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La problematización de la violencia de género como práctica del terrorismo de Estado en la Argentina: consideraciones genealógicas y análisis de sus modos recientes de formalización jurídica
Pedro Cerruti
Pedro Cerruti
La problematización de la violencia de género como práctica del terrorismo de Estado en la Argentina: consideraciones genealógicas y análisis de sus modos recientes de formalización jurídica
e-l@tina. Revista electrónica de estudios latinoamericanos, vol. 15, núm. 58, pp. 1-15, 2017
Universidad de Buenos Aires
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Resumen: La problematización de la violencia de género como práctica del terrorismo de Estado en la Argentina: consideraciones genealógicas y análisis de sus modos recientes de formalización jurídica

Se abordan las transformaciones recientes de la memoria de la última dictadura cívico-militar argentina vinculadas con la problematización de la violencia de género como práctica del terrorismo de Estado. En primera instancia, se reconstruye la emergencia de formas variadas de tematización de la violencia contra las mujeres como un problema atinente a los derechos humanos y, particularmente, el establecimiento de ciertas formas de la violencia como delitos de lesa humanidad en la historia reciente y a nivel nacional e internacional. Luego, se consideran especialmente las modalidades de formalización jurídica posibilitadas a partir de la reapertura de los juicios por delitos de lesa humanidad, a través del análisis del documento “Consideraciones sobre el juzgamiento de los abusos sexuales cometidos en el marco del terrorismo de Estado” (Procuraduría General de la Nación, 2012) y de la sentencia correspondiente al juicio El Vesubio II (Tribunal Oral Federal N° 4, diciembre 2014).

Palabras clave:violencia de géneroviolencia de género,terrorismo de Estadoterrorismo de Estado,ArgentinaArgentina,justiciajusticia,memoriamemoria,violencia de géneroviolencia de género,terrorismo de Estadoterrorismo de Estado,ArgentinaArgentina,justiciajusticia,memoriamemoria.

Resumen: La problematización de la violencia de género como práctica del terrorismo de Estado en la Argentina: consideraciones genealógicas y análisis de sus modos recientes de formalización jurídica

Se abordan las transformaciones recientes de la memoria de la última dictadura cívico-militar argentina vinculadas con la problematización de la violencia de género como práctica del terrorismo de Estado. En primera instancia, se reconstruye la emergencia de formas variadas de tematización de la violencia contra las mujeres como un problema atinente a los derechos humanos y, particularmente, el establecimiento de ciertas formas de la violencia como delitos de lesa humanidad en la historia reciente y a nivel nacional e internacional. Luego, se consideran especialmente las modalidades de formalización jurídica posibilitadas a partir de la reapertura de los juicios por delitos de lesa humanidad, a través del análisis del documento “Consideraciones sobre el juzgamiento de los abusos sexuales cometidos en el marco del terrorismo de Estado” (Procuraduría General de la Nación, 2012) y de la sentencia correspondiente al juicio El Vesubio II (Tribunal Oral Federal N° 4, diciembre 2014).

Palabras clave:violencia de géneroviolencia de género,terrorismo de Estadoterrorismo de Estado,ArgentinaArgentina,justiciajusticia,memoriamemoria,violencia de géneroviolencia de género,terrorismo de Estadoterrorismo de Estado,ArgentinaArgentina,justiciajusticia,memoriamemoria.

Abstract: The visibilization of gender violence as a practice of state terrorism in Argentina: genealogical considerations and analysis of their recent modes of legal formalization

The article discusses the recent transformations of the forms of remembrance of the last civil-military dictatorship Argentina linked to the recognition of the specificity of gender violence as a practice of state terrorism. At first, the emergence of various forms of problematization of violence against women is reconstructed, especially its recognition as a problem pertains to human rights and particularly the establishment of certain forms of violence as crimes against humanity in recent history and at national and international level. Then, the modalities of legal formalization made possible after the reopening of trials for crimes against humanity are considered especially through the analysis of the documents "Considerations on the prosecution of sexual abuse within the framework of state terrorism" (Attorney General's Office, 2012) and the veredict of the El Vesubio II trial (Fourth Federal Court, december 2014).

Keywords: gender violence, state terrorism, Argentine, justice, gender violence, state terrorism, Argentine, justice.

Abstract: The visibilization of gender violence as a practice of state terrorism in Argentina: genealogical considerations and analysis of their recent modes of legal formalization

The article discusses the recent transformations of the forms of remembrance of the last civil-military dictatorship Argentina linked to the recognition of the specificity of gender violence as a practice of state terrorism. At first, the emergence of various forms of problematization of violence against women is reconstructed, especially its recognition as a problem pertains to human rights and particularly the establishment of certain forms of violence as crimes against humanity in recent history and at national and international level. Then, the modalities of legal formalization made possible after the reopening of trials for crimes against humanity are considered especially through the analysis of the documents "Considerations on the prosecution of sexual abuse within the framework of state terrorism" (Attorney General's Office, 2012) and the veredict of the El Vesubio II trial (Fourth Federal Court, december 2014).

Keywords: gender violence, state terrorism, Argentine, justice, gender violence, state terrorism, Argentine, justice.

