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ÍNDICE DE (IN)CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN ORDENADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS AL ESTADO ECUATORIANO
Keevin F. Gallardo-Ruiz; Oswaldo V. Ruiz-Falconi; Mayra Ruiz-Falconi
Keevin F. Gallardo-Ruiz; Oswaldo V. Ruiz-Falconi; Mayra Ruiz-Falconi
ÍNDICE DE (IN)CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN ORDENADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS AL ESTADO ECUATORIANO
NON-COMPLIANCE INDEX OF REPARATION’S MEASURES ISSUED BY THE INTER AMERICAN COURT OF HUMAN RIGHTS REGARD TO ECUADOR
KAIRÓS, Revista de Ciencias Económicas, Jurídicas y Administrativas, vol. 7, núm. 12, pp. 140-163, 2024
Universidad Nacional de Chimborazo
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Resumen: La finalidad de este artículo se encuentra orientada a realizar una evaluación integral del índice de (in)cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas por la Corte IDH al Estado partiendo de la revisión individualizada de las resoluciones de supervisión de cumplimiento tanto de los casos archivados como de los casos abiertos; así como de las medidas identificadas por la jurisprudencia de la Corte: i) compensación; ii) rehabilitación; iii) restitución; iv) satisfacción y garantías de no repetición, logrando identificar de manera cuantitativa el nivel de cumplimiento que varía según el tipo de reparación ordenada, analizando criterios referentes a la responsabilidad internacional desde la esfera de los Derechos Humanos.

Palabras clave: Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Responsabilidad Internacional, Corte Interamericana de Derechos Humanos, supervisión de cumplimiento de sentencias, medidas de reparación.

Abstract: The purpose of this article is aimed at carrying out a comprehensive evaluation of the rate of (non)compliance of the reparation measures ordered by the Inter-American Court to the State based on the individualized review of the compliance supervision resolutions of both archived cases and of open cases; as well as the measures identified by the Court's jurisprudence: i) compensation; ii) rehabilitation; iii) restitution; iv) satisfaction and guarantees of non-repetition, managing to quantitatively identify the level of compliance that varies depending on the type of reparation ordered, analyzing criteria referring to international responsibility from the sphere of Human Rights.

Keywords: International Human Rights Law, International Responsibility, Inter-American Court of Human Rights, supervision of compliance with sentences, reparation measures.

Carátula del artículo

Artículos

ÍNDICE DE (IN)CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN ORDENADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS AL ESTADO ECUATORIANO

NON-COMPLIANCE INDEX OF REPARATION’S MEASURES ISSUED BY THE INTER AMERICAN COURT OF HUMAN RIGHTS REGARD TO ECUADOR

Keevin F. Gallardo-Ruiz
Centro de Estudios en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, Ecuador
Oswaldo V. Ruiz-Falconi
Juez Provincial de Chimborazo, Ecuador
Mayra Ruiz-Falconi
Investigador independiente, Ecuador
KAIRÓS, Revista de Ciencias Económicas, Jurídicas y Administrativas, vol. 7, núm. 12, pp. 140-163, 2024
Universidad Nacional de Chimborazo
Introducción

La responsabilidad internacional del Estado ha dejado de ser una figura jurídica propia del Derecho Internacional Público aplicada estrictamente a la regulación entre Estados por daños ocasionados a sus pares, abandonando la premisa realista de las Relaciones Internacionales, para ser aplicada con un enfoque de transversal hacia la esfera del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que ha permitido que los sistemas regionales, en nuestro caso el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, conformado por la Comisión IDH y la Corte IDH, puedan realizar juicios de responsabilidad a los Estados que violen los derechos convencionales de los ciudadanos.

La Corte IDH se caracteriza por ser el órgano investido de capacidad jurisdiccional cuyas sentencias mantienen carácter vinculante para los Estados que forman parte de la Convención y que han suscrito y ratificado la competencia contenciosa de la Corte. Las sentencias emitidas por el tribunal interamericano contienen medidas de reparación por los daños ocasionados por parte del Estado a los ciudadanos que deben ser cumplidas de manera obligatoria, ante lo cual, a través del desarrollo de su estructura y conformación, el Tribunal ha consolidado la facultad de supervisión en el cumplimiento de las sentencias

Razón por la cual esta investigación centra su objetivo fundamental en determinar el índice de (in) cumplimiento por parte del Estado ecuatoriano de las medidas de reparación integral que han sido ordenadas por la Corte IDH, en base a la figura de responsabilidad internacional por violación a las obligaciones contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a través de la recopilación de información relacionada a las decisiones de la Corte Interamericana tanto en el contenido de las sentencias emitidas contra el Estado ecuatoriano, como en las resoluciones de supervisión de cumplimiento.

1. Responsabilidad internacional del Estado aplicado al Derecho Internacional de los Derechos Humanos

Las nociones clásicas de responsabilidad internacional del Estado se derivan de las relaciones de estos sujetos del Derecho Internacional Público y la interacción que han contraído mutuamente a través de la creación de una serie de acuerdos y obligaciones internacionales adquiridas sobre la base jurídica de los artículos 25, 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, referentes al principio de voluntariedad, pacta sunt servanda y buena fe en el cumplimiento; así como, en la prohibición expresa de argumentar restricciones normativas internas para justificar una violación a una obligación internacional.

