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Iniciativa de Ley de Desarrollo Agrario. Diez puntos contra la propiedad social
Relaciones. Estudios de Historia y Sociedad, vol. 40, núm. 157, pp. 85-112, 2019
El Colegio de Michoacán, A.C

Documento


Recepción: 14 Enero 2019

Aprobación: 10 Julio 2019

DOI: https://doi.org/10.24901/rehs.v40i157.661

Presentación

El 23 de octubre de 2018, el senador Ricardo Monreal, coordinador del partido de Morena en el Senado de la República, presentó al Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley de Desarrollo Agrario (ILDA), con la cual propone derogar la Ley Agraria publicada en 1992. Sus objetivos no son dar marcha atrás a la política agraria neoliberal puesta en práctica en nuestro país desde hace más de tres décadas, sino mantener y ampliar las condiciones jurídicas tendientes a desarticular la propiedad social de ejidos y comunidades.

Revisemos algunos puntos. No devuelve la protección legal de las tierras de propiedad social, esto es, el carácter de imprescriptibles, inembargables e inalienables; que fue eliminada desde la contrarreforma agraria de 1992. Por el contrario, mantiene y amplia las acciones jurídicas que fomentan una concepción y ejercicio individual de los derechos agrarios por parte de sus titulares, terminando por completo con la concepción de patrimonio familiar y debilitando las instancias de decisión colectiva. Salvaguarda los tratos agrarios que han ido desgranando las tierras ejidales y comunales, principalmente a través de la enajenación de los derechos; el arrendamiento; la adquisición de dominio pleno; y la aportación de tierras a sociedades mercantiles. Ratifica que los dos primeros no requieren la autorización de la asamblea, mientras que los otros deben someterse a estos espacios de decisión, sin embargo, propone reducir los requisitos del quórum legal para las asambleas denominadas calificadas, en las que se toman decisiones de gran trascendencia para la vida colectiva de la propiedad social. Así también armoniza su contenido con las reformas estructurales, incluyendo como facultad de las asambleas la autorización del uso y ocupación superficial de sus tierras para las industrias de hidrocarburos y de energía eléctrica. Estas reformas privilegian el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales considerados como estratégicos, colocándolos por encima de los derechos de los sujetos agrarios y sus modos de vida. En particular, el derecho al territorio de los pueblos y comunidades indígenas simplemente no es reconocido, en contravención con lo dispuesto por el marco jurídico internacional y el artículo primero de nuestra constitución. Por tanto, esta iniciativa atenta contra la propiedad social y pone en riesgo la permanencia de millones de familias rurales en sus hábitat.

Panorama agrario, a 26 de años de la contrarreforma agraria neoliberal

Nuestro país cuenta con una extensión de 196, 437, 500 ha, de las cuales corresponden a la propiedad social 99, 714, 952 ha, lo cual representa 50.7 % del territorio nacional. De acuerdo con información oficial del Registro Agrario Nacional (RAN) de 2017, la propiedad social se conforma de 32,121 núcleos agrarios: 29,728 son ejidos y 2,393 son comunidades agrarias (cuadro 1). Han sido delimitados y certificados 30,411 núcleos agrarios, que comprenden 28,439 ejidos y 1,972 comunidades agrarias, cuya superficie asciende a 92, 423, 748 de ha, propiedad de 5,166,243 de sujetos agrarios. Los 1,710 núcleos agrarios pendientes de certificar los constituyen: 1,289 ejidos y 421 comunidades agrarias, con una superficie de 7, 291, 204 de ha (cuadro 2).1

