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Justificar la guerra: enfoques teóricos de Hugo Grocio vigentes en el siglo XXI
Juan Manuel Arriaga Benítez
Juan Manuel Arriaga Benítez
Justificar la guerra: enfoques teóricos de Hugo Grocio vigentes en el siglo XXI
Eirene estudios de paz y conflictos, vol. 4, núm. 6, pp. 113-129, 2021
Asociación Eirene, Estudios de Paz y Conflictos A.C
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Resumen: La guerra es un fenómeno global e histórico que ha sido interpretado desde diversas ópticas con el fin de restringir el uso de la violencia armada injustificada. Es por ello que el presente artículo tiene la intención de manifestar las principales nociones del jurista holandés Hugo Grocio que se han considerado como vigentes en nuestros días en torno al llamado “derecho a la guerra” (ius ad bellum), las cuales podrían arrojar luz sobre esta cuestión para mejorar el diseño de sistemas internacionales de seguridad que lleven a lograr una mayor estabilidad social y política. Se abordan las principales aportaciones de Grocio y se comentan a detalle los argumentos que fomentan una visión más concreta del problema de la justificación bélica, sobre todo en lo que respecta a la tradición clásica que recibe Grocio. Se concluye que la injuria, concepto analizado ampliamente por él, es la principal herramienta para resolver la controversia de la distinción entre guerras justas e injustas y el uso legal de la violencia.

Palabras clave: Guerra, injuria, paz, violencia, derecho.

Abstract: War is a global and historical phenomenon that has been interpreted from various points of view in order to restrict the use of unjustified armed violence. That is why this paper intends to manifest the main notions of the dutch jurist Hugo Grotius that has been considered current in these days about the so called “right to war” (ius ad bellum), that may enlight the issue to get a better design of international securuty systems that allow a greater social and political stability. The main contributions of Grotius are considered here and the arguments that promote a more concrete vision of the issue of war justification are discussed, especially in the aspects concerning to a classical tradition recived by Grotius. It´s concluded that injury, concept widely analyzed by him, is the main tool to solve the controversy of distinction between just and unjust wars and the rightful use of violence.

Keywords: War, injury, peace, violence, law.

Carátula del artículo

Artículos

Justificar la guerra: enfoques teóricos de Hugo Grocio vigentes en el siglo XXI

Juan Manuel Arriaga Beníteza
Universidad Nacional Autónoma de México , México
Eirene estudios de paz y conflictos, vol. 4, núm. 6, pp. 113-129, 2021
Asociación Eirene, Estudios de Paz y Conflictos A.C

Recepción: 24 Febrero 2021

Aprobación: 27 Marzo 2021

Justificar la guerra: enfoques teóricos de Hugo Grocio vigentes en el siglo XXI

To Justify War: Hugo Grotius´ Theorical Approaches Current in XXI Century

Resumen:

La guerra es un fenómeno global e histórico que ha sido interpretado desde diversas ópticas con el fin de restringir el uso de la violencia armada injustificada. Es por ello que el presente artículo tiene la intención de manifestar las principales nociones del jurista holandés Hugo Grocio que se han considerado como vigentes en nuestros días en torno al llamado “derecho a la guerra” (ius ad bellum), las cuales podrían arrojar luz sobre esta cuestión para mejorar el diseño de sistemas internacionales de seguridad que lleven a lograr una mayor estabilidad social y política. Se abordan las principales aportaciones de Grocio y se comentan a detalle los argumentos que fomentan una visión más concreta del problema de la justificación bélica, sobre todo en lo que respecta a la tradición clásica que recibe Grocio. Se concluye que la injuria, concepto analizado ampliamente por él, es la principal herramienta para resolver la controversia de la distinción entre guerras justas e injustas y el uso legal de la violencia.

Palabras clave: Guerra, injuria, paz, violencia, derecho.

Abstract:

War is a global and historical phenomenon that has been interpreted from various points of view in order to restrict the use of unjustified armed violence. That is why this paper intends to manifest the main notions of the dutch jurist Hugo Grotius that has been considered current in these days about the so called “right to war” (ius ad bellum), that may enlight the issue to get a better design of international securuty systems that allow a greater social and political stability. The main contributions of Grotius are considered here and the arguments that promote a more concrete vision of the issue of war justification are discussed, especially in the aspects concerning to a classical tradition recived by Grotius. It´s concluded that injury, concept widely analyzed by him, is the main tool to solve the controversy of distinction between just and unjust wars and the rightful use of violence.

Keywords: War, injury, peace, violence, law.

1. Introducción, aproximación teórica y metodología

El presente trabajo es el resultado de una conjunción interdisciplinaria de dos campos académicos: el derecho y la tradición clásica, que a su vez es producto de la actualización de un estudio de investigación doctoral efectuado en la Pontificia Universidad Católica de Chile en 2014 bajo el Programa Intensivo de Nivel Doctoral: Altos Estudios de Derecho Histórico, Dogmático y Comparado (proyecto Anillo SOC1111, CONICyT).

El contenido de este artículo aborda el pensamiento de un autor, Hugo Grocio (1583-1645), sobre el problema de la justificación de la guerra y la vigencia de su doctrina sobre la guerra justa; en el panorama general de su obra, el De iure belli ac pacis .Sobre el derecho de la guerra y la paz, desde ahora DJBP), se tratan las dos grandes teorías que la posteridad ha recibido bajo los títulos ius ad bellum (derecho a la guerra) y ius in bello (derecho en/durante la guerra). Esta investigación se centra en comprender la vigencia del primer concepto: las causas que permiten a los Estados justificar sus intervenciones armadas, campo al que Grocio concede en su obra todo el libro segundo.

Si bien este segundo libro del DJBP contiene toda la argumentación jurídica, histórica y filosófica acerca de qué causas deben observarse como justas en el tratamiento de la guerra, en el libro I se encuentra el cuestionamiento primordial, la hipótesis, de si la guerra (o el uso de la violencia armada) puede ser lícita y bajo qué condiciones lo sería, mientras que en los Prolegomena se hallan las formulaciones de derecho natural con que se cimientan sus principales contribuciones; para definir dichas causas, Grocio recurre a su concepto matriz, la injuria; gracias a ella le es posible determinar de forma concreta y precisa las situaciones en las que una guerra se emprende justa o injustamente.

