Resumen:
El 12 de julio de 2012 el legislador colombiano entregó al país la Ley 1564 de ese mismo año por medio de la cual expidió el Código General del Proceso (Cogepro) y dictó otras disposiciones. La plena vigencia de esta ley tuvo lugar a partir del 1 de enero de 2016. Los académicos que hicieron parte de la comisión redactora del código y otros juristas destacados presentaron la ley al público en general como la disposición modernizadora del derecho procesal y aquella que terminaría de introducir la oralidad en los temas civiles, de familia, comerciales y agrarios del país, sin embargo a juzgar por la dinámica alcanzada en la práctica judicial a la fecha de entrega de este artículo para su revisión, aquello puede llegar a ser una ilusión más de tantas que abundan en el país, y de paso la ratificación de aquel dicho que expresa que "en Colombia la ley se cumple, pero no se obedece". El anterior diagnóstico tiene múltiples causas, una es que el Cogepro mantuvo injustificadamente disposiciones que no se acompasan con su espíritu y contuvo algunas que por su imprecisión han permitido una interpretación que no se aviene con los nuevos procedimientos judiciales; además, hay dentro de la comunidad judicial funcionarios que unas veces por desconocimiento y otras por rebeldía no aplican las nuevas disposiciones. También es motivo de la poca ventura que ha tenido el Código nuevo, el hecho de que los litigantes no se han capacitado suficientemente en las nuevas maneras del enjuiciamiento civil, lo que ha conllevado complacencia con la forma en que los jueces procesan. Con las líneas de este artículo pretendemos llamar la atención sobre algunos de los puntos que hemos detectado como problemáticos en la aplicación de la nueva ley y, además, lanzar una propuesta para que si contiene algo de útil sea tenida en cuenta no solo para una reforma legislativa futura, sino también como criterio hermenéutico para los operadores judiciales, porque muchas de las cosas que aquí indicamos parten de hacer una interpretación normativa de la misma obra procesal, distinta de aquellas que han empezado a hacer carrera en nuestros despachos judiciales en desmedro de la intención legislativa plasmada en la exposición de motivos de aquella norma, las cuales nosotros consideramos como huidas hacia el Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave: Código General del ProcesoCódigo General del Proceso,Ley 1564 de 2012Ley 1564 de 2012,reforma legislativareforma legislativa,interpretación judicialinterpretación judicial,Código de Procedimiento CivilCódigo de Procedimiento Civil.
Abstract:
On July 12, 2012, the Colombian legislator handed over to the country the law 1564 of that same year, by means of which it issued the General Code of Procedure (hereinafter Cogepro) and issued other provisions. The full validity of this law took place from January 1, 2016. The academics who were part of the code drafting commission and other prominent jurists presented the law to the general public as the modernizing provision of procedural law and that which would finish introducing orality in civic, family, commercial, and however, due to the dynamics achieved in judicial practice as of the date of delivery of this paper for review, this can become an illusion of more than many that abound in the country, and of course the ratification of that said which expresses that in Colombia "the law is fulfilled, but it is not obeyed". The previous diagnosis has multiple causes, one is that Cogepro unjustifiably maintained provisions that are not in keeping with its spirit and contained some that, because of their imprecision, have allowed an interpretation that is not in line with the new judicial procedures; in addition, to the fact that there are within the judicial community, officials who at times by ignorance and others by rebellion do not apply the new provisions. It is also a matter of the little success of the new Code, that litigants have not sufficiently trained themselves in new ways of civil prosecution, conveying complacency with the way judges prosecute. With the lines of this article we intend to draw attention to some of the points that we have identified as problematic in the application of the new law, and also to launch a proposal so that if it contains something useful be taken into account not only for one future legislative reform, but also as a hermeneutical criterion for judicial operatives, because many of the things we indicate here start from a normative interpretation of the same procedural work, different from those that have begun to make a career in our offices Judicial proceedings in detriment of the legislative intention embodied in the explanatory memorandum of that norm, which we consider as fleeing to the Code of Civil Procedure.
Keywords: General Process Code, Law 1564 of 2012, legislative reform, judicial interpretation, Code of Civil Procedure.