Cuadro 1.
Datos nacionales

Fuente: RAN. http://www.ran.gob.mx/ran/inf_intnal/RAN_Info_interes_nal-2017.pdf

Cuadro 2.
Datos de certificación

Fuente: RAN. http://www.ran.gob.mx/ran/inf_intnal/RAN_Info_interes_nal-2017.pdf

La superficie ejidal registrada a nivel nacional asciende a 82, 408, 563 ha,2 que pertenecen a 2,964,656 ejidatarios.3 Los estados con mayor número de ejidos son: Veracruz (3,669), Chiapas (3,147) y Michoacán (1,762). Las entidades que concentran mayor superficie ejidal son: Chihuahua (9, 369, 962 ha), Coahuila (6, 164, 018 ha) y Durango (5, 807, 536 ha).4 Por su parte, la superficie comunal registrada en el país corresponde a 17, 292, 166 ha,5 en manos de 842,258 comuneros.6 El mayor número de comunidades agrarias se encuentran en Oaxaca (738), Guerrero (197) y Estado de México (179). Los estados con mayor superficie comunal son: Oaxaca (5, 837, 709 ha), Durango (2, 535, 788 ha) y Guerrero (1, 718, 479 ha) (cuadro 3).7

Los tratos agrarios tienen como propósito propiciar un mercado de tierras y atraer la inversión. La enajenación o cesión de los derechos agrarios, la adquisición del dominio pleno y la constitución de sociedades civiles y mercantiles modifican derechos de propiedad, mientras que la renta, aparcería y préstamo implican el usufructo de la tierra. Todos ellos constituyen el menú de posibilidades jurídicas que han ido debilitando a la propiedad social. Revisemos algunas cifras: sobre la adquisición de dominio pleno, consistente en cambiar de régimen de propiedad ejidal a propiedad privada, el RAN indica que hasta 2017: se han realizado en la quinta parte del total de ejidos certificados, es decir, 284,941 parcelas se han separado del régimen ejidal, las cuales comprenden 3, 516, 625 ha. Lo anterior, representa 11.5 % de las 30, 382, 311 ha de la superficie total parcelada que ha sido certificada. Los estados con mayor superficie que ha adquirido dominio pleno son: Baja California (853, 991 ha), Coahuila (544, 565 ha) y Sonora (372, 108 ha) (cuadro 4).8

Cuadro 4.
Dominio pleno

http://www.ran.gob.mx/ran/ind_dp/Ejidos_ParcelasCertificadas_conDominioPleno_201 7.pdf

Fuente: RAN.* Hay una diferencia de 8 núcleos agrarios con respecto a los datos proporcionados por el propio RAN sobre los datos de certificación. Quizá se deba a la temporalidad de los datos.

Sobre la enajenación o cesión de derechos agrarios, desafortunadamente el RAN no proporciona información del avance histórico, únicamente aparecen los datos de enero a agosto de 2018. Sólo en este periodo la enajenación comprende una superficie de 788, 585, 569 ha. Las entidades federativas con mayor número de superficie enajenada son Sinaloa (182, 407 ha), Coahuila (127, 803 ha) y Yucatán (96, 984 ha).9

De acuerdo con los resultados del IX Censo Ejidal de 2007, Héctor Robles señala que:

La compraventa de tierras se ha generalizado; en dos de cada tres núcleos agrarios […] Si bien predominan las transacciones entre miembros de los ejidos y comunidades, una proporción importante (33 %) se realiza con personas ajenas, lo que contraviene lo señalado en el Artículo 80 de la Ley Agraria. Se está haciendo sin cumplir los procedimientos normativos […] las transacciones de tierras han involucrado, apenas el 2.9 % de los 105 millones de hectáreas que pertenecen a ejidos y comunidades; la circulación de la tierra no ha conducido a su acaparamiento o concentración ni superar el minifundio ni a mejorar las condiciones de producción […], no han frenado las transacciones irregulares de la tierra […] En el año 2000 se inscribieron 35,803 actos de enajenación, mientras que, para 2008 se incrementaron a 62,055, lo que significó un crecimiento del 73.3% en este tipo de actos (Robles 2010, 13, 22).

