Resumen: La información disponible indica que el uso de confesiones falsas es uno de los factores que aumentaría el riesgo de producir condenas e imputaciones erróneas. Este artículo busca servir como aproximación al problema en Chile mediante una revisión de sentencias de la Corte Suprema que se pronuncian sobre algunos aspectos de la declaración del imputado de conformidad con el artículo 91 del Código Procesal Penal chileno. El objetivo es obtener información de algunas prácticas policiales y criterios jurisprudenciales para luego, en base a los hallazgos, presentar algunas reflexiones insertas en el contexto del problema de las condenas e imputaciones erróneas.
Palabras-clave: Confesiones, interrogatorios policiales, condenas e imputaciones erróneas.
Abstract: The available information indicates that using false confessions is one of the factors that would increase the risk of producing wrongful convictions and prosecutions. This article seeks to approach the issue in Chile by reviewing Supreme Court rulings on some aspects of the defendant’s statements under Article 91 of the Chilean Code of Criminal Procedure. The aim is to obtain information on some police practices and Supreme Court’s criteria. Thus, based on the findings, the article presents several thoughts regarding the problem of wrongful convictions and prosecutions.
Keywords: Confessions, police interrogations, wrongful convictions and prosecutions.
DOSSIÊ: CONDENAÇÕES E ACUSAÇÕES INJUSTAS
Confesiones y riesgos de condenas e imputaciones erróneas: identificación de algunos aspectos problemáticos en Chile
Confessions and the risks of wrongful convictions and prosecutions: Identification of some problematic aspects in Chile
Recepción: 29 Mayo 2022
Recibido del documento revisado: 31 Mayo Junio Junio Julio Julio AgostoAgosto 2022
Aprobación: 09 Agosto 2022
Contenido: Introducción; 1. Algunos antecedentes sobre las confesiones falsas y condenas erróneas; 1.1 Tácticas utilizadas por la policía durante el interrogatorio policial; 1.2. Grupos especialmente vulnerables; 2. Declaraciones del imputado ante la policía en el proceso penal chileno: Regulación legal y algunos debates doctrinarios; 3. Una aproximación al asunto desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Chile; 3.1. Encuentros policía-ciudadano; 3.1.1. Declaraciones espontáneas y entrevistas informales del imputado; 3.1.2. Interacciones con personas sujetas a control de identidad; 3.1.3. Confesión obtenida por personas distintas a la policía; 3.2. La presencia del defensor y la renuncia al silencio; 3.3. Reiteración de la confesión; Consideraciones finales; Bibliografía.
La información disponible da cuenta de que el uso de confesiones falsas2 es uno de los factores que incrementaría el riesgo de que se produzcan condenas e imputaciones erróneas.34 Por ejemplo, en el año 2011, se reportó que, de 250 exonerados5 en Estados Unidos, un 16% confesó crímenes que en realidad no cometieron.6 En 2017, se reportó que las confesiones falsas estarían detrás del 25% de las condenas revocadas por ADN y del 13% del total de condenas revocadas en el país.7 Más recientemente, la organización Innocence Project ha reportado que, de un total de 360 condenas revocadas mediante nuevas pruebas de ADN, un 29% de ellas involucraba una confesión falsa.8 Por su parte, de un total de 3139 exoneraciones contempladas en su listado, al utilizar el filtro de false confession, el National Registry of Exonerations considera un total de 278 casos.9
Por otra parte, estudios surgidos en el seno del denominado Innocence Movement,10 han develado la existencia de prácticas y factores que, durante los interrogatorios policiales, aumentarían la posibilidad de que se obtenga esta clase de confesiones. Sin embargo, pese a las cifras, casos mediáticos e información producida, se dice que el problema de las confesiones falsas es uno del cual únicamente se conoce “la punta del iceberg”.11
La existencia y uso de confesiones falsas debiesen preocuparnos, pues a partir de ellas se ponen en peligro derechos fundamentales, libertades individuales y también la integridad del sistema de justicia penal.12 Además de Estados Unidos, en otros países también se ha manifestado sobre el fenómeno;13 sin embargo, en Chile no ha suscitado mayor interés en la literatura14 y, como se verá, se trata de un área donde existe muy poca información.15
Este trabajo busca servir como una aproximación al asunto en Chile. Para ello, a partir de un grupo de sentencias de la Corte Suprema que se pronuncian sobre algunos aspectos del artículo 91 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), que regula la manera en que debe producirse la declaración del imputado ante la policía,16 se intentará obtener información desde dos perspectivas. La primera, mediante la utilización de dichas sentencias como fuentes secundarias o indirectas de información, en tanto permitirán conocer, aunque con limitaciones, algunas prácticas en materia de interrogatorios policiales de imputados. La segunda, mediante la utilización de dichas sentencias como objeto de análisis propiamente tal, permitiendo conocer, analizar y reflexionar sobre la manera en que la Corte se ha hecho cargo de algunos de los problemas litigados en dichos pronunciamientos.
En ese sentido, vale precisar que este trabajo es exploratorio y busca incentivar el estudio en este campo. No se busca develar la existencia de auténticos casos de confesiones falsas, ni tampoco descubrir prácticas sistemáticas en orden a obtenerlas. En cambio, el objetivo es aproximarse, aunque indirectamente, a algunas prácticas policiales y también a criterios jurisprudenciales a partir de casos conocidos por la Corte Suprema y, desde allí, reflexionar a la luz del problema de las condenas e imputaciones erróneas.
El artículo comienza revisando parte de la información disponible sobre las confesiones falsas y las condenas erróneas. Luego, se revisa la regulación legal y algunos debates doctrinarios en torno al artículo 91 del CPP. En seguida, a propósito de algunos casos resueltos por la Corte Suprema de Chile se describen algunas prácticas policiales y criterios jurisprudenciales en torno a la declaración policial del imputado. Finalmente, se presentan algunas consideraciones finales sobre los hallazgos.
En el contexto de los estudios de inocencia, las confesiones falsas han sido sistematizadas bajo la categoría de “admisiones falsas de responsabilidad penal”, que agrupa tanto los problemas de confesiones falsas (en el contexto de los interrogatorios) como de declaraciones de culpabilidad falsas (en el contexto de los guilty pleas o acuerdos de culpabilidad).17 Este trabajo no abordará el problema de las declaraciones de culpabilidad falsas, sino únicamente el de las confesiones falsas y más específicamente las producidas a propósito de los interrogatorios policiales.