Artículos
Sugerencias para la primera reforma al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)*
Recepción: 04 Junio 2017
Aprobación: 15 Octubre 2017
Quiérase o no, la nueva legislación procesal implica cambios de paradigmas, cultura, actitud y pensamiento jurídicos que solo podrán ser realizados plenamente si estamos dispuestos a abandonar los viejos modelos. Consideramos que esta es una condición sine qua non para poder solventar las dudas en la forma de aplicar las nuevas reglas procesales1.
Para enfocar adecuadamente las nuevas maneras de pensar y hacer en el proceso judicial es preciso conocer la codificación portadora de esas transformaciones (Rojas, 2016) y ello solo se logra si nos aplicamos a su estudio.
Es conocido que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla realizó varios seminarios dirigidos a los funcionarios judiciales para darles a conocer la nueva legislación, así como también que diferentes universidades y asociaciones entre las que a manera de ejemplo se cuentan El Externado, la Universidad Javeriana, Los Andes, la Universidad Libre, la Universidad Republicana, la Universidad Nacional, la Escuela de Ciencias Jurídicas, el Colegio de Abogados Rosaristas, la Universidad Cooperativa de Cali, etc., han efectuado lo propio en dirección al público en general; así mismo, la Corte Constitucional ha producido hasta la fecha en que escribimos este artículo cuarenta pronunciamientos en ejercicio de su función de control abstracto de constitucionalidad2 (http://www.icdp.org.colpublicacioneslsentenciasConstitucionalidad.html), amén que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia también ha sido prolija en sus decisiones, sobre todo en lo que hace a establecer el recto entendimiento de las reglas de reparto de las demandas, pues en cumplimiento de su deber de desatar conflictos judiciales de competencia ha fijado el alcance de esa normatividad.
Lo reseñado puede hacer creer que como la información relativa al Cogepro ha abundado entonces todos tenemos conocimientos suficientes de la nueva normatividad; sin embargo, esto no es así porque, en estos temas, como en todos los demás, tan solo se instruyen los que tienen el deseo o la estricta necesidad. No existe una relación directamente proporcional entre cantidad de información y número de personas informadas.
Si bien son muchos los abogados y funcionarios judiciales que se encuentran formados en las materias del nuevo código, también es cierto que faltan más de lo que sería deseable. Este desconocimiento en parte de la comunidad jurídica ha sido tierra fértil para que echen raíces teorías jurídicas que en su fondo están norteadas a un retorno al Código de Procedimiento Civil, lo cual de suyo desvertebra el nuevo esquema procedimental.
Creemos que esa movida inercial es explicable porque en ningún tema humano se han experimentado cambios que no hayan sido resistidos por los nostálgicos o favorecidos del primer sistema y siempre, cuando menos inicialmente, se trenza un debate entre lo antiguo y lo nuevo.
El Código de Procedimiento Civil (decretos 1400 y 2019 de 1970) responde al modelo de Estado existente cuando fue promulgado, es decir, al Estado que la Constitución Política de 1886 entronizó en nuestra patria: un Estado de corte político, económico y filosófico liberal en el que, como correspondía, se rinde culto por las formas.
El advenimiento de la Ley Fundamental que hoy nos rige constituyó una prueba ácida para el estatuto procesal vigente que fue superada confortablemente porque de las casi setecientas demandas de inconstitucionalidad que se presentaron en su contra tan solo aproximadamente un 10% prosperaron.
No obstante, se requería una codificación que respondiera a la nueva realidad de organización política, económica y filosófica del país (López, 2017), es decir, un código de procedimiento civil para un Estado social de derecho. Esta misión le fue encomendada al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, que para ese momento, como hoy, se encontraba bajo la dirección del Dr. Jairo Parra Quijano.
El maestro Jairo, junto a un equipo multidisciplinario en lo jurídico, luego de un arduo trabajo y de haber socializado el borrador del proyecto con la academia, los litigantes, los doctrinantes y el poder judicial, presentó al Gobierno Nacional el encargo que se le había hecho, lo cual desembocó en la Ley 1564 de 2012, luego de las adiciones y supresiones que aquel proyecto sufrió en el órgano de deliberación democrática de nuestro país.
Así, grosso modo, se engendró, gestó y nació el Código General del Proceso, que es una herramienta jurídica cuyos objetivos más importantes son humanizar la justicia; permitirle a la gente del común acceder a ella, que pueda actuar en su interior, pero también que sepa cuándo va a salir; aprovechar los adelantos tecnológicos para servirse de ellos en bien de todos los actores del proceso y asegurar que lo que decidan los jueces y magistrados en sus sentencias se va a cumplir en el mundo de lo tangible -eficacia- (Álvarez, 2014, pp. 33 y 34).
