Resumen: Este trabajo recoge las conclusiones derivadas del estudio de nueve decisiones judiciales que declararon expresiones naturales como sujetos de derecho. Las decisiones y sus argumentos se discutieron bajo una perspectiva iusfilosófica. El objetivo del mismo consistió en identificar, a lo largo de cada sentencia, la ratio decidendi, expresada en una doble dirección. Por un lado, la conexidad que existe entre la defensa de la naturaleza como el medio más idóneo de conservación de las comunidades y de las generaciones futuras, paradigma antropocéntrico. Por otro, la protección de la naturaleza y su red vital como fin en sí mismo, paradigma ecocéntrico. Estas sentencias fueron seleccionadas por tres razones: (i) lo reciente en el tiempo; (ii) el impacto jurídico de lo resuelto, y (iii) el sustrato filosófico que orientó la base argumentativa jurisdiccional para hablar del cuidado de los recursos naturales.
Palabras clave: Biodiversidad, recursos naturales, ecosistema, dignidad humana, constitución verde.
Abstract: This paper presents the conclusions drawn from the study of nine judicial decisions that declared natural expressions as subjects of law. The decisions and their arguments were discussed from a legal-philosophical perspective. The objective of this study was to identify, throughout each judgment, the ratio decidendi, expressed in a double direction. On the one hand, there is the connection between the defense of nature as the most suitable means for the conservation of communities and future generations, an anthropocentric paradigm. On the other hand, the protection of nature and its vital network as an end in itself, ecocentric paradigm. These judgments were selected for three reasons: they are recent, the legal impact of the decision, and the philosophical substratum that guided the jurisdictional argumentative basis to talk about the protection of natural resources.
Keywords: Biodiversity, Natural Resources, Ecosystem, Human Dignity, Green Constitution.
Artículos
¿Por qué cuidar los recursos naturales? Construcción jurisprudencial de una constitución verde en clave del paradigma ecocéntrico en Colombia*
Why take care of natural resources? Jurisprudential construction of a green constitution in the key of the ecocentric paradigm in Colombia
Received: 13 March 2024
Accepted: 26 March 2024
La transición de objeto a sujeto que se le ha dado a la naturaleza hasta declararla sujeto de derechos ha significado una revisión a la estructura de la dignidad humana y al cuidado de la persona como elemento central de los regímenes constitucionales actuales. Este trabajo se ocupó de revisar las decisiones más relevantes en este tema por el sustrato filosófico a través del cual se construyó la relación entre el ser humano y la naturaleza.
La razón por la cual se protegió la naturaleza y se la declaró como sujeto de derechos pudo tener origen en dos cosmovisiones epistemológicas diferenciadas e iusfilosóficamente excluyentes (Mira-Bohórquez, 2022). En la primera, se protege a la naturaleza como estrategia de cuidado de la vida humana y predomina una perspectiva antropocéntrica del orden jurídico y de la naturaleza (Rendón-Osorio, 2023). En la segunda, en la que el ser humano no es el centro, sino parte integral de todo el ecosistema (Rodríguez; Quintanilla, 2019), se cuida a la naturaleza como fin en sí mismo (Suelt-Cock, 2023); en este paradigma, la noción ecocéntrica del orden jurídico se vive a plenitud con el relato de un derecho verde en el que el ser humano es importante, pero no es un absoluto (Mora, 2024).
La metodología de investigación que rigió el desarrollo de esta investigación fue la cualitativa, con un enfoque descriptivo, analítico y crítico. Utilizó como fuente primaria las decisiones judiciales para identificar la base argumentativa por la que se declararon diferentes recursos naturales como sujetos de derecho. Dicha base argumentativa se explicó a partir de los dos paradigmas mencionados previamente, el antropocéntrico y el ecocéntrico con el cual se desarrollan premisas centrales de una constitución verde1. El cuidado de la naturaleza, expresado en la declaración de sujeto de derechos, obedece a que se la considera como un fin en sí mismo (Ávila-Santamaría, 2010).
Para la construcción de este trabajo, se tomaron nueve decisiones judiciales, tanto de tribunales como de las altas Cortes, en las que se discutió la naturaleza jurídica de los recursos naturales. El criterio para seleccionar cada decisión judicial obedeció a la relevancia jurídica y el eco mediático y ciudadano que significó incluir en la agenda judicial la protección de un recurso natural como elemento esencial de la conservación de los pueblos (paradigma antropocéntrico), hasta la afirmación judicial de que la declaratoria del recurso natural como sujeto de derechos obedecía a una nueva cosmovisión social y jurídica en la que se exigía ver al ser humano ya no como el centro de la naturaleza -y esta puesta a su servicio-, sino como parte de un sistema abierto en el que todas las especies, incluida la humana, gozarían de iguales derechos (paradigma ecocéntrico).