En esta materia, la evidencia más abundante proviene de Estados Unidos,18 aunque también otros países han manifestado preocupación por el fenómeno y de manera consistente han reportado que la utilización de confesiones falsas se constituye como un factor relevante que explicaría la producción de condenas erróneas.19 Asimismo, organizaciones como Innocence Project, con base en diferentes ciudades del mundo, en su rol de promotor de políticas públicas ha llevado adelante proyectos destinados a la reforma a los interrogatorios policiales.20
De esa manera, se ha puesto en evidencia el impacto que tienen las confesiones, tanto a nivel general de funcionamiento de sistema, como a nivel particular en cada caso criminal. A nivel general, deben considerarse los diferentes usos, propósitos y funciones que tiene el interrogatorio policial en cada jurisdicción. Por ejemplo, algunos sistemas de justicia penal se definen y funcionan precisamente gracias a prácticas como los interrogatorios, que resultan ser la base para el juzgamiento de casos mediante guilty pleas o acuerdos de culpabilidad.21 A nivel particular, tanto la investigación como juzgamiento de un caso son distintas si se cuenta o no con una confesión. En efecto, una confesión prevalece por sobre otras pruebas,22 al ser vista universalmente como una “evidencia extraordinariamente persuasiva”,23 especialmente cuando estas se acompañan de un “relato plausible y detallado”, 24 por lo que tendrá un alto potencial de sesgar la percepción y toma de decisiones de los diferentes actores del sistema,25 “pues se asume que aquella es verdad, incluso sobreponiéndose a cualquier información o evidencia contradictoria que sostenga la inocencia de un imputado”.26
Uno de los problemas basales detrás de las confesiones falsas se encuentra en las dificultades que existen para visibilizar el fenómeno, en parte por la creencia de que “nadie estaría dispuesto a confesar un delito que en realidad no ha cometido”, pero también por otras barreras para detectar y visibilizar estos casos. En cuanto a lo primero, se ha desmitificado dicha creencia y se ha mostrado que, por diversas razones e incentivos, todas las personas son susceptibles y vulnerables a confesar algo que en realidad no han cometido.27 En cuanto a lo segundo, siguen existiendo dificultades para detectar, visibilizar y cuantificar los casos en que ha ocurrido que una persona inocente ha confesado un delito que en realidad no ha cometido, lo que impide que se devele la significancia e impacto práctico del fenómeno.28
En Chile, las confesiones falsas no han sido objeto de especial preocupación en la literatura, salvo algunos trabajos que se refieren al tema de manera tangencial.29 En cuanto a información empírica, no existen estudios que alcancen el nivel de sofisticación de aquellos llevados adelante en la experiencia comparada.30 Existe, en cambio, información muy general sobre el uso de confesiones durante la vigencia del proceso penal inquisitivo y antes de la entrada en vigor del sistema procesal penal acusatorio en el año 2000, normativa bajo la cual no existía regulación del interrogatorio policial,31 ni tampoco un control de la legalidad de la actividad policial,32 lo que daba lugar a prácticas tendientes a obtener una declaración autoincriminatoria por tratarse de un elemento relevante para la decisión del caso.33 Una vez en vigor el nuevo sistema acusatorio, la confesión del imputado desapareció virtualmente como parte de investigaciones criminales, pues la policía tendió a inhibirse de interrogar al imputado.34 En la actualidad, al parecer, se trata de una práctica que ha tendido a recobrar importancia,35 lo que es consistente con los hallazgos jurisprudenciales si se mira su distribución por año.
En cuanto a casos que involucren confesiones falsas, existen algunos documentados que podrían considerarse evidencia anecdótica, por ejemplo, un caso de hurto del año 1988,36 otro que da cuenta de una imputación errónea documentado en la base de datos del Proyecto Inocentes de la Defensoría Penal Pública de Chile37. También, a propósito del denominado estallido social de octubre de 2019, surgió información sobre funcionarios policiales intentando obtener una confesión falsa.38
Con todo, algunos estudios provenientes fundamentalmente de Estados Unidos han avanzado en orden a establecer algunas cuestiones que aumentarían la posibilidad de que se produzcan confesiones falsas. Sin pretensiones de exhaustividad, me detendré brevemente sobre dos de esos aspectos en los siguientes subapartados.
Un aspecto problemático dice relación con ciertas tácticas desplegadas durante el interrogatorio policial y con las técnicas empleadas para abordar e interrogar a un imputado.
En cuanto a las tácticas, se trata fundamentalmente de prácticas destinadas a superar la voluntad del imputado, como la presentación o uso de evidencias falsas, tiempo excesivo de interrogación, falsas promesas hechas por los agentes policiales, entre otros métodos que menoscaban la voluntad.39
En cuanto a las técnicas empleadas para abordar e interrogar a un imputado se han documentado diferentes formas de encarar el interrogatorio policial y las técnicas en particular que se emplean.40 En esta materia el ejemplo paradigmático es la ya conocida técnica Reid,41 sin perjuicio de que han surgido otras orientadas a desarrollar mejores prácticas en la obtención de información.42 Aunque por extensión no puedo detallar estas técnicas, deseo destacar que la cuestión de las técnicas utilizadas no es baladí, pues aquello podría acabar determinando los resultados de la actividad investigativa.43
A pesar de la importancia de las técnicas de interrogación que utilizan las policías, en Chile no se cuenta con información sobre este punto.44 Durante el desarrollo de este trabajo, el autor solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile información relativa a los planes de estudio y materiales en que se aborden las temáticas relativas a la interrogación de imputados y las técnicas particulares que se enseñan. La respuesta de la institución indica que en la carrera de Investigador Policial de la Escuela de Investigaciones Policiales (ESCIPOL) se trata la temática de la entrevista policial en un curso que aborda diversas actividades y procesos de una investigación policial. En seguida, se precisa que se abordan elementos éticos, legales, normativos y procedimentales asociados a la entrevista policial de víctimas, denunciantes, testigos e imputados, donde fundamentalmente se enseña a través de la legislación vigente en Chile, sin que se explicitara alguna técnica o metodología en particular.45 Aún no ha sido posible obtener información de Carabineros de Chile sobre este punto.
Un segundo nudo problemático en la práctica de los interrogatorios policiales tiene que ver con ciertos grupos de personas que, por diversas razones, serían especialmente susceptibles de entregar una confesión falsa. Entre ellos, personas con discapacidades mentales o trastornos psiquiátricos,46 menores de edad altamente sugestionables,47 personas con escasa o nula educación, entre otros.
Un caso que permite entender el problema es el de Brendan Dassey, de 16 años al momento de su confesión.48 El caso tuvo lugar en Manitowoc County, Wisconsin, Estados Unidos. Tras recibir una información que involucraba a Brendan en la comisión de un delito grave, la policía lo abordó y sometió a diversas jornadas de interrogatorios. Además de haber interrogado a Brendan sin la presencia de ningún adulto responsable, los investigadores utilizaron un lenguaje sumamente complejo, por ejemplo, en la forma en que se le leyeron los derechos Miranda, el tipo de preguntas utilizadas, la forma de hacer las preguntas (pausando, reiterando, dejando oraciones inconclusas, etc.).49 Todo aquello tuvo resultados desastrosos, considerando las dificultades cognitivas e impedimentos del lenguaje que afectaban a Brendan, quien tenía una edad mental mucho menor que su edad cronológica y un cociente intelectual bajísimo. En definitiva, confesó un delito que nunca cometió.
En Chile, vale mencionar que en materia de interrogatorios del imputado adolescente existe una disposición especial que brinda una protección reforzada a este grupo vulnerable. Así, el artículo 31 de la Ley Nº 20.084 sobre Responsabilidad Penal Adolescente establece, a propósito de la detención en caso de flagrancia, que el adolescente “sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor (...)”. En otras palabras, la policía no podría obtener declaraciones del imputado adolescente, sino que estas deben producirse ante el fiscal y siempre con presencia de un defensor.50
Por otro lado, la jurisprudencia no ha tenido un rol relevante en pronunciarse respecto a otros grupos vulnerables de los identificados en los estudios en la materia, a pesar de que han llegado casos a su conocimiento en que personas con situaciones especiales de necesidad, como personas afectadas por una deprivación social y cultural o personas analfabetas que han confesado ante la policía. Sobre estos casos se volverá en infra 3.2.
