Resumen: Este artículo lleva adelante un análisis político y discursivo de la Sentencia de la Megacausa de la Megacausa “La Perla-Campo de La Ribera” desde un enfoque crítico y posmarxista del discurso jurídico. El argumento principal del trabajo esque la Sentencia pone en cuestión y se aparta del juridismo dominante en el campo jurídico, dando lugar a la palabra de los/las sujetos con derecho al testimonio y constituyéndose, de tal modo, en un acto ético-político.
Palabras claves: Crímenes de lesa humanidadCrímenes de lesa humanidad,JuridismoJuridismo,MemoriaMemoria.
Abstract: This article carries out a political and discursive analysis of the Court Case “La Perla-Campo de La Ribera” from a critical and post-Marxist approach to legal discourse. The main argument of the work is that the Judgment calls into question and departs from the dominant juridism in the legal field, giving rise to the word of the subjects with the right to testimony and thus becoming an ethical-political act.
Keywords: Crimes against humanity, Juridism, Memory.
Resumo: Este artigo faz uma análise política e discursiva da sentença Megacausa da megacusa “La Perla-Campo de La Ribera” a partir de uma abordagem crítica e pós-marxista do discurso jurídico. O argumento principal do trabalho é que o Julgamento põe em causa e parte do juridismo dominante no campo jurídico, dando origem à palavra dos sujeitos com direito a testemunho e, assim, tornando-se um ato ético-político.
Palavras-chave: Crimes contra a humanidade, Juridismo, Memória.
Artículo
Juridismo, Memorias y Subversión: Un análisis político dela Sentencia de la “Megacausa La Perla-Campo de La Ribera” (Córdoba, Argentina)
Juridism, Memories and Subversion:A political analysis of the judgement of the court case “La Perla-Campo de La Ribera” (Cordoba, Argentina)
Recepción: 21 Noviembre 2019
Aprobación: 18 Mayo 2020
En Argentina, los procesos judiciales de juzgamiento a los militares responsables de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura cívico-militar (1976-1983) comienzan con el llamado Juicio a las Juntas en el año 1985. Sin embargo, la sanción y promulgación de las leyes de obediencia debida y punto final1, inició un período marcado por la imposibilidad de juzgar al resto de los culpables de esos crímenes. Más aún, con los indultos decretados por el entonces presidente Carlos Menem a los jerarcas militares condenados en el Juicio a las Juntas2, se abrió un período de impunidad sostenido por la doctrina de la reconciliación nacional3. De tal modo, un primer ciclo de persecución penal (Filippini, 2011) de estos crímenes se abrió y se cerró en pocos años en Argentina.
Pero la resistencia de sobrevivientes, familiares y, en particular, de los Organismos de Derechos Humanos articulados a diferentes organizaciones sociales, sindicales y políticas permitió que se sostuviera en pie la demanda por memoria, verdad y justicia. Por un lado, a través de la promoción de juicios por delitos que no habían sido juzgados en el Juicio a las Juntas, mediante tipificación inédita hasta ese momento de delitos sobre apropiación de identidad y desaparición forzada de personas. Por otro, mediante los “Juicios por la Verdad” que se constituyeron, en ese marco, en una de las herramientas de lucha que, llevados adelante en el ámbito judicial y en diferentes lugares del país, buscaron el establecimiento de la verdad de los crímenes cometidos durante la dictadura, a pesar de carecer de atribuciones para condenar a los culpables. Con la petición del ejercicio del “Derecho a la Verdad” y el “Derecho al duelo”, éstos dispositivos judiciales fueron determinantes para la reconstrucción de la metodología y la organización del terrorismo de Estado respecto la desaparición forzada de personas y la apropiación de identidad (CELS, 2010). Esta modalidad novedosa de Justicia Transicional, fue relevante no solo para el sostenimiento de la lucha de los organismos y como estrategia jurídica para cuestionar las leyes de impunidad (CELS, 2010), sino para la producción de pruebas para las acciones judiciales subsiguientes (Verbitsky, 2000) e, incluso, como “rituales de memoria” que permitieron resignificar el pasado reciente (Mora, 2005).
Aunque las mencionadas leyes y toda una estructura de impunidad cerraron durante casi dos décadas la posibilidad de justicia a las víctimas y familiares de desaparecidos, un segundo ciclo de persecución penal se inició a partir de la anulación de esas normas entre el año 2001 y 2005 (Filippini, 2011). Mientras en marzo de 2001 en el caso “Simón” un juez federal ya había declarado la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final, fue en agosto de 2003 que el Congreso de la Nación durante la presidencia de Néstor Kirchner declaró la nulidad de esas leyes(ley 25.779). Finalmente, en julio de 2005 la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la decisión en torno al caso “Simón” y convalidó la ley 25779 (Filippini, 2011).
En este marco, como señalan Anitúa, Gaitán y Álvarez, los juicios por crímenes de lesa humanidad cometidos por el terrorismo de Estado impuesto por la última dictadura cívico-militar en Argentina - constituyen “el fenómeno judicial más importante de nuestra época” (2014: 9).
No obstante, estos procesos gozan de una marcada indiferencia o, al menos, escasa atención por parte del campo jurídico vernáculo:
Existe una visión tradicional de la enseñanza del derecho penal y procesal penal que considera que los que se discute en los juicios por crímenes de la dictadura son temas de derechos humanos o derecho constitucional, cuando no problemas de la historia, la sociología y la ciencia política. En cualquier caso, existe una concepción fuertemente arraigada de que lo que se produce en estos juicios, que desde años acaparan la atención de los tribunales federales de todo el país, poco tiene que ver con las disciplinas jurídico-penales (2014: 12).