Paradigma es un término empleado en el campo de las ciencias sociales y exactas para hacer referencia a un canon sobre el cual se asienta una forma común de ver el mundo, ampliamente compartido y aceptado por una colectividad (Kuhn, 2013). Esa verdad se prolonga en el tiempo y representa un punto de partida conceptual, teórico y funcional sobre el que coinciden todos los relatos iniciales sobre los cuales se soporta un relato científico (Escobar, 2019). Esa verdad no está sujeta a discusión y menos a ser modificada, pero, en esencia, la ciencia avanza porque es posible advertir, cada cierto tiempo, que tales absolutos no son tan robustos como se creía y que resulta necesario intervenirlos para que la comunidad científica de un paso adelante. Ocurrió con la ley de la gravedad (Durán, 2018), la implementación de las leyes modernas de la física (Vaz, 2015), la superación de la teoría geocéntrica (Zweig, 2011) y la evolución de las especies (Darwin, 1988). La declaratoria de los recursos naturales como sujetos de derecho ha significado un cambio de paradigma no solo en el orden ambiental, sino en materia jurídica (Lamprea, 2019).
A nivel jurídico, los recursos naturales eran concebidos como objetos y no como sujetos (Ribas; Serrano, 2015) y la posición era bastante simple: la categoría de sujeto solo estaba reservada para quien pudiera adquirir la doble expresión de asumir derechos, pero también obligaciones (Nino, 2015). La díada derecho-deber era una condición esencial para hablar de sujetos. De los recursos naturales podían derivarse miles de atributos naturales, pero ninguno jurídico, porque ellos en sí mismos, no tenían capacidad para asumir una obligación. Debía ser el ser humano (dueño de la tierra o funcionario público) el actor sobre quien recaía la obligación de cuidar dichos recursos porque estos eran un objeto y no un sujeto de derechos.
En este sentido, la Sentencia T-622 de 2016 de la Corte Constitucional de Colombia (CCC, 2016) representó el punto de inflexión en esta nueva manera de concebir los recursos naturales como sujeto de derechos. La Sala Plena de la CCC se desplazó hasta la cuenca del río Atrato en el departamento del Chocó para dialogar con la comunidad y las autoridades frente a las condiciones de deforestación, desarrollo minero ilegal y omisión institucional que estaban afectando de manera vertiginosa el núcleo esencial de derechos fundamentales como la vida, la salud, el agua, el medio ambiente sano, la seguridad alimentaria y la cultura de las comunidades étnicas.
Como resultado de lo anterior, la sentencia no se conformó con exhortar a las autoridades ambientales del orden local o nacional y exigirles la instalación de medidas protectoras del río Atrato, su cuenca y afluentes; tampoco declaró el estado de cosas inconstitucional2 para exigir políticas públicas verificables en el tiempo que aseguraran su cuidado y protección, sino que declaró al río Atrato como sujeto de derechos (i) en razón del cuidado de la vida, (ii) la conservación de las comunidades étnicas accionantes, (iii) el servicio comunitario que ofrecía como medio de navegación, (iv) por ser promotor de la pesca y agricultura, y (v) en defensa de toda la vida ambiental que se alimentaba del río, sistemáticamente amenazada.
Es cierto que se debe cuidar el río porque de él se derivan ingentes beneficios culturales, sociales y económicos, pero también porque el río, que pasó a ser declarado sujeto de derechos, es un destinatario legítimo y necesario del orden jurídico con respecto a su conservación y cuidado en razón del resto de vida ambiental amenazada que exige cuidado y protección. Justo por ese argumento, del deber de cuidado de los recursos naturales en sí mismos, se avisó un nuevo paradigma ambiental estructural para la ampliación de una constitución verde.
¿Por qué cuidar los recursos naturales? Porque en ellos hay una expresión de vida igual de valiosa a la de la vida humana (Zaffaroni, 2019). El paradigma superado establecía que la naturaleza debía protegerse porque mediante su cuidado y conservación estábamos asegurando la continuidad de la vida humana. Era una cosmovisión en la que lo importante no era el cuidado de los recursos naturales, sino la conservación de la especie humana y la prolongación de condiciones natrales para que la vida humana resultara posible y protegida. Así que, con el cambio, la naturaleza dejó de concebirse exclusivamente como el ambiente o el entorno biológico donde la vida humana era posible. Ahora, hablamos del cuidado de la naturaleza como un fin en sí mismo (Blanco, 2022).
La conexidad entre cuidado de la naturaleza y conservación de la especie humana resulta insuficiente, ya que en los recursos naturales hay una biósfera que, en sí misma, no es autosuficiente o que resulta sistemáticamente amenazada por la intervención extractiva o deforestadora del ser humano y sus máquinas, lo que ha exigido un nivel especial judicial de protección dado a partir de una declaración jurídica: recursos naturales como sujeto de derechos (Jiménez, 2020).
Las providencias judiciales seleccionadas obedecen a un periodo de tiempo muy reciente. Quizá porque desde 1991 hasta 2015 el paradigma antropocéntrico en el que los recursos naturales solo eran objetos resultaba incontrovertible. La sentencia del río Atrato (Sentencia T-622 de 2016) abrió la compuerta para ver el derecho y la naturaleza de una manera diferente y en perspectiva de una constitución verde, aproximada a lo que trazaron los procesos constituyentes en Ecuador y en Bolivia, en los que se plasmó explícitamente la declaratoria de la madre naturaleza, la Pacha Mama, como sujeto de derechos de especial protección por parte de gobernantes y gobernados (Chávez, 2020).
