Resumen: En este trabajo se formula un análisis procesal del denominado principio de razón suficiente utilizado en el proceso penal chileno. Para ello se parte por fijar conceptos previos sobre las condiciones normativas del juicio de hecho en relación al mérito probatorio del proceso, con el fin de examinar en ese marco y contexto el sentido y el provecho que se ha querido atribuir al principio de razón suficiente, y las consecuencias que de ahí derivan para la recta aplicación del recurso de nulidad. Al respecto se ofrece un razonamiento dogmático que pretende demostrar que el principio en cuestión es un concepto innecesario y erróneo en el régimen jurídico chileno.
Palabras clave: Principio de razón suficiente, valoración de la prueba, juicio de hecho.
Abstract: In this paper, a procedural analysis of the so-called principle of sufficient reason used in the Chilean criminal process is formulated. For this, it starts by establishing previous concepts on the normative conditions of the factual judgment in relation to the probative merit of the process, in order to examine in that framework and context the meaning and benefit that has been attributed to the principle of sufficient reason in the Chilean criminal process, and the consequences that derive from it for the correct application of the appeal for annulment. In this regard, a dogmatic reasoning is offered that aims to demonstrate that the principle in question is an unnecessary and erroneous concept in the Chilean legal system.
Keywords: Principle of sufficient reason, evaluation of the evidence, judgment of fact.
FUNDAMENTOS DE DIREITO PROCESSUAL PENAL
Las condiciones normativas del juicio de hecho y el denominado principio de razón suficiente, a propósito del recurso de nulidad en el proceso penal chileno. Una crítica procesal
The normative conditions of the judgment of fact and the so-called principle of sufficient reason, for the purpose of the appeal for nullity in the Chilean criminal procedure. A procedural criticism
Recepción: 03 Febrero 2022
Recibido del documento revisado: 15 Febrero Febrero Mayo Julio 2022
Aprobación: 06 Agosto 2022
Sumario: Introducción; 1. Condiciones de legitimidad formal y sustantiva del enjuiciamiento de hecho en relación con el mérito del proceso; 2. Prueba de cargo válida y objetivamente incriminatoria como condición de legitimidad previa al enjuiciamiento fáctico (de condena); 3. La existencia de motivación como condición formal del juicio fáctico; 3.1. La motivación como justificación; 3.2. Motivación respecto del objeto u objetos de decisión y su omisión como vicio; 3.3. Motivación respecto de la prueba: La existencia de valoración singular de cada medio de prueba; 4. La racionalidad como condición de legitimidad material de la valoración de la prueba; 5. El examen sobre la configuración de la hipótesis incriminatoria que puede articularse por la vía del recurso de nulidad, por infracción a la presunción de inocencia como regla de juicio; 6. La doctrina del principio de razón suficiente en la sana crítica; 7. Crítica al principio de razón suficiente: Una impropiedad innecesaria y errónea; Conclusiones; Bibliografía.
Este estudio tiene como objeto de análisis el uso procesal del denominado principio lógico de razón suficiente en relación con el juicio de hecho en el proceso penal chileno, y se ocupará de los aspectos normativos y jurisprudenciales pertinentes que quedan comprendidos dentro del tema.
El objeto relevante se ubica en la intersección de los conceptos implicados, como son el principio de razón suficiente y el enjuiciamiento de hecho, y la particular importancia que esto tiene para determinar con precisión el examen del juicio de mérito a través del recurso de nulidad.
El principio de razón suficiente sería un principio de la lógica que encuentra sustento en un axioma, consistente en que ningún enunciado fáctico puede ser verdadero sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo. A menudo —como se verá— las referencias doctrinales y jurisprudenciales a este principio vienen acompañadas de menciones relativas a los orígenes de este principio en la doctrina de filósofos como Leibniz, lo cual ha quedado plasmado en distintos textos jurídicos y sentencias judiciales.
Como se le considera un principio de la lógica, se ha visto en él un criterio de ponderación integrante de la valoración racional de la prueba (o la sana crítica), lo cual hallaría sustento legal en la letra del art. 297 CPP, que establece a los principios de la lógica como uno de los criterios de ponderación de la prueba. En palabras llanas, si el artículo en cuestión indica que la ponderación crítica se debe hacer con arreglo a los principios de la lógica, entonces el principio de razón suficiente —en cuanto principio lógico— sería un criterio de valoración de la prueba.
Lo cierto es que la jurisprudencia viene recogiendo este principio de diversas maneras en sus fallos, que oscilan entre entender que el principio de razón suficiente se traduciría en una suerte de deber exhaustivo de fundamentación de las sentencias o bien en un deber de corroboración pleno de la hipótesis incriminatoria, lo cual se explicará y se someterá a crítica en este trabajo, especialmente en los apartados 6 y 7 del mismo.
La exposición sistemática del asunto, sin embargo, exige partir primero por tratar las condiciones normativas del juicio de hecho y el régimen de examen jurisdiccional que sobre aquel juicio de hecho se pueda articular2. Este es el contexto que se debe considerar para poder comprender lo que la jurisprudencia y parte de la doctrina ha pretendido con la introducción del principio de razón suficiente y la utilización que de él se ha querido hacer. Y es ese contexto de la regulación positiva a partir del cual se puede hacer un análisis procesal provechoso del principio en cuestión.
Por juicio de hecho entenderemos, de manera general, la declaración jurisdiccional relativa a la comprobación de una hipótesis fáctica determinada a la luz del resultado probatorio verificado en un proceso concreto3. En este trabajo, en consecuencia, se partirá por establecer lo que son las condiciones normativas del juicio de hecho y las vías de examen adecuadas de aquellas, y una vez establecido este contexto de análisis entraremos al estudio particular del principio de razón suficiente.
El punto de inicio del análisis exige constatar en primer lugar que el juicio de hecho queda sujeto a reglas y principios jurídicos en relación con el mérito de la causa, recogidos en el régimen jurídico chileno en normas jurídicas determinadas.
Esas normas operan como condiciones normativas del juicio de hecho y tienen una importancia de primer orden en el campo del derecho al recurso y en la determinación de los controles posibles sobre aquellas materias a través del recurso de nulidad.
En nuestro concepto, del régimen positivo chileno surgen cuatro condiciones normativas distintas sobre el juicio de hecho, que conviene distinguir con claridad. Determinar en cada caso el origen de aquellas resultará fundamental para realizar un examen técnicamente adecuado que se articule por las vías apropiadas, lo cual es esencial cuando para ello se dispone de recursos extraordinarios, que se conciben como medios que permiten una impugnación por la vía de denuncias determinadas conducidas a través de motivos específicos fijados por el legislador, como acontece con el recurso de nulidad.
