Resumen: La justicia criminal del fuero ordinario experimentó un tránsito importante durante el siglo XIX que la llevó a desprenderse de las antiguas bases que la sustentaban, como el arbitrio judicial, atribución de jueces que los eximía de fundamentar sus sentencias y adoptar las exigencias de la modernidad que los obligaba a ello. En la Ciudad de México semejante cambio pasó por tres momentos durante los cuales se implementó la exigencia en la fundamentación de las sentencias y la exacta aplicación de la ley, ambos aspectos se reforzaron y posibilitaron con la Ley de 5 de enero de 1857 y posteriormente con el Código Penal de 1871.
Palabras clave:Fundamentación de sentenciasFundamentación de sentencias,arbitrio judicialarbitrio judicial,codificacióncodificación,siglo XIXsiglo XIX,MéxicoMéxico.
Resumo: A justiça criminal de foro ordinário passou por uma transformação importante no transcorrer do século XIX, levando-a a desprender-se das antigas bases que a sustentavam, tais como o arbítrio judicial, uma atribuição de juízes que os eximia de fundamentar as suas sentenças, e a adotar as novas práticas exigidas pela modernidade. Na Cidade do México, mudança semelhante passou por três momentos durante os quais se implementou a exigência da fundamentação das sentenças, bem como da exata aplicação da lei; ambos aspectos se reforçaram e tornaram-se possíveis com a Lei de 5 de janeiro de 1857, assim como com o Código Penal de 1871.
Palavras-chave: Fundamentação de sentenças, arbítrio judicial, codificação, século XIX, México.
Abstract: Criminal justice in courts of ordinary jurisdiction underwent a significant shift in the nineteenth century as it adapted to the demands of modernization and broke away from the former bases to have underpinned it, such as judicial discretion, a power that allowed judges to decide a case without stating the legal grounds for the decision. In Mexico City, a similar shift featured three stages characterized by the implementation of the demand for legal grounds and the accurate application of the law, with both of these aspects reinforced and facilitated by the Law of January 5, 1857, and later the 1871 Penal Code.
Keywords: Legal grounds, judicial discretion, codification, nineteenth century, Mexico.
Résumé: La justice criminelle ordinaire a connu au cours du XIXème siècle une activité importante qui l’a amenée à se défaire des fondements sur lesquelles elle reposait – comme le libre arbitre, une attribution qui exemptait les juges d’expliciter leurs sentences – et à adopter les nouvelles pratiques que la modernité exigeait. Dans la ville de Mexico, un changement similaire s’est produit en trois étapes qui ont vu s’instaurer l’exigence de justification des sentences et l’exacte application de la loi, deux aspects qui ont pris de l’importance et permis l’apparition de la Loi du 5 janvier 1857 et postérieurement du Code Pénal de 1871.
Mots clés: Justification des sentences, arbitraire judiciaire, codification, XIXème siècle, Mexique.
摘要: 在十九世纪,普通刑事司法经历了一个重要的转折,不再以司法仲裁为主要手段。法官的判决要求必须符合现代化的要求,也就是依据法律条文进行审判。在墨西哥城,同样的变化也在三个时期出现了,司法要求严格按照法律的规定进行判决。因此,出现1857年1月5日颁布的法令和1871年颁布的刑法
關鍵詞: 判决的依据, 司法仲裁, 法律的订立, 19世纪, 墨西哥城.
Sobre la fundamentación de las sentencias y el arbitrio judicial: un recuento de la larga marcha hacia la codificación en la Ciudad de México, siglo XIX
Sobre a fundamentação de sentenças e o arbítrio judicial. Um estudo acerca da trajetória até a codificação na Cidade do México (Século XIX)
Legal grounds and judicial discretion: tracing the move toward codification in nineteenth-century Mexico City
Du fondement des sentences et du libre arbitre des juges. Récit de la marche vers la codification dans la ville de Mexico au XIXème siècle
在司法判决和仲裁方面,十九世纪墨西哥城制定法律的进程