Carátula del artículo

Artículos

La problematización de la violencia de género como práctica del terrorismo de Estado en la Argentina: consideraciones genealógicas y análisis de sus modos recientes de formalización jurídica

Pedro Cerruti
UBA, Argentina
e-l@tina. Revista electrónica de estudios latinoamericanos, vol. 15, núm. 58, pp. 1-15, 2017
Universidad de Buenos Aires

Recepción: 12 Agosto 2016

Aprobación: 03 Noviembre 2016

Introducción

La reapertura de los procesos penales por los delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura cívico-militar, tras las declaración de la nulidad de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, en 2003, y de la inconstitucionalidad de los indultos concedidos por el ex presidente Carlos Menem, en 2006, abrieron espacios testimoniales, dotados de legitimidad estatal, en los que los relatos de los crímenes padecidos pudieron disponerse a nuevos modos de discursividad social y formalización jurídica. Esto se producía en un momento novedoso desde el punto de vista de las políticas de la memoria. No solo estaban dadas las condiciones para la investigación, enjuiciamiento y sanción penal de los crímenes cometidos, sino también para la problematización de aquellos que durante las primeras décadas de la posdictadura no habían sido considerados en su especificidad, como lo fueron las diferentes formas de violencia sexual perpetrada contra las mujeres. Pero, además, esta reapertura se producía en un contexto en el que las transformaciones a nivel global, regional y local de las formas de tematización de la violencia de género en la historia reciente prestaba las condiciones para que ello sucediera.

En este artículo se abordan, justamente, ciertas transformaciones recientes de la memoria de la última dictadura cívico-militar argentina, específicamente aquellas vinculadas con problematización de la especificidad de la violencia de género como práctica del terrorismo de Estado. Esta novedad ha comenzado en los últimos años a ser objeto de investigación académica, la cual ha desempeñado también un papel fundamental en el impulso de estas transformaciones. Así, se han indagado diferentes aspectos, tales como cuestiones normativas y de jurisprudencia a nivel global, regional y local, la situación de la temática en los Juicios sobre crímenes de lesa humanidad en la Argentina, las características de las formas de “invisibilización” de la temática, la especificidad de los crímenes cometidos en los centros clandestinos de detención y cárceles, las experiencias testimoniales de víctimas, etc. (Aucia et al., 2011; Bacci, Capurro, Oberti & Skura, 2014; Barlardini, Oberlin & Sobredo, 2010; Bilbao, 2012; Cánavez, 2011; D´Antonio, 2011; Fries, 2008; Memoria Abierta, 2012; Tornay & Álvarez, 2012;Sonderéguer, 2012; Sonderéguer & Correa, 2009 y 2010; entre otros)[1]. Teniendo en consideración este estado de la cuestión, en este artículo se plantea, en una primera instancia, introducir elementos de una reconstrucción genealógica de una serie de procesos involucrados en dicha problematización. Estos serán desplegados considerando y destacando acontecimientos y transformaciones sucedidos en diferentes planos. Por un lado, aquellos involucrados en la emergencia regional y global de formas variadas de tematización de la violencia contra las mujeres y la violencia sexual y su tematización como un problema atinente a los derechos humanos, e inclusive el establecimiento de ciertas formas como delitos de lesa humanidad. Por otro, las transformaciones culturales que en nuestro país han permitido una integración de los relatos sobre la violencia sexual a los modos de rememoración de la violencia dictatorial y las modalidades de formalización jurídica posibilitadas a partir de la reapertura de los juicios por delitos de lesa humanidad. Dicha reconstrucción es considerada esencial para poder, en una segunda instancia, analizar en detalle dos documentos que forman parte de estos procesos, que constituyen acontecimientos recientes que dan cuenta de un modo paradigmático de las transformaciones reconstruidas y que aún no han sido objeto de investigación en profundidad: el documento “Consideraciones sobre el juzgamiento de los abusos sexuales cometidos en el marco del terrorismo de Estado”, producido por la Procuraduría General de la Nación y publicado en 2012; y los fundamentos de la sentencia dictada en diciembre de 2014 por el Tribunal Oral Federal N° 4 de la Ciudad de Buenos Aires correspondiente al juicio oral por crímenes de lesa humanidad cometidos en el centro clandestino de detención conocido como “El Vesubio”.

Desde un punto de vista teórico-metodológico, se parte de un enfoque “pragmático” de la memoria social en el que se la considera desde la perspectiva de sus modalidades de “ejercicio”, es decir, de construcción de formas de narrar el pasado y criterios de “utilización” de ese pasado en el presente, lo cual configura un espacio abierto a la intervención de múltiples y diversos actores sociales y un escenario de confrontación entre diferentes formas de dar sentido al pasado (Jelin, 2002; Ricoeur, 2008; Traverso, 2011). En este sentido, se consideran a las políticas de la memoria como “las narrativas más generales, que proponen marcos institucionales (y están implícitas en ellos), que construyen temporalidades diferentes y de ese modo contribuyen a marcar continuidades y rupturas (…) [y que] no son sólo las políticas de Estado, aunque estas tengan mayor capacidad de brindar marcos colectivos para la sociedad en su conjunto, sino también aquellas que los diferentes actores despliegan en el espacio público” (Rabotnikof, 2007, p. 261). Por su parte, las narrativas jurídicas integran las políticas de la memoria estableciendo formas características del establecimiento de una “verdad” sobre el pasado y de criterios legítimos de veridicción, en la medida en que se le reconoce una especial eficacia performativa (Foucault, 2007). Un modo de abordaje de este tipo considera, además, las transformaciones a lo largo del tiempo de las formas de la rememoración desde la perspectiva de la historia del presente (Díaz Barrado, 1998), en la medida que asume que los procesos indagados continúan en constante devenir y en un desarrollo inconcluso, y considera nodal sus efectos en la morfología de las políticas de la memoria contemporáneas y futuras. Por último, cabe destacar en el caso del presente trabajo que se enfoca a la violencia contra las mujeres desde una perspectiva de género. Esto último implica que la inteligibilidad del fenómeno requiere del reconocimiento, en primer lugar, de las relaciones asimétricas de poder que se dan entre los géneros[2]; en segundo lugar, de la conformación social e histórica de dichas relaciones y de su imbricación en la conformación de identidades y subjetividades; y, en tercer lugar, del modo en que ellas atraviesan todo el entramado social y se articulan con otras relaciones sociales (Lamas, 2000; Segato, 2010).