Desde luego que esta historia no tiene una sola versión. El Cogepro ha sido criticado fuertemente tanto por su origen como por lo que se manda en él. Sin embargo, como no es el tema central de este artículo, apenas mencionaremos las diatribas que consideramos más sobresalientes, porque sus autores tienen rostro y nombre propio y, además, son doctos en estos temas.
Puntualmente nos referimos a dos de ellas, la primera es el reproche acibarado que hace relación con la génesis y el mismo texto del Código General del Proceso por parte de la Dra. María del Socorro Rueda, doctrinante, conferencista, abogada y docente de la Universidad de los Andes de Bogotá, D. C., quien tanto en el libro La raíz del Código General del Proceso, del que es coautora, como en diversos artículos y en una conferencia que impartió en la Universidad del Externado dentro del Seminario Nuevo Código General del Proceso, llevado a cabo entre los días 2 y 3 de agosto de 2012 (http://www.youtube.com/watch?v=EULwe7NKyzU), a la que fue invitada como ponente, ha expuesto que el Código General del Proceso fue un encargo hecho por el poder financiero, que solo buscaba mejorar al país en el ranking mundial de evacuación de casos por jueces para así atraer inversiones económicas extranjeras.
Según esta autora, el resultado del Cogepro es a la medida de esos poderosos, lo cual implicó un abandono por los redactores del proyecto de la oportunidad de efectuar una verdadera revolución en esa área jurídica, en perjuicio del gran número de usuarios de la justicia que han esperado ansiosamente una normativa que responda a sus necesidades.
Pero la académica en mención no se detiene en esos aspectos extrajurídicos, sino que se va lanza en ristre contra el mismo texto de la ley, porque lo considera poco más que una simple redacción mejorada del antiguo código de ritos civiles.
La otra crítica a tener en cuenta proviene del Dr. Gabriel Hernández Villareal3, quien se reclama como de la escuela jurídica de los garantistas y se lamenta de que en el país predomine la de los activistas. Las críticas del jurista apuntan básicamente a que el Código General del Proceso desbordó el poder de los jueces porque los puso a realizar una igualdad real entre las partes (artículo 4°) que fácilmente puede parcializarlos.
También ha expuesto que el Código General del Proceso prácticamente rompe la imparcialidad del juez porque le permite decretar pruebas de oficio, amén que le ordena hacer un interrogatorio exhaustivo a las partes que en su parecer es casi una "expropiación" de ese medio de prueba a las partes.
Al margen de las críticas presentadas, las reflexiones de este artículo se van a centrar en algunos de los hallazgos que hemos hecho respecto de imprecisiones y contradicciones que tienen su origen tanto en el texto de la ley como en la interpretación que de este se viene haciendo, justamente para no acatarlo en su integridad. Finalmente, cómo, según nuestra visión, podría ello ser superado para cerrar definitivamente el paso al desacato que creemos se está presentando de las disposiciones procesales del nuevo compendio normativo por parte de algunos proveedores de justicia formal. Para este último cometido presentamos una serie de cambios al texto de la Ley 1564 de 2012, que no es otra cosa que una propuesta de nuestra inspiración y responsabilidad con fines meramente académicos.
Son muchos y variados, véanse apenas algunos de los que más nos han llamado la atención:
Estas observaciones nos llevan a concluir que el Código General del Proceso, aunque superior que el Código de Procedimiento Civil, es una obra de difícil aplicación. Mírese que regula algunas cosas a medias, otras las dejan sin definición, mantiene dinámicas de la legislación anterior y brinda la oportunidad para ser desacatado impunemente.
El diagnóstico precedente es fácil de hacer porque se revela de una lectura sistemática de las disposiciones del Cogepro; además, es el coralario de la contrastación entre lo que se dice en la exposición de motivos que animó a la adopción de aquella normativa con lo que ha resultado de su aplicación pura y dura en los despachos judiciales civiles de Bogotá D.C.
No en tanto, consideramos que toda reflexión es hueca si no es propositiva, es muy cómodo criticar lo que han hecho los demás; por eso en estas líneas nos damos a la tarea de presentar a la comunidad jurídica nacional una propuesta concreta de modificación del Código General del Proceso, con la que se hacen los ajustes que consideramos más urgentes a esta importante ley.
