Artículos originales (análisis)

Recepción: 07 Diciembre 2018
Aprobación: 08 Mayo 2019
DOI: https://doi.org/10.26807/rfj.vi5.166
Resumen: El objetivo de este artículo es describir la importancia de la argumentación legal para los sistemas normativos de la tradición jurídica romana. Bajo ese propósito, este documento se dividió en tres secciones. En primer lugar, explora el razonamiento legal aplicado por la comunidad legal (considerando a la lógica como un elemento clave de análisis). En segundo lugar, el impacto de la praxeología como ciencia de la acción humana. Finalmente, se discute la importancia de la argumentación legal como una herramienta para jueces y juristas.
Palabras clave: lógica jurídica, argumentación jurídica, razonamiento legal, praxeología, teoría jurídica.
Abstract: The aim of this paper is to describe the standing position of legal argumentation for normative systems of Roman legal tradition. This paper was divided into the following three sections: Firstly, it explores the legal reasoning applied by the legal community (considering logic as a key element of analysis). Secondly, the impact of praxeology as a science of human action. Finally, it discusses the significance of legal argumentation as a tool available to judges and jurists.
Keywords: legal logic, legal argumentation, legal reasoning, praxeology, legal theory.
INTRODUCCIÓN
Cuando se aborda a la lógica jurídica como ámbito de estudio, inmediatamente se cavila entorno a las nociones de razonamiento, argumentación, fundamentos y motivación, con la finalidad de materializar el uso adecuado de los principios y categorías jurídicas. Sin embargo, el sistema jurídico como órbita de aplicación alberga inconsistencias. Por lo tanto, resultará pertinente profundizar en aspectos vinculados con el estudio de dichas inconsistencias: a) la identificación de la relación entre la praxeología y el lenguaje jurídico; y b) el análisis estructural de la decisiones de los jueces, en cuanto no existe un manual universal de cómo actuar frente a la necesidad de resolución de conflictos judicializados..
1. LA LÓGICA COMO ELEMENTO PRINCIPAL EN LA COMUNIDAD JURÍDICA
La lógica no es una noción nueva o un invento forzado de la humanidad; nace mediante una necesidad elemental característica de las personas. En la historia, la lógica fue desarrollada en la antigua Grecia: Incluso antes de Cristo ya se hablaba de juicios lógicos, o contenidos por un sustento verídico que validaran una premisa o argumento.
Además, la relación entre lógica y Derecho tiene que establecerse no solo en la creación del ordenamiento jurídico sino en la aplicación de la ley. Me atrevería a decir que el Derecho no existiría sin “lógica”, debido a que en el marco normativo u actos que crea la comunidad jurídica se podría llegar a razonamientos errados o sin validez que afectarían la tan anhelada seguridad jurídica o el fortalecimiento del Estado de Derecho.
La lógica tiene distintas formas de “manifestarse”[1], como instrumento, permite alcanzar una “verdad”. Esta verdad, por ejemplo, en áreas como la penal suele entenderse como objetiva, concreta, y estricta; De modo que, el juicio final del juez solo puede finalmente determinar si o no es, es verdadero o falso.
Esto se conecta con la lógica formal (aplicada comúnmente en el ámbito civil) y la lógica material (considerada como propia de lo penal), que en algún momento la comunidad jurídica puede aplicar. En este sentido, Amunátegui (2007) expresa una opinión critica:
“Es curioso encontrar constantemente oposición a la utilización de la lógica formal, o mejor, lógica a secas, en el pensamiento jurídico. Pareciera que su formulación matemática, en lugar de atraer a los estudiosos por su precisión, intimidara a quienes no se han dado el agradable trabajo de familiarizarse con ella. Si la lógica es una herramienta que sirve para controlar la corrección formal de los razonamientos, es difícil comprender en qué sentido pueda ser criticable su uso dentro del mundo jurídico”
Asimismo, la lógica necesariamente tiene que expresarse a través de un lenguaje preciso, que vaya acorde al para que al final se incorpore un alturado manejo de juicios lógicos, conceptos y raciocinio. Es importante notar que la lógica dentro del Derecho no tiene el mismo efecto como en el caso de las matemáticas; puesto que la esencia de esta última expresa exactitud, mientras que el Derecho puede caer en un alto grado de subjetivismo.