1. La violencia de género: derechos humanos y crímenes de lesa humanidad

En la historia reciente, a través de una genealogía que abarca acontecimientos y procesos que se han desenvuelto a nivel local, regional y global, la violencia contra las mujeres no solamente ha transitado un recorrido que la ha llevado de considerarse una cuestión “privada” a transformarse en una problemática “pública” (Nuño Gómez, 1999; Bolles, Lebon & Maier, 2006), sino que también ha pasado a ser reconocida como un problema de derechos humanos y algunas de sus modalidades como crímenes de lesa humanidad. Estas formas de problematización de la violencia de género tienen incidencia en el establecimiento de contextos diferentes desde el punto de vista de la inclusión del problema en las políticas de la memoria relativas a la última dictadura cívico-militar.

Si bien excede a las posibilidades del presente artículo, cabe destacar, la incorporación de la violencia de género en la agenda de los organismos internacionales en el ámbito de los Derechos Humanos, a partir de la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de Viena en 1993 y a instancias del intenso activismo desarrollado por el movimiento feminista a nivel global. Así, constituye un hito al respecto la aprobación en ese año por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer en la que se la reconoce como un grave atentado contra los derechos humanos (Guerrero, 2002; UN, 2006), iniciativa seguida por la Asamblea General de la OEA con la sanción de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también llamada Convención de Belém Do Pará, en 1994 (OEA, 1994; Guerrero, 2002).

Ahora bien, más importante a los fines del presente trabajo es el modo en que se produjo la formalización de ciertas manifestaciones de la violencia de género como delitos de lesa humanidad. Es cierto que desde 1945 la violencia sexual en conflictos armados formaba parte de las legislaciones vinculadas a los crímenes de guerra y contra la humanidad, por lo menos a partir de la Ley nro. 10 del Concejo de Control Aliado promulgada en Berlín luego de los juicios de Núremberg que incluyó específicamente a la violación como delito de lesa humanidad en su artículo II. Por su parte, los Convenios de Ginebra de 1949, piedra angular del derecho internacional humanitario contemporáneo, incluyen en el artículo 27 del Convenio IV como crímenes a la violación, la prostitución forzada y “todo atentado contra el pudor” de las mujeres.

Sin embargo, su consideración como crimen de lesa humanidad en el presente tiene como hitos paradigmáticos la jurisdicción producida por los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda, establecidos en 1993 y 1994 respectivamente. Estos reconocieron el carácter sistemático de la violación de mujeres y la incluyeron junto con otros delitos como la tortura y el exterminio como crimen de guerra y de lesa humanidad. La primera sentencia al respecto, emitida el 2 de septiembre de 1998 por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (en el caso Fiscal vs. Jean Paul Akayesu), definió a la violencia sexual como “cualquier acto de naturaleza sexual que se comete contra una persona bajo circunstancias coactivas”. A su vez, estos constituyen delitos de lesa humanidad en la medida en que se los cometan “como parte de un ataque generalizado o sistemático”, “contra una población civil” y “bajo ciertas bases catalogadas como discriminatorias” (nacionales, étnicas, políticas, raciales o religiosas). A lo cual hay que agregar que estableció el deber de considerar a la violencia sexual como genocidio cuando se la comete “con el propósito específico de destruir, en parte o por completo, un grupo particular”, como es el caso de las violaciones perpetradas contra las mujeres tutsi que contribuyeron a la destrucción del grupo Tutsi en su totalidad. La misma perspectiva sería adoptada luego por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. Este reconoció numerosas formas de violencia sexual, como los embarazos forzados, las violaciones sistemáticas y los abusos sexuales de diferente tipo, las cuales fueron juzgadas como crímenes específicos y en relación con los cuales se consideraron modos de responsabilidad mediata e inmediata. Además, se establecieron los criterios para otorgarles a los testimonios de las víctimas de violencia sexual “la misma presunción de fiabilidad que a las declaraciones de víctimas de otros delitos”, no exigiéndose la corroboración de su testimonio, y para impedir la utilización del consentimiento de la víctima como defensa del perpetrador cuando ésta “ha sido sometida o amenazada con la violencia, la coacción, la detención u opresión psicológica, o tiene alguna razón para temerle”, o “si se cree razonablemente que si la víctima no se sometía (…) pondría en peligro a otra persona, así como sancionó que “la conducta sexual previa de la víctima no debe admitirse como evidencia”[3].

Es con estos antecedentes que en el Estatuto de Roma del Tribunal Penal Internacional, de 1998, se formaliza este abordaje al considerar crimen de lesa humanidad a la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada, etc., cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Perspectiva que recientemente fue incorporada en la resolución 1820 del Concejo de Seguridad de las Naciones Unidas, del año 2008, en la cual en otras cosas, además de señalar la persistencia de las formas generalizadas y sistemáticas de violencia sexual en conflictos armados, pone un acento particular en la dimensión de la justicia en tanto destaca la necesidad de que los Estados, “cumplan con su obligación de enjuiciar a las personas responsables de tales actos (…) y subraya la importancia de poner fin a la impunidad por esos actos”.

En el caso de Latinoamérica también se produjeron procesos y acontecimientos encaminados a la problematización de la violencia sexual como crimen de lesa humanidad por las Comisiones de Verdad establecidas en diferentes países de la región (Sondereguer, 2012). Entre ellos fueron paradigmáticos, en primer lugar, la experiencia de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de Guatemala, formada en 1993 para indagar las violaciones a los Derechos Humanos producidas en el marco del conflicto armado interno de ese país. Esta publicó en 1999 un informe en el que se establecía no solamente que las fuerzas armadas habían llevado adelante un genocidio, sino que reconocía que éste incluyó a la violación sexual sistemática como parte de sus métodos. Por otro lado, la experiencia de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú, creada en el año 2001 para investigar los crímenes y las violaciones de derechos humanos ocurridas en el conflicto armado interno peruano. En este caso, si bien en una primera instancia la Comisión no contemplaba entre sus objetivos esclarecer sucesos de esa índole, terminó incluyendo en su informe final de 2003 un capítulo sobre un análisis de género del conflicto y otro sobre la violencia sexual ejercida en ese marco. Por su parte, en Chile, la Comisión sobre Prisión Política y Tortura (conocida como Comisión Valech), formada en el año 2003, incluía en su informe de fines de 2004 un capítulo especial respecto de la violencia sexual sufrida por la totalidad de las mujeres que brindaron testimonio.

