Persecução penal: investigação, juízo oral e etapa recursal
Recepción: 04 Marzo 2022
Recibido del documento revisado: 05 Marzo 2022
Aprobación: 30 Marzo 2022
DOI: https://doi.org/10.22197/rbdpp.v8i1.693
Resumen: En un contexto en el que existe creciente evidencia que las condenas erróneas son un fenómeno habitual en el funcionamiento de los sistemas de justicia penal contemporáneos y que el mecanismo principal de corrección en Chile (recurso de revisión) no prestaría cobertura adecuada, el presente trabajo da cuenta de una investigación para conocer fórmulas diversas de encarar el problema de la corrección de condenas erróneas en el ámbito comparado. Debido a la enormidad de arreglos institucionales existentes, el trabajo se focalizará en dos. En primer lugar, analizará un caso en el cual la regulación de la revisión ha sido objeto de evolución y cambios legislativos significativos que la han alejado del modelo histórico, especialmente al ampliar sus hipótesis de procedencia (España). El segundo grupo de mecanismos que será objeto de estudio será el de las "Comisiones revisoras de casos", órganos estatales independientes cuyo propósito es investigar y evaluar solicitudes de personas que reclaman haber sido erróneamente condenadas y cuyo foco estará en la Criminal Case Review Commission de Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte.
Palabras-clave: Condenas erróneas, recurso de revisión, comisiones revisoras de casos.
Abstract: In a context in which there is growing evidence that erroneous convictions are a common phenomenon in the functioning of contemporary criminal justice systems and that the main correction mechanism in Chile (post-conviction review) would not provide adequate coverage, this paper gives account of an investigation to know diverse formulas to face the problem of the correction of erroneous convictions in the comparative field. Due to the enormity of existing institutional arrangements, work will focus on two. In the first place, it will analyze a case in which the post-conviction review regulation has undergone evolution and significant legislative changes that have distanced it from the historical model, especially when expanding its hypotheses of origin (Spain). The second group of mechanisms that will be studied will be the “Case Review Commissions”, independent state bodies whose purpose is to investigate and evaluate applications from people who claim to have been wrongly convicted and whose focus will be on the Criminal Case Review Commission of England, Wales and Northern Ireland.
Keywords: Wrongful convictions, post-conviction review, criminal case review commissions.
Introducción
En las últimas décadas ha existido una creciente preocupación en el ámbito comparado al ponerse en evidencia la posibilidad real que tienen los sistemas de justicia penal de producir condenas erróneas.2 Así, se ha generado un intenso trabajo por parte de distintas organizaciones cuyo propósito es el obtener la exoneración de las personas afectadas3 y, por otra parte, al desarrollo e implementación de diversas reformas para mejorar los mecanismos disponibles para corregir esos errores.
En Chile, la evidencia disponible muestra la existencia de una cantidad no despreciable de casos de condenas erróneas.4 Investigaciones recientes, por su parte, identifican prácticas muy similares a las descritas por la literatura comparada como aquéllas que tienen más incidencia en generarlas.5 Por lo mismo, todo indica que existiría un problema de mayor magnitud que el que históricamente se ha considerado. A pesar de lo anterior, el debate sobre la materia es muy incipiente y, en particular, respecto al principal mecanismo de corrección disponible: el recurso o acción de revisión. Éste se encuentra consagrado en los artículos 473 a 480 del Código Procesal Penal (en adelante CPP) del año 2.000. Se trata de una institución que ha mantenido la misma estructura y lógica desde su diseño contenido el Código de Procedimiento Penal de 1906 (en adelante CPP 1906) de corte inquisitivo, con excepción de la introducción de una causal nueva y cambios relativamente menores de redacción.6 Este diseño fue tomado, a su vez, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, 7 la que, por su parte, siguió de cerca a la regulación contenida en el Código de Instrucción Penal Francés Napoleónico de 1808.8
La regulación del recurso de revisión no fue objeto de una discusión muy profunda en la etapa de elaboración del CPP y ni en su debate legislativo.9 Por lo que la legislación vigente en Chile sigue bastante de cerca una concepción del recurso que se asentó en el derecho comparado hace un poco más de dos siglos como mínimo. A su vez, la mayor parte de la doctrina escrita en el contexto del CPP acusatorio vigente en Chile no ha hecho un análisis profundo de la materia. Se ha privilegiado una exposición general de las principales normas del CPP lo que ha enfatizado la poca evolución de este mecanismo.10 Sólo en forma reciente se ha comenzado a criticar su configuración desde distintos puntos de vista.11 Así, se ha concluido por algunos que el recurso de revisión en Chile no sería un mecanismo adecuado para la protección de personas condenadas erróneamente. Esto obedecería tanto a razones de diseño normativo como a una interpretación y práctica jurisprudencial restrictiva. 12
En este escenario, el presente trabajo da cuenta de una investigación que pretende dar a conocer fórmulas diversas de encarar el problema de la corrección de condenas erróneas en el ámbito comparado que podrían entregar una mejor cobertura que las disponibles en Chile. Se trata de un análisis de legislación comparada seleccionada más que un estudio sofisticado en la materia. Con ello, se pretende entregar antecedentes preliminares que pueden ser útiles para iniciar un debate de reforma de la legislación vigente en la materia. Estos antecedentes podrían también ser útiles para animar debates similares en otros países de la región.
Debido a la enormidad de arreglos institucionales existentes en esta materia, el trabajo se focalizará en el análisis de dos casos que han sido seleccionados debido a que aportan elementos novedosos a considerar desde distintas perspectivas. En primer lugar, analizaré un caso en el cual la regulación de la revisión ha sido objeto de evolución y cambios legislativos significativos que la han alejado del modelo histórico, especialmente al ampliar sus hipótesis de procedencia. Para estos efectos, analizaré la regulación de España ya que se trata de una de las fuentes originarias de donde proviene el diseño actual chileno y de otros países de la región, pero que ha sido objeto de una importante evolución jurisprudencial y de modificaciones recientes destinadas a ampliar su cobertura. Esa evolución también parece ser representativa de lo ocurrido en otros países de Europa continental en la materia que serán citados secundariamente.
El segundo grupo de mecanismos que será objeto de estudio será el de las “Comisiones revisoras de casos”. Se trata de una estrategia que se ha venido implementando desde la década de los noventa del siglo pasado en cada vez más países y su interés está en que presenta un camino diferente al de la revisión para enfrentar el problema de las condenas erróneas. Se trata de órganos estatales independientes cuyo propósito es investigar y evaluar solicitudes de personas que reclaman haber sido erróneamente condenadas y, eventualmente, referirlos a las cortes penales con el propósito que se realice un nuevo examen del caso, en el que se podría finalmente exonerarlo. El foco de la investigación estará en la Criminal Case Review Commission (en adelante CCRC) de Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte que fue la primera en implementarse en el ámbito comparado.
El trabajo concluirá con una breve reflexión que permita extraer algunas conclusiones generales relevantes para el debate en Chile y que estimo, además, podrían ser de interés para varios otros países de América Latina.
1. La ampliación jurisprudencial y legal del recurso de revisión tradicional: el caso de España
España resulta un caso interesante de analizar ya que, como se señaló, fue considerado una de las fuentes básicas de la legislación procesal penal inquisitiva en América Latina y claramente en el caso chileno (CPP de 1906), que luego fue mantenida en lo sustancial en la regulación del CPP acusatorio que entró en vigor el año 2.000. De hecho, si se comparan las causales de procedencia del recurso contenidas en el artículo 473 del CPP se notarán enormes similitudes con las previstas en la versión vigente hasta hace muy poco en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECRIM). En la actualidad el recurso en España está regulado en los artículos 954 a 961 de la LECRIM.
A diferencia del caso chileno, el recurso de revisión ha tenido una importante evolución en España, tanto a través del desarrollo jurisprudencial13 y, en forma más reciente, por la que es considerada por la doctrina de dicho país como la reforma legal más significativa realizada al mismo en su historia a través de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de 2015.14 Un desarrollo similar ha sido compartido por otros países europeos en las últimas décadas que citaré a modo ejemplar. La evolución del recurso de revisión en el caso español sería consecuencia de una creciente apertura jurisprudencial y, por lo mismo, no obedecería a un hito específico que haya motivado el cambio.