En este sentido, cuando un Estado incumple, inobserva y/o violenta una obligación internacional comete un hecho internacionalmente ilícito, precepto fundamental para entender el régimen de responsabilidad internacional, así lo refiere Atilio Molteni: “Un Estado internacionalmente es responsable cuando viola una obligación jurídica impuesta por una norma de Derecho Internacional general o del Derecho Internacional Particular, es decir por haber cometido un acto ilícito internacional” (Molteni, 2000, p. 44).

Esta visión de Molteni contiene los dos elementos característicos de la institución jurídica de la Responsabilidad internacional del Estado que han sido desarrollados por la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas en el contenido de la Resolución 56/83 del 2001 de la Asamblea General, cuyo alcance es discutido desde la esfera de pertenencia al hard law o al soft law; así lo refiere la Organización de las Naciones Unidas al señalar que: “Con excepción de las decisiones relativas a pagos a los presupuestos ordinarios y de mantenimiento de paz de la ONU, las resoluciones y decisiones de la Asamblea General no son vinculantes a los Estados miembros” (Organización de las Naciones Unidas, 2017, pág. 84)

La resolución 56/83 de 2001, contiene la base jurídica y doctrinal de esta institución propia del Derecho Internacional Público; es así como, en el artículo 1 refiere que la responsabilidad internacional del Estado se genera por la comisión de un hecho generador de la conducta a través de la acción u omisión en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales. El artículo 2 identifica los elementos de la responsabilidad internacional de los Estados a través de la conceptualización del hecho internacionalmente ilícito y refiere que: “a) Es atribuible al Estado según el derecho internacional; y b) Constituye una violación de una obligación internacional del Estado”. (Resolución AG/56/83 sobre responsabilidad internacional por hechos internacionalmente ilícitos, 2001, art. 2).

Esta concepción de la figura de responsabilidad a priori se encuentra orientada a regular la relación entre Estados en del escenario internacional, razón por la cual es imperativa la necesidad de desarrollar y construir un enfoque específico aplicado al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el mismo que se fundamenta en la protección de los derechos convencionales y fundamentales del individuo ante el poder ilimitado del Estado.

Tomando en consideración que el DIP en sus dos etapas mantenían un concepto realista referente al orden público internacional, se ha logrado amplificar la diversidad de sujetos y actores a partir de la consolidación del DIP contemporáneo, así lo refiere Haba citando al maestro Virally: “El Derecho Internacional no puede ser más definido como el Derecho de las relaciones internacionales o de la sociedad de los Estados. Él se presenta, en adelante, como el Derecho de la sociedad humana universal, o global” (Haba, E. Citando a Virally, 2015, p. 377). El nacimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se consolida con la suscripción de la Carta de San Francisco en 1945, que da origen a la Organización de las Naciones Unidas.

Desde esta visión, la responsabilidad ya no se encuentra delimitada exclusivamente a la conducta de Estados entre sí, sino que diversifica la subjetividad del Derecho Internacional Público e identifica tres sujetos en constante interacción: a) por un lado los Estados, quienes se comprometen de manera voluntaria al cumplimiento de obligaciones internacionales enmarcadas en la protección de derechos humanos y b) los individuos como sujetos con la capacidad de exigir la justiciabilidad de los derechos que inherentemente le corresponden; y c) organismos internacionales de orden jurisdiccional dotados de mandato supranacional para imponer reparaciones a los Estados en casos de violación a una norma de derechos humanos.

El resultado de lo expuesto por Virally se lo puede vislumbrar a través del nacimiento de los sistemas de protección de derechos humanos: i) el sistema universal, que carece de un tribunal global de protección de derechos humanos y que se encuentra conformado por órganos y mecanismos de protección convencional y extra convencional, constituidos por Comités de supervisión de los Pactos y Convenciones que no están investidos de facultades jurisdiccionales y cuyas recomendaciones pertenecen a la esfera del soft law.

ii) Los sistemas regionales, en el caso de estudio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano jurisdiccional con facultad de determinar la responsabilidad internacional del Estado por hechos internacionalmente ilícitos; los mismos que bajo los preceptos de humanización del Derecho Internacional Público se caracterizan por: “constituirse en un ordenamiento de mínimos, progresivo, altamente influenciado por los sistemas nacionales, pero de aspiración universal, no recíproco y con unas reglas de interpretación particulares” (Acosta, 2014, p. 16).

2. Facultad de supervisión de cumplimiento de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El proceso al interior del Sistema Interamericano de Derechos Humanos inicia con el envío y tramitación de una petición individual ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Una vez que la CIDH ha resuelto tanto la admisibilidad como el análisis de fondo, proceso que puede tardar varios años, remite un informe en el que se establecen los elementos de responsabilidad estatal, que de manera facultativa puede ser derivado a la Corte Interamericana para su resolución, la misma que puede determinar o no mediante una sentencia la responsabilidad de los Estados ante el cometimiento de hechos internacionalmente ilícitos.