La manera en que la policía puede obtener la declaración del imputado mayor de edad se encuentra expresamente regulada en el artículo 91 CPP, en términos que “la policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor”, de lo contrario las preguntas se limitarán a constatar su identidad. Ahora bien, es posible que sin la presencia del defensor el imputado manifieste su deseo de declarar, caso en el cual “la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal”. Si no fuese posible declarar ante el fiscal, la norma indica que “la policía podrá consignar las declaraciones que el imputado se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal”. Finaliza indicando que “el defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento de la diligencia”.51
Esta institución no ha sido tratada exhaustivamente en la literatura chilena.52 Mientras que algunas obras no abordan el tema,53 otras lo hacen desde una perspectiva estrictamente normativa, limitándose a exponer la regulación contenida en el CPP sin profundizar en la disposición.54 Otro grupo de fuentes han estudiado la institución para evidenciar problemas en la regulación, en su aplicación práctica, en cuestiones probatorias, proponiendo reformas, etc.
Entre estas últimas, se ha sostenido que la norma contempla tres hipótesis bajo las cuales el imputado puede declarar ante la policía,55 aunque en estricto rigor solamente dos de ellas se materializan auténticamente ante la policía. La primera hipótesis, corresponde al interrogatorio policial en presencia del defensor. La segunda, ocurre cuando, sin presencia del defensor, el imputado manifiesta su voluntad de declarar y la policía toma las medidas para que lo haga ante el fiscal. La tercera hipótesis ocurre cuando, sin presencia del defensor y sin que sea posible que el imputado declare inmediatamente ante el fiscal, este autoriza a la policía para obtener dicha declaración, bajo su responsabilidad. Todas las cuales tienen como condición subyacente que la declaración se haya prestado voluntariamente.
Aunque no puedo detenerme en todos los debates existentes en torno a la institución, deseo enfatizar algunos de ellos. Uno que no ha sido objeto de especial preocupación tiene que ver con el alcance y significado de la disposición bajo responsabilidad y con autorización del fiscal contenida en el artículo 91 CPP. Mientras la mayoría de los autores no se pronuncian sobre el punto, una parte de la doctrina atribuye a esta frase la obligación del fiscal de garantizar la exclusión de métodos prohibidos de interrogación y, además, la obligación de preconstituir prueba de las circunstancias en las cuales se obtuvo la declaración policial, siendo algo así como una norma de carga de la prueba sobre la legitimidad de la declaración en caso de impugnación por parte del imputado.56 Sobre el mismo punto, la doctrina se ha preguntado por cómo debe ser dicha delegación, esto es, si puede ser general o debe ser específica, si debe hacerse al tomar la declaración o puede ser dada de manera anticipada. De igual forma, ha surgido la pregunta sobre cómo controlar el hecho de que el imputado ha manifestado su voluntad de declarar y cómo se debe registrar aquello que declara.57 Este último punto aparece del todo relevante a la luz del problema de las confesiones falsas, por lo que debiese ser un lugar donde la legislación chilena ponga atención.
Otro aspecto tiene que ver con las consecuencias probatorias de la inobservancia a las reglas establecidas en el artículo 91 CPP, esto es, si es posible utilizar en el juicio oral el contenido de declaración del imputado prestada ante la policía cuando ha existido inobservancia a tales reglas.58 Una postura sostiene que las declaraciones del imputado ante la policía, obtenidas sin presencia del defensor, sin la autorización previa del fiscal, sin advertencia de derechos u obtenida con otra infracción a la normativa aplicable no debiesen ser consideradas para fundar una condena.59 Otra posición, en cambio, sostiene que, en caso de inobservancia a tales reglas, esta declaración podría ser valorada por el tribunal de fondo, pues se trataría de un supuesto de prueba ilegal, pero no de prueba ilícita.60 Especificando que sería posible la valoración de la declaración siempre que haya existido concurrencia voluntaria del imputado al cuartel policial, espontaneidad y voluntariedad en su declaración, ausencia indiscutida de toda coacción física o moral ejercida sobre quien declara, y completa falta de engaño por parte de los agentes o buena fe de su actuar.61
Otro debate que interesa para efectos de la posterior revisión de sentencias tiene que ver con las denominadas declaraciones espontáneas, donde es posible encontrar tres posiciones en la doctrina. La primera, sostiene que no se vislumbran problemas en que se valore en juicio oral la información que los funcionarios policiales escucharon decir al sujeto durante el desarrollo de las funciones de investigación, particularmente antes y durante la aprehensión.62 Por ejemplo, cuando la policía ingresa a un lugar y en su interior encuentran a un sujeto junto a un cadáver, quien al ver a la policía señala “yo lo maté”.63 Una vez que ha tenido lugar la aprehensión, señala esta posición, se debe proceder conforme a las reglas del artículo 91 CPP.64 En mi opinión, esta posición no se sustenta, ya que erróneamente exige la aprehensión como requisito de aplicación del artículo 91 CPP. Vale mencionar que las policías chilenas y el Ministerio Público tienen esta lectura de la norma, pues de revisión del Manual Interinstitucional de Primeras Diligencias, cuando se refiere al artículo 91 CPP, lo reconstruyen de manera tal que se entiende aplicable únicamente al caso del imputado detenido.65
La segunda postura, niega totalmente la posibilidad de utilizar y valorar las declaraciones espontáneas en juicio oral,66 pues aquello pasaría por alto el artículo 91 CPP, que se preocupa de regular minuciosamente de qué manera debe concretarse la declaración del imputado ante la policía, cuyas hipótesis dan por supuesto el consentimiento expreso e informado del imputado, lo que no ocurriría en estos casos, ya que la declaración espontánea tiene lugar antes de que se le informen sus derechos. De permitirse estas declaraciones se violentarían derechos y garantías del imputado además de incentivar la obtención de confesiones,67 que es precisamente lo que la normativa busca evitar.68 En mi opinión, esta postura es sumamente formalista y en ese sentido restrictiva si se mira desde el punto de vista de cómo responde al balance de la tensión eficiencia y garantía, por lo que podría ser inadecuada al restringir excesivamente los intereses estatales en la persecución penal.
La tercera postura es intermedia y, quienes la sostienen, plantean distinguir si quien hace una declaración espontánea “era o no sospechoso” al momento de hacerla. Así, si la persona sospechosa hace una manifestación espontánea, la policía debe abstenerse de hacer preguntas, informarle de su derecho a guardar silencio, limitarse a consultar por su identidad y toda información que exceda de aquello contravendría el estatuto del artículo 91 CPP y sería prueba obtenida con infracción de garantías procesales.69 Luego, si la persona no sospechosa efectúa una manifestación espontánea con contenido autoincriminatorio, la policía no tendría obligación de señalarles sus derechos, reconociendo eficacia probatoria en el juicio oral a dicha declaración por medio de la declaración de los policías que la hayan escuchado.70 Aunque la distinción tiene sentido, esta posición se sustenta en una categoría o calidad que no se contempla en Chile, ni tampoco justifican qué se entiende por sospechoso y cómo se distinguiría del imputado. En ese sentido, me parece poco adecuada para los casos difíciles, donde podría aumentar las dudas más que otorgar certezas. Sobre el problema de las declaraciones espontáneas se profundizará en 3.1.1.