A continuación, me detendré en el análisis de dos cuestiones fundamentales en esta evolución: la ampliación de las causales de procedencia más relevantes y la identificación de algunas cualificaciones para evaluar este desarrollo.
1.1. La ampliación de las causales de procedencia
En esta sección me detengo en el estudio de algunas de las causales de procedencia del recurso de revisión en la LECRIM para mostrar cómo se ha producido una apertura muy significativa en la procedencia de este mecanismo. En su configuración actual, la LECRIM contiene tres numerales en su artículo 954 que desarrollan las causales o motivos de procedencia del recurso de revisión. En el numeral 1 se incluye lo que podríamos identificar como las ¨causales históricas¨, reguladas en literales de la a) a la letra e)15, las que serían las equivalentes al artículo 473 del CPP de Chile. Los numerales 2 y 3, en cambio, han agregado nuevos motivos. El centro de mi análisis estará en las letras a) y d) del numeral 1 y en la causal prevista en el artículo 954.3. Se trata de las situaciones de mayor relevancia y habitualidad en el sistema y me parece contienen el núcleo central que permite comprender la evolución experimentada por el sistema español.16
1.1.1. La evolución de la causal de revisión basada en hechos nuevos
Inicio el análisis por la causal del artículo 954.1 letra d) que es la equivalente al artículo 473 letra d) del CPP de Chile y que, al igual que él, es la que da lugar a la mayor cantidad de recursos de revisión.17 Esta causal establece que puede solicitarse la revisión ¨Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.¨
Esta redacción permite apreciar una apertura significativa de la causal respecto a su texto anterior a la reforma del año 201518 y también con la regla vigente en Chile.19 Más allá de la reforma legal, existe un acuerdo en la doctrina que el legislador de 2015 actualizó en esta materia, al menos en partes relevantes, un desarrollo jurisprudencial que efectivamente fue ampliando en el tiempo la interpretación de la redacción anterior20, sin perjuicio de lo cual se reconoce la importancia que esto se haya plasmado normativamente y de varios perfeccionamientos técnicos que introdujo.21
Tres son las cuestiones que me interesa mostrar que dan cuenta de la mayor capacidad que tendría la actual redacción de cubrir casos de condenas erróneas que en Chile hoy día no admiten corrección. Lo primero, es que la regla en estudio, a diferencia de la anterior, no exige que se trate de un hecho o prueba ¨nueva¨ sino que basta con que sobrevenga con posterioridad a la sentencia. Esto actualiza la regla al desarrollo jurisprudencial del Tribunal Supremo que ya había consolidado la idea que por hechos o prueba ¨nueva¨ no sólo se admitía cuestiones novedosas en sentido estricto (producidas o generadas con posterioridad a la sentencia), sino también elementos existentes con anterioridad e incluso conocidos por la defensa, en la medida que no hubieran sido alegados o producidos ante el tribunal sentenciador.22 En la contracara, quedarían fuera de consideración hechos o pruebas que fueron invocados en juicio y a los cuáles no se les dio valor.23
Un segundo cambio significativo es que la norma actual no exige que ese hecho o prueba sean de una entidad tal que acrediten la inocencia del condenado, sino que basta simplemente que a partir de ellos se hubiere podido absolverlo.24 No se trata de un cambio menor.25 Una prueba o hecho que determine la absolución puede ser de una ¨entidad¨ mucho menor que aquél que sea capaz de probar la inocencia. Para lo primero basta que ese hecho o prueba haya socavado a una evidencia considerada para la condena o genere dudas razonables sobre la misma.26 Acreditar inocencia, en cambio, impone una exigencia probatoria mucho mayor y normalmente muy difícil de establecer. Sobre este punto, el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Supremo había sido algo más ambiguo. Así, existía en esta materia jurisprudencia en diversas direcciones, aun cuando se había avanzado en los años anteriores a la reforma de 2015 en entender que podía darse lugar a la revisión sin que se acreditara en forma definitiva la inocencia, sino bastando que el hecho o la prueba nueva tendieran a evidenciarla a posteriori en un potencial nuevo juicio.27 En esta línea, el cambio de redacción terminó por zanjar de manera clara este punto.
Finalmente, una tercera cuestión relevante que da cuenta de la mayor apertura de esta nueva redacción de la causal, está en permitir que la revisión proceda no sólo en situaciones en que el hecho o prueba sobreviniente generen absolución, sino también en casos en que ellos permitirían dictar una condena menos grave, por ejemplo, situaciones en que se hubiere aplicado una agravante cuando ésta no hubiere concurrido en realidad. En consecuencia, es posible admitir revisiones con propósitos de justicia que van más allá del eje inocencia o absolución que ha inspirado tradicionalmente a esta causal.28 Al igual que en casos anteriores, el legislador en este punto plasmó lo que ya había venido desarrollándose como jurisprudencia constante por parte del Tribunal Supremo en los últimos años previo a la reforma de 2015.29
Como se podrá observar, los cambios experimentados por la jurisprudencia y luego reforzados y complementados por el legislador de 2015 se han traducido en una apertura muy interesante de esta causal en comparación con su redacción antigua que, valga la pena recordar nuevamente, es muy similar a la vigente en Chile. Con todo, la diferencia en Chile es que la Corte Suprema ha ido en una dirección diversa haciendo una interpretación restrictiva que incluso va un poco más allá del tenor literal de las reglas.30
1.1.2. La evolución de la causal de revisión basada en evidencia producto de la comisión de un ilícito
Una segunda causal de interés en analizar es la prevista en el artículo 954.1 letra a) de la LECRIM que establece el que la condena se haya basado en pruebas obtenidas mediante la comisión de un ilícito31 y corresponde a una de las más comunes de interposición del recurso.32 Esta tendría su equivalente a la letra c) del artículo 473 del CPP de Chile y, en fallos de la Corte Suprema en los últimos años, se han admitido dos recursos de revisión invocándola.33 Con todo, la simple comparación de ambas reglas da cuenta que la norma española es mucho más abierta, cuestión que fue además reforzada por la reforma del año 2015. Esta mayor apertura estaría en el tipo de pruebas obtenidas a través de un acto delictivo como también en las exigencias del tipo de resolución en la que se requiere constatar esa infracción para que proceda el recurso. Analizaré esto en lo que sigue.
En su redacción actual la causal opera sobre la base de dos exigencias centrales. La primera es que se haya utilizado en el proceso para condenar una prueba en contra del imputado que haya sido obtenida a través de un hecho delictivo. La norma identifica cuatro tipos de pruebas: un documento o un testimonio que han sido luego declarados falsos (en esto el paralelismo con la regla chilena es importante), una confesión del condenado que haya sido obtenida por medio de la coacción o la violencia y, finalmente, una obtenida por cualquier otro hecho punible cometido por un tercero. En estas dos últimas reglas la norma amplía la causal regulada en el ordenamiento jurídico chileno.
