Artículos

Recepción: 28 Julio 2020
Aprobación: 30 Agosto 2020
DOI: https://doi.org/10.5281/zenodo.4082009
Resumen: Se explican las implicaciones de la pandemia del COVID-2019, la crisis que ha generado y sus efectos graves en la salud pública, en las esferas: social, política, económica y jurídica. Con respecto a este aspecto, se describe el manejo de la crisis del COVID-2019 en Colombia, mediante el análisis de las actuaciones de los poderes públicos, a los fines de determinar si la Constitución Política se ha interpretado conforme al régimen democrático en ella establecido. La metodología consistió en una indagación documental sobre las actuaciones de los órganos políticos y jurisdiccionales que han regulado la crisis social del COVID-2019.
Palabras clave: Constitución, COVID-2019, democracia, interpretación..
Abstract: The implications of the COVID-2019 pandemic, the crisis it has generated and its serious effects on public health are explained in the social, political, economic and legal areas. With regard to this aspect, the management of the of COVID-2019 crisis in Colombia is described, through the analysis of the actions of the public powers, in order to determine whether the Political Constitution has been interpreted in accordance with the democratic regime established. The methodology consisted of a documentary inquiry into the actions of the political and jurisdictional bodies that have regulated the COVID-2019 social crisis.
Keywords: Constitution, COVID-2019, Democracy, interpretation..
INTRODUCCIÓN
Es un hecho notorio, que el fenómeno del COVID-2019 ha generado un problemática de impacto mundial que ha afectado todos los aspectos de la vida social: económica, laboral, política, cultural, migratoria, de derechos humanos como la salud, el derecho a la vida, la libertad de tránsito, uno de los principios ejes de la doctrina jusfundamental presente en constituciones y tratados internacionales como lo es el de igualdad y no discriminación, así mismo, la tensión entre el interés general y los derechos individuales, imponiéndose un estado de emergencia permanente, que si bien es cierto, puede estar justificado en aras de contener los efectos devastadores del COVID-2019 en la salud colectiva, es fuente también de violación de derechos económicos y de abusos en materia de derechos humanos.
En el caso colombiano El Estado, la presidencia de la República1, el Congreso2 , la corte constitucional3 se han activado, en lo que respecta a lo jurídico y social. En lo que respecta al Poder ejecutivo, ha declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica y propuesto medidas para resolver la referida contradicción o tensión de derechos, haciendo prevalecer el derecho a la salud pública, con medidas radicales como en otros países, dada la gravedad de las circunstancias como el confinamiento obligatorio con algunas excepciones para garantizar el acceso a los servicios públicos, la adquisición de alimentos, entre otros.
Así las cosas, la investigación persigue mediante el análisis de la normativa del Estado colombiano sobre los Estados de Excepción, lo previsto en la Constitución política en los artículos 212 al 215, la ley Estatutaria N° 137/1994 sobre los Estado de Excepción y el Decreto N° 417/2020 en el cual se establece el Estado de Emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio, con ocasión de la crisis del COVID-2019 y sus graves efectos en las distintas esferas de la vida social.
El Decreto de Emergencia dictado en Colombia, como toda norma que establece un estado de excepción comprende la declaratoria de circunstancias especiales que produce una anormalidad constitucional que pudiera atentar contra el régimen democrático establecido en la Constitución política, por varias razones: se le dan amplios poderes al Presidente de la República, como la legislación, que fundamentalmente y ordinariamente recae en el Congreso de la República, por eso es menester la autorregulación que la misma constitución establece, para que esta situación extraordinaria no sea el pretexto para establecer un régimen arbitrario, que lesione los valores, principios y derechos previstos por el Constituyente, puesto como todo Estado de excepción, el mismo por perseguir un fin de interés público, resolver problemas de inestabilidad, conmoción o calamidad pública, puede comprender la limitación de ciertos derechos, lo cual debe realizarse conforme a lo establecido por el Constituyente y las leyes aplicables para mantener dicha situación de anormalidad dentro del marco democrático y Estado de Derecho, que prevén entre tantas restricciones para el poder ejecutivo, el control político y jurisdiccional que deben ejercer el Congreso y la Corte Constitucional respectivamente.
Para la evaluación del Decreto se considerarán además de las decisiones y la normativa señalada, las pautas de hermenéutica constitucional emanadas de la teoría constitucional el sujeción al Estado y de Derecho y a los elementos de los regímenes democráticos, que comprenden también los lineamientos sobre la interpretación de los Derechos fundamentales, el trabajo culmina sobre la valoración de la utilidad de estas directrices interpretativas para contribuir desde un enfoque socio jurídico a un problema de gran relevancia y expansión no solo nacional sino mundial y que está en pleno desarrollo como es la crisis generada por el fenómeno del COVID-2019.
1 LAS DECISIONES FUNDAMENTALES DEL ESTADO COLOMBIANO PARA SOLVENTAR LA CRISIS DEL COVID-2019
Los poderes públicos de Colombia mediante Decreto de Emergencia de marzo 20204 y demás complementarios, el Congreso mediante el Control político que está realizando y la Corte Constitucional dictando la sentencia sobre el control de constitucional del referido decreto, conforme a la Constitución Política y las leyes correspondientes, han realizado algunas actuaciones, regulaciones y decisiones para paliar los efectos de la crisis del COVID-2019 en Colombia, a continuación se hará un análisis crítico de la actuación de los órganos competentes del poder público mediante la siguiente secuencia:
Explicación de las normas constitucionales referentes a los estados de excepción, especialmente las referentes al Estado de Emergencia que según el decreto presidencial son las que se aplican de manera particular.
La ley de Estatutaria de Estados de excepción de 1994.
El Decreto presidencial N° 417 de fecha 17 de marzo de 2020 que establece el Estado de Emergencia debido a la crisis del COVID-20195.
La sentencia de la Corte Constitucional N° C-145 del 20 de mayo de 2020.
Referencias de la doctrina colombiana sobre los Estados de Excepción.
1.1 La Constitución Política de 19916
La Constitución Política de 1991 regula en los artículos: 212 al 215 los Estados de Excepción, los cuales pueden ser de tres tipos: Estado de guerra exterior, estado de conmoción interior y Estado de Emergencia económica, social y ecológica, en los tres tipos se plantea suspender o restringir las garantías de modo limitado con el fin de reestablecer el orden público, la paz social, la convivencia ciudadana, y la solución de los hechos que los fundamentan.
En los Estados de excepción existirá el control político por parte del Senado, en los casos del Estado de guerra y del Estado de Conmoción interior, quien deberá darles el voto favorable y así mismo el control judicial y de la constitucionalidad conforme a la ley Estatutaria del caso, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 214 de la carta magna.
En el caso del estado de emergencia, regulado en el artículo 215 de la Constitución, cuyo supuesto esla perturbación del orden económico, social y ecológico del país y que generen calamidad pública, existirá control político por parte del Congreso y control judicial por parte de la Corte constitucional.
En los tres casos la decisión del jefe de Estado deberá estar motivada, establecer un límite de tiempo mientras dure la perturbación y deberán resguardarse los derechos fundamentales, se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario y las medidas deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.