En el próximo capítulo de este artículo desarrollaremos este aspecto.
Aun cuando puede ser temprano para reclamar mejoras al Código General del Proceso, consideramos que ya se siente la necesidad de que se efectúen algunos ajustes.
A continuación presentamos sugerencias de reforma al Código General del Proceso en lo que nos parece más urgente de ser replanteado.
Como el articulado que contiene los temas del Código General del Proceso viene dispuesto por libros, secciones, títulos y capítulos, nosotros para una mayor comprensión presentaremos por materias las recomendaciones de adecuaciones a aquel cuerpo normativo,
La información la hemos dispuesto de tal manera que inicialmente expondremos, en términos generales, el tema que creemos debe recibir ajustes, las razones del por qué debe ser modificado y cómo deberían ser estos ajustes para que a Ley 1564 de 2012 sea más consonante con la exposición de motivos que de esa normativa se realizó por parte del Gobierno Nacional5.
Esperamos que estas reflexiones sirvan para que se encienda el debate académico sobre lo que debería mejorársele al Cogepro, porque vamos a completar dos años con esa ley y aún no se ha hecho crítica sistematizada de esta.
Estas son, entonces, las materias donde se requiere de una urgente intervención:
Este sistema de enjuiciamiento se convirtió en un propósito del legislador colombiano, que ha procurado mantener al país en sintonía con los vientos que en relación con estas materias soplan en los demás países de la región, con especial fuerza desde el año 2002 (Ríos, 2013, p. 5).
La Ley 1285 de 2009 que modificó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996) dispuso que todos los procedimientos judiciales en Colombia debían adelantarse en forma mixta con predominio de la oralidad.
Se ha estimado desde la doctrina que por la vía de los procedimientos orales los litigios judiciales se resuelven de manera más rápida y con mayor eficacia, porque la oralidad tiene como centro la inmediación (Alvarado, 2008, tomo 1), es decir, el contacto directo entre el juez, las partes, las pruebas y los alegatos aportan ventajas en la rapidez con que se resuelven los litigios.
Debe recibir modificaciones porque el artículo 3° del Cogepro al ser tan genérico da lugar a que sea desatendido.
La forma en que actualmente está regulado el asunto ha permitido qué rápidamente los aplicadores del derecho hayan encontrado formas para tramitar por la vía escritural asuntos que la Ley 1564 de 2012 no señala categóricamente como orales aunque de una interpretación sistémica de la norma podría establecerse que deben surtirse en audiencia pública, consiguiéndose con esto que el proceso continúe siendo mixto, pero con énfasis en la escrituralidad, lo cual contradice el querer legislativo expresado en la exposición de motivos del Cogepro y no muta en mucho la forma de procesamiento que se tenía en el Código de Procedimiento Civil.
Si de verdad esperamos que con esta codificación se implante realmente esta regla técnica de procesar (Figueroa, 2017), es preciso orientar con mayor decisión las disposiciones normativas del Cogepro que la contienen; hacerlas unívocas e incentivar su aplicación bajo sanciones que fuercen a que los actores procesales no hagan esguinces para burlarla.
No proceder con una reforma que fortalezca la oralidad es una invitación a que se la continúe socavando.
La norma debe definir con más claridad qué actuaciones procesales por excepción deben cumplirse escrituralmente. El sistema traído por la legislación procesal, como es sabido, es mixto pero preponderantemente oral y ello exige una mayor precisión de parte del legislador en este asunto.
Además, debería erigirse como una causal de nulidad insaneable que las actuaciones judiciales siendo orales se cumplan en forma escrita.
Puede objetarse y con razón que el irrespeto a la oralidad no debería producir una nulidad y menos insaneable, sin embargo, es una medida de fuerza para que realmente esa forma de procesar sea observada.
Este tema se ha erigido como axial en las legislaciones procesales latinoamericanas y su importancia radica en que se ha considerado que la justicia tardía no es justicia (Alvarado, 2008).
Porque el artículo que entroniza la duración razonable de los procesos como una orden al juez, preceptiva 121 del Cogepro, no incluyó término de duración para los procesos que se encuentran en sede de revisión y de casación; que son escenarios en donde también existe morosidad judicial.