La doctrina y jurisprudencia precisan que para que se pueda satisfacer la exigencia de esta causal, cualquiera sea la prueba obtenida por medio de actos ilícitos, debe tratarse de una evidencia de cierta relevancia, es decir, que tiene que haber sido determinante o debe habérsele asignado un valor significativo para fundar la condena que se intenta revertir por vía del recurso de revisión.34 El tenor literal de la regla actual pareciera ser amplio al exigir simplemente que dicha prueba haya sido valorada. Con todo, la doctrina ha cualificado su interpretación. Así, Garciandía, por ejemplo, justifica esto en atención al carácter excepcional de este recurso proponiendo como criterio que ...para que prospere la revisión por esta causal legal no es necesario que la prueba ilícitamente obtenida haya sido la única prueba practicada en el proceso, pero sí que, en el caso que concurra con otras, haya sido suficiente por si misma para declarar probados los hechos relacionados en forma directa con la condena.35
La segunda exigencia de esta causal es que, en principio, el acto ilícito (la falsedad del documento o declaración, la obtención coaccionada de la confesión o cualquier otro hecho delictivo de terceros) debe sustentarse en la existencia de una sentencia firme penal que lo declare. En esto no habría una diferencia significativa respecto a la regulación de Chile. Con todo, la reforma de 2015 introdujo una importante excepción a esta exigencia, la que permite utilizar la causal sin necesidad de sentencia firme condenatoria por la ilicitud en caso en que se haya iniciado un proceso penal por ese motivo y éste haya concluido por la prescripción, la rebeldía, el fallecimiento del imputado o cualquier otro motivo que no suponga una valoración sobre el fondo del caso. Con esto se estima se evita poner límites formales al uso del recurso de revisión.36 En todo caso, pareciera ser necesario que del proceso concluido por estas otras vías debiera quedar en claro la comisión del hecho delictivo.37
Con esta excepción, según reporta Garciandía, el legislador se hizo cargo de un reclamo que por años sostuvo parte de la doctrina que identificaba que en los casos sin condena se ponía una barrera insalvable para ocupar el recurso de revisión en la redacción anterior. Con todo, la nueva fórmula abre algunos problemas técnicos relevantes en estos casos como, por ejemplo, lo que podría ocurrir habiéndose acogido una revisión en una situación en que la forma de término no haya sido definitiva (por ejemplo, la rebeldía) y al retomarse el caso no prospera y concluye con una absolución con pronunciamiento sobre el fondo de la materia.38
Más allá de los detalles técnicos de la regulación en análisis, me interesa destacar la mayor apertura en la redacción de esta causal que tratándose de su equivalente en Chile. Interesante es que esa apertura se genere por las dos vías posibles en el diseño de esta regla, el motivo o evidencia que funda la sentencia, y la causal de término del proceso en que se discute la legalidad de ese motivo o evidencia.
1.1.3. La causal de revisión basada en decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
La última causal que analizo brevemente es la prevista en el artículo 954.3 de la LECRIM. Se trata de una incorporación de la reforma del año 2015, aun cuando la jurisprudencia la había recogido como parte integrante de la causal de hechos o prueba sobreviniente hoy contemplada en el artículo 954.1 letra d).39 La nueva causal básicamente regula como motivo de revisión la existencia de una decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) constatando que en el proceso que se generó la condena se haya declarado una violación a los derechos del Convenio Europeo.40 La causal se ha hecho cargo de un problema que se presenta con alguna habitualidad en el contexto europeo41, pero que también ha generado un debate en Chile que terminó zanjando la Corte Suprema en el conocido como Caso Loncos,42 por lo que me parece interesante dedicarle unos breves párrafos. 43
El objetivo central de haber incorporado esta causal era dar una respuesta explícita al problema que se genera para la ejecución de sentencias que dicta el TEDH.44 Luego de una larga evolución jurisprudencial en la que hubo marchas y contramarchas en decisiones del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, la situación previa a la introducción de esta nueva causal el año 2015 era la de comprender que una sentencia del TEDH podía entenderse como un hecho nuevo de acuerdo a lo regulaba la antigua versión del artículo 954.1 d) de la LECRIM.45 El aumento de sentencias del TEDH contra España y la aplicación polémica que se hizo a un caso concreto facilitó la idea de regular en forma explícita esta nueva causal estableciéndose algunos límites para su uso que no surgían de manera clara de la causal que se utilizaba. 46
En primer lugar, la regla impone una restricción de legitimación activa sólo a quienes han recurrido el TEDH y obtuvieron una sentencia favorable. Es decir, si hay condenados que fueron objeto de las mismas violaciones constatadas por la sentencia del TEDH, pero no recurren o se hacen parte de ese proceso, no pueden luego invocar el recurso de revisión en su favor por este motivo.47 Lo segundo, es que se regula una restricción temporal para el uso de esta causal de un año desde que la sentencia del TEDH se encuentre firme. Siendo la única causal del artículo 954 de la LECRIM que establece algún tipo de limitación temporal para el uso del recurso de revisión. Finalmente, se agregan exigencias sustantivas en relación con la violación declarada por el TEDH. En este ámbito, la idea del legislador ha sido limitar esta causal a casos de una cierta entidad que se caracterizan por tres elementos: que se trate de una violación grave de derechos fundamentales, que los efectos de dicha violación se mantengan o sean actuales y que la revisión sea la única vía para lograr que dichos efectos cesen.48
La regulación de estas limitaciones ha generado varias polémicas que no abordaré. Me interesa si destacar que esta causal, aún con sus limitaciones, representa un claro ejemplo de cómo comienza en España a abandonarse una comprensión del recurso de revisión entendido sólo como un mecanismo destinado a solucionar el problema de la condena de inocentes y muta hacia un sistema de corrección de errores graves del sistema.49
Sumando los cambios de esta causal con los dos de las clásicas examinadas, parece claro que el sistema español, como un buen ejemplo de evolución en el contexto europeo continental, muestra un camino interesante de cómo abrir al recurso de revisión y transformarlo en una herramienta que preste una cobertura mayor que la actual regulación chilena.
1.2. Algunas cualificaciones
Esta sucinta revisión no pretende obviar que detrás de cada una de las causales examinadas se han generado polémicas y debates en la doctrina y jurisprudencia española. Por lo mismo, desde un punto de vista técnico, es probable que todas ellas pudieran ser objeto de perfeccionamientos diversos si uno quisiera adoptarlas para Chile. Sin embargo, como señalé, más que el detalle técnico específico de cada causal, lo que me interesa en este texto es mostrar la evolución y lógica de la actual regulación española que da cuenta de una concepción mucho más amplia de las causales de procedencia.
Sin perjuicio de lo anterior, si creo importante hacerme cargo de una materia que no fue objeto de reformas en la ley del año 2015 y que, producto de esta, ha generado algunas dificultades en la implementación de las nuevas causales. Un problema importante de la reforma del año 2015 que ha sido fuertemente criticado por la doctrina es que más allá del artículo 954 de la LECRIM no se introdujeron reformas ni a las reglas de procedimiento ni a las que regulan los efectos del recurso de revisión, esto es, las consecuencias jurídicas de su aprobación. Esto, ha generado un conjunto de incertidumbres y problemas de orden práctico50 que deberán ser resueltos por la jurisprudencia.51 Esto es relevante de tener presente, ya que una reforma significativa a las causales de procedencia del recurso también debiera ir acompañada en Chile de una restructuración de las normas procedimentales (por ejemplos de reglas como aquellas que regulan el tipo de prueba que se puede utilizar en la tramitación de estos recursos) y aquellas que establecen los efectos o consecuencias en caso que se acoja (por ejemplo sólo anulación de la condena original con posibilidad de realizarse un nuevo juicio o anulación acompañada de absolución definitiva en el caso).
Un segundo punto que quiero abordar es que en la investigación no he encontrado evidencia empírica sobre el cambio que en la práctica ha producido en la cantidad de solicitudes presentadas de revisión ni en sus tasas de acogimiento o rechazo. Hay que tener presente que la reforma del año 2015 sólo entró en vigor a partir del 6 de diciembre de ese año por lo que se trata de un cambio que podría tardar algo en reflejarse en las estadísticas. Por otra parte, como ya señalé, una porción no despreciable de los cambios que se introdujeron el 2015 ya habían sido incorporados por la jurisprudencia. Aun así, sería indispensable contar con mayor evidencia para poder apreciar el impacto concreto del cambio. Los trabajos consultados, aún los más recientes, no abordan con claridad esta dimensión de la reforma de 2015. En materia de derecho suele existir una distancia enorme entre programa normativo y práctica y en algunos casos puede ser un error quedarse sólo con las cuestiones normativas que no necesariamente reflejan la práctica cotidiana. Desafortunadamente las cifras que publica el Consejo General del Poder Judicial y el Tribunal Supremo no desagregan este tipo de recursos.52
2. Las Comisiones Investigadoras: el caso de la Criminal Case Review Commission de Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte
En el mundo anglosajón no existe un modelo único de cómo abordar la corrección de condenas erróneas, tanto a nivel de mecanismos y procedimientos, como respecto a los criterios sustantivos que habiliten a tal decisión.53 Históricamente han existido distintas formas de aproximarse al problema, por ejemplo, entregándole la función de corrección de condenas al poder ejecutivo o al judicial, y el desarrollo estándares diferentes para permitir dicha revisión.