Las sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son de obligatorio cumplimiento para el Estado que ha sido sometido a la jurisdicción de la Corte, y en general para todos aquellos Estados que han ratificado la competencia contenciosa según lo contemplado en el artículo 68.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; referida sentencia según el contenido del artículo 66 debe ser estrictamente motivada para mantener conformidad con los artículos 8 y 25 ibídem, así como con el artículo 65 del Reglamento de la Corte:

En su decisión, la Corte IDH se pronuncia sobre la responsabilidad internacional del Estado por la violación de algunos de los derechos establecidos en la Convención Americana o en otros tratados de derechos humanos aplicables al Sistema Interamericano, por haber incumplido sus obligaciones de respetar o garantizar esos derechos y, si es el caso, fija las medidas que considere apropiadas para reparar los daños causados. (Acosta, 2013, p. 104)

Este mecanismo de protección de derechos humanos, parecería terminar con una sentencia de carácter inapelable y definitivo; no obstante, adicional a las facultades contenciosa y consultiva reconocidas por la Convención Americana de Derechos Humanos, es importante destacar el trabajo que viene realizando la Corte IDH desde la esfera de la supervisión en el cumplimiento de las sentencias emitidas, y en las que se ordenan una serie de medidas de reparación que el Estado debe cumplir de manera obligatoria.

La finalidad de la Corte Interamericana más allá de declarar la responsabilidad internacional de los Estados por incumplimiento y violación a la Convención Americana de Derechos Humanos y los tratados que forman parte del corpus iuris interamericano, es asegurar que las medidas ordenadas sean cumplidas y se garantice el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tomando en cuenta que es: “preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados” (Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C no 104, párr.72).

En primera instancia el contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos, no se había pronunciado en relación con la función de supervisión de cumplimiento de sentencias; sin embargo, al amparo del desarrollo de esta función por parte del Sistema Europeo de Derechos Humanos, mecanismo delegado al Comité de Ministros por parte del Consejo de Europa; matiz que ha generado una necesidad de implementación formal al Sistema Interamericano, con el objetivo de complementar el contenido del artículo 65 de la Convención, en relación con el artículo 30 del Reglamento de la Corte:

La Corte someterá a consideración de la Asamblea General de la Organización en cada periodo ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalara los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. (Convención Americana sobre Derechos Humanos, [CADH] ,1978, art. 68)

Por esta razón, la facultad de supervisión de cumplimiento de sentencias se plasmó en el Reglamento de la Corte IDH en el artículo 69, en el que se detalla el procedimiento formal que realiza la Corte para garantizar que las medidas de reparación derivadas de la violación a los derechos convencionales de las víctimas no se constituyan en meras declaraciones sometidas a la voluntad del Estado para que puedan ser cumplidas. Iniciando con la solicitud formal de la Corte al Estado, posterior a un año contado a partir de la notificación por escrito de la sentencia.

Solicitud que incluye información al Estado sobre las acciones relacionadas a efecto del cumplimiento de cada una de las medidas ordenadas en la sentencia. Una vez presentado el informe del Estado, la Corte pone en conocimiento a los representantes de las víctimas con la finalidad de que puedan expresar su punto de vista sobre el cumplimiento de las medidas en cuestión, aportando información referente a la satisfacción, concluyendo en su informe con el allanamiento al pedido principal del Estado, o de ser el caso, solicitando a la Corte no declare por cumplidas las medidas de reparación, posteriormente se corre traslado a la Comisión Interamericana para que pueda pronunciarse sobre las acciones tomadas por el Estado; una vez que el tribunal cuente con la información de las partes procesales, emite una resolución en la que se verifican las a) medidas cumplidas; b) medidas parcialmente cumplidas y c) medidas pendientes de cumplimiento.

El reglamento de la Corte Interamericana no hace referencia a un plazo establecido para la emisión de sus resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencias, las mismas se derivan de un trabajo artículado entre el Estado, los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana. Por regla general, el trabajo de supervisión de la Corte incinia cumplido el plazo de un año a partir de la notificación de la sentencia a los Estados. Una vez cumplido el plazo, los expedientes pasan al departamento de supervisión de la Corte, donde se emiten oficios con carácter diplomático a los Estados, solicitando los informes respectivos, según el contenido del artículo 69.1 del Reglamento de la Corte.

Una vez los informes son recibidos, la Corte IDH analiza los argumentos y pruebas derivadas del cumplimiento del Estado, así como de los representantes, así como toma en cuenta el criterio de la Comisión para emitir en una resolución, al amparo de lo determinado en el artículo 69.4 ibídem; es decir, los informes presentados por las partes, son la base en la sustenciación y elaboración de las resoluciones de supervisión.

Los casos contenciosos no se archivan con la sentencia emitida por la Corte, permanecen abiertos mientras las reparaciones sean cumplidas en su integridad y totalidad; es decir, hasta que la Corte a través de su resolución de supervisión de cumplimiento declare que las medidas de reparación estén totalmente cumplidas; en los casos en los que las medidas se encuentren parcialmente cumplidas la Corte insta al Estado a cumplirlo de manera integral previo al archivo el caso; por lo que, se puede concluir que las medidas parcialmente cumplidas pertenecen a la esfera de las medidas cuyo cumplimiento se encuentra pendiente.

En relación a la efectividad de las sentencias de la Corte, se puede verificar que se consuma únicamente cuando lo ordenado por la Corte sea cumplido estrictamente por el Estado, la ejecución de las sentencias se tornan en la base angular del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tomando en consideración que, las medidas de reparación integral de las víctimas tienen el efecto de generar una situación de alivio y tratan en medida de las posibilidades de retrotraer al estado anterior a la violación del derecho.