Algunas consideraciones constitucionales sobre el Estado de emergencia previsto en el artículo 215 de la Constitución Política:
Se refiere a circunstancias distintas a los Estados de guerra exterior y de conmoción interior, concretamente a los hechos que perturben o puedan perturbar en forma grave o inminente el orden económico, social y ecológico del país.
La resolución deberá ser motivada, tal como se indicó.
La declarará el presidente con la firma de todos los ministros.
Tendrá una duración de 30 días prorrogable por 30 días más, hasta un máximo de 90 días.
El Presidente tiene la atribución de dictar decretos con fuerza de ley destinados a conjurar la crisis.
Deberán las medidas de los decretos estar relacionadas a materias que tengan relación directa con el Estado de emergencia.
El gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores durante el tiempo quedure el Estado de emergencia.
El control legislativo implicará:
• La obligación del Presidente de convocar al Congreso quien deberá ejercer el control político sobre la resolución y decretos en cuestión. En efecto, el Congreso revisará el informe que deberá estar motivado, presentado por el Gobierno y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las medidas adoptadas.
• En las materias que son de iniciativa del gobierno podrá: derogar, modificar o adicionar los decretos del Estado de emergencia.
• En las materias que son de iniciativa del Congreso podrá ejercer estas atribuciones en todo tiempo, es decir, dictar las leyes correspondientes conforme al procedimiento constitucional para modificar o derogar los referidos decretos.
El control judicial corresponderá a la Corte Constitucional quien decidirá sobre su constitucionalidad. Es por ello que el gobierno al otro día de dictado el decreto que declare la emergencia deberá enviar el mismo al referido órgano judicial y en caso que no lo hiciere éste aprehenderá de oficio y de modo inmediato su conocimiento.
1.2 La Ley de los Estados de excepción N° 137 de 19947
Tiene como finalidad regular las atribuciones del Presidente de la República consagradas en la Constitución Política, artículos 212 a 215 sobre los Estados de excepción y sus diferentes tipos: de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica social, política y ecológica.
Analizando por completo la ley se evidencia que la misma está dirigida precisamente a eso, regular, limitar estas atribuciones, reconocerlas, pero al mismo tiempo establecerle restricciones, condicionamientos para que no vulneren o lesiones los derechos fundamentales propios de una democracia. Es por esto que establece algunos lineamientos y aspectos dirigidos a que la elaboración de los decretos correspondientes, su aplicación, el control político y jurisdiccional garanticen la legitimidad constitucional y democrática del Estado de excepción que se decrete, como en el caso en concreto, el estado de Emergencia. Como lo establece el artículo 7° de la ley de manera diáfana: “El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración”.
Aspectos y lineamientos interpretativos:
Considerar la prevalencia de los tratados internacionales y respetar la vigencia del derecho internacional humanitario.
Tomar en cuenta para el control de las atribuciones no solo los derechos explícitos en las Constitución y demás normas, sino los derechos implícitos conforme al artículo 92 de la Constitución política.
Quedan excluidos de cualquier suspensión o restricción los siguientes derechos:
(…) el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus.
Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales previstas para proteger los referidos derechos8.
Se permite la actividad política, sin ningún tipo de violencia.
La restricción a las limitaciones (no pueden ser tan gravosas) que impliquen la anulación de derechos como la dignidad humana, la intimidad, la libertad de asociación, el derecho al trabajo, el derecho a la educación, de la libertad de expression y así mismo, los derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidas en ningún Estado de Excepción.
Se garantizará el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
En los derechos que puedan ser restringidos, nunca se deberá afectar el núcleo esencial de los mismos9.
Se reitera lo establecido en la Constitución, la necesidad de motivación de las limitaciones a los derechos fundamentales, justificando la conexidad entre las causas de la perturbación y los motivos por los cuales se hacen necesaria las referidas restricciones.
El artículo 9° de la referida ley sobre estados de excepción, prevé de manera precisa los siguientes principios de interpretación10:
• Finalidad, se refiere a que las medidas establecidas que se adopten deben apuntar a eliminar o a reducir la perturbación que motivó el Estado de Excepción que se decreta.
• Necesidad, relacionada con la motivación, el Decreto debe explicar porque son necesarias las medidas establecidas en el mismo para combatir la situación de perturbación.
• Proporcionalidad, se refiere a que las medidas previstas en el decreto deben estar acordes, ser equivalentes al grado de gravedad de la calamidad que se trata de solucionar. Por eso la limitación de los derechos será en el grado estrictamente necesario, es decir, sin exceso, para restaurar la situación a la normalidad.
• La demostración de la incompatibilidad de las leyes suspendidas con el estado de excepción. Este principio de motivación se encuentra vinculado a que en el caso que el decreto que declare el Estado de excepción suspenda leyes, se debe justificar su incompatibilidad con éste.
• El principio de no discriminación, se debe garantizar, consagrado en la Constitución política 11, en función de que las medidas decretadas no pueden comprender ninguna discriminación por razones de raza, lengua, religión, origen familiar o nacional, opinión política o filosófica.
• Se establece una medida cónsona con la armonización del derecho constitucional con el derecho internacional12, la obligación del gobierno de notificar de tal medida al Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA) y al Secretario General de la Organización de las Naciones unidos en cumplimiento de la Convención americana y del Pacto internacional de los Derechos civiles y politicos, respectivamente.
• Sobre el Decreto de Estado de Emergencia económica, social y ecológica el artículo 46 de la ley reitera lo pautado en el artículo 215 de la Constitución política.
Luego de describirse los aspectos principales del diseño constitucional y legal los Estados de Excepción y concretamente del Estado de Emergencia social, económica y ecológica, se coincide con Cifuentes Muñoz13 que el mismo consagra el principio democrático por dos razones:
• No se paraliza la labor ordinaria de los otros poderes públicos, la del Congreso de legislar, la del poder judicial en sus distintos niveles y competencias de tramitar y decidir sobre los procesos judiciales.
• El Decreto de Estado de emergencia es sometido a control por parte de los otros poderes del Estado, para evitar la arbitrariedad, en efecto, se establece el control político por parte del poder legislativo y el Control judicial que debe llevar a cabo la Corte Constitucional.
1.3 El Decreto de Emergencia N° 417 dictado por la Presidencia de la República el 17 de marzo de 2020
Resumiendo los aspectos del decreto y su fundamentación se tiene que el mismo en cumplimiento del texto constitucional y la ley de Estados de Excepción de 1994 que regula dentro de estas circunstancias extraordinarias el Estado de Emergencia económica, social y ecológica, sobre la motivación y justificación de las razones que lo fundamentan, las cuales deben establecer la conexión entre la perturbación y las limitaciones que el Decreto establece los derechos constitucionales, mediante las medidas extraordinarias que prevé. Para ello esta norma divide la motivación en presupuestos fácticos y valorativos.
Los presupuestos fácticos en los cuales puntualiza14:
Es un problema de salud pública mundial, por lo cual la Organización Mundial de la Salud lo ha definido como una pandemia o epidemia de alcance internacional, que afecta a gran cantidad de países, sobre todo por su gravedad: por la velocidad de su propagación y el gran alcance de su transmisión, donde Colombia no ha sido la excepción, registrándose el primer caso el 6 de marzo de 2020.