En los dos primeros casos, estas consideraciones fueron luego refrendadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por ejemplo, en la sentencia del caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, del 25 de noviembre de 2006, se recogieron las conclusiones de la Comisión de Verdad y Reconciliación relativas a la práctica de la violencia sexual en el contexto del conflicto armado por parte de agentes estatales con el objetivo de castigar, intimidar, presionar, humillar y degradar a la población. Por su parte, en el caso Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, la Corte consideró, en el año 2009, que las violaciones sexuales debían considerarse delitos de lesa humanidad y que, siguiendo las conclusiones de la Comisión de Esclarecimiento Histórico, la violación sexual de las mujeres fue una práctica de Estado, ejecutada en el contexto de las masacres, dirigida a destruir la dignidad de la mujer a nivel cultural, social, familiar e individual.

2. La violencia de género en la historia argentina reciente

Teniendo en cuenta esta genealogía no es de extrañar que, como hemos mencionado, durante durante el Juicio a las Juntas, la consideración de la especificidad de la violencia sexual quedara obturada de diferentes maneras, a pesar de la existencia de testimonios recabados por la CONADEP y brindados durante el proceso mismo, que daban cuenta de su existencia como parte de las prácticas del terrorismo de Estado. Además, se trataba de un momento en el que las políticas de la memoria se encontraban enmarcadas por la necesidad de “refundación” del Estado de derecho y en el que, desde el punto de vista de la justicia, primaba el objetivo de probar la existencia de un plan sistemático de represión ilegal. Por esta razón se relegaron a un segundo plano las características específicas de ciertas formas de victimización bajo la determinación de la amplitud del proceso de desaparición y exterminio que encontró su cifra en la figura del detenido-desaparecido (Rabotnikof, 2007; Balardini, Oberlin & Sobredo, 2010). Así, la sentencia emitida por la Cámara de Apelaciones Federal en el año 1984 estableció las características centrales del funcionamiento del plan clandestino de detención, tortura y desaparición de personas, pero también consideró que el contexto de impunidad que estableció y en el que funcionó dicho plan hizo posible que se cometieran otros delitos. Sin embargo, no los consideró como formando parte del mismo porque no habían sido directamente ordenados por las autoridades, sino que en todo caso eran una consecuencia de ese marco de impunidad. Entre ellos se encontraba, junto con la sustracción de menores y la apropiación extorsiva de bienes, la violación y otras formas de violencia sexual. De esta manera, mientras ciertas formas de abusos sexuales fueron considerados como parte de los prácticas tipificadas como “tormentos” o “vejaciones”, la violación sexual fue excluida como práctica del terrorismo de Estado, quedando en uno como en otro caso obturada la problematización de su especificidad como delito de lesa humanidad.

Ahora bien, una consecuencia derivada de este criterio fue que esos delitos quedaron excluidos de la presunción de haber sido cometidos en virtud de obediencia debida, conforme a lo establecido por la Ley 23.521, justamente porque no se consideraron como el resultado de órdenes trasmitidas por la cadena de mando, sino favorecidos por el marco de impunidad establecido, no podían ser calificados como “actos de servicio” (Duffy, 2012). Sin embargo, y a pesar de no estar amparados por las leyes de impunidad, en el caso de los delitos sexuales no se presentaron denuncias ni se iniciaron acciones penales, como sí sucedería en relación con la sustracción de menores, la cual sería uno de los principales ejes de avance de la prosecución de justicia hasta la reapertura de los Juicios en los años dos mil.

Este hecho habla de otro tipo de obstáculos vinculados con las formas de problematización de la violencia de género que debieron ser derribados para que ésta pudiese ser plenamente integrada a la memoria, el reconocimiento y el juzgamiento del terrorismo de Estado, y hace necesario considerar una genealogía de las formas de problematización de la violencia de género en la historia argentina reciente. Esta última excede las posibilidades del presente trabajo, pero cabe destacar que, en efecto, la recuperación democrática de 1983 fue un momento de renovación del activismo feminista que incluyó la introducción del tema de la violencia contra las mujeres en la agenda pública bajo el marco de los Derechos Humanos (Maffía, 2002; Gil Lozano, 2004) y de emergencia de organizaciones civiles dedicadas específicamente a la temática o que la incluyeron entre sus prioridades (CECYM, 1996; Barrancos, 2012). Siguiendo una tendencia global, fue la cuestión de la violencia doméstica la primera forma que cobró preeminencia público-política y sería, además, el primer objeto de formalización jurídica con la sanción de la Ley Nacional sobre Protección contra la Violencia Familiar (L.N. 24.417) en diciembre de 1994 (Rodríguez, Staubli & Gómez, 1997). Eso sucedía en un momento en el que el país adecuaba sus marcos normativos en conformidad con los instrumentos internacionales introduciendo el principio de igualdad y la prohibición de la discriminación a las mujeres y se creaban y desarrollaban instancias o mecanismos para el tratamiento del problema (Leonor Brown, 2008).

