RESUMEN: El deber de debida diligencia, como obligación del Estado en materia de derechos humanos, abarca las categorías clave de prevención, investigación, sanción y reparación. Entre ellas, la reparación tiene especial importancia como derecho fundamental de las víctimas de femicidio. Este artículo delimita conceptualmente la obligación internacional de debida diligencia y el deber de brindar reparación, categorizándolos como pilares críticos para garantizar el acceso a la justicia. El estudio tuvo como objetivo evaluar la efectividad de la reparación integral como respuesta del sistema de justicia ecuatoriano a las víctimas de femicidio, empleando un enfoque de género e interseccionalidad. Los hallazgos revelan que las investigaciones ineficaces dan lugar a numerosos procesos sin sentencias y a un reconocimiento limitado de la identidad de las víctimas indirectas. En los procesos con sentencias, la indemnización fue la modalidad predominante, y las otras formas de reparación fueron en gran medida desatendidas. El número de casos que exigen una reparación integral es excepcionalmente bajo, y las reparaciones variaron según la categorización de la víctima directa, lo que subraya las asimetrías sistémicas en el acceso a la justicia.
PALABRAS CLAVE: Derechos humanos, debida diligencia, efectividad, deber de reparar, víctimas indirectas, Ecuador, acceso a la justicia, femicidio.
ABSTRACT: The duty of due diligence, as a state obligation under human hights law, encompasses the key categories of prevention, investigation, punishment, and reparation. Among these, reparation holds particular significance as a fundamental right for femicide victims. This article delineates the international obligation of due diligence and the duty to provide reparation, framing them as critical pillars for ensuring access to justice. The study aimed to assess the effectiveness of comprehensive reparation within the Ecuadorian justice system's response to femicide victims, employing a gender and intersectionality approach. Findings reveal that ineffective investigations result in numerous cases without convictions and limited recognition of indirect victims. In cases where convictions were secured, compensation was the predominant remedy, with other forms of reparation largely neglected. The number of cases mandating comprehensive reparation is exceptionally low, and reparations varied based on the direct victim's categorization, underscoring systemic asymmetries in access to justice.
KEYWORDS: Human rights, due diligence, effectiveness, duty to repair, indirect victims, Ecuador, access to justice, femicide.
Abierta
Deber de reparación integral y femicidio en Ecuador: análisis de la respuesta estatal (2014-2021)
Duty of Comprehensive Reparation and Femicide in Ecuador: Analysis of the State Response (2014-2021)
Received: 13 January 2025
Revised document received: 06 February 2025
Accepted: 10 March 2025
Published: 01 July 2025
En Ecuador es un riesgo ser mujer. Las estadísticas demuestran que 6,5 de cada 10 mujeres sufrieron algún tipo de violencia de género durante su vida.1 Cada 26 horas muere una mujer en el país por discriminación y solamente en 52 de los 452 procesos que inició la Fiscalía entre 2021 y 20232 por femicidios se obtuvo sentencia condenatoria. El 2022, según Fundación Aldea, fue un año mortal para las mujeres en Ecuador con un total de 332 femicidios, lo que representó un incremento de 274 % de muertes violentas de mujeres por discriminación desde 2014.3
Considerando esos datos, es urgente evaluar lo que ocurre en Ecuador y cómo el Estado responde a las víctimas directas e indirectas mediante reparación integral por las graves lesiones a sus derechos ocasionadas por femicidios. El deber de reparar, entendido como una obligación del Estado y como un derecho de las víctimas afectadas por las graves violaciones de derechos humanos, está contemplado en la Constitución de la República4 (CRE), el Código Orgánico Integral Penal5 (COIP), la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres6 (LOPEVCM) y, recientemente, la Ley Orgánica de Acompañamiento y Reparación Transformadora e Integral a Hijas, Hijos, Madres, Padres y demás Familiares de Víctimas de Femicidio y otras Muertes Violentas por Razones de Género7 (LOAR), que estableció reformas relevantes, entre otros instrumentos normativos nacionales, al COIP y a la LOPEVCM.8
En el ámbito internacional, la reparación integral está prevista en la Convención de Belém do Pará9 y constituye una obligación para los estados que subscribieron dicho instrumento. Además, en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)10 se resalta la importancia de reparar integralmente los daños ocasionados a las víctimas por graves violaciones a sus derechos, destacando la importancia de tomar como ejes reparatorios la restauración del agravio por medio de las esferas materiales e inmateriales. Por último, esta categoría de análisis, así como sus modalidades, son ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) mediante las sentencias de Fondo, Reparaciones y Costas, que serán especificadas en párrafos posteriores.