En la actualidad es posible identificar un importante debate y experimentación de nuevos mecanismos para lidiar con el viejo problema de las condenas erróneas. Por ejemplo, una de las experiencias más recientes ha sido el desarrollo de las conviction integrity units o unidades de integridad de las condenas. Se trata de una alternativa surgida en Estados Unidos en los últimos 15 a 20 años y que representa la respuesta que desde las fiscalías se ha entregado al problema de las condenas erróneas, sugiriendo un camino complementario a los otros dos. A grandes rasgos, consisten en la instauración de unidades internas en las propias fiscalías destinadas a investigar de oficio o a solicitud de un condenado casos en los que exista sospecha que puedo haberse afectado a un inocente.54 El análisis detallado de los elementos centrales de su diseño y el impacto que tendrían en revertir condenas erróneas no puede ser abordado en este texto, pero si menciono que se trata de un tipo de estrategia que comienza a ser objeto de creciente atención más allá de las fronteras de Estados Unidos.55
Otro ejemplo, más consolidado en términos de análisis de legislación comparada, ha sido la creación de comisiones de inocencia. Ellas han sido establecidas con muy distintos propósitos, 56 pero en este trabajo analizaré aquellas cuya función central es la investigación de casos potenciales de condenas erróneas para luego permitir su reexamen y revisión.57 Lo interesante es que se trata de una estrategia que comienza a tener impacto en países fuera del ámbito anglosajón. El surgimiento de las comisiones puede identificarse a partir de la década de los ´90 del siglo pasado en contextos similares: el descubrimiento de casos de alto perfil público de inocentes condenados que generan cuestionamiento de la institucionalidad vigente y debate sobre la necesidad de contar con mecanismos más eficaces para lidiar con ese problema.58
Las primeras en crearse fueron las de Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte el año 1997,59 Escocia en 1999 (SCCRC)60 y Noruega el año 2004 (NCCRC).61 Con posterioridad se incorpora la primera comisión de este tipo en los Estados Unidos en el estado de Carolina del Norte, denominada North Carolina Innocence Inquiry Commission (NCIIC) el año 200662 y, más recientemente, la de Nueva Zelandia (NZCCRC) que inició de sus funciones fue el 1 de julio de 2020.63 En la actualidad existen también propuestas avanzadas para la implementación de comisiones similares en Australia64 y Canadá.65
Con algunas diferencias, se podría resumir la configuración y trabajo de estas comisiones de la siguiente forma: se trata de órganos independientes cuya función principal es el recibir reclamos de personas condenadas por el equivalente funcional a nuestras sentencias firmes, investigarlos y luego, en caso de darse los supuestos de la respectiva legislación, ser reenviados a tribunales para su reapertura y eventual exoneración. En consecuencia, el foco de las comisiones no ha sido reemplazar al sistema judicial en la revisión de los casos, sino más bien crear una institucionalidad que pueda asegurar independencia y que disponga de poderes de investigación para revisar y preparar casos potenciales de condenas erróneas, entregando una opinión respecto de ellos, pero dejando el poder final de decisión en manos de los tribunales. Su ámbito de actuación suele cubrir no sólo las condenas de inocentes sino también todo tipo de condenas erróneas generadas por causas diversas.66
Como señalaba, esta modalidad de trabajo representa un cambio significativo respecto a la forma en que en dichas jurisdicciones se enfrentaba la corrección de condenas erróneas en forma previa. Por ejemplo, Noruega operaba antes acudiendo directamente a órgano jurisdiccional responsable de la decisión (similar a los sistemas imperantes en otros países de Europa continental), lo mismo Carolina del Norte, pero en Nueva Zelandia se cambia un sistema que descansaba en el órgano administrativo al solicitarle al Gobernador General hacer uso de una prerrogativa real de clemencia.67 En Inglaterra, en cambio, se trataba de un sistema mixto ya que era el Home Secretary quien tomaba la decisión de referir un caso a la división criminal de la Corte de Apelaciones para su revisión en la medida que hubiera sido un caso resuelto por una Crown Court.68 Algo similar ocurría en Escocia ya que se debía recurrir primero al Secretario de Estado.69
Los objetivos perseguidos al instalar estas comisiones son los de generar mayor independencia del órgano que analiza el caso, elevar los estándares de transparencia en sus procedimientos y decisiones, contribuir a una mayor legitimidad pública de las mismas e ir generando cuerpos más profesionales y especializados que mejoren la calidad de las investigaciones en estos casos aumentando la probabilidad de revertir condenas erróneas. Se espera con esta institucionalidad también aliviar a las víctimas de estas condenas de la enorme carga que representaba para ellos en los modelos anteriores acudir ante los respectivos órganos y tener que probar su inocencia o el carácter erróneo de la condena. Desde esta perspectiva, las comisiones han sido una estrategia que claramente intenta asegurar acceso a la revisión de condenadas erróneas como un elemento central.70
Hay algunas diferencias en las reglas de integración de las comisiones, sus recursos disponibles, los procedimientos de trabajo, sus facultades legales y los estándares a satisfacer para activar el proceso de exoneración ante las cortes, pero en su gran mayoría se trata de orientaciones bastante similares, salvo, como ya he mencionado, el modelo de Carolina del Norte, ya que todo el resto siguió más de cerca el modelo de la CCRC como base.71 La CCRC de Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte no sólo es la comisión más antigua, sino también es considerada como un gold estándar o el modelo ideal a seguir en la literatura especializada a nivel comparado.72 Además, como ya señalaba, ha sido la inspiración en la generación de las otras y a esta altura cuenta con datos y evaluaciones de su trabajo por cerca de 25 años. Me detengo entonces en análisis de algunos elementos básicos para la comprensión de su funcionamiento y el impacto concreto que ha tenido, permitiendo así evaluar su utilidad como mecanismo de corrección.
2.1. Conformación y misión básica de la CCRC
La CCRC de Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte se define, como ya se señalaba, como una comisión completamente independiente creada con el propósito de investigar miscarriages of justice.73 Su independencia está orientada a garantizar una investigación imparcial de los casos que recibe, es decir, sin compromiso con otros actores institucionales cuyo comportamiento puede haber generado el problema. Define su misión como investigamos e identificamos potenciales extravíos de la justicia y, en esa labor, promovemos la confianza pública en el sistema de justicia penal.74
En cuanto a su integración, la CCRC está compuesta por 12 comisionados nombrados por la Reina previo consejo del Primer Ministro, siendo designados por períodos de tres años.75 Para efectos de su designación, se deben seguir las reglas de conducta desarrolladas por la Oficina del Comisionado para Nombramientos Públicos.76 Un tercio de los comisionados deben ser abogados con al menos 10 años de experiencia y los otros dos tercios personas con conocimiento o experiencia en el sistema de justicia penal que provengan de otras profesiones. La idea de esta integración fue la de confirmar un cuerpo multidisciplinar que pudiera tener una mirada más amplia y compleja de los casos que conocen, reconociendo que los problemas de condenas erróneas presentan aristas que exceden a las cuestiones puramente normativas o de estándares de regulación legal.