Desde nuestro punto de vista, este rechazo del campo jurídico no es una cuestión meramente accidental o excepcional, sino que puede ser entendido como parte del proceso de subordinación del derecho al imperativo técnico de constituirse en “imagen de lo ilimitado” (Alemán, 2010). En este trabajo, echaremos mano del neologismo juridismo, acuñado por el psicoanalista y jurista francés Pierre Legendre, para dar cuenta, por un lado, de la emergencia de la técnica jurídica como ideología dominante en nuestra época en el campo del derecho y, por otro, para delimitar ciertos elementos del horizonte teórico4 de este trabajo para una crítica posmarxista del juridismo.
En este contexto, desde el año 2010 y hasta el 2016 se llevó adelante en Córdoba La “Megacausa La Perla- Campo de La Ribera”. El proceso judicial en la provincia más grande de este período de enjuiciamiento a los responsables de los crímenes de la dictadura cívico-militar por la magnitud de causas enjuiciadas, que incluyó a más de 340 audiencias, 581 testigos, más de 700 víctimas de secuestros torturas y asesinatos y 52 imputados (32 de ellos con condena a cadena perpetua)5.
De tal modo, este artículo tiene por objetivo efectuar un análisis político y discursivo de la sentencia de la mencionada Megacausa desde un enfoque crítico y posmarxista6 del discurso jurídico7.
A tal fin, se hará foco en ciertos puntos nodales que permitirán visualizar ciertas rupturas que tal Sentencia efectúa al juridismo. Los sentidos sobre el rol del Estado en la comisión de crímenes de lesa humanidad, la significación en torno al orden social e ideológico de los años 70´ en Argentina y el modo en que significa al sujeto testigo-víctima, serán los ejes de problematización.
De tal modo, el argumento principal del trabajo es que la Sentencia de la Megacausa “La Perla-Campo de La Ribera” pone en cuestión y se aparta del juridismo dominante en el campo jurídico, dando lugar a la palabra de los/las sujetos con derecho al testimonio y constituyéndose, de tal modo, en un acto ético-político.
El punto de vista de este análisis se sitúa en la articulación entre la teoría crítica del derecho, el análisis político del discurso y la enseñanza psicoanalítica freudiano-lacaniana. Sin dudas tal articulación de enfoques y tradiciones teóricas implica un sinnúmero de consecuencias a nivel teórico, epistemológico y metodológico. No obstante, a los fines de este trabajo nos concentraremos en identificar el modo en que desde esta perspectiva es posible caracterizar a las transformaciones recientes del derecho contemporáneo a los fines de delimitar la forma dominante que asume lo jurídico en nuestra época8.
¿De qué manera los recientes procesos de financiarización del capitalismo neoliberal9 afectan a lo jurídico? Este interrogante reconoce que el discurso jurídico es susceptible de variar en cuanto a sus formas y funciones en razón de las transformaciones sociales, políticas, económicas y culturales de la época. Así como también, que ello no implica suponer al discurso jurídico como una totalidad unitaria sino como un campo de disputa política en donde diferentes lógicas antagonizan en torno al modo de significar lo jurídico y sus propósitos y roles en lo social.
A los fines de caracterizar a tales transformaciones del derecho contemporáneo echaremos mano del neologismo juridismo acuñado por el psicoanalista y jurista francés Pierre Legendre. El juridismo nos exige poner en cuestión a todo aquello a lo que hacemos referencia cuando hablamos de derecho o de lo jurídico porque, como señala Legendre, vivimos en la época en que se pretende “lavar (…) todo lo que es jurídico, en el sentido tradicional y letrado del vocablo, para hacer de él una cosa entre tantas otras que constituyen los instrumentos técnicos de la gestión moderna” (1982: 43). Por tanto, el juridismo no es equiparable al derecho o al discurso jurídico. Sino a una forma de lo jurídico –entre otras posibles- que en la “era ultramoderna” tiende a rechazar la función dogmática del derecho en favor del empuje de la “tecno-ciencia-economía [por] hacer coincidir (a toda costa) las nociones jurídica y científica de ley” (2008:32). Los movimientos de rechazo y empuje, implican el detrimento de la función que consiste en hacer que, en los conglomerados humanos, administrados por Estados, los inconscientes marchen, en favor de la absorción de un modo donde el sujeto del inconsciente no tiene lugar (Legendre, 1982: 43). A continuación, precisaremos algunos de los aspectos más relevantes del juridismo a los fines del presente análisis.
En primer lugar, el surgimiento del juridismo se ubica en un cambio de época caracterizado por lo que Todd McGowan denomina el pasaje de las sociedades de la prohibición a las sociedades del goce comandado: “La prohibición ha funcionado siempre como la llave de la organización social como tal, demandando a los sujetos que sacrifiquen su goce en aras del trabajo, la comunidad y el progreso” (McGowan, 2004: 11). Tal prohibición de gozar cumple una función estructural en lo social “porque elimina la amenaza que un goce ilimitado10 plantea a la sociedad como un todo” (McGowan, 2004: 11). Pero en la sociedad comandada por el goce o del derecho al goce esta amenaza es negada y toda la función tradicional del derecho (como, al mismo tiempo y paradojalmente, censor y condición de posibilidad para el orden social) es revolucionada11. El juridismo, por lo tanto, se apoya en la concepción por la cual la época del barramiento del goce ha sido sustituida por el imperativo a la maximización del goce individual12.
