DEBATES Y RESEÑAS:
Nos hallamos ante un libro elaborado desde el más honesto entusiasmo personal por el pensamiento de Francisco Giner de los Ríos. Su autora, Delia Manzanero, analiza con claridad y precisión los diversos aspectos del legado gineriano a través de las tres secciones que comprende su libro: las deudas y discrepancias de Giner y el krausismo español con respecto al iusnaturalismo salmantino, en la primera sección; la filosofía social y política de Giner, en la segunda; el pensamiento jurídico y la propuesta pedagógica gineriana, en la tercera. Además, la parte primera anticipa una inicial valoración de la vigencia actual del pensamiento krausista, que Manzanero retoma y completa al final de la tercera sección, con un tono de prudente optimismo y un balance general positivo. Manzanero demuestra así que el entusiasmo no tiene por qué ir en menoscabo del más estricto rigor científico; pues, como señala Pedro F. Álvarez Lázaro en su prólogo al libro1, en éste se refleja el resultado de años de meticulosa investigación. Que, como vamos a mostrar, conduce a Manzanero a encontrar en el pensamiento de Giner un eticismo jurídico y una tendencia vitalista que Manzanero destaca entre sus rasgos más vigentes, disipando, al propio tiempo, cualquier eventual sospecha de totalitarismo, autoritarismo o, simplemente, cientificismo ingenuo que pudiera suscitar.
Uno de los rasgos más estimables del trabajo de Manzanero es, precisamente, su esfuerzo por arrancar el legado de Giner de la perspectiva, quizá un tanto acaparadora y limitadora, de una mera historiografía intelectual hispanista, para proyectarlo en el horizonte de los debates sobre algunas de las cuestiones sociales, jurídicas y pedagógicas que más inquietan a nuestra época presente a escala global; permitiendo así que la figura del otrora jefe de filas del krausismo español y del Regeneracionismo se codee en total desenvoltura con teóricos internacionales de la más rabiosa actualidad (Dworkin, por ejemplo, es una referencia frecuentemente invocada por Manzanero en este sentido).
En efecto, un aspecto que destaca Manzanero en su reconstrucción de la filosofía jurídica de Giner es su concepción hermenéutica de la praxis jurídica, en una línea que resulta de plena actualidad, cercana a la de autores anglosajones actuales entre los que se encuentran John Finnis o el antes citado Dworkin2, pero que entronca igualmente con la concepción del saber práctico de filiación aristotélica. Según dicha concepción, la aplicación atinada de la ley a cada caso particular que ha de juzgarse no es nunca una mera cuestión técnica de lógica deductiva, sino que requiere un ejercicio interpretativo de racionalidad práctica, que inevitablemente lleva al jurista a cuestionarse críticamente el estatuto de su propia praxis. En relación con ello, Manzanero destaca cómo los krausistas reciben de Suárez la noción de epiqueya, la cual funda el Derecho natural en un sustrato axiológico de valores universales que lo dota de unidad, pero que deja espacio para que sus normas puedan modificarse en función de las circunstancias particulares en que han de ser puestas en práctica, lo que permite transitar desde la universalidad de los principios generales hasta los múltiples sistemas concretos de Derecho positivo vigentes en diversas comunidades. Esto anula la objeción formulada desde el positivismo jurídico, al efecto de que la fundamentación ética del Derecho en unos determinados valores sustantivos llevaría, supuestamente, al dogmatismo de no reconocer como válido más que un único orden jurídico en particular. A este respecto, Manzanero señala que, frente al ontologismo axiológico residual de los iusnaturalistas del Siglo de Oro, Giner y los krausistas son conscientes del carácter relativo de los valores, cuya validez consideran siempre remitida a cada contexto comunitario concreto de acción, por lo que mantienen el debido margen para una pluralidad de órdenes normativos. Krausistas como Adolfo Posada o el propio Giner, en polémica con posiciones logicistas que algunos defendían en su época, habrían concebido así el orden jurídico desde una perspectiva finalista3: como una parte integrante de la realidad social concreta, y fundado en aquellos valores que responden a las finalidades de ésta; Manzanero señala aquí las influencias que los krausistas recibieron de sus contemporáneos en el ámbito germánico, como Gustav Radbruch (1878-1950) o Rudolf von Ihering (1818-1892)4.