Por último, deseo constatar que la norma del artículo 91 CPP ha sido analizada previamente desde la mirada de las condenas erróneas y algunos autores han presentado interesantes reflexiones y recomendaciones en torno a la regulación. Duce da cuenta de diversos problemas en torno a esta, como que las declaraciones policiales sean tomadas sin resguardos que permitan registrar de manera fidedigna las condiciones bajo las cuales se prestaron, la práctica del Ministerio Público de incorporar la declaración del imputado mediante testigos de oídas,71 el problema de quien tiene la carga probatoria ante la existencia de apremios en cuarteles policiales, entre otros.72 En cuanto a recomendaciones, Castillo sostiene que tres serían las mejoras centrales que debiesen producirse en Chile para prevenir las condenas de inocentes: transparencia en cuanto a los métodos de interrogación utilizados por las policías, exigir que la renuncia del derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse se realice a través de una manifestación expresa y que incluya el conocimiento completo del alcance del derecho, y que las confesiones sean grabadas íntegramente.73
En el presente apartado, a partir de algunos casos resueltos por la Corte Suprema conociendo recursos de nulidad por infracción sustancial de garantías fundamentales con base en el artículo 373 letra a) del CPP,74 se intentará describir y analizar críticamente algunas prácticas policiales (utilizando las sentencias como fuente secundaria o indirecta) y criterios jurisprudenciales (utilizando las sentencias como fuente directa u objeto de análisis propiamente tal) que se han originado a propósito de la institución del artículo 91 CPP.
En la obtención de las sentencias que se presentarán me he valido de las bases de datos de jurisprudencia vLex y Microjuris.75 Obtuve preliminarmente 103 sentencias, las cuales fueron sometidas a un proceso de depuración a fin de eliminar decisiones repetidas, inaccesibles o erróneamente clasificadas por dichas bases de datos, así como aquellas que, aunque citando el articulo 91 CPP, no resolvían ningún aspecto sustantivo de este.76 Tras la depuración, trabajé sobre un total de 56 sentencias que fueron agrupadas temáticamente en atención al aspecto o aspectos que resolvían en torno a la institución en estudio (es decir, existen sentencias que trataban problemas vinculados a más de una temática, por lo que pueden estar agrupadas bajo más de una de estas temáticas).77 Pese a que la búsqueda original abarcaba desde el año 2000 hasta el 2021, las sentencias que componen la muestra han sido pronunciadas entre los años 2010 y 2021.
En lo que sigue, se presentarán 31 de estas sentencias.78 Primero, se revisarán diversas situaciones a propósito de encuentros con la policía. Luego, se explorará la cuestión de la presencia del abogado defensor durante el interrogatorio y la renuncia al derecho a guardar silencio. Tercero, se presentan casos de reiteración de la confesión.
En el momento en que la policía toma contacto con un ciudadano, este último puede gozar de diversas calidades que, en definitiva, establecen un marco legal que regulará dicha interacción. El caso más claro es el encuentro entre la policía y un ciudadano que ostenta la calidad de imputado, en cuyo caso es evidente que, si se desea obtener una declaración, se deben seguir las reglas del artículo 91 CPP. Ahora bien, es posible problematizar en torno a casos en que la policía interactúa con personas en otros contextos, como el caso de los controles de identidad o de personas que consensualmente interactúan con la policía. Al mismo tiempo, es posible que personas distintas a la policía obtengan una declaración incriminatoria de un ciudadano. En lo sucesivo se revisarán algunos casos que ayudarán a ilustrar estos problemas.
Existen algunos casos en que el problema fundamental ha sido el siguiente: en el contexto de las denominadas entrevistas informales, el imputado ha efectuado alguna declaración autoincriminatoria ante funcionarios policiales. Estos encuentros o entrevistas preliminares se caracterizan por su informalidad y por ser más similares a una conversación que a un interrogatorio de imputado o a la toma de declaración de un testigo. Se trata de una práctica en virtud de la cual, durante las primeras diligencias de investigación, funcionarios policiales abordan a individuos que pudiesen tener información relevante sobre los hechos que se investigan con la finalidad de obtener información que les permita acotar la investigación, obteniendo una declaración y así continuar con el desarrollo de otras diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Si bien la práctica de las entrevistas informales encuentra fundamento en el ordenamiento jurídico chileno,79 solo parece ser lícita cuando a través de ella se aborda a testigos. En cambio, parece ser problemática cuando en ella interviene el imputado. La tensión en estos casos es la siguiente: si bien es claro que el imputado, al tener un encuentro con personal policial, se encuentra protegido por el artículo 91 CPP, la determinación de la calidad de imputado de una persona puede no resultar tan sencilla especialmente durante esta actividad. Entonces, en estos casos la Corte ha debido dilucidar si la información obtenida en dichos contextos es lícita o no, considerando que ha sido obtenida al margen de las reglas del artículo 91 CPP.
De los casos revisados, únicamente en una ocasión la Corte Suprema efectuó reparos y se consideró ilegal obtener declaraciones del imputado en este contexto, bajo el argumento de que quien presta declaración no lo hace de manera libre, espontánea ni informada, pues lo hace antes de la advertencia de derechos.80 En los demás, la Corte ha validado el actuar policial bajo la idea de que se trata de declaraciones espontáneas, donde no resulta aplicable el artículo 91 CPP en la obtención de dicha declaración.
En ese orden de ideas, la Corte ha sostenido la licitud de la información obtenida por funcionarios policiales, a pesar de que no haya existido advertencia previa de derechos, siempre que el imputado, ante la sola presencia de la policía, haya entregado dicha información. Así, si la policía está desarrollando actividades propias de su quehacer, como las entrevistas informales, lo que manifieste el ciudadano (no imputado hasta ese momento) está fuera de la esfera o ámbito de control del funcionario policial y no es exigible proceder conforme al artículo 91 CPP.
Lamentablemente este criterio no ha sido aplicado de forma consistente en la práctica. Por declaración espontánea debe entenderse aquella que es producida sin ningún estímulo externo y en ausencia de toda forma de coacción, sin embargo, la Corte ha calificado como declaraciones espontáneas a manifestaciones hechas por imputados como consecuencia de una pregunta (aparentemente inofensiva de parte de la policía).81
En estos, llama la atención que la Corte no reproche el actuar policial. De hecho, en un pronunciamiento, además de validar la actuación, ha afirmado que “lo informal, coloquial, o apresurado de la formulación de las preguntas o consultas, no libera al agente policial de registrar la información obtenida en esas condiciones, pues su relevancia, utilidad y validez debe ser determinada en primer término por el órgano persecutor, al sopesar si le servirá de sostén válido a una acusación, y luego por los Tribunales, en su caso, tanto al resolver las probanzas que serán admitidas en el juicio oral, como al fundamentar la sentencia definitiva”.82 Es decir, no se efectúa un reparo a la legalidad de la actuación, sino que únicamente se menciona que, pese a tratarse de una práctica informal, esta debe ser registrada.