En esa línea, este artículo analizará la efectividad del cumplimiento del deber de reparación integral del Estado en casos de femicidios ocurridos en Ecuador, con el objetivo de mensurar la eficacia de la respuesta estatal frente a las víctimas de femicidio. Al efecto, se presentará brevemente la metodología utilizada, el marco conceptual referente al deber de reparación integral del Estado como parte del deber de debida diligencia, examinando sus elementos centrales y modalidades de acuerdo con la jurisprudencia del Sistema IDH; y se describirán los resultados de la investigación, mediante la discusión de los principales hallazgos con base en los estándares internacionales previamente expuestos.
La pertinencia y novedad de la temática propuesta se justifican debido a que recientemente en Ecuador entró en vigor la LOAR.11 Para la aplicación de este nuevo matiz legal, los operadores de justicia necesitan luces que los guíen hacia la aplicación de la reparación integral a las víctimas de femicidio de forma más coherente y razonable. En este proceso se deben observar las distintas realidades de las víctimas, sus proyectos de vida y la vocación transformadora que deben ser considerados en los mecanismos de reparación integral concretamente aplicados.
Esta investigación es exploratoria. Se realizó el análisis y procesamiento de datos con base en las categorías del tipo penal de femicidio según los arts. 141 y 142 del COIP, complementadas con lo dispuesto en el Protocolo de ONU Mujeres12 y el Protocolo Nacional para Investigar Femicidios y otras Muertes Violentas de Mujeres y Niñas, Fiscalía General del Estado;13 además de los estándares sentados por la jurisprudencia de la Corte IDH sobre el deber de reparación, los cuales serán desarrollados en el siguiente acápite. Por consiguiente, con base en estos documentos e investigaciones recientes, que apuntan a un deficiente manejo de la tipificación del femicidio en el país, se consideraron las muertes violentas de mujeres ocurridas en el período de forma amplia, y no solamente aquellas tipificadas como femicidio.14
En este marco se analizaron los datos oficiales del femicidio en Ecuador como estrategia de estadística descriptiva.15 Se consideró como muestra el total de muertes violentas de mujeres en el período de 2014 a 2021 registradas en la base de datos del Consejo de la Judicatura. Luego, se buscaron marcadores de aplicación de reparación integral en los delitos contra la vida de mujeres, tomando en cuenta las siguientes variables:
Sentencias con por lo menos un mecanismo de reparación y cruce con categorías de víctimas.
Sentencias con la utilización de por lo menos dos mecanismos de reparación y cruce con categorías de víctimas.
Sentencias que hayan dispuesto las cinco modalidades previstas de reparación (reparación integral) y cruce con categorías de víctimas.
El deber de debida diligencia es una de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado ecuatoriano en el marco de la Convención de Belém do Pará.16 Esta imposición estatal como consecuencia de la vulneración de derechos resultantes del delito de femicidio es ampliamente analizada en la jurisprudencia de la Corte IDH en los casos González y otras ("Campo Algodonero") vs. México,17Véliz Franco vs. Guatemala,18 Guzmán Albarracín vs. Ecuador19 y Barbosa de Souza vs. Brasil,20 entre otros.
En los casos extremos de violencia de género que ocasionan la muerte o frente a la tentativa de quitar la vida a las víctimas directas, la Corte IDH insta a los estados a considerar como parámetro de reparación el concepto novedoso de "vocación trasformadora por el hecho soportado", lo que implica reconocer que la discriminación estructural detonante de lo ocurrido no puede solamente producir efectos restaurativos para la víctima, sino también agregar efectos correctivos que guarden relación directa con las vulneraciones de derechos reconocidos por el Estado.21 Este modelo de reparación busca acarrear transformadores sociales reales donde persistan patrones discriminatorios estructurales,22 ampliando la comprensión y la aplicación de la reparación a la víctima directa para alcanzar a las víctimas indirectas y sobrevivientes de forma integral, además de buscar intervenir en toda la sociedad.