En cuanto al razonamiento jurídico, tanto en su forma lógica como en su contenido de verdad y de identidad, debemos considerar que resulta esencial para toda actividad judicial y especialmente, para el dictamen de una sentencia justa. En general, la lógica formal permite analizar el valor de verdad de un razonamiento, así este sea silogístico o no silogístico.[2]
Con estas consideraciones, la lógica dentro del Derecho va determinando ciertos parámetros o un cierto margen de discrecionalidad donde se configura y “crea” Derecho a medida que esté conforme a los principios rectores de la ciencia jurídica. Además, la comunidad jurídica esta consciente que la lógica constituye un eje transformador que no solo debe ser aplicada por el simple hecho de ser una característica esencial del Derecho, sino porque detrás de todo esto se encuentra la sostenibilidad del sistema jurídico. Por consiguiente, la importancia real de la lógica en el Derecho se percibe, según Juan Fernando García (2010), en lo siguiente:
“A veces se ha definido la contraria idea de que la aplicación del Derecho sería posible sin recurrir a la lógica. Cuando se trata de opiniones de esta índole, no se puede establecer con claridad si se está hablando de la lógica en general o de la jurídica en especial, por eso los argumentos, considerados en esas dos posibles interpretaciones. El punto de vista más extremo en ese sentido, lo enseñó la Escuela del Derecho libre, que, aunque produjo sensación a comienzos del siglo, con posterioridad solo fue discutida en contadas ocasiones, según esta escuela el juez, debe decidir, ante todo, de acuerdo con el texto claro de la ley. El juez puede y debe prescindir del texto, en primer lugar, cuando no resulte verosímil, según su convicción, el libre y concienzudamente formada, que el poder estatal existente en el momento de resolver hubiera decidido tal como lo exige la ley”.
Como toda ciencia, la lógica jurídica también persigue un objeto: las reglas que se encuentran adheridas al Derecho y su correcta aplicación independientemente de la interpretación (que puede ser correcta o a su vez incorrecta esto es el subjetivismo que conlleva su interpretación) que el operador crea para un caso en particular.
El silogismo jurídico representa un elemento esencial para la correcta aplicación de las premisas dentro el marco normativo. Siempre que la conclusión, se encuentre conformada por razonamientos exclusivamente normativos donde sean previamente estudiados en base a los preceptos jurídicos fundamentales, conlleva a una validez material y formal para la creación del propio Derecho según la concepción del operador.
Dentro de estas premisas existe un razonamiento deductivo, está conformado por reglas y principios a través de la correcta actuación de la comunidad jurídica. Si en la práctica sucede esto, no se puede crear una sentencia sin ley, y sin caso esta sentencia carecería de fundamento jurídico y lógico. Por lo tanto, que cualquier norma u acto deben estar sustentado o motivado en base a una serie de razonamientos lógicos para que se consideren válidos. Esta concepción del Derecho como un sistema lógico aparece con Thomas Hobbes, quien en su obra Leviatán, intenta construir una teoría racional y universal del Derecho.
En un afán por describir las implicancias del método o sistema deductivo, Gladys Newman (2006) sostiene:
“Si las premisas del razonamiento deductivo son verdaderas, la con clusión también lo será. Este razonamiento permite organizar las premisas en silogismos que proporcionan la prueba decisiva para la validez de una conclusión; generalmente se suele decir ante una situación no entendida “Deduzca”, sin embargo, el razonamiento deductivo tiene limitaciones. Es necesario empezar con premisas verdaderas para llegar a conclusiones válidas. La conclusión de un silogismo nunca puede ir más allá del contenido de las premisas. Las conclusiones deductivas son necesariamente inferencias hechas a partir de un conocimiento que ya existía.”
Esta idea de la lógica como una serie de reglas y principios también tuvo un precedente histórico en la época de la ilustración. Durante este periodo, se concibió al ordenamiento jurídico como un sistema únicamente deductivo donde debía imperar la coherencia que permitiese la integración del Derecho a través de las personas que tenían a su cargo el “manejo” de la justicia.