Si bien Manzanero no duda, pues, en subrayar el vínculo y la deuda de Giner y del krausismo con autores de la tendencia iusnaturalista española del Siglo de Oro, como Suárez, Vitoria o Las Casas (vínculo que analiza en el capítulo que abre la Parte Primera de su libro), señala también que la lectura que los krausistas hicieron del pensamiento iusnaturalista anterior no estuvo guiada por un espíritu de pura erudición, sino que fue “interesada”5,, ya que los krausistas acudieron a sus precursores en busca de ideas que les permitieran afrontar los problemas sociales de su propia época, y transformaron dichas ideas en la medida en que lo estimaron oportuno para lograrlo (lo cual es plenamente consistente con el finalismo jurídico krausista que destaca la autora de este estudio). Se trata, como muy acertadamente la designa Manzanero, de una “recuperación liberal krausista de los clásicos hispanos”. Aunque los krausistas se suman a sus precursores iusnaturalistas en el rechazo de la posición no-cognitivista de escépticos y relativistas (puesto que afirman la fundamentación racional y ética universal del Derecho), hemos visto ya que, conforme a lo que señala Manzanero, sostienen también una concepción contextualista de la jurisprudencia que les aleja de otros iusnaturalismos de corte más racionalista.
Igualmente se oponen Giner y el krausismo en su filosofía social y política a los planteamientos instrumentalistas del “realismo político” herederos de Hobbes y Maquiavelo, puesto que para aquéllos, lo que funda y legitima la sociedad, sus instituciones y su soberano, no es ninguna necesidad inevitable de poner orden en el violento caos originario del presunto “estado de naturaleza”, sino únicamente el servir al fin último del “bien común”, el cual cobra así valor social y políticamente normativo. Desde posiciones krausistas cabe legitimar, por tanto, el ejercicio de la crítica contra la injusticia de cualquier orden social y político dado y, eventualmente, la resistencia contra él. Esto no impide a Manzanero calificar la teoría social de Giner como un “realismo”, aunque en un sentido muy diferente, atendiendo al hecho de que la sociología krausista atribuye a las instituciones sociales un estatuto ontológico sustantivo, no reductible al agregado de las múltiples individualidades que las componen. Tener en cuenta estos dos aspectos complementarios (oposición al realismo instrumental de Maquiavelo y Hobbes; reconocimiento realista de la consistencia ontológica supraindividual de la sociedad y sus instituciones) es lo que permite a Manzanero defender a Giner y al krausismo de acusaciones que a veces se les han dirigido de alimentar tentaciones autoritarias; pues Manzanero sitúa a ambos, muy por el contrario, dentro de la tradición liberal, pero en una posición antagónica a la del atomismo social individualista propugnado por el liberalismo clásico. Se trataría de un “liberalismo social”, que no ve incompatibles los derechos individuales con los valores sociales de solidaridad (al entender que el ser humano, que es un ser social por naturaleza, sólo logra realizarse dentro de una comunidad6). Según Manzanero, pues, para el Krausismo la vida social no consiste en una permanente confrontación entre las voluntades de los individuos y el poder opresor del Estado7; y las instituciones políticas y sociales no se reducen a la suma de sus miembros individuales, aunque sí tienen como finalidad última la de procurar el bien común a éstos.
Siempre en defensa de la vigencia del pensamiento krausista, Manzanero encuentra en la teoría social de Giner notables semejanzas con el actual discurso en torno a la noción de “biopolítica”. Ello se debe a que la concepción gineriana de la sociedad, según Manzanero, es de tendencia organicista, hasta el punto de haber llegado Giner a concebir algunas de las hoy denominadas “Ciencias Sociales”, más bien, como “Ciencias Biológicas”. Manzanero explica que, al considerar los krausistas la conciencia individual como ámbito originario del Derecho, para ellos Ética y Derecho coinciden en extensión, de tal suerte que la vida entera sería materia de Derecho. El propio Giner considera las relaciones sociales referidas siempre a finalidades de la vida humana: por ello, serían para él “biológicas”, y la sociedad entera constituiría una totalidad orgánica, cuya vida se ordena hacia unos fines comunes, pero sin menoscabo de los fines propios específicos de cada uno de los órganos que, a su vez, la componen8. Nótese que, según señala la autora, lo que entiende Giner aquí por “organismo” no es un agregado de partes físicas diferenciadas, sino más bien una multiplicidad de funciones; sería de la coordinación de éstas de donde surge la unidad del organismo: la función precede al órgano y lo desarrolla. Manzanero no cree atinado usar aquí la noción de “sistema” (impregnada de connotaciones totalitarias), y defiende vigorosamente al krausismo de toda sospecha de organicismo autoritario, al subrayar la clara diferencia que establece Giner entre la sociedad, donde cada individuo miembro posee su identidad, vida y conciencia propias (y por tanto, libertad e independencia), y el organismo biológico, donde la conciencia, si la hay, está concentrada en una sola de sus partes. Nada más alejado de los organicismos y evolucionismos sociales de finales del siglo XIX, al modo de Spencer, que no tomaron precauciones suficientes al importar indiscriminadamente los conceptos de la ciencia biológica al campo de la Sociología9.