Para considerar las cuestiones grocianas que actualmente tienen vigencia y que aún se pueden discutir, se ha problematizado el tema apoyando observaciones en las descripciones que de la obra de Grocio hizo el investigador Hersch Lauterpacht en su artículo coyuntural The grotian tradition in international law, retomando, para dar estructura al presente artículo, el contenido de las cuatro aportaciones de Grocio que él distingue dentro de la órbita del ius ad bellum; sobre esta base, se han extendido las observaciones a las que la interpretación nuclear que académicos como Norberto Bobbio, Antoni Pigrau, Carl Schmitt o Michael Waltzer exponen sobre esa doctrina grociana en específico.

Todas las citas y referencias al DJBP serán tomadas de la edición de 1720, consignada en las referencias, a cargo de Johannes Barbeyrac y publicada en Ámsterdam. Se ha considerado óptima a esta edición, ya que contiene glosas y mecanismos para identificar los trabajos de los clásicos a los que Grocio recurre. Del mismo modo, para mayor claridad y considerando la importancia del lenguaje del jurista, las traducciones al español (todas de autoría propia) de las citas y referencias que se hagan del DJBP se colocan en el cuerpo del texto, pero en notas al pie se colocará la versión original en el latín; esto con el fin de rescatar las nociones originales que aparecen en el volumen y así permitir que se destaque la discusión de la argumentación jurídica incluso a nivel lingüístico.

Los esquemas que aparecen en este trabajo son igualmente de autoría propia, pero están basados en textos de los estudiosos de derecho que se referirán oportunamente, con la intención de brindar un mejor panorama visual al lector.

Finalmente, cabe destacar que el tipo de estudio realizado es cualitativo; el método, como se podrá apreciar, es de raigambre histórica, aunque no pretende rastrear la evolución de la justificación bélica, sino únicamente evaluar la pertinencia que tienen en el ámbito contemporáneo las cuestiones seleccionadas. Como se mencionó anteriormente, es imprescindible que se resalte cómo el aspecto lingüístico tiene una importancia al momento de abordar la fuente original sobre la que está basada esta investigación, por lo que el manejo del latín y su inclusión en el cuerpo del texto ofrecen posibilidades de inmersión teórica.

2. La hipótesis del Ius ad bellum: el planteamiento en la obra de Hugo Grocio DJBP y su repercusión histórica

Es afirmación válida decir que los estudios contemporáneos han prescindido del estudio del derecho romano como fuente o como derecho positivo (Margadant, 1960: 54); en consecuencia, los grandes re-intérpretes del derecho romano en los siglos que procedieron al renacimiento han ganado igualmente poca atención en la investigación académica, a pesar de que sus obras han sido la gran base para el establecimiento de las relaciones jurídico-políticas actuales en el derecho internacional. El jurista holandés Hugo Grocio es uno de los muchos autores en tratar el tema de la guerra desde el problema de su causalidad legal; en él, sin embargo, el tratamiento de la materia adquiere una erudición enciclopédica y un criterio científico, producto de su aproximación a los principios jurídicos y filosóficos clásicos (Geddert, 2016: 75), que posiblemente no había sido antes alcanzado.

La teoría de Grocio parte de un cuestionamiento, en el libro primero de su obra, que lleva al planteamiento de su hipótesis sobre la legalidad de emprender una guerra: “¿Es acaso justo hacer la guerra?” (I, II, I).[1] Con esta cuestión abordará el tema del ius ad bellum que ocupará la parte medular de todo el libro segundo, encontrando para ello toda una nutrida serie de aspectos que esquematizan los paradigmas según los cuales una guerra tiene validez jurídica; además, esta validez jurídica en la obra del holandés no está restringida al consentimiento del derecho positivo o internacional, sino que busca el cimiento del derecho natural.

Mención especial requiere el hecho de que Grocio es, sobre todo, un pacifista, pues en esencia queda manifiesta la advertencia de que la guerra solamente debe emprenderse cuando resulta ser el último recurso humano, tras haber sido agotados todos los medios pacíficos o diplomáticos disponibles para que una injuria sea reparada. Dedica, de hecho, todo un capítulo a las advertencias sobre el peligro que suponen en sí mismos los conflictos armados (Grocio, II, XXIV), incluso los emprendidos por causas justas. Esto resulta determinante para comprender la verdadera actitud con que se debe abordar la postura de Grocio sobre un asunto tan complejo: en efecto, una nación puede tener una causa que justifique la guerra contra quien le cometió injuria, pero es ante todo la paz (es decir, el restablecimiento del orden jurídico anterior al del cometimiento de la injuria) el principal y auténtico objetivo que debe guiar la conducta de los que están involucrados en el conflicto (Lauterpacht, 1946: 46). Todo ello será desarrollado más a fondo en los subcapítulos siguientes.

Para Grocio, la esencia de la guerra deriva del derecho natural (aspecto enfatizado, entre otros, por autores de la Antigüedad como Aristóteles, Jenofonte, Cicerón y Séneca, o por coetáneos de Grocio como Vitoria, Gentili y Suárez según refieren Gómez Robledo [1989] y Geddert [2016: 75]), precisamente porque el instinto de auto-preservación valida la necesidad de agresión; pero es dentro de los límites del contrato social que el vocablo “agresión” adquiere la denominación de “injuria”, un concepto cuya distinción terminológica resulta importante para el entendimiento del papel del Estado en el emprendimiento de una guerra. Así lo expresa Lauterpacht: “He [sc. Grotius] does not deny that war is a legal institution. On the contrary, he is at pains to show that war is not inconsistent with the law of nature” (1946: 46).

En los siguientes subcapítulos se analizan en concreto los cuatro principios enunciados por Lauterpacht sobre Grocio en torno al jus ad bellum. A partir de ellos, es posible realizar una aproximación más adecuada sobre los derechos bélicos que competen a los Estados y a desarrollar argumentos para manifestar la actualidad de la justificación de la guerra.