Sostenemos, en consecuencia, que en lo que toca a la formulación del juicio de hecho y al examen que sobre él se pueda realizar es menester reconocer cuatro condiciones de legitimidad que rigen de distintas formas el enjuiciamiento de hecho. Cabe identificar en primer término (1) una condición de legitimidad ex ante del juicio de hecho (condenatorio), como es la necesidad de que en el proceso exista prueba de cargo válida y objetivamente incriminatoria. En segundo lugar (2) una condición de legitimidad formal, como es la existencia de motivación que deba comprender todo enjuiciamiento de hecho, en tanto deber de justificación del juicio jurisdiccional. En tercer lugar, sigue a aquello (3) la condición de legitimidad material de la misma motivación del juicio de hecho, que se resuelve en la legitimidad de la ponderación probatoria que se somete a determinados criterios de racionalidad legalmente sancionados al afecto. En cuarto lugar, la condición de legitimidad en la formulación del juicio de hecho (condenatorio) que se materializa en la necesidad de (4) confirmación de la hipótesis incriminatoria con arreglo a un estándar normativamente determinado4.
Conviene hacer dos aclaraciones previas sobre las condiciones normativas del juicio de hecho. Primero, de las cuatro condiciones singularizadas, dos de ellas son condiciones del juicio de hecho con independencia de su contenido, es decir, se aplican indistintamente al juicio absolutorio como al condenatorio, mientras que otras dos, por su propia naturaleza, son condiciones únicamente del juicio de hecho de condena.
En segundo lugar, apuntamos que hay además otras condiciones normativas que afectan al juicio de hecho, como puede ser, por ejemplo, las que regulan el objeto del pronunciamiento y que imponen al juez, por un lado, un deber de pronunciamiento exhaustivo, como, por otro, un deber de correlación con la acusación, en cuanto límite objetivo y subjetivo a los poderes de enjuiciamiento del juez5. Con todo, estas condiciones no interesan aquí porque no se refieren ni pretenden regular la formulación del enjuiciamiento fáctico en relación con el mérito de la causa, que es de lo que se trata ahora. Es decir, si bien inciden en la formulación del enjuiciamiento lo hacen imponiendo un deber de extensión de la decisión (correlación como exhaustividad del pronunciamiento) y un deber de limitación de la decisión (correlación como límite), pero no dicen nada sobre el juicio de hecho con relación al mérito del proceso (respecto a la prueba).
La primera condición de legitimidad opera de forma previa al enjuiciamiento fáctico, y consiste en la necesaria existencia de prueba de cargo válida y objetivamente incriminatoria, como una de las exigencias normativas que deriva de la eficacia de la presunción de inocencia, en cuanto regla probatoria6.
En efecto, uno de los contenidos atribuidos7 a la presunción de inocencia es aquel que impone la regla probatoria indicada, en cuanto condición normativa de legitimidad de las condenas. Vale decir, la exigencia de una actividad probatoria de cargo que como mínimo suponga la incorporación al proceso de un medio de prueba válido y objetivamente incriminatorio. Esto es, que al menos haya un medio que comunique al proceso información válida, pertinente, relativa a uno o más hechos, y de la cual se pueda inferir el hecho ilícito y la atribución de participación culpable en él. Tal cosa se desprende del art. 340 incisos 2° y 3°8, que leídos atentamente9 permiten extraer esta conclusión: el inciso 2° exige que la convicción de condena se forme con la prueba producida en el juicio oral, y el inciso 3°, seguidamente, prohíbe que la condena se base en la sola declaración del acusado. De este modo, el precepto en su conjunto requiere la existencia de prueba de cargo con estos atributos, distinta de la sola autoincriminación, como clara consecuencia de la presunción10-11.
La utilización de un razonamiento de esta especie, basado en la presunción de inocencia podría ser fecundo en nuestro sistema puesto que nos permitiría abordar situaciones en donde la prueba de cargo válida y objetivamente incriminatoria no existe o resulta dudosa, sobre todo teniendo en cuenta que una aproximación de esta especie tiene además asidero normativo expreso en el artículo 373 letra a)12 —motivo del recurso de nulidad— , que alude exactamente a la infracción de derechos y garantías que se puedan materializar en el pronunciamiento de la sentencia.
La realidad procesal enseña que no es una cosa tan infrecuente hallar casos en que lo discutible sea exactamente la existencia de prueba de cargo objetivamente incriminatoria. Se encuentran casos en que las fuentes de prueba aportadas al proceso no portan o comunican información incriminatoria o carecen de esa eficacia13.
En el sentido apuntado un caso instructivo es el que se presentó en la Sentencia de Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 1 de octubre de 201914. En esta se censura la sentencia condenatoria basada únicamente en la declaración de la víctima, la cual, sin embargo, carece de contenido incriminatorio. En ella no se refiere ningún hecho que sea constitutivo de delito de lesiones menos graves por el cual se condena, ni tampoco se refiere el hecho que se tiene por probado, de modo que el tribunal de instancia yerra al atribuirle capacidad incriminatoria al relato de la víctima, en el cual no está afirmado el hecho ilícito que se imputa, ni se puede inferir de su declaración, de modo que la condena viene a quedar sin sustento probatorio mínimo.
Otro rendimiento práctico de la regla probatoria es el relativo a la exigencia de que la prueba de cargo sea prueba válida. Este aspecto de la garantía de inocencia sirve de base para censurar la prueba ilícita a través del recurso de nulidad, en cuanto esta constituye infracción de una garantía procesal, en los términos que indica el motivo previsto en el art. 373 a). Así ha sucedido en la práctica, aunque la CS no vincula expresamente esta hipótesis con la presunción de inocencia, sino más bien de modo general con el debido proceso.
La jurisprudencia del último tiempo es contundente. Existen reiterados pronunciamientos de la CS que establecen que la sentencia condenatoria sustentada en prueba ilícita lesionaría la garantía del debido proceso, garantía de la cual derivaría la exigencia de que la sentencia sea el resultado de una investigación y un procedimiento racionales y justos.
Esta declaración se ha convertido en la fórmula jurisprudencial extendida15, tras la cual, sin embargo, se encuentra de forma precisa la presunción de inocencia como regla probatoria, que impone la condición de legitimidad de que la sentencia de condena se sustente en la existencia de prueba de cargo válida.