Que el 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud mediante resolución N° 380 y luego mediante resolución N° 385 del 11 de mayo de 2020 estableció medidas de confinamiento y aislamiento en todo el territorio nacional para evitar la propagación de la pandemia.
Que pese a las medidas adoptadas se reportaron el 17 de marzo de 2020 el surgimiento y aumento de casos en distintas ciudades y departamentos de Colombia.
Que, según la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, la población colombiana con mayor riesgo de afectación por la pandemia del nuevo coronavirus -COVID-19 sería un porcentaje significativo de un 34.2% del total de la población.
Que también constituye un problema de afectación económica mundial de magnitudes incalculables de la cual Colombia no está exenta.
La afectación económica se debe a la gravedad del problema de salud pública, evidenciada enColombia en varios hechos o circunstancias:
• La limitación del sistema de salud pública de Colombia para afrontar esta emergencia, el cual debe ser fortalecido.
• Que más del 40% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia, no son asalariados y por lo tanto, han sido afectados sus ingresos y el de sus familias por las medidas necesarias de aislamiento y confinamiento.
• Se constata una reducción de ingresos de las personas y de las empresas, generando el incumplimiento de pago y demás obligaciones.
• Que debido a la reducción de producción de petróleo por parte de la OPEP el dólar aumentó, provocando el aumento de precio de muchos bienes y servicios.
• La afectación en el ingreso del sector turismo y aeronáutico de las empresas y todo el personal ligado a éstas.
• Que se han aplicado medidas económicas ordinarias para paliar este tipo de situaciones y las mismas han sido insuficientes.
Dentro de los presupuestos fácticos el Decreto siguiendo el artículo 215 de la Constitución que establece que el Estado de emergencia debe responder a hechos sobrevinientes y extraordinarios que alteren el orden económico, social o ecológico y sean distintos a los que constituirían estados de guerra exterior o conmoción interior; el presupuesto fáctico lo divide el Decreto en tres componentes conforme a la sentencia N° 670 de 201515, denominados requisitos materiales y sustantivos para declarar los Estados de Emergencia:
Juicio de realidad
Juicio de identidad y
Juicio de sobrevivencia.
Definiendo esta norma cada uno conforme al referido fallo16 se tiene que el juicio de realidad refiere a la constatación de que los hechos que dan lugar a la declaratoria de emergencia efectivamente existieron, es decir, que se generaron objetivamente en el mundo de los fenómenos reales.
El de identidad consiste en verificar que los hechos invocados como sustento de la declaratoria del estado de emergencia efectivamente corresponden a aquéllos que la Constitución previó como fundamentos específicos de esta modalidad de estado de excepción y los cuales no son los mismos que justifican los estados de guerra exterior y de conmoción interior.
Citando al fallo 670/201517 estriba en que "los acontecimientos, no sólo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales ". O en palabras del Decreto: “que los hechos invocados tengan un carácter repentino, inesperado, imprevisto, anormal o extraordinario”.
El decreto en su texto justifica la concurrencia de los tres supuestos referidos a lo narrado al principio como presupuestos fácticos, la objetividad de los hechos, por las fuentes indicadas que ha generado una afectación grave al orden económico y social, distintas a circunstancias que puedan comprender estado de guerra exterior o de conmoción interior y que los hechos han sido sobrevinientes y absolutamente imprevisibles y que no pueden ser controlados por las potestades ordinarias a disposición del gobierno nacional.
Como segunda parte de la motivación del Decreto de emergencia, tal como lo ordena la Constitución, el contenido del Decreto explica el presupuesto valorativo siguiendo lo previsto en la referida sentencia 670/2015 que establece que este elemento se encuentra satisfecho si se cumple con: el juicio de gravedad de la afectación y el juicio de la necesidad de medidas extraordinarias.
Ya se indicaron la gravedad de los hechos al inicio de los presupuestos fácticos del decreto, en materia nacional, internacional, de salud, económica: “…la situación a la que está expuesta actualmente la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con las herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situación”18.
Respecto a la necesidad de las medidas extraordinarias: el decreto primeramente con relación a este punto se fundamenta en que las: “…medidas que debe adoptar el Gobierno nacional para conjurar esta crisis y evitar la extensión de sus efectos se requieren aplicar inmediatamente ante la inminencia de que los hechos cada día sean más complejos y afecten a un mayor número de habitantes del territorio nacional, pero además, para atender oportunamente a los afectados tanto en materia sanitaria como económica” y que las medidas ordinarias previstas en la gran diversidad de leyes sobre la salud y económicas se hacen insuficientes, que incluso se han aplicado y no han atemperado el avance de la pandemia con sus severas consecuencias19.
En cuanto a la justificación de las medidas extraordinarias, en lo que respecta a su conexidad con las causas que generan el estado de perturbación, el gobierno explica que las mismas se dirigen a fortalecer los mecanismos para disminuir los efectos de la crisis del COVID-2019, su propagación y contagio, la atención a los enfermos y el impacto económico en el país y en la gran mayoría de los hogares de Colombia.
Entre las medidas del Decreto se indican las siguientes:
En virtud de requerir más fondos para combatir la pandemia y sus efectos, poder disponer bajo la figura de préstamo parte de los recursos que se encuentren a disposición de la Nación y las entidades territoriales.
La creación del fondo de mitigación de emergencias para atender las necesidades en materia de salud y combatir los efectos adversos en la actividad productiva y la economía en general.
Otorgar beneficios tributarios para fomentar la industria y el comercio y así se puedan generar ofertas de empleo, para absorber la fuerza laboral disminuida por la pandemia.
Declarar los avances tecnológicos en información y comunicación como herramienta principal para evitar la aglomeración por lo cual se convierten en un medio para proteger la vida de los colombianos.
Flexibilización de la atención personalizada de los usuarios de la administración pública, lo cual incluye los servicios públicos de justicia.
Garantizar la continuidad en la provisión de los servicios públicos en épocas de la pandemia lo que implica flexibilizar varios aspectos como el régimen laboral de los trabajadores y los requisitos para contratar, implementar medidas de importación y comercialización de combustible para no alterar el abastecimiento.
Autorización de los procesos de contratación directa respetando los mecanismos de transparencia y legalidad especialmente en sectores como el de salud, educación, defensa, prosperidad social, entre otros.
Autorizar al gobierno nacional a la entrega de transferencias monetarias adicionales destinadas a programas sociales, para mitigar los efectos de la crisis en la población más vulnerable.
Modificar el sistema de regalías a los fines de la atención de la salud de la población afectada: “…el Gobierno nacional considera necesario modificar disposiciones normativas del Sistema General de Regalías que le permitan dar respuesta efectiva y ágil a la situación sanitaria presentada y a los requerimientos en materia de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”20
Las acciones necesarias para garantizar el abastecimiento y la seguridad alimentaria en todo el territorio nacional.
1.4.- La postura del Congreso de Colombia ante la emergencia del COVID-2019
Tal como se ha indicado el constituyente establece la atribución al Congreso de la República para ejercer el control político sobre el Estado de emergencia económica, social y ecológica conforme al artículo 215 de la Constitución, para ello dentro de treinta días a la presentación del decreto motivado del gobierno, examinará las causas que determinaron el Estado de emergencia, las medidas adoptadas y se pronunciará por las razones de oportunidad y conveniencia de las mismas.