Recepción: 21 Marzo 2016
Aprobación: 19 Abril 2016
El presente trabajo se desprende de una investigación más amplia que dio lugar a mi tesis doctoral, en la que abordé, entre otros temas, la organización y funcionamiento de los tribunales capitalinos, el proceso judicial criminal para el fuero ordinario (o de fuero común) y las sentencias; y adyacentemente, las leyes vigentes y las penas aplicadas.2 En el presente texto abordaré un par de cuestiones que se dibujaron a lo largo del estudio que comprendió casi cincuenta años de la historia del México independiente (entre 1824 a 1871): la motivación de las sentencias y el arbitrio judicial anteriores a la codificación de la década de 1870. El fenómeno de la motivación de las sentencias, que contiene como parte vital la fundamentación, ha sido estudiado de forma aguda y muy propositiva por Carlos Garriga, Marta Lorente3 y Julia Solla,4 quienes coinciden en que la motivación forma parte del quiebre que separa la justiciade Antiguo Régimen de la moderna o liberal, esta última, caracterizada por asociar la ley conla justicia y volverlas sinónimas. El requisito exigido a los jueces, de motivar sus sentencias,no resulta baladí, pues a través de ésta, comenzó a desplazarse el valor moral de la calidaddel juez — en que se basaba la justicia del llamado Antiguo Régimen— por la ley como lavara con la que, a falta de la calidad moral-cristiana, habría de surgir el paradigma laico dejusticia, basado no en la confianza hacia el juez sino en la aplicación de la ley, para lo cual suexpresión literal se volvió fundamental.
El presente trabajo se inscribe en esa línea de pensamiento, misma que me ha permitido sondear los caminos de la justicia en México, en particular, el que conduce del Antiguo Régimen, que se apoyaba en la calidad moral de los jueces (y su arbitrio como sinónimo de justicia) y que no precisaba la motivación de sus sentencias, a una moderna que sí lo requería. Para conocer tal tránsito, ubicaré mi estudio en la Ciudad de México y en tres momentos clave, siendo el primero de ellos, el que comprende los años de 1824 a 1841, es decir, desde el inicio de la primera república federal mexicana hasta la expedición del decreto del entonces presidente Antonio López de Santa Anna, que mandó que se fundamentaran las sentencias. El segundo momento va de la aplicación de la fundamentación hasta la Ley del 5 de enero de 1857 y, por supuesto el constitucionalismo de aquel año. Este momento entre 1841 y 1857 es relevante para la consolidación de la justicia basada en leyes, pues si el periodo santannista dio impulso vital a ésta, el constitucionalismo de 57 lo afianzó; así, la ley del 5 de enero haría posible la “exacta aplicación” de la ley que pregonó la primera en su artículo 14.
El tercer y último momento comprende de 1857 a 1871, lapso en el que, pese a los vaivenes políticos, se consolida en la práctica el ideal de cualquier facción política: una justicia basada en leyes en la que el Código sería un agente muy importante, pues su uso, con el tiempo dejaría ya fuera de cualquier interpretación las sanciones a las que se harían acreedores los infractores, extendiéndose como los rayos del sol sobre el a veces poco claro, proceder de los jueces, disipando así las sombras de duda que sobre su actuación pesaban.
Para mostrar los cambios en cada momento, he seleccionado una muestra de 72 expedientes judiciales por homicidio y que cubren mi periodo de estudio para ilustrar cuestiones específicas como el uso del arbitrio, las sentencias fundamentadas, las leyes vigentes antes y después del Código Penal de 1871, entre otras.
Cuando México alcanzó su independencia en 1821, lejos se hallaba de haber cortado la herencia que lo unió a España durante 300 años: antes bien, dicho legado, enraizado en sus instituciones, le permitieron transitar de un estatus político virreinal a uno republicano, tras una sustitución lenta y penosa. La primera república federal, en materia judicial, se apoyó en la herencia hispana de dos momentos: la de larga data contada en siglos (leyes viejas y proceso triinstancial) y otra mucho más reciente: el constitucionalismo liberal de 1812 que incluyó las garantías procesales de los enjuiciados y rescató, del procesalismo entonces vigente, las tres instancias judiciales.5
La primera constitución federal, en 1824, reconoció la vigencia institucional del Antiguo Régimen e incorporó las entonces relativamente nuevas demandas en materia de garantías procesales.6 No obstante las nuevas exigencias, el proceso judicial siguió apoyándose en las viejas formas características, vigentes en lo que fue Nueva España,7 e incluso, el juez (y su juicio), arropado por las viejas estructuras de la confianza en sus saberes legales y su celo católico siguió gozando de prestigio y aceptación propios del iudex perfectus, aunque no por much tiempo. Como han demostrado en sus trabajos Garriga, Llorente, Solla y Federica Morelli8 dicho proceder comenzaba a ser cuestionado por ser contrario a las nuevas exigencias de la justicia. Sería años más adelante cuando se dio la primera estocada a esta vieja forma que no necesitaba que los jueces expresaran su sentencia en una ley, pues descansaba en su arbitrio.
Pero mientras esto ocurría, los expedientes judiciales dan cuenta de la vigencia del estilo que imperaba en el Antiguo Régimen: las sentencias emitidas por los jueces de las tres instancias no expresan las leyes en las que apoyaron sus decisiones. Pues como decía un abogado de la época al criticar a uno de sus colegas que se "atrevió" a expresar la ley que empleó para emitir su pedimento: "no [se] estaba obligado a ello". Ya que, efectivamente, la justicia basada en la confianza del juez no lo requería. Aun cuando, efectivamente en esta etapa, las leyes o las razones de los jueces para sentenciar como lo hicieron no aparecen expresadas, los expedientes judiciales dan constancia cuando menos de tres formas de proceder en las sentencias: aquéllas en que los jueces de segunda instancia ratificaron la sentencia de primera instancia, pero sin hacer caso del pedimento fiscal ya para atenuar o endurecer la pena; casos en que los jueces de segunda instancia sentenciaron tal como pidiera el fiscal e incluso aumentando o disminuyendo considerablemente la pena obtenida en primera instancia; otra más en que los jueces de segunda instancia no atendieron ni una ni otra sino, sino que actuaron como mejor les pareció dadas las circunstancias y sin tomar en cuenta ni la sentencia de primera ni el pedimento fiscal. Veré únicamente la última de ellas debido a que es la que mejor da cuenta del uso del arbitrio judicial.