La evidencia de que es esto lo que está en juego viene dada por lo que sucede una vez invalidados el juicio y la sentencia, y remitida la causa al juzgado competente no inhabilitado para que se proceda al nuevo juicio oral. En el último tiempo los casos acaban en sobreseimiento definitivo decretado por el tribunal del nuevo juicio, previa solicitud del fiscal, al amparo del inciso final del art. 27716, en tanto considera que la causa ha quedado sin prueba de cargo válida para sostener la acusación. El sobreseimiento solicitado ha sido efectivamente decretado en todos los casos, sea en audiencia especial, sea en la misma audiencia de revisión de medidas cautelares, sea al inicio de la propia audiencia de juicio oral17.
Como es sabido, la motivación (justificación) de las sentencias es una fundamentación ex post del juicio que se ha adoptado por el tribunal sentenciador, destinada a dotarlo de razonamientos que lo sustenten18. Esta forma de entender la motivación tiene su base en la distinción de las dos fases del razonamiento decisorio. Una primera, como un proceso destinado a encontrar (adoptar) la decisión (fase heurística) en donde concurren criterios lógicos, jurídicos, cognoscitivos y valorativos “empleados para la formulación de elecciones y para la individualización de la decisión ‘justa’”19. La segunda en cambio es la propia de la justificación o, mejor, de la motivación como justificación de la decisión ya adoptada y que tiene por objeto dotarla de justificaciones racionales, en los términos y con la intensidad que venga normativamente configurada aquella como deber del juez en cada caso20.
En lo que importa ahora, podemos decir que la motivación está normativamente configurada como un deber procesal del órgano jurisdiccional, que se resuelve en un mandato jurídico en orden a justificar —con arreglo a exigencias legales determinadas— sus decisiones jurisdiccionales, así como la crítica probatoria que haga de los elementos de convicción del proceso.
Desde este punto de vista no cabe duda que la existencia de motivación, esto es, el deber de exteriorización de una motivación en el sentido apuntado, es una condición formal de legitimidad del juicio de hecho, de manera que la falta de aquella o su sola parcial consignación afecta la validez de aquél. Emerge en consecuencia la necesidad de analizar la existencia de esta, los límites que tiene y cuáles pueden ser las infracciones a aquella.
La cuestión tiene su núcleo esencial en la determinación de los tipos de motivación y su extensión, según la materia a la que está referida. Veremos que están perfectamente configurados, por una parte, un deber de motivación referido al objeto u objetos de decisión, y, por otra, un deber de motivación referido a la prueba practicada (valoración de la prueba). En consecuencia, los vicios de motivación pueden estar en relación con cualquiera de estos dos aspectos del juicio de hecho.
La motivación en primer lugar está referida al thema decidendum21. La ley impone el deber de motivar respecto de la decisión que recae sobre el objeto de pronunciamiento22 y por esto establece una vinculación entre la necesaria justificación y el objeto de la decisión23. Esta dimensión de la motivación relativa a las decisiones está expresamente sancionada en el art. 36 cuando dispone que “[l]a fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas”. El art. 297 también alude a esta, pero con menos claridad porque la trata conjuntamente con la valoración de la prueba, cuando dice “[l]a valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”24.
De este modo podríamos decir25 que el Código exige que la sentencia entera —cada objeto de decisión específico contenida en ella— encuentre en la motivación su justificación.
Para determinar su alcance específico y además la relevancia de una eventual omisión del deber de motivación hace falta tener en cuenta la naturaleza de los hechos en el proceso. Desde este punto de vista se distinguen los hechos principales y los hechos secundarios26.
Son considerados hechos principales los que por sí mismos y de forma directa producen efectos jurídicos, es decir, que tienen relevancia jurídico-normativa: hechos de este tipo son los constitutivos, impeditivos, extintivos y modificativos. En cambio, se denominan hechos secundarios a todos los demás que no tienen eficacia jurídico-normativa directa.
En cuanto a los primeros, debido a su propia naturaleza, demandan siempre una decisión y consiguientemente la motivación respectiva, puesto que constituyen por sí mismo un thema decidendum. Desde esa perspectiva el defecto (falta) de motivación aparece nítidamente cubierto por el recurso de nulidad, vía artículo 374 e)27. En cuanto a los secundarios, habría que distinguir si de los mismos se puede o no llegar a inferir un hecho principal o incidir positiva o negativamente en la declaración de un hecho probado de esta especie, o si los mismos han resultado específicamente discutidos o controvertidos, situaciones en las cuales también parece —en aras ahora del principio del contradictorio— que el juez deba tomar posición crítica sobre esos puntos del objeto del debate y motivar a su respecto. Una omisión dentro de estos términos se presenta como un vicio con relevancia jurídica invalidatoria28.
La motivación también viene exigida por la norma respecto de los medios de prueba, como una exigencia propia y distinta de la motivación con relación a los objetos de decisión. La ponderación singular de cada medio de prueba exige una motivación dispuesta para justificar la fiabilidad, credibilidad y la fuerza racional que se confiere a cada medio de prueba destinado a la comprobación de hechos, mientras que la motivación sobre los objetos de decisión se ocupa de demostrar la conexión de los resultados probatorios derivados de la valoración con cada punto o cuestión que constituye un objeto de decisión. Vale decir, poner en relación los resultados de la prueba con cada uno de los hechos que requieren de un pronunciamiento.
En cuanto a la primera —la motivación singular de cada medio de prueba— el legislador la establece como un deber de motivación exhaustivo conforme se dispone en el inciso 2° del art. 297. La norma expresa lo siguiente: “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”.
Cabe precisar, sin embargo, que el deber de motivación impuesto al juzgador por el art. 297 no tiene cobertura íntegra en el recurso de nulidad. El art. 374 e), en relación con el art. 342 c), establece como motivo de nulidad solamente la omisión de la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, “y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el art. 297”29.
Con esta redacción del motivo de nulidad —en lo que se refiere al vicio de omisión de motivación (valoración) de la prueba que respalda las conclusiones de hecho— queda fuera de la cobertura del motivo la omisión de motivación (valoración) de la prueba que se hubiere desestimado, con expresa indicación de la fundamentación para ello, exigida en el inciso 2° del art. 297.