Toda actividad jurídica, en cualquiera de las áreas de la ciencia supone una serie de operaciones lógicas que son comunes a todas las áreas de investigación científica, es decir, que en cualquier área de la ciencia tendrán lugar las operaciones lógicas de elaborar conceptos, para definirlos, dividirlos y clasificarlos.
Para ordenar el trabajo científico resulta indispensable ordenar los conceptos, los juicios y los raciocinios en un sistema que les dé unidad y consistencia lógica. Por lo tanto, la lógica jurídica no puede ser otra cosa distinta a la aplicación de los conocimientos lógicos al estudio.
La aplicación de la lógica al Derecho supone una distinción fundamental: el orden jurídico positivo de cada Estado supone un conjunto de normas jurídicas que ordenadas y sistematizadas están destinadas a presidir la vida en sociedad. Pero para que este conjunto de normas cumpla con eficacia su función reguladora, requiere un amplio número de funcionarios que las interpreten y apliquen correctamente. Debe considerarse, que la elaboración del Derecho positivo y su expresión en normas escritas supone un gran esfuerzo por parte del actor normativo.
Robert Alexi (1995) se formula la siguiente pregunta para solventar un poco a la racionalidad: “¿cómo son posibles la racionalidad y el conocimiento prácticos? Esta cuestión se orienta por una teoría de la racionalidad práctica, cuya esencia es el concepto de razón práctica.” (p.94) El objetivo de una acción o decisión emitida por la comunidad ju rídica apunta al establecimiento de decisiones coherentes. Entonces para una mejor comprensión de las implicancias de la lógica jurídica podemos citar Herman Petzold (2008) quien sostiene que:
“Una disciplina que estudia los razonamientos propios de los profesionales del Derecho, comprendiendo tanto a aquellos que obran como órganos del Estado, encargados de la creación, interpretación y aplicación del Derecho positivo, como a los que simplemente interpretan (y eventualmente aplican) las normas jurídicas, a fin de representar, asesorar, o enseñar, tales como los abogados litigantes, consultores jurídicos, profesores de Derecho, etc., aunque la manera de razonar de los primeros -en vista de la consecuencias jurídicas que se derivan del razonamiento- sea un poco diferente a la de los segundos, dado que no tienen la misma posición o rol social”.
Ahora bien, la lógica ha dejado de ser un estudio exclusivamente normativo que regula todas las operaciones lógicas para adquirir, una fisonomía o carácter mixto, en el sentido de que la lógica como ciencia es un estudio estrictamente teórico y especulativo y un arte o conjunto de reglas que dan pautas para llevar a cabo todas las operaciones con un mismo orden. Todas las ciencias normativas implican un trabajo teórico o especulativo previo. La moral, como conjunto normativo, supone la exploración especulativa previa que emprende la filosofía moral. Del mismo modo, la técnica, supone el trabajo especulativo de las ciencias naturales.
La concepción de que la lógica es un arte que nos suministra normas para pensar correctamente (como se entendió en otras épocas) ha sido sustituida por una fijación más clara de sus nobles y elevados objetivos, con lo cual se han dado las bases de su progreso y perfeccionamiento.
Podemos decir que la lógica desde tiempos remotos ha tenido preponderancia efectiva para obtener razonamientos válidos a través de la lógica jurídica. Este elemento es necesariamente obligatorio, que alberga un raciocinio comprensible para que así alcance un alto grado de importancia por juicios lógicos de la comunidad jurídica.
2. LA PRAXEOLOGÍA Y EL LENGUAJE JURÍDICO PRESENTE EN EL DERECHO
El Art. 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador reza: “La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo” (p. 95).
Entonces ¿por qué el lenguaje y la lógica deben permanecer en un sistema armonioso dentro del Derecho? La respuesta es simple, la comunidad jurídica intenta ser lo más clara posible, y no solo por esto, sino por la seguridad jurídica y competencia a través de los actos jurídicos. Esto no omite la intervención de falacias o malas argumentaciones por parte de los operadores de la norma en las lógicas del sistema; en este ámbito se tomaría en cuenta si son verdadero o falso[3].