En segundo lugar, este cambio de época tiene implicancias decisivas para la teoría crítica del derecho: debemos considerar a lo jurídico ya no solo como forma que, o bien vela la verdadera entidad de las relaciones sociales de producción, o bien reprime las instancias políticas fundacionales del derecho.
Veamos. Mientras una de las premisas fundamentales de la forma jurídica burguesa consistía en “el antagonismo de los intereses privados” en tanto “condición lógica de la forma jurídica como la causa real de la evolución de la superestructura jurídica” (Pashukanis, 1974: 65-66); con el juridismo se tiende a anular toda inestabilidad disolviendo toda contradicción entre forma y contenido, entre democracia y economía capitalista (Barcellona, 1997). Por lo tanto, la forma jurídica –burguesa- tiende a dejar latente al conflicto mientras, al mismo tiempo, “permite su continuación en formas aparentemente controlables: el conflicto económico entre capital y trabajo” (2005: 33). Sin embargo, en la época del juridismo, la forma jurídico burguesa ya no simplemente reprime o deja latente al conflicto, sino que intentando anular la inestabilidad tiende a rechazar todo síntoma o antagonismo social, generando la ilusión de que todo es posible.
En otros términos, como enseña Pietro Barcellona, si en la lógica del derecho moderno kelseniano, la grundnorm o norma fundamental cumplía la función de nombre instituido que reprimía o velaba las instancias políticamente fundacionales de lo jurídico; en la lógica luhmanniana de la teoría de sistemas autopoiéticos se logra la superación de esa norma fundamental:
Vivimos ya en una época en la que todo el Derecho se ha convertido en ley impuesta por un órgano competente, que no encuentra ningún límite naturalista y contenidista, y que por ello puede ser continuamente transforma tomando como base las coyunturas de las relaciones de fuerza existentes (2005: 42).
Es decir, desde tal punto de vista, estamos en presencia del pasaje de la forma jurídica que reprimía a sus instancias políticas fundacionales (es decir a la Referencia absoluta de los andamiajes jurídicos) al sistema jurídico autosuficiente que parece haber superado toda referencia externa a su circuito. De tal modo, al perder su causa lo jurídico renuncia en la época del juridismo a su potencial instituyente: a su capacidad de alterar o trastocar el orden establecido mediante la invención de nuevos significantes y/o nuevos significados normativos13.
En tercer lugar, el juridismo implica la emergencia de aquello que Michel Foucault en Nacimiento de la Biopolítica identifica –a partir del análisis del ordoliberalismo alemán- como el pasaje a un derecho económico consciente. En el marco de la forma que asume el capitalismo neoliberal el Estado de Derecho14se incorpora al orden económico de mercado15. Lo que implica, al menos, dos consecuencias fundamentales.
Por un lado, el despliegue de un intervencionismo jurídico que asume exclusivamente la forma de “la sanción de principios formales” (Foucault, 2012: 206). Un intervencionismo que se opone a la lógica de la planificación, en donde el “poder público asume el rol del decisor” y que se funda en “fines económicos precisos y definidos” (2012: 207). De tal modo, el derecho se reduce al conjunto de medidas de carácter general sin finalidades concretas. Un principismo formal jurídico que supone a un Estado “ciego” frente al desenvolvimiento de los procesos económicos: “Se trata de un conjunto de reglas que determina de qué manera cada uno debe jugar un juego cuyo desenlace, en última instancia, es desconocido por todos. La economía es un juego y la institución jurídica que la enmarca debe pensarse como regla de juego” (2012: 209).
Por otro lado, y anudado a lo anterior, un intervencionismo judicial que es consecuencia tanto del aumento de conflictos entre sujetos jurídico-económicos como de la identificación de estos sujeto con la figura de la empresa: “(…)cuanto más se desarrollen en la sociedad las formas múltiples y dinámicas que caracterizan la unidad “empresa”, más numerosas y grandes serán al mismo tiempo las superficies de fricción entre esas diferentes unidades y más se multiplicarán las oportunidades de conflicto” (2012: 211). Pero la intervención de las instancias judiciales no está llamada a desarrollarse al modo tradicional sino “como arbitraje en el marco de las reglas de juego” (2012: 211). De tal modo, si el derecho es reducido a meras reglas de juego del mercado, se deja de lado a la Sentencia como potencial Decisión16 susceptible de poner en cuestión o de cortar al circuito del proceso económico y de abrir paso, por lo tanto, a actos ético-político17.
En definitiva, el derecho económico consciente no implica simplemente la subordinación del derecho al orden económico sino un verdadero trastocamiento de los andamiajes jurídicos. Trastocamiento del cual su punto cero puede ser ubicado en el rechazo a toda norma fundamental o a toda instancia política fundacional por fuera del sistema normativo autosuficiente. En lugar de esa norma fundamental -o Referencia absoluta en términos de Legendre- es desplazada por lo que Foucault denomina una “nueva dimensión de la temporalidad que ya no será la de la historia, sino la del crecimiento económico” (2012: 108). Trastocamiento temporal, rechazo de la historia, y por sobre todo de la memoria, conformarán el permiso de olvido18 en que se funda este nuevo derecho. En la época del juridismo, el permiso al olvido es la apertura de entrada a la negación y rechazo a las referencias mitológicas fundantes. En cuarto lugar, el juridismo instituye al sujeto jurídico liberal. Ya el joven Marx advertía en “Sobre la cuestión judía” que el sujeto de los Derechos del hombre no es el hombre en general sino simplemente el miembro de la sociedad burguesa, es decir los derechos de –y para la institución de- mónadas aisladas: “del individuo replegado en sí mismo, en su interés privado y en su arbitrariedad privada, y separado de la comunidad” (2008: 192).