Creemos, no obstante, que el deber de motivación relevante a efectos de recurso de nulidad comprende a toda la prueba que sea decisiva en función del mismo juicio de hecho y su justificación. Así, la Corte no debe limitarse a controlar si los hechos probados derivan de motivación respaldada en la prueba, sino además si —dados los hechos probados— el juez de mérito realiza un escrutinio exhaustivo en función de los propios hechos que integran su juicio. Estas cuestiones no son lo mismo.
En suma, el deber de motivación no se satisface con el solo análisis de la prueba que se conforma con la configuración de los hechos probados. Este criterio admitiría la omisión de motivación del resto de la prueba y en definitiva acabaría consintiendo el sesgo de confirmación, esto es, traer a colación en la motivación solo lo que sirve para el respaldo de una hipótesis. La superación del sesgo de confirmación, por el contrario, impone como mínimo que la motivación —aparte de recaer sobre la prueba confirmatoria de los hechos que se tienen por probados— se refiera a aquella otra que justamente tiene la capacidad de impedir o excluir dicha configuración de hechos30.
Si la motivación existe y es exhaustiva, entonces seguidamente cabe plantearse la tercera condición de legitimidad del enjuiciamiento fáctico, en este caso de carácter material porque está referida a los criterios de racionalidad a los que deba someterse la crítica probatoria del juez para que sea sana crítica31.
Como es sabido la crítica probatoria queda sujeta a criterios de apreciación racionales32 que tienen reconocimiento legal expreso en el artículo 297 inciso 1°, cuando dispone “[l]os tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”.
En el análisis dogmático, la doctrina ha señalado que la justificación fáctica se descompone en la justificación interna, por una parte, y en la justificación externa, por otra33. La justificación interna de la sentencia viene dada por el razonamiento lógico que en ella se manifiesta y que impone que las conclusiones del razonamiento guarden correspondencia con las premisas. Es el campo que queda gobernado por las denominadas reglas de la lógica, que no solamente remiten a lo dispuesto en el citado art. 297 inciso 1°, sino también se encuentra en la estructura formal de la sentencia y en la ordenación de sus menciones, con arreglo al art. 342.
La justificación externa, a su turno, se expresa en el razonamiento probatorio de carácter inductivo que se realiza sobre la base de criterios de inferencia racionales como son las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Esta finalmente se resuelve en la motivación racional destinada a respaldar el mismo establecimiento de las premisas de hecho comprendidas en el enjuiciamiento.
Desde el punto de vista del examen o control sobre estas dimensiones de la crítica probatoria, cabe apuntar que mediante el recurso de nulidad, a través del motivo del artículo 374 letra e) en relación con el art. 342 letra c) y art. 297, se pueden denunciar y censurar los siguientes tipos de vicios34:
Justificación ilógica (interna): debe entenderse por ésta la que se resuelve en la discordancia entre las premisas dadas y la conclusión, la que rompe con una regla lógica o resulta carente de nexo lógico con aquellas.
Justificación errónea (externa): concurre por la incorrecta aplicación de un criterio de inferencia probatoria. Este vicio está íntimamente vinculado al razonamiento probatorio inferencial-inductivo. Este opera con arreglo a criterios de inferencia basados en máximas de la experiencia o en conocimientos científicos35, que permiten pasar del hecho probado al hecho necesitado de prueba. Pues bien, aquí surgen con fuerza los problemas del valor epistémico de los criterios de inferencia y del esfuerzo procesal que demanda a las partes primero y a la Corte después entrar seriamente al examen de estas cuestiones.
Piénsese que la definición canónica de máxima de la experiencia considera que esta es un juicio hipotético de contenido general, independiente del hecho concreto, fundado en repetidas experiencias, pero autónomo de ellas, y aplicable como criterio de inferencia para nuevos casos36. Lo importante de lo apuntado es que nos permite fijar la función de las máximas de experiencia en el razonamiento probatorio, como criterios de inferencia que permiten pasar del hecho probado al que debe resultar probado. De aquí la necesidad de controlar al menos negativamente el valor objetivo que se les pueda reconocer a estas, y distinguir los criterios de inferencia racionales de aquellos que se constituyan en un puro prejuicio o sesgo arbitrario.
Estos criterios pueden incidir desde luego en la determinación de credibilidad o fiabilidad de una prueba personal, tanto como constituirse en la regla de inducción directamente probatoria, cuando la inferencia de un hecho relevante se basa en la prueba directa de un hecho base, considerado indiciario de aquel bajo el criterio de inferencia.
De las inferencias de credibilidad cabe decir que ellas han gozado por muchos años de una amplísima difusión y utilización en el foro. Qué son si no las normas legales de inhabilidad de testigos que se hacen valer en nuestros procesos civiles37. El legislador allí consagró inhabilidades en función de criterios de inferencia sobre la credibilidad o la fiabilidad que se podía negar ex ante a un conjunto de sujetos. Si se examinan las causales legales se observará que apuntan a la falta o mermada capacidad cognitiva que la ley infiere que afecta la fiabilidad o a la falta o mermada posición de imparcialidad y de objetividad que también hace suponer al legislador un bajo grado de credibilidad.
En cuanto a las segundas, aquellos criterios de inferencias que permiten pasar de un hecho base o indiciario al hecho necesitado de prueba, lo cierto es que puede venir constituido por una infinidad inabarcable de máximas que actúan explícita o implícitamente como tal. Por eso el desafío procesal es obtener de las partes, y también de las Cortes, un examen más acucioso del razonamiento probatorio para denunciar y censurar, respectivamente, la construcción de un enjuiciamiento viciado por la utilización de máximas o criterios de inferencia sin valor epistémico.
Al respecto Nappi38 apunta que: “(...) No sería aceptable, en efecto, que resultase sustraída al control de legitimidad una decisión fundada, antes que sobre razonables máximas de experiencia, sobre ‘meras conjeturas’, como cuando se afirma que es siempre culpable quien llamado a justificarse, mienta, que una mujer en jeans no es violentable, (...) o bien cuando, con el propósito de demostrar la consciente participación de alguien en una asociación de tipo mafiosa, se ‘argumente que, por el predominio ejercitado por la asociación criminal sobre el territorio de comisión de los hechos específicos del delito, el ejercicio de la actividad ilícita por parte de los recurrentes podía ser posible solo porque pertenecían a la asociación’”.
El desafío que impone el control a este respecto es que efectivamente exige un escrutinio sobre el conjunto motivacional, que se traduce en la indagación y examen particular de los criterios de inferencias explícitos e implícitos, que en cada caso obliga a pronunciarse sobre sus valores (epistémicos).