Si de verdad queremos que los procesos tengan un término de duración razonable, este debe aplicarse a todos los niveles de la jurisdicción. Para conseguir este propósito se hace necesario que se limite en el tiempo la resolución de los casos por los magistrados de tribunal y corte.
Según la exposición de motivos de la Ley 1564 de 2012, una de las razones que impulsaba aquella ley era unificar los trámites, a efectos de que los justiciables tuvieran mayor claridad de los cauces por los que transitaría su proceso. Entronizándose como una tendencia de ello la disminución máxima posible del número de procedimientos judiciales.
Porque se mantuvo bifurcada la regulación de los procesos declarativos (Bejarano, 2017), siendo que todos podrían tramitarse bajo un mismo esquema procesal.
Por ministerio de la ley, su práctica es parte estructural de las audiencias. Brinda la oportunidad de que el juez cuestione a las partes a fin de tener claridad del objeto del proceso (Exposición de motivos de la Ley 1564 de 2012), y de esa manera que cuente con mayores insumos para decidir la causa litigiosa.
Debe modificarse porque el tema tiene actualmente una regulación imprecisa que permite que sobre ella se den todas las interpretaciones posibles en lo que hace a la naturaleza de esta actuación, su práctica y sus efectos; porque la actual redacción de la norma que lo consagra (inciso segundo del numeral 3° del artículo 372 del Cogepro) no concreta esas cuestiones (Bejarano, 2016).
El interrogatorio exhaustivo se debe rendir con fines de ilustración del dispensador de justicia como lo sugiere la exposición de motivos de esta ley procesal: "En ella el juez oficiosamente interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso".
Debería poderse efectuar esta diligencia aun sin la comparecencia de la contraparte y su abogado, a efectos de que sea libre de apremio; la normatividad debería dejar en claro que no es posible que las contrapartes soliciten la palabra para "contrainterro-gar" al que acaba de responder a este cuestionamiento del juez, porque aunque de allí el juzgador puede derivar insumos de tipo probatorio para su decisión, lo cierto es que el interrogatorio exhaustivo consagrado en la ley no está considerado como una prueba, y ello se demuestra viéndose que no fue incluido en la Sección Tercera del Libro Segundo del Cogepro, es decir, no se ubicó por el legislador, dentro del régimen probatorio del Código.
Fue una conquista de la nueva legislación procesal. Busca que el proceso no sea rígido, que los intervinientes puedan desenvolverse en forma natural, desinhibidamente.
Porque al ser pasible de profundización y mejora, consideramos que puede ser objeto de replanteamientos.
Debe permitirse expresamente que el juez pueda alterar el orden de producción de las pruebas, adecuándolo a las necesidades del conflicto jurídico, con miras a obtener con mayor espontaneidad la información que se espera recabar de cada una de aquellas.
Creemos que esta sugerencia debería ser uno de los deberes del juez, y aunque nos parece que no hace falta norma que expresamente permita lo reclamado en este punto, porque el juez tiene la potestad para proceder conforme este deber que aquí se propone, es muy difícil que un operador judicial tenga esa iniciativa, justamente por no existir disposición legal que directamente le otorgue esta facultad.
La función del Estado a través de sus jueces consiste básicamente en resolver conflictos de intereses por intermedio de su aparato jurisdiccional, a quien le corresponde declarar e imponer el derecho (López, 2016, tomo 1, p. 149), a ello se le denomina jurisdicción.
Tradicionalmente en la teoría general del proceso se han distinguido la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria, no obstante que la segunda obedece más a una actividad administrativa, porque como dicen voces autorizadas, en la jurisdicción voluntaria el juez tiene como función la misma que tienen los notarios u otros servidores estatales cuando autorizan un acto público (Couture, 1966, p. 52).
El Cogepro conservó en cabeza del juez la posibilidad de tramitar procesos no litigiosos, los denominados de jurisdicción voluntaria; pero creemos que en esos eventos se hace innecesaria una intervención judicial.
Porque creemos que el juez debería centrarse en la función de resolver conflictos de derechos e intereses, lo cual redundaría en una consecuencial descongestión y mejoramiento del servicio.
Deben derogarse los artículos que facultan al juez para conocer procesos de jurisdicción voluntaria.