Respecto al arrendamiento tampoco hay cifras oficiales del RAN, debido a que es un trato agrario que no requiere inscripción ante esta institución. Además de que el arrendamiento, en la mayoría de los casos, es un trato de palabra que se celebra entre las partes, por lo que, difícilmente habrá un registro confiable. Héctor Robles proporciona algunos datos: “De acuerdo con el VIII Censo Agrícola Ganadero 2007, se encuentran rentadas 2 millones 667 mil hectáreas” (Robles 2010, 25). Tampoco existe información precisa sobre quiénes son los arrendatarios, pero podemos señalar que entre ellos se encuentran otros ejidatarios, ya sea con parcelas colindantes o con quienes tienen alguna relación de parentesco, pero también aquellos que han ido concentrando superficies considerables dentro del núcleo ejidal, acaparando y controlando los recursos tierra y agua, quienes aprovechan los créditos o apoyos destinados al campo y además establecen relaciones cercanas con distintos tipos de funcionarios relacionados con los asuntos agrarios y con los procesos productivos, también suelen tener una influencia importante en los cargos de representación ejidal. Asimismo, existen agroempresas que rentan superficies importantes, imponen el precio de la renta y las condiciones del contrato, sustituyendo los cultivos tradicionales por otros más rentables, modificando la organización socioespacial y convirtiendo a los ejidatarios o comuneros en jornaleros de sus propias tierras, promueven sistemas de cultivo intensivos, extrayendo grandes cantidades de agua y degradando las tierras, además de la contaminación que dejan a su paso por el uso de agroquímicos.

Pero existe otra modalidad de despojo, la denominada agricultura por contrato:

Básicamente el productor pone la tierra, el riego, la maquinaria, la energía eléctrica, los combustibles (gasolina, diésel), el mantenimiento del equipo (bombas, tractores, implementos), los fletes y la mano de obra requerida por la totalidad de las labores agrícolas, la empresa proporciona al productor la plántula y los agroquímicos (fertilizantes y pesticidas), aunque los costos son descontados al productor en su balance final de cuentas […] El suministro de estos elementos por parte de las industrias, así como la asesoría técnica, que invariablemente se entrega al productor, constituyen el medio a través del cual se trata de asegurar la calidad de los productos […] la empresa fija qué, cómo y dónde se cultiva limitando al ejidatario o productor contratado (Steffen y Echánove 2003, 36-37). Cuando ya no es conveniente para la empresa seguir produciendo en determinados ejidos o parcelas, va en busca de nuevos lugares que les permita asegurar la cantidad y calidad del producto (García 2018, 96).

Este mecanismo implica menos riesgos para los empresarios, debido a que tienen el control del proceso productivo a través de sus técnicos, sin realizar ninguna inversión, puesto que venden a los ejidatarios todo el paquete tecnológico, determinan los cultivos y los precios, además de condicionar su compra a los estándares de calidad definidos por el mercado.

De este modo, el paquete de posibilidades jurídicas es diverso. Si bien no se ha dado el regreso a los latifundios como se vaticinaba (Calva 2012), a través de grandes propiedades, existe una selección de tratos agrarios dependiendo de los intereses del capital. Por ejemplo, los fraccionadores han ido adquiriendo parcelas conurbadas a bajos precios, que en su momento adquirieron dominio pleno, para el desarrollo de proyectos de vivienda con los que obtienen grandes ganancias. De igual modo, el sector turístico se ha beneficiado de esta modalidad, en ejidos y comunidades con este potencial. El arrendamiento y la compra de parcelas es una opción para aquellos sujetos agrarios que van acaparando tierras y agua al interior de los ejidos, que por lo regular tienen el control político de estos núcleos. El arrendamiento también resulta atractivo para algunas agroempresas que, como ya comentamos, extraen los nutrientes de la tierra, aprovechan las fuentes de agua y pagan precios ínfimos por las parcelas. Estas empresas se ubican en las mejores regiones agrícolas, que ofrecen óptimas condiciones para sus cultivos y la infraestructura necesaria para la exportación, como lo vemos también por parte de las empresas que prefieren la agricultura por contrato.

La propia ILDA señala que en los núcleos agrarios existen: 60 % de la porción terrestre de las áreas naturales protegidas de orden federal, con una gran riqueza en biodiversidad; 80 % de los bosques y selvas; dos terceras partes de los recursos hídricos y 6,500 de los 11,360 kilómetros de litoral nacional (ILDA 2018, 4). Sobre minería, podemos comentar que, de los 25 mil 178 títulos de concesiones, “entre los años 2000-2012 se concesionaron en los territorios indígenas alrededor de 2, 173, 141 hectáreas […] de las 28 millones de hectáreas identificadas” (Boege 2013, 3). Como podemos apreciar, lo que está en juego con este nuevo marco legal es la riqueza natural, los ecosistemas y la biodiversidad, así como formas de vida y culturas concretas. A continuación, presentamos algunos de los puntos que consideramos sustanciales de la ILDA.