2.1 La afirmación de la naturaleza racional y social del hombre como fundamento del Derecho Natural

Cuando se encuentra enunciando las bases antropológicas del iusnaturalismo moderno, Carpintero hace una deducción interesante que evidencia en términos de derecho natural la idea de que los individuos que forman parte de la humanidad poseen en su constitución fisiológica y racional las necesidades primordiales que los hacen depender de otros miembros de esa misma humanidad: “Somos animales extremadamente deseosos de nuestra propia conservación, pero incapaces de existir sin la ayuda de nuestros semejantes, porque el poder de conservarse a sí mismo que tiene el hombre, individualmente considerado, es mínimo” (1999: 189-193); tal aseveración se resalta aquí, precisamente porque las bases antropológicas del concepto iusnaturalista tienen una profunda influencia en los preceptos de Grocio. A partir de ello, se infiere que ningún ser humano es capaz de sobrevivir sin el contacto con otros ejemplares de su misma especie, con el que desarrolla ciertas capacidades que su mismo intelecto adquiere durante su crecimiento, como el lenguaje o la seguridad institucionalizada; la paz, como se puede afirmar, comienza en el ámbito personal (Geddert, 2016: 73) y se extiende hasta las esferas de un sistema internacional progresivamente, no en sentido inverso.

De lo anteriormente dicho se obtiene el concepto que Lauterpacht llama “instinto de socialización” (1964: 24), correspondiente con lo que Grocio denomina appetitus societatis y que define en los siguientes términos: “El instinto de socialización es el instinto de establecer una comunidad, pero no una de cualquier tipo, sino una tranquila y ordenada de acuerdo con el propio intelecto racional” (I, II, I, 5 y Proleg., 6);[2] este es precisamente el argumento de Grocio que Korab-Karpowicz (2006: 59) expone como el núcleo de su crítica contra el maquiavelismo y la razón de Estado, al que se atenderá más adelante.

De aquí que surjan diversos enfoques sobre cuestiones relacionadas con esta esfera social y racional humana (Geddert, 2016: 78-79), desde la idea de la propiedad (ibid. II, I, I), surgida como resultado de la necesaria búsqueda de sustento mediante el trabajo de la tierra, hasta el establecimiento del derecho internacional contemporáneo para regular las relaciones entre naciones, que se diferencian de los modos de construir sus sociedades (Margadant, 1960: 33).

Grocio entonces parte de la premisa de que en la naturaleza humana hay algo distinto de la del resto de los seres vivos, por lo que esta naturaleza le confiere al hombre mismo ciertos atributos que justifican el uso de la violencia para defensa. A este respecto, afirma que el hombre “dista mucho de los demás animales, cuanto los géneros animales restantes distan entre sí; testimonio de este asunto lo ofrecen las muchas acciones propias del ser humano” (Proleg., 6)[3] y, siguiendo esta línea argumentativa, después infiere que el instinto de socialización lleva al ser humano a crear sociedades tranquilas y ordenadas según el dictamen de su intelecto, lo cual no implica que los restantes animales no tengan ese nivel intelectual que les permita socializar, sino elaborar sociedades como las humanas, posibles gracias a “su capacidad de comprender y actuar” (ibid., 7).[4]

Hasta aquí hemos alcanzado la enunciación de Lauterpacht sobre esa “social nature” que es el fundamento del derecho natural, como él lo enuncia. Mas ahora cabe preguntarse: ¿Dónde comienzan los efectos de derecho? ¿Qué provoca el establecimiento de preceptos jurídicos en esta síntesis de naturaleza humana?

Pues bien, tal necesidad se funda en el hecho de que las sociedades humanas son más complejas que las animales. Por necesidad, y según Grocio mismo lo analiza a posteriori para confirmar tal fenómeno: las sociedades humanas evolucionan y adquieren nuevas leyes, desechando las que ya no son funcionales en un momento dado de ese desarrollo social; las leyes son recursos jurídicos creados para el hombre, no en sentido contrario, por lo que es perfectamente entendible que ciertas leyes sean injustas o necesiten abrogarse cuando su efecto jurídico en cierta sociedad se ha agotado. Grocio explica esta función evolutiva usando el argumento del instinto humano para perfeccionar las sociedades, por lo que la permanencia humana en el estado salvaje es una condición que en algún momento abandona el hombre: “Y tal condición pudo durar [sc. El estado natural de vida salvaje], si los hombres hubiesen permanecido en una especie de gran simplicidad o si hubiesen vivido entre sí en una especie de extraordinaria caridad recíproca” (II, II, II, 1),[5] lo que demuestra que el derecho natural es válido sólo en el ámbito animal del hombre, pero que en el social tiene lugar mediante la observancia de las leyes inspiradas en él y que, por ende, devienen justas.

Esta idea de socialización y de una rudimentaria noción de la propiedad (sea del individuo, sea del grupo) es el origen del derecho civil y, por extensión, es la base del sistema de Grocio sobre el derecho internacional, cuya idea principal es la protección del instinto natural en la convivencia armónica que ofrece una sociedad a los individuos. Para garantizar esta socialización pacífica, como Grocio la enuncia y Lauterpacht la entiende (1964: 24-25), no están las leyes en un primer plano jurídico, sino todas las nociones de las que emanan las leyes, así como sus sanciones y vigencia: “abstenerse de lo ajeno, restituir lo robado o tomado de otro, respetar las promesas y pactos, reparar el daño causado y exigir castigo” (Proleg., 8).[6] Esto es válido tanto para los individuos como para los Estados al haber una relación análoga entre ellos, como apunta de nuevo Lauterpacht: “In fact, one of the most decisive features of the teaching of Grotius is the close analogy of legal and moral rules governing the conducts of states and individual alike” (1964: 26).

Por último, para completar este análisis del derecho natural, es oportuno mencionar cuál es para Grocio la fuente precisamente de los derechos civiles y de las leyes positivas: “La madre del derecho natural es la naturaleza humana (…); la madre de las leyes del derecho civil es la obligación por consenso, es decir, la fuerza cohesiva y coercitiva que ejerce el contrato social” (Proleg., 16);[7] por lo tanto, los pactos y acuerdos internacionales también derivarían del derecho natural y tienen esa misma fuerza jurídica coercitiva. A este respecto, Weckmann añade: “Cualquier obligación existente bajo la sanción del derecho internacional debe, para tener validez, haberse originado en la voluntad libre y soberanamente expresada del Estado” (1993: 285).