Una vez más, como ha ocurrido en Colombia con respecto a la protección de derechos políticamente complejos, la Corte Constitucional ha asumido un liderazgo conciliador con las máximas constitucionales que ya apuntaban a la existencia de una lista de derechos ambientales. Su paso adelante en la transición de objeto a sujeto de derechos facilitó el camino de coherencia argumentativa para construir una posición mayoritaria en el seno jurisdiccional con respecto a la instalación del paradigma ecocéntrico en el que los recursos naturales se protegieran como fin en sí mismos, con independencia argumentativa de lo que significaba cuidar la naturaleza como condición esencial para asegurar la conservación de la especie humana.
Estas decisiones judiciales se clasificaron en cuatro grupos (Cuadro 1). En el grupo 1, se ubicó la sentencia hito, generadora de toda esta construcción argumentativa en la que resultó posible declarar a los recursos naturales como sujeto de derechos: Sentencia T-622 de 2016. En el grupo 2, la sentencia que fundó su decisión de concebir los recursos naturales como sujeto de derechos con base en una posición antropocéntrica, en la medida en que fijó el deber de cuidado conforme al nexo de causalidad existente entre la conservación de la naturaleza con la protección de la vida de generaciones futuras. En el grupo 3, las llamadas sentencias de transición que zigzaguearon entre un paradigma y otro. Sus argumentos reposaron axiológicamente en la declaratoria de los recursos naturales como sujeto de derechos, pero conforme a criterios que incluyeron posiciones tanto antropocéntricas como ecocéntricas. Por último, en el grupo 4, las sentencias que confirmaron la instalación de un paradigma ecocéntrico en el interior de nuestro orden jurídico. Fueron decisiones judiciales capaces de romper la dualidad ser humano-naturaleza para fijar una posición integral en la que este forma parte del ecosistema, sin relaciones jerárquicas o de dependencia funcional en favor del desarrollo humano, y que hablaron del deber de cuidar y proteger los recursos naturales como fin en sí mismos.

La Sentencia T-622 de 2016 de la CCC (2016) fue la providencia judicial que instaló una manera especial de ver el derecho, ya que en nuestro orden jurídico no había tenido lugar una expresión de la naturaleza declarada como sujeto de derechos, pues el derecho al medio ambiente sano fue concebido en dirección a los medios requeridos para que la vida humana fuera posible y fructífera. Sin embargo, en la sentencia en mención, la CCC debía resolver si el uso, exceso y abuso de la minería ilegal con sus consecuentes vertederos de mercurio y cianuro sobre el río Atrato lesionaba de manera irreversible derechos fundamentales de los colectivos accionantes, expresados en grupos ancestrales que vieron comprometida la vida, la salud, la seguridad alimentaria y el medio ambiente.
La CCC sustentó la declaratoria del río Atrato como sujeto de derechos con base en la premisa de que la naturaleza no pertenece al ser humano, sino que es el ser humano quien pertenece a la naturaleza. Declaró dicho río como elemento vital y entidad natural dotada de un elevado valor intrínseco, de derechos propios, así que este no era simplemente un recurso explotable, sino un componente esencial de la red de la vida que merecía protección y consideración ética.
La entidad sostuvo que esta posición de extrema protección y cuidado sobre el río era coherente con los principios y enunciados axiológicos que se derivaban de una constitución verde, tal y como fue concebida por la Asamblea Nacional Constituyente. Esta perspectiva constitucional reconoció la trascendencia del medio ambiente y estableció un vínculo de interdependencia entre la naturaleza, los seres humanos y el Estado. En el caso del río Atrato, este reconocimiento implicó considerarlo no solo en términos de utilidad material o económica, sino como un componente esencial de un sistema más amplio que sustentaba la vida de las comunidades locales y contribuía al desarrollo sistemático de la biodiversidad.
Frente al reclamo por la expansión de la explotación minera ilegal, la CCC impulsó la aplicación del principio de precaución3, dada la incertidumbre sobre los posibles daños ambientales, y abogó por tomar medidas preventivas en materia ambiental para evitar impactos negativos significativos en el río Atrato y su entorno. Este principio reflejó una preocupación profunda por la preservación a largo plazo del ecosistema y la biodiversidad asociada al río.
A su vez, dicha sentencia resaltó la importancia de proteger los derechos de las comunidades étnicas que habitaban en las cercanías del río Atrato y reconoció que estas mantenían una relación especial con la naturaleza y el río. Sus modos de vida tradicionales -susceptibles de especial protección en el seno de un estado pluriétnico, pluricultural y biodiverso- estaban intrínsecamente vinculados al ecosistema circundante. De esta manera, la protección del río Atrato se convirtió en una garantía no solo de los derechos culturales y espirituales de estas comunidades, sino también en el medio más idóneo y eficaz de conservación de los derechos de la naturaleza más allá de consideraciones meramente utilitarias.
Esta nueva forma de entender la naturaleza exigió, necesariamente, una transformación en la cosmovisión de nuestro orden jurídico.
