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Terrorismo: política criminal y contemplación en el sistema penal colombiano*
Terrorism: Criminal policy and contemplation in the colombian penal system
Via Inveniendi Et Iudicandi, vol. 14, núm. 2, pp. 175-190, 2019
Universidad Santo Tomás

Artículos

Esta obra está bajo una licencia de Creative Commons Reconocimiento-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Recepción: 12 Octubre 2018

Aprobación: 18 Enero 2019

DOI: https://doi.org/10.15332/19090528.5043

Resumen: El tema del terrorismo ha sido objeto de discusión mundial sobre todo desde los ataques del 11 de septiembre de 2001 en Estados Unidos, que generaron un cambio en la política criminal internacional la cual se basa desde ese instante en combatir dicho delito.

Sin embargo, en Colombia el tema del terrorismo viene de mucho tiempo atrás, por lo cual es necesario verificar cómo ha sido contemplado en nuestra legislación penal y los cambios que ha sufrido por los diversos acuerdos internacionales sobre el tema. El presente estudio recoge lo estipulado en la ley colombiana sobre el terrorismo y analiza si esto corresponde con la realidad de nuestro Estado.

Palabras clave: terrorismo, delito político, acto terrorista, Convenios de Ginebra, terror.

Abstract: The theme of terrorism has been a subject of global discussion since the attacks presented during September 11 of 2001 in the United States, making whit this a change in the international criminal policy, which is based since that moment in fight this crime.However, in Colombia the theme of terrorism came since a long time ago, and for that reason is necessary to check how this crime have been contemplated in our legislation and the changes that have suffered due the several international treaties about the subject. The present study tries to contemplate the stipulated about the terrorism and if this corresponds with the reality of our State.

Keywords: Terrorism, political crime, terrorist act, Geneva Conventions, terror, Terrorism, political crime, terrorist act, Geneva Conventions, terror.

Introducción

El terrorismo es un tema del cual mucho se ha escrito, especialmente desde los ataques de hace más de quince años contra la potencia mundial norteamericana y los subsiguientes ataques en territorio europeo, a raíz de los cuales diferentes Estados adoptaron medidas especiales para combatir este delito, muchas veces sin tener en cuenta la autonomía y libre determinación de sus ciudadanos. El tema del terrorismo y los actos terroristas es relativamente nuevo para la comunidad internacional, pero no para Colombia. Nuestro país lo ha vivido en el marco de un conflicto armado que lleva ya cinco décadas sin solución definitiva y que en ese tiempo se ha visto marcado por actos terroristas de los grupos beligerantes y de los grandes y ahora extintos carteles de la droga.

Así pues, nos preguntamos si lo estipulado por la comunidad internacional a través de resoluciones y tratados es consecuente con lo que realmente se vive en nuestro país, y si estas medidas son las más eficaces para alcanzar una solución o por lo menos algún grado satisfactorio de prevención en caso de continuar este tipo de actos delictivos.

Por otra parte, por el hecho de que el terrorismo en la actualidad es un tema relacionado con la religión es necesario aclarar que no solo esta especie de terrorismo se ha presentado y mucho menos en Colombia, donde el tema religioso no parece tener nada que ver. Piénsese que el país ha aceptado diversos acuerdos internacionales sobre el asunto que se enfocan en esa especie de terrorismo.

Noción de terrorismo

En primer lugar debemos tener en cuenta qué se entiende por terrorismo. El Diccionario de la lengua española lo define como “sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror” y “actuación criminal de bandas organizadas, que, reiteradamente y por lo común de modo indiscriminado, pretende crear alarma social con fines políticos” (RAE, 2018)

Otras noción más amplia del término es presentada por Henry Torres:

El término “terrorismo” no expresa un concepto jurídico, sino más bien una combinación de objetivos políticos, propaganda y actos violentos, una amalgama de medidas para alcanzar un objetivo. Entonces se entiende que es todo aquello que causa terror o pánico en la población, y en ese amplio espectro del concepto de terrorismo, este hoy se acomoda a algunas de las acciones de cualquier grupo actor de violencia política, que posea como fin influir de alguna manera en el poder estatal. (2010, p. 79)