Con respecto al Decreto de Emergencia económica, social y ecológica N° 417 de 2020 sobre la crisis del COVID-2019 se ha constatado que el órgano legislativo ha venido realizando el referido control político. Entre otras actividades: han celebrado de manera frecuente reuniones virtuales donde han discutido sus opiniones sobre las medidas adoptadas por el gobierno a raíz del referido decreto sobre el COVID-201921.
Así mismo el Senado informó el 10 de julio de 202022 que la Comisión Cuarta realizó varios debates de control político relacionados con el seguimiento a los recursos que el gobierno nacional gestiona a través de diversos sectores a los fines de paliar la crisis del COVID.
1.5.- La sentencia de la Corte Constitucional N° C-145 del 20-05-2020
La sentencia surge como consecuencia del control constitucional del Decreto de emergencia que debe hacer la Corte Constitucional conforme a lo pautado en el artículo 215 de la Constitución. Como punto previo la Corte resalta lo establecido en la carta magna y en la Ley de Estados de Excepción sobre el porqué de la necesidad de control riguroso sobre estas situaciones y la que se ventila en este caso: “El Estado de emergencia, económica, social y ecológica”, por eso señala sobre los estados de excepción:
Son situaciones previstas y consentidas por la Constitución. En lugar de esperar la ruptura completa del orden constitucional, la Constitución prevé una situación de anormalidad constitucional, en la que se invierte el principio democrático, facultando al órgano ejecutivo para dictar normas con fuerza de ley. Como se trata de una situación extraordinaria donde la ley no es aprobada por el legislador, la Carta Política a su vez impone una interpretación restrictiva de las facultades del Gobierno nacional como única opción compatible con la democracia constitucional23.
Es por eso que para que la restricción del derecho sea democrática debe cumplir con las limitaciones o condicionamientos previstos en el ordenamiento jurídico colombiano debidamente interpretado por la Corte Constitucional. La Corte en este sentido para la legitimidad de los decretos de Estado de emergencia ha previsto, conforme a la Consitución Política y la Ley de Estados de Excepción de 1994, el cumplimiento de requisitos formales y materiales.
Los requisitos formales:
Haber sido firmado por el Presidente y todos sus ministros.
Estar motivada adecuadamente.
Establecer claramente su duración.
Determinar con precisión el ámbito territorial de su aplicación.
Convocar al Congreso de la República.
Notificar a los organismos internacionales.
Sobre estos elementos que debe cumplir el decreto es necesario detenerse en el segundo, sobre la motivación adecuada del mismo, en este sentido la decisión prevé que el gobierno nacional debe comprender: “… una descripción de la ocurrencia de los hechos en cuanto al carácter sobreviniente y extraordinario, así como de la perturbación o amenaza en forma grave e inminente del orden económico, social y ecológico o de grave calamidad pública, y de la insuficiencia de las facultades ordinarias y, por lo tanto, la necesidad de medidas extraordinarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”.
El requisito de motifvación el fallo lo descompone en cuatro partes:
Descripción objetiva de la ocurrencia de los hechos.
El carácter sobreviniente y extraordinario de los hechos.
Los efectos graves en el orden económico, social y ecológico o de grave calamidad pública.
La insuficiencia de las medidas ordinarias para resolver la problemática y por consiguiente la necesidad de medidas extraordinarias que justifican las establecidas en el Estado de emergencia.
La sentencia en referencia constata que los criterios formales fueron cumplidos por el Decreto, inclusive el relativo a la motivación adecuada:
Esta Corporación verifica que el decreto bajo revisión contiene una motivación que se estima precisa y suficiente al enunciar las razones y las causas que llevaron al Gobierno a declarar la emergencia. De tal normativa puede extraerse una serie de consideraciones sobre: 1) el carácter sobreviniente y extraordinario de los hechos que identifica como presupuesto fáctico; 2) la perturbación o amenaza grave e inminente del orden económico, social y ecológico o de grave calamidad pública que designa como presupuesto valorativo y 3) de la insuficiencia de los medios ordinarios para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos que distingue como justificación de la declaratoria. Comprobada la existencia de una motivación al detallarse con razonable profundidad las circunstancias que justificaron su expedición, se tiene por cumplido este requisito que será objeto de valoración sustantiva al realizarse el control material del decreto24.
Los requisitos materiales
El fallo en cuestión para explicar estos requisitos se vale de los lineamientos de varias sentencias, entre ellas la 670/201525 que también siguió de parámetro para el Decreto de emergencia sobre el cual se realiza el control: presupuestos fácticos, valorativos e insuficiencia de medios ordinarios.
Dentro de los presupuestos fácticos el fallo le aplica el test de constitucionalidad consistente en tres elementos: juicio de realidad, juicio de identidad y juicio de sobreviniencia. Es decir, juicio objetivo sobre que los hechos que justifican el decreto de la emergencia efectivamente ocurrieron; que los hechos probados que constituyen el presupuesto corresponden a un estado de calamidad pública distintos a los que motivarían los otros estados de excepción (guerra externa y conmoción interior) y el juicio de sobreviniencia refiere a que los hechos invocados ocurrieron sorpresivamente, de modo inesperado y son de carácter extraordinario.
Para la Corte se cumplieron los tres supuestos que satisfacen los requisitos materiales, para lo cual fue fundamental el cumplimiento de los presupuestos fácticos en que se basó el decreto: calamidad en la salud que afecta no solo la morbilidad sino la mortalidad de modo grave, dado el avance rápido y extenso alcance del contagio y la necesidad de atención de los contagiados, dado el alto grado de desenlaces fatales del virus, lo cual la corte dio suficientemente probado en el Decreto y la afectación económica, con implicaciones internacionales y nacionales graves en los ingresos de la sociedad, especialmente de los estratos más vulnerables.
Sobre el presupuesto valorativo
Se basa en el juicio de gravedad e inminencia de los hechos, consistente según el fallo en: “El juicio de gravedad e inminencia comprende el impacto y las consecuencias sobre la economía y la sociedad de los hechos que motivaron la declaratoria de emergencia. El criterio para su medición actual o potencial está dado por la afectación de los derechos constitucionales, sin que el examen busque suplantar, alterar o suprimir la facultad de valoración del Gobierno26”.
El tribunal constitucional también dio por satisfecho este presupuesto, por ello afirmó: “La Corte puedeconcluir en esta oportunidad que dicho presupuesto se cumple al verificarse la presentación de los efectos mencionados, por lo que no se incurrió en una arbitrariedad ni en un error manifiesto al calificar los hechos detonantes de la emergencia…27”
También señala la Corte que dado los supuestos de hecho alegados por el gobierno en el Decreto: “…no cabe duda de que las dimensiones de la calamidad pública sanitaria y sus efectos en el orden económico y social son devastadoras, al producir perturbaciones o amenazas en forma grave e inminente que impactan de manera traumática y negativamente en la protección efectiva de los derechos constitucionales de millones de personas. Ello se verifica con el volumen de infectados y personas fallecidas, la virtualidad de poner en serio peligro los derechos constitucionales al desconocerse aún la cura del COVID-2019, además de las grandes repercusiones económicas y sociales al desequilibrar intensamente la sostenibilidad individual, de los hogares y de las empresas, así como las finanzas del Estado28”.