El sistema de designación ha sido objeto de críticas por considerarse demasiado político para un órgano independiente y, a la vez, poco transparente.77 Por otra parte, se ha criticado también que la mayoría de sus comisionados trabajan sólo en forma parcial para la CCRC en jornadas que han disminuido con los años (el 2014 equivalían a 8,8 jornadas completas y el 2019 eso bajó a sólo 2,5), con una remuneración limitada, la que también ha disminuido en el tiempo, todo lo que constituye un riesgo para su independencia, especialmente a nivel operacional. 78
Además de los comisionados, la CCRC está integrada por un equipo de trabajo de 90 personas (40 de ellos en calidad de investigadores de casos).79 Su presupuesto ejecutado en el período 2019-2020 fue de 6,7 millones de libras80 y el ejecutado para el período 2020-2021 de 7,5 millones.81 Todas estas cifras dan cuenta de un incremento importante respecto a los recursos que disponía el sistema anterior que trabajaba al alero de la Home Office en una oficina específica (Oficina C3) que estaba integrada por 21 miembros y cuyo financiamiento era nueve veces menos que el presupuesto de la CCRC en dinero equivalente al del período 2005-2006.82 No obstante esta evidente mejora, se critica el progresivo desfinanciamiento que ha tenido la CCRC (lo que habría ocurrido claramente en la mitad de la década pasada) y el hecho que su equipo no sea suficiente para la carga de trabajo que debe enfrentar, traduciéndose esto en lentitud para abordar las solicitudes que recibe.83
2.2. El procesamiento de los casos y los estándares para su reapertura y exoneración
Como ya se señalaba, la CCRC investiga casos de condenas presentados por el público en los que se han agotado apelaciones, incluyendo condenas por delitos de menor entidad.84 Las solicitudes se presentan por escrito llenado un formulario que está disponible en la página web de la CCRC y que si se observa resulta muy amigable y simple de llenar.85 Para la presentación de una solicitud, no se requiere de representación legal, aun cuando diversos estudios disponibles dan cuenta que en los casos que cuentan con ella aumenta significativamente su probabilidad de éxito, tanto en las etapas iniciales de revisión ante la CCRC como luego en la decisión de enviarlos a la Corte de Apelaciones.86 En este contexto, el sistema inglés provee de distintas vías para obtener financiamiento de servicios de defensas para las solicitudes ante la CCRC y luego ante la Corte.87 Con todo, la evidencia muestra que ese financiamiento ha disminuido en forma drástica en años recientes, lo que ha tenido un impacto directo en la disminución de las solicitudes que cuentan con esa representación legal.88
Recibida la solicitud se hace una evaluación inicial de ella para determinar si puede ser procesada o es desechada. Esta última hipótesis puede ocurrir en casos como, por ejemplo, en los que no se agotaron las apelaciones previas o se considere que la solicitud no contiene ningún elemento novedoso que permita referir el caso ante la corte de apelaciones. La evidencia muestra que cerca del 50% de los casos es desechado como consecuencia de esta primera revisión.89 En todo caso, la decisión debe ser justificada y comunicada al solicitante, quien tiene posibilidad de requerir su revisión o en el futuro volver a presentar una solicitud cuando se cumplan con las exigencias básicas para presentar un caso ante la CCRC.
En la hipótesis que la solicitud pase el primer filtro, ella será asignada a un Case Review Manager (CRM) quien completará la investigación requerida por el caso para tomar una decisión. Concluida esta, si estima que el caso no cumple con los estándares para ser referido a la corte de apelaciones, someterá la solicitud a un comisionado que podrá efectivamente ratificar este criterio o estimar que el caso tiene una probabilidad de ser referido. En esta última hipótesis, lo enviará a un comité compuesto por tres comisionados. Si el CRM estima que el caso merece ser referido, lo enviará directamente a comité de tres comisionados para su decisión. El cualquier evento en que se decida no referir el caso, ello deberá ser consignado en una decisión provisional fundada que será comunicada al solicitante, quien tendrá la posibilidad de acompañar nuevos elementos para la decisión final.90 En todo caso, el rechazo de una solicitud no impide a futuro una nueva presentación en la medida que concurran nuevos elementos o antecedentes que permitan cumplir con el estándar para referir un caso antes la corte.91
Un aspecto central para llevar adelante la investigación de los casos es la existencia de un conjunto de facultades o poderes legales que se le confieren a la CCRC para poder hacerlo. Esos poderes incluyen la posibilidad de ordenar la realización de nuevos peritajes, designar oficiales investigadores con el propósito de obtener nueva evidencia y, además, solicitar todo tipo de documentos a instituciones públicas (por ejemplo, las policías, el servicio de persecución penal o al sistema de salud pública) y privadas. En este último caso se trata de una reforma introducida el año 2016 que permite a la CCRC, a través de los tribunales, obtener documentación relevante (por ejemplo, empresas que proveen servicios periciales).92 Como se puede apreciar, se trata de poderes bastante relevantes que le permiten acceder a una cantidad importante de información en los casos que llevan adelante. Además, la CCRC está habilitada para llevar adelante la investigación con bastante libertad, sin que necesariamente deba estar sujeta a los temas que fueron planteados en la solicitud, sino pueden incluir en su investigación todo aquello que al CRM pueda parecer relevante para determinar si el caso debe o no ser enviado a la corte de apelaciones para su revisión. Este conjunto de poderes investigativos ha llevado a caracterizar a la CCRC como una institución de naturaleza inquisitiva inserta en un modelo adversarial de justicia criminal.93
El trabajo investigativo de la CCRC también ha sido objeto de diversas críticas. La primera, es que se ha identificado una tendencia a un tipo de trabajo investigativo muy pasivo o de escritorio, es decir, orientado a la revisión de documentación disponible y, en cambio, con poca actividad proactiva orientada a identificar evidencia nueva que no haya sido descubierta previamente. A eso se suman problemas de sesgos cognitivos identificados en los CRM que limita la posibilidad de avanzar con más fuerza en algunas tipologías de casos en donde se producen esos sesgos. Por otra parte, también se menciona el problema de las investigaciones de casos en donde la condena errónea ha surgido como consecuencia del mal comportamiento policial, ya que las diligencias se deben encargar a las mismas policías lo que genera tensiones para su desarrollo. Se suma la reducción de recursos a que ya he hecho referencia, la que impacta en la posibilidad de ordenar ciertas diligencias de importancia (por ejemplo, evidencia forense) y, finalmente, el problema surgido a partir de la falta de herramientas legales para compeler a los organismos públicos a entregar en forma oportuna los antecedentes que se les solicitan (cuestión que en cambio no ocurriría tratándose de privados gracias a una regulación más precisa en la materia).94 A pesar de estas críticas se reconoce que la CCRC ha representado un enorme avance en la investigación de condenas erróneas.95
Un aspecto central del trabajo de la CCRC es la determinación de si un caso que ha investigado o revisado puede ser enviado a la Corte de Apelaciones con el propósito que se determine o no la exoneración del erróneamente condenado.96 Para estos efectos, la legislación inglesa establece un criterio bajo el cual la CCRC debe adoptar esta decisión. Así, el estándar bajo el cual se acepta una solicitud para referir un caso a la corte de apelaciones está regido por la sección 13 de la Criminal Appeal Act de 1995 y es conocido como el “test de la posibilidad real”. Éste básicamente significa que la CCRC, para referir un caso, debe considerar que existe una posibilidad real que la corte de apelaciones revocará el veredicto del juicio por ser legalmente “inseguro” debido a nuevos argumentos o evidencia no considerados previamente.97 Este estándar requeriría acreditar, como la señalado la jurisprudencia, más que una posibilidad remota o una mera posibilidad pero menos que una probabilidad o certeza incipiente.98
La corte de apelaciones, por su parte, usa el estándar de “inseguro” en dos sentidos: (1) cuando una persona factualmente inocente ha sido condenada erróneamente y (2) cuando en alguna etapa del procedimiento éste ha sido llevado de manera irregular o en forma no equitativa, con independencia de si se trata de una persona factualmente inocente.99 Como se puede apreciar, especialmente este segundo significado, se amplía de manera importante la posibilidad de revertir condenas ya que el eje no está en acreditar inocencia sino en el carácter inseguro de la decisión.100 Si esto se compara con la causal de la letra d) del artículo 473 del CPP de Chile citada, que opera, como lo ha señalado la Corte Suprema, en la acreditación de inocencia factual de parte del recurrente, se puede apreciar la enorme diferencia. Esta apertura de los casos revisables a situaciones que van más allá de la inocencia factual parece ser una constante en los estándares que regulan el trabajo de otras comisiones construidas sobre la base de la CCRC.101
El uso del test de la posibilidad real por parte de la CCRC y la interpretación que la corte de apelaciones hace de lo que constituye una condena insegura son objeto de importantes críticas y debates. No puedo entrar en un trabajo de esta naturaleza al detalle de los aspectos técnicos de este debate, pero si me interesa poner foco en las principales cuestiones problemáticas que se mencionan en relación con el trabajo de la CCRC. Una primera línea de problemas que se discuten dice relación con la vaguedad y enorme apertura que tiene el estándar que lo hacen difícil de aplicación y, por lo mismo, muy subjetivo.102 Por otra parte, el test descansa en un ejercicio predictivo que debe hacer la CCRC acerca de cómo la corte de apelaciones aplicará la ley al caso, lo que habría generado un comportamiento demasiado deferente de la comisión, perdiendo en parte su independencia de juicio al tomar decisiones.103 Este elemento predictivo transformaría la decisión de la CCRC en una suposición de lo que la corte resolverá, generando una suerte de subordinación de lo que supuestamente debiera ser un órgano independiente.104 Estos aspectos críticos se habrían traducido en un comportamiento muy tímido de la CCRC en la remisión de casos a la corte de apelaciones105 y explicarían las bajas tasas que revisaré en la próxima sección, lo que redunda finalmente en la desprotección en que quedarían casos de condenas erróneas que resultan difíciles de enmarcar en el estándar legal en análisis. A partir de estas críticas, recientemente se ha sugerido la necesidad cambiar el test por uno que permita una decisión con mayores niveles de independencia por parte de la CCRC y que favorezca a las víctimas de condenas erróneas.106
2.3. Alguna evidencia sobre los resultados y funcionamiento de la CCRC
La puesta en marcha de la CCRC en 1997 produjo un amplio impacto en el incremento de solicitudes de revisión de condenas erróneas y en casos enviados a la corte de apelaciones en relación con los que se tramitaban en el sistema previo. La oficina encargada de esta materia recibía entre 700 y 800 solicitudes en promedio anualmente y entre los años 1981 y 1992 envió 64 casos a la corte de apelaciones para su examen, es decir, un promedio de alrededor de cinco casos al año.107 En los cuatro últimos años (entre 2017-2021), la CCRC ha recibido en promedio más de 1.300 casos anuales, habiendo referido a la corte de apelaciones 131, es decir, un promedio anual de casi 33 casos.108 Esto mostraría un incremento significativo en la tasa de casos referidos a la corte en relación con el sistema previo.