En conclusión, el espacio que Grocio concede al análisis (que hoy denominamos antropológico) de la naturaleza de la guerra ofrece el argumento para esclarecer el prejuicio de que la guerra es inconsistente con el derecho, o bien, de que toda guerra es un mal en sí mismo y, por ende, contrario a la naturaleza humana. De hecho, Grocio distingue entre dos aspectos de la naturaleza humana, los prima naturae (principios naturales) y los consequentia naturae (derivados naturales), pensando en ellos como dos aspectos de la condición humana; el puro aspecto animal, el primero, y el aspecto racional, el segundo (I, II).

Esta primera aproximación a la esfera del derecho natural responde a la vigencia de los estudios sobre Derechos Humanos y reconocimiento de garantías individuales como mínimos componentes éticos para que los Estados estén en condiciones de realizar una intervención armada. La cuestión ha sido ya tratada por Korab-karpowicz, quien ofrece un panorama iusnaturalista de gran interés para este trabajo en los siguientes términos:

The international legal order which he envisions is not compatible with societies in which the individual human being is not recognized as the primary principle but is rather reduced to a member of a tribe, a nation, or a class; in which the essential elements that constitute human nature, human rationality and sociability, are not recognized; and in which natural law is either not acknowledged or not understood as a moral law (2006: 70).

2.2 La repulsa de la Razón de Estado

En un ensayo acerca del tratamiento de la guerra con respecto al derecho, Norberto Bobbio sostiene que hay cuatro modos de considerar esta relación (Bobbio, 1992: 95-109). En la Fig. 1 se sintetizan sus afirmaciones al respecto:




Fig. 1: Matriz Derecho-guerra desde distintos aspectos de relación: antítesis, medio, objeto (o uso) y fuente (o causa).

Estas cuatro propuestas de relación no son cuatro aspectos independientes de este fenómeno jurídico acerca de la guerra, sino que son más bien cuatro puntos de vista distintos para concebir la relación entre los conflictos armados y su valor en el campo actual del derecho.

En este subcapítulo, correspondiente al rechazo de Grocio a la llamada Razón del Estado, la atención se centrará en la problemática que tal noción plantea tomando en cuenta el punto cuatro de la Fig. 1, mientras que para el tema siguiente, el del subcapítulo 2.3, correspondiente a las guerras justas e injustas, tomaré en consideración lo expuesto en el segundo aspecto. Se prescinde del tercer aspecto por tratarse de una teoría que, aunque es parte de la noción general del bellum iustum de Grocio, no es parte del contenido del presente estudio, lo mismo con respecto al primero.

Cuando Lauterpacht introduce esta característica de la tradición grociana que contradice la razón de Estado, dice lo siguiente: “The recognition of the social and moral nature of man as the principal source and cause of the law explains (…) his denial of the «reason of State» as a basic and decisive factor of international relations” (1964: 30). Esta idea está presente en todo momento en la ideología de Grocio, totalmente contraria a aquella según la cual para el ente soberano la utilidad misma es una prioridad por encima de toda razón jurídica (ibid.: 33; Bobbio, 1992: 109). Grocio expresa el argumento de los defensores de la razón de Estado en los siguientes términos: “Para el rey o el Estado que detenta el poder nada es injusto mientras le sea útil” (Proleg., 3),[8] lo cual es producto de lo que más adelante exponce como prejuicio: “No es sólo creencia popular que la guerra diste muchísimo de todo derecho, sino que también surgen a menudo de los hombres eruditos y avezados palabras que apoyan tal creencia” (ibidem);[9] estas sentencias son una expresión histórica que validaba las acciones militares de los detentadores del poder que no consideran el derecho como una autoridad suficiente para refrenar sus acciones.

Por ende, a la noción de un irrefrenable recurso a las armas, Grocio opone su negativa al derecho a la guerra a menos que haya una causa justificada y validada por las leyes internacionales (Lauterpacht, 1964: 42; Korab-Karpowicz, 2006: 66); esto en lo que respecta a la teoría de la guerra justa, pero, en lo que respecta a la paz, Grocio opone a la razón del Estado todo un nutrido espacio dedicado a los pactos, decretos y obligaciones bajo la divisa de que “los pactos deben ser cumplidos” (pacta sunt servanda) y que le ocupará seis capítulos completos del libro II de su DJBP.

La guerra es, bajo esta óptica, una excepción, no una regla a la que se deba sentir obligada una nación para solucionar un problema específico; es así que el argumento de la razón del Estado sobre la utilidad de emprender una guerra y de perseguir sus objetivos mediante las armas debería quedar totalmente restringido por esa cadena que es el derecho internacional; para el interés de la vigencia actual, esto equivale a decir que una nación no puede argumentar que no hay otro modo más que la guerra para reclamar un derecho, pues tiene primero que agotar su demanda con recursos diplomáticos o coerción internacional, de modo que tomar las armas sea siempre su última opción.

Para los tiempos de Grocio, se había desintegrado ya la obsoleta idea de un poder absoluto o de un Estado universal y ya empezaba a preverse la desintegración las grandes soberanías totalitarias; ese imperium mundi derivó en la idea más particular de Estado, uno que fuera autónomo e independiente de todos jurídicamente. No obstante, aunque los Estados son independientes jurídicamente, no lo son de hecho en otros aspectos, como el comercio, el apoyo internacional o la religión: “Ningún Estado es tan fuerte que no pueda necesitar en algún momento la ayuda de los otros fuera de sí”, afirma Grocio (Proleg., 22).[10] Al parecer, empero, no había entre las naciones un uso adecuado de esa autonomía soberana, puesto que era precisamente la Ratio Status el paradigma que tomaba el control en el ambiente internacional postmedieval. Fue esa precisamente la causa que motivó a Grocio a componer su DJBP,para crear un modelo teórico de derecho de gentes capaz de expulsar de la mente humana los prejuicios fundados en la Razón del Estado, como él mismo lo confiesa: “Veía por el mundo cristiano una licencia de hacer guerra que avergonzaría incluso a los pueblos bárbaros; por causas leves o inexistentes recurrir a las armas y, una vez tomadas, no tener respeto alguno por el derecho divino o humano, precisamente como si por medio de un permiso se condujera el furor hacia cualesquier crímenes” (Proleg., 28).[11] Es precisamente ese furor irrefrenable el que Grocio intenta suprimir y con ello toda la falsa noción de que en el soberano quede la decisión de no justificar sus acciones bélicas.