Acerca de la insuficiencia de medios ordinarios
La Corte para determinar si se encuentra satisfecho este supuesto, lo somete al test de subsidiariedad, es decir, determinar si las medidas extraordinarias constituyen una opción a las medidas ordinarias, este examen consta de tres elementos según el mismo fallo: a) la existencia de medidas ordinarias, b) su utilización por parte del Gobierno nacional y c) la insuficiencia de estas para conjurar la situación e impedir la extensión de los efectos.
La corte sobre el cumplimiento de este juicio esgrimió entre otras razones la siguiente:
(…) hubo un desbordamiento de la capacidad institucional para enfrentar la actual coyuntura, que, al impactar fuertemente diversos campos de manera simultánea, hacían exigible respuestas de la mayor contundencia, inmediatez y eficacia para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. El tamaño de la crisis, las implicaciones sanitarias, económicas y sociales, y la extensión de sus efectos son circunstancias que exigían la adopción de medidas de impacto general más profundas que las que podrían adoptarse en desarrollo de la facultad reglamentaria o en despliegue de las funciones regulares administrativas29.
Por eso el órgano jurisdiccional determinó que en el caso de la situación abordada por el Decreto objeto de control se cumplió con el requisito o juicio de necesidad de medidas extraordinarias, por eso concluyó lo siguiente:
En el asunto sub examine se habrá de concluir que el Gobierno nacional acreditó ante esta Corporación que por la magnitud y la gravedad de la crisis humanitaria resultante de la pandemia del COVID-19, no podía ser conjurada en esta oportunidad con el ejercicio de las atribuciones ordinarias que le otorga el ordenamiento jurídico, al resultar insuficientes y no permitir responder con inmediatez las muchas áreas puntuales que requieren medidas específicas de nivel legislativo y no solo administrativas, haciendo necesarias medidas extraordinarias para atender la calamidad sanitaria y los efectos negativos al orden económico y social. El riesgo indeterminado y el desafío que enfrenta la humanidad constituyen una amenaza directa, cuya respuesta dada, la prontitud y eficiencia requerida no descansa en los medios tradicionales30.
Al dar por satisfecho los presupuestos fácticos y valorativos de este Decreto, razonados mediante los distintos test que constataban las exigencias de la Constitución Política en su artículo 215, la ley estatutaria sobre los Estados de Excepción N° 137 de 1994 y la jurisprudencia reiterada de N° 670 de 2015, la Corte declaró exequible el referido Decreto. A tal efecto, se señala textualmente el dispositivo del fallo:
“VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declarar exequible el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase”. Siendo el Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
En relación a las medidas adoptadas en el considerando por el Decreto la Corte reiteró el criterio de la Sentencia 670/2015:“…se trata, en todo caso, de un análisis global y no detallado de la suficiencia de los poderes ordinarios para conjurar la situación de crisis, pues de lo contrario quedaría sin objeto el control que la Corte debe emprender posteriormente sobre cada uno de los decretos legislativos de desarrollo. No es por lo tanto un examen de cada una de las medidas que se anuncien en el decreto declaratorio, sino de determinar, desde el ámbito de validez de ese decreto, si se puede inferir que la crisis no se supera con el solo ejercicio de las atribuciones ordinarias de policía31.
Así mismo, el fallo destaca de modo diáfano32 la obligación del gobierno de que las medidas que dicte cumplan con los requisitos de conexidad material con el decreto declaratorio del estado de emergencia, y así mismo las medidas de desarrollo cumplir con los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad y no discriminación; entre otros, como se ha explicado, conforme a lo previsto en la Constitución Político y la ley sobre Estados de Excepción de 1994, vigente.
2 ALGUNAS NOTAS SOBRE LAS DIRECTIVAS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL Y DE LOS DERECHOS HUMANOS
2.1 Nociones sobre la interpretación constitucional
Antes de hacer una síntesis sobre las directivas interpretativas es necesario partir de la noción de interpretación constitucional.
Es aquella actividad del intérprete judicial dirigido a fijar el sentido de una norma, de la misma constitución o un comportamiento en relación a la Constitución. Es decir, comprende una interpretación de la misma constitución o desde la constitución que se utiliza como parámetro para determinar el sentido de las demás fuentes del sistema jurídico33
Aunque este doble objeto de la interpretación constitucional suele analizarse muchas veces en casos separados, Vigo34 sostiene que siempre que se realiza una resolución de un caso se lleva a cabo las dos operaciones: el conocimiento de un texto jurídico y su aplicación a un caso concreto en un proceso unitario.
Hay autores de más reciente análisis que indican una noción similar a la de Vigo35, para ellos la interpretación constitucional consiste en la atribución de significado de las disposiciones jurídicas desde la norma fundamental; en efecto, es aquella actividad dirigida a determinar el sentido de las disposiciones jurídicas constitucionales y a partir de allí de los textos de menor jerarquía y de comportamientos conformes o no a la constitución.
Para los mismos autores la interpretación constitucional tiene una pretensión de corrección, ya que las decisiones de los tribunales constitucionales deben estar respaldadas por argumentos, por interpretaciones correctas con base a la constitución política. Lo cual tiene importancia para un Estado de Derecho democrático, en virtud de que los tribunales constitucionales establecen los límites válidos de las interpretaciones jurídicas realizadas por los demás operadores jurídicos36.
Ahora bien, la teoría constitucional y la filosofía del Derecho, han generado pautas de interpretación constitucional a los fines de contribuir a la razonabilidad de las normas, acciones y decisiones de los distintos poderes, dentro de los que destaca el intérprete constitucional por su relevante labor de ejercer el control de la constitucionalidad conforme a las constituciones del mundo democrático.
Sobre las directivas interpretativas en general destacan su desarrollo de los autores contemporáneos37. Los lineamientos interpretativos pueden resumirse en las siguientes: principio de supremacía constitucional y de fuerza normativa de la Constitución, la constitución como unidad y como sistema, máxima funcionalidad del régimen político, las consecuencias sociales, fidelidad y sujeción no absoluta al poder constituyente y al principio stare decisis, fundamentación de las decisiones y coordinación con el derecho internacional.
De acuerdo a los lineamientos interpretativos constitucionales actuales, relacionados con regímenespolíticos democráticos, esto en gran parte transversaliza la hermenéutica constitucional y jus fundamental, en efecto:
Se preferirá aquel sentido que maximice los valores, principios y derechos políticos propios de la democracia y la estructura orgánica que la fomente como la división de los poderes, el control judicial de las normas y de los demás actos del poder público entre otros.
La Constitución debe ser considerada como un sistema, como un todo, con la comprensión de de modo completo de sus elementos y así mismo todo el Derecho y el sistema jurídico que debe estar conforme a esta y la desarrolla, lo cual fomenta la seguridad jurídica, el control necesario pero no abusivo de la constitucionalidad para no desvirtuar las atribuciones del legislador, o del poder ejecutivo entre otros aspectos38.