Sin embargo, fue recién a fines de la década de los noventa cuando la violencia sexual se introdujo en la agenda público-política como objeto de problematización jurídico penal, lo cual conduciría a la reforma del Código Penal en lo relativo a los Delitos contra la Integridad Sexual de las Personas a través de la Ley Nacional 25.087. Es importante destacar que este hito forma parte de una serie de transformaciones culturales de las formas de problematización de la violencia sexual en la medida en que eliminó la anacrónica figura de “delitos contra la honestidad”, pasando a ser éstos considerados como delitos contra la “integridad sexual de las personas” (Motta y Rodríguez, 2001). Esto es significativo respecto de las formas de problematización de la violencia de género durante la última dictadura cívico-militar, dado que uno de los obstáculos para su tematización había sido justamente la cultura sexista que asocia las agresiones sexuales a las ideas de pureza, castidad y honor y que hace recaer la responsabilidad de la violencia en la víctima. En el caso particular de la memoria del terrorismo de Estado, esta perspectiva asoció esa responsabilidad con la idea de traición, lo cual operó inclusive al interior mismo del conjunto de los sobrevivientes y constituyó un obstáculo a las posibilidades de las víctimas de brindar testimonio de la violencia sexual padecida.

En ese sentido, se ha afirmado correctamente que:

los vínculos sexuales entre torturadores y secuestradas han sido tratados reiteradamente de modo escandaloso, peyorativo y sensacionalista, tanto en libros testimoniales como en notas periodísticas. Las víctimas fueron calificadas de “traidoras” y con un particular componente sexual se las estigmatizó como “putas” […]. Tampoco se habla en ellos de forzamiento sexual sino de la escabrosa seducción en la que la culpa se vuelve sobre las prisioneras. Su sometimiento es tratado en términos de traición, seducción, estigma o destino inmodificable de su género (Barbuto & Moreyra, 2008).

Los documentos testimoniales de mujeres víctimas de violencia sexual durante la represión, tales como Ese infierno(Actis, Aldini, Gardella, Lewin & Tokar, 2001) y Putas y guerrilleras (Wornat & Lewin, 2014), así como el documental Lesa humanidad (2011), además de dar cuenta de la violencia padecida ponen el foco en las dificultades planteadas para su rememoración y su integración a la memoria del terrorismo de Estado. Encontramos un ejemplo de ello en “Mártires y prostitutas”, la introducción de Miriam Lewin a Putas y guerrilleras, donde afirma que

el peso de esa probable condena operó entre nosotras demasiado tiempo. Ni siquiera pudimos hablar del tema abiertamente entre nosotras, porque no comprendíamos lo que nos había ocurrido, ni después ni durante nuestro cautiverio. […] No discerníamos que no había en ese contexto posibilidad alguna de ejercicio de una sexualidad libre, sin condicionamientos ni coerciones. Aún ahora escuchamos una voz, interna o exterior, que nos dice que había elección, que había margen para la resistencia o el consentimiento dentro del campo. Que había opción, que no éramos presas inermes de nuestros captores en el marco de un sistema de terror, dentro de una sociedad donde el poder lo detentaban los varones. Y dónde, por añadidura, nuestros pares […] seguramente nos calificarían de prostitutas y traidoras si hablábamos” (Wornat & Lewin, 2014: 21-22).

En efecto, estas afirmaciones forman parte de un estado de la cuestión en lo que se refiere a la complejización en términos de género de las formas de problematización de la violencia contra las mujeres, que se ve reflejado también en la más reciente formalización jurídica integral de la temática. Es el caso de la “Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, que constituye una ley de segunda generación en la que se busca dar cuenta de manera exhaustiva de las diversas formas, modalidades y ámbitos de violencia contra las mujeres. La Ley no solo establece una definición de la “violencia contra la mujer” entendiéndola en base a “una relación de poder desigual” (art. 4), sino que también hace suyo el objetivo de “La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres” (art. 2).

3. La violencia de género en los juicios por delitos de lesa humanidad

En lo que respecta al tratamiento de la violencia de género en el contexto de los juicios por delitos de lesa humanidad durante la última década, evidentemente el año 2010 es un momento significativo, pues en junio se produjo la primera condena por delitos sexuales ocurridos durante el terrorismo de Estado a través del fallo dictado por el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata en la causa “Molina”. En este se consideró por primera vez como delitos de lesa humanidad las violaciones sexuales cometidas contra mujeres en un centro clandestino de detención y exterminio (La Cueva), al mismo tiempo que los consideró como delitos independientes del delito de tormentos.

Esta sentencia tenía como antecedentes inmediatos el fallo del Tribunal Oral de Santa Fe, de abril de 2010, en la causa “Barcos”, que consideró en su argumentación por primera vez en una instancia de esa naturaleza a la violencia sexual cometida en un centro clandestino de detención como delito de lesa humanidad, aunque incluyéndola en la categoría de tormentos. En este caso, se puso, además, en evidencia lo anteriormente señalado respecto de las dificultades para la visibilización de la violencia sexual, ya que la víctima del caso, si bien en declaraciones judiciales previas había referido haber padecido abusos, recién en este juicio y ante los jueces del Tribunal pudo testimoniar por primera vez el hecho de haber sido violada, situación que incluso fue recogida en el fallo que refiere a la dificultad de “superar la vergüenza y humillación que implica haber sido sometida a semejante práctica degradante”. En este caso, además, en el alegato de la fiscalía se recogía el antecedente que significó la presentación realizada por el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de la Mujer (CLADEM) y el Instituto de Género, Derecho y Desarrollo (INSGENAR), en calidad de “amicus curiae” en la causa “Riveros”, tramitada en el Juzgado Federal N.2 de San Martín, en febrero de 2010. Allí, se realizaba una argumentación jurídica respecto de los fundamentos para considerar a la violencia sexual como parte del plan sistemático de represión y, por lo tanto, como delitos de lesa humanidad.