Volviendo a la idea poco antes mencionada de que la guerra debe ser una excepción y no una norma, tomemos en consideración las siguientes palabras de Lauterpacht: “States claimed the right to resort to war not only in the order to defend their legal rights, but in order to destroy the legal rights of other states” (1964: 36). Esto quiere decir que, para que tenga validez la teoría de la guerra justa, la guerra no debe ser fuente del derecho, sino un medio para restablecer la paz; es decir, la guerra no sirve si tiene por objetivo imponer una ideología o un sistema legal, sino cuando es éste el último medio para preservar o restablecer leyes y libertades. Hablo, obviamente, en función del derecho internacional, del compromiso ético entre las naciones; de ahí también que el paradigma de causas justas para las naciones sea más amplio que el otorgado a los individuos particulares. Bobbio intuye así esta noción de la guerra como excepción y no como norma: “Al hallarse en contraste entre sí, dichos grupos a menudo se encuentran en la situación de presentar reivindicaciones unos contra otros (…). Cuando la pretensión que un grupo hace valer frente a otro es justa, legítima (…), la guerra llevada a cabo para hacerla valer se convierte en un medio para realizar el derecho” (1992: 97-98).

Sin embargo, este argumento a menudo parece débil frente a los teóricos de la razón de Estado, sobre todo si vemos que la historia lo desacredita: la guerra como medio cedió frente a la guerra como fuente del derecho durante los tres siglos que siguieron a las ideas iusnaturalistas y ius-internacionalistas de Grocio (y de sus predecesores escolásticos), hasta que, luego de la segunda guerra mundial, la comunidad de naciones vio la necesidad de restablecer la función del derecho como forma de refrenar las campañas bélicas de las potencias (ibid.: 101). Kolb lo verbaliza de la siguiente manera: “Durante los siglos XVII y XVIII, la doctrina de la guerra justa perdió terreno en beneficio de la competencia discrecional de hacer la guerra y del empleo de ésta como instrumento de alta política internacional (…). Esta concepción de la guerra se impone definitivamente en el siglo XIX” (1997: 592) y Korab-Karpowicz: “Raison d’état became the main principle of European interstate relations and served as a justification of the methods a number of statesmen felt obliged to affirm in their foreign policy practice” (2006: 56).

El problema de la razón de Estado no ha quedado bien resuelto, tal vez porque sigue siendo mal entendida la naturaleza misma del bellum iustum (Schmitt, 2006: 156), como seguramente sucedió en tiempos de Grocio, lo que condujo a que la razón de Estado se consolidara en el incipiente colonialismo que siguió a la Guerra de los Treinta Años (Korab-Karpowicz, 2006: 70) y al hecho de que, como afirma Bobbio desde una perspectiva diacrónica, “la guerra es, de hecho, un procedimiento que permite tener razón al que vence” (1992: 102).

2.3 Distinción entre guerras justas e injustas

Uno de los mayores problemas de la jurisprudencia internacional, no sólo actual, sino que se ha hilvanado históricamente es el de distinguir entre una guerra justa y una injusta, sobre todo por el conflicto en el que entran los términos justicia y justificación (Santiago, 2001: 155), además de las connotaciones con que se establecen sus respectivas ponderaciones. Sin embargo, es imprescindible remitirse al concepto de causa justa, como lo expresa Yamuchi (2008: 3), pues es este concepto el eje de su doctrina y, más aún, de la actualidad con que se ha recibido su doctrina (Turner, 1983: 21; Jaramillo y Echeverry, 2005: 25).

La dificultad en la práctica se debe a que es una cuestión relativa; es decir, una causa de guerra puede ofrecer motivos tanto para acreditar su validez jurídica como para refutarla, precisamente porque mientras mayor sea la escala de un conflicto bélico, más difusa se hace apreciarla objetivamente, por lo que inevitablemente la cuestión cae en el terreno de la retórica y la interpretación. ¿A qué autoridad se debe recurrir cuando hay que determinar la justicia de una causa? ¿Hay realmente una autoridad objetiva que la valore? Teóricamente existe, pero hasta el mismo Grocio parece tener dificultades para establecerla con absoluta certeza.[12]

Al principio del subcapítulo 2.2 (cfr. Fig. 1) se dijo que la guerra puede considerarse como un medio para realizar un derecho, es decir, que la guerra es un recurso al que un Estado acude para restablecer su propia soberanía, lo cual se puede inferir en su famosa sentencia: “Cuando se agotan los recursos jurídicos, comienza la guerra” (II, I, II, 1).[13] Por ello, una de las aportaciones de Grocio al derecho internacional fue haber ideado una distinción más precisa entre las guerras justas e injustas, no solamente apoyado en la autoridad de sus predecesores (Lauterpacht, 1964: 36-37) y en los trabajos anteriores a él en este aspecto (sin dejar de mencionar la enorme autoridad que concede a los clásicos) (Bobbio, 1991), sino también evaluando objetivamente las diferentes implicaciones éticas que tiene el uso de la violencia; así, pues, Grocio subvierte el concepto de la agresión perjudicial y lo convierte en una herramienta útil para sostener su doctrina bélica como un recurso racional, válido y, sobre todo, consistente (Lauterpacht, 1964: 36), en primer lugar porque se sobrepone a toda condición de irrestrictibilidad, es decir, a toda forma de guerra no justificada; en segundo lugar, la distinción que él hace entre causas justas e injustas sobrepasa las doctrinas precedentes: “In the elaboration of the causes of just war, Grotius made no obvious advance upon the already elaborate treatment of the subject by his predecessors. The merit of his own contribution lies in the clarity and in the emphasis with which he treated the subject. For a war to be just there most exist a legal cause for it” (ibid.: 37).

