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¿Somos un Estado igualitario?
Are an egalitarian state?
Revista Colombiana de Salud Ocupacional, vol. 9, núm. 2, e-5596, 2019
Facultad Ciencias de la Salud, Universidad Libre

Reflexión en torno a la desigualdad de condiciones en materia de garantías sociales y prestacionales de los ministros de culto

Evadir, acusando el servicio vocacional, las responsabilidades que les asisten a los altos prelados de los diferentes cultos religiosos con quienes ejercen las actividades pastorales, es una práctica que debería replantearse en nuestro país.

En un Estado Social de Derecho, como Colombia, la igualdad de condiciones, en todas las esferas del orden social, económico y laboral, entre otras, y los diversos aspectos relacionados con los derechos fundamentales, no debería ser una utopía. Aunque la Constitución Política reza que todas las personas nacen (…) iguales ante la ley, recibirán la misma protección (…) y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación (…: artículo 13 C. P. C.)1. Aún falta allanar más el camino para lograr que este propósito sea una realidad más visible. El avance en la igualdad social ha sido diferente en los estratos sociales. Si bien es cierto que se han logrado avances significativos para cerrar las brechas que marcan la desigualdad social en todo el territorio nacional -especialmente gracias a la inversión económica en materia de salud, educación, infraestructura y tecnología (que sin ser ideales sí son mejores que hace una veintena de años)- y en diferentes leyes y decretos. También es cierto que en muchos sectores de la sociedad siguen viéndose grandes diferencias, es evidente que algunos grupos humanos tienen más prebendas y garantías que otras minorías.

Las minorías gozan de beneficios por parte del estado. Esto se incluyó en la constitución para proteger estos grupos de las desventajas históricas a que fueron sometidos y causó un atraso en el desarrollo social, económico y político. A pesar de ello, es común que los pueblos indígenas, las comunidades afrodescendientes, la población campesina, incluso desmovilizados de grupos armados o víctimas del conflicto, acusen falta de la presencia del Estado o una baja inversión y asignación de los recursos. Con esto buscan satisfacer las necesidades básicas y también contribuir al desarrollo y evolución de la nación. Sin embargo, este fenómeno está estrictamente ligado a un tipo de desigualdad: económica.

No obstante, hay otro tipo de desigualdades, acaso invisibles, que marcan lo que sería el punto de partida para un trabajo de investigación, un proyecto de ley o un cambio organizacional que logre cerrar esa brecha de desigualdad que hay entre unos y otros sectores. Específicamente, nos referiremos al vacío (¿jurídico?) que hay respecto del ejercicio de las actividades religiosas por parte de ministros de culto como actividad laboral formal, y cómo dicho ministerio es asumido, no como una práctica profesional, sino como actividad vocacional, situación que condiciona el hecho de que los ministros de culto carezcan de seguridad social (opción de acceso pensiones, seguridad social en salud, riesgos laborales, cesantías), presentándose desventajas en parangón con un empleado/trabajo tipo.

Entre otras carencias, la ausencia de políticas claras por parte de los altos jerarcas de los diferentes credos religiosos en temas relacionados con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo es un fenómeno que evidencia la desigualdad de condiciones para los ministros de culto, dado que el ejercicio de sus funciones implica factores de riesgo que pueden derivar en el deterioro del estado de salud física y mental. Aunque no hay cifras oficiales ni fuentes de información al respecto, es factible manifestar la posibilidad de que enfermedades laborales habituales, tales como estrés, úlceras gástricas, fatiga crónica o lumbagos, sean padecidas por quienes ejercen labores religiosas y cuyo origen sea, justamente, su actividad vocacional. En este sentido, también se presentan situaciones de riesgo que derivarían en eventuales enfermedades o deterioro de la salud, por agentes psicosociales o de gestión organizacional (Decreto 1477 de 2014)2, aunque en este sentido tampoco se tiene en cuenta a los ministros de culto.

Otro aspecto a tener en cuenta frente a la desigualdad, en desmedro de los religiosos de oficio, sería la condición de predicar en territorios apartados, donde funcionarios públicos acceden al beneficio de la prima de lejanía (magisterio) o en zonas de difíciles condiciones de seguridad pública, donde militares y policías reciben una bonificación o prima de orden público, no así siendo el caso para quienes ejercen la actividad propia de su confesión religiosa. Las citadas condiciones desfavorables en materia de seguridad social pueden ser aún más desconcertantes, si se tiene en cuenta que en otros países se ha versado y regulado sobre la materia.