Sentencias en casos por homicidio de la segunda instancia que no tomaron en cuenta el pedimento fiscal ni la sentencia de primera instancia
Del cuadro anterior, retomaré y explicaré algunos casos representtivos que ilustran la forma de proceder de los jueces.
Una sentencia fluctuante. Luego de llevarse a cabo las diligancias judiciales pertinentes en un caso por homicidio, el juez de primera instancia, determinó que el inculpado, de nombre José Benito, debía ser puesto en libertad. Sin embargo, al ser revisada la sentencia en la segunda instancia judicial, el fiscal consideró la sentencia de primera instancia un “exceso”, pues según éste, no se había tomado en cuenta la naturaleza de las heridas, clasificadas de “graves por accidentes” según los médicos que las inspeccionaron y pidió por tanto, que se le diera una sentencia mas “acorde” con las circunstancias, es decir, la de un año de servicio en obras públicas. Los jueces de segunda instancia finalmente optaron por revocar el fallo de primera instancia y, sin atender el pedimento fiscal, dieron a José Benito la sentencia de seis meses en obras públicas. Es decir, en perspectiva, hubo una primer sentencia muy benigna (absolución y mandato de libertad), luego un pedimento fiscal de sentencia de un poco más dura y finalmente una sentencia que no fue ni tan laxa ni tan severa, sino intermedia: medio año de obras públicas.
Una sentencia ascendente. En un segundo caso por homicidio, hay un rasgo intererante, un aumento considerable de la sentencia entre la primera y segunda instancias. En el proceso seguido contra Valeriano Basilio por el homicidio de Antonio Lara, el juez de primera instancia le otorgó la sentencia de seis meses de servicio en obras públicas. Durante la revisión en la Corte, en segunda instancia, el fiscal mostró su acuerdo con la sentencia del juez de primera instancia pidiendo a los jueces de segunda instancia, que la confirmaran. Sin embargo, esto no ocurrió así, dando estos últimos la sentencia de dos años de servicio en obras públicas, omitiendo enunciar los fundamentos de semejante decisión.
Una sentencia descendente. En el siguiente caso tenemos una situación opuesta a la anterior. En la primera instancia, José María Pérez, homicida de Antonio González, fue sentenciado a la pena de bajeles por cuatro años en Veracruz; ya en la segunda instancia el fiscal pidió que la sentencia de la instancia anterior fuera atenuada a dos años de trabajo en las obras públicas de la ciudad. Al final, el presidente y los ministros de la Corte, determinaron que la sentencia fuera de un año de obras públicas contado desde la fecha de su prisión, lo que significó para José María Pérez purgar tal pena por nueve meses debido a que estuvo tres en prisión.9
En suma, fue justamente esta forma de sentenciar, más que cualquier otra, la que despertó muchas suspicacias, pues no pareciéndose la sentencia final a la primera y sin tomar por base el pedimento fiscal, resultó poco o nada clara la motivación de la segunda instancia e incluso de la tercera. Casos como el anterior generaron en algunos juristas de la época mucha desconfianza, pues atribuyeron las sentencias e imposición de las penas a la invención de los jueces; un curador llamado José María Carrera, a manera de lamento expresó:
[…] en nuestro actual sistema de legislación penal, […] no hay regla fija a la que el juez deba ajustarse en sus decisiones, porque los códigos [sic] que nos rigen no son adaptables sino en ciertos y muy determinados casos: y de hecho la costumbre ha convertido a los jueces en unos legisladores que a su arbitrio inventan e imponen las penas […].10
Pese a las quejas que este tipo de sentencias “poco claras” comenzaba a causar en las nuevas generaciones de abogados, seguía formando parte de la tradición judicial: “la inconveniencia de motivar las sentencias era, en efecto, una herencia del Antiguo Régimen, en el que la incertidumbre jurídica que lo caracterizaba dificultaba enormemente que los jueces expresaran la causa (tal era la formulación corriente) de su decisión”.11
No todo fue quejas, de hecho, algunos otros juristas miraban como algo poco conveniente la fundamentación de las sentencias, como en el proceso seguido contra José María Pérez por el homicidio de Antonio González, en el que el defensor del reo, al apelar la sentencia de primera instancia que condenó a Pérez a cuatro años de bajeles en Veracruz, encontró en la ley que enunció el juez inferior el arma para contraatacar: la primera instancia fundamentó su sentencia con el bando sobre heridores de 1785, debido a que el reo cometió un homicidio usando sólo piedras. El defensor hizo notar sobre el bando citado que éste sí hacía alusión al empleo de piedras, pero en batallas de “un barrio a otro”, no de “persona a persona” y señaló precipitándose a un triunfo que no obtuvo:“pero mejor se hubiera estado el [juez] inferior no motivar su sentencia, para lo que no tiene ninguna obligación […]”. La segunda instancia, en efecto, atenuó la sentencia pero más bien como lo pidió el fiscal, pues el defensor había solicitado poner en libertad a Pérez.12
