex, 2012), 200.
23 José García Falconí, La indemnización estatal y sus repercusiones (Quito: El Conejo, 2010), 245.
24 Beltrán Pacheco, "Estudios de la relación causal en la responsabilidad civil", 3.
25 Arturo Alessandri Rodríguez, De la responsabilidad extracontractual en el Derecho civil chileno (Santiago: Imprenta Universitaria, 1983), 242.
26 Corte de Apelaciones de San Miguel, "Sentencia de 27 de septiembre de 2007 (Existencia relación causal indemnización laboral)", Caso n.° 27-2007, 27 de septiembre de 2007.
27 Roberto Moreno Rodríguez Alcalá, La causalidad: un requisito crucial e insoluble de la responsabilidad civil (Asunción: Quién Responde, 2009), 22.
28 Ecuador, Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Civil y Mercantil, "Sentencia", en caso Wagner Iván Viñán Vásquez c. Federación Médica Ecuatoriana, el Colegio Médico de Imbabura y otros, Gaceta Judicial, año CIV, serie XVII, n.° 12, 3734, 2 de abril de 2003.
29 Juan Cadarso Palau, En torno a la condena in solidum de los responsables (Madrid: Civitas, 1996), 4862-3.
30 Rodrigo Fuentes Guíñez, "Las teorías tradicionales sobre la causalidad", Revista de Derecho y Ciencias Penales, 14 (2010), https://bit.ly/3CF5PiM.
31 Isabelle Soleau y Pietro Trimarchi, Cuaslitá e danno (Milán: Dott A Guiffré Editore, 1967), 265.
32 Andreas Von Tuhr, Tratado de las obligaciones (Madrid: Editorial Reus, 1999), 77.
33 Chile Corte de Apelaciones de Valparaíso, "Sentencia de 12 de septiembre de 2008 (Reparaciones)", Caso n.° 1917-2007, 12 de septiembre de 2008.
34 Sergio Rojas Quiñones y Juan Diego Mojica-Restrepo, De la causalidad adecuada a la imputación objetiva en la responsabilidad civil colombiana (Bogotá: Vniversitas, 2014), 189.
35 . Jorge Iturraspe, "La relación de causalidad en la responsabilidad civil extracontractual", Revista Latinoamericana de Derecho 1 (2009), 2.
36 John Stuart Mill, A System of Logic, Ratiocinative and Inductive (Nueva York: Harper and Brothers Publisher, 1882), 379.
37 Craig Joyce, "Keepers of the Flame: Prosser and Keeton on the Law of Torts (Fifth Edition) and the Prosser Legacy", VanderbiltLaw Review 851, https://bit.ly/42JoiVX.
38 Izquierdo, "Causalidad adecuada: una torería de responsabilidad civil extracontractual aplicable al ordenamiento jurídico ecuatoriano", 12.
39 Elena Cristina Tudor, "La causalidad en acciones de daño antitrust, a la luz de lo dispuesto en la directiva 2014/104/CE", Revista de Estudios Europeos 18 (2018): 255, https://bit.ly/4hNyX6y.
40 Beltrán Pacheco, "Estudios de la relación causal en la responsabilidad civil", 2.
41 Diego Alejandro Herrera Montañez, "El daño y el nexo causal en la pérdida de oportunidad", Repositorio Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Facultad de Jurisprudencia (2016): 56, https://bit.ly/4hM7ZMw.
42 Juan Manuel Prevot, "El problema de la relación de causalidad en el derecho de la responsabilidad civil", Revista Chilena de Derecho Privado, 15 (2010): 160-1, https://bit.ly/4ho19gt.
43 José Bidart Hernández, Sujetos de la acción de responsabilidad extracontractual (Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1985).
44 Pablo Rodríguez Grez, "Responsabilidad civil extracontractual colectiva", Revista Actualidad Jurídica, 21 (2010).
45 Código Civil de Japón, 1896, Ley n.° 89 (Japón), https://bit.ly/43h5Zb1.
46 Burgerlijk Wetboek, 1992, NLD-1992-L-91671 (Países Bajos), https://bit.ly/3Xnc0zc.
47 Código Civil de Québec, 1980, SQ 1980 c 39 (Québec, Canadá), https://bit.ly/3D7vhOf.
48 Jorge Llambías, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones (Buenos Aires: Editorial Perrot, 1980), 284.
49 Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Tratado de la Responsabilidad Civil (Barcelona: Editorial Bosch, 2008), 469.
50 Débora Burgos, La responsabilidad colectiva y anónima en el Código Civil y Comercial (Buenos Aires: SCBA, 2015), 198.
51 Dora Szafir y Celso Silva, Oblitos en Cirugía: responsabilidad colectiva o individual (Porto Alegre: UFRGS, 2005), 92.
DECLARACIÓN DE AUTORÍA Nicolás Camilo Maldonado Garcés y Mateo Antonio Sánchez Villacís participaron en la conceptualización, análisis formal, investigación, planteamiento metodológico, supervisión, validación, visualización, redacción del borrador, redacción, revisión y edición del artículo final.
Conflict of interest declaration
DECLARACIÓN DE CONFLICTO DE INTERESES Los autores declaran no tener ningún conflicto de interés financiero, académico ni personal que pueda haber influido en la realización del estudio.
Buscar:
Contexto
Descargar
Todas
Imágenes
Scientific article viewer generated from XML JATS by Redalyc