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La justificación de los derechos fundamentales titularizados por personas jurídicas: una refutación a la tesis de la proyección de la dignidad humana a grupos intermedios
The justification of basic rights hold by legal persons: a refutation of the thesis of the projection of human dignity to social groups
Revista de derecho (Coquimbo), vol. 29, 18, 2022
Universidad Católica del Norte

Investigaciones


Recepción: 06 Agosto 2020

Aprobación: 21 Enero 2021

DOI: https://doi.org/10.22199/issn.0718-9753-4390

Resumen: Se estudia la teoría de los derechos fundamentales de las personas jurídicas. Al finalizar la Segunda Guerra Mundial, la dignidad humana ha sido exaltada como el fundamento de todos los derechos constitucionales. Sin embargo, esta no es una premisa válida para explicar los derechos institucionales de las personas jurídicas, ni los derechos colectivos de otros grupos intermedios. La doctrina constitucional y la jurisprudencia de los tribunales de justicia, están de acuerdo en que las instituciones carecen de dignidad humana. Dado que la teoría de los derechos fundamentales incluye a todas las personas jurídicas, es evidente la inconsistencia que presenta la teoría que radica en la dignidad humana, el único fundamento de todos los derechos constitucionales. Esta investigación explicará el por qué la proyección de la dignidad humana de los integrantes de un grupo intermedio, no puede ser en todos los casos la única justificación, ni el origen, de los derechos fundamentales de las personas jurídicas.

Palabras clave: Derechos de las personas jurídicas, agencia colectiva, igualdad ante la ley.

Abstract: The theory of the fundamental rights of legal persons is studied. Since the end of World War II, human dignity has been exalted as the foundation of all constitutional rights. Nevertheless, this is not a valid premise to explain institutional rights of legal persons and collective rights of other social groups. Professors of Constitutional Law and Court precedents, agree that institutions don’t own human dignity. Since the theory of rights necessarily includes all legal persons, the inconsistency of the model of human dignity established to justify all the constitutional rights, is clear. This investigation will explain why the projection of human dignity of the members of a social group, cannot be in all cases neither the only justification, nor the origin, of legal persons basic rights.

Keywords: Rights of legal persons, collective agency, equal protection.

Introducción

El propósito de esta investigación es encontrar las bases para una respuesta coherente, a la justificación de los derechos constitucionales de las personas jurídicas. Bobbio (1991) pensaba que “el problema de fondo de los derechos humanos no es hoy tanto el de justificarlos como el de protegerlos” (p. 61). No estamos de acuerdo con esta renuncia del maestro italiano. Evidentemente, la tutela con garantías rápidas y eficaces es esencial en todo sistema de derechos fundamentales. Pero esta función no obsta a que indaguemos cuál es la fuente de los derechos, a que desentrañemos de dónde emanan, “…¿cuál es su origen?. Brevemente, el porqué de los derechos humanos” (Vergés Ramírez, 1997, p. 15). Resolver esta duda es de gran importancia, especialmente tratándose de las personas jurídicas, a la luz de una teoría de los derechos fundamentales que necesariamente debe incluirlas apropiadamente.

La primera fuente de los derechos humanos fue la ley divina cristiana. La segunda fundamentación fue la naturaleza humana y en la tercera “La dignidad de la persona humana es la base del derecho, de todos los derechos” (Zárraga Olavarría y Benítez Figari, 2012, p. 148). En la génesis del constitucionalismo nadie pensó en la idea de expandir los derechos individuales a las asociaciones. Los derechos del hombre buscaban “…limitar el poder del Estado. La idea era reservar para los individuos una esfera privada de elección, libre de la supervisión estatal” (Harari, 2020, p. 44). Mucho menos se vislumbraba que el poder constituyente nacional pudiera crear derechos fundamentales exclusivos para entes colectivos, que actualmente ostentan las iglesias, las universidades, las empresas, los sindicatos y otras asociaciones privadas, denominados “derechos institucionales”. Gómez Montoro achaca al liberalismo burgués la desconsideración de los derechos de los grupos, en razón a que estos fueron un factor generador de desigualdades estructurales, que desgarró el tejido social durante el feudalismo. Gómez Montoro (2000) sostiene que “El Antiguo Régimen se había caracterizado por la existencia de un gran número de cuerpos intermedios que habían agudizado las diferencias entre los ciudadanos” (p. 75).

Cea Egaña (2004) define a los grupos intermedios como “organizaciones voluntarias creadas por la persona humana, ubicadas entre el individuo y el Estado, para que cumplan sus fines específicos a través de los medios de que dispongan, con autonomía frente al aparato estatal” (p. 183).

La persona jurídica es una clase de cuerpo intermedio dotado de personalidad jurídica, autónomo para adoptar decisiones y elegir los medios adecuados para cumplir sus fines específicos, dentro del ámbito concreto para la cual fue creada. Todos los grupos deben ser protegidos por el derecho, siempre y cuando ejerzan actividades conformes a su objeto social no contrarios al orden establecido, vale decir, que no ejecuten actos ilícitos (mala prohibita), ni actúen fuera de la esfera que les es propia (ultra vires).

La escuela del derecho natural o iusnaturalista, comenzando con Locke (1999), enseña en el cap. VII De la sociedad política o civil, apartado 87, de su Segundo tratado sobre el gobierno civil, que

El hombre, según hemos demostrado ya, nace con un título a la perfecta libertad y al disfrute ilimitado de todos los derechos y privilegios de la ley natural. Tiene, pues, por naturaleza, al igual que cualquier número de hombres que haya en el mundo, no sólo el poder de defender su propiedad, es decir, su vida, su libertad y sus bienes, contra los atropellos y acometidas de los demás; tiene también el poder de juzgar y de castigar los quebrantamientos de esa ley cometidos por otros (p. 95)

Desde la perspectiva de la doctrina del contrato social, los derechos del hombre a la vida, la libertad y la propiedad privada son preexistentes a la sociedad civil y el Estado, cuyo derecho positivo debe reconocerlos y conservarlos. Según la teoría de los derechos naturales,

…existe un tipo de derechos cuya fuerza normativa no deriva de un texto legal -aunque a partir del siglo XVIII los mismos sean reconocidos con el propósito de garantizarlos-, sino de nuestra propia forma de ser humana. Estos son los denominados derechos humanos o derechos naturales. (Candia Falcón, 2016, p. 18)

Según la escuela positivista jurídica, para que las pretensiones, libertades e inmunidades puedan llegar a ser derechos fundamentales, es imprescindible que estén contenidas en una norma jurídica iusfundamental. Esto significa que los derechos requieren ser creados, modificados y suprimidos por la voluntad de los redactores del texto constitucional, para tener el estatus de fundamentales. Siguiendo este argumento, son derechos fundamentales solamente aquellos incluidos en el elenco de derechos constitucionales, ya que antes de su positivización son simples valores morales o postulados políticos. Este modelo estatista de los derechos es sostenido por Ferrajoli (2001), al afirmar que “Si no queremos caer en una forma de paradójico iusnaturalismo realista y hacer desempeñar a nuestras teorías funciones legislativas, habremos de admitir que los derechos y las normas que los expresan existen en cuanto son positivamente producidos por el legislador, sea ordinario, constitucional o internacional” (p. 50). Bronfman Vargas (1998) expone una crítica al enfoque de los derechos propuesto por la escuela del derecho positivo, por cuanto “El problema es que si se acepta que el fundamento de los derechos constitucionales es sólo su reconocimiento jurídico formal, tendremos que conformarnos con el contenido que desee ofrecernos el poder constituyente y la ulterior interpretación del Tribunal Constitucional” (p. 23). En síntesis, la escuela del positivismo jurídico no ofrece ningún fundamento para los derechos constitucionales de las personas jurídicas, salvo el arbitrio o decisión del poder estatal. A modo de ejemplo, el artículo 71 de la Constitución de Ecuador de 2009, proclama solemnemente que “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos” (citado en Campusano Droguett y Rodríguez Monreal, 2014, p. 310).

Como cuestión previa, es necesario señalar algunas precisiones de significado entre los conceptos derechos humanos y derechos fundamentales, que permitirán entender con mayor claridad nuestra investigación. Nino (1987) ha opinado que “la expresión derechos humanos se circunscribe para las personas físicas. Esto es así, a pesar de que es difícil ver cómo un hecho puramente biológico -como puede ser tener células con 46 cromosomas en su núcleo- puede ser moralmente relevante” (p. 129). Aunque existe una tendencia en el siglo XXI a expandir la definición de derechos humanos a los animales y a la naturaleza (Zaffaroni, 2012, pp. 110-111), las expresiones derechos humanos y derechos fundamentales son diferentes y no intercambiables entre sí. Los derechos humanos son facultades morales que solo pueden pertenecer a las personas físicas, por razones conceptuales y biológicas, pues “son inherentes a la personalidad moral” (Nino, 1987, p. 127). Los derechos fundamentales o derechos constitucionales,, en cambio, son poderes jurídicos atribuibles normativamente tanto a los seres humanos como a las personas jurídicas y otros grupos intermedios, la Madre Tierra y los animales, dependiendo del criterio decidido por el poder constituyente de cada Estado.

Rosado Iglesias concibe los derechos de las personas jurídicas como una protección adicional a los derechos individuales, en una dimensión social o gregaria de los seres humanos. Al respecto, piensa que la extensión del sujeto titular de estas libertades públicas se justifica en que debe reconocerse otra esfera de protección a las personas morales, asociaciones, entidades o empresas, gracias a los derechos fundamentales que aseguren el cumplimiento de aquellos fines para los que han sido constituidas, garantizando sus condiciones de existencia y entidad. En consecuencia, “El concepto de persona jurídica se correspondería con un instrumento de economía legislativa, destinado a concentrar en un único centro de imputación las eventuales relaciones jurídicas (derechos y obligaciones) que establecen sus miembros y de no existir, habrían de realizar en forma individualizada” (Rosado Iglesias, 2004, p. 99).