En efecto, aun cuando alguno que otro abogado se atreviera a fundar su sentencia, no estaba obligado a ello y lo único que provocaba era un debate de tinta y papel entre las partes, pues dejar al descubierto el fundamento legal abría la puerta a la controversia, lo que a final de cuentas solía no rendir los frutos deseados (una absolución, una pena más benigna o todo lo contrario), pues como apunta Federica Morelli: “estamos todavía en un mundo en el que la confianza en y la eficacia de la recta y pronta administración de justicia dependía más de las ‘calidades’ —sólo externamente apreciadas— de los jueces que de la vinculación de la resolución a un sustantivo canon normativo”,13 una “confianza” que, como se ha visto, paulatinamente comenzaba a ser cuestionada.14 Forma tan oscura y secreta de sentenciar se mantuvo vigente durante todo el primer federalismo y los cinco años iniciales del centralismo, para cambiar justo en dicho régimen gracias a un par de documentos que mandó redactar Antonio López de Santa Anna: el decreto del 18 de octubre de 1841 y la circular del 24 de enero de 1842, en los que mandó se expresara la fundamentación de la sentencia en ley, canon o doctrina.
Durante los años en que la propuesta político-administrativa del centralismo se mantuvo vigente (1836-1846), se llevaron a cabo significativas aportaciones a la construcción de lo que algunos llaman moderno edificio jurídico (garantista y basado en leyes), como por ejemplo el notable impulso que recibió el recurso de nulidad,15“una especie de casación por quebrantamiento de forma”, es decir, que predicó “la nulidad por falta de observancia en los trámites esenciales que arreglan un proceso” y que en lo criminal hacía responsables a los jueces que la cometieran.16
Ante la sagrada triada —a saber: la primera, segunda y tercera instancias judiciales— ratificada durante el federalismo, el recurso de nulidad inauguró una especie de “cuarta instancia” ejercida por la Corte Suprema de Justicia, pues entre sus nuevas funciones estaría la de llevar a cabo los juicios de responsabilidad de los magistrados de los tribunales superiores de los departamentos17 y, previniendo el mal uso de alguna ley, recibiría las dudas de los tribunales y juzgados sobre la inteligencia de alguna ley, “y hallándolas fundadas, pasarlas a la cámara de diputados, exponiendo su juicio y promoviendo la declaración conveniente” (Sexta Ley, art. 12, fracc. XV). Amén de otros recursos como la implementación de la Ley sobre recurso de denegada apelación, del 18 de marzo de 1840, interpuesta a las ocasiones en que el juez negara el recurso de apelación o suplicación o el recurso de nulidad a alguna de las partes y, como argamasa de ambas, la exigencia de fundamentación de la sentencia.
Bajo tal panorama, ¿cómo solicitar entonces cualquiera de dichos recursos si no se conocía con base en qué el juez había motivado su sentencia?; ¿cómo emprender la batalla legal por la justicia si se desconocían los argumentos legales de las partes en discordia?, ¿cómo incluso se podía llamar a un juicio de responsabilidad a los operadores del derecho que no solo ignoraran alguna parte del proceso judicial, sino que además emplearan leyes ‘inadecuadas’? El sólo dicho del juez, ante las nuevas exigencias de la justicia, comenzó a resultar insuficiente, por lo que, derivada de las nuevas necesidades, se tuvo que implementar una exigencia: la de que los jueces expresaran con base en qué ley, canon o doctrina habían sentenciado. El decreto fue expedido el 18 de octubre de 1841 y a la letra estipuló:
1. Todos los tribunales y juzgados, tanto civiles como militares y eclesiásticos de cualquier clase y categoría estarán obligados a expresar la ley, canon o doctrina en que funden sus sentencias [subrayado mío] definitivas o interlocutorias que tengan fuerza definitiva o causen gravamen irreparable.
2. La parte resolutoria de las sentencias se expresará por medio de proposiciones claras, precisa, terminantes, de modo que no quede duda sobre cuál ha sido la disposición del juez acerca de cada uno de los puntos controvertidos […].18
Hasta este momento la motivación era un elemento nuevo pues, como apunta Elisa Speckman, “no se pedía al juez que al fundamentar se basara exclusivamente en ley, sino que se le permitía recurrir a elementos tradicionales como doctrina o costumbre” lo que constituyó “una interesante muestra del momento de convivencia entre lo viejo y lo nuevo”.19 Pocos meses más adelante, el 24 de enero de 1842, se emitió una circular similar a la anterior en la que se consideró “muy conveniente a la mejor administración de justicia, que los fiscales y agentes fiscales hagan siempre en sus pedimentos un extracto de los procesos, concluyendo en proposiciones determinadas y fundadas en leyes o doctrinas”. Dispuesta así se mandó que se realizara la “correspondiente prevención a aquellos funcionarios para su debido cumplimiento” y se circuló “a los tribunales superiores de los departamentos y se comunicó a la Suprema Corte de Justicia”.20
Por supuesto que las disposiciones fueron acatadas y en la práctica judicial lo hasta entonces imperceptible se hizo visible: las leyes que servían para sentenciar fueron plasmadas por los aperadores del derecho (ver cuadro 2).