Se entiende, pues, que Manzanero insista en la importancia para la teoría social gineriana de la noción de corpus mysticum empleada por Suárez, de ascendencia paulina10, situándola así en una línea de profunda raíz agustiniana, como es también el caso del eticismo jurídico krausista, que funda el Derecho en un orden pre-jurídico de valores11. Manzanero define dicha noción como “consorcio de voluntades, intentos, aspiraciones personales que dan como resultado un vínculo espiritual, ético y social que es fundamental para el Derecho”12, y desdoblada en una doble faceta “exterior”, o institucional (la comunidad y sus instituciones) e interior, o vital (la finalidad común que unifica y anima a aquélla).
Esta línea interpretativa lleva a nuestra autora, como ya anticipábamos, a atribuir a Giner un “vitalismo jurídico”, dando especial relieve a sus ideas sobre una “vida del Derecho”, incardinada en la sociedad, de suerte que Giner considera el Derecho algo vivo y cambiante, y lo define como un “orden total y formal de la vida para la protección de sus diversos fines”13. El eticismo jurídico de Giner, inmanentista, enraíza la dimensión ética del Derecho, en última instancia, en la vida interior de la conciencia individual: punto de encuentro entre ethos comunitario y orden jurídico instituido, es la libre adhesión interna de la conciencia al orden normativo (y no la fuerza coactiva de éste) lo que en última instancia legitima dicho orden. Así se constituye, en la terminología singularmente plástica de Giner, un “fluido ético” que anima los instrumentos jurídicos sociales del Derecho formal y dota al Estado de una vida ética, a la par que de soberanía política, y que existe allí donde la conducta de la persona (sea individual o colectiva) sea acorde con el ideal al que se orienta la finalidad que la motiva14. De esta suerte, aunque el objeto de estudio primario del Derecho es el sujeto jurídico, Giner considera que también ha de tener en cuenta la amplia dimensión de los “hechos prejurídicos”, que estudia la Antropología; y asi, la vida ética y jurídica del individuo se extiende e identifica con su vida privada toda, borrando cualquier límite estricto entre ambas.
Junto al “vitalismo”, otro rasgo que Manzanero destaca tanto en la teoría social de Giner como en su filosofía jurídica, es el pluralismo, que supone un desarrollo de tendencias ya anticipadas por Krause, al reconocer la pluralidad del orden jurídico, que abarca personas sociales de diversos rangos, individuales y colectivas. Según explica la autora, Giner, siguiendo esta tendencia, universaliza la noción de “Estado” (dotado de soberanía y capaz de autogobierno), pues admite varias formas estatales posibles (desde el Estado nacional hasta el federativo), y otorga tal estatuto a múltiples entidades, cada cual dentro de la dimensión que le corresponde, comenzando por cada persona física individual y pasando por instituciones y organizaciones de tipos y rangos diversos, hasta llegar a la Sociedad de Naciones, donde la soberanía estatal alcanzaría su forma más elevada15. Consecuentemente, como explica Manzanero16, Giner reelabora la teoría contractualista heredada de Suárez para reconocer un único pacto instaurador tanto de la sociedad como del Estado. Pacto que, lejos de todo residuo absolutista, para Giner es siempre revocable, y dentro del cual Giner reconoce múltiples entidades coexistiendo como “personas sociales”: múltiples órdenes de soberanía, cada cual con su propia y relativa autonomía, y dotados de un ordenamiento jurídico propio. Según ello, lo jurídico no puede reducirse exclusivamente al Derecho formal del Estado, y aunque Giner sólo atribuya a este último, como rasgo distintivo, el carácter coercitivo, eso no constituye menoscabo para la legitimidad de los restantes órdenes normativos, sino más bien al contrario.