Para que su panorama general sea claro y para lograr que su doctrina jurídica tenga las mínimas contradicciones posibles, Grocio se muestra explícito y conciso en determinar esta diferencia de guerras justas e injustas a partir el concepto matriz de su sistema: la injuria; se trata aquí de la injuria en su acepción más simple, es decir, con el significado de toda aquella acción que va contra el derecho (in + ius = contra derecho). La idea de injuria para Grocio conlleva en su mismo concepto el significado de agresión o violencia, pues el Estado que comete injuria lo hace mediante una agresión en contra del derecho de alguien más, por lo que la guerra se vuelve, en última instancia, el medio para defender ese derecho. La defensa, como primera y más notable acepción de respuesta a la agresión, es un rasgo que hombres y naciones soberanas comparten por analogía de acuerdo con Balibar: “El hecho de que, en lo relativo al derecho de entrar en guerra o de hacer la guerra (ius ad bellum), puede uno basarse en una analogía (que él [sc. Walzer] llama “doméstica”) entre el derecho internacional, cuyos sujetos son las naciones o los Estados, y el derecho penal, cuyos sujetos son individuos privados, puesto que en ambos casos el problema planteado es el de la respuesta violenta a la violencia o a la amenaza contra la vida y la libertad” (2013: 282).

Por lo tanto, el auténtico problema bélico del derecho internacional radica en los otros dos tipos de causas justas de guerra que Grocio identifica bajo la acepción ob iniuriam factam (por injuria ya hecha): la de reparar un daño y el castigo. Grocio menciona por primera vez su diferencia con la injuria no hecha en II, I, II, 1., con sus respectivas subdivisiones y contexto.[14] Esta diferencia se funda en el hecho de que la sola defensa no requiere del cometimiento de la injuria, es decir, de la agresión aun no llevada a cabo o de la agresión “potencial”, mientras que tanto la reparación de un daño como el castigo son dos causas en las que la agresión ya fue realizada, o bien, en las que la injuria genera una legítima reclamación.

La reparación de un daño se da con respecto a recuperar lo que es nuestro o lo fue y con respecto a obtener legalmente aquello que nos es debido. El castigo se da con respecto a la culpabilidad del que cometió el daño. Este rubro de la retórica grociana constituye el problema matriz del derecho internacional, como se señaló antes, puesto que estas dos causas de guerra, justas por evidente inclusión dentro de la idea de respuesta a la injuria, son dos propiedades únicamente de la soberanía de los Estados; esto equivale a decir que sólo las naciones tienen capacidad de reclamar algo a otra nación, y también capacidad de castigar a un Estado agresor con el fin de obtener la satisfacción de alguna demanda. El siguiente esquema (Fig. 2) aclara la enorme formalidad de este asunto que para Grocio era el paradigma de este tipo de injuria en materia de confrontaciones armadas:

Fig. 2: Ramificación de las causales de guerra justa que se desprenden como consecuencia de la injuria hecha.

Lauterpacht, al respecto, se limita a decir lo siguente: “The causes of just war are limited to defense against an injury either actually or immediately threatening, to recover of what is legally due, and to inflict punishment. He definitely excludes wars undertaken in order to weaken a neighbor who is a potential theat to the securuty of the state” (1964: 37). Y Balibar afirma que “la noción de agresión está en el corazón de la utilización moderna de la idea de 'guerra justa' (es decir, que identifica la noción de guerra justa con la de guerra defensiva y, con ciertas reservas, punitiva, por oposición a la idea premoderna, característica de la transición entre la teología política medieval y la modernidad del Estado, de una guerra ofensiva justificada por sus objetivos de importancia universal)…” (2013: 277). Norberto Bobbio coincide con ellos y analiza la función del derecho en la vida bélica de la sociedad contemporánea y confronta las interrelaciones entre derecho y guerra en los siguientes términos: “Pero la communis opinio se fue consolidando y precisando sustancialmente sobre la legitimación de los tres siguientes tipos de guerra: 1) la guerra defensiva; 2) la guerra de reparación de un agravio; 3) la guerra punitiva. Los tres poseían un rasgo común específico, el de ser una respuesta a un agravio ajeno, es decir un acto de sanción” (1992: 99).

Entonces es posible afirmar que el punto de divergencia entre guerras justas e injustas estriba en comprender bien el significado de injuria, para interpretar objetivamente las injurias que se dan entre los Estados. La influencia de la triada defensa–reparación–castigo a partir del pensamiento grociano ha llegado hasta la actualidad un tanto desarticulada, pues ya no se amparan al cobijo de la injuria como punto de convergencia e ideológicamente sólo ciertas corrientes abrazan la noción de una guerra justa (García, 2020: 71), mientras que en el plano del derecho internacional, la guerra justa penetró mediante una configuración cada vez más sólida del derecho de gentes que terminó por adoptar ciertos aspectos de la doctrina (Schmitt, 2006: 157-158). Esto se debe a que la injuria que Grocio esgrime en el DJBP se entiende como todo acto transgresor con que un individuo o Estado invade un derecho ajeno. Puesto que el holandés no asevera nada fuera del juicio racional, sería incorrecto decir que no hay fronteras bien establecidas que excluyan del espacio de la justa causalidad cualquier otra acción bélica, más aún porque sus fuentes de derecho son los clásicos y a estos suscribe el origen de su doctrina y los usa para ejemplificar sus argumentos a partir de los patrones lógicos que legaron.

En resumen, Grocio da a entender que todo Estado soberano es capaz de recurrir a la guerra si ésta es justa, y para comprender la justicia de una causa es oportuno remitirse al detallado concepto de injuria que se deduce de su obra, porque ese es un factor determinante para la cabal comprensión de la causalidad que detona un conflicto armado.

2.4 La idea de la paz

Ya se ha ahondado en que la llamada Razón de Estado suele ser una precaria e injusta causa de guerra, puesto que no es la condición del derecho natural la que mueve el conflicto, sino la voluntad de un individuo sin justificación válida. Cualquier nación puede tener motivos para ejercer violencia contra otro, pero el sistema causal de la tesis de Grocio constituye un fundamento adecuado para juzgarlos justos o injustos. Su idea de la paz justa se basa, por ende, en una apuesta por restringirlos; sin embargo, a este respecto se debe tomar primero en consideración la apreciación histórica hecha por Lauterpacht: “International law, in the three centuries which followed De jure belli ac pacis, rejected the distinction between just and unjust wars. War became the supreme right of sovereign states and the very hall-mark of their sovereignty” (1964: 39). En el panorama actual, el tema de la intervención armada y la violación de la soberanía es el debate al que estas nociones se han conducido para consolidar el panorama de discusión que aún contiene muchas paradojas (Korab-Karpowicz, 2006: 66-67; Rodríguez, 2014: 235).