Por otra parte, juzgando únicamente en base a las sentencias revisadas y sin tener acceso a los alegatos propiamente tales, me parece que las defensas penales podrían tener un rol en el rechazo sistemático de esta clase de recursos, principalmente por no orientar correctamente la argumentación de la infracción de garantías. Así, es común que la Corte reconozca la infracción a las disposiciones procesales, pero de todos modos rechace el recurso por no tratarse de una infracción sustancial que se concrete en la afectación de una garantía específica. Si se revisan los recursos, es común encontrar menciones genéricas al debido proceso y al derecho a defensa,83 a la ausencia del abogado durante la declaración y a cuestiones más bien formales, sin que el foco de la argumentación recaiga sobre la garantía que más fuertemente aparece infringida, es decir, la no autoincriminación.84 Este es un punto sumamente relevante, pues parece que no es tan complejo que las defensas puedan acreditar una infracción; sin embargo, a pesar de ello, no se logra acreditar que esta sea sustancial, como lo exige el artículo 373 letra a) CPP para anular la sentencia y juicio oral. Por ello, es relevante preguntarse qué es lo que la Corte considera como una infracción sustancial de la no autoincriminación en el contexto de los interrogatorios policiales. Como se verá en los subapartados siguientes, me parece que en el requisito de sustancialidad, la Corte encuentra un espacio de deferencia hacia el trabajo policial.
En fin, considero que en este primer grupo de casos el debate de las sentencias debiese ser más elevado y sofisticado. Así, el análisis no debiese hacerse en función de lo obtenido (si la declaración fue espontánea o no) como lo ha venido haciendo la Corte, sino que debe comenzarse de la pregunta si se debe aplicar o no el artículo 91 CPP para la obtención de dicha declaración. Así, el examen de la Corte debiese versar sobre dos elementos: primero, si la persona que interactúa con la policía tiene o no la calidad de imputado; y, segundo, si lo anterior es afirmativo, preguntarse si la policía ha efectuado o no preguntas a la persona. La afirmativa de los dos pasos anteriores debiese ser la base para que el tribunal analice si ha existido o no una infracción sustancial a la no autoincriminación. De lo contrario, se abre la puerta para que se obtengan declaraciones autoincriminatorias al margen de la normativa legal vigente y se incremente el riesgo de producir condenas e imputaciones erróneas.
Por ello, se requiere una metodología más sofisticada para analizar los casos de entrevistas informales en que interviene el imputado. A continuación, a modo de propuesta, se presenta una serie de distinciones que permitirían abordar adecuadamente estos escenarios.
Primero, si en el contexto de una entrevista informal, la policía entrevista a una persona respecto de quien cuenta con información o elementos que le permitiesen atribuir responsabilidad en un hecho punible, como un llamado anónimo, dichos de otros testigos u otro indicio. En este caso es más bien claro que la persona se encontraría protegida por el estatuto de derechos y garantías del imputado y, en ese sentido, la única forma de obtener una declaración de su parte es mediante las reglas previstas en el artículo 91 CPP.
Segundo, si en el contexto de una entrevista informal, la policía entrevista a una persona respecto de quien no cuenta con información o elementos para poder atribuir responsabilidad, pero los obtiene a propósito -precisamente- de la interacción con dicha persona.85 En estos casos, al entregar la información incriminatoria, la persona adquiriría la calidad de imputado y surgiría para la policía la obligación de advertirle sus derechos.86 Por tanto, en estos casos, la policía debiese detener el relato del imputado, informarle de sus derechos y luego, en caso de que este manifestare su voluntad de declarar, debiese procederse de conformidad a las reglas del artículo 91 CPP, sea en presencia del defensor, poniéndolo a disposición del fiscal u obteniendo su autorización.
En estos casos, es precisamente la información que entrega la persona la que activa su calidad de imputado y con ello las protecciones respectivas. Así, al no tener antecedentes para atribuir responsabilidad penal a la persona, no era exigible para la policía advertir derechos y proceder conforme al artículo 91 CPP. En cambio, si luego de obtenida la información que transforma a la persona en imputado la policía no detiene su relato y continúa tomándole declaración, sin advertencia de derechos y sin proceder conforme al artículo 91 CPP., dicha información no debiese ser admitida a juicio.
Esta metodología, me parece, permite balancear adecuadamente la tensión fundamental en el proceso penal, permitiendo el trabajo policial investigativo mientras se aseguran los derechos y garantías del imputado. Una postura aún más restringida podría limitar excesivamente las posibilidades de la policía de llevar adelante su investigación, mientras que una postura más amplia menoscabaría los derechos y garantías del imputado al permitir a la policía obtener declaraciones del imputado al margen de la normativa vigente, esto es, sin observar los requisitos y límites que establece la ley, incrementando aún más los riesgos de obtener confesiones falsas.
Es posible encontrar casos en los cuales el ciudadano que interviene en el encuentro policial como interrogado se halla sujeto a algún tipo de control de identidad. La pregunta entonces es determinar si las preguntas realizadas en tal contexto corresponden o no a interrogatorios policiales en los términos del artículo 91 CPP.
En este contexto, existen dos facultades policiales autónomas que parecen ser problemáticas. Primero, el denominado coloquialmente como control de identidad investigativo, consagrado en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en términos generales permite a funcionarios policiales solicitar la identificación a una persona cuando tenga un indicio de que la persona hubiere cometido, intentado o se dispusiere a cometer un crimen, simple delito o falta, o en caso de que la persona “pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación” de un delito.87 Este tipo de control permite el registro de vestimentas, equipaje o vehículo de la persona controlada. El segundo, denominado control de identidad preventivo, se regula en el artículo 12 de la Ley Nº 20.931 y puede ser practicado por la policía a cualquier persona mayor de 18 años que se encuentre en un lugar público o en un lugar privado de libre acceso al público, sin que sea necesario contar con un indicio. Este tipo de control no faculta al registro.88
Un aspecto especialmente problemático, tiene que ver con la mutación de un control de identidad preventivo a uno investigativo. Aunque no hay inconveniente en que ambas facultades de control de identidad sean procedentes ante una misma hipótesis, la Corte ha reprochado esta clase de procedimientos cuando la mutación de control preventivo a investigativo se ha justificado precisamente en la información dada por la persona controlada a consecuencia de las preguntas de la policía.89
Por ejemplo, durante un control de identidad preventivo, la policía realizó preguntas a la persona controlada y a raíz de la respuesta se realizó un control de identidad investigativo y se registraron sus vestimentas y pertenencias, encontrando un arma de fuego. En este caso, la Corte señaló que la policía sobrepasó sus facultades y que en realidad se interrogó a la persona en contravención al artículo 91 CPP. En otro caso, aunque rechazando el recurso por falta de pruebas, una persona sometida a control de identidad y trasladada a la unidad policial, fue consultada por el origen de las especies encontradas en su poder mientras se dirigían a la unidad policial.90
Aunque no puedo detenerme con el nivel de detalles que desearía, me parece relevante que estos casos sean analizados con mucho más detalle por la Corte. Si se piensa en el caso de los controles preventivos, se trata de una norma que no tiene una finalidad investigativa, sino que limitada a constatar la identidad de la persona controlada y, en caso de detectarse una orden de detención pendiente a su respecto, proceder a la detención. Por ello, no se vislumbra por qué la policía podría realizar preguntas incriminatorias en ese contexto.