Manzanero valora especialmente la posición de Giner sobre el papel del Estado, que contrapone a las reticencias antiestatalistas frente a dicho rol por parte del liberalismo individualista clásico y del anarquismo, obsesionados con el fantasma de la amenaza totalitaria. El Estado es para Giner garante de la realización los valores éticos y las finalidades humanas; lejos de toda ensoñación sobre “Estado mínimo” o “disolución del Estado”, Giner le atribuye, por tanto, una insoslayable responsabilidad social y asistencial, que rebasa la mera salvaguarda del orden legal establecido. La autora apunta que, de igual modo que Giner no considera el poder como noción “metajurídica”, contrapuesta o situada por encima del Derecho, tampoco se deja llevar por tentaciones estatalistas. Esto permite a Manzanero entender las críticas que Giner dirige a Rousseau17 por su deriva hacia el individualismo atomista, al concebir la sociedad como suma artificial de individuos preexistentes, y por su tendencia “cesarista” a mantener la indivisibilidad del poder. Por contra, Giner propone un sistema de representación bicameral, con una cámara elegida por sufragio universal y otra de carácter corporativo, evitando las consecuencias perniciosas tanto del liberalismo individualista o el anarquismo como del corporativismo autoritario y conservador18.
Pero quizás sea en la lectura que ofrece Manzanero de la pedagogía gineriana donde nuestra autora manifiesta más claramente sus propias inquietudes, para las cuales cree hallar en lo mejor del krausismo una respuesta satisfactoria: se trata de la actual necesidad de renovar la participación de la ciudadanía en la política, tema éste que atraviesa todo el libro. Según Manzanero, el programa pedagógico de Giner, lejos de instrumentalizar la educación y el educando para imponer y difundir un programa ideológico moralizante, fomenta en los educandos la capacidad crítica, la creatividad y la iniciativa personal, que harán de ellos futuros ciudadanos capaces de participar en la construcción del orden jurídico e institucional de su comunidad. Y plantea alcanzar ese fin mediante una metodología didáctica de carácter participativo, que evita todo componente coactivo, y cuya sorprendente actualidad destaca Manzanero. La autora aprecia también el papel educativo otorgado por el krausismo al Estado, lo que transfigura el carácter coactivo habitualmente atribuido a éste en el de educador19. Asimismo, Manzanero valora el importante papel que el krausismo otorga a la opinión pública, y la prioridad que Giner concede al poder facilitante de los individuos sobre el poder coactivo del Estado, pero sin por ello incurrir en el exceso anarco-liberal de negar el necesario papel de este último. Manzanero se desmarca de la habitual valoración historiográfica pesimista del impacto social real del proyecto pedagógico krausista, y lo valora positivamente como un fructífero intento de renovación de España en respuesta al inmovilismo político de la época de la Restauración, afirmando que sentó las bases del ulterior progreso de nuestro país20.
La autora, como puede apreciarse, hace una vigorosa defensa de la actualidad del pensamiento de Giner y del krausismo español, poniendo de relieve el componente axiológico de los planteamientos de éstos, y oponiéndose a valoraciones que pretendan reducirlos a un epifenómeno tardío del idealismo alemán o imputarles una inoperante concepción jurídica de corte metafísico. En el plano personal, Manzanero encuentra en la figura de Giner una honda actitud demócrata, una confianza fundamental en la capacidad del hombre para perfeccionarse a través de la educación, y una noble aspiración a nivelar toda desigualdad social y cultural por medio de ella. En virtud de ello, el libro de Delia Manzanero supone una valiosa contribución a los estudios ginerianos, vinculada a la brillante trayectoria del Instituto Universitario de Investigación sobre Liberalismo, Krausismo y Masonería de la Universidad de Comillas (creado por Enrique M. Ureña y Pedro Álvarez Lázaro, y dirigido hoy por José Manuel Vázquez Romero).
Referencias
Dworkin, R. M.(dir.), Filosofía del derecho, México, Fondo de Cultura Económica, 1980.
Giner de los Ríos, Francisco, «El Estado Nacional», Boletín de la Institución Libre de Enseñanza, no. 1, 1880.
Manzanero, Delia, El legado jurídico y social de Giner, Madrid, Universidad Pontificia Comillas, 2016 (Colección del Instituto de Investigación sobre Liberalismo, Krausismo y Masonería).
Posada, Adolfo, Tratado de derecho político, Albolote (Granada), Comares, 2003.
Notas