En este contexto, se amplía el impacto de la reparación al entorno discriminatorio, buscando intervenir sobre él para reducir las discriminaciones históricamente sufridas por las mujeres y los estereotipos que las fundamentan, evidenciando que "las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo res-titutivo, sino también correctivo".23 Al efecto, es necesaria la articulación de los distintos mecanismos de reparación, toda vez que la Corte IDH afirma que "no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación".24
Esta "vocación transformadora" de la reparación integral, reconocida por la Corte IDH por primera vez en 2009 en la Sentencia del Caso Campo Algodonero; y, por lo tanto, exigible para los estados desde entonces, fue plasmada en la normativa nacional ecuatoriana en junio de 2024, a través de la LOAR.25
Asimismo, es importante recalcar que parte de los criterios emitidos por la Corte IDH y el Sistema IDH sobre el deber de debida diligencia, referente a la reparación integral, son tomados por la Corte Constitucional del Ecuador en algunas de sus Sentencias,26 así como en la normativa interna referida; además del Protocolo Nacional para investigar femicidio y otras muertes violentas de mujeres y niñas de la Fiscalía General del Estado,27 y del Manual sobre perspectiva de género en las actuaciones y diligencias judiciales publicado recientemente por la Corte Nacional de Justicia del Ecuador.28
Así, una vez entendida y definida la debida diligencia como una obligación estatal impuesta por instrumentos normativos y jurisprudencia nacional e internacional, es fundamental determinar las aristas que delimitan el alcance de esta obligación. En tal sentido, las categorías analíticas que se desprenden de este deber son: la prevención, investigación, sanción y reparación.29 Esta última será analizada prioritariamente en este artículo.
Como una arista de la debida diligencia, la reparación integral constituye un deber y a la vez un derecho de las víctimas de tipos penales catalogados como violencia de género contra las mujeres y graves violaciones a sus derechos humanos, y, como tal, debe ser entendida como una obligación internacional y nacional asumida por el Estado.
Asimismo, la reparación integral plantea la idea de un mecanismo de compensación a las víctimas, lo que presupone una serie de medidas de carácter material e inmaterial que se concretizan mediante la restitución, siempre que sea posible, por los daños como consecuencia de una infracción perpetrada por el Estado, sus instituciones o agentes públicos.
En ese marco, el estándar de reparación prevé algunos criterios imprescindibles para su aplicación al caso concreto: base normativa interna e instrumentos internacionales; doble dimensión (derecho de las víctimas [directas e indirectas] y obligación del Estado); existencia de daños materiales e inmateriales; utilización de medidas de reparación integral (no excluyentes) y por último, un nexo causal entre los hechos del caso, violaciones alegadas de derechos humanos, daños comprobados y medidas solicitadas.30
Los mecanismos de reparación impuestos al caso concreto deben guardar siempre una estrecha relación con los hechos presentados en la demanda y, para tal fin, es necesario que estos mecanismos sean conocidos y su alcance presentado y discutido en los argumentos de hecho y de derecho de la respectiva petición. Resulta importante definir e identificar las medidas de reparación integral. La Corte IDH en su vasta jurisprudencia, iniciada en 1988 con el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras,31 ha establecido varios mecanismos no ex-cluyentes:
Al conceptualizar y analizar la reparación integral y sus mecanismos es importante reconocer este deber como un eje central para garantizar el acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia de género. Dicho acceso, considerado como derecho humano fundamental, está previsto en la CADH53 y en la Constitución del Ecuador.54 No obstante, para que esta garantía materialice el principio de igualdad y no discriminación, es necesario activar mecanismos que equilibren los derechos y aseguren un acceso efectivo y equitativo a la justicia, en condiciones de igualdad real, para todas las mujeres víctimas de femicidio.