Por otro lado, en el caso de los controles investigativos, me parece que debe distinguirse en base a la hipótesis invocada por el funcionario policial para efectuar el control. Por ejemplo, cuando el funcionario practica el control a una persona porque tiene un indicio de que esta pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un delito. En este caso, si auténticamente se trata de una persona que es testigo, no se vislumbran problemas en que se proceda a controlar su identidad y, eventualmente a una toma de declaración voluntaria.91 En cambio, más problemático es el caso en que se invoca esta misma hipótesis, pero se interactúa con quien en realidad es el imputado y en ese contexto se obtiene una declaración autoincriminatoria, me parece que las soluciones debiesen ir en una línea similar a lo propuesto a propósito de las entrevistas informales revisadas precedentemente.
En otras hipótesis, como aquella que faculta al control investigativo cuando hay indicio de que la persona “hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta”, me parece posible afirmar que la persona sí tendría la calidad de imputado. En efecto, al invocar el control en dicha hipótesis se estaría de una u otra forma atribuyendo participación en un hecho punible y existiría una primera actuación del procedimiento que sería, precisamente, el control de identidad.92 Por tanto, gozando la persona de la calidad de imputado, sería una interacción protegida por las reglas del artículo 91 CPP.
En fin, se trata de un área que parece ser problemática y, en cualquier caso, se hace necesario que la jurisprudencia sea cuidadosa en su revisión. Desde la perspectiva de las condenas e imputaciones erróneas el problema radica en que se genera un espacio para prácticas policiales en que ciudadanos (no necesariamente imputados), entren en contacto con la policía y eventualmente se produzcan preguntas y se obtengan confesiones en tal contexto. Asimismo, otro problema que surge es la posibilidad de que en la práctica se confundan ambos tipos de control, transformándose un control de identidad preventivo en uno investigativo, a pesar de tener estándares de procedencia distintos (por ejemplo, uno exige indicio y el otro no) y de brindar diferentes facultades a la policía (por ejemplo, el registro de vestimentas, equipaje o vehículos). Así, se constituiría como una zona eventualmente problemática, dando márgenes a amplia discreción de parte de la policía.
Es posible problematizar con la intervención de personas distintas a la policía en la obtención de la declaración del imputado. En particular, revisaré de manera conjunta casos en que funcionarios de Gendarmería de Chile93 y de guardias municipales de seguridad94 que han obtenido confesiones. La pregunta subyacente es si las reglas del artículo 91 CPP se aplican en tales contextos.
En un primer escenario fáctico, para hacer ingreso a un recinto penitenciario, una persona fue sometida a revisión corporal y de rayos x. A consecuencia de la revisión y de preguntas efectuadas por la guardia del recinto, esta confesó y entregó un ovoide que mantenía en su vagina. La defensa sostuvo que el proceder de la funcionaria vulneró el derecho de la imputada a guardar silencio y a no autoincriminarse, lo que se produjo al momento que funcionarios de Gendarmería de Chile solicitó a la imputada que contestara las preguntas que le formulaba, realizando un interrogatorio sin la presencia de un defensor y sin delegación de un fiscal.95 En un segundo escenario, un guardia municipal tomó detenido al acusado para luego ponerlo a disposición de la policía. En el tiempo intermedio interrogó al detenido sobre la maleta que estaba portando y su contenido. 96 Por último, otro guardia municipal de seguridad detuvo a una persona y realizó diversas actividades de investigación: la interrogó, registró sus vestimentas, levantó evidencias y realizó un reconocimiento de imputados.97
Desde un punto de vista formal, en estos casos la confesión fue obtenida por personas que no tienen la calidad de policía. En el caso del ingreso al recinto penitenciario, la Corte estimó que las preguntas realizadas por la funcionaria de Gendarmería no guardaban relación con una investigación criminal, ya que no se tenía noticias de la perpetración del delito, sino que su actuación se enmarcaba en lo relativo al control de acceso al recinto carcelario. La Corte estimó que se trataba de una manifestación voluntaria de la imputada y por ende no se afectaron derechos en la obtención de la confesión.
En los casos de guardias municipales surgen algunos puntos relevantes, aunque al mismo tiempo ambivalentes. Primero, la Corte ha afirmado que, en virtud de la horizontalidad en la vigencia y respeto de derechos fundamentales, los particulares sí pueden afectar tales derechos. Segundo, si bien se reafirma el poder de los particulares para detener en flagrancia, también afirma que existen actividades investigativas cuya dirección y realización solo competen al Ministerio Público y las policías, como es -precisamente-interrogar al detenido. Por último, sostuvo que no cualquier actuación de particulares tiene como consecuencia la exclusión de pruebas por infracción de garantías, pues se requiere, a lo menos, que el particular subrogue a un agente estatal, sea de facto o siguiendo sus órdenes, al realizar actuaciones o diligencias propias de la investigación.
En el caso del ingreso al recinto penitenciario, la solución parece adecuada: primero, porque la pregunta se enmarca no en un contexto investigativo; segundo, porque antes de efectuar la pregunta no existían antecedentes que permitiesen entender que la persona tenía la calidad de imputada, siendo pregunta al margen del artículo 91 CPP; tercero, porque la decisión, acotada a dicho escenario fáctico, parece adecuada al ser asimilable a los denominados casos de binary surveillance.98
En el caso de los funcionarios municipales, llama la atención que la Corte no explicite cómo un grupo de funcionarios que tiene apariencia de policías y trabaja de manera cercana y coordinada con las fuerzas policiales oficiales y que además realiza preguntas a una persona detenida no está actuando, al menos de facto, como un agente estatal.
Esto último parece ser especialmente preocupante y problemático en materia de obtención de confesiones, pues dada la proliferación de esta clase de funcionarios quienes, pese a ser civiles o particulares para los efectos de la legislación procesal penal, en la práctica realizan funciones sumamente similares a las de las policías e incluso a veces actúan de manera coordinada con ellas.99 Así, se genera una ambigüedad problemática para los ciudadanos, toda vez que desde un punto de vista material, la función de los funcionarios municipales de seguridad e incluso su apariencia y poder, resulta ser muy cercano al de la policía. Entonces, ante una interacción con estos funcionarios de seguridad, los ciudadanos podrían encontrarse sometidos a idénticas presiones (incluso provenientes del propio temor del ciudadano) como si fuesen auténticamente de policías, pero no hallarse protegidos por los mismos derechos y garantías. Esta diferencia material debiese preocupar y la jurisprudencia debiese tener un rol relevante en cuanto a determinar más claramente cuándo estos funcionarios están actuando como agentes estatales.
En este subapartado se exploran algunos aspectos jurisprudenciales vinculados a la renuncia al derecho a guardar silencio, la advertencia previa de derechos y la presencia del abogado defensor en la declaración policial del imputado.
Un primer grupo de casos se refiere al siguiente presupuesto fáctico: la policía obtiene una declaración de parte del imputado, sin la presencia del defensor, pero contando con autorización del fiscal para obtenerla. Aunque la institución del artículo 91 CPP permite lo anterior, una lectura errónea de la norma ha llevado a que algunas defensas recurran de nulidad en estos casos, especialmente bajo el argumento de que se requería la presencia del defensor, no para declarar, pero sí para decidir sobre la renuncia del derecho a guardar silencio.