Hoy en día, en Chile surgen múltiples dudas en torno a cuáles son los derechos constitucionales que debieran ser reconocidos a las personas jurídicas, ante la ausencia de una regla constitucional que lo determine. En Alemania se reconoce a las personas jurídicas todos los derechos que por su propia naturaleza puedan ostentar. En efecto, la Ley Fundamental de Bonn ha resuelto esta dificultad en el Art. 19.3, al proclamar la concepción instrumental: “Die Grundrechte gelten auch für inländische juristische Personen, soweit sie ihrem Wesen nach auf diese anwendbar sind” (Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland, 1949, art. 19, no. 3)1. Como restricción general, “…das in Betracht kommende Grundrecht darf nicht an natürliche Qualitäten des Menschen anknüpfe, die juristischer Personen fehlen” (Pieroth y Schlink, 2012, p. 41; para una mayor información Véase también Hufen, 2012, p. 38).2 Un precepto de rango constitucional muy similar al anteriormente señalado, en la Constitución de la República de Portugal, el cual asegura que: “As pessoas coletivas gozam dos direitos e estão sujeitas aos deveres compatíveis com a sua natureza” (Constituição de la República Portuguesa, 1976, art. 12, no. 2).3

Este estudio pretende ir más lejos que describir el problema del fundamento de los derechos de las personas jurídicas. Explicaremos por qué la jurisprudencia nacional ha declarado que las personas jurídicas merecen ser titulares de algunos derechos fundamentales, y expondremos algunos casos en que el fundamento de tal titularidad no aparece explicitado en la sentencia.. Con el fin de lograr este cometido, analizaremos los diversos modelos normativos de derechos fundamentales titularizados por las personas jurídicas. Estos son puntos de vista que explican la justificación de los derechos constitucionales de las instituciones o personas jurídicas colectivas. Mediante una investigación exploratoria intensa, aunque no exhaustiva, hemos identificado tres teorías claras: 1) La proyección de la persona humana; 2) La agencia colectiva y 3) La igualdad ante la ley.

1. El modelo de la proyección de la persona humana

1.1. Definición

De acuerdo con el modelo de la proyección de la persona humana, la dignidad de los asociados a una institución, en cuanto poseen una cualidad que pertenece de manera exclusiva e inherente a las personas físicas, se irradia como una luz hacia la persona jurídica, en razón a que aquellos participan como integrantes o miembros de esta asociación. Se basa en el individualismo ontológico, una teoría de tipo naturalista clásica que reconoce derechos fundamentales primigenios únicamente a los seres humanos. Las personas jurídicas solamente pueden ser titulares de derechos constitucionales de manera instrumental o funcional, a modo derivado, solo en virtud de la infusión emanada de los derechos de las personas físicas que la integran.

La contribución de la teoría de la proyección de la persona humana es un modelo instrumental, porque considera a las personas jurídicas como ficciones jurídicas al servicio de intereses comunes de sus asociados. Este primer modelo de los derechos de las personas jurídicas se caracteriza por su rasgo ontológico, por cuanto radica la capacidad de goce de los derechos únicamente en los organismos biológicos que tienen una voluntad real y objetiva, vale decir, en las personas físicas (seres humanos). Ferrara (1929) explica que la persona jurídica carece de capacidad para adquirir derechos, ya que no [la] posee en realidad, puesto que se ha partido del supuesto que ello sólo es factible para un sujeto con voluntad” (p. 127). El individualismo ontológico niega la cualidad de agencia moral de los entes colectivos, aunque acepta la idea de que puedan titularizar algunos derechos, por razones prácticas, mientras no se transgredan las limitaciones que resulten incompatibles con la perspectiva del substancialismo o esencialismo. Por ejemplo, los grupos intermedios carecen de existencia biológica, razón por la cual sería exagerado extenderles El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” asegurado en el art. 19 no. 1, inc. 1, de la Constitución Política de la República (2005).

Según la teoría del conocimiento, el naturalismo afirma que únicamente las cosas que están situadas en un espacio pueden existir. Las ideas, las creencias, los razonamientos y las nociones jurídicas no son objetos. En consecuencia, según el naturalismo, los derechos, las obligaciones y las corporaciones no pueden existir en calidad de realidades objetivas. Son meras ficciones creadas por el ordenamiento jurídico de cada Estado. Nino (1987) descarta concebir la idea de que las personas jurídicas puedan ser titulares de derechos humanos. Afirma que “la única condición perspicua para disfrutar derechos morales fundamentales es el hecho de ser humano” (p. 128) porque “los atributos de la personalidad moral [...] requieren de algún tipo de actividad psíquica con un cierto grado de desarrollo. En particular, la capacidad de autoconciencia como centros independientes de intereses, requiere tener una mente autónoma” (Nino, 1987, p. 145). El individualismo ontológico no acepta que entes colectivos, la Pachamama o los animales no humanos, tengan derechos fundamentales originarios, debido a que confunde el concepto de derechos humanos con el de derechos fundamentales. Asimismo, defiende la inviolabilidad de las personas a través de sus derechos individuales, desconfiando del Estado y los grupos: “no hay ninguna entidad social con un bien, la cual soporte algún sacrificio por su propio beneficio. Hay sólo personas individuales, diferentes personas individuales, con sus propias personas individuales” (Nozick, 2017, p. 44).

1.2. Discusión doctrinaria

El fundamento normativo de la teoría de la proyección de la dignidad humana es el art. 1, inc. 1, de la Constitución Política de la República (2005): “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Es interesante constatar que el paso de los siglos no ha cambiado la esencia de la teoría de los derechos naturales, de raigambre antiestatista y iusnaturalista. La idea del origen de los derechos en un orden natural subsiste en su esencia, pero la evolución argumentativa de sus fundamentos se desplaza desde la ley natural hacia la dignidad humana, al finalizar la II Guerra Mundial. En efecto, las atrocidades cometidas por los regímenes totalitarios durante este conflicto armado, creó una conciencia general en Occidente, de centrar el núcleo de la fundamentación ética de los derechos humanos en la dignidad humana, como punto de partida en la construcción de una nueva teoría de los derechos humanos. A pesar del transcurso del tiempo y de los cambios culturales de los Estados constitucionales, cuya tendencia es erigir un nuevo orden secular, el argumento de la dignidad humana como justificación de los derechos del hombre, está estrechamente imbuido en la religión cristiana. Por ejemplo, Maritain (1981) afirma que “…lo más hondo y esencial de la dignidad de la persona humana es el tener a Dios no solamente en parecido común a las demás criaturas, sino el parecérsele en propiedad, el ser imagen de Dios, porque Dios es espíritu, y el alma procede de Dios” (p. 45).

En España, Pereira Menaut (2006) adhiere a la teoría de la ficción de la personalidad jurídica y aplica un enfoque instrumental. Este autor enseña que “Varias constituciones, como la española, reconocen la protección de los derechos en vía de amparo a personas jurídicas, lo que presupone que pueden encontrarse en situaciones de tanta urgencia y desamparo como para precisar un recurso de ese género” (p. 283). No obstante lo anterior, no todos los derechos fundamentales pueden ser atribuidos en titularidad a las personas jurídicas, “No tanto porque las limitaciones puedan ser mayores, sino porque el objeto y, sobre todo, el contenido del derecho fundamental, pueden variar en atención a esa peculiar naturaleza que aquéllas poseen” (Bastida Freijedo et al., 2012, p. 89).

El Tribunal Constitucional de España ha reconocido la titularidad de derechos fundamentales para las personas jurídicas privadas, incluso de aquellos que tradicionalmente componen el núcleo de la personalidad de los seres humanos,

…como la inviolabilidad del domicilio (SSTC 137/1985, 144/1987, 64/1988 y 69/1999) y el derecho al honor, en concreto de las sociedades mercantiles (STC 139/1995 y 183/1995); y también, sin pretensión de ser exhaustivos, el derecho a expresar y difundir las ideas, pensamientos y opiniones, consagrado en el art. 20.1.a) CE (STC 52/1995), y el derecho a la tutela judicial efectiva, presupuesto siempre desde el mismo comienzo de su actividad jurisdiccional (Balaguer Callejón, 2012, p. 72).

En la jurisdicción constitucional española, el Tribunal Constitucional determinó la extensión de la titularidad del resto de derechos fundamentales a las personas jurídicas. En el caso “Ediciones Zeta, S.A.”, el Tribunal Constitucional español sostuvo que las personas colectivas tienen derechos fundamentales, por cuanto actúan

…como titulares de un derecho propio. Atribuir a las personas colectivas la titularidad de derechos fundamentales, y no un simple interés legítimo, supone crear una muralla de derechos frente a cualesquiera poderes de pretensiones invasoras, y supone, además, ampliar el círculo de la eficacia de los mismos, más allá del ámbito de lo privado y de lo subjetivo para ocupar un ámbito colectivo y social (STC 139/1995, Fundamento Jurídico 4)

Por ejemplo, la inviolabilidad del domicilio sólo se extiende a los espacios físicos de la empresa que se utilizan para realizar sus operaciones productivas o comerciales, descartando por improcedente aquellos ámbitos reservados a la intimidad de las personas físicas. Desde la perspectiva del derecho constitucional de igualdad ante la ley, “…el mismo argumento que utiliza el Tribunal para reconocerles ocasionalmente ciertos derechos de corte procesal debiera servir, a nuestro entender, para fundamentar la titularidad general por parte de las personas jurídico-públicas de aquellos derechos que por su naturaleza pueden ejercer” (Bastida Freijedo et al., 2012, p. 90). La atribución de la titularidad de los derechos a las personas jurídicas, más que solucionar un problema, abre tres nuevos frentes en los que se desarrolla ahora la polémica: qué derechos tienen, cuáles son su objeto y contenido en relación con los mismos derechos reconocidos a las personas físicas y, por último, cuáles son esas personas jurídicas. Se apoya en la STC 52/1995, en la que esta magistratura reconoció a la empresa Amaika, S.A., el derecho constitucional a expresar y difundir ideas, pensamientos y opiniones, asegurado en el art. 20.1 a) de la Constitución Española.

La sociedad mercantil recurrente,

…Amaika, S.A., pedía el amparo contra la STS, Sala 3ª, de 15-7-1994 que confirmaba varias resoluciones administrativas por las que se le denegaba el acceso al servicio público de correos a varias publicaciones periódicas que editaba (Party, El Cuervo, Papillon, Harakiri) por considerarlas pornográficas con base en el Real Decreto 1189/1982 de 4 de junio (Salvador Coderch, et al., 1996, p. 335).

En España, el principio general es que la Constitución no garantiza con los derechos fundamentales a estas personas colectivas, de sus potestades públicas. Sin embargo, “…alguno de ellos si les ha sido reconocido, si bien con alguna limitación respecto del alcance que le es propio al resto de sujetos. Este es el caso del derecho a la tutela judicial efectiva” (Agudo Zamora et al., 2012, p. 442).