Sin embargo, no existe una sanción jurisdiccional en el caso que los Estados se nieguen o dilaten el cumplimiento con lo ordenado por la Corte IDH, el artículo 65 de la Convención únicamente refiere la presentación de un informe derivado a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos para un llamado de atención político, que no garantiza el cumplimiento efectivo de los Estados. Hasta la fecha se puede determinar que la Corte IDH ha realizado la aplicación del artículo 65, en 21 casos correspondientes a Trinidad y Tobago (2 casos), Nicaragua (2 casos), Haití (2 casos) y Venezuela (15 casos).

3. Medidas de reparación integral según los estándares de la Corte IDH

La declaración de Responsabilidad Internacional de los Estados por violación a derechos humanos amparados bajo el alcance de la Convención Americana, según los principios generales del derecho internacional, conlleva a la aplicación de una reparación; así lo ha referido la Corte Permanente de Justicia Internacional al referir que: “Es un principio del derecho internacional que toda violación de un compromiso internacional imponga la obligación de reparar de una forma adecuada” (Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI), Caso Fábrica Chorzów, 1927, p. 29).

Esta perspectiva es desarrollada desde el Derecho Internacional clásico; sin embargo, se ha convertido en la base angular del Sistema de Protección Interamericano de Derechos Humanos según el contenido del artículo 63.1 de la Convención, ha sido también desarrollado por la Corte IDH que se ha pronunciado de manera análoga en varios de sus casos refiriendo que cada violación a una norma de derechos humanos, genera en el Estado una obligación de reparación: “La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación” (Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr.149)

A diferencia del sistema acusatorio en material penal, la responsabilidad no tiene una finalidad punitiva, ni busca por su naturaleza la penalización de los individuos; razón por la cual, no se puede generar confusión entre estos dos regímenes; tomando en cuenta que como sujetos del Derecho Internacional Público, la Corte IDH únicamente puede determinar la responsabilidad internacional de los Estados, la responsabilidad internacional de los individuos es de exclusiva competencia del Derecho Penal Internacional.

En relación con el contenido del artículo 63.1 de la Convención Americana la misma Corte IDH en el desarrollo de su jurisprudencia ha referido que:

Refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación. (Corte IDH. Caso Trujillo Oroza vs Bolivia. Reparaciones. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Reparaciones y Costas, párr. 60)

Razón por la cual los estándares relacionados a las medidas de reparación que la Corte IDH ha ordenado en sus sentencias pueden ser clasificadas en dos grandes grupos: a) medidas de reparación material, compuestos por compensaciones, indemnizaciones y pago de costas; b) medidas de reparación no materiales conformadas por: medidas de rehabilitación, medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición, las mismas que serán detalladas a continuación:

3.1. Medidas de compensación o indemnización:

Tanto el Derecho Internacional Público tradicional a partir del análisis realizado por la (Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI), Caso Fábrica Chorzów, 1927), como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos desde el caso Velásquez Rodríguez, han referido en el desarrollo de su jurisprudencia que las medidas de compensación o indemnizatorias son las formas más comunes de reparación por los daños provocados entre Estados, o en los daños que ha generado la violación de un derecho convencional en la relación Estado- individuo, según lo regula el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. (Convención Americana sobre Derechos Humanos, [CADH] ,1978, art. 63.1)

En el mismo sentido se refiere Jorge Calderón al referir que se debe mantener un criterio diferenciado sobre la finalidad del pago por daño compensatorio de un derecho desde la esfera de la jurisdicción interna e internacional cuando menciona que: “Por tanto, al contrario, a la práctica tradicional y general de la reparación de daños en el derecho interno, la compensación económica es solo un elemento de la reparación integral” (Calderón, 2013, p.55).

La disposición del artículo 63.1 de la Convención Americana no es totalmente clara cuando presenta la determinación de una justa indemnización; sin embargo, un ejercicio de costumbre no cristalizada ha permitido encontrar en el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte IDH, guiada por la premisa que señala que los montos de la reparación material a las víctimas no tienen la finalidad de enriquecerlas; los elementos que conforman la indemnización por daños materiales son: a) daño emergente y b) lucro cesante y c) pago de costas, preceptos que pertenecen a la esfera del derecho civil:

La Corte ha establecido que dicho daño supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. (Corte IDH. Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2017. Serie C No. 342, párr. 217)

La indemnización por daño material como parte de la reparación integral a las víctimas es una herramienta que utiliza la Corte IDH para alcanzar la restitutio in integrum, enfocado en compensar a las víctimas por los perjuicios económicos sufridos como parte del resultado de la violación de sus derechos convencionales. La ejecución práctica de esta medida en gran parte depende de la voluntad política de los Estados; así como, al eficiente funcionamiento logístico de sus órganos financieros a la hora de realizar la asignación presupuestaria.

3.2. Medidas de restitución:

Las medidas de restitución según los estándares internacionales comprendidos por los principios de las Naciones Unidas, así como por el desarrollo jurisprudencia de la Corte IDH, se encuentran encaminadas a tratar de devolver a las víctimas a una situación anterior a la violación de sus derechos humanos. Este tipo de medidas se distinguen de las indemnizatorias; debido a que, buscan una reparación inmaterial, que implica acciones concretas para corregir y reparar los daños causados, el cumplimiento de este tipo de medidas representa un desafío para los Estados, debido a su carencia y limitaciones presupuestarias y operativas.