De este hecho mencionado por Lauterpacht deriva otro de los grandes problemas para definir adecuadamente la condición de la paz en el mundo contemporáneo: la diferencia militar que existe entre las naciones o, dicho de otro modo, la tendencia general de ciertos Estados a convertirse en potencias, pues en éstas se concentra una notable fuerza bélica que, en muchas ocasiones, deviene hegemónica en el entorno internacional.[15] Siendo tal la tendencia es oportuno decir que los países o pueblos no hegemónicos no podrían permitirse entrar en conflicto con aquellos, aún con una causa justa para hacerlo, sin arriesgarse a la derrota y a ulteriores injurias contra su soberanía (Lejbowicz, 2013: 472-475; Yamuchi, 2008: 19). En tiempos de Grocio, las potencias bélicas eran España, Francia, Inglaterra y el Sacro Imperio, las cuales precisamente tuvieron muchos conflictos entre sí, en primer lugar, debido a su potencial expansionista y, en segundo lugar, debido a la falta de un derecho internacional que regulara la intervención de una u otra potencia o que prohibiera las situaciones en las que se comprometía la estabilidad europea (Hartung, 1964; Parker, 2003). Actualmente, China, Rusia y Estados Unidos tienen ejércitos bien abastecidos y bien financiados, incluso más numerosos que la población civil de otras naciones; estas superpotencias militares actualmente actúan como los principales promotores del derecho internacional.

En este sentido, la paz en sí no significaría otra cosa que los sistemas legales y políticos impuestos por las potencias de la época. Dos cosas se deducen de ello: la primera, que una paz así sería cambiante (o fluctuante) e invalidaría cualquier concepto o noción del derecho natural acerca de la verdadera justicia o de la soberanía estatal; la segunda, que el derecho internacional o de gentes sería un mero artificio, porque la paz estaría “privatizada”, o sea, en manos de esos Estados y sujeta a las voluntades de estos.

Es por ello que Grocio, analizando la realidad de su tiempo, propone la creación de una comunidad de naciones y declara la necesidad de establecer un derecho por encima del perteneciente a cada Estado soberano (Lejbowicz, 2013: 456). Weckmann lo expone en los siguientes términos: “Grocio dedicó largos años de su vida a estudiar el inmediato problema resultante del choque de una o varias de esas potestades universales, de esas soberanías estatales, que se encontraban ya en el s. XVII sin control superior alguno…” (1993: 268). Sobre esta línea de razonamiento, se infiere no sólo que se requiere de una responsabilidad ética por parte de las potencias, sino también que, si ésta se ejerce en aras de la justicia, el resultado sería la defensa de los intereses y derechos de otra nación (o naciones) contra las agresiones que puedan sufrir. Con ello, se garantiza la efectividad de una intervención armada justa y el restablecimiento, no la creación, de su sistema jurídico.

Actualmente, la idea de la paz apela a la no-violencia como forma de garantizar el desarrollo de los derechos de los hombres y de las naciones, así como a establecer un discurso que criminalice cualquier apología de la guerra. Cabría preguntarnos, empero, si es la no-violencia un sinónimo de paz o, en todo caso, la condición más honrosa a la que la humanidad puede aspirar en materia de conflictos armados (Yamuchi, 2008: 18). El pacifismo a ultranza falla precisamente en la concepción grociana de la injuria o, como la denomina Walzer, la agresión;[16] si todos los seres humanos, como ya he dicho, tuvieran la misma sensibilidad con respecto a la justicia o, dicho de otro modo, si todos ejercieran la justicia de manera homogénea, esa idea de paz absoluta derivada de un pacifismo a ultranza sería verosímil y, por ende, no habría necesidad de pelear en guerras por el simple hecho de que ningún Estado sería propenso a cometer agresiones. Pero, puesto que las guerras son necesarias y el uso de las armas es una condición iusnaturalista válida, se torna verdadero el principio establecido por el mismo Walzer acerca de la asequibilidad de la paz, sobre todo porque explica el metódico diseño que Grocio hizo en el plan general de su obra en torno al jus ad bellum: “La limitación de la guerra es el comienzo de la paz” (Walzer, 2001, 440).

Por ende, una paz en términos relativamente estables es asequible bajo una garantía de seguridad internacional, producto de una responsabilidad internacional a la que los intereses de una nación o un grupo de ellas no pudieran afectar en virtud a un diseño infalible.

3. Conclusiones

De la hipótesis iusnaturalista de la guerra en la obra de Grocio se infiere una distinción entre dos tipos de agresión: la ejercida a nivel biológico, en la que los mecanismos de defensa y ataque de los seres vivos han jugado un rol imprescindible en la evolución, y la ejercida en un plano racional que implica la formación de sociedades pacíficas, sobre la cual el jurista holandés cimienta su modelo causal que después llevará a conceptualizar la noción de injuria como elemento matriz para distinguir guerras justas e injustas.

De hecho, derivado de ese análisis y conceptualización de la injuria como agresión dirigida e injustificada, Grocio distingue sólo tres causas por las que un Estado justifica legítimamente una guerra: 1. La legítima defensa, 2. La reparación de un daño o la exigencia de lo que nos es debido, 3. El castigo a los infractores. Este aspecto de la justificación de la guerra es un problema que adquiere particular relevancia en la actualidad, ya que la recepción de esta teoría ha seguido un camino indirecto y ha fomentado la estigmatización del uso de la violencia, sobre todo en lo concerniente al modelo de razón de Estado que permeó los conflictos de la modernidad.

Los cuatro aspectos de la justificación de la guerra en los que se ahondó en el presente artículo permiten tener un mejor panorama de lo que a causas justas corresponde. Por ende, al exponer las aportaciones de Grocio y lo que se ha comentado sobre él, es posible visualizar avances cada vez más concretos y adecuados para comprender la naturaleza de la guerra, las limitaciones de sus causas, sus vías de restricción y las implicaciones de usar la violencia para neutralizar la injuria.