Si se considera las cifras totales, desde puesta en marcha en abril de 1997, la CCRC reporta que a noviembre de 2021 había referido a las cortes de apelaciones 772 casos (31,5 casos anuales en promedio). De ellos, 763 habían sido resueltos, con 534 admitidos, 216 rechazados y 13 pendientes. La tasa de aceptación de la corte de apelaciones de los casos referidos sería 71,2%, es decir, casi tres de cada cuatro casos enviados por la CCRC a la corte tendrían éxito. El total de solicitudes recibidas desde inicios de su funcionamiento a noviembre de 2021 fue de 28.181 (promedio de 1.141 anuales), de las cuales 27.426 habían completado su tramitación (promedio de 1.119 anuales). De esta forma el 2,78% del total de solicitudes completadas habría sido referida a las cortes de apelaciones.109
Dos observaciones en relación con esta tasa de envío a la corte de apelaciones. La primera es que se trata de una cifra inferior a la de otras comisiones que han seguido un modelo cercano de trabajo a la CCRC. Tal como ya tuve oportunidad de examinar en forma precedente, la tasa de la SCCRC era superior el 5% y la de la NCCRC de entre 13 a 15%. Un segundo aspecto para tener presente es que esta tasa no ha sido estable en el tiempo y más bien se detecta una baja paulatina en los años más recientes. Por ejemplo, el promedio de la tasa entre los años 1997 y el período 2015-2016 fue de 3,43%.110 Esta baja en la tasa se habría producido, entre otras cuestiones, por las disminuciones de presupuestos de la CCRC y la consiguiente sobrecarga de su trabajo, por los recortes de los fondos destinados a financiar asesoría legal a los solicitantes y por la interpretación restrictiva realizada del estándar de posibilidad real según hemos visto.
En cuanto a la extensión de los procesos ante la CCRC, desde abril de 1997 a agosto de 2021, el 85% de las solicitudes completó su tramitación dentro de los 12 meses, distinguiéndose entre un 88,7% de solicitantes en prisión y un 77% en libertad. En la contracara, existe un 5,5% del total de solicitudes que se encontrarían en la categoría de casos de larga duración, es decir, que han estado bajo revisión por más de 24 meses. Por su parte, el proceso de revisión inicial de las solicitudes tuvo un promedio de duración de 28,6 semanas tratándose de solicitantes privados de libertad y de 33 semanas de aquellos en libertad. 111 Estos plazos han sido criticados como demasiado lentos por varios analistas.112
2.4. Breves reflexiones sobre el impacto de la CCRC
A pesar de importantes críticas que se han formulado al trabajo de la CCRC y de que existen diversas áreas en donde es necesario avanzar en perfeccionamientos, incluso entre quienes las plantean, es posible identificar que ella es reconocida como una mejora sustantiva para lidiar con las condenas erróneas con respecto a la situación previa.113 Así, como hemos visto, su creación produjo un aumento significativo de solicitudes de revisión de casos, de envío de los mismos a la corte de apelaciones para su examen y de exoneraciones.114 Visto desde otro ángulo, aun cuando probablemente menos de lo que se esperaba, la CCRC mejoró el acceso a la justicia de personas que se consideran víctimas de condenas erróneas y aumentó las posibilidades de corrección de ellas. 115 Hay que considerar, además, que los resultados de la CCRC debieran presentar algunas diferencias en otros países que cuentan con comisiones y que vimos tenían tasas de reenvío a tribunales muy superiores.
El trabajo de la CCRC también ha generado un importante nivel de información empírica sobre el funcionamiento del sistema de justicia criminal, acerca de las condenas erróneas y de los factores que las explican.116 Esto, a su vez, ha facilitado el desarrollo de muchas investigaciones sobre la materia que han generado un conocimiento más preciso acerca del problema.117 Seguramente su trabajo también ha contribuido a sensibilizar al público en general sobre el problema al permitir tener una visión en conjunto de este y no aislada en sólo algunos casos que generan interés mediático.118
Desde el punto de vista de un observador externo que conoce la experiencia de la CCRC a través de la literatura disponible, me parece que esta institucionalidad ha favorecido un debate robusto sobre el problema de las condenas erróneas que ha ayudado a identificar muchos puntos ciegos, dificultades y problemas que presenta la labor de corregirlas y que resultan más difíciles de visualizar en un sistema basado en reclamos individuales presentados en sede jurisdiccional como es el chileno.
Consideraciones finales
La creciente evidencia disponible en distintos países acerca de la existencia de un problema más extendido de condenas erróneas que el que históricamente habíamos estimado, ha llevado a una revisión profunda de los mecanismos tradicionales diseñados para corregir dichos errores. En este trabajo he puesto foco en el análisis de dos ejemplos: los cambios experimentados en la legislación y práctica de España respecto al uso del tradicional recurso o acción de revisión y la implementación de las comisiones investigadoras de delitos mostrando el desarrollo experimentado por Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte. Ambos son representativos de experiencias similares que han sido desarrolladas en varios países en paralelo y, por lo mismo, dan cuenta de un fenómeno extendido en el ámbito comparado.
Hay tres temas que me interesa destacar surgen del análisis que he realizado en este trabajo. Lo primero que me parece claro los sistemas comparados han avanzado en abandonar la inocencia fáctica como causal principal que permite la revisión de condenas firmes y, en cambio, se mueven en la dirección de entender que los errores a corregir deben ser comprendidos en forma mucho más amplia.119 En segundo término, que la posibilidad de tener un sistema efectivo de revisión de condenas firmes pasa por resolver no sólo el tema de las hipótesis que la habilitan, sino también los serios problemas de acceso de las víctimas de esos errores a los mecanismos.120 Finalmente, es posible observar que, más allá de los avances experimentados en las últimas décadas en esta materia, la revisión de una condena firme sigue siendo algo complejo y dificultoso y un área en donde se enfrentan reticencias de diverso tipo en las legislaciones y prácticas nacionales.
La situación en Chile llama la atención no sólo debido a que el diseño de su mecanismo de corrección se ha mantenido casi igual a las reglas desarrolladas en Europa hace más de dos siglos a pesar de haberse instalado un nuevo sistema acusatorio el año 2.000, sino porque incluso se podría identificar una suerte involución o retroceso por vía de una interpretación jurisprudencial muy estricta de parte de la Corte Suprema de Chile de las reglas vigentes, según tuve oportunidad de mostrar en algunos ejemplos. Allí donde en Europa las reglas crecientemente han ido abriendo las causales del recurso, en Chile primero el legislador y luego la Corte Suprema parecen haber ido en dirección contraria.