En Chile, la Constitución Política de la República reconoce expresamente derechos fundamentales especiales a personas jurídicas determinadas según la situación o sus fines, al mismo tiempo que a las personas físicas. Ellos son el derecho de rectificación asegurando en el art. 19, N° 12, inciso tercero, Constitución Política de la República (2005)Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida”(art. 19, no, 12, inc. 3), y la libertad de imprenta reconocida en el art. 19, no 12, inc. 4, “Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley” (Constitución Política de la República, 2005).

En Chile, Aldunate Lizana (2003) adhiere a la concepción instrumental de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, cuando dice que “…puede sostenerse que las personas jurídicas de derecho privado son proyecciones del actuar de los individuos, bajo formas complejas puestas a su disposición por el ordenamiento jurídico pero, y en todo caso, como instrumentos para el desarrollo de sus propios fines” (p. 196). Lo mismo hace Cárcamo Righetti, cuando destaca en su monografía acerca de la historia constitucional de la protección del ámbito social de las personas, que

…en la Sesión N° 156, pág. 7, de la Comisión de Estudios, se estableció que el término ‘persona’ utilizado en el encabezamiento del artículo 19 de la Constitución Política de 1980, comprende tanto a las personas naturales como a las jurídicas, entendemos, ‘personas jurídicas de derecho privado’, siendo ello natural y obvio, toda vez que dichas personas morales no son más que una proyección de la persona humana… (Cárcamo Righetti, 2020, p. 3)

1.3. La proyección de la persona humana en el derecho a negociar colectivamente

El derecho a negociar colectivamente asegurado en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, es un buen ejemplo de transmisión de la dignidad de los trabajadores a un grupo intermedio, cuyo fin principal es proteger los derechos individuales y colectivos de aquellos. Dicho precepto constitucional asegura que:

La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella. (Constitución Política de la República de Chile, 2005, art. 19, no. 16, inc. 5)

Esta cuestión constitucional puso a prueba la posibilidad de que una organización distinta a la establecida originariamente en el proyecto de ley, el sindicato, pudiera representar a los trabajadores de una empresa en la negociación colectiva. Nos referimos al debate acerca de la titularidad sindical y el derecho de los grupos negociadores a participar en procesos de negociación colectiva. En el año 2017, el Tribunal Constitucional de Chile declaró la inconstitucionalidad de los preceptos que establecían la exclusividad de los sindicatos para negociar colectivamente, en el proyecto de ley de reforma al Código del Trabajo de la Presidente de la República a la sazón, señora Michelle Bachelet (Tribunal Constitucional de Chile, Rol N° 3016-16, 2016). Esta sentencia radicó el derecho a negociar colectivamente en los trabajadores; no en el sindicato de la empresa. Con la eliminación de la titularidad sindical, el sindicato deja de ser el único sujeto que puede negociar colectivamente con la empresa. Esta interpretación favorece la creación por la vía legal de los grupos negociadores, siempre y cuando sea regulado el número mínimo de integrantes.

Al respecto, Tapia Guerrero (1998) sostiene que

…el derecho constitucional de negociación colectiva está reconocido a los trabajadores como titulares del mismo; que este reconocimiento es amplio, por lo que las limitaciones que se impongan a su ejercicio, deben estar expresamente consagradas en la ley, y su interpretación, en consecuencia, debe ser restringida; y, conforme a la norma de hermenéutica constitucional contenida en el Nº 26 del artículo 19, las normas legales que regulen, complementen o limiten este derecho, no pueden imponer condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio. (p. 1).

Esta interpretación fue reconocida por el Tribunal Constitucional de Chile, en su sentencia. En cuanto a la solicitud de inconstitucionalidad de la titularidad sindical de la negociación colectiva, se acordó acoger la pretensión por seis votos contra cuatro. Los votos a favor fueron de los ministros Peña, Brahm, Aróstica, Romero, Letelier y Vásquez.

La opinión contraria sustentada por Cordero Vega, afirma que

…la inexistencia de un procedimiento de negociación colectiva para los grupos negociadores representa un grave vacío normativo que no puede ser subsanado a través de soluciones lege lata, toda vez que la Constitución establece sobre esta materia una hipótesis de reserva legal […]

La DT cuenta con una potestad interpretativa en virtud de la cual se encuentra facultada para determinar el sentido y alcance de la legislación laboral. No obstante, no puede en su ejercicio arrogarse funciones de otros órganos del Estado, como son las de legislar y adjudicar; ni tampoco atribuírsele al dictamen administrativo los mismos efectos que a la ley o que a una sentencia judicial (3). (Cordero Vega, citado en Ordinario N° 1163/29, 2017, p. 3)

El voto de minoría de los ministros Carmona, Hernández, García y Pozo, consideró que el proyecto de ley no vulnera el artículo 19 N° 16 inciso quinto de la Constitución Política de la República (2005), porque el propósito de la ley es exigir que las organizaciones sindicales sean las únicas uniones de trabajadores que puedan negociar colectivamente, con el empleador.

Flores Cabrera y Romo de la Fuente (2018) han defendido la compatibilidad de la coexistencia entre grupos negociadores y sindicatos, para ejercer el derecho fundamental a la negociación colectiva de los trabajadores. Basándose en la jurisprudencia de nuestro Excmo. Tribunal Constitucional, han refutado satisfactoriamente la tesis de la titularidad sindical exclusiva. Esta Magistratura considera que además habría una infracción al art. 19, no. 15 de la Constitución (2005), al considerar que los grupos negociadores son una forma de materializar el derecho fundamental a la libertad de asociación. Al respecto, señala que

Los grupos negociadores, al igual que todo cuerpo intermedio (artículo 1º, inciso tercero), son agrupaciones de personas o asociaciones que se unen en pos de un fin legítimo (negociar colectivamente).

Ni la ausencia de personalidad jurídica de los grupos negociadores, ni la transitoriedad de su actuación (algo, en sí mismo, relativo, debido a la inherente temporalidad de cualquier asociación), impide que un trabajador se encuentre constitucionalmente respaldado por el artículo 19, Nº 15. En efecto, es cierto que una asociación que cuente con personalidad jurídica normalmente reflejará una mayor voluntad de permanencia en el tiempo que una que no se encuentre organizada de esa manera. Pero dicho tipo de formalidad jurídica no constituye un requisito exigido por la Constitución. (Tribunal Constitucional de Chile, Rol N° 3016-16, 2016, cons. vigésimo noveno)

En consecuencia, el derecho fundamental a negociar colectivamente pertenece a cada uno de los trabajadores, y en ningún caso sería un derecho institucional del sindicato. La dignidad humana trasunta desde sus titulares hacia el cuerpo intermedio, a través de la representación legal, que se ejerce por un sindicato o por un grupo negociador.

1.4. Crítica a la teoría de la proyección de la dignidad humana

La voluntad de la persona jurídica es distinta a la voluntad de sus integrantes, considerandos en particular. Aquella se expresa a través de las decisiones colectivas, que son adoptadas por el órgano asambleario, en representación de todos sus miembros, a quienes obliga según el quórum estatutario. La teoría de la proyección de la dignidad humana funciona perfectamente cuando hay unanimidad en la voluntad de cada uno de los asociados, debido a que la voluntad común es exactamente la misma que la voluntad de todos y cada uno de los individuos que componen su asociación.

La debilidad de esta tesis consiste en que no sirve para explicar satisfactoriamente, en el evento de haber mayoría de votos, qué sucede con los disidentes en el voto de minoría, cuya voluntad no ha prevalecido. En las decisiones individuales de los asociados que se combinan para generar una voluntad común, no es posible reflejar las intenciones ni los intereses de quienes están en contra de la voluntad del organismo. Esta situación dispar acontece, simplemente porque los votos de la minoría de los asociados no coinciden con la voluntad común del órgano colectivo.

La proyección de la dignidad humana se debilita demasiado en la libertad de asociación de personas jurídicas, tales como las Confederaciones de Trabajadores, la Cámara Chilena de la Construcción, la Sociedad de Fomento Fabril, el Consejo Minero, la Sociedad Nacional de Minería (SONAMI), la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones de Chile, la Asociación Gremial de Marcas del Retail, la Asociación Gremial de la Industria del Retail Financiero A.G., la Asociación Gremial de Supermercados de Chile (ASACH), entre muchas otras.

Finalmente, la teoría de la proyección de la dignidad humana no es suficiente para explicar los derechos colectivos de las personas jurídicas, ya que no es posible irradiar ni transmitir pretensiones, libertades e inmunidades propias del organismo, que no tienen sus asociados. Aquí cabe invocar el aforismo jurídico “nadie puede dar lo que no tiene” (nemo dat quod non habet).

2. El modelo de la agencia colectiva

2.1. Definición

Una agencia colectiva es todo sujeto de derecho compuesto por dos o más personas físicas, que puede actuar ejecutando acciones colectivas y compartiendo intenciones, de manera concurrente y autónoma, con la finalidad de alcanzar objetivos de interés común. Ludwig (2016) la llama “agencia plural” y también la nombra como “agencia institucional” (Ludwing, 2017), en tanto que Bratman (2014) la denomina “agencia compartida” y a los sujetos agrupados a ella los identifica como “agentes del grupo”. En una relación inescindible con los derechos colectivos, Madrid Ramírez (2005) define los sujetos colectivos como “entidades supra-individuales que actuarían como titulares de dichas exigencias ante el mundo jurídico” (p. 263). Aunque muchos derechos fundamentales pueden pertenecer indistintamente a una persona física o a una persona jurídica, Escudero Alday define los derechos colectivos en sentido restrictivo, refiriéndose a aquellos cuya titularidad pertenece exclusivamente a las personas jurídicas. Escudero Alday (2001) afirma que “el primer dato característico frente a la titularidad de los derechos colectivos consiste en entender que se trata de derechos cuyo titular sólo puede ser un sujeto colectivo. O, lo que es lo mismo, que su titular nunca puede ser un sujeto individual” (p. 167). En síntesis, una agencia moral es un sujeto autónomo capaz de tener intenciones, tener voluntad y adoptar decisiones convenientes a sus propios objetivos, de la cuales puede ser jurídicamente responsable y, en cuanto sujeto de derecho, puede tener derechos y asumir deberes jurídicos. Desde la perspectiva de la agencia colectiva, una persona jurídica puede ser titular de todos los derechos fundamentales que resulten compatibles con su ideario ético o religioso, mientras no enfrente límites naturales. Núñez Poblete (1997) se refiere a estos dentro de un contexto favorable al reconocimiento, lo más amplio posible de derechos fundamentales de las personas jurídicas, “Garantía de libertad que no obsta a las naturales limitaciones que derivan de las obvias diferencias entre la asociación y el individuo: la asociación no puede contraer matrimonio, como tampoco puede sufrir con una enfermedad” (p. 225). Las barreras lógicas y naturales que operan contra la persona jurídica, son el impedimento para tener y ejercer la pretensión de remoción de los obstáculos para casarse, ni puede obligar a los servicios públicos a que presten atenciones médicas para recuperar la salud.