En la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 15 de septiembre de 2020, se declaró al Parque Natural Las Hermosas como sujeto de derechos. La sala falló a favor de una acción de tutela presentada por Juan Felipe Rodríguez y Daniel Rubio, quienes representaron a niños, niñas, jóvenes, madres gestantes, adultos mayores y generaciones futuras de los departamentos del Tolima y del Valle. El problema jurídico que se debía resolver se centró en dos cuestiones principales: (i) determinar si la acción de tutela superaba el test de procedibilidad para la protección de derechos colectivos y (ii) decidir si el Parque Nacional Natural Las Hermosas debía ser declarado sujeto de derechos (Tribunal Superior de Ibagué, 2020).
La acción de tutela se interpuso contra varias entidades gubernamentales y ambientales debido a la deforestación y degradación de dicho parque, causada por actividades humanas perjudiciales que afectaban los servicios ecosistémicos y ponían en riesgo los derechos fundamentales de la población. Se subrayó la importancia del agua de este escenario natural para el consumo humano, la agricultura y la generación de energía, y se criticó la omisión de las autoridades ambientales en su protección. Además, se argumentó que la acción de tutela era procedente, conforme al principio de celeridad y salvaguarda directa de derechos explícitamente fundamentales como la vida, la salud y el acceso al agua.
De acuerdo con esto, se discutió la adaptación del derecho a las necesidades de la sociedad y se aclaró que el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos no excluía actividades mineras. El Tribunal decidió amparar los derechos fundamentales a la vida, al agua y al medio ambiente sano, no solo del Parque Nacional Natural Las Hermosas, sino también del Complejo de Páramos Las Hermosas y ordenó a las entidades estatales relacionadas que actuaran de manera integral y articulada en la protección, conservación y preservación de este complejo con el objetivo de reducir la degradación hasta el 0 %. La sentencia tuvo efectos inter comunis, es decir, benefició a toda la comunidad que gozaba de los servicios ambientales del páramo.
Sumado a lo anterior, se consideró que la acción popular no era suficiente para amparar los derechos fundamentales en riesgo, dada la inmediatez y la gravedad de la amenaza a los derechos a la vida, al agua y a un medio ambiente sano, derivados de la degradación y deforestación del parque, y se reconoció que la situación de este requería una protección urgente y efectiva que no podía ser satisfecha a través de los mecanismos ordinarios, como las acciones populares, debido a la necesidad de medidas inmediatas para prevenir un daño grave e irreversible al medio ambiente y a los derechos fundamentales de las comunidades afectadas.
Finalmente, se indicó que, si bien la condición de riesgo que sufría el Parque Nacional Natural Las Hermosas no era equiparable con lo expresado por la CCC en el estudio del río Atrato (Sentencia T-622 de 2016), sí existía un mandato constitucional de proteger los recursos naturales, en este caso al caudal hídrico propio de un páramo, declarado como un sujeto de derechos de especial protección con el objeto superior de asegurar la defensa de la vida de todas las comunidades humanas que se alimentaban y beneficiaban del recurso hídrico que caracterizaba el hábitat natural del parque y todos los demás elementos naturales biodiversos que lo integraban.
El 12 de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Colombia (2019) falló a favor de una acción de tutela presentada por Roberto Rodríguez en nombre del río Pance y los ciudadanos con derecho a su uso. La sentencia buscó proteger los derechos fundamentales de acceso al agua, salud, vida digna y un medio ambiente sano que se consideraron amenazados por diferentes entidades del orden ambiental. La decisión se alineó con principios constitucionales derivados de la constitución verde y el precedente edificado a partir de la Sentencia T-622 de 2016, con respecto a la protección ambiental y a la defensa de los derechos fundamentales. Se instruyó a diferentes entidades para que nombraran representantes encargados de monitorear y salvaguardar el río Pance en Cali, prohibiendo el vertido de aguas residuales sin el tratamiento adecuado y se ordenaron investigaciones sobre posibles delitos ambientales (Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Colombia, 2019).
El problema jurídico central estableció (i) si los derechos fundamentales al agua, a la salud, a la vida en condiciones dignas y al medio ambiente sano estaban siendo vulnerados por la acción u omisión de las entidades accionadas y vinculadas, (ii) si la acción de tutela era el mecanismo adecuado para su protección inmediata y (iii) si el río Pance podría ser declarado como sujeto de derechos.
Ello implicó evaluar si existía un perjuicio actual o la inminente probabilidad de un daño a estos derechos fundamentales, lo cual justificaría la intervención del Juzgado a través de la acción de tutela. La ratio decidendi de la sentencia se basó en la protección inmediata de los derechos fundamentales radicados en las personas con derecho al uso y disfrute del agua del río, así como en los del propio río y de las generaciones futuras.
En esta línea, se reconoció la vulneración de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, al agua y al medio ambiente sano por parte de las entidades accionadas y vinculadas. Se estableció que la acción de tutela era el recurso procedente para proteger derechos colectivos que, aunque no eran fundamentales según un criterio taxativo, tenían repercusiones sobre otros derechos y principios constitucionales reconocidos fundamentales como la salud y el principio de dignidad humana4.