Debido a que por ejemplo una sentencia puesto que se debe indemnizar el daño causado al otro porque todo está liado a lo pecuniario, es decir absolutamente todo gira entorno a margen económico y esto directamente va liado a los intereses de cada persona.
En ese sentido, Ricardo Guastini (2015) afirma estas concepciones del porqué no siempre el Derecho es lógico o indeterminado:
El sistema jurídico es indeterminado en el sentido que hay controversias sobre qué normas “existen”, qué normas pertenecen al mismo o están vigentes dentro del mismo. Y esto depende de la equivocidad -”ambigüedad”, si se quiere, pero en sentido amplio- de los textos normativos, es decir del hecho de que cada texto normativo admite una pluralidad de interpretaciones y está por esto sujeto a (posibles) desacuerdos interpretativos. Ofrecer un catálogo completo de los diversos tipos de equivocidad no parece posible. Sin embargo, algunos ejemplos de equivocidad -y de controversias interpretativas correspondientes pueden aclarar el punto.
Para Yoshino (2015) los actos y los enunciados forman parte de este sistema en cuanto a lo que es lógico, válidos e inválidos, según sus percepciones e ideas siguientes:
Los enunciados jurídicos son o bien válidos, o bien inválidos. Si un enunciado jurídico es válido, esto significa que el enunciado jurídico es verdadero en el mundo del Derecho. Desde el punto de vista lógico, la validez de un enunciado jurídico puede ser apreciada como el valor de verdad de un enunciado jurídico, como solo los enunciados verdaderos deben ser usados como premisas en el razonamiento, solo los enunciados jurídicos válidos deben ser aplicados como premisas en el razonamiento jurídico. La persona que infiere un enunciado jurídico describe su obligación de actuar.
El lenguaje jurídico constituye entonces el conjunto de términos y expresiones que denotan principios, preceptos y reglas que están subordinadas a las relaciones y acciones humanas tal como la praxeología jurídica en toda la sociedad civilizada y racional. El fin de este lenguaje jurídico es la unificación semántica, así como la precisión conceptual. Por otro lado, dentro del complejo abanico de lenguajes técnicos existentes, el lenguaje jurídico presenta características especiales que lo diferencian de los otros lenguajes.
Uno de los rasgos principales del lenguaje del Derecho es su prescriptividad, característica necesaria para regular la conducta humana en determinado orden social. El lenguaje prescriptivo está constituido por las normas jurídicas y principios que permiten regular un determinado comportamiento. Desde el punto de vista lógico es necesario diferenciar el lenguaje jurídico (también denominado lenguaje del Derecho o lenguaje de los juristas). Así, el lenguaje del Derecho es aquel que posee un contenido jurídico; mientras que el lenguaje de los juristas es aquel que emplean los especialistas que hablan del Derecho o metalenguaje. Es muy diferente la acepción del diccionario de la lengua y otra la significación científica de un término jurídico. En efecto, los conceptos jurídicos difieren con frecuencia del concepto general o común.
A estas palabras, se les llama términos o vocablos, refiriéndose a su respectiva disciplina, forman la terminología jurídica. El lenguaje jurídico se caracteriza por el uso de términos integrados en la lengua común desde sus orígenes, pero el principal defecto del lenguaje jurídico se origina, paradójicamente, en un exceso de celo. La comunidad jurídica se preocupa de la precisión y concordancia que debe prevalecer en sus escritos, pero hay que tomar en cuenta que a esta precisión la llevan al extremo, sin darse cuenta que con menos complejidad en el lenguaje se puede conseguir el mismo resultado.
La praxeología por naturaleza estudia el accionar de las personas, esto también depende de las causas y el lenguaje en las que se hayan previsto dentro del Derecho, al ser una estructura de incentivos, genera cambios en los fenómenos jurídicos a razón de poseer propiedades de configuración. Esto hace posible que se apliquen las herramientas propias del Derecho para el estudio del orden jurídico. Pero el análisis dinámico pretende ir más allá. No se trata de aplicar métodos de una ciencia a la otra, sino encontrar un método común a las ciencias praxeológicas.