Iniciativa de Ley de Desarrollo Agrario. Diez puntos contra la propiedad social

1. Fin del derecho agrario como patrimonio familiar. Lo reduce al derecho del tanto del cónyuge y los hijos a ejercer en la enajenación de la parcela y en la primera enajenación del dominio pleno, como ya lo señalaba la Ley Agraria en vigor. La ILDA propone que las tierras parceladas y de Tierras de Uso Común (TUC) formarán parte de la sociedad conyugal si así lo determinan las partes. Además, privilegia la individualización del derecho, el titular puede heredar ya sea en calidad de cotitularidad o bien designar a un sucesor por cada certificado parcelario y de uso común. Lo cual implica que el derecho agrario deja de ser indivisible.

2.Enajenación y arrendamiento. La ILDA propone que también los posesionarios, sujetos agrarios reconocidos en la Ley Agraria de 1992, cuyos derechos estaban restringidos, ahora puedan enajenar y arrendar sus parcelas, así como a adquirirlas. De este modo, la superficie de los derechos agrarios de los 720,307 posesionarios10 que existen en el país también entrará al mercado de tierras. También agrega que, para efectos de la enajenación, se hará un avalúo de los derechos parcelarios y en su caso de agua, por parte de una institución bancaria o del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (INDABIN).

3. Crea las condiciones jurídicas para que las asambleas aprueben: a) contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por parte de terceros de las tierras de uso común, previa manifestación de impacto ambiental. Tratándose de obras o proyectos que, conforme a las legislaciones especializadas, requieran evaluación de impacto ambiental, se hará del conocimiento de la asamblea; b) otorgar el usufructo de las tierras de uso común, como garantía para la obtención de créditos, a fin de financiar proyectos que se realicen en estas tierras; c) cambiar el destino de tierras de uso común a tierras parceladas o para el asentamiento humano, previo dictamen por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; d) autorizar a los ejidatarios y a los posesionarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos de esta Ley; e) aprobar la terminación del régimen ejidal cuando previo dictamen de la Procuraduría Agrariasolicitado por el núcleo de población se determine que ya no existen las condiciones para supermanencia; f) instaurar, modificar y cancelar el régimen de explotación colectiva;11 g)autorizar el uso y ocupación superficial de tierras ejidales para las actividades estratégicas de lasindustrias de hidrocarburos y energía eléctrica, de conformidad con las leyes de la materia.

Además, modifica el quórum legal requerido para las asambleas calificadas, en primera convocatoria, de tres cuartas partes del total de ejidatarios que se estipula en la actual Ley Agraria, ahora será suficiente con la asistencia únicamente de dos terceras partes. Asimismo, establece que no se contabilizarán las abstenciones para determinar la mayoría de las votaciones.

4. Dominio pleno. Para el caso de la primera enajenación de las parcelas con dominio pleno, La ILDA mantiene el derecho del tanto de la familia, pero excluye de este derecho a las personas que hayan trabajado por más de un año, a los ejidatarios, los avecindados y al núcleo de población ejidal, como lo señala la legislación vigente. Lo cual representa que personas extrañas al ejido puedan adquirir tales parcelas sin mayor impedimento. Asimismo, se elimina la obligación del Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia de verificar que se cumpla con el procedimiento indicado por la legislación. Para esta acción jurídica se requiere la aprobación de una asamblea calificada, que como ya comentamos ha flexibilizado sus requerimientos de asistencia para declarar su validez. Ha incorporado para esta acción a los posesionarios y a las colonias agrícolas y ganaderas, que también podrán convertir sus tierras a propiedad privada.

5. Tierras de Uso Común (TUC). Se puede cambiar su destino a tierras parceladas o Asentamiento Humano, por tanto, serán susceptibles de enajenar, adquirir dominio pleno y arrendar, entre otros. El usufructo de las TUC se puede otorgar como garantía para la obtención de créditos. En el país existen 19,56512 ejidos registrados con tierras destinadas al uso común, con una superficie de 50, 676, 293 ha,13 lo cual representa 61.4 % del total de la superficie ejidal registrada, sobre la que se está facilitando su circulación en el mercado.