La declaración del río Pance como sujeto de derechos se asentó en la definición de constitución verde dada por la CCC, que subrayó la relevancia constitucional de la protección de ríos, bosques, fuentes de alimento, el medio ambiente y la biodiversidad como expresión natural de vida. En perspectiva antropocéntrica, la providencia judicial se enfocó en la necesidad de preservar la naturaleza como medio esencial del bienestar humano, puesto que su protección se justificó en términos de su contribución a la salud, la economía, la ciencia, la estética y el bienestar espiritual de los seres humanos. La naturaleza se entendió como un recurso valioso que debía ser administrado y protegido de manera sostenible para beneficio de las generaciones actuales y futuras de seres humanos. Desde la perspectiva ecocéntrica, la ratio decidendi se fundamentó en el reconocimiento del valor intrínseco de la naturaleza que merecía ser protegida no por su utilidad humana, sino por su propio derecho.
Esta última perspectiva promovió una relación simbiótica y menos dominante entre el ser humano y el medio ambiente. Reconoció ríos, bosques y montañas como entidades con derechos propios, similares a los derechos humanos, que debían ser respetados y defendidos. Ambas visiones tuvieron cabida en esta acción de tutela, lo que confirmó un cambio progresivo en la jurisprudencia del constitucionalismo verde en la medida en que amplió el espectro jurisdiccional frente a una mayor sensibilidad y responsabilidad con el medio ambiente y la biodiversidad que lo integra.
La sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 18 de noviembre de 2020 respondió a una acción de tutela promovida contra varias entidades gubernamentales que, a juicio del accionante, habían incurrido en una omisión flagrante expresada en el retraso de implementar un modelo de turismo sostenible que protegiera el ambiente y previniera el aumento de contagios por COVID-19. En línea con esto, el accionante reclamó (i) la declaración del Valle del Cocora como sujeto de derechos, (ii) la orden de implementación de un plan especial de protección, (iii) la limitación al ingreso de visitantes y (iv) el establecimiento de mesas interinstitucionales que trazaran políticas públicas de protección a toda la reserva hídrica (Tribunal Superior de Armenia, 2020).
El Tribunal tomó como referencia la carga argumentativa de la CCC en la Sentencia T-622 de 2016 para declarar la procedencia de la acción de tutela en la protección del derecho fundamental al ambiente sano. Esta procedencia tiene lugar cuando la acción popular resulta insuficiente para garantizar la protección de derechos fundamentales ligados al medio ambiente que aseguren y posibiliten la calidad de vida de las personas que habitan la región y se valen de los recursos naturales para librar buena parte de sus necesidades vitales.
Los derechos de primera generación están vinculados sustancialmente por el entorno y el ecosistema. Sin un ambiente sano, los sujetos de derecho y los seres sintientes en general, no podrán sobrevivir ni resguardar sus derechos a generaciones venideras. El Valle del Cocora fue declarado sujeto de derechos, de tal manera que su protección, conservación y mantenimiento quedó a cargo del Estado y sus entes territoriales.
Para el Tribunal, la protección del ecosistema del Valle del Cocora debía concebirse como desarrollo de máximas constitucionales sobre el cuidado de toda expresión de vida que ocurría en el interior de la naturaleza, amenazada a título de perjuicio irremediable, que atentaba contra fauna, flora y especies focales como la palma de cera. Se evidenció que la actividad turística masificada y desbordada incrementó el deterioro de los recursos naturales, generando contaminación por basuras y ruido, desechos orgánicos, deterioro de los senderos y talas de bosques.
Declarar al Valle del Cocora como sujeto de derechos se fundamentó en la protección del ecosistema como un todo, reconociendo la interdependencia entre los seres humanos y la naturaleza y la importancia de preservar el equilibrio ecológico para garantizar la supervivencia de todas las formas de vida en el planeta. Si bien es cierto que la vida humana se consideró importante, no fue la única variable que motivó la actividad judicial.
Juan Felipe Rodríguez, actuando en su nombre y como agente oficioso de sujetos de especial protección constitucional -niños, niñas jóvenes, madres gestantes, adultos mayores y generaciones futuras de los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda y Tolima-, instauró una acción de tutela resuelta por la Corte Suprema de Justicia (CSJ, 2020a) el 25 de noviembre de 2020. En ella, reclamó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el acceso al agua, la salud, la seguridad social, el ambiente sano, el saneamiento ambiental, la seguridad y soberanía alimentaria que, según los términos del accionante, resultaron sistemáticamente vulnerados.
El caso se centró en determinar si las acciones u omisiones de las autoridades implicadas vulneraron los derechos fundamentales de los sujetos representados en relación con la protección del Parque Nacional Natural los Nevados y su impacto en la vida y el ambiente sano de las comunidades dependientes. La decisión final de la corporación fue conceder el amparo solicitado en el cual dicho parque fue declarado sujeto especial de derechos con el objeto de exigir actuaciones administrativas que posibilitaran su protección, recuperación y conservación.
Esto implicó la tutela de los derechos fundamentales del parque a la vida, la salud y a un ambiente sano. Lo anterior, debido al precedente cimentado por la CCC desde la Sentencia T-622 de 2016, a partir de la cual se concibió al medio ambiente como un sujeto de derechos propios por la importancia que representaba no solo a nivel local sino global.