Tanto la praxeología como el lenguaje jurídico forman parte de un sistema armonioso reglado y ordenado como es el Derecho; el hecho de que cada ordenamiento jurídico de una nación determinada es diferente, incompleto e imperfecto, la comunidad jurídica, en teoría, intenta hacer de la mejor manera posible su quehacer para obtener un resultado motivante y lógico. En conclusión, esto causa la resolución de conflictos que produce un cierto malestar en la sociedad ya que las personas viven expuestas al contenido de las normas y que mejor que establecer los parámetros de la lógica jurídica como la praxeología para que al menos una parte del margen de discrecionalidad o acción responda a una sociedad cambiante y compleja.
4. CONCLUSIONES
El Derecho presenta inconsistencias de fondo y de forma, así como se ve afectado por las limitaciones de jueces y operadores normativos influenciados por factores internos o externos. Sin embargo, el Derecho debe contener razones que denoten validez tanto formal y material de esta manera, la lógica jurídica contribuye claramente con este objetivo. Por lo tanto, es necesario superar la aparente dicotomía existente entre lógica y Derecho. Esto implica un esfuerzo permanente y un compromiso para otorgar sostenibilidad al sistema jurídico.
3. IMPORTANCIA DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA POR PARTE DEL JUEZ
¿Qué significa en el fondo construir argumentos válidos? ¿acaso se trata de una fórmula simplista de aplicar la ley y nada más?, ¿implica un estudio donde el juez deposita todo su conocimiento o su experiencia ya sean estas objetivas o subjetivas?, ¿todas las sentencias que crea el juez tienen un alto contenido de lógica? La acción de argumentar consta de un sentido y un alto grado de razón.
Argumentar dentro del Derecho es interpretar, aplicar las reglas y los principios suficientes que el juez determina, ya sea por su alta educación académica, un nivel elevado de experiencia dentro de su campo de trabajo, valores internos, y valores institucionales, conducencia lógica para que el operador al final del día tome una decisión.
Manuel Atienza desarrolla hasta diez buenas razones para argumentar bien, las cuales son un excelente punto de partida para rescatar las nociones de entrada en toda argumentación que quiera preciarse de suficiente
Es subjetivo el razonamiento del juez para llegar a una conclusión, pero una vez que el problema ha sido centralizado, el desarrollo del problema debe ser eminentemente pragmático pues se parte de la tesis de que un conflicto es un hecho real que tiene que ser dilucidado de la forma más rigurosa posible. Como refiere Atienza: la enseñanza del Derecho ha de ser más práctica; no hay nada más práctico que la buena teoría y el núcleo de la buena teoría jurídica es la argumentación.
La argumentación jurídica construye las razones con las cuales se sustenta una decisión exclusivamente jurídica. En este sentido la argumentación debe estar guiada por los derechos constitucionales para que se alinee conforme a la norma suprema; es decir que nada, incluso la lógica, debe contravenir la constitución. Para que las pretensiones que se quieren alcanzar merezcan una respuesta razonada de los intérpretes autorizados, se puede figurar que la importancia de la argumentación jurídica radica en que ella permite plasmar las justificaciones del juzgador. Inicialmente el juez se encuentra frente a un problema, identifica a qué alude la controversia sometida a su conocimiento y luego de ello realiza un examen exhaustivo de los hechos.
El contexto de descubrimiento habrá de informarle que será necesario recurrir a los conocimientos para asumir determinada posición, que necesariamente será exigible adoptarla frente al problema jurídico suscitado y luego de ello habrá que comenzar a construir la decisión, de esta forma separará en forma ordenada sus argumentos, los cuales habrán de constituirse en complementario.