Pero con el juridismo, la reducción del sujeto a mónada aislada no solo se realiza a través de la propiedad y el intercambio de mercancías. Sino mediante lo que Pierre Legendre denomina la ideología del sujeto-Rey en tanto “universo cerrado y autofundado” por la cual se abre paso a “la desaparición pura y simple del límite” (2009:134). El juridismo antes que limitar el goce de los individuos se constituye en instancia técnica que manda a gozar, incluso en las más mortíferas modalidades de goce. Y ello, lejos de constituirse en un modo de liberación o emancipación de los sujetos, conlleva un mayor sometimiento a la demanda del circuito capitalista19. La paradoja de la libertad del sujeto jurídico liberal se manifiesta en el hecho de que cuanto mayor libertad de optar parece adquirir, esas opciones pierden cada vez más relevancia: se reducen a la elección entre objetos de consumo, marcas comerciales o gustos estéticos20.
Dos consecuencias nos interesan destacar de esta concepción juridista del sujeto jurídico. Por un lado, que el intervencionismo jurídico formalista y principista, que abordamos en el punto anterior, supone al individuo como empresa y, más específicamente, como empresario de sí mismo (Foucault, 2012). Por otro lado, que el intervencionismo judicial arbitral supone al sujeto, ya no solo como medio de prueba para el acceso a la verdad, sino como mero objeto de la técnica jurídica21.
A partir de estos nodos conceptuales es que nos preguntamos ¿de qué modo se vinculan con el juridismo los recientes juicios por crímenes de lesa humanidad cometidos durante el terrorismo de Estado en Argentina? Específicamente ¿de qué modo el Tribunal de la Megacausa La Perla-Campo de La Ribera construye algunos de los argumentos nodales de su decisión? Más precisamente analizaremos, a continuación, el modo en que el Tribunal significa y desplaza sentidos a lo largo de la Sentencia en torno a nuestros ejes de problematización.
Como señalamos al comienzo, la causa en cuestión fue caracterizada como “megacausa” por la gran cantidad de causas juzgadas, audiencias, testigos, acusados y condenados, pero además tomó el nombre de dos de los Centros Clandestinos de Detención, Exterminio y Tortura donde se cometieron gran parte de los crímenes juzgados. Ambos convertidos hoy en Espacios para la Memoria: La Perla y Campo de la Ribera22.
Pero además de su faz cuantitativa, la megacausa implicó el juzgamiento no solo de los Jefes Militares responsables de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante el terrorismo de Estado, sino también a otros responsables tanto de las Fuerzas Armadas como de las fuerzas de seguridad e incluso civiles. Asimismo, cabe destacar que esta etapa reciente de juicios por delitos de lesa humanidad, en la que se inscribe la Megacausa, no han sido llevados adelante por instancias jurisdiccionales extraordinarias o especiales sino por tribunales ordinarios23.
El análisis que aquí presentamos, lejos de pretender ser un estudio exhaustivo o exegético del texto-sentencia, sino uno acorde al andamiaje conceptual arriba presentado. Es decir, y siguiendo a Pierre Legendre, el texto-sentencia refiere a aquel andamiaje jurídico en el que se juega tanto la producción de subjetividades, como así también donde se estructuran los sistemas institucionales en relación a su historicidad y a sus instancias políticas fundacionales24. A tales fines construimos tres de ejes de problematización25con el objetivo de dar cuenta de los desplazamientos de sentido en, a su vez, tres momentos del texto-sentencia. Esos tres ejes de problematización son:
El modo en que la Sentencia significa al rol del Estado en la comisión de crímenes o delitos de lesa humanidad.
Las maneras en que se da sentido al orden social, económico e ideológico dominante durante aquellos años y, como consecuencia, a las alteraciones de ese orden promovidas por grupos o movimientos sociales y políticos.
La forma en que el texto-sentencia significa al sujeto víctima y testigo de esos crímenes y sus testimonios.
El orden de los momentos de la Sentencia no responde a una lógica cronológica -en cuanto a la aparición de los mismos en el texto de la Sentencia- sino a la lógica de los desplazamientos de sentido a lo largo de cada eje de problematización. Los tres momentos son:
Los argumentos esgrimidos por las defensas de los acusados;
La instancia de “Vistos” en donde se describen las partes, actuaciones, autos, requerimientos de elevación a juicios y alegatos;
Los argumentos del Tribunal tendientes a fundamentar su decisión.
En los argumentos de las defensas de los acusados la intervención del Estado en los años 70 tuvo el carácter de la actuación en el marco de una guerra. En referencia a la declaración de Ernesto Barreiro26 el Tribunal refiere al respecto que
El imputado realizó en la audiencia una serie de consideraciones de lo que a su criterio significó la represión en la década del 70, particularmente en Córdoba, donde habrían actuado grupos de izquierda cuyos integrantes fueron innumerables testigos que han pasado por este juicio y que colaboraron con el régimen, en lo que el encartado sostuvo “fue una guerra” (Sentencia Megacausa –en adelante SMC-, 2016: 1232).