Vemos pues que el terrorismo abarca diversas formas, pero siempre pretende causar el mayor pánico a los civiles como su fin principal. Juan M. Terradillos de forma detallada presenta los diversos estilos o clases de terrorismo, según el móvil y la finalidad pretendida. En primera medida, el terrorismo político, luego el nacionalista y por último el integrista. Sobre la primera modalidad, el llamado terrorismo político, se dice: “Se ha venido entendiendo por terrorismo también la oposición violenta al aparato del Estado, con un nivel de contundencia capaz de aterrorizar a grandes masas de población” (Terradillos, 2016, p. 22). El terrorismo nacionalista, por su parte, se caracteriza por “el objetivo de liberación nacional frente a un poder político considerado ocupante” (p. 23). Por último, se encuentra el terrorismo integrista, que tiene que ver con los aspectos propiamente religiosos del fenómeno y es la modalidad que más preocupa a la comunidad internacional por ser la que más se ha presentado recientemente, Terradillos entonces indica que

la proliferación de terroristas suicidas y el respaldo de una estructura paraestatal son quizá las señas de identidad del nuevo terrorismo integrista, que cuenta, además, con capacidad operativa en cualquier lugar del mundo.

Ya no se trata de contemplar el terrorismo como una manifestación delictiva más, puesto que se ha producido un cambio inicialmente cuantitativo que comienza por el crecimiento exponencial de los miembros del grupo, con las consiguientes mutaciones en las formas de organización, que llevan a una capacidad operativa cualitativamente distinta y a resultados no solo más graves, sino dotados de una lesividad desconocida hasta la incorporación al espectro terrorista de estas organizaciones paraestatales. (2016, p. 24)

Este “nuevo” terrorismo produce delitos, pero además sitúa su capacidad destructiva en el plano de las amenazas a la seguridad nacional e internacional (Terradillos, 2016).

Javier Illanes, por su parte, presenta una definición de terrorismo proveniente de la Corte Suprema de Justicia de Chile, bastante completa por cierto:

Conductas y actos graves que lesionan indiscriminadamente bienes jurídicos importantes —como la vida, la integridad física, bienes materiales, sustracción de personas, etc.— con el objeto de causar temor o terror en la población, para juzgarla y llevar a cabo los planes o propósitos de los terroristas y de su organización. (2001, p. 3)

Para el FBI (Federal Boureau of Investigation), “el terrorismo es un uso ilegal de la fuerza o violencia contra las personas o la propiedad para intimidar o coercionar un gobierno, la población civil o cualquier otro segmento, en búsqueda de objetivos sociales o políticos”.

Citando a la referida corte Illanes dice que el terrorismo igualmente ocurre

cuando se intimida gravemente a una población o se obliga indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a hacer o abstenerse de hacer algo”. También cuando se pretenda “causar destrucciones masivas a una instalación gubernamental o pública, a un sistema de transporte, a una infraestructura o a una propiedad privada, [hecho] susceptible de poner en peligro vidas humanas o producir pérdidas económicas considerables. (2001, p. 3)

Ya con las definiciones propuestas por la doctrina es necesario pasar al ámbito legal o jurídico. Con referencia a la legislación internacional, en especial los Convenios de Ginebra, hay quienes identifican el terrorismo como la concurrencia de actos de violencia con el propósito de alteración de la paz pública y vinculados a una estructura u organización. A este respecto bien vale la pena precisar la previsión contractual conforme a la cual son susceptibles de caer bajo tal concepto actos aislados,individuales, cometidos por sujetos sin conexión con estructura alguna (Saidiza y Carvajal, 2016). El DIH prohíbe específicamente las “medidas” y los “actos de terrorismo”. El art. 33 del IV Convenio de Ginebra establece que “están prohibidos los castigos colectivos, así como toda medida de intimidación o de terrorismo”. El art. 4 del Protocolo Adicional II prohíbe los actos de terrorismo contra las personas que no participan o que han dejado de participar en las hostilidades. El principal objetivo de esas disposiciones es enfatizar que ni las personas ni la población civil pueden ser objeto de castigos colectivos que, entre otras cosas, obviamente causan terror. Los protocolos adicionales I y II también prohíben los actos destinados a sembrar el terror entre la población civil: “Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil” (Protocolo Adicional I, art. 51-2; Protocolo Adicional II, art. 13-2). Estas disposiciones no prohíben los ataques lícitos contra los objetivos militares, que pueden sembrar el terror entre la población civil, pero sí los ataques cuyo objetivo específico sea aterrorizar a los civiles. Por ejemplo, bombardear o disparar contra civiles en zonas urbanas.