En mi opinión, el escenario actual y el conocimiento disponible sobre las condenas erróneas obliga a dar una nueva mirada al problema que permita contar en Chile con un mecanismo que ofrezca mayor y mejor cobertura. Lo anterior supone la búsqueda de un nuevo equilibrio entre la vieja tensión entre seguridad jurídica (finalidad de las decisiones judiciales/cosa juzgada) y justicia (verdad), que históricamente ha estado detrás del diseño del recurso de revisión. El punto de equilibrio vigente no es adecuado a las circunstancias actuales y debiera moverse en la dirección de entregarle un poco más peso al valor de la justicia. Con todo, hasta dónde pueda moverse dependerá de una discusión que debiéramos tener considerando, entre otras variables, algunos de los aspectos identificados en este trabajo que han sido objeto de desarrollo en experiencias comparadas. Estimo que esta experiencia podría ser muy útil para entregarnos algunas pistas en esta búsqueda de un nuevo equilibrio. Ojalá este trabajo contribuya entonces a aportar elementos que permitan iniciar esa conversación algo postergada en Chile y potencialmente en otros países de la región.
Acknowledgement
Este texto ha sido realizado en el contexto de ejecución del proyecto Fondecyt regular n°1190016 “Mecanismos de corrección y reparación de condenas e imputaciones erróneas: un análisis dogmático, empírico y comparado” en el que el autor tiene calidad de investigador responsable. El autor agradece el apoyo editorial de Víctor Beltrán y las sugerencias formuladas por diversos profesores de su facultad en una jornada de discusión del borrador del trabajo de enero de 2022.
Bibliografía
BELLONI, Rank; HODGSON, Jacqueline. Criminal injustice: an evaluation of the criminal justice process in Britain. Great Britain: Palgrave, 2000.
CAMPBELL, Kathryn. Miscarriages of justice in Canada. Toronto: University of Toronto Press, 2018.
CASTILLO, Ignacio. Enjuiciando al Proceso Penal Chileno desde el Inocentrismo (algunos apuntes sobre la necesidad de tomarse en serio a los inocentes). Revista Política Criminal, Talca, v. 8, n. 15, pp. 249-313, 2013. https://doi.org/10.4067/s0718-33992013000100007
CARBONELL, Flavia; VALENZUELA, Jonatan. La prueba de la inocencia y las defensas probatorias: el caso de la revisión. Revista Chilena de Derecho. Santiago, v. 48, n. 1, pp. 55-80, 2021. https://doi.org/10.7764/r.481.3
CAROCCA, Alex. Manual del nuevo sistema procesal penal chileno. Santiago: Thomson Reuters, 2009.
CASTRO, Javier. Introducción al derecho procesal penal chileno. Santiago: Legal Publishing, 2008.
CATALÁN, Mario. Aproximación empírica sobre la realización y valoración de la prueba de reconocimiento ocular en Chile. Santiago: Ediciones Jurídicas de Santiago, 2019.
CERDA, Rodrigo. Manual del nuevo sistema de justicia criminal. Santiago: Librotecnia, 2005.
CHAHUÁN, Sabas. Manual del nuevo procedimiento penal. Santiago: LexisNexis, 2007.
CHALMERS, James; LEVERICK, Fiona. The Scottish Criminal Case Review Commission and its referrals to the appeal court: the first 10 years. Criminal Law Review Issue. v. 8, pp. 608-621, 2010.
COOPER, Sarah. Innocence commissions in America: ten years after. In: COOPER, Sarah (ed.). Controversies in innocence cases in America. England: Routledge, 2014.
CORMACK, Tracey. The criminal case review commission. Lawtalk. n. 924, pp. 92-96, 2018.
CORREA, Jorge. Curso de derecho procesal penal. Santiago: Ediciones Jurídicas Santiago, 2003.
DE URBANO, Eduardo. El recurso de revisión penal según la última jurisprudencia. Revista Aranzadi Doctrinal. n. 7, pp. 35-43, 2011.
DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE LA CORTE SUPREMA. Peritajes en Chile. Santiago: Corte Suprema, 2017.
DUCE, Mauricio. La condena de inocentes em Chile: uma aproximación empírica a partir de los resultados de los recursos de revisión acogidos por la Corte suprema em el período 2007-2013. Revista Política Criminal. Talca, v. 10, n. 19, pp. 159-191, 2015. https://doi.org/10.4067/s0718-33992015000100006
DUCE, Mauricio. Los recursos de revisión y la condena de inocentes en Chile: una aproximación empírica en el período 2007-2016. Revista Doctrina y Jurisprudencia Penal. Santiago, n. 30, pp. 3-44, 2017.
DUCE, Mauricio. Los reconocimientos oculares: una aproximación empírica a su funcionamiento y algunas recomendaciones para su mejora. Revista Política Criminal. Talca, v. 12, n. 23, pp. 291-379, 2017. https://doi.org/10.4067/s0718-33992017000100009
DUCE, Mauricio. Una aproximación empírica al uso y prácticas de la prueba pericial en el proceso penal chileno a la luz de su impacto en los errores del sistema. Revista Política Criminal. Talca, v. 13, n. 25, 42-103, 2018. https://doi.org/10.4067/s0718-33992018000100042
DUCE, Mauricio. Los procedimientos abreviados y simplificados y el riesgo de condenas erróneas en Chile. Revista De Derecho (Coquimbo. En línea). Coquimbo, v. 26, 2019. https://doi.org/10.4067/s0718-33992018000100042
DUCE, Mauricio; VILLARROEL, Romina. Indemnización por error judicial: una aproximación empírica a la jurisprudencia de la Corte Suprema de los años 2006-2017. Revista Política Criminal. Talca, v. 14, n. 28, 216-268, 2019. https://doi.org/10.4067/s0718-33992019000200216
ELKS, Laurie. Righting miscarriages of justice? ten years of criminal case review commission. London: Justice, 2008.
FERNÁNDEZ, José Manuel; OLAVARRÍA, Malva. Teoría y Práctica de la Acción de Revisión en el Nuevo Código Procesal Penal, Causal letra d) del artículo 473. Revista Ius et Praxis. Talca, v. 15, n. 2, pp. 215-255, 2009. https://doi.org/10.4067/s0718-00122009000200008
FERNÁNDEZ, José Manuel; OLAVARRÍA, Malva. Examinando de nuevo la acción de revisión. Revista Política Criminal. Talca, v. 13, n. 26, pp. 1195-1285, 2018. https://doi.org/10.4067/s0718-33992018000201190
GIMENO, Vicente. Manual de Derecho Procesal Penal, 2da edición. Madrid: Ediciones Jurídicas Castillo de Luna, 2018.
GIURIATI, Doménico. Errores judiciales: diagnosis y remédios. Santiago: Ediciones Olejnik, 2018.
GONZÁLEZ, Leonardo. Prueba pericial, litigación con peritos y medicina legal. Santiago: Thomson Reuters, 2018.
GARCIANDÍA, Pedro. El proceso de revisión en las sentencias penales. Pamplona: Thomson Reuters Aranzadi, 2016.
GARCIANDÍA, Pedro. Motivos de revisión penal: análisis de la nueva configuración del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la reforma de 2015 y al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Revista General de Derecho Procesal. n. 39, pp. 1-33, 2016b.
HODGSON, Jacqueline. The metamorphosis of criminal justice: a comparative account. Oxford: Oxford University Press, 2020.
HOLLWAY, John. Conviction integrity units: a national perspective. United States of America: University of Pennsylvania Law School, 2016.
HOYLE, Carolyn. Compensating injustice: the perils of the innocence discourse. In: HUNTER, Jill; ROBERTS, Paul; YOUNG, Simon; DIXON, David (eds.) The integrity of criminal process: from theory into practice. Londres: Hart Publishing, 2016.
HOYLE, Carolyn; SATO, Mai. Reasons to doubt: Wrongful convictions and the criminal case review commission. Oxford: Oxford University Press, 2019. https://doi.org/10.1093/oso/9780198794578.003.0001
IGARTÚA, Juan. Es preciso probar la inocencia en la revisión penal?. La Ley. n. 7532, pp. 1-12, 2010.