Según los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de graves violaciones del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones de las Naciones Unidas, las medidas de restitución tienen la finalidad de:

Devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes. (Resolución 60/147, 2005, párr. 19)

A la luz de estos estándares la Corte IDH ha considerado estos elementos para la construcción sólida de la reparación por restitución, acogiendo algunas de las siguientes medidas: i) eliminación de antecedentes penales como en el caso Álvarez Ramos vs Venezuela 2019 párrafo 203 sentencia Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas; ii) anulación de procesos por infracción al contenido del artículo 8 y 25 de la CADH como en Caso Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia párrafo 16; iii) orden de liberación en casos de privación de la libertad arbitraria no compatibles con la CADH Caso Loayza Tamayo sentencia de fondo 1997 párrafos 83-84; iv) restitución de material incautado como actos violatorios a la libertad de expresión, acciones constituidas como censura previa, Caso Palamara Iribarne vs. Chile sentencia de fondo, reparaciones y costas 2005 párrafo 250.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en relación con las medidas de restitución contra el Estado ecuatoriano, ejemplo de ello, lo resuelto en el caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, en el que la Corte determinó la responsabilidad internacional del Estado en lo principal por violación a los artículos 8 y 25 de la Convención; razón por la cual determinó como una de las medidas de reparación:

Que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias en el derecho interno para dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se deriven del indicado proceso penal, inclusive los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales, que existan en su contra a raíz de dicho proceso. (Corte IDH. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 227)

Como se ha podido vislumbrar tanto los parámetros de la Organización de las Naciones Unidas y aquellos estándares desarrollados por la Corte IDH, han afirmado y consolidado que la restitución como medida de reparación integral se constituye como un principio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, amparados bajo la convicción de que las medidas de restitución no tienen como objetivo una compensación indemnizatoria, más bien, buscan en medida de lo posible, devolver a una situación anterior a la violación de los derechos de las víctimas.

3.3. Medidas de rehabilitación:

Son medidas orientadas a la prestación de servicios médicos y psicológicos para víctimas y familiares derivadas de la violación de sus derechos humanos por parte del Estado, en establecimientos públicos, o en instituciones privadas, cuya distancia sea la más cercana y eficaz, cuando se han vulnerado los derechos contemplados en los artículos 4 (derecho a la vida) 5 (derecho a la integridad física) y derivados de la Convención Americana de Derechos Humanos, la orden de cumplimiento de estas medidas, demuestran un rol holístico en la reparación integral de las víctimas, entendiendo y atendiendo el sufrimiento físico, psicológico así como el estigma social al que fueron sometidos, como lo afirma Calderón:

La rehabilitación fue ordenada por primera vez en los casos Barrios Altos, Cantoral Benavides y Durand Ugarte vs Perú, a través del acuerdo llevado entre las partes y que fuera homologado por la Corte IDH. Posteriormente, fue incluida dentro del catálogo de medidas de satisfacción y recientemente alcanzó su autonomía como medida de rehabilitación. (Calderón, 2013, p. 176)

Adicionalmente a la prestación de atención médica y psicológica los estándares de la Corte IDH han ordenado la provisión gratuita de medicamentos otorgadas por el Estado. En ocasiones en los que la prestación de atención médica y psicológica no sea posible de ser cumplida, la Corte ha determinado el pago de una indemnización por gastos médicos, psicológicos o psiquiátricos pasados y futuros como lo dispuso en el Caso Tibi vs Ecuador:

Los daños ocasionados a la víctima y el sufrimiento provocado a su familia han dejado secuelas que requieren tratamiento médico y psicólogo. Debe incluirse un rubro para los gastos futuros de dichos tratamientos, suma que deberá ser entregada a todos los miembros de la familia, en especial al señor Tibi, quien todavía padece de serios daños psíquicos y dolencias físicas, tales como cáncer. (Corte IDH. Caso Tibi vs Ecuador. Sentencia Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas 2004 párr. 240.)

3.4. Medidas de satisfacción y Garantías de no repetición:

Estas medidas se caracterizan en parte por el enfoque de reconocimiento del Estado en sus diversas formas de su responsabilidad internacional, y responsabilidad en la violación de los derechos humanos de la víctima, tienen la finalidad de rectificar la narrativa y el pensamiento colectivo de la sociedad, sirviendo al mismo tiempo como una herramienta de reivindicación personal o la memoria de las víctimas y sus familiares. La Corte IDH ha referido que: “estas medidas buscan, inter alia, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas o transmitir un mensaje de reprobación oficial de las violaciones de los derechos humanos de que se trata, así como evitar que se repitan estas violaciones” (Corte IDH. Caso De la Cruz Flores vs Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 164).

Los principios y directrices emitidos por las Naciones Unidas sobre reparaciones, con el objetivo de generar una línea sólida de identificación de estas medidas, han generado un listado no taxativo de este tipo de reparaciones entre las que se encuentran varias que la Corte IDH ha implementado en su desarrollo jurisprudencial:

a) Medidas eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas; b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; c) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; d) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; e) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones. (Resolución 60/147, 2005, párr. 22)

El doctor Claudio Nash siguiendo los preceptos de la Organización de las Naciones Unidas y realizando una debida recopilación de las medidas de satisfacción ordenadas por la Corte IDH presenta una serie de medidas que son propicias para el desarrollo de esta investigación:

a) ofrecimiento de disculpas públicas a las víctimas; b) memoriales y actos conmemorativos. La propuesta realizada realizará una homologación entre las medidas de reparación satisfactorias propuestas por el sistema universal y el sistema interamericano según califiquen al caso de las masacres carcelarias del Ecuador. (Nash, 2009, p. 60)

Las medidas de satisfacción, así como las garantías de no repetición comparten una esfera dual que no se limita a la reparación de los daños provocados por el Estado sobre la violación de los derechos humanos de las víctimas; más bien se encuentran orientados a prevenir futuras inobservancias a las obligaciones internacionales en materia de protección de derechos humanos.