Es interesante el punto de vista que define a las personas jurídicas como agencias colectivas, para los efectos de titularizar derechos fundamentales. Una persona jurídica, claro está, ontológicamente hablando, no es igual a una persona física. Con todo, la descripción naturalista del sujeto de derecho no presenta diferencias relevantes cuando se actúa como agente moral en el mundo del derecho. La persona física y la persona jurídica son agentes morales, y ambas pueden actuar del mismo modo como sujetos de derecho, debido a que son capaces de tener intenciones, una voluntad propia y fines específicos que orientan sus decisiones y elecciones de medios para realizarlos. Ferrater Mora (2001) sostiene que “Este uso es adecuado, porque dos de los significados de ‘agente’ en español -‘Persona que ejecuta la acción del verbo’ y ‘Persona o cosa que obra y tiene poder para producir un efecto’- se han tenido muy en cuenta en los estudios sobre el tema” (p. 72). El Derecho anglosajón es muy receptivo de la agencia moral colectiva, al reconocer derechos propios de las personas jurídicas. Asimismo, las iglesias, empresas, asociaciones y sindicatos tienen amplia legitimación activa para defender sus derechos fundamentales de libertad y propiedad, litigando en sede judicial. Siguiendo a Raz (2010):

Las acciones intencionales son acciones que ejecutamos en las que nuestro respaldo parte de lo que creemos sobre ellas, y eso quiere decir que tenemos que creer que algunos de sus aspectos las hacen atractivas, o, como decimos, que tales aspectos les proporcionan cierto valor. (p. 116)

Este autor constata que “No hallamos ningún problema en atribuir intenciones a las empresas, grupos e instituciones en la vida cotidiana, y el derecho da por sentado que las empresas y otros sujetos de derecho que no son seres humanos pueden actuar intencionalmente” (Raz, 2009, p. 280).

En la doctrina constitucional chilena, Zapata Larraín opina que:

Es sujeto o persona todo ser capaz de adquirir derechos o contraer obligaciones. La calidad de persona supone la capacidad -o al menos la potencia- de querer y obrar, cualidades que sólo se manifiestan en el hombre (persona natural) o en las asociaciones humanas (personas jurídicas). (citado en Tribunal Constitucional de Chile, Rol N° 740-07, 2008, cons. cuadragésimo cuarto)

Con todo, ella fue citada en el contexto del debate sobre la potencialidad abortiva de la píldora del día después, en cuanto método anticonceptivo de emergencia, donde se discutió si nuestra Constitución reconocía o no el estatus de persona al nasciturus. A pesar de esta definición de persona, nuestro Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de las Normas sobre Regulación de la Fertilidad en la parte que se refiere a la Anticoncepción de Emergencia.

Finalmente, Madrid Ramírez (2005) sostiene que

Un sujeto jurídico colectivo es aquel en que se atribuye [la] facultad de ejercer derechos y contraer obligaciones no sólo a los individuos que lo componen, sino también al cuerpo intermedio mismo, considerado como una entidad distinta, autónoma y jurídicamente relevante, aunque se reconozca que depende en definitiva de la existencia de sujetos individuales. (p. 264)

2.2. Discusión doctrinaria

El fundamento normativo de la agencia colectiva es el art. 1, inc. 3, de la Constitución Política de la República (2005): “El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”, unido al art. 19 no. 15, inc. 1 y 2, de la Constitución Política de la República (2005): “La Constitución asegura a todas las personas: […] El derecho a asociarse sin permiso previo. Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley”.

Silva Bascuñan y Silva Gallinato afirman que la Constitución de 1980 no otorga particularmente a ninguna confesión religiosa la calidad de persona jurídica de derecho público, todas ellas pueden, entonces, ejercer los derechos que concede la Carta a las diversas asociaciones y entre ellos el de requerir y obtener la personalidad jurídica. Esto es así, debido a que

…dentro de nuestra soberanía se mantiene la facultad de otorgar tal calidad a aquellas religiones que [el órgano público competente] estime acreedoras de tal beneficio, [en virtud de lo cual] sostenemos que carecen de él por la sola fuerza del texto de la Carta. Será siempre el legislador quien pueda llegar a hacerlo con alcance general o especial. (Silva Bascuñan y Silva Gallinato, 1991, p. 61)

Los derechos institucionales de libertad para erigir y conservar templos y dependencias de las confesiones religiosas (Constitución Política de la República de Chile, 2005, art. 19, no. 6, inc. 2) y de exención contributiva a favor de las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas (Constitución Política de la República de Chile, 2005, art. 19, no. 6, inc. 3), son exclusivos de las iglesias. No pueden ser titularizados por personas físicas porque son propios de los entes colectivos eclesiásticos. En consecuencia, no cabe hablar de proyección de la dignidad humana de los miembros de la parroquia o iglesia hacia la institución religiosa que integran. La única justificación posible de los derechos de las iglesias exclusivos -que no pueden compartir con personas naturales-, es la teoría de la agencia institucional.

Algunas sentencias han decidido a favor de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, incluso derrotando un derecho fundamental de una persona física. En los Estados Unidos de América, la Corte Suprema Federal ha reconocido la libertad de las confesiones religiosas para discriminar en razón de su credo y, además, la libertad de enseñanza del establecimiento educacional comprende la selección de un proyecto educativo que puede ser fuertemente religioso. En (Boys Scouts of America v. Dale (2000), la asociación privada demandante “…defendió reglas de admisión que excluían a los homosexuales sobre la base de que su membresía violaba la libertad de expresión de la asociación, ya que la obligaba a dar un mensaje de apoyo a la homosexualidad que no quería emitir” (Díaz de Valdés Juliá, 2019, p. 239). En el proceso Burwell v. Hobby Lobby Stores, Inc. (2014) la Corte Suprema Federal de Estados Unidos de América declaró que, bajo la protección de la Primera Enmienda constitucional, que garantiza la libertad de religión, las empresas con pocos accionistas y religiosas sin fines de lucro, que no desean proveer cobertura a ciertos métodos anticonceptivos, tienen la opción de reemplazarlos por una alternativa patrocinada por el Estado, para cualquiera de sus trabajadoras. En consecuencia, la demandada estaba facultada por la Constitución Federal, para rechazar libremente la aplicación de la Ley de Protección al Paciente y Cuidado Asequible (Affordable Care Act), si el empleador la consideraba contraria a sus creencias religiosas. Silva Irarrázabal (2016) concluye que

…si, en 2007, las farmacias hubiesen conocido los argumentos discutidos en este caso, habrían echado mano de ellos para reclamar una excepción a la obligación general de vender la píldora [anticonceptiva]: los dueños habrían podido legítimamente reclamar que su religión no era una cuestión ajena a las políticas de la empresa. (p. 56)

La titularidad de derechos educativos de los establecimientos de enseñanza, comprende otro grupo de derechos fundamentales que son, en la práctica, preferentemente de cierto tipo de personas jurídicas llamados establecimientos educacionales, excluyendo a las personas físicas. Por ejemplo, la libertad de enseñanza incluye “…el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales” (Constitución Política de la República de Chile, 2005, art. 19, no. 11, inc. 1).

Tampoco cabe duda de que el artículo 19 N° 11 de la Constitución, también comprende la autonomía de los establecimientos educativos que gozan de personalidad jurídica, o la autonomía de quienes los fundaron o sostienen, sean estos grupos privados u órganos estatales autónomos. Quinzio Figueiredo (2003) admite que “Las universidades estatales y las particulares reconocidas por el Estado son personas jurídicas dotadas de autonomía académica, administrativa y económica” (p. 174).

En Chile, actualmente la Ley General de Educación (art. 46) prescribe que los sostenedores de establecimientos educacionales deben ser personas jurídicas sin fines de lucro y de giro único educacional, las cuales participan en la oferta de colegios, universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Bertelsen Repetto (2005) sostiene que las personas físicas no quedan excluidas de la titularidad de la libertad de enseñanza, pues:

Es indiscutible que las personas privadas, sean personas naturales o jurídicas, dueñas o sostenedoras de un establecimiento educativo, son titulares de la libertad de enseñanza, pero la duda -a mi juicio- surge cuando son entes públicos los que tienen a su cargo establecimientos de enseñanza. (p. 165)

El Tribunal Constitucional de Chile zanjó la discusión declarando que los establecimientos educacionales, fueran privados o públicos, tienen libertad de enseñanza asegurada por la Constitución, en el artículo 19 N° 11, siempre y cuando gocen de autonomía (Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales, 2004). En consecuencia, las escuelas fiscales que pertenecen a la administración centralizada no pueden titularizar esta libertad fundamental. Esta magistratura declaró que

…el principio de subsidiariedad, por su propia naturaleza, no tiene aplicación respecto del Estado concebido en sí mismo y en las relaciones entre éste y los órganos que lo constituyen, que, en cuanto tales, forman parte del propio Estado. Estos carecen, por lo tanto, de autonomía, salvo que sea el mismo Estado, a través de la Constitución o la ley, al estructurarlos, atendido su carácter, los haya dotado de ella, como ocurre respecto de las instituciones de Educación Superior. (Tribunal Constitucional de Chile, Rol N° 352-02, 2002, cons. 10)

Esta decisión de nuestro Tribunal Constitucional es muy relevante, porque validó los derechos fundamentales de los establecimientos educacionales municipales y de todos los demás que fueren estatales autónomos.