A juicio de la CSJ, tanto la perspectiva antropocéntrica como la ecocéntrica tenían sustento en nuestra Constitución Política, la cual consagró el pluralismo como un principio constitucional que permitía diversidad étnica, cultural, ecosistémica, territorial, y aceptó la pertinencia de ambas. Sin embargo, para el caso en cuestión, el Tribunal acogió la perspectiva ecocéntrica para garantizar la protección en sí misma del Parque Nacional Natural Los Nevados.
De acuerdo con lo anterior, se ordenó al Gobierno nacional, bajo la dirección del presidente, ejercer la tutoría y representación legal de los derechos del parque y se determinó la necesidad de instalar un comité compuesto por representantes de diversas entidades territoriales con el objetivo de elaborar un plan conjunto para la recuperación, manejo, mantenimiento y conservación de este. Dicho plan debía seguir las directrices de las disposiciones institucionales y contemplar compromisos a corto, mediano y largo plazo. El Tribunal fijó plazos específicos para la designación de representantes y la presentación del plan, advirtiendo que el incumplimiento podría resultar en desacato.
La Sentencia T-361 de 2017 de la CCC (2017b) decidió el amparo constitucional en sede de tutela contra el Ministerio de Ambiente por la presunta vulneración del derecho a la participación en la delimitación del páramo de Santurbán, y se enmarcó en el debate contemporáneo sobre la relación entre el ser humano y la naturaleza específicamente en dicho contexto.
La decisión judicial abordó el cambio paradigmático de ver la naturaleza tradicionalmente considerada como objeto de protección en un sujeto de derechos. Esta perspectiva se reflejó en el análisis de la CCC sobre el derecho a la participación ambiental y la protección del páramo como un ecosistema vital. La sentencia se convirtió en un referente de cómo los derechos de la naturaleza estaban siendo cada vez más reconocidos y protegidos jurídicamente.
El problema jurídico en la Sentencia T-361 de 2017 consistió en determinar si el proceso de delimitación del páramo de Santurbán por parte del Ministerio vulneró el derecho a la participación ambiental. Esto requirió evaluar el cambio en la percepción jurídica de la naturaleza, pasando de ser un objeto de protección ligado al beneficio humano (paradigma antropocéntrico) a ser considerada como sujeto de derechos con valor intrínseco (paradigma ecocéntrico). La Corte debió resolver si la forma en que se llevó a cabo dicha delimitación respetó este nuevo paradigma y si se garantizó la participación efectiva de la comunidad afectada.
La ratio decidendi de esta sentencia declara la necesidad de proteger la naturaleza no solo como un medio para salvaguardar la vida humana, sino como un fin en sí mismo. Reconoció que la protección de ecosistemas como el páramo de Santurbán trascendía el mero interés antropocéntrico y se alineó con una visión ecocéntrica en la que la naturaleza fue vista como un sujeto de derechos. Este enfoque se reflejó en la importancia dada al derecho a la participación ambiental, que va más allá de ser un instrumento para la gestión eficiente de recursos naturales, convirtiéndose en un medio para garantizar el respeto y la protección de los ecosistemas en sí mismos.
La CCC afirmó que la participación efectiva de la comunidad era esencial para proteger los intereses humanos y para reconocer y respetar los derechos de la naturaleza. Esta decisión subrayó la evolución del derecho ambiental hacia una perspectiva más inclusiva y holística en la que el valor intrínseco de la naturaleza es fundamental en la estructura de un discurso jurídico más coherente con las exigencias que enfrenta un entorno global amenazado por el cambio climático, la contaminación del aire, la extinción animal, el descongelamiento polar, la emisión de gases con efecto invernadero y la reducción del piso hídrico.
La Sentencia STC4360-2018, proferida por la CSJ (2018), resolvió la impugnación de una acción de tutela interpuesta por un grupo de niños, niñas, adolescentes y jóvenes adultos contra la Presidencia de la República y varias entidades gubernamentales. El motivo central de la acción fue solicitar el amparo de los derechos de la población especialmente protegida a la salud, la vida y el medio ambiente sano, amenazado por el ostensible deterioro y deforestación de la Amazonía.
Los accionantes, destacando su condición de jóvenes y adolescentes, alegaron la vulneración de sus derechos superiores, expresados en el ambiente sano, la vida y la salud ocurrida por acciones y omisiones de los entes gubernamentales con respecto a la desprotección sistemática del cuidado de los recursos naturales del ecosistema amazónico. Sostuvieron que sus derechos se vieron afectados por el incremento de la deforestación, lo que, a su vez, intensificó el cambio climático y sus efectos adversos para toda expresión de vida.
A su vez, solicitaron el amparo de sus derechos a través de las siguientes actuaciones institucionales y comunitarias: (i) instalación de un colectivo institucional que diseñara las políticas públicas suficientes de reducción de la deforestación amazónica, (ii) edificación de un acuerdo intergeneracional sobre medidas para reducir la deforestación y las emisiones de gases de efecto invernadero y (iii) actualización de planes de ordenamiento territorial enfocada en reducir la deforestación y promover la adaptación al cambio climático. Las entidades gubernamentales respondieron negando responsabilidad o competencia en el asunto, mientras que la sociedad civil apoyó la demanda y exigió medidas efectivas para la protección del medio ambiente y la mitigación del cambio climático.