KERRIGAN, Kevin. Real possibility or fat chance?. In: NAUGTHON, Michel (ed.). The Criminal Case Review Commission: hope for the innocents?. United Kingdom: Palgrave Macmillan, 2012. https://doi.org/10.1057/9780230245266_12
KIRBY, Michael. A new right of appeal as a response of wrongful convictions: it is enough?. Criminal Law Journal. n. 43, pp. 299-305, 2019.
LONDOÑO, Fernando; MOIS, Martin; PRAETORIUS, Daniel; RAMÍREZ, José Manuel. Reforma procesal penal. Orígenes, Historia Sistematizada y concordancias. Tomo III. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2003.
LUPARIA, Luca; PITTIRUTI, Marco. Post-conviction remedies in the Italian criminal justice system. Erasmus Law Review. n. 4, pp. 63-72, 2020. https://doi.org/10.5553/elr.000185
LUPARIA, Luca; GRECO, Chiara. Unveiling wrongful convictions between the U.S. and Italy: Cross-learning from each other’s mistakes. Wrongful Conviction Law Review. v. 1, n. 1, pp. 101-123, 2020. https://doi.org/10.29173/wclawr12
MAÑALICH, Juan Pablo. Justicia, procedimiento y acción de revisión. El principio de culpabilidad frente a la cosa juzgada. Revista Ius et Praxis. Talca, v. 26, n. 1, pp. 28-56, 2020. https://doi.org/10.4067/s0718-00122020000100028
MARCHENA, Manuel; GONZÁLEZ-CUELLAR, Nicolás. La reforma a la Ley de Enjuiciamiento Criminal en 2015. Madrid: Ediciones Jurídicas Castillo de Luna, 2015.
MARDONES, Fernando. El recurso de revisión, una mezquina protección al inocente. Revista 93. Santiago, v. 6, n. 2, pp. 45-47, 2011.
MARTÍNEZ, Andrés; ENCINAR, Miguel Ángel. El recurso de casación y revisión penal. Valencia, Tirant lo Blanch, 2016.
MASON, Paul. Press and release: UK news coverage of the CCRC since 1996. In: NAUGTHON, Michel (ed.). The Criminal Case Review Commission: hope for the innocents?. UK: Palgrave Macmillan, 2012. https://doi.org/10.1057/9780230245266_13
MONTESINOS, Carmen. El recurso de revisión como cauce de ejecución de las sentencias del Tribunal de Estrasburgo: pasado, presente y futuro. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, n. 10, pp. 98-113, 2016. https://doi.org/10.20318/eunomia.2016.3296
MORENO, Víctor; CORTÉS, Valentín. Derecho Procesal Penal. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2019.
MUMMA, Christine. The North Carolina innocence inquiry commission: catching cases that falls through the cracks. In: ZALMAN, Marvin; CARRANO, Julia (eds.). Wrongful convictions and criminal justice reform. New York: Routledge, 2014.
MUÑOZ, Tomás. Estudio sobre la revisión penal. Revista de Derecho Procesal. n. 1, pp. 47-89, 1968.
NAN, Joost; LESTRADE, Sjarai. Toward an European right to claim innocence?. European Papers. v. 5, n. 3, pp. 1325-1340, 2020.
NAUGHTON, Michael. The importance of the innocence for the criminal justice system. In: NAUGTHON, Michel (ed.). The Criminal Case Review Commission: hope for the innocents?. United Kingdom: Palgrave Macmillan, 2012. https://doi.org/10.1057/9780230245266_2
NAUGHTON, Michael. The Innocent and the Criminal Justice System. A Sociological Analysis of Miscarriages of Justice. United Kingdom: Palgrave Macmillan, 2013. https://doi.org/10.1093/bjc/azv004
NOBLES, Richard; SCHIFF, David. After ten years: an investment in justice. In: NAUGTHON, Michel (ed.). The Criminal Case Review Commission: hope for the innocents?. United Kingdom: Palgrave Macmillan, 2012.
NÚÑEZ, Juan Cristóbal. Tratado del proceso penal y del juicio oral. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, t. II, 2002
OUBIÑA, Sabela. Las últimas reformas a la LeCrim. en apelación y revisión penal de las sentencias firmes a la luz de la STEDH de 8 de marzo de 2016, Porcel Terribas y otros c. España. In: VV.AA. Estudios sobre Jurisprudencia Europea. Madrid: European Law Institute, 2018.
OUBIÑA, Sabela. Ayer y hoy en la revisión penal de las sentencias firmes. In: VV.AA. Justicia con ojos de mujer. Valencia: Tirant Lo Blanch, Valencia, 2018.
PAILLÁS, Enrique. La revisión en materia penal. Santiago: LexisNexis, 2001.
PEÑARANDA, Antonio. Proceso penal comparado. Granada: Editorial Comares, 2015.
ROACH, Kent. Wrongful Convictions: Adversarial and Inquisitorial Themes. North Carolina Journal of International Law and Commercial Regulation. Chapel Hill, v. 35, n. 2, pp. 387-446, 2010.
ROACH, Kent. Exceptional procedures to correct miscarriages of justice in Common Law systems. In: BROWN, Darryl; TURNER, Jenia; WEISSER, Bettina (eds.). The Oxford Handbook of Criminal Process. Oxford: Oxford University Press, 2019. https://doi.org/10.1093/oxfordhb/9780190659837.013.48
ROXIN, Claus. Derecho procesal penal. Traducción de Mario Amoretti y Darío Rolón. 29ª Edición. Buenos Aires: Editorial Didot, 2019.
SALAZAR, Valentina; VASQUEZ, Juan Ignacio. Recurso de revisión en Chile: neutralización de la justicia en perjuicio de los inocentes erróneamente condenados. Santiago, 2015.
SÁNCHEZ, Julio. El recurso de revisión penal. Madrid: Marcial Pons, 2017.
SCHECK, Barry. Conviction integrity units revisited. Ohio State Journal of Criminal Law, Columbus, v. 14, n.2, pp. 705-753, 2017.
SERRANO, Ignacio. El recurso de revisión por cambio de doctrina jurisprudencial. La Ley N° 23.016. pp. 1-11, 2001.
SILVA, Rodrigo. Manual de procedimiento penal. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2011.
STRIDBECK, Ulf; MAGNUSSEN, Philos Svein. Prevention of wrongful convictions: Norwegian criminal safeguards and the criminal case review commission. University of Cincinnati Law Review, Cincinnati, v. 80, n. 4, pp. 1373-1390, 2013.
THE NORWEGIAN CRIMINAL CASE REVEW COMMISSION. Annual Report 2019. 2020. Disponible en: https://www.gjenopptakelse.no/fileadmin/user_upload/Aarsrapport_2019_engelsk.pdf
THE WESTMINSTER COMMISSION ON MISCARRIAGES OF JUSTICE. In the interests of justice: an inquiry into the Criminal Case Review Commission. United Kingdom, 2021.
VASCONCELLOS, Vinicius G.; CAPPARELLI, Bruna. A revisão criminal como instrumento de execução das sentenças dos tribunais internacionais de direitos humanos: o cenário brasileiro em comparação com a discussão italiana no caso Drassich. Revista da Faculdade de Direito UFPR, Curitiba, v. 62, n. 2, pp. 25 – 51, 2017. http://dx.doi.org/10.5380/rfdufpr.v62i2.48670
VERNEGO, Nancy. Revisión de la sentencia firme en el proceso penal. Lisboa: Juruá Editorial, 2017.
VICENTE, Tomás. El proceso de revisión penal. Barcelona: Bosch, 2013.
VILLAMARÍN, Luisa. La revisión penal contra reum. Revista de Derecho Procesal. n. 1-3, pp. 475-499, 2003.
VOGLER, Richard; WELSH, Lucy; CLARK, Amy; WIEDLITZKA, Sussan; MCDONNELL, Liz. The Criminal Case Review Commission: Legal Aid and Legal Representatives (Final report). United Kingdom: Economic and Research Council University of Sussex, 2021.
ZAGMUTT, Valentina. Procedimiento abreviado y simplificado en la práctica de audiencias chilenas. Santiago: Ediciones Jurídicas de Santiago, 2019.
Notas
En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
Notas de autor
Editor-in-chief: 1 (VGV)
Associated-editor: 1 (PMM)
Reviewers: 2
Declaración de intereses