2.3. La agencia colectiva en la autonomía del establecimiento educacional

En la causa “Colegio San Viator de Ovalle con Seremi IV Región de Educación” (1993), la Corte de Apelaciones de La Serena hizo lugar al recurso de protección por haber vulnerado la recurrida la libertad de enseñanza de la recurrente, asegurada en el art. 19 no 11 de la Constitución. La sentencia de primer grado, confirmada por la Corte Suprema el 18 de marzo de 1993, Rol N° 20.518-93, reconoció la existencia del derecho a la autonomía contractual del colegio, aunque en los hechos de este caso la libertad pública fue rebasada en sus límites de configuración. La Corte de Apelaciones de La Serena (1993) declaró que

…sólo se encuentra normado y únicamente en el ámbito de la potestad reglamentaria, la facultad de cancelar una matrícula, previa aprobación de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, mas no alguna limitación al derecho de la entidad educacional privada de otorgar o no matrícula por un nuevo período escolar a un alumno, de modo que al respecto ha de regir en todo su vigor el principio de que la libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. (p. 56)

En el año 2018, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 63 del proyecto de Ley sobre Educación Superior, que prohibía que las universidades incluyeran entre sus sostenedores a personas o instituciones con fines de lucro. Uno de los fundamentos de la sentencia fue el siguiente:

Si la ley no ha podido prohibir a pretexto de regular, menos ha podido mermar la libertad de 'organizar' establecimientos educacionales, toda vez que niega en su médula, sustancia principal de una cosa incorporal, aquello que la Constitución afirma y quiso dejar a salvo del arbitrio del Estado, especialmente de actos del legislador. (Control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre educación superior, correspondiente al boletín N° 10.783-04. Ley N° 21.091 (D. Oficial: 29/05/2018), 2018, cons. nonagésimo octavo)

El voto de mayoría consideró que dicha prohibición vulneraba la libertad de enseñanza y de organización de las universidades, a diferencia de la prohibición directa de lucrar. Esta doctrina era esencial para que el Presidente de la República pudiera ampliar la gratuidad a los Centros de Formación Técnica y a los Institutos Profesionales, cuyos inversionistas son mayoritariamente personas o instituciones con fines de lucro. Una decisión que hubiera declarado la inconstitucionalidad del artículo 63 del proyecto de Ley sobre Educación Superior, pudo poner en peligro inminente la viabilidad de los proyectos educativos de los Centros de Formación Técnica e Institutos Profesionales.

En el proceso Antonio Francisco Marchant Villanueva; con Hipólito Solano Rubio; Eduardo Meza Aravena; Alfonso Apablaza (2000), la Corte Suprema ha reconocido la autonomía contractual del recurrido al haber declarado que, si bien los padres pueden elegir libremente el establecimiento educacional de sus hijos, éste puede, a su vez, formular exigencias para aceptar la matrícula, las cuales serán legales y no arbitrarias en la medida en que conciernan a aspectos relevantes para el proceso educativo. Fundamenta el rechazo del recurso de protección argumentando que, Con todo derecho el Liceo ha podido tomar esos antecedentes en consideración, sobre todo si se trata de serias faltas cometidas en otros establecimientos, que no sólo han determinado la expulsión del menor, sino que han significado atentados contra la dignidad de profesores y educandos” (Antonio Francisco Marchant Villanueva; con Hipólito Solano Rubio; Eduardo Meza Aravena; Alfonso Apablaza, 2000).

En la causa Nora Irene Ellis Acuña; con Director del Colegio Santa María de La Florida Miguel Araya Bustamante (1998), la Corte Suprema declaró que “…la conducta del recurrido, al disponer la suspensión de clases de las hijas de la recurrente hasta que su apoderado concurriera al establecimiento [educacional] para conversar sobre la solución de lo adeudado, no es arbitraria ni ilegal…” (visto 3). Nuestro máximo tribunal, al confirmar la sentencia de primer grado que rechazó el recurso de protección, no consideró perturbada la libertad de enseñanza de la recurrente y, además, reconoció la autonomía contractual del establecimiento educacional como derecho fundamental institucional.

2.4. La agencia colectiva en la objeción de conciencia institucional

La ley que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, reconoce de manera expresa la objeción de conciencia de los médicos que se oponen a practicar abortos en los supuestos de hecho que la ley establece. La duda surge en relación con la titularidad de esta libertad fundamental, con el objeto de rechazar la ejecución de un aborto legal respecto a las clínicas privadas. El Tribunal Constitucional de Chile debió resolver si la objeción de conciencia institucional está incluida en la libertad de conciencia, asegurada en el artículo 19 N° 6, inciso primero, de la Constitución Política de la República. ¿Es posible, según nuestra Constitución, concebir que las clínicas privadas sean titulares de una objeción de conciencia, del mismo modo que las personas físicas?

Con ocasión de un control preventivo facultativo de constitucionalidad, a requerimiento de algunos senadores de los partidos Renovación Nacional y Unión Demócrata Independiente, del proyecto de ley aprobado por ambas cámaras del Congreso Nacional, sobre las tres causales de aborto y la regulación de la objeción de conciencia por parte de los integrantes de los equipos médicos, el Tribunal Constitucional reconoció que las instituciones privadas eran titulares de un derecho fundamental a la objeción de conciencia. Nuestro Excelentísimo Tribunal declaró en su sentencia que

…no es menos evidente, asimismo, que la objeción de conciencia, puede ser planteada legítimamente por sujetos jurídicos o asociaciones privadas, en este caso, con arreglo a la autonomía constitucional que a los grupos intermedios de la sociedad les reconoce la propia Carta Fundamental, artículo 1°, inciso tercero. La interposición de este legítimo reparo no se agota en el orden individual, puesto que también se extiende y propaga a las asociaciones destinadas a encarnar el mismo libre pensamiento, acorde con el derecho que asegura a todas las personas el artículo 19 N° 15, de la Constitución. (Tribunal Constitucional de Chile, Rol N° 3729-17, 2017, cons. centésimo trigésimo sexto)

Con posterioridad, más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado presentaron un requerimiento de inconstitucionalidad respecto del artículo 13, inciso segundo, del Decreto Supremo N° 67, del Ministerio de Salud, de fecha 23 de octubre de 2018, que “Aprueba Reglamento para ejercer Objeción de Conciencia según lo dispuesto en el artículo 119 Ter del Código Sanitario”. El Tribunal Constitucional de Chile mantuvo su doctrina según la cual, es posible concebir la objeción de conciencia institucional como un derecho fundamental de cada clínica privada, que invoque tener tal interés jurídicamente protegido (Tribunal Constitucional de Chile, Rol N° 5572-18, 2019).

2.5. Crítica a la tesis de la agencia colectiva

Los argumentos de los tratadistas de Derecho Constitucional que creen de manera ferviente en el individualismo ontológico, rechazan de plano que los derechos constitucionales de las personas jurídicas puedan fundarse en la teoría de la agencia colectiva o agencia institucional. Ellos critican la decisión del Tribunal Constitucional de Chile por haber reconocido la objeción de conciencia institucional, por no estar basada en la dignidad humana. Las clínicas privadas y hospitales clínicos fueron beneficiados con esta decisión, ya que los faculta para rehusar la práctica de abortos por alguna de las tres causales que establece la Ley N° 21.030 (2017) Regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, que sustituyó el artículo 119 del Código Sanitario, cuando:

1) La mujer se encuentre en riesgo vital, de modo que la interrupción del embarazo evite un peligro para su vida.

2) El embrión o feto padezca una patología congénita adquirida o genética, incompatible con la vida extrauterina independiente, en todo caso de carácter letal.

3) Sea resultado de una violación, siempre que no hayan transcurrido más de doce semanas de gestación. Tratándose de una niña menor de 14 años, la interrupción del embarazo podrá realizarse siempre que no hayan transcurrido más de catorce semanas de gestación. (Código Sanitario, 1968, art. 119, no. 1,2 y3)

Nogueira Alcalá (2019) sostiene que “los derechos asegurados y garantizados por la Convención Americana de Derechos Humanos son derechos esenciales y derivados inmediatamente de la dignidad humana” (p. 212). Este autor opina que “La Constitución no reconoce la objeción de conciencia respecto de instituciones sino de personas (seres humanos), las instituciones no tienen conciencia sino objetivos institucionales, criterios éticos previamente establecidos en sus estatutos y misión institucional” (Nogueira Alcalá, 2018, p. 18). Nogueira Alcalá no cree que la libertad de asociación contenga en su haz de facultades la objeción de conciencia institucional, ya que piensa que “la ampliación de la libertad de conciencia a instituciones constituye una perspectiva forzada, que en el mejor de los casos puede ser considerada por el legislador, pero no constituye un derecho fundamental de instituciones, que la Constitución no determina” (Nogueira Alcalá, 2018, p. 18).

Otro punto de vista es la opinión de Núñez Poblete, quien considera que es posible concebir conceptualmente y defender judicialmente, la configuración de la objeción de conciencia institucional, bajo ciertas circunstancias especiales. Este autor valida el argumento que

…sostiene la legitimidad de la defensa colectiva de un ideario ético o religioso común y, como corolario de ello, la negación del carácter o ideario colectivo de una institución cuando el sistema jurídico no ofrece la posibilidad de sustraerse a aquellas conductas que se estiman contrarias a ese carácter o ideario. Ella presupone ciertamente que no existe solución de continuidad entre el ideario común de los sostenedores naturales y las instituciones a través de los cuales ellos actúan de manera colectiva o cooperativa. (Núñez Poblete, 2016, p. 226)

Aunque la mayoría de la doctrina iuspublicista clásica defiende el principio de las autonomías sociales como parte integrante de un orden social espontáneo, algunos profesores de Derecho Constitucional, tales como Bassa Mercado (2014), tienen una mirada desfavorable hacia la autonomía de los cuerpos intermedios. Su queja apunta a que “Esta autonomía es entendida por parte de la doctrina como preexistente y superior al Estado” (p. 309). Además, este autor critica el principio de subsidiariedad desde una perspectiva estatista, al manifestar que “el Estado es entendido como un elemento secundario en el funcionamiento de la sociedad y su intervención es excepcional y residual” (Bassa Mercado, 2014, p. 310). Claramente aquí se presenta una querella ideológica entre el libertarismo versus el colectivismo, que no es posible de ser calificada ni cuantificada utilizando las instituciones de la ciencia del derecho.