En fin, cuando ya se tiene prueba de cargo, cuando existe motivación y además esta es conforme a los criterios del art. 297, todavía cabe plantearse si la misma satisface el estándar de confirmación de la hipótesis incriminatoria que impone la ley procesal, previsto en el artículo 340 inciso 1°, que establece que: «Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente hubiere cometido el hecho punible objeto de acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley”.
En efecto, si la limitación del razonamiento inductivo que se utiliza en la prueba judicial39 estriba en la imposibilidad de comprobar con certeza una hipótesis a partir de casos particulares, se tiene que admitir que únicamente cabe operar en el proceso jurisdiccional con determinados grados de probabilidad en el establecimiento de los hechos que conformarán el juicio de hecho. Por lo anterior es que el último aspecto relativo al juicio de hecho es el del estándar con que se realiza la declaración de los hechos que se tienen por probados, aun cuando respecto de estos no se alcanza sino un determinado grado de probabilidad.
El estándar es una cuestión distinta de los criterios de ponderación utilizados en el razonamiento probatorio que se despliega en la valoración crítica de la prueba. Los criterios de ponderación utilizados en el razonamiento probatorio responden al problema de cómo se ha de confirmar una hipótesis o cómo se justifica una decisión; el estándar, en cambio, fija el grado de confirmación que normativamente se exige para dar por confirmada la hipótesis. O, en otras palabras, cuánta justificación se necesita40. De esta manera el método de valoración puede ser el mismo en varios procesos (viene determinado por los criterios de racionalidad a los que remite la ley41), aun cuando el estándar normativamente determinado pueda variar según el ámbito de tutela de que se trate42. Es perfectamente consistente que existan tipos de procesos con unos mismos criterios de valoración probatoria y con distintos estándares probatorios, o incluso dentro de un mismo proceso, distintos criterios de valoración y distintos estándares en vigor43.
Por otra parte, el establecimiento de un estándar de prueba determinado, como criterio normativo del grado de confirmación exigible para la comprobación judicial44, no halla su fundamento en los criterios epistemológicos45 que, por el contrario, resultan decisivos en el ámbito de la crítica probatoria. Esto es patente en el proceso penal, en el cual la confirmación incriminatoria más allá de toda duda razonable responde a un imperativo político y humanitario, como es la protección de valores como la libertad individual o incluso la vida (si se considera a los países en que aún existe la pena de muerte)46.
Es así que en el Derecho positivo chileno el estándar de prueba legalmente sancionado está en una norma distinta de aquella relativa a la sana crítica47. En el último tiempo se ha explicado con claridad la distinción que cabe hacer entre criterios de valoración y el estándar de prueba, y cómo tanto unos como el otro son necesarios para la adopción de la decisión jurisdiccional, aportando el primero los criterios para la crítica probatoria y el segundo la regla para determinar la confirmación de los hechos necesaria para tener por probado un hecho fundante de la condena48.
El estándar en materia penal a que aludimos se ha venido considerando como una regla objetivable que está orientada al establecimiento de un criterio en virtud del cual se puedan tener como probados los hechos fundantes de la condena. Eso es lo que se formula con la locución de “más allá de toda duda razonable”, de modo que la duda razonable es la duda legal que impide precisamente hacer esa declaración.
En segundo lugar, hay que señalar que el estándar de prueba del art. 340 inciso 1°, que en nuestro Derecho positivo está referido a la convicción judicial —como dice la norma— no se resuelve en una convicción como pura certeza subjetiva. En el diseño legal esta ha de derivar necesariamente del resultado probatorio49, de manera que la convicción tiene que ser el resultado de la cognición judicial y surgir de allí50, y en caso de ser condenatoria, queda condicionada a la superación de la duda razonable que resulte —solo y necesariamente— del acervo probatorio disponible. Y precisamente por esta razón es susceptible de ser controlada por un tercero, al menos con relación al contenido objetivo que arroja el resultado probatorio. Esto no quiere decir que la prueba arroje una convicción judicial, pero sí que la prueba practicada tiene un resultado con un contenido objetivo: el testigo presta una declaración con un contenido comprobable, el perito informa sobre la validez de unos principios y reglas determinados (y no de otros), el instrumento o documento contiene y comunica al proceso una información objetiva, y sobre ese acervo se forma necesaria e inevitablemente la convicción del juzgador respecto de cada uno de los hechos que son necesarios para condenar, los cuales deben estar debidamente confirmados con base en la valoración de los datos resultantes de la prueba.
El propio art. 340 inciso 2° dice “[e]l tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral”. Esta es la razón por la que en el Derecho positivo chileno se deben descartar las concepciones intimistas, holistas o narrativas sobre la decisión de los hechos, puesto que estas tienen una relación ambigua con el mérito probatorio resultante de la práctica de la prueba o terminan por desvincularse de aquel. La decisión sobre los hechos debe estar basada solo y necesariamente en la prueba y en cada medio de prueba51.
Con matices diversos se ha señalado que hay duda razonable cuando el razonamiento probatorio carece de capacidad explicativa de cada hecho del que depende el juicio de condena, y, en particular, cuando la prueba —el razonamiento probatorio— no tenga la capacidad de excluir52 las hipótesis alternativas53. Es decir, cuando las hipótesis alternativas a la de condena siguen siendo compatibles con los elementos de juicio disponibles54.
A partir de un estándar racionalizado y comprobable que fija un umbral de corroboración como este, la motivación debe ir destinada a justificar la consecución o no de dicho umbral55.
Para el posible control mediante el recurso de nulidad del estándar de prueba es importante considerar la relación de dicho estándar con la presunción de inocencia, ahora como regla de juicio. Como se sabe, la presunción de inocencia además de operar como regla probatoria (que impone la necesidad de que exista como mínimo prueba de cargo), implica adicionalmente una regla de juicio que impone la decisión absolutoria para el caso que aun con la prueba aportada se mantenga la duda respecto de la hipótesis acusatoria56. En este sentido se ha dicho que “[a]l estar la inocencia asistida por el postulado de su presunción”57 la prueba contraria a esa presunción tiene que ser aportada por quien niega la inocencia, y además de un modo que sea normativamente suficiente para eliminar toda duda razonable58. De esta forma la presunción de inocencia se constituye en el fundamento de la carga material de la prueba que soporta la acusación, y se erige además en la regla de juicio que cabe aplicar para el caso de la mantención de la duda legalmente relevante59.