En todo ese ejercicio habrá de observarse que el esquema de justificación interna sea compatible con el uso de las reglas de la lógica. Es en la justificación externa, al desarrollarse la explicación de las premisas, que habrá de observarse la importancia de construir buenos argumentos, buenas razones y buenas justificaciones, a propósito de la decisión que cierra el conflicto o que, en su caso, implica un análisis razonado de la decisión. Pero de aquí nace una incertidumbre real si los jueces han resuelto durante mucho tiempo solo con el conocimiento de la norma y el examen directo de los hechos ¿por qué esos parámetros hoy tendrían que cambiar? En otros términos, ¿por qué no se puede justificar como se hacía antaño cuando se optaba por validar una decisión que tuviera menos elementos razonables de un ejercicio mínimo pero suficiente de justificación? La respuesta es puntual: porque los parámetros de exigencia de justificación han cambiado sustancialmente, así como la racionalidad jurídica del ser humano.
Hoy esos parámetros han cambiado en varios aspectos pues ya no existe un estricto Estado legal de Derecho y la simple exigencia de justificación en base a la ley es notoriamente insuficiente.. La legislación establece el primer punto de referencia para la resolución de los conflictos, para mantener el primer rango de fuente del Derecho respecto a la argumentación en la solución de controversias. Sin embargo, la cuestión de que la norma escrita no pueda responder de modo convincente a discusiones como las relativas al Derecho a la dignidad en su contenido protegido, Derecho a la vida si se trata de una cuestión de resolver posiciones respecto al origen de la misma o como las fronteras propias entre el derecho al honor y el derecho a la información, llevaría a pensar que efectivamente se necesita otros parámetros argumentativos frente a la importancia creciente a la alta complejidad de la propia sociedad.
De esa forma, no es lo mismo argumentar solo en base a los ámbitos de vigencia y validez formal de la norma jurídica, que hacerlo desde la perspectiva de los derechos, en función a los contenidos de juridicidad y de moralidad de estos derechos.
El valor axiológico de los derechos que permiten un margen de diferenciación de los derechos denominados de origen legal o de configuración legal, refiriéndose a los derechos que resisten un ámbito de efectividad respecto de la norma jurídica. Es en esa perspectiva, la argumentación cumple una función primordial dentro de la justificación externa, en tanto que en su decurso los jueces propiamente interpretan las normas de origen legal y constitucional, así como proceden a una lectura de los hechos de acuerdo con las controversias propias de la materia de litigio. Es decir que la interpretación conlleva necesariamente un proceso elemental dentro del Derecho[4] y esto sucede cuando el juez a la hora de dar una decisión a través de su percepción tiene mucho cuidado al establecer una conexidad entre la norma y el caso concreto tratando de interpretar de la mejor manera la norma. Sostener que el juez solamente aplica la norma resulta una opinión demasiado escueta ya que en realidad debe tomar en cuenta principios, teoría, aplicación y todo esto encajado a una lógica solvente y correctamente estructurada.
Por lo tanto, toda la comunidad jurídica se encontraría obligada a que sus argumentos constituyan razones valederas, consistentes y coherentes, con énfasis de responsabilidad para los jueces en mayor grado.
Asimismo, no se puede omitir el hecho de que en el Ecuador existe una Constitución con un amplio catálogo de derechos, una mejor división de poderes y una preeminencia al presidente de la república, es decir, un extenso sistema normativo. Aunque se tenga esta visión material y formal la realidad es distinta. En este aspecto entran los jueces que al momento de plantear una decisión no lo hacen de modo uniforme o a causa de una razón.
También el juez puede tomar una decisión en base de su propio interés, ya que es algo natural de los individuos actuar por un interés individual, pero, a fin de cuentas, el juez se verá presionado por el sistema judicial que reglamenta su conducta. Como sostiene González (2003):
“El juez como autoridad tiene una serie de regulaciones que dirigen su conducta en el desempeño de sus funciones.
Entre las que nos interesan destaca el hecho que se sanciona disciplinariamente los incumplimientos a las funciones básicas de la judicatura, como faltas gravísimas o graves las incorrectas actuaciones o señalamiento indebido de decisiones jurídicas o resoluciones de los casos, que sean por otros motivos, distintos a los estrictamente jurídicos”.
Por otra parte, también hay que tomar en cuenta que para el mismo cumplimiento de estos criterios de razonabilidad existen valoraciones conjuntamente lógicas donde se debe lograr la garantía de que al final siempre las decisiones deben ser bien motivadas.