Sentencias a casos por homicidio tras la exigencia de motivar las sentencias (1841-1844)
Las leyes más enunciadas durante el arranque de fundamentación de sentencias fueron básicamente la Séptima Partida (mencionada como Partida 7ª), en su ley 8ª, título 31; el Auto acordado sobre heridores recopilado por “Beleña en su tercer foliage”, la Novísima Recopilación y el Sala Moderno, cuerpos legales pertenecientes al derecho de Antiguo Régimen que, como se ve, seguía dominando la escena judicial, de hecho hubo pocas referencias al derecho mexicano: sólo encontré señalada la “ley de 6 de septiembre último”, que al parecer se trataba de una disposición que mandó que todo reo de homicidio fuera remitido al presidio de Acapulco. En términos formales la motivación de la sentencia fue acatada y, en efecto, se reflejó en los expedientes judiciales.
Por supuesto, la necesidad de cubrir las nuevas exigencias en la justicia, fue no sólo inherente al centralismo y, una vez que éste llegó a su fin, la disposición se mantuvo vigente. Visibilizar la expresión de las leyes hizo posible no sólo la implementación de los dos recursos legales ya mencionados (recurso de nulidad y empleo de la Ley de denegada apelación), la posibilidad de que los juicios de responsabilidad tuvieran una base más sólida y, a mediano plazo pudo contribuir a que fueran visibles y conocidas las leyes empleadas y que, más adelante, se consignara en el artículo 183 del Código Penal de 1871 el reconocimiento de las leyes que en la práctica hubieran sido empleadas durante los diez últimos años antes de la implementación del Código, como una medida que llevaría de forma prudente el tránsito hacia la supremacía de aquél por encima de las leyes viejas y vigentes.
Algo que hay que anotar sobre el arbitrio judicial es que aun cuando las leyes empleadas en las sentencias hubieran sido expresadas, no inhibieron su utilización y se mantuvo presente en muchas resoluciones (por un amplio margen), puesto que éste estuvo regulado por la Ley 8., título 31, de la Séptima Partida, presente a veces como única ley empleada para fundar la sentencia o bien como complementaria de alguna otra que aludía a parte de las circunstancias del delito en cuestión (véase el cuadro 2). La Ley 8ª, título 31 de la Séptima Partida, a la letra contempló que:
El juez debe considerar a la persona del litigio en los castigos impuestos; porque el libre es más manso que el esclavo, el honorable que el vil, el niño que el varón, el anciano que el joven; deben ser castigados corporalmente, y no es de esta manera vergonzosamente destruyendo al honroso, como otro. […] Igualmente al modo que debe cometerse una falta porque más grave se castiga traicionera o alevosamente, que riñendo [ilegible]; Sin embargo, en la pena pecuniaria castigará más al rico que al pobre. Y no obstante, examináis en estos asuntos, que debe volverse la sentencia del juez en aumento o las penas en disminución.21
Entre la exigencia en la motivación a la "inhibición" del arbitrio judicial medió un largo tiempo, puesto que el arbitrio, incómodo en muchos sentidos, visto por algunos como capricho de jueces y un lastre para la justicia basada en la ley, tuvo que ser permitido, puesto que el catálogo de leyes era amplio y muy antiguo, y no había criterios homogéneos para aplicarlas ni sentenciar, aunque la práctica fue dictando la medida de la actuación.
Al respecto, la última vuelta de tuerca hacia la justicia moderna llegaría dentro del tercer momento (1857-1871), lapso en el que se logran implementar criterios homogéneos para sentenciar gracias a tres elementos legales: la Ley del 5 de enero de 1857, una nueva constitución (que elevó a disposicion federal la exacta aplicación de la ley), y finalmente, la adopción de un código penal amplio y detallado que llevó a ser una realidad palpable, ya lejos de toda dificultad, la exacta aplicación de la ley y el sometimiento del arbitrio judicial a criterios comunes, con lo que presuntamente habría de desaparecer.
Probablemente éste sea uno de los periodos más decisivos dentro del proceso que se analiza; si bien como apuntaba más arriba la disposición que obligó a motivar las sentencias fue acatada y no desterró el arbitrio judicial que siguió evocándose gracias a la Ley 8., título 31 de la Partida Séptima, sí pudo hacer posible los nuevos trámites que el centralismo impulsó en defensa del procesado (el recurso de nulidad y el de denegada apelación). El momento que comprende estos años tuvo como virtud lograr que la aspiración de emitir directrices que fijaran criterios comunes para ciertos delitos fuera posible, gracias a la Ley general para juzgar a los ladrones, homicidas, heridores y vagos del 5 de enero de 1857, y que contribuyera a hacer valer, parcialmente (pues sólo fue creada para esos delitos) lo estipulado en el artículo 14 constitucional, que anunció la exacta aplicación de la ley.
La ley del 5 de enero contenía los ejes que el Código Penal de 1871 desarrolló con amplitud, abarcando y tipificando varios delitos. Se formó de 109 artículos agrupados en siete capítulos y unas disposiciones sólo para la Ciudad de México.22 Dicha ley, y quizás no esté exagerando, podría considerarse, cuando menos para el caso del Distrito Federal, como un “ensayo de código penal”, pues en ella se expresaron las penas medias y máximas para los delitos que abarcó, además de un relativamente amplio catálogo de circunstancias agravantes, atenuantes y eximentes, elementos que hablan de una ley que pretendía ser omnicomprensiva, abarcar las situaciones más comunes de los delitos para aportar el mayor número de elementos que el juez requería para elegir y graduar la pena; además enunció la prisión dentro del catálogo de penas, con lo que la cárcel como sitio de castigo comenzó a ser cada vez más invocada. Y no menos relevante, habló, por primera vez, de la responsabilidad civil y criminal.
Al inicio, tanto la ley del 5 de enero, como la nueva Constitución de 1857, tuvieron una vida breve, cuando menos por dos años, pues a finales de dicho año la república fue puesta en jaque, a partir de que Félix Zuloaga tomó el poder por medio de las armas. Al reinstaurarse la Republica, el 25 de diciembre de 1860, y tras terminar la Guerra de Reforma, las instituciones y leyes anteriores al régimen de Zuloaga se decretaron vigentes. Incluso el gobierno de Benito Juárez (el gran defensor del proyecto republicano federal) emitió su propia ley para la fundamentación de las sentencias, el 28 de febrero de 1861, en los siguientes términos:
Art. 1. Todos los tribunales y juzgados de la federación, Distrito y territorios, de cualquiera clase y categoría que sean, fundarán precisamente en ley expresa sus sentencias definitivas [subrayado mío], determinando con claridad en la parte resolutiva cada uno de los puntos controvertidos.
2. La falta de observancia de las disposiciones del artículo anterior, será caso de responsabilidad.23
Ya no sólo se “extractarían” los procesos fundándose en leyes o doctrinas, sino que las “sentencias definitivas” quedarían fundadas en la ley (ya no en la doctrina). Así, el juez tuvo la obligación de fundamentar sus sentencias y no sólo la necesidad indirecta de hacerlo, como ocurrió con la circular de 1842, por lo que podría resultar sancionado a través del juicio de responsabilidad correspondiente (medida que dio otra vuelta de tuerca al resquebrajamiento del modelo de justicia de Antiguo Régimen basado en la confianza del juez). De 1861 hasta 1863, algunas sentencias por homicidio muestran la vigencia de la Ley del 5 de enero.