En relación a la declaración de otro acusado-condenado Hector Vergez27:
Afirma que no son terroristas de estado ni genocidas ya que pelearon una guerra. Eran las fuerzas legales que emplearon las autoridades elegidas por el pueblo, que declararon la guerra porque fueron sobrepasadas la Policía y las fuerzas de seguridad (SMC, 2016: 1284).
Desde los acusados se sostuvo la idea, por lo tanto, de la existencia de una insurgencia de tal envergadura que hizo inevitable la intervención de las fuerzas militares y de seguridad del Estado para el mantenimiento del orden.
En la Vista de las diversas causas y acusaciones, el Tribunal ubica al rol del Estado dentro de las denominadas circunstancias comunes a los hechos. Bajo esta denominación el Tribunal describe en detalle tanto la organización del aparato represivo:
El mencionado Grupo Operaciones Especiales, o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia u OP3 operaba en La Perla y se hallaba integrado a la época de los hechos investigados por (…) Dicha Sección, integraba el Destacamento de Inteligencia 141 (…) y dependía jerárquicamente del Comandante del III° Cuerpo de Ejército, Luciano Benjamín Menéndez y del Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada, Arturo Gumersindo Centeno (fallecido), quienes constituían, a su vez, las máximas autoridades del Área 311 creada especialmente para lo que dio en llamarse lucha contra la subversión (SMC, 2016: 37).
Como el modus operandi en la comisión de los crímenes:
Las mencionadas víctimas fueron privadas subrepticiamente de su libertad, sin dar noticia de su aprehensión ni intervención a autoridad judicial alguna, siendo conducidas a las instalaciones militares pertenecientes al Tercer Cuerpo de Ejército que funcionaban en el predio denominado “La Perla” (2016: 40-41).
E, incluso, la descripción de los denominados “Lugar de Reunión de Detenidos”:
La Perla se hallaba ubicado en terrenos de la Guarnición Militar Córdoba, situados a la vera de la Autopista que une esta ciudad de Córdoba con la de Villa Carlos Paz(ruta 20), más precisamente a la altura de la localidad de Malagueño, pero hacia el costado opuesto de la ruta –sobre mano derecha en dirección a Carlos Paz-.Tales dependencias estaban destinadas a la concentración de las personas secuestradas por este grupo operativo de inteligencia militar, quienes permanecían allí cautivas, privadas de acceso a la jurisdicción y de todo contacto con familiares y allegados, delineando así su condición de desaparecidas (SMC, 2016: 41).
Pero ya en las consideraciones o argumentos del Tribunal para fundar su decisión, se advierte que los hechos juzgados
…tuvieron lugar en el marco de un plan sistemático de represión que arrancó antes del 24 de marzo de 1976, fecha del golpe militar que destituye a la autoridades constitucionales de la República con el alegado propósito de reprimir la subversión y que a partir de esa fecha se implementa y ejecuta desde el Estado mismo, represión que se dirigía a sectores civiles de la sociedad que por razones políticas eran considerados peligrosos (SMC, 2016:1288).
Lejos de cualquier situación bélica, la intervención del Estado implicó la de
… todos los estratos del Ejército, superiores e inferiores, con el alegado propósito de la lucha contra la subversión, fue armónicamente direccionada a un único fin de represión ilegal y exterminio en numerosos casos, de modo tal que cada eslabón jerárquico colaboró estrechamente en dicho plan, desde la planificación hasta la ejecución (SMC, 2016: 1331).
De tal modo, de la reivindicación por parte de los acusados de un presunto escenario bélico en la Argentina de los años 70, el Tribunal describe con detalle la intervención de fuerzas armadas y de seguridad en la comisión de crímenes de lesa humana evitando caer en la fragmentación pura del caso por caso. A partir de ello, la identificación de las circunstancias comunes a los hechos permite dar lugar al concepto de plan sistemático de represión y exterminio. Concepto nodal éste mediante el cual el Tribunal significa al rol del Estado en la comisión de tales crímenes.
Desde la defensa de los acusados se significa al orden social de los años 70 como un orden amenazado por grupos insurgentes que pretendían alterar el orden de la Nación y frente a lo cual las fuerzas armadas debieron encarar una reacción inevitable. Nuevamente, la declaración de Ernesto Barreiro es demostrativa en este punto:
En la unidad, cuando detienen a una persona y la lleva su LRD [Lugar de Reunión de Detenidos], lo que hace es tomarle los datos, recabar la información táctica inmediata que pudiesen obtener y, por supuesto, tratar de sacar algún documento, algún papel, algún plano, etcétera. Por eso es que en realidad así funciona la doctrina militar de guerra, toda unidad tiene su propio grupo S2, que cuando toma un prisionero hace lo que se llama la primer actividad de inteligencia, que es la táctica… (SMC, 2016: 1235, énfasis agregado).
La aplicación de la “doctrina militar de guerra” implica para los acusados una actuación dentro de cierta legalidad28 y legitimada por el objetivo específico de “reprimir la subversión” o de “guerra contra la subversión”. Guerra justificada por el riesgo que entrañaban estos grupos dado que pretendía “subvertir“ el orden económico y político institucional” (SMC, 2016: 1288).