Las medidas de satisfacción se orientan al reconocimiento público de dos elementos específicos; por un lado, la falta de cumplimiento del Estado de sus obligaciones internacionales, y por otro, el reconocimiento público del dolor y sufrimiento de las víctimas frente a la figura de un Leviatán estatal. Las garantías de no repetición buscan evitar que los hechos que generaron la responsabilidad internacional del Estado se repitan de manera sistemática, a través de ordenar buenas prácticas del Estado y de sus órganos.

Esta es la razón fundamental por la que este trabajo unifica estas dos medidas como parte de un reconocimiento al trabajo de la Corte IDH por generar memoria colectiva, con la finalidad del respeto y garantía de los derechos contemplados en la CADH.

4. Evaluación del cumplimiento de las medidas de reparación del Estado ecuatoriano

El Estado ecuatoriano firmó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) el 22 de noviembre de 1969, ratificando el mismo instrumento el 20 de junio de 1977, mediante deposito signado con el código 12/28/77 RA. En el mismo sentido, el 24 de julio de 1984 el Ecuador reconoció la vigencia del artículo 45 y del artículo 62 de la CADH, sin hacer ningún tipo de reserva; en este sentido se ha ratificado a priori la competencia contenciosa y consultiva; y posteriormente la facultad de supervisión en el cumplimiento de sentencias según lo contemplado en los artículos 68.1 y 65 ibídem.

El artículo 417 de la Constitución de la República del Ecuador referente a los tratados internacionales ratificados por el Estado refiere que: “En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución” (Constitución de la República del Ecuador, [CRE] ,2008, art. 417).

En el mismo sentido el artículo 424 del texto constitucional hace referencia al principio de supremacía constitucional y en su parte pertinente en relación al valor jerárquico de los tratados internacionales menciona: “La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público” (Constitución de la República del Ecuador, [CRE] ,2008, art. 424).

Desde esta perspectiva, se ha demostrado que según el mandato del texto constitucional que el Estado ecuatoriano maneja una teoría monista entre el Derecho Internacional Público y el Derecho Constitucional en el ordenamiento interno; lo que deriva en el compromiso del Estado ecuatoriano en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales; y, en los casos en los que se declare su responsabilidad internacional, se encuentra obligado a cumplir de manera integral las reparaciones ordenadas por la Corte IDH.

El Estado ecuatoriano desde 1997 hasta 2023 (a la espera de la resolución del Caso Viteri Ungaretti y otros vs. Ecuador, pendiente por resolverse en el período 163 de sesiones de la Corte IDH), ha tenido un total de 35 casos contenciosos resueltos por la Corte IDH, de los cuales en un caso no se determinó la responsabilidad internacional del Estado y la Corte ordenó su archivo (Caso Palma Mendoza y otros vs Ecuador 2012). La información recabada se realizó en base a las resoluciones de cumplimiento de sentencias emitidas por la Corte IDH en su sitio web.

Del total de 34 casos en los que se ha declarado la responsabilidad internacional del Estado ecuatoriano de manera general se ha dado cumplimiento a un total de 10 casos, los mismos que han sido archivados por la Corte IDH, mediante resoluciones de la sala de verificación de cumplimiento de sentencias, lo que representa un índice de cumplimiento del 29%, quedando pendientes de cumplimiento el 71% de los casos, correspondientes a 24 que se encuentran abiertos y en etapa de supervisión.


Figura 1.
Índice de (in) cumplimiento de las medidas de reparación en total de casos archivados y casos abiertos en la Corte IDH.
Fuente: elaboración propia con base en Corte IDH (2023)

Sin embargo, a pesar de un primer índice desfavorable del Estado ecuatoriano referente al cumplimiento desde una perspectiva general, que toma en cuenta únicamente la totalidad y archivo de casos, muestra una brecha del 42% en relación al cumplimiento cabal que ha permitido el archivo de 10 casos, es fundamental realizar un desglose que permita identificar los siguientes parámetros: i) índice de (in) cumplimiento de las medidas de compensación; ii) índice de (in) cumplimiento de las medidas de restitución; iii) índice de (in) cumplimiento de las medidas de rehabilitación; iv) índice de (in) cumplimiento de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición; v) verificación de las medidas con mayor y menor índice de (in) cumplimiento.

4.1. Índice de (in)cumplimiento de las medidas de compensación.

Para la apreciación de las medidas restantes, se valora el acumulado de reparaciones ordenadas por la Corte IDH, con la finalidad de verificar desde un escenario global la conducta del Estado ecuatoriano tanto en los casos archivados como en los casos pendientes de cumplimiento. Para lo cual en primera instancia se verifican las medidas de compensación.


Figura 2.
(In)cumplimiento medidas de compensación
Fuente: elaboración propia con base en Corte IDH (2023)

Dentro de los casos 10 archivados por cumplimiento se logró identificar un total de 16 medidas de compensación cumplidas, en los 24 casos abiertos, se verificó la existencia de 21 medidas cumplidas y un total de 16 incumplidas, generando un total de 53 medidas de compensación por indemnización. Logrando determinarse un índice de cumplimiento del 70% y un índice de incumplimiento del 30%.