3. El modelo de la igualdad ante la ley

3.1. Definición

La igualdad ante la ley es un modelo diferente e independiente de la proyección de la dignidad humana y de la agencia colectiva, ya analizados. Se caracteriza por equiparar el estatus de los derechos fundamentales entre personas físicas y personas jurídicas. El contenido deóntico del derecho a la igualdad definitivamente abstracto es formulado por Alexy (1997), mediante la regla de conducta “…si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual” (p. 395). Este modelo tiene la virtud de ser compatible con el pensamiento de los teóricos del positivismo jurídico, quienes rechazan absolutamente la tesis de los derechos naturales. Kelsen (1995) postula en su tratado “Teoría general del derecho y el Estado” (p. 93), que “Los derechos subjetivos no pueden existir sin el derecho objetivo” (Kelsen, 1995, p. 93) y que “La doctrina de la prioridad del derecho subjetivo no es una descripción del derecho positivo, sino una ideología política” (Kelsen, 1995, p. 93). Squella Narducci (2019) también abraza al positivismo jurídico, cuando afirma que “Los derechos humanos son culturales, no naturales y, como todo objeto cultural, son resultado de la creación humana” (p. 38). Desde esta perspectiva formalista, teorizar acerca de los derechos fundamentales de las personas jurídicas no presenta ningún tipo de nudo problemático, referido a su origen o a su justificación ética. Los únicos derechos que pueden tener los grupos intermedios con o sin personalidad jurídica, son aquellos que establece la Constitución, sea que estén expresamente señalados en el elenco de derechos iusfundamentales, o bien, en virtud de una interpretación judicial en los casos concretos: “En el lenguaje jurídico, la sociedad y el Estado son personificados: se les considera como ‘personas jurídicas’ en oposición a las ‘personas físicas’, es decir, los seres humanos en cuanto sujetos de deberes y derechos” (Kelsen, 1995, p. 79).

3.2. Discusión doctrinaria

El fundamento normativo del modelo de la igualdad ante la ley es el artículo 19 N° 2, inciso primero, de la Carta Fundamental (2005): “La Constitución asegura a todas las personas [...] La igualdad ante la ley”.

Íñiguez Manso (2014, p. 497) concibe que la titularidad de derechos constitucionales por personas jurídicas puede ser defendida, desde la perspectiva del derecho a la igualdad ante la ley. Comenta que la decisión del asunto controvertido en la sentencia United States v. Carolene Products Co., dictada por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, se pronunció para determinar si una regulación afectaba o no la igualdad ante la ley. Como criterio para examinar la constitucionalidad de la legislación económica cuestionada por la empresa de quebrantar la Cláusula del Debido Proceso (igual protección), el gobierno debía probar que la prohibición legal “…it rests upon some rational basis within the knowledge and experience of the legislators” (United States v. Carolene Products Co., 1938, p. 152).4 En caso contrario, la ley debía ser revocada por arbitraria. La Corte Suprema de los Estados Unidos de América concluyó que la Ley de la Leche Reconstituida (Filled Milk Act), que prohíbe el envío y comercio interestatal de leche reconstituida, de leche condensada sintética o leche de aceite de coco que imita la leche condensada o la crema, regula una materia que cae dentro del poder del Congreso para proteger la vida y la salud de los consumidores de productos lácteos. En consecuencia, esta legislación está sustentada en una base racional y por ello no infringe la Enmienda V de la Constitución Federal. La empresa perdió el litigio, pero se reconoció la titularidad de la libertad económica radicada en la persona jurídica empresarial, que titulariza del mismo modo y puede reclamar su tutela judicial en igualdad de condiciones, que las personas naturales.

Según la teoría positivista jurídica, la persona física y la persona jurídica colectiva tienen en común el ser sujetos de derecho, con capacidad de goce y ejercicio y, asimismo, son aptos para contraer obligaciones determinadas. Kelsen (1995) enseña que “La persona física o natural no es pues una realidad natural, sino una construcción del pensamiento jurídico. Tratase de un concepto auxiliar que puede usarse, pero que no es necesario emplear para representar determinados fenómenos jurídicos” (p. 112). A juicio del maestro de la teoría pura del derecho, no hay ni puede haber diferencias esenciales entre las personas físicas y las personas jurídicas propiamente tales (personas jurídicas colectivas). Kelsen (1995) analiza la diferencia conceptual entre una persona física y una persona jurídica, elaborada por la tesis tradicional, explicando que “La manera corriente de definir la natural o física y, al mismo tiempo, distinguirla de la jurídica, consiste en declarar que es un ser humano, mientras que la jurídica no lo es” (p. 112). A diferencia de ella, sostiene la teoría de la igualdad esencial entre la persona física y la persona jurídica, ya que “Si la llamada persona física es persona jurídica, no puede haber ninguna diferencia esencial entre ella y la que por regla general se considera exclusivamente como ‘jurídica’” (Kelsen, 1995, p. 113).

Ante las críticas de otros profesores, Kelsen (2008) comenta su teoría de la persona de la siguiente manera: “La persona física es la personificación de un conjunto de normas que regulan el comportamiento en un solo y mismo individuo, mientras que la persona jurídica colectiva es la personificación de un orden que regula el comportamiento de varias personas” (p. 86). Añade que “También dije: ‘El sustrato de la personificación es, por lo tanto, en principio, el mismo en ambos casos’, queriendo con esto significar que en ambos se personifica un conjunto de normas jurídicas” (Kelsen, 2008, p. 87). Concluye la teoría de la persona de Kelsen (1995) que “Declarar que toda persona jurídica es, en el fondo, un sujeto de derecho, y que sólo las personas jurídicas existen en el reino del derecho, es una tautología” (p. 113).

3.3. La igualdad ante la ley y el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes

En Chile, hay ejemplos claros sobre reconocimiento de la titularidad de derechos patrimoniales y libertades económicas de personas jurídicas, por los tribunales superiores de justicia. En el caso Hexagon Limitada Sociedad Importadora y Exportadora con Servicio de Impuestos Internos, la empresa afectada recurrió de protección, con motivo de la paralización en el año 1977 de las liquidaciones de importación de automóviles marca Pacer y Hornets (Soto Kloss, 1996, p. 446). La Corte de Apelaciones de Santiago se declaró incompetente para entrar a conocer el recurso de protección interpuesto, en razón a que la omisión antijurídica reclamada tenía lugar en Valparaíso. La Corte Suprema revocó la resolución apelada, declaró que la Corte de Apelaciones de Santiago era competente para seguir conociendo el recurso de protección y ordenó que se integrara la sala para la vista de la causa con ministros no inhabilitados. Esta vez la Corte de Apelaciones de Santiago acogió la acción constitucional deducida y reconoció la titularidad del derecho de propiedad de la persona jurídica empresa, su legitimación activa para recurrir de protección y dio la razón a los argumentos de la recurrente. En el considerando octavo de su sentencia, declaró que “…es incuestionable que la traba que se ha descrito en toda su extensión, impide o al menos perturba o amenaza el derecho de goce y disposición de los automóviles de la referencia, cuyo dominio a la recurrente no le ha sido discutido” (Corte de Apelaciones de Santiago, 1977, cons. 8).

En el proceso Telefónica del Sur S.A. c. Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. (1999), la Corte de Apelaciones de Santiago debió resolver si la recurrente fue afectada por la utilización de la marca comercial y del nombre de fantasía que realizó otra empresa competidora. La Corte acogió el recurso de protección interpuesto por la recurrente sobre la base de la libertad económica (Constitución Política de la República de Chile, 2005, art. 19, no 21) y el derecho de propiedad (Constitución Política de la República de Chile, 2005, art. 24) y, como medida de protección, ordenó a “…la recurrida deberá abstenerse de usar como marca o nombre de fantasía el concepto genérico ‘Telefónica’ por sí solo, sin algún agregado distintivo…” (Telefónica del Sur S.A. c. Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., 1999).

En el caso Tintorerías La Ideal Ltda. con Empresa de Obras Sanitarias Ltda. Consanit, la Corte de Apelaciones de Iquique (2000) acogió el recurso de protección, en razón de haberse acreditado el acto ilegal y atentatorio al derecho de dominio de la propiedad de la empresa recurrente, que consistió en orificios en las techumbres y estanques de combustible, e impactos de piedras en las paredes y puertas de la planta, causados por las detonaciones descontroladas de explosivos efectuadas por la compañía recurrida. De manera sorpresiva para la doctrina, que esperaba una tutela principal a favor de los trabajadores en riesgo de morir o resultar lesionados, la sentencia concluyó que “…esta Corte no se pronunciará sobre el otro derecho que se señala vulnerado, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas establecido en el artículo 19 N° 1 de nuestra Carta Fundamental, por innecesario” (p. 142).

Los recursos económicos en dinero de las empresas pueden ser tutelados contra el cobro de impuestos improcedentes o en exceso, y además, frente a las retenciones de las devoluciones de IVA de exportadores cuando el Servicio de Impuestos Internos ha cometido actos arbitrarios o ilegales. En el proceso Pesquera Continental Ltda. con Director Regional del Servicio de Impuestos Internos (1994), la Corte de Apelaciones de Puerto Montt declaró que

…en caso alguno pudo el S.I.I. retener las devoluciones de IVA de exportadores por los períodos de […] ni suspender un pago que le era obligatorio hacer, hechos que con ilegalidad y arbitrariedad han conculcado el legítimo ejercicio de la garantía constitucional del derecho de propiedad que sobre los aludidos créditos corresponde a la empresa recurrente… (p. 94)

La Corte Suprema confirmó con declaración en el sentido que las devoluciones de I.V.A. “…deberá efectuarse en los términos a que se refiere el artículo 27 del Decreto Ley 825” (Pesquera Continental Limitada; con Tesorero Regional de Puerto Montt Alvaro Martínez Vargas; Director de la Décima Región del Servicio de Impuestos Internos Israel Montecinos Lermanda, 1993).

En el caso Pescadores Artesanales, Asociación Gremial de Pequeños Armadores, Pescadores y Tripulantes Italmar A.G. y otro con Subsecretario de Pesca (s) y Directora Nacional de Pesca, (2007), la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió los recursos de protección acumulados, eliminando en el resuelvo de la Resolución N° 2722 Exenta de la Directora Nacional de Pesca, la expresión “Asimismo, el Servicio Nacional de Pesca podrá establecer horarios de desembarques” y dejó sin efecto la Resolución N° 2722 Exenta de la Directora Nacional de Pesca. El fundamento principal de la decisión consistió en

que el artículo 48 A) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, si bien autoriza a que una vez establecido un Régimen Artesanal de Extracción, el Subsecretario del ramo, podrá por Resolución organizar días de captura los que podrán ser continuos o discontinuos, no lo faculta para establecer horarios de desembarque, máxime si los entes públicos, por mandato del artículo 2º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, ‘deberán actuar dentro de sus competencias y sin más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico’, es decir, la fuente legal es la única que puede establecer restricciones a la actividad económica…(Pescadores Artesanales, Asociación Gremial de Pequeños Armadores, Pescadores y Tripulantes Italmar A.G. y otro con Subsecretario de Pesca (s) y Directora Nacional de Pesca, 2007, cons. décimo quinto).