Ahora bien, en los “vistos” el Tribunal caracteriza a la “mentada lucha antisubversiva” como una excusa para la represión:
Por las pruebas de autos, y en virtud de los superiores posicionamientos en la escala jerárquica militar, los nombrados fueron quienes accionaron, instruyeron y generaron las condiciones adecuadas para que sus órdenes se cumplieran, supervisaron sus resultados y generaron todas las condiciones para obtener impunidad sobre todos los eslabones del sistema represivo maquiavélicamente organizado con el alegado motivo -fuente de toda justificación-, de reprimir la subversión, situación está que les permitió tener la disponibilidad de individuos que, como GUSTAVO GALLARDO, NORA PERETTI DE GALLARDO, OSCAR VENTURA LIWACKY Y NESTOR CARNIDES PAEZ, fueron víctimas del referido sistema (SMC, 2016: 24, énfasis agregado).
La defensa al orden nacional alegada por los acusados es ubicada aquí como una coartada ilegítima carente de poder justificatorio de los crímenes cometidos. El Tribunal cita textualmente a uno de los testimonios, el de Héctor Kunzman, para dar cuenta de los “operativos ventilador” en los cuales se simulaban enfrentamientos de las fuerzas armadas con supuestos grupos insurgentes para “para justificar que seguían combatiendo a la subversión, si no había enfrentamiento entonces no había ninguna guerra que pelear” (SMC, 2016: 15).
Pero ya en los argumentos de su decisión el Tribunal explicita tanto el propósito político del plan sistemático de represión y exterminio:
…el objetivo era criminalizar las actividades políticas, lo que se mantuvo durante la primera parte de los años setenta y con la muerte de Juan Domingo Perón -el 1° de julio de 1974- las autoridades civiles fueron estableciendo regímenes de excepción cada vez más restrictivos de derechos en aras de afrontar la llamada Lucha contra la Subversión, donde las FF.AA. comenzaron con un paulatino proceso de acumulación de poder y de mayor autonomía que llegaría a su punto más alto con el Golpe de Estado del 24 de marzo de 1976 (SMC, 2016: 1288, énfasis agregado).
Como su contenido ideológico:
Ya desde la década de los años 60 los gobiernos militares de facto se planteaban la necesidad de la intervención de las Fuerzas Armadas en el ámbito interno para contener la “amenaza comunista”, a punto tal que el Ejército venía recibiendo instrucción para lo que se llamó “lucha contrarrevolucionaria”, mediante la Doctrina de la Guerra Contrarrevolucionaria, desarrollada por Francia a partir de su intervención colonial en Indochina y Argelia, y la Doctrina de la Seguridad Nacional o de Contrainsurgencia diseñada por Estados Unidos a los fines de imple-mentarla en los países latinoamericanos, conforme lo detallado por la testigo Monique Robin en la audiencia y que previamente fuera plasmado en el Film “Escuadrones de la Muerte”, incorporada como prueba en este juicio (SMC, 2016: 1288).
Mientras las defensas de los acusados siguen la línea argumentativa de un orden social y económico amenazado en los ´70 por la violencia de grupos insurgentes armados, el Tribunal ubica a esa guerra contra la subversión como una mera excusa para la comisión de crímenes aberrantes. Aún más, el Tribunal identifica el propósito del plan sistemático de represión y exterminio en la criminalización de actividades políticas que pudiesen llegar a afectar el orden socioeconómico que la misma dictadura cívico-militar pretendía imponer. Es decir, la Sentencia no pasó por alto el propósito ideológico y económico del plan sistemático:
No escapa al Tribunal el alto contenido ideológico que rigió su actuación como Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército [refiere a Luciano Benjamín Menéndez], en lo que él denomina la guerra que había emprendido nuestra patria contra la subversión marxista, que por otra parte, es la misma que inspirara las propias resoluciones que intentaran desde el Estado crear un aparente marco legal a su ilegítima actuación (SMC, 2016: 1357, énfasis agregado).
Las defensas de los acusados apuntaron a la “contaminación” de los testimonios como causa para plantear la nulidad de la prueba testimonial producida en las audiencias en, al menos, dos aspectos principales. Por un lado, la contaminación psicológica o sugestión de los testigos
A su vez, la defensa pública hizo referencia a supuestos casos de declarantes que habían sido previamente recordados, conforme a sus propios dichos, a raíz de las conversaciones mantenidas con el grupo de psicólogos que los asistía. Adujeron que eso los motivó como defensores a solicitar un exhorto al referido cuerpo de profesionales para que se limitaran a un acompañamiento terapéutico y evitaran dialogar sobre lo que iban a declarar los testigos, precisamente por la importancia de la espontaneidad en la apreciación de este medio probatorio (SMC, 2016: 1021).
Por otro lado, la contaminación político-militante de los testimonios por la propia pertenencia a las organizaciones” en cuanto afectaría “el derecho de defensa en juicio de sus defendidos” (SMC, 2016: 972).
Frente a ello, el Tribunal, por un lado, al contestar los argumentos de las defensas recurre a definiciones canónicas de testigo29y recupera el concepto de testigo como órgano de prueba en tanto “narrador de sus experiencias sensoriales” y que, por lo tanto,
… dada la magnitud pública de los hechos sometidos a juzgamiento, determinar a priori si los convocados para declarar estaban en lo personal influenciados por alguna circunstancia, o si habían tenido comunicación con otros testigos que ya habían prestado declaración. En todo caso era deber de los defensores indagar acerca de esa circunstancia en el curso de la audiencia, y así lo hicieron en más de una oportunidad sin que surgieran evidencias de contaminación de las declaraciones (SMC, 2016: 1023).