La supremacía legal y material y así mismo la fuerza normativa de la Constitución39, principio lógico por ser la norma fundamental del sistema jurídico, que le da organicidad, ejerce cotrol sobre los poderes y así mismo garantiza los derechos de los ciudadanos (el Estado constitucional democrático de Derecho).
La sujeción al principio stare decicis y la fidelidad al poder constituyente40, que aunque no son aspectos equivalentes, si se relacionan, por cuanto el intérprete constitucional emite decisiones cónsonas a los motivos y fines que originaron la Constitución, se hace efectiva la norma constitucional, el orden jurídico y democrático que la ciudadanía quiso, no obstante, esta sujeción debe ser relativa, como relativa es la permanencia del derecho, por la ocurrencia de las nuevas dinámicas sociales donde sean necesarias que el Constituyente mediante el tribunal Constitucional hable a la luz de las exigencias presentes en el contexto a la hora de aplicar el Derecho.
Las decisiones deben estar fundamentadas, por estar de acuerdo al Estado de Derecho, a la misma Constitución, sus normas, valores y principios, lo que garantiza la eficacia de los derechos del régimen político establecido, los derechos fundamentales, es decir, se evita la arbitrariedad judicial que pudiera refrendar autoritarismos legislativos y propios del poder ejecutivo, o usurpar incluso la actividad de estos poderes, lo cual no sería tampoco una decisión razonable por no estar acorde al régimen político establecido en la norma fundamental.
La atención a las consecuencias sociales, comprende destacar la cualidad de previsor que debe tener el intérprete constitucional, de anticipar los efectos de la relación de medios a fines, considerando la decisión como un medio para el logro de los fines, obviamente constitucionales. En este sentido el juez constitucional deber considerar las diferentes alternativas que el ordenamiento jurídico le ofrece como opción, teniendo en cuenta las consecuencias sociales de cada una de ellas, en ese sentido en el caso a resolver se debe pensar en el todo social. Es por eso que en la estimación del intérprete no solo debe considerar el reclamo de las partes en conflicto, sino también los intereses que conforman el bien político, es decir, las exigencias de toda la sociedad41.
La coordinación con el derecho internacional, que fomenta la optimización de las normas constitucionales, que sean más garantistas de los derechos humanos, que puedan incluir más derechos y pautas y garantías que actualice y perfeccione los fines del Constituyente, cuando se consideran como parámetros de derecho interno, normas internacionales de derechos fundamentales (bloque de la constitucionalidad)42.
En lo referente a la interpretación de los derechos humanos resaltan las pautas interpretativas como: El principio pro homine, principio de protección práctica y efectiva, principio de progresividad, principio de interpretación finalista y principio de restricción de limitaciones de los derechos fundamentales.
Se considera que estos principios consisten en llevar al máximo de eficacia la norma fundamental, especialmente a su parte dogmática, sin desmedro de la parte dogmática, imbricada con los aspectos axiológicos de toda Constitución.
El principio pro homine43 consiste en que en el tratamiento de los casos difíciles deberá el intérprete fundamental optar por aquel sentido normativo y por ello su decisión, la más acorde o que más favorezca la persona humana, sus valores, principios, derechos y garantías. Por lo tanto, se debería desechar aquellas prácticas, normas, y demás comportamientos que se adviertan como eliminación, reducción o amenaza a la persona humana, sus derechos y libertades.
La progresividad es un principio esencial44, porque garantiza el perfeccionamiento del sistema de derechos humanos y su aplicación e impide su retroceso, es decir, el posible desmejoramiento de conquistas, o extensiones de derechos ya reconocidas y que no se pueden revertir, sino por el contrario superar aún más y de no ser posible esto por lo menos mantener, es una garantía también de seguridad jurídica y de no degradación de los derechos humanos.
El principio de restricción de limitaciones a los derechos fundamentales es el que se relaciona con la temática planteada y que se valorará como consecuencia de la pandemia del COVID-2019 de alcance mundial y sobre todo su manejo en Colombia, donde se hace razonable restringir ciertos derechos, tal como se ha hecho mediante un estado de excepción (emergencia económica, social y ecológica) pero estas limitaciones deben ser a su vez reguladas, restringidas, para no desnaturalizar los derechos, el sistema de derechos humanos, fomentar la arbitrariedad y el surgimiento de prácticas autoritarias, con el pretexto de los poderes extraordinarios del poder ejecutivo.
Estas limitaciones, la hermenéutica constitucional las explica mediante tres categorías principales (la ponderación que comprende la ley de la colisión)45, la proporcionalidad46 y el principio del contenido esencial47, incluso pautas interpretativas de restricción de límites a valores, principios y normas jusfundamentales, de aplicación incluso en situaciones de normalidad constitucionalidad, pero de “anormalidad interpretariva”, se trata de los casos difíciles, de contradicción de derechos en una situación concreta o como en el caso de la crisis del Covid-2019 de alcances generales que determinó un Estado excepcional de emergencia.
Los dos tipos de directrivas interpretativas (generales de la Constitución y de los derechos fundmentales), por estar relacionadas, referidas ambas a valores y principios y normas constitucionales, los cuales a su vez fundamentan y constituyen el contenido y garantía de derechos son aplicables en su conjunto para la interpretación de los derechos humanos en virtud de que gran parte de los casos sometidos a control constitucional se refiere a la materia de los derechos humanos, claro está, existen también aspectos procedimientales, sobre atribuciones de los órganos del podere públicos y sus divisiones e interpretaciones, sobre diversas entidades políticas territoriales, entre otros, donde pudieran tener más pertinencia las directivas constitucionales, pero en líneas generales ambas pautas están interrelacionadas y se pueden también considerar como un todo único interpretativo cuyo elemento o pauta en particular aplicable, dependerá de la que sea más razonable para la circunstancia jurídica concreta.
2.2 Sobre la vigencia de las directivas interpretativas constitucionales y sobre derechos humanos en la Crisis del COVID-19 en Colombia para el mantenimiento de un Estado democrático
En este punto se constatará en primer lugar la aplicación de algunas directivas constitucionales en el Estado de Emergencia decretado como consecuencia de la crisis del COVID y en segundo lugar, la contrastación de las directivas más específicas de interpretación de los derechos humanos o fundamentales, con las normas establecidas por el Constituyente de 1991, el legislador en la norma sobre Estados de Excepción (Ley 137 de 1994)48, concretamente sobre el Estado de emergencia social, económica y ecológica, el Decreto 417 del 17 de marzo de 202049 sobre el Estado de emergencia dictado por el Presidente de la República en mayo de 2020 y la sentencia de la Sala Constitucional que controla el referido Decreto (C-145/2020)50.
Sobre los lineamientos de hermenéutica constitucional
La máxima funcionalidad del Régimen Político51 que en este caso es la forma de gobierno democrática como consagra la Constitución Política, que para ello conjuntamente con la ley sobre los estados de excepción prevé limitaciones a la restricción de los derechos en estas circunstancias para evitar que no sean pretextos para la arbitrariedad por parte del Estado, de allí el control político y jurisdiccional previstos en ambas normas. Lo cual es cónsono con la figura del Estado constitucional democrático de derecho señalado anteriormente52, un Estado que respete los derechos humanos y sus garantías como las competencias, atribuciones, procedimientos, divisiones y relaciones de los poderes públicos. La regulación del Estado de Excepción consiste en eso precisamente, en una restricción de las limitaciones que pueda establecer el legislador o el Ejecutivo y que son parámetros para decidir el control de la constitucionalidad de los derechos como en estos casos, Estados de Emergencia en Colombia, como consecuencia de la pandemia mundial del COVID.