Como hemos visto, del terrorismo no se tiene una definición concreta o totalmente cierta. Esta va cambiando con las diferentes realidades de la sociedad global pues no podemos decir que el terrorismo solo se presente en países desarrollados, sino que también aparece en naciones como Colombia, que desgraciadamente tiene cierta experiencia en el asunto. El terrorismo y la forma de combatirlo se volvieron asuntos de interés global tras los ataques al World Trade Center de Nueva York, el 11 de septiembre de 2001. A partir de ese momento la lucha contra dicho flagelo se convirtió en la directriz fundamental de las relaciones internacionales luego de haberse superado el tema de la Guerra Fría. Un nuevo enemigo se abría paso: el terrorismo. Al ser una superpotencia la que sufrió los ataques se supuso rápidamente que las demás naciones seguirían el rumbo que esta tomara para tratar el tema. En este punto resulta interesante saber cómo Colombia se integró a esa lucha.

Contemplación del terrorismo en la legislación colombiana

Con respecto al terrorismo como acción delictiva el Código Penal colombiano presenta dos artículos que vale la pena enunciar de entrada. El primero es el art. 144.

Las penas en él establecidas fueron aumentadas a partir del 1 de enero de 2005 por el art. 14 de la Ley 890 de 2004. El texto vigente es el siguiente:

Artículo 144. Actos de terrorismo. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de doscientos cuarenta (240) a cuatrocientos cincuenta (450) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a cincuenta mil (50 000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.

El otro artículo es el 343. Las penas en él establecidas también fueron aumentadas a partir de la misma fecha y por el mismo artículo que en el caso anterior. El texto vigente es el siguiente:

Artículo 343. Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a quince mil (15 000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.

Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y la multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sobre el art. 144 Henry Torres plantea el siguiente problema:

Puesto que la discusión se centra en si realmente existió o no un delito de terrorismo, para tal efecto la adecuación de determinadas conductas humanas en un tipo penal de terrorismo determina claramente la condición que habrá de darse al infractor de la ley, así por ejemplo, se debe determinar que existió el acto terrorista, esto es, que de manera efectiva la conducta humana investigada sea realmente un acto terrorista, con todas las características que este debe poseer, o si por el contrario, es un delito común. (2009, p. 7)

Por otro lado, sobre el art. 343, donde se consagra el delito de terrorismo en sí, Torres dice:

Aquí hay lugar a recordar que el terrorismo estipulado en este artículo es un acto violento o la advertencia de apelar a él dirigido contra la colectividad, tiene como propiedad que en sus efectos no se hace ningún tipo de diferencia. Siendo además impreciso en cuanto al objeto de ataque, por tanto los daños colaterales son indescifrables. Del mismo modo, he de decir que el delito de terrorismo es un tipo penal abierto, de tal manera, que se pueden inscribir en él todos aquellos comportamientos delictivos que causan terror, zozobra o pánico en la sociedad o en parte de ella. (2009, p. 149)

Clara María Mira, por su parte, nos presenta de forma detallada los tratados adoptados por el Estado colombiano a partir de 2001, que son el punto de partida internacional ya expuesto de la lucha contra el terrorismo. La autora manifiesta:

Las 7 leyes aprobatorias que han sido adoptadas por el Estado colombiano luego del 2001 son las siguientes: la Ley 728 de 2001, aprobada el 30 de diciembre de 2001, que ratifica la “Convención sobre la protección física de los materiales nucleares”; la Ley 764 de 2002, aprobada el 5 de agosto de 2002, que ratifica el “Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional”; la Ley 830 de 2003, aprobada el 10 de julio de 2003, que ratifica el “Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima”; la Ley 831 de 2003, enmendada por la Ley 1077 de 2006 y aprobada el 10 de julio de 2003, que ratifica el “Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección”; la Ley 804 de 2003, aprobada el 1º de abril de 2003, que ratifica el “Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas”; la Ley 808 de 2003, aprobada el 27 de mayo de 2003, que ratifica el “Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo”; la Ley 837 de 2003, aprobada el 18 de julio de 2003, que ratifica la “Convención internacional contra la toma de rehenes”. (2013, p. 8)

Sin embargo, la autora también reprocha que “en dichas leyes no se define el terrorismo sino que solo se enuncian, de manera poco conveniente, diferentes actos ilícitos asociados a la lucha contra el terrorismo” (Mira. 2013, p. 9).