6. Sociedades civiles y mercantiles. Retoma al pie de la letra lo señalado por la Ley Agraria vigente. Para la aportación de tierras a estas figuras jurídicas se requiere de una asamblea calificada, que acabamos de señalar se ha simplificado. Esta decisión es de suma importancia, en virtud de que las tierras pasan a ser propiedad de dichas sociedades, se convierten en acciones llamadas tipo T, en caso de liquidación de la sociedad, el derecho que tienen quienes hayan aportado sus tierras, sea un ejidatario en lo particular o el núcleo agrario, sólo tendrán derecho de preferencia, respecto a los demás socios, para recibir tierra en pago o bien de adquirirlas, una vez que se liquiden las deudas, esto en caso de que cuenten con el capital para hacerlo.

7. Tierras de las comunidades que pertenecen a pueblos indígenas. La ILDA señala que las comunidades pueden tener el régimen ejidal o comunal conforme sus Resoluciones Presidenciales o sentencias de los Tribunales Unitarios Agrarios (TUA). Les reconoce el derecho a elegir a sus autoridades o representantes, conforme sus sistemas normativos internos, “garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a varones, en un marco de respeto al pacto federal y la soberanía de los estados”. Las instituciones de los tres órdenes de gobierno “podrán reconocer a sus representantes electos”.

Para aquellas comunidades que no cuentan con su carpeta básica, establece que éstas podrán acudir a los tribunales agrarios a solicitar el reconocimiento de sus derechos de propiedad legítimos por parte de la autoridad jurisdiccional, a través de sus representantes electos, conforme a sus sistemas normativos internos. Al parecer, los autores de esta Iniciativa desconocen que el artículo 107 constitucional reconoce la personalidad jurídica de las comunidades de hecho. Por lo que son los funcionarios de las instituciones gubernamentales las que deben respetar y reconocer dicha personalidad. Otro fundamento jurídico es una tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), la cual sostiene:

el aceptar la tesis de una tercera categoría de comunidades, sin personalidad para comparecer ante una autoridad judicial, es regresar al estado que guardaban las comunidades en el periodo comprendido entre la consumación de la Independencia y la Constitución de 1917 y que se agravó por la ley de 25 de junio de 1856 […] y si la norma fundamental no distingue, el intérprete tampoco puede hacer distinción.14

También la ILDA señala que aquellas comunidades pertenecientes a un pueblo indígena que hayan sido despojadas de sus tierras pueden acudir a los TUA para solicitar la restitución, para lo cual se requiere aportar pruebas que acrediten su derecho, “títulos o reconocimientos que datan generalmente de la época novohispana”. Al respecto, podemos comentar que los procedimientos de restitución fueron la vía agraria menos favorecida, por las complicaciones para comprobar el despojo y acreditar la propiedad de las tierras, por ello, desde la legislación agraria de 1927 se instauró el procedimiento de conversión, para que en caso de que no procediera la primera, se siguiera el procedimiento vía dotación ejidal, por ello existen ejidos con población indígena. De modo que, si en 100 años no procedió la vía restitutoria, ahora será más difícil hacerlo, puesto que las tierras reclamadas han sido objeto ya sea de dotación ejidal o de reconocimiento y titulación de bienes comunales de comunidades vecinas o bien forman parte de pequeñas propiedades, con historiales agrarios complejos.

8. Pueblos y comunidades indígenas. No se reconoce su derecho al territorio, contemplado en los tratados internacionales y en el artículo primero de nuestra constitución. Tampoco se reconoce el derecho a la Consulta con carácter vinculatorio.