Las aportaciones de la antigüedad clásica a la justificación de la guerra, a través de la recepción de la tradición filosófica y jurídica, son de especial interés para comprender el alcance de Grocio; estuvieron vigentes en su tiempo y en su obra adquieren una consideración de máxima relevancia, ya que fungen como su respaldo al momento de garantizar argumentos de autoridad que hayan ya considerado las situaciones diversas bajo las que se emplea el uso de la violencia. En este sentido, los argumentos de Grocio comunican con la actualidad de la guerra un conjunto de saberes que ha madurado a través de su DJBP; se hace evidente la necesidad de ulteriores estudios que ahonden sobre este aspecto.

Grocio, en este sentido, se sitúa en una posición de crítico de su tiempo a través de la reinterpretación del conocimiento antiguo en materia de derecho a la guerra, por lo que su obra adquiere así un matiz cualitativa y cuantitativamente científico que no se debe soslayar al momento de diseñar sistemas legislativos eficientes en la cuestión de justificar la guerra. De cara al mundo contemporáneo y al valor ambiguo que ha supuesto la pareja terminológica justicia/justificación, estas cuestiones abren la posibilidad de redefinir nuevas esferas de intervención armada, sobre todo ahora que ya existe una sociedad de naciones y un derecho internacional capaz de juzgar causas bélicas y coaccionar a Estados agresores. Hace falta, sin embargo, que los mecanismos de control, los contrapesos y los frenos que se tienen en su diseño no se vean restringidos a o condicionados por cuestiones de naturaleza unidireccional, sesgada e injusta. De hecho, la paz para Grocio está determinada por un modelo efectivo de coerción internacional, aunque históricamente los sistemas de seguridad internacional aún arrastran serias deficiencias de cara a resolver conflictos bélicos y a imponer a las potencias militarmente hegemónicas restricciones en el uso de la violencia.

Material suplementario
4. Referencias
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[1] Lat: An bellare umquam justum sit.
[2] Lat: Appetitus societatis, id est, communitatis non qualiscumque sed tranquillae et pro sui intellectus modo ordinatae.
[3] Lat: multoque longius distans a caeteris omnibus, quam caeterorum genera inter se distant: cui rei testimonium perhibent multae actiones humani generi propriae.
[4] Lat: facultatem sciendi agendique.
[5] Lat: Neque is status durare non potuit, si aut in magna quadam simplicitate perstitissent homines, aut vixissent inter se in mutua quadam eximia caritate.
[6] Lat: alieni abstinentia et, si quid alieni habemus aut lucri fecerimus, inde restitutio, promissorum implendorum obligatio, damni culpa dati reparatio et poena inter homines meritum.
[7] Lat: nam naturalis iuris mater est ipsa natura (…); civilis vero iuris mater est ipsa ex consensu obligatio, quae cum ex naturali iure vim suam habeat, potest natura huius quoque iuris quasi proavia dici.
[8] Lat: regi aut civitati imperium habenti nihil iniustum quod utile; cfr. DJBP, II, I, I, 1, donde hace la diferencia de causas justificadas bajo la idea de lo justo (sub ratione iusti) de las causas bajo la idea de lo útil (sub ratione utilis).
[9] Lat.: Est tamen non vulgi tantum haec opinio, bellum ab omni iure abesse longissime, sed et viris doctis ac prudentibus saepe dicta excidunt, quae talem opinionem foveant.
[10] Lat: Nulla est tam valida civitas quae non aliquando aliorum extra se ope indigere possit.
[11] Lat: Videbam per Christianum orbem vel barbaris gentibus pudendam bellandi licentiam: levibus aut nullis de causis ad arma procurri, quibus semel sumptis nullam iam divini, iam humani iuris reverentiam, plane quasi uno edicto ad omnia scelera emisso furore.
[12] Una interesante reflexión sobre la incertidumbre que subyace en las relaciones humanas y en los asuntos morales nos la ofrece el mismo Grocio en el capítulo XXIII, I, 2 del libro segundo, cuando comienza a hablar sobre las causas dudosas de la guerra, pero que a su juicio vale para cualquier dictamen de casus belli. Para cuestiones de recepción en la actualidad y refutación de la doctrina grociana, Yamuchi refiere el testimonio de Wheaton (2008: 5-6), mientras que Jaramillo y Echeverry refieren a Ferrajoli con el mismo propósito (2005: 25).
[13] Lat: Ubi judicia deficiunt, íncipit bellum. La palabra judicia tiene un amplio espectro de connotaciones, pero se ha optado por traducirla como “recursos jurídicos”, porque básicamente lo que el holandés pretende afirmar es que el conjunto de acciones de derecho que se emplean para restringir la guerra por la vía diplomática o a través de los pactos son recursos que deben agotarse antes de iniciar acciones bélicas.
[14] A fin de señalar la influencia de Vitoria, un antecedente importante en la doctrina de Grocio, resulta interesante e insoslayable destacar la coincidencia terminológica con que aquél enunció el núcleo de su teoría como la única causa justa de guerra: “La guerra ofensiva se hace para vengar una injuria y escarmentar a los enemigos (…) pero no puede haber venganza donde no ha precedido una injuria y una culpa” (Vitoria, citado por García, 2020: 68).
[16] Walzer define la agresión como “el crimen de guerra”, porque interrumpe una “paz con derechos”. Para mayor información, véase Walzer, Michael. Guerras justas e injustas. Trad. Tomás Fernández Aúz y Beatriz Eguibar. España, Paidós, 2001, p. 89. Resulta interesante esa idea de “paz con derechos”, pues en ello señala que la paz va más allá de la ausencia de combates u hostilidades, reforzando así mi observación sobre la inexactitud entre paz y pacifismo o entre paz y ausencia de conflictos.
Notas
Notas de autor
a Profesor de educación Superior y Media superior en Tecnológico de Estudios Superiores de Valle de Bravo, Centro Universitario de Valle de Bravo y Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de México. Socio fundador de la Organización Ibeoramericana de Retórica. Profesor adjunto en Academia Vivarium Novum. Editor de material de enseñanza del latín en Facultad de Filosofía y Letras, UNAM, proyecto PIFFyL 2011 004. Email: hector_aquiles_apolo@hotmail.com. ORCID iD: https://orcid.org/0000-0002-7775-0294tt; p. 131-152



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