Casos por homicidio sentenciados durante la república federal (1861-1863)
La ley, de inicio tímido en la escena judicial (durante el año de 1857 sólo la encontré referida en uno de once expedientes por homicidio), iría cobrando mayor relevancia, debido a que en la práctica fue notoria la conveniencia de contar con una disposición que pudiera homogeneizar criterios y regular, por lo tanto, el arbitrio de los jueces. En la práctica, dicha ley fue muy utilizada y trascendente, llegando a ser invocada en las sentencias de los delitos mencionados durante el periodo de la Regencia francesa (1863-1864) y hasta diez meses después de haber iniciado el Segundo Imperio (1864-1867); posteriormente y hasta el final de aquella propuesta política, se mantuvo en desuso.25
A continuación se muestran algunos casos por homicidio ocurridos durante el periodo de la Regencia del Imperio.

Casos por homicidio durante la Regencia (1863-1864)
Aun cuando no son muchos casos lo interesante son las leyes empleadas, pues en tres de los cinco casos presentados hay mención de la Ley del 5 de enero en un periodo en el que, dada la desfavorable postura política del federalismo, sería válido pensar que, como “hija” de ese régimen, fuera invalidada (como solía ocurrir con los cambios políticos). Como mencioné algunas líneas más arriba, la Ley del 5 de enero fue invocada ya durante el periodo del Segundo Imperio en algunas sentencias por homicidio. En los dos casos que encontré (cuadro 5), se menciona como la ley en la que el defensor fundamentó el pedimento.