Acceder a la justicia de forma amplia y sin cualquier obstáculo estructural o físico es un derecho fundamental y constituye una obligación para el Estado, que debe generar condiciones jurídicas, físicas y materiales óptimas y adecuadas para concretar ese derecho, adoptando acciones positivas y mecanismos destinados a remover posibles obstáculos estructurales o travas culturales y materiales, que impidan satisfacer su dimensión práctica, es decir, el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las mujeres a una vida libre de violencia.55
El acceso a la justicia, entendido como una garantía, constituye una obligación para todos los poderes del Estado, sus instituciones y agentes, destinada a viabilizar el cumplimiento de los contenidos que comprenden dicha garantía. Estos se encuentran en las aristas del deber de debida diligencia, destacando la reparación integral y sus mecanismos para las víctimas de violaciones a los derechos humanos, como el derecho a una vida libre de violencia en todas sus expresiones.56
El objetivo de reconocer e identificar los contenidos del derecho de acceso a la justicia, incluyendo el deber de diligencia y las medidas de reparación integral, es promover su implementación efectiva en el sistema de justicia. Así, se procura generar una cultura jurídica libre de desigualdades, discriminación u obstáculos reales que impidan el ejercicio pleno de ese derecho para todas las mujeres víctimas de violencia de género.57
Por fin, es importante reforzar que la reparación integral, como un eje de la garantía de acceso a la justicia, constituye no solo un derecho de las víctimas de violencia de género afectadas por vulneraciones causadas por el Estado o sus agentes, sino también una obligación internacional con miras a compensar de manera integral a las víctimas del femicidio, así como por las graves vulneraciones a los derechos humanos de las mujeres, entre ellos el derecho a una vida libre de violencia, ocasionadas mediante esta práctica atroz, como máximo exponente de violencia de género contra las mujeres, adolescentes y niñas.
Una vez comprendido el contenido de la obligación del estado de reparación integral, como parte imprescindible del deber de debida diligencia reforzada en materia de violencia contra las mujeres, se analizan los datos del Consejo de la Judicatura sobre muertes violentas de mujeres ocurridas en Ecuador entre 2014 y 2021, para apreciar la realidad del acceso a la justicia de las víctimas en el país. En el período de estudio, se identificaron en total 1301 casos de delitos contra la vida de mujeres. Se analizaron todos los casos para acercarse a la realidad del acceso a la justicia de las víctimas directas e indirectas y al cumplimiento del deber de reparar del Estado, con base en las variables identificadas en el acápite metodológico.
El análisis inicial se centró en identificar el número de procesos con sentencia condenatoria. Se observó que solo en el 37 % de los casos a nivel nacional se logró identificar al victimario. Además, durante el período analizado, hubo 113 casos con victimarios prófugos, de los cuales en 63 no se emitió dictamen o se presentó un dictamen de abstención. Al combinar los casos sin información sobre el victimario con aquellos en los que este permanece prófugo, se concluye que, en promedio, el 50 % de las investigaciones58 no cumplen con el deber de reparación.
Cuando esta información se desglosa por los grupos de víctimas antes señalados, se encuentra que, en el caso de delitos cometidos contra personas identificadas como LGBTIQ+, el 75 % de ellos no tuvo identificación del victimario, seguidos por los casos en que las víctimas fueron reconocidas como mujeres montuvias (45 %), afrodescendientes (38 %), extranjeras (36 %) y trabajadoras sexuales (32 %). (Véase figura 1)

De manera complementaria, se ha observado el registro de las víctimas indirectas o secundarias del delito, ya que, por tratarse de delito contra la vida, estas son las titulares del derecho de reparación integral. Sobre este particular, en 720 del total de 1301 casos se registra que la víctima tenía hijos (55 % del total de casos). Sin embargo, en 391 de estos casos no se los identifica.59 En consecuencia, no es posible conocer quiénes fueron las víctimas indirectas del delito, a las cuales se tendría que brindar reparación por parte del Estado.
La identificación del número de procesos con sentencia y la información sobre las víctimas indirectas, beneficiarias por excelencia de la reparación integral en delitos contra la vida, es de extrema relevancia, toda vez que son elementos previos, sin los cuales es imposible que exista reparación integral. Adicionalmente, no se puede obviar que los deberes de investigación y de sanción son también obligaciones internacionales del Estado, especialmente distinguidas; sin las cuales se inviabiliza la posibilidad de que las víctimas "puedan acceder a derechos como la reparación integral y el bono correspondiente para los niños huérfanos por femicidio".60
El análisis revela una marcada escasez de información en las investigaciones oficiales de los delitos analizados, lo que resultó en que el 50 % de los casos quedaran sin sentencia debido a victimarios no identificados, información insuficiente o condición de prófugos. Además, en muchos casos no se identificaron a las víctimas indirectas, lo que evidencia un grave desfase en el acceso a la justicia, dejando a las víctimas y sobrevivientes sin posibilidad alguna de reparación integral.