A ello hay que agregar, a su vez, los autos de procesamiento dictados por el Juzgado Federal N. 1 de Tucumán emitidos en diciembre de 2010 (en las Actuaciones complementarias de la causa “Arsenales Miguel de Azcuénaga CCD s/ secuestros y desapariciones”), así como los de mayo de 2011 (en la causa “Fernández Juaréz, María Lilia y Herrera, Gustavo Enrique s/ su denuncia por privación ilegítima de la libertad”), las cuales se dictaron procesamientos en calidad de “partícipes necesarios” –en el segundo caso de Luciano Benjamín Menéndez y Antonio Domingo Bussi– por la violencia de género perpetrada contra todas las mujeres detenidas en un centro clandestino de detención que funcionó en el penal de Villa Urquiza.

Justamente en agosto de 2010, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujeres de las Naciones Unidas incluyó en sus observaciones finales relativas a la Argentina una mención específica al estado del enjuiciamiento de la violencia sexual perpetrada durante la última dictadura cívico-militar. Al respecto afirmaba, que si bien era encomiable “el empeño del Estado parte por enjuiciar a los autores de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la pasada dictadura lamentaba que “no se hayan impuesto penas a los autores de delitos de violencia contra mujeres perpetrados por aquella época en centros clandestinos de detención” (punto 25) y por ello afirmaba en el punto 26 que “El Comité recomienda que se adopten medidas proactivas para hacer públicos, enjuiciar y castigar los incidentes de violencia sexual perpetrados durante la pasada dictadura”.

3.1. Documento 1: “Consideraciones sobre el juzgamiento de los abusos sexuales cometidos en el marco del terrorismo de Estado”

Teniendo en cuenta este estado de la cuestión, la publicación en 2012 del documento “Consideraciones sobre el juzgamiento de los abusos sexuales cometidos en el marco del terrorismo de Estado”, elaborado por la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de Estado de la Procuraduría General de la Nación, constituye un elemento fundamental. En este se sistematizan y establecen las bases de una perspectiva de problematización de la violencia sexual que facilite su formalización como crimen de lesa humanidad en el marco del juzgamiento de los crímenes cometidos durante el terrorismo de Estado, elementos que luego veremos reflejados en la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal Nº 4 relativa al centro clandestino de detención conocido como “El Vesubio”.

El punto de partida del documento “Consideraciones…” es, justamente, el reconocimiento de los obstáculos jurídicos que han producido un avance deficitario en el juzgamiento de los delitos sexuales cometidos durante el terrorismo de Estado y establece una serie de puntos para profundizar su abordaje judicial.

Estos obstáculos son de diferente naturaleza y el objetivo del documento es allanar desde una argumentación técnico-jurídica el camino para sobrepasarlos. Así, por un lado, discute los planteos que consideran que no se darían las condiciones exigidas por el derecho internacional para considerar a los delitos sexuales como crímenes contra la humanidad dado que, según estos, sería necesario demostrar que dichos actos específicos ocurrieron de manera generalizada o sistemática. Ante esto, el documento establece que lo que la figura requiere es que el ataque contra la población civil sea generalizado o sistemático, independientemente de que cada conducta criminal específica lo haya sido. Por ello afirma que:

Es evidente que la violencia sexual ejercida dentro de los centros clandestinos de detención y exterminio debe considerarse parte del ataque, dado que fue fruto del dominio prácticamente absoluto que los agentes de la represión ilegal tenían sobre las personas secuestradas […] En este sentido, todas las formas de violencia ejercidas en el marco descripto deben considerarse parte del ataque [...] tampoco es relevante si la violencia sexual en particular fue una práctica generalizada o sistemática, como tampoco es relevante si cierta práctica concreta (por ejemplo, cierta forma particular de tortura) fue sistemática o generalizada. La generalidad o sistematicidad como requisito de los crímenes contra la humanidad se refieren al ataque en general y no a cada clase de conducta.

Por otro lado, el documento se refiere a los problemas derivados de la inclusión de los abusos sexuales al interior de la categoría de “tormentos”, en lugar de la utilización de las figuras penales específicas, ya sean las actuales o las anteriores a la reforma del Código Penal de 1999. Al respecto, afirma que ello “impide reflejar la especificidad de la agresión sufrida por la víctima del abuso sexual; agresión que queda englobada en una descripción típica que no refleja cabalmente todo el contenido del injusto puesto de manifiesto en la acción”.

También considera los problemas derivados de los argumentos que consideran a los abusos sexuales como delitos de mano propia, cuestión de particular importancia porque hace imposible reconocer las formas mediatas de autoría criminal, fundamentales a la hora del establecimiento de responsabilidades al juzgar crímenes que formaron parte de un plan sistemático. En relación con lo cual concluye que:

(…) resulta claro que los abusos sexuales no pueden catalogarse como delitos de "propia mano". La distinción entre autores y partícipes en casos de abusos sexuales (…) tiene por base criterios objetivos ajenos a toda cuestión lasciva o libidinosa de los intervinientes y se determina en función del control que cada participante detenta respecto de la conformación definitiva del crimen. (…) Es por ello que, por ejemplo, en el marco de la comisión de una violación sexual no sólo estará en condiciones de ser autor quien acceda carnalmente a la víctima, sino también quien ejerza fuerza sobre ella, quien emita la orden de llevar adelante ese abuso sexual, quien sea responsable del funcionamiento del centro clandestino de detención donde se comete el crimen o todo aquél que realice un aporte cuya magnitud sea el motivo para afirmar su incidencia determinante en la configuración final del hecho.