4.2. Índice de (in) cumplimiento de las medidas de restitución


Figura 3.
(In)cumplimiento medidas de restitución
Fuente: elaboración propia con base en Corte IDH (2023)

En referencia las medidas de restitución en los 10 casos archivados por cumplimiento se identificó un total de 4 medidas cumplidas, en los 24 casos abiertos, se verificó la existencia de 5 medidas cumplidas y 5 incumplidas, sumando un total de 14 medidas de restitución. Logrando determinar que el índice de cumplimiento del Estado ecuatoriano es del 64.29% y de incumplimiento del 35.71%.

4.3. Índice de (in)cumplimiento de las medidas de rehabilitación


Figura 4.
(In)cumplimiento medidas de rehabilitación
Fuente: elaboración propia con base en Corte IDH (2023)

En el mismo sentido, las medidas de rehabilitación, en los 10 casos archivados por cumplimiento se identificó un total de 2 medidas cumplidas, en los 24 casos abiertos, se verificó la existencia de 1 medida cumplida, y de 7 incumplidas, sumando un total de 10 medidas de rehabilitación. Determinando que el índice de cumplimiento es del 30% e incumplimiento del 70%.

4.4. Índice de (in) cumplimiento de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición


Figura 5.
(In)cumplimiento medidas de medidas de satisfacción y garantías de no repetición
Fuente: elaboración propia con base en Corte IDH (2023)

En relación con las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, en los 10 casos archivados por su cumplimiento se identificaron un total de 13 medidas cumplidas, en los 24 casos abiertos, se pudo verificar 23 medidas cumplidas y 54 incumplidas, sumando un total de 90. Determinando un índice de cumplimiento del 40% e incumplimiento del 60%

4.5. Verificación de las medidas con mayor y menor índice de (in) cumplimiento.

Una vez se ha podido identificar el índice de cumplimiento individualizado de las medidas ordenadas como forma de reparación por parte de la Corte IDH al Estado ecuatoriano es fundamental determinar las medidas con mayor y menor índice de cumplimiento, se puede resumir que el índice de cumplimiento de las medidas de reparación por parte del Estado ecuatoriano se presenta de la siguiente manera: medidas de compensación: 70%; medidas de restitución: 64%; medidas de rehabilitación: 30% ; y medidas de satisfacción y garantías de no repetición: 40%

Por otro lado, el resumen del índice de incumplimiento arroja los siguientes resultados: medidas de compensación:30%; medidas de restitución: 36%; medidas de rehabilitación: 70%; y medidas de satisfacción y garantías de no repetición: 60%.


Figura 6
Verificación de las medidas con mayor y menor índice de (in) cumplimiento
Fuente: elaboración propia con base en Corte IDH (2023)

El Estado ecuatoriano mantiene 35 casos contenciosos ante la Corte IDH, 34 con sentencia de responsabilidad internacional y con orden de cumplir medidas de reparación, de los cuales 10 cuentan con una resolución de archivo por su eficiente cumplimiento, y 24 que se mantienen en etapa de supervisión por falta de cumplimiento integral. Verificándose un índice preocupante del 71% de casos abiertos por incumplimiento de las medidas de reparación.

La Corte IDH, ha ordenado al Estado ecuatoriano el cumplimiento de 4 tipos de medidas: i) de compensación; ii) restitución; iii) rehabilitación; y iv) satisfacción y garantías de no repetición.

Una vez se ha podido identificar el índice de (in) cumplimiento individualizado de las medidas ordenadas como forma de reparación por parte de la Corte IDH al Estado ecuatoriano es fundamental determinar las medidas con mayor y menor índice de (in) cumplimiento, se puede resumir que el índice de cumplimiento de las medidas de reparación por parte del Estado ecuatoriano se presenta de la siguiente manera: medidas de compensación: 70%; medidas de restitución: 64%; medidas de rehabilitación: 30% ; y medidas de satisfacción y garantías de no repetición: 40%

Por otro lado, el resumen del índice de incumplimiento arroja los siguientes resultados: medidas de compensación:30%; medidas de restitución: 36%; medidas de rehabilitación: 70%; y medidas de satisfacción y garantías de no repetición: 60%.

Conclusiones

La figura jurídica de la responsabilidad internacional a priori estuvo diseñada bajo un modelo del Derecho Internacional clásico enfocado a regular la conducta del Estado desde una visión realista de las Relaciones Internacionales, tomando al Estado como el único y más importante sujeto y actor del escenario internacional. La resolución A/56/83 de la Asamblea General de las Naciones Unidas referente a la responsabilidad internacional por hechos internacionalmente ilícitos a priori se utilizaba para regular las acciones u omisiones de los Estados que generen daño y prejuicio a otros Estados a través de la violación a obligaciones internacionales.

A partir de 1945 con la suscripción de la Carta de San Francisco el Derecho Internacional evolucionó a la teoría contemporánea, regida por los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas, que instituye como valor fundamental el respeto y garantía de los Derechos Humanos, constituyéndose una nueva rama del DIP. Razón por la cual la resolución A/56/83 empezó a ser utilizada con un enfoque de protección de Derechos Humanos, generando juicios de responsabilidad a través de los tribunales jurisdiccionales regionales.