Como el mismo Gozaíni (2006) lo explica en términos contundentes:
Por ello, sin caer en el reduccionismo simple y peligroso de modelar un poder de juzgamiento genérico, conviene poner de relieve, como un anticipo de nuestras conclusiones, que el juez puede apartarse de las reglas sin violar los principios, cuando adapta sus pronunciamientos al sentido social y justo que lo anima. En todo caso, la exigencia será motivar suficientemente la sentencia que dicta.
En la sentencia también debe existir la exposición de motivos o simplemente la motivación para que de alguna forma esta sea valedera. La motivación necesariamente tiene que albergar una razón del por qué a consecuencia de la decisión de un juez. Esta motivación requiere un fundamento para determinar la esencia de la motivación, que depende de que los jueces sean competentes o no, según la materia que regulen en un ámbito determinado como lo menciona González (2006):
“La motivación exige referirse a la ley de la cual se hace aplicación, impidiendo que la decisión se funde en el arbitrio judicial, originador de la inseguridad jurídica de los ciudadanos y favorece una mayor perfección en el proceso interno de elaboración de la sentencia ya que cumple una función persuasiva o didáctica para facilitar la labor de los órganos jurisdiccionales que conocen de las impugnaciones de la sentencia en el marco de los principios fundamentales del procedimiento es indispensable que los jueces expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso para evitar arbitrariedades”.
Así como existen los operadores de justicia que tratan de darle un sentido a su sentencia, existen jueces legalistas que omiten la lógica dentro de una causa. Esto, en su mayoría de veces, lleva a errores provocando grandes inconsistencias en el sistema. si el juez no encuentra la norma aplicable al caso simplemente deja de resolver y detiene el proceso. Asimismo, existen jueces humanistas que velan por los derechos humanos precautelando todos los preceptos lógicos y familiarizándose al caso; muchas veces este tipo de juez es catalogado de progresista sólo por el hecho de humanizar el proceso. Ambos jueces, están comprometidos a tratar, en lo posible, de argumentar de forma correcta conforme al Derecho.
Una sentencia puede ser objeto de nulidad por la falta de motivación o la existencia de un defecto dentro de la fundamentación. Por ejemplo, los jueces en Ecuador influenciados por factores internos-externos que no necesariamente pueden ser válidos optarían por esta opción. Pero ¿quién es el juez para determinar la veracidad de un caso? Principalmente se trata de un pacto social donde los individuos depositan toda la confianza en la autoridad para conseguir la seguridad tan anhelada.
5. REFERENCIAS BIBLIOGÁFICAS
Alexi, R. (1995). Ley, razón, discurso. Oldemburgo: Estudios sobre la filosofía del derecho.
Amunátegui Perelló, C. (2007). Reseña de Derecho y Lógica Formal de Manson, Manuel. Revista Chilena de Derecho, 191.
Atienza, M. (2005). Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica. Mexico DF.: Instituto de investigaciones jurídicas.
Constitución de la Replública del Ecuador (Registro Oficial 449 de 20-oct.-2008).
González Castillo, J. (2006). La fundamentación de las sentencias y la sana crítica. Isonomía. Revista Chilena de Derecho, 93-107.
González Solano, G. (2003). El ejercio del poder de los jueces. Revista de Ciencias Sociales, 149-159.
Gozaíni, O. A. (2006). Funciones del juez en los procesos constitucionales. Revista de Derecho Constitucional, 299-332.
Guastini, R. (2015). Interpretación y Construcción Jurídica. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, 11-48
Maritain, J. (1923). Introducción a la lógica. Disponible en: http:// www.jacquesmaritain.com/pdf/02_INTRO/03_IN_Logic.pdf.
Petzold-Pernía, H. (2008). Sobre la Naturaleza de la Metodología Jurídica. Frónesis, 116-140.
Yoshino, H. (2015). Tractatus Logico-Juridicus. Revista Derecho del Estado, 35.
Notas
Notas de autor
Enlace alternativo
http://www.revistarfjpuce.edu.ec/index.php/rfj/article/view/166/112 (pdf)