Casos por homicidio durante los primeros meses del Segundo Imperio, en que se observa el uso de la Ley del 5 de enero de 1857 (1864)
Transcurrido el primer año del Imperio, la ley del 5 de enero no vuelve a mencionarse sino hasta el retorno de Juárez a la capital del país, el 15 de julio de 1867, con lo que las instituciones republicanas vuelven a instaurarse y, en materia de justicia, dicha ley vuelve a ser nombrada en las sentencias, junto con la legislación mayormente “mexicana” por encima de las leyes de Antiguo Régimen. El triunfo republicano se obtuvo tras un largo peregrinaje político por la consolidación de las instituciones que desde 1857 habían sido puestas en marcha, pero interrumpidas por trechos más o menos largos. En materia de justicia y siguiendo la línea de la fundamentación de las sentencias, para el periodo que comprende del triunfo republicano a la expedición del primer Código Penal para el Distrito Federal y territorio de la Baja California, se produce un paso decisivo para consolidar la justicia basada en leyes y, por supuesto, un golpe más o menos contundente al uso del arbitrio judicial, pues como se verá en el siguiente cuadro, son reducidos los casos que invocan la Ley 8., título 31, Partida Séptima. Además, hubo otro fenómeno no menos relevante: prevalecieron las leyes mexicanas por sobre las de Antiguo Régimen. En ningún otro periodo previo fue tan evidente la utilidad de contar con sólo algunas cuantas leyes para fundamentar sentencias.

Fundamentación de las sentencias antes del Código
Como puede apreciarse, las leyes más utilizadas fueron las mexicanas: básicamente las del 15 de junio de 1869 (juicio por jurado) y la del 5 de enero de 1857. La primera fue invocada como fundamento de la sentencia definitiva de segunda instancia en 10 de los 21 casos, y sirvió como fundamento único de la sentencia en 8 de los 10. Compartió escena en un caso con la Ley 2ª, título 16, libro 11 de la Novísima Recopilación y en otro con la Ley de 5 de enero (casos 21 y 13). La segunda, la del 5 de enero de 1857, se utilizó en 8 de los 21 casos encontrados y como fundamento único en seis de ellos. En los dos restantes, la Ley del 5 de enero compartió escena con leyes viejas y nuevas: ley 12, título 14, Partida 3ª, fracción 5ª del artículo 58 de la ley del 15 de junio de 1869 (casos 11 y 13). En suma, las leyes mexicanas se usaron en 17 de los 21 casos y fueron el fundamento único en 14 de 18.
Únicamente en cuatro casos las sentencias definitivas se fundamentaron con leyes viejas. Éstas fueron: en dos sólo con la Ley 8ª, título 31, Partida 7ª (casos 4 y 16); leyes 5ª y 8ª, título 31, Partida 7ª (caso 5); Ley 4ª, título 21, libro 12 de la Novísima Recopilación y arbitrio concedido por la ley 8ª, título 31, Partida 7ª (caso 7). En cuanto a los fundamentos de las sentencias de segunda instancia, éstos son básicamente los mismos que las de primera, observándose cierta concordancia salvo en los casos en que no se refirieron las leyes empleadas. En dos casos (4 y 11) de primera instancia, el artículo 23 de la Constitución de 1857 se enunció como fundamento de la sentencia. Hasta aquí además es posible advertir que, gracias a las leyes mexicanas, hubo no sólo una considerable reducción en la utilización de los viejos cuerpos legales, sino incluso del arbitrio judicial, encarnado, como se ha visto, en la ley 8ª, título 31 de la Séptima Partida.
En los cuadros presentados se puede apreciar el extendido uso de la Ley del 5 de enero de 1857, e incluso se advierte que ésta logra, en muchos casos, ser la única utilizada incluso por encima de la ley 8a, título 31, Partida Séptima o de las otras leyes viejas; antes bien, éstas se mantenían vigentes, pero según el orden de prelación las leyes mexicanas tendrían preeminencia sobre el resto de las entonces empleadas. La Ley del 5 de enero tendría la virtud de ir preparando a los operadores del derecho para la realización de la empresa tan largamente esperada: la utilización del Código Penal.
Este último se promulgó el 7 de diciembre de 1871 y comenzó su publicación en el Diario Oficial el 14 de diciembre, “remitido a los gobernadores de los estados de la República para su posible adopción”;29 en virtud de su artículo transitorio, comenzó a regir a partir del 1º de abril de 1872. Se compuso de 1,152 artículos divididos en cuatro libros y éstos a su vez en títulos. Al final incluyó una ley transitoria de 28 artículos y en conjunto fue considerado que en sus ideas capitales encerraba “los progresos de la ciencia, la idea constante de regenerar a la sociedad y al delincuente; a éste con el castigo, a aquella con el ejemplo […]”.30
En la práctica, el Código pudo unificar criterios para sentenciar, dejando atrás, aparentemente, el arbitrio judicial, cuando menos en los casos que presentaré a continuación; en uno solo aparece el uso de la Ley 8., título 31, Partida Séptima como complemento del artículo 218 del Código Penal (ver cuadro 7).