La consolidación de los valores constitucionales y consideración del ordenamiento jurídico como un sistema53, que forman parte de la Constitución como se reitera: sistema, además de las normas y valores, como la libertad, igualdad, dignidad humana, que son declarados incólumes por la norma fundamental de Colombia, la ley estatutaria de 1994 y considerada por el Decreto y sobre todo por el fallo que se analizó, que realizó un control riguroso del cumplimiento de diversos juicios, exámenes que consistían en validar el cumplimiento de requisitos que la norma constitucional y la ley en referencia para el cumplimiento de los Estados de Excepción, es decir, no se analizó solo la norma Constitucional, (interpretación desde la Constitución), sino que se incluyó también como parte del sistema esta norma, para resolver el control judicial, aplicándose los principios de la Constitución como unidad54.
La consideración de las consecuencias sociales de las decisiones55, como en este caso era indispensable hacer tanto por el ejecutivo y escrutar por el poder legislativo, que el Estado de Emergencia estuviera justificado por el fenómeno actual y en desarrollo de la crisis del COVID- 2019 que fundamentará las medidas extraordinarias dictadas en el decreto de emergencia y de futuros decretos. De esta manera los efectos sociales de las decisiones tenían que ser obligatorios, para contrarrestar la crisis, claro está respetando los parámetros democráticos, comprendidos en la Constitución, en la ley estatutaria y aplicado por la sentencia analizada.
Se considera que así mismo, se cumplió con el principio interpretativo de “la fidelidad no estática al poder Constituyente”56, se puede aseverar que el Decreto, refrendado por el fallo de control judicial y esta misma decisión fueron fieles al Constituyente al revisar rigurosamente los requisitos que este exige para los Estados de excepción, como motivación, razonabilidad, conexidad, justificación de las medidas extraordinarias, entre otros. No obstante, esta fidelidad no fue estática, puesto que la corte constitucional colombiana, comisionada del poder constituyente para interpretar la Constitución57 estableció un mecanismo riguroso de presupuestos fácticos y valorativos, compuestos por juicios de identidad, sobreviniencia, subsidiriedad, y otros, que a pesar de no estar previstos expresamente en la Constitución, por ser reglas de interpretación de la Corte, tienen vigencia, y reafirman la finalidad del constituyente de regular las limitaciones a los derechos en los estados de emergencia.
Se cumplió con el lineamiento interpretativo sobre la sujeción al principio del stare decisis de respetar las decisiones similares para los casos análogos, como lo establecido en la sentencia N° 670 de 2015 de la misma corte constitucional que entre otros fallos dictó las reglas de aplicación de los Estados de emergencia económica, social y ecológica conforme al artículo 215 de la Constitución política.
Sobre las pautas interpretativas en materia de derechos humanos o fundamentales
A continuación, se verifica si las directivas de interpretación de los derechos humanos fueron consideradas por los mencionados textos normativos y la referida sentencia de control de la Constitucionalidad.
Con respecto a la Constitución Política de 1991
Las normas previstas por el Constituyente en la carta magna de 1991 y en la ley sobre estados de excepción de 1994 establecieron claramente valores, principios y normas cónsonos con las pautas interpretativas en materia de derechos humanos, como el principio pro homine, principio de efectividad de los derechos humanos, cónsono con la fuerza normativa de la Constitución, el principio de supremacía constitucional y el principio de progresividad, los cuales deben ser respetados por las medidas dictadas en cualquier norma de emergencia sobre estados de excepción como el decreto analizado y a su vez por el intérprete constitucional.
Y así mismo la interpretación teleológica o finalista de los derechos humanos58, ya que los valoresy principios que los soportan, previstos en la carta magna expresan el cumplimiento de los fines queridos por el Constituyente a los cuales deben sujetarse los demás poderes públicos como lo son: El Estado social de Derecho, el régimen democrático, el interés general, previstos en el artículo 1; la prosperidad general, la efectividad de los principios, derechos y deberes, el principio de soberanía constitucional, la convivencia pacífica, un orden justo y el deber de las autoridades de proteger los derechos y libertades de las personas, previstos en el artículo 2.
En las normas previstas en los artículos 214 y 215 válidas para todos los Estados de excepción, inclusive el analizado de Emergencia económica, social y política, se establecen principios de aplicación de los derechos, que se constituyen en pautas interpretativas obligatorias para todos los poderes: la obligatoriedad de no suspensión de los derechos fundamentales; la concordancia con el derecho internacional puesto que se mantendrá la vigencia del derecho internacional humanitario, la proporcionalidad de las medidas en razón a la gravedad de los hechos, la notificación a los organismos internacionales como la OEA y la ONU que aplican la Convención americana de los derechos humanos y el pacto internacional de Derechos civiles y políticos ratificados por la República.
El no desmejoramiento de los derechos sociales de los trabajadores en los estados de emergencia social, económica y ecológica (principio de progresividad), la necesidad de motivación del decreto de Estado de excepción, que deberá ser controlado por todos los poderes públicos, a los fines de la vigencia del Estado constitucional de Derecho, en su aspecto procedimental y material de respeto a los derechos humanos, lo que evidencia que el constituyente colombiano en las normas sobre Estado de Excepción consolidó el régimen democrático previsto en el artículo 1 de la carta magna. Se reitera el lineamiento hermenéutico de maximizar el régimen político democrático.
Sobre la Ley Estatutaria de Estados de excepción N° 137 de 1994
En lo que respecta a la ley, a lo largo de la misma se destaca lo establecido en la Constitución Política sobre valores, principios, y directivas interpretativas. Adicionando estas normas conforme a la remisión constitucional prevista en el artículo numeral 2 del artículo 21459:
Se garantiza la actividad política, dándole vigencia a los regímenes democráticos aún estos casos.
Se reitera entre otros derechos intangibles por los Estados de excepción según la carta magna, se enfatiza en el respeto al debido proceso y las garantías judiciales. Se declaran incólumes los derechos derecho civiles, fundamentales y que constituyen también presupuestos indispensables de los derechos políticos. Es por eso que: “No se paraliza la labor normativa y de control político del Congreso de Colombia y así mismo los procesos judiciales y de control de la legalidad Constitucionalidad llevados a cabo por los tribunales competentes y la Corte Constitucional”60.
Las medidas no deben ser tan gravosas que afecten el núcleo esencial de los derechosfundamentales, apreciándose la consagración de los principios de restricción a los derechos fundamentales como el de proporcionalidad y el de resguardo del contenido esencial de los derechos, ya referidos.