Este déficit en el acceso a la justicia no afecta a todas las víctimas por igual, sino que se concentra desproporcionadamente en mujeres pertenecientes a grupos LGBTIQ+, montuvias, afrodescendientes, extranjeras y trabajadoras sexuales, reflejando profundas inequidades estructurales.
A partir de este primer análisis se identificó que, del universo de 1301 casos, en el período de estudio existió un total de 579 sentencias, entre las cuales 531 fueron condenatorias y 48 fueron ratificatorias de inocencia. De esta forma, se tomará como universo de análisis de aplicación de la reparación integral únicamente las 531 sentencias condenatorias identificadas previamente.
Con este punto de partida, se destaca que en 482 de esas sentencias se dispuso por lo menos un mecanismo de reparación: la indemnización. Esto implica que en el 90,7 % de las sentencias se ha dispuesto la indemnización de la víctima, al paso que en el 9,3 % de los casos no se ha aplicado ningún tipo de reparación.
Esta incidencia mengua bastante cuando se observa la aplicación de las demás modalidades de reparación. Así, en 80 casos (15 %) se aplicó la rehabilitación, en 25 casos (4,7 %) la reparación simbólica, en 19 casos (3,57 %) las garantías de no repetición y en 17 casos (3,2 %) la restitución. La brecha entre el número de casos en que se dispone la indemnización, la modalidad más utilizada, y la rehabilitación, que es la segunda, es de 402 casos. (Véase figura 2)


Adicionalmente, cuando se desglosa esta información por categorías de víctimas analizadas, se evidencia que la brecha entre el total de sentencias condenatorias y el número de casos en que se dispone solamente la indemnización tampoco es equitativa. En líneas generales, se constataron niveles elevados de aplicación de indemnización, el promedio nacional referido anteriormente alcanza el 90 %. Corresponde resaltar que en el 100 % de los casos de muerte de víctimas extranjeras, LGBTIQ+ y trabajadoras sexuales se aplicó exclusivamente la indemnización. De otra parte, llama la atención que la categoría con mayor desfase de disposición de indemnizaciones es la de las mujeres montuvias, ya que solo en el 60 % de los casos hubo indemnización, hecho que implica que el restante 40 % de los casos quedó sin cualquier medida de reparación. (Véase figura 3)
Posteriormente, se toma en cuenta la utilización de diversos métodos de reparación combinados como indicador de la aproximación del acceso a la justicia de las víctimas a la reparación integral, con la determinación de la existencia de por lo menos más de una modalidad de reparación. En este nuevo análisis se encuentra que, cuando las víctimas directas fueron identificadas como mujeres montuvias, LGBTIQ+, con discapacidad y trabajadoras sexuales, no se dispuso ninguna otra forma de reparación a las víctimas indirectas que la indemnización.
Finalmente, se amplía la mirada para los casos en que fueron aplicados los estándares de reparación integral, vale decir, se identificó en qué casos se aplicaron concurrentemente las cinco modalidades de reparación previstas. Se encontró que, entre 2014 y 2021 y a nivel nacional, los casos en que se aplicaron concomitantemente las cinco modalidades de reparación integral fueron cuatro en total. Es decir que la sentencia dispuso la reparación integral para las víctimas indirectas en el 0,83 % del total de 482 casos con sentencia condenatoria; o, en el 0,31 % del total de 1301 delitos contra la vida de mujeres cometidos en el período.
En tres de esos cuatro casos (75 %), la víctima de femicidio cuyos familiares tuvieron derecho a la reparación integral fue identificada como blanca o mestiza. No se registra la existencia de reparación integral en todos los casos en que la víctima directa fue identificada como trabajadora sexual, montuvia, indígena, con discapacidad, niña o adolescente, o LGBTIQ+.