La duda razonable —como duda legal— no superada por medio de la prueba impide la formación de una convicción condenatoria aceptable con arreglo al art. 34060, y la presunción de inocencia como regla de juicio impone —en ese caso— la decisión absolutoria. De esta forma, una sentencia condenatoria, con infracción a esta norma legal del estándar, se configura además como una infracción a la garantía de presunción de inocencia.
Con lo dicho, el examen sobre el estándar de prueba en sede de recurso de nulidad es el último tipo de examen posible que incide sobre el juicio de hecho y que puede articularse por la vía del motivo aplicado a este supuesto que es el previsto en el art. 373 letra a). Hay que descartar la aplicación del motivo del art. 374 letra e) en relación con los arts. 342 letra c) y 297, referidos a la existencia de motivación y a la valoración de la prueba, precisamente por la recepción diferenciada de cada uno en el CPP chileno61 —los criterios de ponderación en el art. 297 y el estándar en el art. 340 inciso 1°—, puesto que la infracción de la regla del art. 340 inciso 1° no tiene cobertura en el motivo absoluto de nulidad previsto en el art. 374 letra e), el cual se ciñe a dar cobertura a la infracción del art. 297, relativo a los criterios de valoración solamente. Así, la denuncia de quebrantamiento de esta disposición únicamente podría conducirse por la vía del art. 373 letra a), si se alega la lesión sustancial de la presunción de inocencia.
En el contexto jurídico trazado previamente es pertinente preguntarse por la utilidad de la doctrina del principio de razón suficiente desde la perspectiva procesal. Es decir, nos abocaremos al análisis dogmático-jurisprudencial para precisar si ese principio puede aplicarse al proceso penal, teniendo en cuenta que el proceso penal es una realidad artificial normativizada, creada por el Derecho como instrumento imprescindible para la realización del Derecho penal62.
Desde este ángulo procesal tiene interés analizar la doctrina del principio de razón suficiente que se ha acuñado en nuestro medio.
El asunto tiene su punto de arranque en la consideración de este principio como regla de la lógica. De esta calidad del principio se infiere que tendría que ser estimado como un principio del razonamiento probatorio comprendido en los criterios orientadores de la sana crítica63, en cuanto el art. 297 remite expresamente a los principios de la lógica.
A partir de este supuesto, cabría concluir que la valoración de la prueba queda sometida a este criterio de ponderación y, por lo tanto, aquella que no observe este principio —que lo infrinja— derivaría en una valoración probatoria ilegítima susceptible de ser denunciada como un caso de ponderación viciada mediante el motivo del art. 374 letra e) del recurso de nulidad, por estimarse quebrantada la norma del art. 297 sobre valoración probatoria conforme la sana crítica.
Lo cierto es que hay doctrina y jurisprudencia que han dado con una suerte de configuración práctica y operativa de lo que denominan el principio lógico de razón suficiente dentro de las reglas de la sana crítica.
Puede encontrarse copiosa jurisprudencia y también explicaciones doctrinales sobre el concepto (contenido) que se le atribuye. Cerda64, por ejemplo, señala que nuestro modelo se sujeta a los parámetros de racionalidad señalados en el art. 297, y, en particular, a las reglas de la lógica, dentro de las cuales hace encajar el principio de razón suficiente, pese a la peculiaridad que le confiere65. Apunta: “La particularidad de este principio es que, a diferencia de los principios antes señalados, alude especialmente al conocimiento de la verdad de las proposiciones, lo cual deriva en un problema epistemológico más que lógico”66.
Y seguidamente perfila incluso lo que serían sus requisitos doctrinarios como características distintivas del concepto, puntualizando que el razonamiento probatorio —por mor de este principio— respondería idealmente a lo siguiente: “a) Debe ser un razonamiento constituido por inferencias adecuadamente deducidas de la prueba y derivarse de la sucesión de conclusiones que, en base a ellas, se vayan determinando; b) debe ser concordante y constringente, en cuanto cada conclusión negada o confirmada, responde adecuadamente a un elemento de convicción del cual se puede inferir aquélla (la conclusión), y c) la prueba debe ser tal naturaleza que realmente pueda considerarse fundante de la conclusión, de tal forma que aquella sea excluyente de toda otra”67.
Cerda además indica que en el origen del principio está el axioma que se expresa en que: “Ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”68. Incluso se pueden encontrar referencias al origen de su formulación como principio lógico en la doctrina de Leibniz sobre la materia69.
La jurisprudencia y el foro han recogido ideas semejantes, las que a menudo han quedado plasmadas en los considerandos de diversas sentencias que repiten ciertas fórmulas y explicaciones.
Hay algunas sentencias que divagan sobre los fundamentos del principio de razón suficiente y plantean finalmente un contenido ambiguo del mismo, en las cuales no queda claro si el principio en cuestión sería el sustento de un deber de motivación o si más bien remite derechamente a un deber de corroboración del juicio de hecho.
Un ejemplo de lo que se indica se encuentra en la Sentencia de Corte de Apelaciones de San Miguel, de 30 de diciembre de 201970, que en su considerando quinto señala:
“Que el principio lógico de ‘razón suficiente’ que se invoca como conculcado, fue formulado por Leibniz para dilucidar el fundamento de las ‘verdades de hecho’ o contingentes (a posteriori), en relación con las denominadas ‘verdades de razón’, es decir, aquellas verdades necesarias (a priori). La razón no puede alcanzar un nivel de conocimiento tal como para determinar a priori la sucesión y ordenación lógica y causal de las ‘verdades de hecho’, a diferencia de lo que acontece con las entidades matemáticas, cuyas propiedades pueden ser deducidas al margen de la experiencia. Lo contingente, sin embargo, no excluye que se lo pueda reconducir a un orden racional y causal, y al razonar acerca del modo en que los hechos han sucedido, se identifican nexos racionales, es decir, ‘razones’ que han determinado su desenvolvimiento (Leibniz habla también de ‘principio de razón determinante’). En tal sentido, si bien no es posible conocer a priori aquello que ha de suceder, sí es posible afirmar que ‘nada acontece sin razón’, es decir, a posteriori es posible dar razón de las verdades de hecho, las cuales descansan no sobre la necesidad, sino sobre la posibilidad. El hombre puede establecer que si ha acontecido un determinado evento, incluso antes de realizarse, y tal concatenación de hechos puede ser reconstruida después de que se ha verificado el evento, no de manera completa y exhaustiva como acontece con el conocimiento de las propiedades geométricas de un triángulo, del cual se posee una noción completa, pero sí ‘suficiente’ para dar razón de aquel, es decir, para explicar su generación o producción (...)”.