El problema jurídico de la sentencia exigió determinar si las acciones u omisiones de los entes gubernamentales en relación con la deforestación en la Amazonía colombiana, vulneraron los derechos fundamentales de un grupo de niños, niñas, adolescentes y jóvenes, incluyendo el derecho a un ambiente sano, la vida y la salud, y si estos derechos se vieron afectados por el cambio climático exacerbado por la deforestación. La CSJ dirimió tres tensiones jurídicas: (i) identificar si existía una conexión directa entre las acciones gubernamentales en relación con la deforestación y los derechos fundamentales de los demandantes a la vida, la salud y a un ambiente sano, (ii) establecer si las medidas solicitadas por los demandantes eran adecuadas y necesarias para proteger estos derechos en sede de tutela y (iii) analizar si las entidades estatales habían fallado en su deber constitucional de adoptar acciones efectivas para combatir la deforestación y mitigar sus efectos en el cambio climático.
Esta instancia, resaltó la jurisprudencia relacionada con la naturaleza concebida como sujeto de derechos, trazada a partir de la Sentencia T-622 de 2016 proferida por la CCC. Para la Corte Suprema, la protección inmediata de la Amazonía tenía lugar porque, a través de su salvaguarda, se materializaba otra gama de derechos fundamentales, individuales y colectivos. Sumado a lo anterior, fue evidente la correspondencia entre el espectro más amplio de vida animal y vegetal que nace, se relaciona y se complementa en el contexto amazónico. Dicha corte se instaló en el paradigma ecocéntrico para tutelar los derechos reclamados en aras de proteger el ecosistema para su conservación, mantenimiento y restauración, las cuales estarían a cargo del Estado y sus entidades territoriales.
Mediante Sentencia 036 de 2019, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (2019) declaró al río Otún, cuenca y afluentes como una entidad sujeta de derechos que exigía de la autoridad competente un despliegue institucional de acciones de prevención, protección, conservación y cuidado. La acción de tutela se interpuso debido a la alta contaminación que presentaba el río y, por ende, se llevó a cabo una investigación donde se identificó que dicha contaminación era producto del vertimiento de aguas residuales sin tratamiento y de las basuras depositadas sin control sanitario adecuado. La autoridad judicial se propuso dar trámite a la respectiva acción de tutela porque reiteró la tesis de que esta es procedente cuando se advierte la irrestricta conexidad entre derechos colectivos y derechos fundamentales como la vida y la salud (Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 2019).
El problema jurídico por resolver exigió determinar si la contaminación hídrica del río Otún vulneraba los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua y al medio ambiente sano de los habitantes de los municipios de Pereira y Dosquebradas. Al respecto, se confirmó una omisión estructural por parte de la autoridad estatal para actuar frente a la protección del entorno ambiental circundante y conexo con el río Otún5.
El despacho tuteló el derecho al medio ambiente sano y, de manera conexa, exigió proteger los derechos a la vida, la salud y la salubridad pública; declaró al río Otún, su cuenca y afluentes como una entidad sujeta de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración. A su vez, ordenó a la Corporación Autónoma de Risaralda emplear las medidas correctivas con el fin de garantizar un tratamiento previo y adecuado frente a los vertimientos que se realizaban en las aguas del río porque el cuidado de los recursos naturales y la conservación del ecosistema eran la manifestación plena del desarrollo de las máximas superiores que integraban el discurso jurídico sobre el cual operaba el constitucionalismo verde.
La Sentencia STC3872-2020 de la CSJ de Colombia, emitida el 19 de junio de 2020, fue un hito en el derecho ambiental colombiano, ya que reconoció a la Vía Parque Isla Salamanca como sujeto de derechos, en respuesta a una acción constitucional que exigía una intervención estatal inmediata que permitiera corregir el detrimento ambiental derivado de incendios forestales, deforestación y su impacto negativo en la calidad del aire y la salud pública, especialmente en niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, ordenó a varias entidades gubernamentales crear un plan estratégico para reducir la deforestación y degradación en dicho lugar y establecer un Comité Permanente de Seguimiento para evaluar su progreso (CSJ, 2020b).
El problema jurídico central determinó si la Vía Parque Isla Salamanca debí ser reconocida como sujeto de derechos, dada la ausencia de medidas efectivas para prevenir y controlar los incendios forestales y la degradación ambiental en la zona. Esto implicó considerar si las acciones de las autoridades -o la falta de ellas- violaban los derechos ambientales y, por extensión, afectaban la calidad de vida y salud de las personas en áreas cercanas a la ciudad de Barranquilla y su área metropolitana.
La razón fundamental que sustentó la decisión de la CSJ se basó en la necesidad de proteger los derechos ambientales como componente esencial del derecho a un ambiente sano. La entidad adoptó una perspectiva ecocéntrica, enfatizando la interdependencia entre los seres humanos y la naturaleza, y propuso un rechazo enfático a la noción de superioridad humana sobre el medio ambiente. Para la CSJ todas las especies tenían un papel vital en el mantenimiento del equilibrio ecológico del planeta y, por lo tanto, debían ser protegidas y respetadas por igual, así que declaró al Parque Isla Salamanca como sujeto de derechos y con ello pasó a obligar a las autoridades a tomar medidas concretas y efectivas para su protección y conservación.Principio del formulario.