En relación al Decreto de emergencia 417/202061 y los derechos humanos
El mismo se centra en describir y documentar los supuestos de hecho, que justifican el Estado de Emergencia social, económica y ecológica debido a la crisis del COVID, teniendo como pauta lo establecido en las reglas de interpretación de la Corte Constitucional en sentencia 670/2015 sobre presupuestos fácticos y valorativos de las dos leyes, para satisfacer las exigencias procedimentales materiales de la Constitución Política y la Ley estatutaria de los estados de Excepción y tratando de cumplir en su análisis o considerandos las reglas de interpretación de la Corte Constitución que son en gran parte las seguidas por el señalado fallo de 201562. Realizando una valoración jurídica aplicada al caso concreto, referido a la situación internacional y nacional de COVID-2019, sus graves afectaciones en la salud, en la economía y en el bienestar de las personas, lo que pueda justificar conforme a derecho cualquier medida de limitación de derechos humanos o fundamentales.
Sobre la sentencia N°145 de la Corte Constitucional del 20 de mayo de 2020
El fallo persigue mantener el orden democrático63, como es el cometido de las normas constitucionales de los Estados de excepción y la ley dictada para tal fin. Ya que en estas situaciones se limita el principio democrático y la única forma de mantenerlo es que a las facultades legisladores permitidas excepcionalmente en favor del jefe de Estado, se realice un control riguroso sobre las limitaciones a los derechos que implica y sobre las situaciones que la justifica de esta manera se le mantiene la funcionalidad del régimen político establecido que es el Estado de Derecho democrático y la interpretación constitucional y el parámetro de aplicación de las normas de los Estados de excepción y la interpretación se mantiene dentro de los cánones porque se establecen límites a la actuación del poder público, en este caso el Ejecutivo, la separación de los poderes por el control político y judicial ejercido por el Congreso y la Corte Constitucional, y así mismo dentro de los referidos límites se encuentra la protección de diversos derechos humanos fundamentales o la autorización de restricciones, pero de una manera equilibrada, manteniendo el contenido esencial de los mismos64.
Se cumple con el requisito de motivación, previsto en la carta magna y en la ley sobre estados de excepción, lo cual constituye una directiva de interpretación jurídica y constitucional: la justificación apropiada de las decisiones65, coincidiendo con Atienza (2014) que la argumentación judicial se hace necesaria para evitar una decisión arbitraria y también como lo explica Vigo 1993 lo que fomenta el control de las decisiones, el derecho al debido proceso, la posibilidad de las partes de interponer un recurso con base a los argumentos vertidos por el juez.
La sentencia, relacionado con lo anterior, aplica diversos test que constituyen las reglas de| interpretación reiteradas por la Corte Constitucional, generadas por varios fallos como el 670/2015 66que también versó sobre un Estado de emergencia, donde se establecen los elementos de los presupuestos fácticos y valorativos plenamente cónsonos con las normas sobre el Estado de emergencia, previstas en la Constitución Política y en la ley estatutaria de 1994.
El fallo considera como se indicó varios lineamientos interpretativos en materia de hermenéutica constitucional y de los derechos humanos, así mismo, principios interpretativos como la ponderación, lo que puede confirmar la vigencia de la doctrina interpretativa en la realidad jurídica colombiana, incluso para aplicarlas en la crisis del COVID-2019 de gran actualidad, gravedad de gran afectación en los derechos, crisis que está en desarrollo que es novísima y de alcance global.
CONCLUSIONES
Del estudio realizado, se constata la vigencia constitucional de las pautas interpretativas constitucionales y jus fundamentales, como inspiración para constituyentes, legisladores, poder ejecutivo en función legislativa, limitando estados de excepción y en fallos de control constitucional, como en este caso, sobre el Decreto de emergencia de marzo de 2020 sobre la crisis del COVID en Colombia. En efecto, se demuestra que estos lineamientos interpretativos se encuentran de manera significa presentes en el establecimiento normativo y en valores, principios y por consiguiente en lineamientos interpretativos aquí planteados, acerca de determinar el sentido de la norma constitucional aplicable al caso concreto, como la crisis tan patética y de gran afectación a la humanidad como lo es la generada por el COVID-2019.
El cumplimiento de estas directivas interpretativas aplicables a la crisis del COVID-2019, por su inspiración en el Estado democrático de Derecho, reflejan que la Constitución de Colombia, la norma especial sobre estados de excepción y el decreto analizado, según la interpretación oficial de la Corte Constitucional y el fallo donde esta se recoge, se ajustan a una interpretación propia de todo régimen político democrático, basado en la limitación de los poderes públicos y respeto a los derechos fundamentales o humanos, demostrado de manera detallada en este trabajo.
No obstante, estas pautas interpretativas tienen que seguirse poniendo a prueba, el fenómeno del COVID-2019 y sus efectos en materia de salud, económicos y sociales a nivel internacional y nacional siguen ocurriendo, por lo cual seguirá la tensión entre la necesidad del Estado de emergencia manifestado entre diversas medidas: el confinamiento para resguardo de la salud pública, el interés general y el bien común, por estar involucrados el derecho a la salud y la vida del conglomerado social, que no solo es afectada por la pandemia, sino también por las restricciones que pueden ser razonables para contenerla, seguirán los conflictos de derechos por las medidas aplicadas, más normas y decretos que son necesarios controlar constitucionalmente y legalmente por los tribunales competentes y tocará seguir desafiando las reglas de interpretación previstas en la doctrina, su vigencia o también, evaluar si será necesario establecer reglas nuevas, que dada la magnitud de la pandemia, sin precedentes en la humanidad, se puedan generar.
BIODATA
Ronald de J. CHACIN FUENMAYOR: Doctor en Derecho. Universidad del Zulia. Maracaibo-Venezuela. Magister en Ciencia Política. Magister en Derecho Público (ambas maestrías en la Universidad del Zulia). Abogado Universidad del Zulia. Profesor e investigador emérito categoría titular de la Universidad del Zulia. Maracaibo-Venezuela. ORCID: http://orcid.org/0000-0002-1915-4021 ronaldchacin@unisinu.edu.co. Universidad del Sinú Elías Bechara Zainúm. Montería, Colombia. Integrante del Grupo de Investigación CINJUN, categoría “A”. Investigador Asociado acreditado a COLCIENCIAS (IA).
Sandra Irina VILLA-VILLA: Abogada, especialista en Derecho Comercial y en Derecho de Familia, Magister en Psicología y consejería familiar y en Educación con énfasis en Gestión educativa. Investigadora Asociada de Colciencias (IA), Líder del Grupo INCOM – Categoría A, Docente TC de Derecho Comercial, Directora del Centro de Investigaciones Jurídicas y Socio jurídicas (Universidad Libre Seccional - Barranquilla). ORCID: http://orcid.org/0000-0002 65007946 Sandra.villa@unilibre.edu.coUniversidad Libre, Colombia
Juan Carlos BERROCAL-DURAN: Abogado. Doctorante en Ciencias jurídicas de la Universidad para la Cooperación Internacional México. Magíster en Derecho Procesal de la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla. Especialista en Derecho Laboral. Profesor de la Corporación Universitaria Rafael Núñez sede Barranquilla. Investigador Asociado de Colciencias (IA). Integrante del Grupo de investigación Andrés Bello– Categoría B. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-6500-7946 juan.berrocal@curnvirtual.edu.co Corporación Universitaria Rafael Núñez, Colombia
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Notas