Por otro lado, y en relación a la “contaminación política de los testigos”, en los “vistos” el Tribunal se encarga de destacar en relación a cada víctima al carácter aparente de la militancia de cada una de ellas (ya sea que esa militancia refiera al Partido Revolucionario de los Trabajadores –PRT-, Montoneros, Partido Comunista, Ejército Revolucionario del Pueblo –ERP-, Juventud Universitaria Peronista –JUP-, Organización Comunista Poder Obrero –OCPO- o militancia gremial).
No obstante, ya en la instancia de argumentación de su decisión el Tribunal, en primer término, se apoya en la Acordada 1/12 de la Cámara Federal de Casación Penal para plantear que el acompañamiento psicológico de “víctimas-testigos” en juicios que “involucran agentes del Estado, organizaciones criminales complejas, crímenes aberrantes, crímenes contra la humanidad, abusos sexuales, o hechos humillantes” es necesario para “evitar su innecesaria o reiterada exposición y revictimización, privilegiando el resguardo de su seguridad personal” (SMC, 2016: 1026). Asimismo, el Tribunal recurrió al Protocolo de Intervención para el Tratamiento de Víctimas-Testigos en el marco de Procesos Judiciales (2011) como guía para trabajar “tempranamente (…) en la asistencia de los testigos-víctimas”. Pero, fundamentalmente, citando al Protocolo el Tribunal introduce la noción de testigo-víctima del siguiente modo:
Es que las víctimas-testigos se han convertido en un elemento probatorio fundamental para el descubrimiento de la verdad de los hechos que se juzgan y la determinación de las responsabilidades penales de quienes cometieron esos crímenes. En este sentido, se aconseja revalorizarlos no sólo como objeto de prueba –concepción tradicional de la doctrina procesal–, sino como sujeto, especialmente dotados de derechos(SMC, 2016:1027, énfasis agregado).
En segundo lugar, y a partir de la introducción de esta noción de sujeto con derecho al testimonio, en su argumentación el Tribunal incorpora citas textuales de los testimonios de los testigos-víctimas en donde la militancia pierde su carácter de aparente, no por acción del Tribunal, ni por el alegato de las defensas, sino por la propia palabra de los sujetos del testimonio30.
De tal modo de la contaminación psicológica y militante de los testigos alegada por las defensas, el Tribunal da lugar en la misma instancia judicial a la palabra del sujeto testigo-víctima. Palabra que ya no se corresponde con la exigencia de una pura enunciación de las manifestaciones sensorial-cognitivas –que supone a un individuo de la plena consciencia- sino de la(s) experiencia(s) y memoria(s) en torno al horror impuesto por el plan sistemático de exterminio.
El imperativo jurídico de “decir toda la verdad” abre paso, de tal modo, a la posibilidad de decir algo en torno al horror inenarrable vivido. Lejos del sujeto-Rey, del individuo autofundado del juridismo, el tribunal habilita la palabra del sujeto del testimonio, que desde su posición singular, puede dar cuenta de una verdad subjetiva sobre lo ocurrido. Verdad subjetiva que, no obstante, se proyecta decisivamente a lo social y es capaz de producir un efecto de sentido sobre el plan sistemático de represión y exterminio31.
El segundo ciclo de persecución penal de los crímenes de lesa humanidad cometidos en el marco de la última dictadura cívico-militar en Argentina, iniciado a comienzos de este siglo posee una relevancia que desborda -pero contiene-al ámbito del derecho penal, la ciencia jurídica e, incluso, a los estudios sobre el discurso jurídico. Las consecuencias de estos juicios merecen ser analizadas evitando cualquier dogmatismo que nos lleve a perder de vista al fenómeno jurídico-judicial y político más relevante para nuestro país desde la recuperación de la democracia.
Máxime en la época del juridismo, en la cual la técnica jurídica para haber superado lo jurídico tradicional en favor de la tecnificación del derecho, es decir, en la segregación de lo político del campo jurídico. Esta época del -como señalamos más arriba-empuje al goce antes quede la prohibición del goce, lejos de conducir a la liberación final de los individuos conlleva, paradójicamente, a la liberación de sus pasiones más oscuras.
Pero el análisis de la Megacausa La Perla-Campo de La Ribera nos permite dar cuenta de cierto modo de hacer jurídico aún posible con y contra la época del juridismo. Veamos. La Sentencia caracteriza al rol del Estado en la comisión de los crímenes de lesa humanidad como un plan sistemático de represión y exterminio que se efectuó de “forma generalizada y por un medio particularmente deleznable cual es el aprovechamiento clandestino del aparato estatal” (SMC, 2016: 4070). De tal modo, si el juridismo se basa en la instauración de un sistema jurídico autofundado y autosuficiente que rechaza toda instancia fundacional extrasistémica, aquí, por el contrario, se identifica a aquello radicalmente excluido del orden jurídico-político. Lejos de cualquier justificación belicisita, el plan sistemático es ubicado no tan solo como delito o crimen objeto de la persecución penal individual, sino como referencia fundante del orden social, económico e ideológico de nuestro país. Podemos afirmar, en consecuencia, que el Tribunal reivindica de tal modo la función instituyente del discurso jurídico reinstaurando una referencia absoluta o mito fundador, frente al empuje juridista por hacer del derecho una técnica aséptica desligada de toda instancia política fundacional.