Al respecto, la Corte se ha decantado en favor de la posibilidad de que el imputado renuncie a su derecho a guardar silencio sin la presencia del abogado defensor y casi como un mantra, ha reiterado que “la presencia del defensor tiene por finalidad garantizar que la declaración se prestó de manera deliberada y consciente, esto es, que fue el fruto de una decisión libre e informada”,100 enfatizando que, incluso ante la ausencia de abogados, “la voluntad puede ser aclarada a través de otras vías, durante el juicio”.101 Asimismo, ha establecido que “el no contar con abogado desde los actos iniciales del procedimiento no conlleva necesariamente la nulidad de todas las actuaciones realizadas”.102
En definitiva, la Corte considera la presencia del abogado como garantía de que la declaración que se presta ha sido voluntaria, pero incluso ante su ausencia, la voluntad del imputado podría ser aclarada a través de otros medios. Asimismo, la ausencia del abogado no conllevaría la nulidad de las actuaciones, tampoco se constituiría como una suerte de presunción de involuntariedad, ni mucho menos una afectación de garantías per se.
Un segundo aspecto de interés tiene que ver con la manera específica en que se produce la renuncia y particularmente de qué forma la Corte se ha aproximado a evaluar la voluntariedad de la renuncia. Lamentablemente, de los casos revisados, no fue posible encontrar alguno en que la Corte hubiese escudriñado en los hechos circundantes a la declaración para revisar las condiciones específicas de la renuncia al derecho a guardar silencio, ni tampoco fue posible advertir criterios orientadores para saber cuándo se entiende que una renuncia ha sido voluntaria. Por ejemplo, en algunos casos en que el imputado declaró sin presencia del defensor, la Corte concluyó que el imputado, en conocimiento de sus derechos y de manera voluntaria, se allanó a prestar una declaración incriminatoria,103 e incluso a hacer entrega de ciertos elementos incriminatorios,104 pero la Corte no se detiene a explicar cómo se determinó la voluntariedad.
La excepción a lo anterior, aunque de forma muy general, corresponde a un caso de coacción inherente y otro de analfabetismo. El primero, es un caso en el cual la defensa argumentaba que la confesión se dio en un contexto de coacción inherente, derivado del hecho de que el imputado, de 54 años, era analfabeto, caracterizado por la deprivación sociocultural, condiciones de pobreza y con un diagnóstico de retardo mental moderado no tratado. La Corte desechó esta alegación, porque la confesión dada ante la policía fue más tarde reiterada ante el fiscal. Así como también porque los funcionarios policiales le habrían dado una explicación concreta y simple de los motivos de la detención, la que presumiblemente podía ser entendida pese a su discapacidad mental moderada.105 El segundo, tiene que ver particularmente con el analfabetismo como un impedimento a la comprensión y ejercicio de derechos. En este caso, la Corte estableció que el analfabetismo, en sí mismo, no impide la comprensión de los derechos que se informan por parte la policía, sino que, debe acreditarse que tal circunstancia impide la comprensión y el ejercicio de estos.106 En ambos casos el énfasis de la Corte ha estado en el factor comprensión de los derechos, es decir, que, si el imputado comprende sus derechos, la renuncia al silencio sería válida. Lo anterior no parece adecuado, pues podría haber casos en que el imputado, a pesar de comprender el alcance de sus derechos, de una u otra manera entregue involuntariamente una confesión, pues no basta con comprender los derechos, sino que también se deben comprender los alcances de la renuncia y esta debe ser hecha de forma voluntaria e informada.
En fin, sobre este punto son al menos tres cuestiones las que preocupan a la luz del problema de las condenas e imputaciones erróneas. Primero, el hecho de que la Corte parece decantarse rápidamente por la voluntariedad de la renuncia al silencio, sin someter el asunto a un escrutinio fuerte a la luz de los hechos del caso. Así, llama la atención que la Corte no desarrolle ningún test, estándar, criterios o factores que permitan estimar cuándo se está o no ante una renuncia voluntaria del derecho a guardar silencio. Del mismo modo, a pesar de haber tenido la oportunidad de pronunciarse por potenciales problemas vinculados a grupos vulnerables, la Corte se decantó de igual manera por la voluntariedad en la renuncia, sin un análisis exhaustivo.
Segundo, en igual sentido, que exista una importante deferencia de la Corte hacia el trabajo policial. En efecto, puede ser que el escrutinio judicial débil sumado a la deferencia al trabajo policial impida que la Corte realmente examine cuidadosamente los problemas suscitados en el interrogatorio policial. Así, por ejemplo, no se encontraron referencias sobre la cantidad de policías que participaban en el interrogatorio, si el imputado se encontraba esposado o no, si había sido aislado previo al interrogatorio, la forma en que se leyeron los derechos, la duración total de la diligencia, si existieron pausas, etcétera. Esta clase de información parece ser crítica para efectos de evaluar la legitimidad de la renuncia del imputado al derecho a guardar silencio.107
Tercero, por si fuera poco, existen algunas cuestiones que han permanecido a oscuras, como el asunto de sobre quién recae la carga de la prueba cuando se impugna una confesión, el cual, pese a su relevancia práctica, es un tema que no se ha abordado directamente. Si bien existen algunos pronunciamientos de la Corte Suprema, estos han sido poco claras e incluso han dejado entrever que, en dichos casos, la defensa debía acreditar los hechos circundantes a la obtención de la confesión,108 a pesar de que aquello resultaría contrario al derecho internacional109 y lo que la doctrina chilena ha sostenido en la materia.110 Todas estas cuestiones hacen que el escenario sea poco alentador para quienes, por diversas razones, entregan una confesión ante la policía.
Existen tres pronunciamientos que comienzan a partir de un escenario fáctico similar: primero, la policía obtiene una declaración incriminatoria de parte de la persona imputada, con infracción a la normativa, por ejemplo, por no contar con autorización del fiscal o por obtenerla sin informar previamente al imputado de sus derechos. Más tarde, el imputado reiteraba la confesión, incluso luego de proporcionada la advertencia de derechos por parte de la policía e incluso en etapas posteriores de la investigación, por ejemplo, al declarar ante el fiscal. Ante este escenario, la Corte se ha pronunciado consistentemente en el sentido de que la confesión reiterada es válida.
Estos casos parecen relevantes por los argumentos ofrecidos por la Corte para validar la confesión obtenida, donde ha establecido fundamentalmente dos cuestiones. Primero, que pese a haber una infracción de derechos o garantías fundamentales, la reiteración de la confesión priva a dicha infracción de sustancialidad y, por tanto, no puede acogerse el recurso de nulidad.111 Segundo, que, incluso reconociendo la infracción de derechos y garantías fundamentales, la confesión y los demás medios de prueba que dan cuenta de ella no estarían sujetos a la regla de exclusión de pruebas, pues tendría aplicación una de las excepciones a la teoría del fruto del árbol envenenado, particularmente la del vínculo atenuado.112
En relación con lo primero, me parece que la utilización de categorías muy gruesas o poco refinadas por parte de la Corte podría tener consecuencias indeseadas si se aplica el mismo criterio a otros casos sin mayores distinciones. En otras palabras, me parece que no toda reiteración de confesión privaría de sustancialidad a una infracción de garantías. Por ejemplo, no es lo mismo un policía que interroga a un imputado antes de advertirle sus derechos, pero sin ninguna clase de coerción o coacción, a un caso en el cual la policía interroga a un imputado, aunque advirtiéndolo de sus derechos, pero valiéndose de tácticas indebidas que menoscaben su voluntad. Luego, me parece que habría acuerdo en afirmar que no es lo mismo la reiteración de una confesión hecha en el primer supuesto, que la reiteración de una confesión obtenida a través de cualquier clase de método prohibido. En fin, considero que el análisis debe ser mucho más refinado.