Del análisis sobre la aplicación de las medidas de reparación integral en el período se observa que la manifiesta ineficiencia de la investigación implicó que la mitad de los casos no tuvieran sentencia ni reparación integral. A su vez, considerando el número de casos con sentencias condenatorias, se evidenció la aplicación de indemnización al 90,7 % de las víctimas. Sin embargo, en concordancia con estudio previo de Álvarez, Espín y Corella, cuando se observa la aplicación de las demás modalidades, puede identificarse la limitación del modelo reparatorio basado exclusivamente en la compensación económica que, en conjunto con la pena de multa, recae exclusivamente sobre la persona que cometió el delito. De otra parte, las modalidades que son de perfil colectivo y buscan la prevención del delito, son obviadas.61 Asimismo, la escasa implementación de reparaciones simbólicas (4,7 %) y garantías de no repetición (3,57 %) subraya la falta de un enfoque transformador y restaurador que aborde las causas estructurales de la violencia de género, dejando sin atender la dimensión inmaterial de la reparación integral.
Asimismo, llama la atención la inequidad en el acceso a la justicia para las víctimas de femicidio que, lamentablemente, indica no solamente que la reparación no es aplicada de forma integral, plena y reparadora, sino que, además, reproduce los sesgos estructurales y la discriminación histórica que está destinada a corregir. Al revictimizar y negar el acceso a la reparación integral de los familiares de las víctimas que fueron identificadas como montuvias, LGB-TIQ+, niñas y adolescentes, indígenas, trabajadoras sexuales, se perpetúa la exclusión de los grupos históricamente discriminados.
La reparación cobra relevancia entre las obligaciones del Estado dentro del deber de debida diligencia, toda vez que se trata de un elemento central para el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva para las víctimas. Del acceso a la reparación integral dependen la cesación de los efectos del delito, la corrección y la transformación de la situación de las víctimas indirectas (en el caso de delitos contra la vida como el femicidio), y de la discriminación estructural e histórica en la cual se enmarca el contexto del delito. Para atender dichas finalidades, el marco jurídico internacional y nacional dispone de distintas medidas de reparación, que este apartado contrasta con los hallazgos identificados en los resultados, a partir de las variables presentadas en el apartado metodológico.
Este artículo se acercó desde un enfoque de género e intersectorial a los datos sobre la reparación integral para las víctimas directas e indirectas del femicidio en el Ecuador, partiendo del marco internacional de las obligaciones asumidas libremente por el Estado. En esta investigación no se evaluó el monto dispuesto en las indemnizaciones, el contenido de las demás modalidades de reparación y el seguimiento del cumplimiento de las reparaciones dispuestas en sentencia, que pueden involucrar en su ejecución distintos actores públicos y privados. Aspectos que podrán ser explorados en trabajos posteriores.
Del análisis realizado se resalta que la ineficacia en las investigaciones refleja incumplimientos significativos en el deber estatal de debida diligencia, afectando directamente el acceso de las víctimas indirectas a mecanismos reparadores. La falta de resolución en la mayoría de los casos contribuye a perpetuar la impunidad, y a debilitar la legitimidad del sistema de justicia para garantizar derechos fundamentales.
Sobre los casos en que fue aplicado algún mecanismo de reparación, la inobservancia manifiesta de los estándares internacionales demuestra limitaciones al momento de internalizar y operativizar dichos estándares en el país. Al contrario, se ha visibilizado la aplicación inequitativa de los mecanismos de reparación, hecho que demuestra la reproducción de los sesgos discriminatorios, lo que inviabiliza la reparación integral y profundiza las desigualdades.
De esta forma, se identifica la persistencia de un sistema judicial excluyente y carente de un enfoque de género e interseccional, toda vez que los datos revelan que las mujeres de comunidades históricamente excluidas, como las afro-descendientes, indígenas, montuvias y con discapacidades, enfrentan mayores barreras para acceder a la justicia. Este patrón indica que el sistema judicial no solo falla en proveer reparación integral, sino que reproduce las dinámicas de violencia y exclusión estructural que afectan a estos grupos.
Finalmente, se tiene que afirmar que el deber de reparación integral, concebido como una obligación estatal y un derecho humano, está lejos de ser una realidad en Ecuador. El incumplimiento del deber de debida diligencia, combinado con la ausencia de un enfoque transformador, limita gravemente el acceso a la justicia para las víctimas de femicidio y sus familiares. Es necesario que se genere un cambio estructural que permita al sistema judicial ecuatoriano alinearse con sus obligaciones internacionales, ofreciendo un acceso a la justicia pleno y equitativo para las víctimas de violencia de género.