En segundo lugar, no podemos perder de vista, como señalamos anteriormente, que el juridismo implica el ascenso de un derecho neoliberal o, en palabras de Foucault, de un derecho económico consciente. En tal sentido, el Tribunal de la Megacausa lejos de suponer un orden social, económico e ideológico en los años 70 en Argentina alterado o amenazado por grupos insurgentes, identifica el propósito del plan sistemático en la represión y exterminio de la amenaza comunista, o más precisamente, de todo aquello susceptible de poner en cuestión o amenazar la imposición por la dictadura del orden neoliberal. En este punto la Sentencia apunta a otro elemento nodal del juridismo: la inserción del estado de derecho en el orden económico. Frente a ello podemos afirmar que el Tribunal sustrae al Estado de derecho de ese lugar, postulando que no-todo lo jurídico está subordinado a la técnica neoliberal, dando lugar a dos consecuencias o rupturas nodales.
Por un lado, la ruptura con la temporalidad neoliberal del juridismo instaurada partir del “permiso de olvido”. De tal modo, la Sentencia se inscribe no en la circularidad temporal del crecimiento económicos i no en la del mito fundador. En la temporalidad de una instancia políticamente fundacional que, al mismo tiempo, instituye y descompleta a los andamiajes jurídicos. Mientras el permiso de olvido juridista tiende a ocultar o renegar del contenido político-ideológico de cualquier plan sistemático de represión y exterminio, haciendo del terrorismo de Estado un hecho políticamente aséptico y excepcional, la Sentencia reinstaura una temporalidad donde la(s) memoria(s) del terror son audibles en el marco del ritual jurídico.
Por otro lado, la ruptura con el carácter meramente arbitral del proceso judicial instaurado por el juridismo. El Tribunal se desplaza del lugar de árbitro de conflictos entre individuos-empresas dando lugar tanto a que el juicio mismo se constituya en rito restitutivo32, como a la posibilidad de que la Sentencia se constituya en una Decisión que, si bien pasando por el orden jurídico dominante, considera a aquello heterogéneo al juridismo dando lugar a nuevos lazos sociales.
En tercer lugar, frente al ascenso del sujeto jurídico liberal, en tanto mónada aislada que el juridismo ubica como empresario de sí y mero objeto de imputación de la técnica jurídica, el Tribunal de la Megacausa hace lugar al sujeto con derecho al testimonio, es decir del “derecho del testigo víctima del terror de Estado de prestar su declaración en un proceso que lo repare y no lo revictimice” (Rousseaux, 2015c: 115).La introducción del concepto de testigo-víctima, de tal modo, pone en cuestión por sí mismo al juridismo.
La palabra del testigo-víctima, en concecuencia, no pertenece ni al orden de lo contaminado ni al de lo incontaminado, sino al de la responsabilidad subjetiva de quien ha pasado por la experiencia del terror y afronta la imposibilidad de producir una literalidad factual sobre lo traumático de su experiencia. Y, aun así, enuncia en el marco del ritual jurídico su verdad, una verdad que trasciendo lo individual para inscribirse en lo transindividual. Como señala Giorgio Agamben
… la autoridad del testigo [en estos casos] consiste en que puede hablar únicamente en nombre de un no poder decir, o sea, en su ser sujeto. El testimonio no garantiza la verdad factual del enunciado custodiado en el archivo, sino la imposibilidad misma de que aquel sea archivado, su exterioridad, pues, con respecto al archivo (…) se testimonia solo allí donde se da una imposibilidad de decir y porque hay un testigo solo cuando ha habido una desubjetivación (2002: 155).
Dos consecuencias relevantes se desprenden de este lugar otorgado al sujeto con derecho al testimonio. Por un lado, un aspecto político nodal, destacado por Fabiana Rousseaux, referido a que el lugar de la víctima en el juridismo como afectado individual es subvertido en estos juicios para proyectarse cuando en el caso de estos crímenes “la víctima es toda la sociedad” (2015b: 100). Por otro lado, y al mismo tiempo, una coordenada ética vinculada a la introducción, frente al empuje a la supresión del sujeto por parte del juridismo, de la lógica de la singularidad del testimonio como “forma de lo reparatorio”. Ello, en tanto como señala Rousseaux “la memoria se vuelve acto del sujeto, porque es a partir del encuentro con lo indecible que el sujeto produce nuevas significaciones” (2015a: 80).
Pero si el lugar de este sujeto del testimonio es posible es porque el discurso jurídico en el que se inscribe la Sentencia no es ya el del juridismo, no es ya el del sistema jurídico autofundado, sino el del derecho en última instancia fallido que reconoce sus instancias fundacionales extrajurídicas. Instancias por un lado políticas en tanto excluyen radicalmente al plan sistemático de represión y exterminio para la imposición de cierto orden económico e ideológico, y por otro ético en cuanto ofrece un lazo social en donde ese sujeto puede inscribirse y hacer efectivo su derecho al sentido (Rousseaux, 2015a).
En definitiva, nuestra conjetura33 final apunta a que la Sentencia además de delimitar un plan sistemático de represión y exterminio orientado a criminalizar actividades políticas, con una orientación ideológica precisa, va más allá constituyéndose en un acto ético-político por el cual se produce un corte al circuito del juridismo y, a partir del cual, se abre paso más que a un nuevo pacto social –de corte liberal- a la invención de lazos sociales susceptibles de servir de defensa o parapeto a los sujetos frente al empuje a gozar de la época. Un acto ético-político que es, por lo tanto, consecuencia de una Decisión adoptada en un marco de indecidibilidad, es decir, de una decisión que sin dejar de considerar al derecho vigente es capaz de pasar y nutrirse de lo heterogéneo al orden establecido (Derrida, 1992).