En relación con lo segundo, a pesar de que en Chile se han desarrollado jurisprudencialmente las mismas excepciones a la regla de exclusión originadas en Estados Unidos, cada jurisdicción las aplica con distintos fundamentos. Mientras en Chile el fundamento de la regla de exclusión sería el principio de integridad de las decisiones judiciales,113 en el sistema estadounidense el fundamento sería desincentivo del mal trabajo policial.114 Bajo esa óptica, la concepción original de vínculo atenuado tendría aplicación en casos en que, pese a existir una infracción de derechos, no es deseable o no existe alguna práctica policial que se desee desincentivar.115 Entonces, en Chile, la Corte estaría aplicando la excepción del vínculo atenuado, que parte de la base que ha existido una infracción de derechos, bajo el fundamento de la integridad judicial, que implica que ninguna sentencia debiese fundarse en infracciones de garantías u otros materiales espurios, lo que resulta ser contradictorio. Junto a ello, no parece adecuado aplicar dicha excepción, ya que el caso estadounidense que da origen al vínculo atenuado no parece ser análogo a los casos de reiteración de la confesión como aquí se han descrito.116 Por último, resulta inadecuado aplicar la excepción, pues incluso bajo la mirada del deterrence, la obtención de confesiones al margen de la normativa vigente debiese ser precisamente de aquellas prácticas policiales que se buscan desincentivar, pues de lo contrario se incrementarían aún más los riesgos de obtener confesiones falsas o involuntarias.
La información disponible da cuenta de que el uso de confesiones falsas constituye uno de los factores que aumentarían la posibilidad de producir condenas o imputaciones erróneas. Al mismo tiempo, sin embargo, se han detectado importantes barreras o dificultades para aproximarse, conocer y visibilizar el fenómeno. En Chile el asunto permanece casi inexplorado: no hay un gran desarrollo de literatura, casi no se cuenta con información empírica, no han existido casos de alto impacto o de exoneraciones donde se devele el uso de confesiones falsas, no se conoce exactamente de qué forma se enseña a las policías a desarrollar el interrogatorio policial, etcétera. Por ello, si en la experiencia comparada solamente se está viendo la punta del iceberg del problema de las confesiones falsas, posiblemente en Chile ni siquiera estemos conscientes de aquello que tenemos en frente.
Desde ese punto de partida, sin pretensiones de ser exhaustiva, esta investigación se valió de un estudio de jurisprudencia para aproximarse al asunto e identificar algunos aspectos potencialmente problemáticos. Por una parte, los hallazgos dan cuenta de algunas prácticas que podrían ser riesgosas desde la perspectiva de la obtención de confesiones, principalmente por ocurrir en momentos donde la regulación procesal del encuentro policía-ciudadano no es tan clara (v.gr., las entrevistas informales, la mutación de controles de identidad). Estos casos comparten en común el tratarse de contextos más bien informales, donde se efectúan preguntas aparentemente inofensivas. Sin embargo, la proliferación y uso ampliado de estas prácticas menoscabaría la regulación que prevé expresamente de qué forma la policía puede obtener la declaración del imputado en Chile, convirtiéndose en una zona de riesgo que podría decantar en una persecución penal errónea y eventualmente en la condena de un inocente.
Por otro lado, la Corte Suprema parece aplicar categorías poco refinadas a la hora de analizar estos problemas, sin reparar en distinciones que podrían ser relevantes para la solución de los casos que conoce (v.gr., calificar como espontáneas aquellas declaraciones que surgen como consecuencia de una pregunta; no preguntarse por la calidad de imputado de una persona en su encuentro con la policía, etc.). Asimismo, parece que la Corte ha evitado inmiscuirse en algunas materias y no ha aplicado un escrutinio tan estricto (v.gr., un escueto análisis sobre la renuncia a guardar silencio, incluso en casos problemáticos; la cuestión de la carga de la prueba en la impugnación de la confesión, etc.). En ese sentido, se vislumbra una importante deferencia con el actuar policial (v.gr., acreditando infracciones de garantías pero negar su sustancialidad, validando ciertas prácticas e incluso siendo deferente con el actuar de funcionarios municipales que han usurpado atribuciones de la policía, etc.).
Sin dudas se trata de un tema respecto del cual resta mucho por conocer y explorar. Espero que la información aquí presentada llame la atención de quienes se vinculan al sistema de justicia penal en Chile y, especialmente, que sea útil para fomentar, servir como punto de partida y sofisticar el debate en esta materia, además de orientar puntos críticos donde debiesen centrarse los esfuerzos de reformas legales o educación en los actores del sistema, especialmente considerando el impacto que la obtención de confesiones podría tener en la eventual producción de condenas e imputaciones erróneas.
El autor agradece la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo de Chile, de quien recibe financiamiento para sus estudios doctorales a través de la beca ANID-Subdirección de Capital Humano/Doctorado Nacional/2021-21211455. Asimismo, agradece las sugerencias formuladas por diversos profesores de su facultad en una jornada de discusión de un borrador del presente trabajo, que tuvo lugar en mayo de 2022. Del mismo modo, agradece a los pares revisores por las sugerencias formuladas, las cuales han sido valiosas para mejorar este producto. Naturalmente, cualquier error es de exclusiva responsabilidad del autor.
Ministerio Público con J.A.A.M. (2014): Corte Suprema, 20 de febrero, Rol Nº 65-2014 (recurso de nulidad). Ministerio Público con M.A.T.D. (2014): Corte Suprema, 07 de julio, Rol Nº 12494-2013 (recurso de nulidad). Ministerio Público con Tapia (2020): Corte Suprema, 26 de marzo, Rol Nº 14773-2020 (recurso de nulidad). Ministerio Público con Molina (2017): Corte Suprema, 13 de marzo, Rol Nº 2882-2017 (recurso de nulidad). Ministerio Público con Machuca (2019): Corte Suprema, 18 de junio, Rol Nº 10364-2019 (recurso de nulidad). Ministerio Público con Mococain (2021): Corte Suprema, 18 de octubre, Rol Nº 28707-2021 (recurso de nulidad). Ministerio Público con Pavez (2019): Corte Suprema, 02 de abril, Rol Nº 2560-2019 (recurso de nulidad).
Ministerio Público con J.A.A.M. (2014): Corte Suprema, 20 de febrero, Rol Nº 65-2014 (recurso de nulidad). Ministerio Público con M.A.T.D. (2014): Corte Suprema, 07 de julio, Rol Nº 12494-2013 (recurso de nulidad). Ministerio Público con Tapia (2020): Corte Suprema, 26 de marzo, Rol Nº 14773-2020 (recurso de nulidad). Ministerio Público con Molina (2017): Corte Suprema, 13 de marzo, Rol Nº 2882-2017 (recurso de nulidad).
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