La Corte Suprema confirmó con declaración la sentencia definitiva de primer grado.

Las inaplicabilidades contra el Artículo 4° de la Ley N° 19.886 (2003) de Compras Públicas, son muy relevantes en relación con el derecho constitucional de igualdad ante la ley. Este precepto legal, en su inciso primero, segunda frase, establece una prohibición para las empresas de ser contratadas como proveedores del Estado:

Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal. (Ley N° 19.886, 2003, art. 4, inc. 1).

El propósito del legislador fue desincentivar los actos de las empresas privadas que atentaran en contra de los derechos colectivos e individuales de los trabajadores dependientes. Sin embargo, en virtud de una interpretación extensiva de la ley, los Juzgados de Letras del Trabajo, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, comenzaron a aplicar el estatuto de la tutela laboral de los trabajadores del sector privado, a favor de los funcionarios públicos. De aquí en adelante las empresas públicas creadas por ley, las universidades estatales y toda clase de institución del Estado, quedaron expuestas a padecer la declaración de condena por haber incurrido en una práctica antisindical o en un acto de vulneración de derechos fundamentales de uno o más trabajadores. En efecto, el juez laboral competente debía imponer en la parte resolutiva de su sentencia definitiva, la inhabilidad de contratación pública, a los órganos del Estado denunciados que, comprobadamente en el juicio respectivo, habían infringido la ley.

Ante una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4° de la Ley N° 19.886 (2003), presentada por la Universidad de Chile, que fue acogido por el Tribunal Constitucional, sostuvo que el precepto legal impugnado era demasiado feraz (fecundo, fértil, productivo), en razón a que vulneraba los derechos a la igualdad ante la ley y a no ser juzgado por comisiones especiales, asegurados en el artículo 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución Política de la República. Declaró que “…ahora el inciso primero del artículo 4° [de la Ley N° 19.886] se aplica a una legislación más feraz en infracciones, a la vez que los nuevos antecedentes que reportan estos dos casos hacen patente una aplicación indiscriminada que redunda en sanciones desmesuradas y por hechos aislados” (Tribunal Constitucional de Chile, Rol N° 3702-17, 2018, cons. 2). Con los mismos argumentos de la causa Rol N° 3570-17 (Tribunal Constitucional de Chile, 2018), resolvió acogiendo la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886 (2003) y 294 bis y 495, inciso final, ambos del Código del Trabajo (2003), deducida por la empresa Inversiones Co-Creation Grass Chile Ltda. El guardián de la Constitución razonó sobre la base de que “…la aplicación concreta de dichos preceptos aludidos la garantía de igualdad ante la Ley -garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución- pues la norma no diferencia situaciones que son objetivamente distintas” (Tribunal Constitucional de Chile, Rol N° 7516-19, 2020, cons 5).

Concurrimos plenamente con la opinión de Flores Rivas (2019), quien comenta que frente a la imposición de cláusulas sociales en la contratación administrativa, a personas jurídicas de derecho público,“…el Tribunal Constitucional arriba a la conclusión que no se ajusta a los principios de igualdad ante la ley ni al debido proceso, configurar prohibiciones sin criterios específicos de graduación ni la existencia de una instancia de control ni de contradictoriedad de la decisión administrativa” (Flores Rivas, 2019, p. 343).

3.4. Crítica a la igualdad ante la ley

Con ocasión del estudio del modelo de la igualdad ante la ley, hemos podido constatar dos grandes dificultades prácticas. En primer lugar, el derecho a la igualdad formal favorece al poder económico de las megaempresas y, en segundo lugar, posibilita reconocer algunos derechos fundamentales a órganos del Estado por la vía jurisprudencial, mediante una interpretación extensiva.

3.4.1. Favorecimiento al poder económico de las megaempresas

En los últimos años se ha cuestionado la aplicación del derecho constitucional de igualdad ante la ley a los grupos intermedios, debido a que el poder económico enorme de muchos de estos no lo justificaría. Bobbio (2018) percibe que

…los grupos se han vuelto cada vez más los sujetos políticamente relevantes, las grandes organizaciones, las asociaciones de la más diferente naturaleza, los sindicatos de las más diversas actividades, los partidos de las más diferentes ideologías y, cada vez menos, los individuos. (p. 29)

Hay razones ideológicas tanto para denunciar la desigualdad manifiesta entre las personas físicas y las personas jurídicas, como para oponerse a los derechos fundamentales de las personas jurídicas. Nagel (2000) ha captado que “La crítica de la izquierda es que no se puede atacar la concentración dañina del poder económico -o es inevitable- salvo que se restrinjan las acciones individuales más fuertemente de lo que el ideal liberal de la libertad personal permite” (p. 174). Este punto de vista reductivo de los derechos de libertad económica y propiedad privada, perjudica los intereses de los grandes grupos económicos, que se benefician con el trato igualitario en relación con los derechos fundamentales de las personas físicas.

La titularidad de derechos fundamentales por personas jurídicas es atacada por doctrinas anticapitalistas que han denunciado un expansionismo del neoliberalismo. Según esta corriente de pensamiento, la Constitución y las leyes han aumentado los derechos de autonomía de grupos de empresas, priorizándolos en desmedro de los derechos de los trabajadores (precarización del trabajo) y perjudicando el medio ambiente (aprobación de proyectos que contaminan o destruyen glaciares, ecosistemas, bosques nativos, etc.). Desde este punto de vista, lo que realmente busca la doctrina de la titularidad de derechos fundamentales por personas jurídicas, es proteger los intereses económicos de las grandes empresas transnacionales. Pisarello Prados (2007) sostiene que, aunque las Constituciones y tratados internacionales incluyen ciertos derechos sociales, “lo que en la práctica se ha impuesto es su progresivo vaciamiento normativo a manos de una nueva lex mercatoria, cada vez más global, [que] ha debilitado de manera sensible su eficacia vinculante” (p. 23). Klein (2012) combate de manera franca y directa a la Escuela de Chicago y su neoliberalismo antikeynesiano. La autora piensa que, “Aunque embozada en el lenguaje de las matemáticas y la ciencia, la visión de Friedman coincidía al detalle con los intereses de las grandes multinacionales, que por naturaleza ansiaban nuevos grandes mercados sin trabas” (p. 89).

3.4.2. Reconocimiento de derechos fundamentales a órganos del Estado

El nivel de complejidad de la discusión aumenta cuando se afirma que las empresas del Estado creadas por ley también pueden ser titulares de derechos fundamentales, en tanto que otros lo niegan terminantemente. Núñez Poblete (2001) reconoce que “no resulta fácil justificar el título por el cual las personas de Derecho Público tendrían derechos fundamentales” (p. 203). Es frecuente leer en los textos de Derecho Constitucional que los “derechos públicos, garantizan un ámbito de libertad de la persona frente a las intromisiones del poder público” (Bronfman Vargas, 1998, p. 21) y, asimismo, que las personas jurídicas de derecho público no tienen derechos fundamentales, debido a que

El Estado no es titular de derechos humanos -como sí pueden serlo analógicamente las asociaciones- no obstante estar formado por hombres, tener por finalidad promover el bienestar de ellos mediante el bien común público, e investir una función vicaria y de servicio en favor de la res pública. (Bidart Campos, 1991, p. 44)

Estas afirmaciones se basan en que el constitucionalismo tiene por finalidad evitar la tiranía, mediante mecanismos de control del poder estatal. El propósito de una Constitución es limitar el poder mediante la distribución de potestades públicas en órganos diferentes y el reconocimiento de derechos individuales independientes de un otorgamiento por el Estado. El artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano de Francia de 1789, que se mantiene plenamente vigente, proclama: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución” (citado en Fauré, 1996, p. 12).

Dado que la teoría de los derechos naturales no admite que los órganos del Estado puedan tener derechos, y atendido que la escuela positivista no ofrece, ni le interesa postular, ningún tipo de justificación de los derechos fundamentales, ¿por qué, entonces, las personas jurídicas de derecho público pueden titularizar algunos derechos fundamentales? Nuestros tribunales superiores de justicia debieron resolver este complejo problema constitucional. Un ejemplo de interferencia estatal en la libertad de contratación laboral de personas jurídicas de derecho público, es la decisión de la Inspección del Trabajo, que ordena a una empresa estatal cambiar el régimen de subcontratación a trabajadores dependientes “de planta”. Los casos guías son los recursos de protección interpuestos en Asociación Gremial de Grandes Proveedores de la Minería con Dirección del Trabajo de la Región de Valparaíso (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 2008, cons. 11 y 12) y Correos de Chile contra Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta (Corte Suprema Cuarta Sala (Especial), 2006).

También se han interpuesto recursos de protección ante situaciones de hecho de perturbación del derecho de propiedad de las Municipalidades (Ilustre Municipalidad de San Francisco de Mostazal con Samuel Fortunato Budinich Jerolimich, 2014) o la interferencia indebida en la libertad contractual laboral de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, contra el Dictamen de la Dirección del Trabajo que invalidó las destituciones de funcionarios municipales y de su personal externo, y el descuento o no pago de sueldos o remuneraciones, en el evento de no presentarse a cumplir funciones durante la medida de aislamiento obligatorio o durante el toque de queda. ¿Por qué razones la jurisprudencia nacional ha reconocido que un organismo estatal es titular de algunos derechos fundamentales? Si una municipalidad tiene legitimación activa en la causa para interponer la acción de protección para sí misma, entonces necesariamente es titular de un derecho asegurado en la Constitución. Los tribunales superiores de justicia de Chile han reconocido el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas jurídicas de Derecho Público, en la aplicación práctica, sin detenerse a analizar ni demostrar, con un fundamento claro, el presupuesto lógico del ejercicio de la acción de protección.