En la ILDA, los derechos de los pueblos y comunidades indígenas se reducen al llamado “derecho de participación”, consistente en dar a conocer a los ejidos y comunidades indígenas la información sobre las inversiones planteadas en sus tierras y a conocer sobre los impactos positivos y negativos de los proyectos de inversión. Esto significa que tienen derecho a conocer, pero no a decidir. Por ejemplo, contempla que en los casos en que un proyecto afecte “directamente” el modo de vida, los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a que “sus recomendaciones” sean incorporadas. Si el proyecto afecta de manera “significativa”, como lo sería la pérdida de tierras, el agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia física y cultural o impactos negativos a la salud, entre otros, señala que deberá obtenerse el consentimiento previo, libre e informado. Como podemos apreciar, en ningún momento se prohíbe este tipo de proyectos, no los considera como violatorios de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, únicamente indica que se procederá a obtener su consentimiento, aunque no dice si éste tendrá efectos vinculatorios, en caso de una respuesta negativa.

Para ser coherente con lo reconocido por los tratados internacionales, la ILDA deberá plasmar el reconocimiento del derecho al territorio, considerado como el hábitat de los pueblos y comunidades, y no restringirlo a tierra, para ello, es necesario aprobar una serie de medidas legislativas de protección jurídica, como restituir el carácter de imprescriptibles, inembargables e inalienables, a todos los núcleos agrarios sin excepciones. Prohibir todo trato agrario que tienda a su desarticulación, como los son el arrendamiento, las enajenaciones, la adquisición de dominio pleno y la aportación de las tierras a todo tipo de sociedades. Reconocer el derecho de propiedad y posesión de las tierras, y a ocupar los lugares sagrados. A obtener su consentimiento para cualquier medida que tenga que ver con sus territorios, cuyos resultados deben ser vinculatorios, entre otros derechos. Es indispensable armonizar la ley agraria con los tratados internacionales en materia de derechos indígenas, en particular, los que tienen que ver con los derechos a la tierra y al territorio.

9. Representación y justicia en núcleos agrarios con población indígena. Señala que podrán elegir a sus autoridades o representantes conforme sus propios procedimientos. En materia de justicia, agrega que se “considerarán” sus sistemas normativos “siempre y cuando” no contravengan los derechos humanos reconocidos por la constitución federal y los tratados internacionales. En los juicios, retoma las disposiciones vigentes, en caso de que una de las partes no sepa leer el idioma español, el tribunal realizará una versión sintetizada de los puntos esenciales de las actuaciones y de la sentencia dictadas por él, en la “lengua o variantes dialectales” de la que se trate. Se le asignará gratuitamente un defensor y un traductor que conozca su cultura, hable su lengua y el idioma español, para que le explique, en su lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le sigue, es decir, en el marco del derecho positivo. De modo que no hay ningún reconocimiento a otras fuentes del derecho.

10. Contratos relativos al uso y ocupación superficial de tierras ejidales o comunales para las industrias de hidrocarburos y energía eléctrica. La asamblea calificada, cuyo quórum se ha reducido, podrá autorizar el uso y ocupación superficial de las tierras del ejido o comunidad, o de sus titulares en lo individual para las actividades de las industrias señaladas. Una propuesta a modo con las reformas estructurales, que ya comentamos.

Documentos

A continuación, presentamos un cuadro comparativo entre la Ley Agraria vigente (1992) (200 artículos) y la Iniciativa de Ley de Desarrollo Agrario (ILDA) (272 artículos). Para facilitar su lectura seleccionamos únicamente los artículos que consideramos constituyen las bases jurídicas que atentan contra la propiedad social y que han sido comentados en este texto. Los hemos organizado en los siguientes apartados: 1) enajenación; 2) arrendamiento; 3) dominio pleno; 4) sociedades mercantiles; 5) Pueblos y comunidades indígenas; y 6) uso y ocupación de las tierras para las industrias de hidrocarburos y energía eléctrica. Se exponen en su versión original.