Fundamentación de las sentencias con el Código
En efecto, el Código Penal entró en plena función a partir de abril de 1872, y como se puede observar en el cuadro 7, se utilizó en todas las fundamentaciones; en dos casos (1 y 9) compartió escena con la también vigente Ley del 5 de enero y sólo en uno (caso 4) con la “ley 8ª, título 31, Partida 7ª”, la del arbitrio judicial. Lo cual no debe extrañar, pues el Código previno en su artículo 183: “no se estimará vigente ninguna ley que no se haya aplicado en los últimos diez años”, con lo que se esperó que la transición entre las leyes de Antiguo Régimen y las mexicanas fuera paulatina ‘pacífica’ más no impositiva. Con el paso de los años las viejas leyes, otrora vigentes, dejaron de utilizarse. En términos generales, los criterios para sentenciar se unificaron ya con el código, con lo que, en teoría, tuvo que haberse erradicado el uso del arbitrio judicial.
El Código Penal de 1871 posibilitó la consecución de dos características de la justicia que algunos llaman moderna: la exacta aplicación de la ley y la inhibición del arbitrio judicial como la medida de la justicia. El camino no fue sencillo, pues tal logro se alcanzó luego de varias vicisitudes políticas, las que implicaron, ni más ni menos, la consolidación de un Estado Nacional. La propuesta política que inició los cambios en materia de justicia fue la centralista, que no sólo impulsó la creación y puesta en marcha del primer reglamento de tribunales, sino que promovió algunas medidas legales tendientes a proteger a los procesados contra el arbitrio judicial: como la fundamentación de las sentencias en 1841, medida que de ahí en adelante fue acogida dentro de los programas judiciales de las distintas propuestas políticas.
Hay algunas cuestiones interesantes sobre la fundamentación dentro de esa primera fase de implementación de la medida, por ejemplo, en la actuación de los jueces se advierte que ésta era mero accesorio y que no había empacho en mostrar las lagunas obvias de la ley y los alcances de su arbitrio: su juicio era el puente que mediaba entre los vacíos legales y la justicia. Tal estilo de hacer justicia fue cambiando paulatinamente, en primer lugar, con la creación de la Ley del 5 de enero de 1857, que daría sentido al llamado constitucional sobre la “exacta aplicación de la ley” y al de la ley del 28 de febrero de 1861 sobre fundar en “ley expresa las sentencias”. La Ley de 5 de enero fue muy utilizada (se trató de una especie de ensayo de código, pues contenía los pilares que más adelante desarrolló en extenso el Código Penal de 1871) incluso sobre las viejas leyes entonces vigentes, con lo que poco a poco el arbitrio comenzó a dejar de ser evidente, quedando en desuso la Ley 8ª, título 31 Partida Séptima que lo permitía.
El Código habría de ser la culminación del largo peregrinaje en materia de justicia y haría posible que a la postre la ley se convirtiera en sinónimo de justicia; con su amplio espectro de delitos y circunstancias pretendió llenar los huecos a que daba lugar la utilización de las leyes de Antiguo Régimen.
Archivo General de la Nación, México: AGN
i. Fondo: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Justicia: TSJDF
Archivo Histórico del Distrito Federal, AHDF
ii. Fondo: Bandos, leyes y decretos.
Las Siete Partidas (1807). Tomo III. Madrid: Imprenta Real.
Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada por el Congreso General Constituyente el 4 de octubre de 1824.
“Se habilita a la Corte Suprema de Justicia para conocer en segunda y tercera instancia de las causas pertenecientes al Distrito y territorios”, 12 de mayo de 1826.
Prevenciones dirigidas a expeditar la administración de justicia en el Distrito y Territorios: facultades a los juzgados de 1ª instancia y dotación de sus subalternos, 22 de julio de 1833.
Ley del arreglo provisional de la administración de Justicia en los tribunales y juzgados del fuero común, 23 de mayo de 1837.
Ley sobre recurso de denegada la apelación, 18 de marzo de 1840.
“Decreto de 18 de octubre de 1841 por el que se manda fundar las sentencias”.
“Circular del Ministerio de Justicia. Previene se extracten los procesos por los agentes fiscales, concluyendo en proposiciones determinadas, fundadas en leyes o doctrinas”, 24 de enero de 1842.
Ley general para juzgar a los ladrones, homicidas, heridores y vagos, 5 de enero de 1857.
Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada y jurada por el Congreso General Constituyente, 5 de febrero de 1857.
“Decreto del gobierno. Ordena que se funden en ley expresa las sentencias definitivas”, 28 de febrero de 1861.
Ley de Jurados en materia criminal, para el Distrito Federal, 15 de junio de 1869.
Código Penal de 1871.
*Agradezco a Leslie Martínez Caballero, latinista, la traducción de esta ley. El lenguaje fue actualizado para una mejor compresión de su contenido, aunque una versión castellana puede consultarse en Las Siete Partidas (1807). Tomo III. Madrid: Imprenta Real, p. 712

Sentencias en casos por homicidio de la segunda instancia que no tomaron en cuenta el pedimento fiscal ni la sentencia de primera instancia

Sentencias a casos por homicidio tras la exigencia de motivar las sentencias (1841-1844)

Casos por homicidio sentenciados durante la república federal (1861-1863)

Casos por homicidio durante la Regencia (1863-1864)

Casos por homicidio durante los primeros meses del Segundo Imperio, en que se observa el uso de la Ley del 5 de enero de 1857 (1864)

Fundamentación de las sentencias antes del Código

Fundamentación de las sentencias con el Código