La doctrina constitucional chilena exhibe escasos trabajos especializados en los derechos fundamentales de los órganos del Estado (Lewis Ripoll, 2013; Núñez Poblete, 2013). El argumento histórico no basta para refutar la tesis de los derechos de las municipalidades, ya que cuando se limitó el poder estatal mediante los derechos individuales en el siglo XVIII, no se concebía que las sociedades parciales pudieran ostentar derechos fundamentales. Pensamos que la respuesta al dilema de la titularidad de los derechos fundamentales de las municipalidades, radica en el reconocimiento de la autonomía de los establecimientos educacionales municipalizados, que ha sido asentada por los tribunales superiores de justicia y el Tribunal Constitucional de Chile. En un caso concreto, la municipalidad puede demostrar satisfactoriamente que, en virtud del derecho a la igualdad ante la ley, asegurado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, tiene uno o más derechos fundamentales que defender en un recurso de protección. Las sentencias relevantes de casos en que órganos del Estado han recurrido de protección contra la Contraloría competente, son Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 190-2010, confirmada por la Corte Suprema Rol N° 5.060-2010; Corte Suprema Rol N° 5.381-2012; Corte Suprema Rol N° 5.984-2012; Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 18.864-2011, confirmada por la Corte Suprema Rol N° 8.234-2012; Corte Suprema Rol N° 8.263-2012; Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol N° 591-2013, confirmada por la Corte Suprema Rol N° 2.670-2013; Corte Suprema Rol N° 7.210-2013; Corte de Apelaciones de Talca Rol N° 283-2014, revocada por la Corte Suprema Rol N° 13.358-2014; Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 6.937-2014, confirmada por la Corte Suprema Rol N° 24.828-2015; y Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 135.506-2013, confirmada por la Corte Suprema Rol N° 26.559-2014 (Villegas Farías, 2016, pp. 31-32).

El caso paradigmático en el cual una municipalidad defiende sus derechos en contra del órgano administrativo de control, es el proceso Contraloría Regional de Valparaíso con Municipalidad de Zapallar (2012). La recurrente impugnó mediante un recurso de protección, el oficio ordinario N° 648 de 11 de enero de 2012 de la recurrida, mediante el cual ordenó devolver los dineros pagados por la Compañía de Inversiones Los Nogales S.A. por concepto de patente municipal y, además, dejar sin efecto las multas cursadas, con fundamento en que no resultaba procedente el cobro de dicho gravamen por el período de 1 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011, ya que la Municipalidad no acreditó que la empresa realizara actividades gravadas con patente municipal. La Corte Suprema rechazó el argumento de la Contraloría Regional de Valparaíso acerca de la falta de legitimación activa de la Municipalidad de Zapallar, por no aceptarse el recurso de protección como mecanismo de impugnación de dictámenes rompiendo la unidad estructural y armónica de la Administración del Estado. La ratio decidendi de la Excelentísima Corte fue que

…siendo las Municipalidades personas jurídicas de derecho público autónomas nada obsta a que si sus derechos son vulnerados por actos administrativos de otros órganos de la Administración, tanto activa como de control, puedan recurrir de protección ante los tribunales superiores de justicia. De este modo, dicho argumento carece de sustento y no puede ser considerado. (Contraloría Regional de Valparaíso con Municipalidad de Zapallar, 2012, cons. tercero)

Esta sentencia es muy importante porque reconoce que las Municipalidades son titulares del derecho de propiedad sobre todos los bienes muebles e inmuebles que integran sus respectivos patrimonios, con asidero en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República (2005). En consecuencia, nuestra jurisprudencia ha asentado la doctrina según la cual, algunos órganos estatales poseen derechos fundamentales propios; no solo meros derechos subjetivos patrimoniales establecidos por la ley.

Conclusiones

Pensamos que hemos planteado una defensa satisfactoria a favor de la refutación de la dignidad humana como fundamento de todos los derechos constitucionales. En primer lugar, la proyección de la dignidad humana de los asociados, a la persona jurídica que integran como miembros, no siempre sucede respecto de todos ellos, ni en todas las situaciones. En segundo lugar, la teoría de la agencia colectiva explica de mejor manera el hecho de que las empresas grandes tengan libertad económica, igualdad económica y derecho de propiedad y, asimismo, que los establecimientos educacionales sean titulares de la libertad de enseñanza. Más aún, algunas personas jurídicas tienen derechos colectivos que pertenecen exclusivamente a ellas, tales como los derechos de fundación, organización y autonomía de las iglesias, respecto de los cuales no cabe hablar acerca de una irradiación de la dignidad humana, en absoluto. En tercer lugar, el modelo de la igualdad ante la ley sobre la justificación normativa de los derechos fundamentales entre personas físicas y personas jurídicas, resulta muy conveniente de esgrimir en sede judicial, cuando no sea posible sostener dicha titularidad, ya sea con el argumento de la transferencia de la dignidad humana o mediante la teoría de la agencia colectiva. Además, el modelo igualitario tiene la ventaja de que es plenamente compatible con el pensamiento de los teóricos del positivismo jurídico, quienes rechazan absolutamente la tesis de los derechos naturales y de la dignidad humana como fundamento de los derechos constitucionales.

Las personas físicas y las personas jurídicas tienen en común el ser sujetos de derecho. Las diferencias biológicas y constitutivas no siempre son relevantes en materia de derechos fundamentales, excepto cuando se trata de derechos que componen el núcleo de la personalidad, tales como el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. Es cierto que las personas jurídicas no son titulares, ni pueden tener derechos humanos, los cuales son exclusivos de las personas físicas. Pero esto no impide al poder constituyente reconocer a las asociaciones e instituciones, muchos de los derechos fundamentales que son asegurados a las personas naturales. Tampoco es óbice a que algunos derechos de las personas físicas sean compatibles con la naturaleza y fines propios de las personas jurídicas.

Habiendo analizado la jurisprudencia relativa a los derechos fundamentales de las personas jurídicas, podemos concluir que los tribunales superiores de justicia resuelven los recursos de protección interpuestos por personas jurídicas de Derecho Público, como si se tratara de contiendas de competencia o litigios contencioso-administrativos. Por esta razón, no han cuestionado que los órganos el Estado tengan legitimación activa para recurrir contra ciertos actos administrativos, invocando el agravio a un derecho fundamental. Con todo, la jurisprudencia española ha permitido, sin inconvenientes, formular pretensiones destinadas a proteger la tutela judicial efectiva, sobre la base del principio de igualdad ante la ley. Esta doctrina jurisprudencial ha servido de guía en Chile, para favorecer el acceso a la jurisdicción y la garantía del juez natural de las empresas públicas, municipalidades y reconocer la libertad de enseñanza de los establecimientos educativos autónomos que integran la administración del Estado. Es dable destacar los fallos del Tribunal Constitucional de Chile, que han aplicado la regla de tratamiento desigual de Alexy (1997) “si hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento desigual” (p. 397) contenida, de manera implícita, por cierto, en el derecho constitucional de igualdad ante la ley. Aquí es claro que, el reconocimiento de derechos fundamentales ha resultado un instrumento necesario para salvar a las personas jurídicas de Derecho Público, de la injusticia que significa quedar inhabilitadas temporalmente para contratar con otras instituciones del Estado.

Reconocimientos

Este trabajo integra el proyecto de tesis doctoral del autor, en el Programa de Doctorado en Derecho de la Universidad de los Andes.

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Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Inversiones Co-Creation Grass Chile Limitada respecto de los artículos 495, inciso final, y 294 bis, del Código del Trabajo y del artículo 4, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, en los autos caratulados “Inversiones Co-Creation Grass Chile Ltda. con Dirección de Compras y Contratación Pública”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de protección, bajo el Rol Ingreso Corte Protección N° 78.661-2019, Rol N° 7516-19 (Tribunal Constitucional de Chile 28 de enero de 2020). https://bit.ly/3tvYR7v

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Universidad de Chile respecto del inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.886, en los autos sobre recurso de protección, caratulados “Universidad de Chile con Dirección de Compras y Contratación Pública”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 43854-2017, Rol N° 3702-17 (Tribunal Constitucional de Chile 19 de noviembre de 2018). https://bit.ly/3X0GrJE

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Pontificia Universidad Católica de Chile respecto del artículo 294 bis del Código del Trabajo y la segunda frase contenida en el artículo 4°, inciso primero de la Ley N° 19.886, en los autos RIT S-99-2016, caratulados “Sindicato de Empresa Pontificia Universidad Católica de Chile Salud UC con Pontificia Universidad Católica de Chile”, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recursos de nulidad, bajo el Rol Reforma Laboral- 1047 - 2017, Rol N° 3570-17 (Tribunal Constitucional de Chile 29 de noviembre de 2018). https://bit.ly/3V2hR9D

Requerimiento de inconstitucionalidad deducido en contra de algunas disposiciones de las “Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad”, aprobadas por el Decreto Supremo Nº 48, de 2007, del Ministerio de Salud, Rol N° 740-07 (Tribunal Constitucional de Chile 18 de abril de 2008). https://bit.ly/3SGCsyX

Requerimiento inconstitucionalidad presentado por Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y otros H. Senadores que representan más de la cuarta parte de los senadores en ejercicio respecto del artículo 13, inciso segundo, del Decreto Supremo Nº 67, de 23 de octubre de 2018, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para ejercer objeción de conciencia según lo dispuesto en el artículo 119 ter del Código Sanitario, Rol N° 5572-18 (Tribunal Constitucional de Chile 18 de enero de 2019). https://bit.ly/3BV1Ie3

Requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de Senadores respecto de las normas que indica contenidas al proyecto de ley que moderniza el sistema de relaciones laborales, introduciendo modificaciones al Código del Trabajo, correspondiente al boletín N° 9835-13, Rol N° 3016-16 ( Tribunal Constitucional de Chile 09 de mayo de 2016). https://bit.ly/3BV5yDX

Requerimiento de inconstitucionalidad presentado por treinta señores Diputados respecto del proyecto de ley que traspasa la dependencia del Liceo Experimental Manuel de Salas desde la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación a la Universidad de Chile. Rol N° 352-02 (Tribunal Constitucional de Chile 15 de julio de 2002). https://bit.ly/3fYzLL2

Requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de Senadores, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio, respecto del proyecto de ley que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, correspondiente al boletín N° 9895-11, Rol N° 3729-17 ( Tribunal Constitucional de Chile 28 de agosto de 2017). https://bit.ly/3LR7D8C

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Notas

1 “Los derechos fundamentales también se aplican a las personas jurídicas nacionales en la medida en que les sean aplicables por su propia naturaleza”. Ésta y las demás traducciones, corresponden al autor (N. de T.)
2 “el derecho fundamental considerado no debe vincularse con las cualidades naturales de los seres humanos de las que carecen las personas jurídicas”.
3 “Las personas colectivas gozan de los derechos y están sujetas a los deberes compatibles con su naturaleza”
4 “…descansa sobre una base racional dentro del conocimiento y de la experiencia de los legisladores”


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