Hay otras sentencias en donde asoma un concepto menos retórico y un poco más preciso del principio de razón suficiente, en el que se le sugiere como algo un poco más cerca del deber de corroboración del juicio de hecho, más allá de la sola existencia de motivación.
Este es el caso de la Sentencia de Corte de Apelaciones de San Miguel, de 2 de junio de 202071, en su considerando decimotercero:
“Que la defensa ha invocado infracción al principio de razón suficiente, el que puede ser definido del siguiente modo: todo juicio, para ser verdadero, requiere de una razón suficiente que le sirve de sustento, o dicho en otros términos, que ninguna enunciación puede ser estimada como verdadera sin que exista una razón suficiente para que sea así y no de otro modo. Y una razón es suficiente ‘cuando basta por sí sola para servir de apoyo completo a lo enunciado, cuando, por consiguiente, no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero. La razón es insuficiente cuando no basta por sí sola para abonar lo enunciado en el juicio, sino que necesita ser complementada con algo para que éste sea verdadero’.
(Alexander Pfander, citado por Javier Maturana: ‘Sana crítica: un sistema de valoración tradicional de la prueba’, pág. 248)”.Finalmente hay fallos en donde la jurisprudencia se decanta con claridad por un concepto de principio de razón suficiente como una regla que impondría un deber de entera corroboración del juicio de hecho. Sin ningún género de dudas puede consultarse la Sentencia de Corte de Apelaciones de San Miguel, de 28 de febrero de 202072. El considerando sexto indica:
“Que el principio de razón suficiente exige, para que un hecho o enunciado se tenga por verdadero, que éste debe estar fundado de modo tal que pueda explicarse desde una razón suficiente, lo que en la especie, significa que debe existir una fundamentación inequívoca respecto de los antecedentes que sirven para el establecimiento de un hecho esgrimido por las partes. A lo anterior, cabe apuntar que dicho principio guarda diferencia con el resto de los principios de la lógica, pues no mira a la corrección del argumento que el juzgador construye basado en los hechos, sino que mira a cuánta prueba y de qué calidad debe ser ponderada en juicio para dar por cumplido uno de sus subprincipios, a saber, el deber de corroboración”73.
Primero cabe señalar que todos los casos referidos se plantean por medio de un recurso de nulidad en que se denuncia una presunta inobservancia o infracción del principio de razón suficiente como principio de la lógica y por lo tanto como parámetro de la sana crítica probatoria, mediante el motivo del art. 374 e), en relación con art. 342 c) y art. 297. Las partes invocan en sus recursos este motivo de nulidad, y las Cortes entran a conocer y resolver esos recursos con la convicción de que ese es el cauce procesal adecuado.
Podemos decir que el argumento del principio de razón suficiente en la práctica funciona como una etiqueta intuitiva y de fácil comprensión, si se le concibe como una suerte de exigencia de fundamento suficiente o sólido del juicio de hecho, aunque así, sin más, esto pueda significar cosas muy distintas.
Si se lee atentamente la jurisprudencia y se atiende a cada caso concreto —como se adelantó— se advertirá que la asignación de significado de la exigencia de fundamento suficiente o sólido del juicio oscila entre un concepto del principio que opera como un deber de motivación que se satisface con la existencia de motivación y un concepto que va más allá y lo perfila derechamente como un deber de entera corroboración del juicio de hecho.
Al someter a análisis sistemático al principio de razón suficiente surgen objeciones procesales en cualquiera de sus acepciones. El punto es que la doctrina que oscila entre asignarle al principio un contenido próximo a un deber de motivación del juicio fáctico o ir más allá y atribuirle directamente al principio de razón suficiente un contenido que empalma con un deber de corroboración del juicio de hecho es en cualquiera de los dos casos errónea.
Si se mira con detenimiento la primera opción —el principio de razón suficiente como deber de motivación solamente— lo cierto es que tal cosa no añade nada al clásico deber de motivación exhaustivo, normativa y ampliamente reconocido en el Derecho procesal (arts. 36 y 297)74, de modo que no se ve provecho dogmático real en el llamado que se haga al denominado principio de razón suficiente para solucionar un problema que ya está resuelto de la mejor manera en claras normas de derecho positivo, con normas procesales que establecen deberes específicos al juzgador, como es el de motivar sus sentencias.
Por lo demás, insistir en el argumento de la razón suficiente en este plano, como infracción al deber de motivación exhaustivo, desplaza el problema técnico desde el deber procesal de motivación normativamente configurado a una cuestión que atiende a la valoración de la prueba, al razonamiento probatorio y a la racionalidad del mismo, cuando son dos cosas distintas. La segunda es una cuestión que solo surge si antes se ha satisfecho la primera. Es decir, solo surge si antes existe motivación o justificación que se pueda someter a examen de racionalidad. En otras palabras, la existencia de motivación es el prius, y la racionalidad de aquella el posterius. La existencia —deber procesal— de motivación exhaustiva es un asunto netamente normativo anterior a cualquier análisis de racionalidad lógica.
Únicamente se puede entender la abundante jurisprudencia que confunde el uso del principio de razón suficiente y lo aplica incorrectamente en el plano normativo del deber de motivación, debido a su eficacia persuasiva para funcionar casi como un lema de comprensión intuitiva. Cualquier vacío motivacional, no importa donde caiga, ya prefigura en el sentido vulgar (no procesal) una infracción al principio lógico de razón suficiente75. Con todo, esta utilización sigue siendo un error que introduce una imprecisión técnica, que por lo demás es innecesaria.
En otras ocasiones, con la regla lógica de razón suficiente se pretende expresar la existencia ya no solo del deber de motivar, sino además, de un deber de corroboración del juicio de hecho, de modo que este deba quedar sólidamente asentado desde el punto de vista probatorio. Es decir, el juicio fáctico de la sentencia debe estar enteramente comprobado, de modo que incluso deban quedar excluidos los hechos que se opongan a él. De esta forma, mediante la alegación de la “infracción” del principio de la razón suficiente en la valoración de la prueba, la misma se hace encajar en el del motivo del art. 374 e), y el tribunal ad quem (en este caso la Corte de Apelaciones correspondiente) podría entrar al examen de si el juicio fáctico está corroborado en los términos indicados.