Por otro lado, en cuanto a los pronunciamientos de las altas cortes de Colombia Mira toma como referencia a la Corte Constitucional, encargada de revisar la constitucionalidad de las leyes y los tratados ratificados:

Las sentencias de la Corte Constitucional que controlan la constitucionalidad de los convenios sobre el terrorismo son las siguientes: la Sentencia C-673 de 2002 que controla la constitucionalidad de la Ley 728 de 2001 aprobatoria del “Convenio sobre la protección física de materiales nucleares”; la Sentencia C-354 de 2003 que controla la constitucionalidad de la Ley 764 de 2002 aprobatoria del “Convenio sobre actos ilícitos cometidos en aeropuertos”; la Sentencia C-120 de 2004 que controla la constitucionalidad de la Ley 830 de 2003 aprobatoria del “Convenio sobre la represión de actos ilícitos contra la seguridad marítima”; la Sentencia C-309 de 2004 que controla la constitucionalidad de la Ley 831 de 2003 aprobatoria del “Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección”; la Sentencia C-1055 de 2003 que controla la constitucionalidad de la Ley 804 de 2003 aprobatoria del “Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas”; la Sentencia C-037 de 2004 que controla la constitucionalidad de la Ley 808 de 2003 aprobatoria del “Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo” y, finalmente, la Sentencia C-405 de 2004 que controla la constitucionalidad de la Ley 837de 2003 aprobatoria de la “Convención internacional contra la toma de rehenes”. (2013, p. 12)

Como podemos observar, la Corte se ha encargado de estudiar aquellos tratados sobre el terrorismo que Colombia ha adoptado como Estado parte de las diversas organizaciones internacionales que se están encargando de la lucha contra el terrorismo. Sin embargo, en el ámbito colombiano el “tribunal constitucional, al aplicar el delito de terrorismo a las acciones de los diferentes actores armados, suprime la aplicación tanto del delito político, que termina siendo absorbido por el delito de terrorismo, como del estatus político que se niega al actor armado” (Mira. 2013, p. 15).

Se hace evidente en la cita anterior uno de los problemas con respecto al terrorismo y la forma en que ha venido regulándose en Colombia. Primero, se debe reafirmar que el terrorismo en nuestro país ha existido desde hace mucho tiempo, pero que no fue hasta 2001 cuando realmente se trató de establecer su definición concreta como delito. Al presentarse los ataques del 11 de septiembre nos dimos cuenta de que en nuestro conflicto armado se presentaron actos terroristas, que sin embargo no eran considerados jurídicamente como tales. Las diversas guerrillas, llámense Farc o ELN, los grupos paramilitares y los extintos grandes carteles de la droga (de Medellín o de Cali), cometieron actos que ahora son considerados terroristas, pero que anteriormente a nivel jurídico eran presentados simplemente como actos de extrema violencia.

El derribo de un avión de Avianca por parte de Pablo Escobar y sus secuaces, el atentado al club El Nogal por parte de las Farc y las diferentes masacres cometidas por los paramilitares, entre muchos otros casos, demuestran que nuestro país ha estado sometido a actos y atentados terroristas desde antes del 9/11. Evidenciar que Colombia ya tenía cierta experiencia en lo relativo al terrorismo nos permite establecer que el Estado colombiano ha adoptado normas internacionales que no se ajustan a la realidad de su contexto social, económico y político con respecto al tema. Por ello la lucha en nuestro país por el control del fenómeno en cuestión no ha sido eficiente y siguen presentándose actos terroristas (Molina, 2016).

Distinción entre delito político y terrorismo

Un problema más que se puede encontrar es la falta de una definición exacta de terrorismo, y en particular las que han sido adoptadas por Colombia. Sumado a esto, vemos que en nuestro país, debido a su largo conflicto armado, los grupos que son o eran considerados terroristas iniciaron sus actividades ilegales e ilícitas no bajo un marco normativo internacional de lucha contra el terrorismo, sino bajo el paradigma de los llamados delitos políticos. Es pertinente señalar cuáles son esos delitos para establecer una diferencia entre estos y el terrorismo. Los delitos políticos son, según el Código Penal, los siguientes:

Artículo 467. Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, osuprimiromodificarelrégimenconstitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 468. Sedición. Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes [sic], incurrirán en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 469. Asonada. Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en prisión de uno (1) a dos (2) años.

Artículo 470. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible se aumentará hasta en la mitad para quien promueva, organice o dirija la rebelión o sedición.

Artículo 471. Conspiración. Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a dos (2) años.

Artículo 472. Seducción, usurpación y retención ilegal de mando. El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las fuerzas armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de uno (1) a dos(2) años.