Directamente relacionado con lo anterior se encuentra el problema de la dificultad de probar la existencia de una orden superior que mandara a realizar los abusos sexuales, lo cual ha constituido un obstáculo para responsabilizar a los altos mandos como autores de este delito. Por eso, se detiene a considerar que la responsabilidad penal mediata de éstos no se limita a aquellos delitos cometidos bajo órdenes:

Incluso respecto de delitos cometidos por los subordinados sin orden superior, pero en el marco de la clandestinidad e impunidad que aseguraba el sistema represivo ilegal de entonces, los jerarcas militares y de fuerzas de seguridad aparecen muy bien posicionados para ser considerados autores o coautores. En efecto, el aporte que ellos realizaron para ese grupo de crímenes posee una entidad y dimensión propias de la prestación de un autor. Debe verse que ellos no sólo fueron responsables del funcionamiento general de los centros clandestinos donde los subordinados realizaron los abusos, sino que también decidieron el cautiverio clandestino de las víctimas en esos lugares, las condiciones de detención (condiciones tales que era obvio que esos abusos podían cometerse) y aseguraron la impunidad de sus autores. Comportamientos de tales características, debe convenirse, permitirían fundar el efectivo control o el co-dominio que ellos habrían tenido sobre aspectos muy trascendentes de los crímenes sexuales.

El documento aborda un último problema que es en definitiva irresoluble desde el punto de vista jurídico penal, pero que es presentado en sus aspectos controversiales, vinculado con el hecho de que según el Código Penal vigente la persecución de los delitos sexuales están ligados a un régimen de acción penal dependiente de instancia privada, es decir, que están exceptuados de la obligación de ser indagados de oficio, solo pudiendo serlo a partir de la denuncia efectuada por la víctima. Este aspecto no fue modificado por la reforma del Código Penal de 1999 que, como mencionamos, constituyó un avance encomiable al reemplazar a la “honestidad” como el bien tutelado por la “integridad sexual”. Sin embargo, mantuvo vigente la noción clave de la cultura patriarcal de que las agresiones sexuales son asuntos que pertenecen a la esfera privada y que, por lo tanto, están exentos de la intervención pública y estatal. Esto plantea varias cuestiones, como por ejemplo, el hecho de que efectivamente muchas de las víctimas no sobrevivieron y, por lo tanto, no pueden manifestar su voluntad en los procesos penales; o lo contradictorio desde un punto de vista formal que resulta considerar la posibilidad de un delito que sea de lesa humanidad, y con ello que esté sujeto entre otras cosas a una legislación internacional que obliga a los Estados a juzgarlos, y al mismo tiempo de instancia privada.

3.2. Documento 2: Sentencia del Juicio Vesubio II

Como afirmábamos, la sentencia dictada en diciembre de 2015 por el Tribunal Oral Federal Nº 4, relativa al segundo proceso penal por delitos cometidos en el centro clandestino de detención conocido como “El Vesubio”, tiene la particularidad de ser la primera en establecer condenas por la coautoría de delitos sexuales, independientemente de que los acusados hubiesen cometido las agresiones por sí mismos.

En este caso, si bien no había sido planteado en el inicio del proceso, durante el mismo y a instancias del Ministerio Público Fiscal, se amplió la acusación hacia los imputados incluyendo los delitos de violación sexual y otros delitos graves contra la libertad sexual de los cuales fueron víctimas Marta Goldberg, Laura Catz y Marcela Patricia Quiroga. Justamente entre los argumentos a través de los cuales el Tribunal consideró admisible esa ampliación se encuentra la consideración de dichos delitos como parte integral del plan represivo que debe interpretarse como una “unidad de acción”:

se trata de un plan único e integral, el ingreso al centro clandestino de detención, la permanencia -durante largos períodos en una alta proporción del universo de casos-, el sometimiento a tormentos, el abuso y/o acceso sexual en el caso específico de las mujeres, y, en algunos casos, el “traslado” que, desde el centro de detención, derivó en la muerte.

Ahora bien, a la hora de abordar los diferentes delitos sexuales, el Tribunal realizó un abordaje diferencial entre las violaciones sexuales –“los delitos sexuales con acceso carnal”– y las demás agresiones sexuales. Así, en el caso del abuso deshonesto, en dirección contraria a los lineamientos establecidos por el documento “Consideraciones…” y a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal y las querellas, consideró que éste debía ser subsumido a la categoría de tormentos sin requerir un abordaje específico derivado de su carácter sexual:

En cuanto a los sucesos de agresión sexual […] se debe destacar que a criterio de los suscriptos dichos acontecimientos, contrariamente a lo que sucede con las violaciones […] no han tenido como finalidad afectar la integridad sexual sino que revisten suficiente contenido de ilicitud como para integrar aquellas vejaciones que habrán de ser considerados como una especie de tormento, al igual que la exposición a la desnudez y restantes padecimientos de tal índole, que caracterizaron la permanencia de los cautivos dentro del CCD objeto de autos.

Por su parte, en lo que se refiere a la violación sexual decidió destinarle un apartado específico en el conjunto de la sentencia en el cual se dejan sentados argumentos claves. En lo que se refiere a los criterios para dar por probada la existencia de tales hechos, considera que la imposibilidad para determinar la fecha precisa de su ocurrencia y la falta de testigos presenciales que corroboren el testimonio de las víctimas son circunstancias que se derivan de las características propias del plan sistemático de represión, el cual

se sustentó en la absoluta clandestinidad con el claro objetivo de procurar la impunidad de los actos […]. Ello determinó que a efectos de reconstruir lo ocurrido dentro del centro clandestino de detención, adquiera fundamental relevancia el relato efectuado por la propia víctima, al cual se deben añadir otros medios probatorios o indicios que permitan acreditar tanto la verosimilitud de los dichos como los hechos que se intentan probar.