En España, por ejemplo, gracias a acuerdos entre el Estado y las diferentes confesiones religiosas (sustentadas en normas tales como las Leyes 243, 254 y 265, o el Real Decreto Legislativo 1 de 19946), se establecieron las bases para que los ministros de cultos no católicos sean integrados al Régimen General de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena (con connotaciones similares a empleados formales); mientras que los ministros de cultos de la Iglesia Católica fueron incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA); salvo los que ejerzan otras actividades profesionales (sacerdotes-docentes,sacerdotes-administradores, sacerdotes-rectores, etc.) que les permite ser incluidos en otros regímenes del sistema de seguridad social7.

De otro lado, en México, se observan los derechos subjetivos públicos que tutelan la vida, la libertad, el patrimonio y el honor, y bajo la ley federal mexicana, todos los derechos se deben aplicar igualitariamente a los ministros de culto, como personas físicas, garantizándole seguridad y estabilidad en su ministerio sacerdotal. Esto es, que el ministro de culto es sujeto de todos los atributos que, conforme a derecho, le corresponden a toda persona.8

Entre tanto, Vergara9 concluye que, dado que en las actividades vocacionales de los ministros de culto se identifican algunas particularidades tales como que hay una prestación de servicios humana, dicha actividad se realiza por cuenta ajena (y no a motu proprio), hay una dependencia y subordinación (respecto de las diócesis y arquidiócesis, por ejemplo, en el caso de la confesión católica) y hay una remuneración, bien debe considerarse el ejercicio de la profesión de la fe como una actividad que deba ser regulada por la normatividad laboral.

Un gran avance en materia jurídica en nuestro país con respecto al tema objeto del presente artículo reflexivo se da a partir de la Sentencia SL9197 de 201710, en la que el magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determin que hay una estrechez marcada entre el derecho laboral y la seguridad social derivada de vinculaciones subordinadas (empleador - empleado), necesariamente la seguridad social no se limita al derecho laboral sino que abarca todo tipo de relaciones en los que valida la condición de ciudadano.

“Es decir que, para que aplica el derecho laboral, se debe estar ante una relación de carácter subordinado, sujeta a la disyuntiva empleado - empleador, y para que opere el derecho a la igualdad social, se requiere reivindicar la condición de ciudadanía”.11

Así las cosas, la jurisprudencia es clara en señalar que la actividad misionera de los ministros de culto constituye una excepción al ámbito laboral que, sin ser sujetos del Código Sustantivo de Trabajo, deben estar cobijado por el derecho a la seguridad social.

No obstante dicha decisión de la Corte, además de lo normado por el Decreto 361511, el cual reglamentó la afiliación de los miembros de comunidades y congregaciones religiosas como trabajadores independientes, y definió los requisitos y procedimientos para la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes a través de agremiaciones y asociaciones (los que en virtud del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 - modificado por la Ley 797 de 2003) se entienden como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, sin que ello pueda significar la existencia de una relación de carácter laboral, anunciado la obligatoriedad del pago de seguridad social por parte de los centros de culto para los individuos que empleen como ministros de culto, aún falta mucho camino por recorrer (y por cumplir), para que los miembros de las diferentes congregaciones religiosas puedan acceder al sistema general de pensiones, al sistema general de seguridad social en salud y al sistema general de riesgos laborales.

Referencias

Asamblea Constituyente. Constitución Política de Colombia; 1991

Ministerio del Trabajo de Colombia. Decreto número 1477: Por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales. Bogota: Ministerio del Trabajo de Colombia; 2014.

Jefatura del Estado. Ley 24 por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de entidades religiosas evangélicas de España; 1992.

Jefatura del Estado. Ley 25 por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del estado con la federación de comunidades israelitas de España; 1992

Jefatura del Estado. Ley 26 por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España; 1992

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 1 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Esáña; 1994

Castros AMA, Rodríguez BM. Seguridad social de ministros de culto y religiosos. 2004; IUS CANONICUM XLIV(87): 153-196

Reyes GP. La personalidad jurídica de los ministros de culto.(tesis de maestría).Universidad Autónoma de Nuevo León, Monterrey, México; 1997.

Vergara CP. Asistencia religiosa y derecho del trabajo: el caso de los ministros de culto. Rev Chilena Derecho Cien Pol. 2013; 4(1): 121-140. Doi: 10.7770/rchdycp-V4N1-art409

Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL9197. Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena. Bogotá, D.C; 2017.

Ministerio de la Protección Social. Decreto 3615 por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral. Bogota: Ministerio de la Proteccion Social; 2005

Notas de autor

Autor de Correspondencia: Mónica Paola Molina Castaño. Tel: 3112179961. Dirección: carrera 31ª # 37 - 10, B/ Miraflores. Tuluá, Valle, Colombia Monicamolina0592@gmail.com



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