Cuadro 5
Resumen comparativo entre la Ley Agraria de 1992 y la ILDA

Cuadro 5. Continuación
Resumen comparativo entre la Ley Agraria de 1992 y la ILDA

Cuadro 5. Continuación
Resumen comparativo entre la Ley Agraria de 1992 y la ILDA

Cuadro 5. Continuación
Resumen comparativo entre la Ley Agraria de 1992 y la ILDA

Cuadro 5. Continuación
Resumen comparativo entre la Ley Agraria de 1992 y la ILDA

Cuadro 5. Continuación
Resumen comparativo entre la Ley Agraria de 1992 y la ILDA

Cuadro 5. Continuación
Resumen comparativo entre la Ley Agraria de 1992 y la ILDA

Cuadro 5. Continuación
Resumen comparativo entre la Ley Agraria de 1992 y la ILDA

Cuadro 5. Continuación
Resumen comparativo entre la Ley Agraria de 1992 y la ILDA

Fuentes consultadas

BOEGE, Eckart. 2013. “El despojo de los indígenas de sus territorios en el siglo XXI”, “El despojo de los indígenas de sus territorios en el siglo XXI”, http://www.rebelion.org/noticia.php?id=169166 (Fecha de consulta: 28 de noviembre de 2018).

CALVA, José Luis. 2012. “La reconstitución de los latifundios en los albores del siglo XXI”. Problemas del Desarrollo. Revista Latinoamericana de Economía 23(89). http://www.revistas.unam.mx/index.php/pde/article/view/33416 (Fecha de consulta: 28 de noviembre de 2018)

GÓMEZ GARCÍA, José Ramón. 2018. “El neoliberalismo en el campo mexicano: exclusión y resistencias en la reorganización socio-espacial, productiva y ambiental en dos ejidos del Bajío Guanajuatense (1982-2015)”. Tesis de Doctorado en Ciencias Sociales con Especialidad en Estudios Rurales, El Colegio de Michoacán.

INICIATIVA DE LEY DE DESARROLLO AGRARIO (ILDA). 2018. http://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/1/2018-10-23-1/assets/documentos/Inic_Morena_LDA_231018.pdf (Fecha de consulta: 5 de noviembre de 2018).

LEY AGRARIA. 1992. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm (Fecha de consulta: 15 de noviembre de 2018).

REGISTRO AGRARIO NACIONAL (RAN). http://datos.ran.gob.mx/conjuntoDatosPublico.php (Fecha de consulta: 2 de noviembre de 2018).

REGISTRO AGRARIO NACIONAL (RAN). http://www.ran.gob.mx/ran/indic_bps/10_SEJCUC-2017.pdf (Fecha de consulta: 2 de marzo de 2018).

REGISTRO AGRARIO NACIONAL (RAN). http://www.ran.gob.mx/ran/indic_bps/17_SCR-2017.pdf (Fecha de consulta: 5 de noviembre de 2018).

REGISTRO AGRARIO NACIONAL (RAN). http://www.ran.gob.mx/ran/indic_bps/2_SER-2017.pdf (Fecha de consulta: 7 de noviembre de 2018).

REGISTRO AGRARIO NACIONAL (RAN). http://www.ran.gob.mx/ran/indic_bps/9_EJCUC-2017.pdf (Fecha de consulta: 2 de marzo de 2018).

REGISTRO AGRARIO NACIONAL (RAN). http://www.ran.gob.mx/ran/inf_intnal/RAN_Info_interes_nal-2017.pdf (Fecha de consulta: 15 de noviembre de 2018).

REGISTRO AGRARIO NACIONAL (RAN). http://www.ran.gob.mx/ran/ind_dp/Ejidos_ParcelasCertificadas_conDominioPleno_201 7.pdf (Fecha de consulta: 5 de noviembre de 2018).

ROBLES BERLANGA, Héctor. 2010. Proyecto:Dinámicas en el mercado de la tierra en América Latina. https://docplayer.es/16251155-Proyecto-dinamicas-en-el-mercado-de-la-tierra-en- america-latina-estudio-de-caso-mexico-investigador-responsable-hector-manuel-robles- berlanga.html (Fecha de consulta: 10 de noviembre de 2018).

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN). “Jurisprudencia 238256.COMUNIDADES DE HECHO Y DE DERECHO. SCJN. Segunda Sala”. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Tercera Parte. Vol. 91-96

Notas

11 Estas dos últimas facultades están contempladas por la Ley Agraria vigente
14 Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Jurisprudencia 238256.COMUNIDADES DE HECHO Y DE DERECHO. SCJN, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, séptima época, volumen 91-96, tercera parte, 109.


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