Artículo 473. Circunstancia de agravación punitiva. La pena imponible para las conductas descritas en los artículos anteriores se agravará hasta en una tercera parte, cuando el agente sea servidor público.

Debe decirse además que los delitos políticos son los que atentan contra el orden constitucional establecido. En nuestro país encontramos que estos delitos son confundidos o mezclados con el terrorismo, lo que es normal pues cada clase o modalidad de terrorismo sirve como herramienta a un interés político particular. Vemos entonces que en nuestro país los diferentes grupos guerrilleros que cometieron atentados o actos terroristas pretendían cambiar el orden constitucional establecido para lo cual recurrieron a la fuerza. Y como por medio de esta no cumplieron su objetivo, recurrieron a la práctica terrorista para generar el mayor pánico posible entre la sociedad civil. Por lo tanto, se debe afirmar que en Colombia los actos terroristas suelen venir mezclados con los delitos políticos y que los tratados internacionales han construido una noción muy general de terrorismo que hace infructuosa cualquier forma de combatirlo.

Actual política criminal sobre el terrorismo en Colombia

En este punto se trata de ver cuál o cómo es la política criminal que se adelanta para luchar contra el terrorismo. Pero antes es necesario indicar lo que entendemos como política criminal. Según la sentencia C-646 de 2001 de la Corte Constitucional, que se encuentra a su vez recogida en el Informe final de la Comisión Asesora de Política Criminal:

Es esta [la política criminal] el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochableso causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la más variada índole. Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos extraños que puedan estar asociados a la comisión de un delito [cita suprimida]. También puede ser jurídica, como cuando se reforman las normas penales. Además puede ser económica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando se adoptan campañas publicitarias por los medios masivos de comunicación para generar conciencia sobre las bondades [sic] o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnológicas, como cuando se decide emplear de manera sistemática un nuevo descubrimiento científico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta típica. (2012)

Con esta consideración de política criminal basta para pasar a la reflexión relativa al terrorismo. Para empezar, se dice que ha habido un debilitamiento de los grupos insurgentes por acciones del Gobierno Nacional (Comisión Asesora de Política Criminal, 2012; cabe resaltar que este informe fue elaborado antes de la firma de los Acuerdos de Paz entre el Gobierno y las Farc y del inicio de los diálogos con el ELN). Es evidente que no se le presta mucha atención ya al tema del terrorismo pues los mayores actores de estos delitos se encuentran en fases de implementación de acuerdos y negociaciones. Pero es necesario seguir alerta y atender a lo que tiene que ver con los grupos paramilitares ahora calificados como bandas criminales, las cuales siguen y seguirán realizando actos terroristas. Téngase en cuenta que estos no necesariamente consisten en derrumbar un edificio o explotar una bomba en un sitio concurrido, sino en cualquier tipo de acto que genere pánico a la sociedad civil (Huertas, Leyva, Lugo, Perdomo y Silvero, 2016).

Por otro lado, a pesar de llegar a un punto nunca antes visto dentro del proceso de resolución del conflicto armado en Colombia, es necesario no descuidar el tema del terrorismo por concentrarse en otros delitos o crímenes puesto que al ser Colombia un país aliado de Estados Unidos y naciones europeas no está exento de sufrir un ataque terrorista por parte de grupos religiosos extremistas.

Además de esto, ha de atenderse a la relación del crimen de terrorismo con el derecho público, más precisamente con el derecho administrativo y la responsabilidad del Estado: este, y no quienes los cometieron, siempre deberá responder por los daños y perjuicios causados por los actos terroristas de los distintos grupos ilegales. Ciro Nolberto Güecha indica:

El continuo conflicto que ha existido a lo largo de la historia de nuestro país ha hecho que se presenten un sinnúmero de actos denominados actos terroristas, los cuales causan perjuicios a las personas, en la medida que afectan a su patrimonio. Afectación que de una u otra forma debe ser reparada por alguien, ya sea por quien directamente causa el daño, o por el Estado en su calidad de garante de la vida, honra y bienes de las personas. Así las cosas se debe determinar que la obligación de reparar los daños causados como consecuencia de los actos terroristas normalmente recaen [sic] en el Estado, porque quienes los causan materialmente son grupos ilegales, que se sustraen de la obligación de reparar, por la misma circunstancia de ilegalidad. (2006, p. 13)

Conclusiones

A manera de conclusión, en primera medida se debería establecer una definición de terrorismo acorde con las realidades del contexto colombiano. No conviene pretender que en nuestro país ocurre lo mismo que en Estados Unidos, Francia o Inglaterra, en los cuales se presentan atentados terroristas por parte de grupos religiosos extremistas de origen islámico. Ahora bien, es muy remota la posibilidad de que algo así ocurra en Colombia, pero no es imposible dado que somos aliados de los importante actores globales atacados.