Así la Corte Interamericana se consolida como el mayor tribunal de justicia regional en materia de Derechos Humanos que a través de su función jurisdiccional realiza juicios de responsabilidad internacional clásicos con un enfoque de protección a las personas tomando como referencia el Corpus Iuris Interamericano, a los Estados cuya conducta por acción u omisión violen las obligaciones internacionales voluntariamente suscritas por los Estados parte.

Uno de los principios generales del Derecho Internacional Público como fuente primaria es el que refiere que cada daño ocasionado por responsabilidad internacional genera una obligación de reparación, precepto aplicado al campo de los derechos humanos, razón por la cual, cuando la Corte IDH declara la responsabilidad internacional de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos en el contenido de sus sentencias ordena medidas de reparación a las víctimas.

Los casos que se encuentran en el sistema interamericano en especial aquellos resueltos por la Corte IDH, se mantienen abiertos y en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencias, mientras el Estado cumpla efectiva e integralmente con todas las medidas de reparación que pueden ser: compensatorias, de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Únicamente cuando las medidas son cumplidas, la Corte a través de su facultad contemplada en los artículos 68.1 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ordena el archivo de los casos.

Las medidas de compensación ordenadas por la Corte Interamericana se consolidan como las de mayor cumplimiento con un 70%, las mismas se refieren al pago de costas procesales, reparación material e inmaterial; se constituyen en medidas que no requieren de un esfuerzo amplio por parte del Estado; en relación al cumplimiento de las medidas de restitución se han cumplido en un 64% lo que demuestra un nivel mayor de complejidad por parte del Estado; en relación a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición estas han sido cumplidas en un 40% que requieren de esfuerzos adicionales, tomando en consideración que como parte de estas medidas se solicita el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, disculpas públicas, colocación de placas, creación de días nacionales, modificación de la legislación interna acorde a la Convención entre otras.

Las medidas que demuestran un menor índice cumplimiento son las de rehabilitación, pudiéndose identificar 10 medidas en los casos: i) Suárez Peralta; ii) Cortez Espinoza, Gonzales Lluy y otros, iii) Vásquez Durand y otros, iv) Montesinos Mejía, v) Guzmán Albarracín y otras, vi) Guachalá Chimbo y otros (2), vii) Garzón Guzmán y otros, viii) Casierra Quiñonez y otros. Situación que juntamente con el índice de incumplimiento de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, se constituyen como las de meno de cumplimiento; razón por la cual es imperante continuar ampliando la investigación, en relación a estas medidas de reparación, individualizando cada uno de los parámetros que la conforman según los estándares de la Corte IDH.

Material suplementario
Referencias
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Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2023. Caso Garzón Guzmán vs. Ecuador cumplimiento de sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/garzon_guzman_26_06_2023.pdf
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2015. Caso Albán Cornejo Y Otros Vs. Ecuador supervisión de cumplimiento de sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/cornejo_28_08_15.pdf
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2015. Caso Suarez Peralta Vs. Ecuador supervisión de cumplimiento de sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/suarez_28_08_15.pdf
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018. Caso Benavides Cevallos vs. Ecuador cumplimiento de sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/Benavides_Cevallos_28_11_18.pdf
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2016. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador supervisión de cumplimiento de sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/chiriboga_03_05_16.pdf
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2023. Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador supervisión de cumplimiento de sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/espinoza_30_08_23.pdf
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de enero de 2019. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador supervisión de cumplimiento de sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/quintana_coello_30_01_19.pdf
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2019. Caso Herrera Espinoza y otros vs. Ecuador cumplimiento de sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/herreraespinoza_04_03_19.pdf
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2012. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador supervisión de cumplimiento de sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/mejia_04_09_12.pdf
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022. Caso Flor Freire vs. Ecuador cumplimiento de sentencia. http://www.corteidh. or.cr/docs/supervisiones/flor_freire_05_04_22.pdf
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2018. Caso González Lluy y otros vs. Ecuador cumplimiento de sentencia. http://www.corteidh. or.cr/docs/supervisiones/gonzalluy_05_02_18.pdf
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2008. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador supervisión de cumplimiento de sentencia. http://www.corteidh. or.cr/docs/supervisiones/acosta_07_02_08.pdf
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2023. Caso Grijalva Bueno vs. Ecuador cumplimiento de sentencia. http://www.corteidh. or.cr/docs/supervisiones/grijalva_bueno_07_02_23.pdf
Notas

Figura 1.
Índice de (in) cumplimiento de las medidas de reparación en total de casos archivados y casos abiertos en la Corte IDH.
Fuente: elaboración propia con base en Corte IDH (2023)

Figura 2.
(In)cumplimiento medidas de compensación
Fuente: elaboración propia con base en Corte IDH (2023)

Figura 3.
(In)cumplimiento medidas de restitución
Fuente: elaboración propia con base en Corte IDH (2023)

Figura 4.
(In)cumplimiento medidas de rehabilitación
Fuente: elaboración propia con base en Corte IDH (2023)

Figura 5.
(In)cumplimiento medidas de medidas de satisfacción y garantías de no repetición
Fuente: elaboración propia con base en Corte IDH (2023)

Figura 6
Verificación de las medidas con mayor y menor índice de (in) cumplimiento
Fuente: elaboración propia con base en Corte IDH (2023)
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