El proceso monitorio hizo irrupción en nuestro derecho y está dirigido principalmente a un sector informal del tráfico jurídico. Su bondad se encuentra probada en otras latitudes y se presentó como una salida jurídica para ese sector poblacional en la exposición de motivos de la ley.
Al no estar incluido el proceso monitorio dentro de aquellos previstos en el artículo 38 del Cogepro como exceptuados de presentar como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial, ha hecho carrera en los juzgados de Bogotá que debe inadmitirse la demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90.7 de esa misma codificación; pues al ser este proceso uno declarativo, a voces de la parte final del parágrafo del artículo 421 del Cogepro, y por demás su materia es conciliable, entonces debe presentarse tal requisito con la demanda. Situación que ha sido censurada ampliamente por destacados doctrinantes nacionales (Colmenares, 2015).
Como el artículo 621 del Cogepro trae las excepciones a la obligación de intentar la conciliación previa la demanda, consideramos que allí expresamente debería incluirse al proceso monitorio.
Este es uno de los fines del nuevo proceso civil. Se pretendió que los procesos no se detuvieran en cuestiones intrascedentes o excesivamente ritualísticas.
Si bien es verdad que en comparación con el Código de Procedimiento Civil esta nueva codificación torna más efectivo el proceso, también lo es que conservó y trajo algunos requisitos que no aportan mucho al tema de los derechos sustanciales, que es para lo que se disponen las normas de procedimiento.
Que se deroguen los siguientes requisitos de los trámites procesales:
Que se indique la identificación de los extremos procesales en la demanda (preceptiva 82.2 del C. G. del P.): Creemos que de suyo esta información se encuentra en los anexos de la demanda, y entonces es innecesario que se erija como una condición formal del libelo genitor.
Que invariablemente en las demandas se deba indicar el domicilio de las partes (canon 82.2 íbidem): Estimamos que esto solamente debería exigirse cuando sea un criterio para fijar la competencia del juez; en los demás casos no debería ser condición del escrito demandatorio, por inocuo.
También debería desterrarse de la codificación general del proceso la exigencia que se hace al apoderado demandante de contar con la facultad para recibir, a efectos de poder solicitar la terminación del proceso por pago total de la obligación demandada más costas procesales; la cual está prevista en el artículo 461 del C. G. del P.
Es cierto que este requisito hace parte de la herencia legislativa que recibió el Coge-pro del Código de Procedimiento Civil y que al respecto la Corte Constitucional6 en sede de control abstracto de constitucionalidad se pronunció en la Sentencia C-383 de 2005, con ponencia del M. Álvaro Tafur Galvis, diciendo que está ajustado a los cánones de la Ley Fundamental porque no vulnera sus disposiciones y que, en todo
caso, es una expresión de la libre facultad de configuración de los procesos con que cuenta el Legislador.
Sin embargo, en la práctica este requisito no aporta nada y sí en ocasiones se convierte en una talanquera para terminar procesos por no tener el profesional del derecho ejecutante tal prerrogativa.
Creemos que estos tres literales dan ejemplo de algunos de los trámites que irreflexivamente contiene el Cogepro, y salvo mejor opinión, deberían derogarse sin más.
Las anteriores son las propuestas que consideramos más urgentes a la Ley 1564 de 2012 (Cogepro), para que de esa manera de pueda fortalecer aquella normatividad.
El Código General del Proceso es una obra jurídica pensada para nuestros tiempos. Su éxito va a depender principalmente del factor humano destinatario de este. También de que sus normas sean coherentes entre sí y de cara al resto del universo jurídico.
Es necesaria una capacitación seria tanto a funcionarios y empleados judiciales como a los abogados litigantes, para que de esa manera se apropien de los mandatos de la nueva legislación, los defiendan, los apliquen y los respeten. Muchas de las distorsiones en el recto entendimiento del Código parten del desconocimiento integral de la ley que lleva a interpretaciones aisladas y exegéticas de sus normas.
Al escudriñarse a profundidad la norma puede encontrarse con que bastan algunos ajustes menores para mejorarla. Al respeto, presentamos al país jurídico un proyecto de reforma al Código General del Proceso, con el que esperamos sean superadas las más prominentes disfuncionalidades que hemos detectado en nuestro trabajo investigativo.
Esperamos que estas propuestas sirvan para que se abra el análisis, la crítica y las propuestas de solución a las dificultades que presenta la comprensión y aplicación de la nueva legislación.