Por otra parte, luego de haber definido correctamente la noción de terrorismo en el contexto colombiano, habrá que diferenciar correctamente el terrorismo de los delitos políticos. El Código Penal lo hace, pero en la práctica unos y otros se confunden pues se llega a juzgar a alguien por rebelión cuando en realidad buscaba causar el mayor pánico entre la comunidad civil, como un terrorista. Al establecer esta diferenciación claramente podremos observar una mayor eficacia en la lucha contra el terrorismo, que es lo que tanto la comunidad internacional como la nacional quieren lograr.

En resumen, convendría establecer una política criminal que permita controlar de la mejor manera este crimen, con una definición congruente que tenga en cuenta las realidades del contexto colombiano, que no se deje llevar por las presiones internacionales y que, previendo un posible renacer de grupos que no se acoplen a los acuerdos de paz y la persistencia de las restantes bandas criminales, se mantenga atenta a nuevos brotes de terrorismo. Un logro así sería un ejemplo para la comunidad internacional de un avance realista y significativo en el hilo conductor de la política global en el siglo XXI: la lucha contra el terrorismo.

Referencias

Comisión Asesora de Política Criminal (2012). Informe final. Diagnóstico y propuesta de linea- mientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá: Minjusticia.

Güecha, C. N. (2006). Responsabilidad del Estado por actos terroristas. De la responsabili- dad por falla a la responsabilidad sin falla. Principia Iuris, 6(6), 29-34. DOI: https://doi.org/1018359/prole.2371

Huertas, O., Leyva, M., Lugo, L., Perdomo, W. y Silvero, A. (2016). Entre la minimización y la expansión del derecho penal: la presencia de Beccaria en el debate contemporáneo. Revista Iusta, 44, 41-59. DOI: https://doi.org/10.15332/s1900-0448.2016.0044.02

Illanes, J. (2001). Terrorismo y derecho internacional. Pharos, 8(2), 3-20.

Mira, C. M. (2013). El papel de la Naciones Unidas en su lucha contra el terrorismo en Co- lombia. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 43(118), 215-238. DOI: https://doi.org/10.15581/010.34.1021-1043

Molina, Y. (2016). Derecho penal del enemigo y dignidad humana. Verba Iuris, 11(36), 135- 146. DOI: https://doi.org/10.18041/0121-3474/verbaiuris.36.1018

RAE (Real Academia Española) (2018). Terrorismo. En Diccionario de la lengua española.Recuperado de https://dle.rae.es/?id=Zd3L6Oc

Saidiza, H. y Carvajal, J. (2016). Crisis del Estado de derecho en Colombia: un análisis desde la perspectiva de la legislación penal. Revista Iusta, 44, 17-39. DOI: https://doi.org/10.15332/s1900-0448.2016.0044.01

Terradillos, J. M. (2016). Terrorismo yihadista y política criminal del siglo XXI. Nuevo Foro Penal, 87, 18-59. DOI: https://doi.org/10.17230/nfp.12.87.1

Torres, H. (2009). El terrorismo en el código penal colombiano. Revista Logos Ciencia & Tecnología, 1(1). Recuperado de https://goo.gl/ok8iCP

Torres, H. (2010). El concepto de terrorismo, su inexistencia o inoperancia: la apertura a la violación de derechos humanos. Diálogo de Saberes, 32, 77-90.

Notas

* Artículo producto del proyecto de investigación “Terrorismo: política criminal y contemplación en el sistema penal colombiano” de la Universidad Santo Tomás, Bogotá. Citar como Puentes Beainny, D. (2019). Terrorismo: política criminal y contemplación en el sistema penal colombiano. Via Inveniendi et Iudicandi, 14(2), 175-190. DOI: https://doi.org/10.15332/19090528.5043

Notas de autor

** Estudiante de 10 semestre de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomas, Bogotá D.C., Colombia.Orcid: https://orcid.org/0000-0002-6265-5470. Correo electrónico: davidpuentes@usantotomas.edu.co


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