De esta manera, confirmó la transición de un paradigma antropocéntrico hacia uno ecocéntrico, en el que resultó evidente la relación de estrecha interdependencia entre el ser humano y todos los recursos naturales.
Hablamos de constitución verde en dos sentidos. El primero obedece al amplio número de artículos superiores que declaran de manera explícita el deber de cuidado de los recursos naturales, expresados en derechos constitucionales y mandatos institucionales de defensa y protección del medio ambiente. El segundo a la correspondencia entre sociedad civil (ambientalistas, ecologistas, animalistas), instituciones públicas y privadas promotoras del cuidado de los recursos naturales (como medio de conservación de la especie humana o como un fin en sí mismos) y activismo judicial, que han articulado, promovido y visibilizado un lenguaje social, cultural, pedagógico y jurídico para declarar recursos hídricos y vegetales como sujetos de derecho.
Al declarar recursos naturales como sujeto de derechos, estos se hacen titulares de unos atributos materiales de cuidado y conservación que recaen en el deber de desarrollo de las actuaciones misionales de un grupo de instituciones que une, a través de un hilo argumentativo y fáctico de conciencia verde, al Gobierno y su gabinete, a las secretarías de despacho en el orden territorial y a las corporaciones regionales destinadas por mandato normativo a asegurar la promoción y defensa de los derechos a la vida, a la salud y al medio ambiente sano a través del cuidado de los recursos naturales. Estos han sido objeto de especial protección en la medida en que la autoridad judicial ha empezado a adoptar un lenguaje de necesidad de cuidado del ecosistema, ya no por su correspondencia con la conservación de la vida humana, sino en defensa de la vida misma que tiene lugar en el interior del ecosistema.
Existen dos razones para cuidar los recursos naturales y cada una está soportada por un paradigma que hemos utilizado como baremo en el estudio de las decisiones judiciales, y con las que fue posible identificar que ya no solo pensamos en el cuidado de la vida humana y sus generaciones futuras dejando los recursos naturales a merced de las ambiciones o necesidades humanas (paradigma antropocéntrico), sino que asumimos al ser humano en el interior del entorno natural donde la vida ocurre para todos y exige ser cuidada y protegida (paradigma ecocéntrico).
Además de clasificar las sentencias según el argumento rector de decisión para hablar de recursos naturales como sujeto de derechos, identificamos tres elementos relevantes para la comprensión de nuestro orden normativo: (i) en todas las acciones de tutela fue notoria y notable la solicitud de las entidades públicas de todos los niveles de ser desvinculadas en el proceso donde se solicitaba el amparo de derechos constitucionales esenciales. Desinterés, apatía, corrupción, inoperancia y falta de voluntad política pueden ser los términos para valorar el compromiso de cuotas burocráticas frente al cuidado de los recursos naturales. (ii) El punto de partida de todo este derecho jurisprudencial del cuidado ambiental expresado en la declaración de los recursos naturales como entidad sujeta de derechos, inició con las reflexiones, consideraciones y decisiones de la CCC frente al río Atrato, su cuenca y afluentes en la Sentencia T-622 de 2016. A través de esta decisión, se trazó un precedente verde que ha exigido revisar el canon normativo, no porque personalice la naturaleza, sino precisamente porque amplía la categoría de titularidad de un sujeto de derechos que no necesariamente es portador de obligaciones, así que el régimen de obligaciones se traslada a las diferentes instituciones vinculadas en las decisiones judiciales. (iii) En su mayoría, las decisiones judiciales estudiadas tuvieron lugar dentro del recurso de impugnación de la acción de tutela, debido a que el juez de primera instancia resultaba incapaz de advertir la conexidad entre el derecho a un ambiente sano (derecho colectivo) y los derechos a la vida, la dignidad y la salud (derechos fundamentales), pero, de manera simultánea, fue necesario recordar los términos de la CCC en los que se estableció que la procedencia de la acción de tutela no solo tenía lugar cuando se habían agotado todos los medios judiciales correspondientes a la protección de un derecho, sino cuando, habiendo otros recursos judiciales de actuación, estos resultaran sencillamente insuficientes para asegurar de manera presta la protección inmediata de un derecho constitucional amenazado (principio de celeridad).
Para comprender el alcance de un paradigma ecocéntrico con el que se allana el camino de un constitucionalismo verde fue necesario estudiar decisiones judiciales y no leyes. Esto es así porque la omisión legislativa en Colombia confirma su incapacidad para estar en la frontera deliberante y valiente de hacer apuestas a corto, mediano y largo plazo para limitar la minería ilegal y los procesos industriales de deforestación y deterioro de los recursos naturales. Sus dividendos electorales facilitan una pasividad intolerante para una comunidad que lamenta y padece los efectos devastadores del cambio climático en expresiones cotidianas derivadas de su relación con la expresión hídrica que circunda su patio trasero.
El escenario ambiental del constitucionalismo verde está incompleto porque aún falta la declaración de los animales como sujetos de derecho. Pero mientras haya jueces, hay esperanza.