En este caso estamos también ante un error conceptual importante. A menudo se ha entendido de este modo el principio de razón suficiente, sin advertir —de nuevo— que en el campo del Derecho procesal no se puede prescindir del régimen normativo, especialmente en lo tocante al resultado probatorio y la formación de convicción judicial con base en un estándar de confirmación, asunto que no debe confundirse tampoco con el método de valoración o crítica probatoria. Aquel si bien se sostiene y deriva de una crítica probatoria determinada, queda sometido a un régimen normativo preciso, específico y distinto de la dimensión lógica del razonamiento probatorio, como se apuntó.
Es así evidente que el problema que nos ocupa no se pueda encauzar mediante el motivo del art. 374 e). Esta se refiere a infracción de los criterios de ponderación de la sana crítica del art. 297, y en el caso de la sentencia condenatoria no corroborada con arreglo al estándar legal se consuma el quebrantamiento de una norma distinta, como es el art. 340 inciso 1°. Por consiguiente, este quebrantamiento únicamente puede denunciarse por la vía del motivo previsto en el art. 373 letra a), como infracción de la garantía constitucional de inocencia.
Primera consecuencia del error conceptual: cuando se defiende esa necesidad de corroboración en esos términos que aparecen en algunas sentencias como las citadas (y otras)76, se olvida que si ello fuera exigencia de un principio lógico —y por lo tanto parámetro de la sana crítica— habría de operar lógicamente, sin más, en cualquier tipo de proceso en el que rija la sana crítica (penal, civil, laboral, administrativo, etc.), cosa que naturalmente no es así. Esto demuestra que el asunto relativo al estándar de prueba es una cosa de estricta configuración normativa que el legislador o la jurisprudencia fija en cada ámbito de tutela específico77, mientras que la crítica probatoria es un asunto de racionalidad en que rigen criterios no normativos que se aplican parejamente a todos los procesos en que se reconoce el mismo sistema de crítica probatoria78.
Segunda consecuencia: si se sostiene la tesis del principio como contenido de la sana crítica equivalente a la entera corroboración del juicio de hecho, por la misma razón anterior este principio lógico —no normativo— de razón suficiente sería completamente insensible al contenido jurídico de la sentencia y se aplicaría en ese caso invariablemente, tanto para sentencias de condena como absolutorias79.
Tercera consecuencia: de lo anterior se acabaría consumando un grave extravío procesal, cuyo resultado podría llegar a ser contrario a texto expreso de ley, y en primer lugar contrario al art. 340, y terminaría lesionando de manera irreversible la presunción de inocencia.
La jurisprudencia en más de un caso ha incurrido en este problema. Se presenta la situación ante recursos de nulidad interpuestos contra sentencias absolutorias por haber acogido una hipótesis absolutoria sin haber cumplido con el deber de corroboración, que les vendría impuesto por el principio de razón suficiente, en tanto este supondría la comprobación de los hechos que se fijan en la sentencia —positivos o negativos—, y que impone incluso la exclusión de otros posibles que se opongan a aquella.
Es decir, la recurrente denuncia la valoración viciada de la prueba mediante el motivo del art. 374 e), en relación a los arts. 342 c) y 297, porque considera que la sentencia absolutoria establece la hipótesis absolutoria como probada, incurriendo en infracción al principio de razón suficiente, porque en esa sentencia no habría comprobación suficiente del juicio absolutorio que se declara, que además excluya hechos posibles que se opongan a él, como mandaría ese principio lógico80.
Esta situación puede consultarse en Sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago, de 24 de enero de 202081, en donde se llega a invalidar la sentencia absolutoria porque los hechos que tiene por probados no están debidamente corroborados, dado que la sentencia no se haría cargo de demostrar que su conclusión absolutoria sea la única conclusión posible, de modo que no superaría el umbral de corroboración que exigiría este principio lógico82-83.
A este tipo de problemas puede conducir el denominado principio de razón suficiente, si se erige como una regla de exigencia de corroboración o comprobación dentro de la sana crítica84.
Por último, tampoco se puede acoger la idea que intenta encontrarle85 a este principio un aprovechamiento jurídico como si fuera el presunto fundamento de lo que es la garantía de la mínima actividad de cargo. Como hemos explicado, este concepto desarrollado en la dogmática encuentra su sustento en lo que se denomina regla probatoria derivada de la presunción de inocencia. No parece necesario, ni procedente apelar a un principio no jurídico, cuando este encuentra amparo en normas claras y en principios estrictamente jurídicos.
La teoría del principio de razón suficiente acogida en parte de la doctrina y la jurisprudencia, como se ha explicado, oscila entre considerarlo una suerte de exigencia vinculada al deber de motivación o bien comprender en él una exigencia de entera corroboración de los hechos declarados en el juicio fáctico.
Más allá del buen propósito que ha animado a esta teoría (hacer más eficiente el control sobre el juicio fáctico por parte de las cortes de apelaciones), la misma debe ser descartada en cualquiera de sus variantes por innecesaria y por errónea.
Innecesaria, porque el deber de motivación está normativamente configurado en nuestro Derecho de forma precisa e inequívoca, como se ha demostrado en este trabajo, de modo que el llamado (invocación) al principio de razón suficiente no reporta rendimiento jurídico alguno, sino más bien confusión conceptual.
Errónea, porque con su uso se desplaza el asunto de la motivación a sede de valoración, como si fuera un problema de infracción de principios orientadores de la ponderación racional que ordena la ley, cuando son cosas distintas entre sí.
Por otra parte, si con el principio de razón suficiente se pretende hacer referencia a un deber de corroboración específico, como hace una parte de la jurisprudencia y de la doctrina —que llegan a afirmar que en función de este principio el razonamiento probatorio (la prueba) fundante de la conclusión (juicio de hecho) deba ser de tal entidad que sea excluyente de cualquier otra conclusión— también cabe calificar esta concepción como una utilización errónea que deriva en distorsiones jurídicas graves. Confunde de forma patente lo que son los criterios de ponderación crítica de la prueba con lo que es la aplicación de un estándar de prueba o de corroboración probatoria, con las consecuencias a que aquello puede llevar.
En suma, se debe prescindir de la utilización del denominado principio de razón suficiente en cualquiera de sus acepciones, porque su aplicación se traduce en los errores descritos, y además porque pretende resolver problemas que ya tienen tratamiento y solución normativa en el CPP, como se ha comprobado en el desarrollo del texto.
Agradecimiento a Rodrigo Nakada Castro, egresado de Derecho Universidad Andrés Bello, por colaboración en trabajo de edición de este texto, especialmente en el ajuste formal de pies de página y bibliografía citada.
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