Por otro lado, se refiere al argumento relativo a que la ausencia de generalidad o sistematicidad de los delitos sexuales en sí mismo no constituye un obstáculo para su calificación como crímenes de lesa humanidad, en la medida en que se las considera como formando parte del plan sistemático de represión. Citando los antecedentes de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda, así como la normativa de la Corte Penal Internacional, afirma que

En cuanto a los hechos aludidos, cabe destacar que, lejos de constituir un actuar autónomo y espontáneo respondieron a un patrón común, por lo cual, se inscriben dentro del plan sistemático de represión. Es que tales comportamientos se encontraron dentro del marco de discrecionalidad con el que los comandantes de las tres fuerzas armadas que integraron las distintas juntas militares que usurparon el poder, dotaron a sus subordinados para cumplir con tal plan criminal, entendido como un ataque generalizado y sistemático contra una población civil.

Por último, refuta las objeciones formuladas por las defensas oficiales respecto de que la violación constituye un delito de propia mano, lo cual hubiese eximido a los imputados de este delito. Para ello, se detiene a considerar los problemas vinculados con la determinación de la coautoría de los hechos, a partir del establecimiento de que en este caso, comparable al “régimen nazi” y a las “estructuras mafiosas de poder”, los conceptos corrientes de autoría no bastan pues configuran delitos inimaginables como hechos individuales. Recuperando las definiciones dadas por la Cámara Federal relativas a las características del plan sistemático de represión en el Juicio a las Juntas, recuerda que

la represión ilegal estuvo caracterizada –entre otros aspectos- por la discrecionalidad y libertad otorgada a los jefes de zona para organizar la represión en la zona bajo su mando, como así también la libertad dada al personal inferior en sus distintas jerarquías y grados y que, más allá de la tarea específica que cada uno cumplió, todos los acusados efectuaron los aportes que formaban los tramos del plan, de tal manera que sin ese aporte los hechos no hubieran podido llevarse a cabo según estaba diseñado.

Por esta razón, considera que la responsabilidad de los imputados debe ser analizada bajo los criterios de la “coautoría funcional y sucesiva”. Al respecto, afirma que

consideramos que los encausados han ejecutado mancomunadamente los ilícitos que se les han endilgado, tomando parte en la ejecución del plan sistemático de represión, cada uno desde sus respectivos roles ya precisados, y conforme a la división de tareas asignadas, contribuyendo al dominio final de los sucesos endilgados por acción u omisión. En definitiva, en tal carácter contribuyeron a la selección de las víctimas, su apresamiento ilegal, su conducción al centro clandestino “Vesubio”, a la privación ilegal de la libertad en dicho lugar, a la sistemática práctica de interrogatorios bajo tormentos y al sometimiento en condiciones inhumanas de vida, como así también al sometimiento sexual de las mujeres y, por el último, al destino final de las personas.

Conclusiones

A lo largo de este trabajo hemos procurado, en primer lugar, aportar elementos que consideramos cruciales para poder abordar en profundidad dos documentos de reciente aparición que constituyeron acontecimientos clave en la problematización de la violencia de género como práctica del terrorismo de Estado perpetrado durante la última dictadura cívico-militar. Estos forman parte de dos genealogías diversas: por una lado, aquella perteneciente a la historia reciente de las formas de discursividad social sobre la violencia contra las mujeres y su tematización como un problema de derechos humanos y algunas de sus manifestaciones como delitos de lesa humanidad; y, por otro, aquella relativa a las políticas de la memoria y a las formas de enjuciamiento de los crímenes del terrorismo de Estado en Argentina.

En segundo lugar, nos hemos detenido en el análisis detallado de esos dos documentos, procurando situarlos en dichas genealogías y recalcando sus aportes a los procesos involucrados. Visto desde esta perspectiva, queda claro que el documento “Consideraciones…” es fundamental a la hora de sistematizar y establecer las bases de una perspectiva de problematización técnico-jurídica de la violencia sexual que permita sobrepasar los obstáculos que han obturado su consideración como crimen de lesa humanidad en el marco del juzgamiento de los crímenes cometidos durante el terrorismo de Estado. Así mismo, como se ha destacado, la sentencia dictada en el Juicio El Vesubio II reproduce muchos de los elementos argumentativos tratados por el primero. En ambos casos, es posible fundamentar fuera de toda duda el modo en que dichos delitos forman parte integral del plan sistemático de represión implementado por el último gobierno de facto y que por ello constituyen delitos de lesa humanidad, independientemente de su recurrencia específica. Por la misma razón, en el enjuiciamiento de estos crímenes cobra un rol fundamental el testimonio de las víctimas como forma de perforar el manto de impunidad que fue una de las características centrales de dicho plan. Ahora bien, lo que es más importante desde el punto de vista de las novedades que estos documentos plantean es el modo en que se establece y se implementan las condiciones para reconocer formas de coautoría en crímenes habitualmente sujetos a un régimen de mano propia, es decir, la posibilidad de sancionar penalmente en calidad de coautores a quienes formaron parte del establecimiento de dicho plan sistemático de represión y, por lo tanto, de las condiciones de posibilidad para que dichos crímenes fueran perpetrados, independientemente de que hayan cometido abusos o violaciones sexuales por sí mismos.

A pesar de dichos avances, perviven todavía los problemas derivados de que los delitos sexuales continúen sometidos a un régimen de acción penal dependiente de instancia privada, es decir, que únicamente pueden ser indagados a partir de la denuncia efectuada por la víctima, como lo establece el Código Penal. Esta condición no fue modificada por la reforma de 1999 relativa a los delitos contra la integridad sexual y es una rémora de la cultura machista que sigue considerando a estos delitos como asuntos privados o domésticos y sobre los cuales, por lo tanto, el Estado no tiene injerencia directa. Ello no solo va en detrimento de todo el movimiento que ha impulsado el reconocimiento de la extensión y gravedad de las diferentes formas de violencia sexual contra las mujeres sino que entra en franca contradicción con el significado mismo de la categoría de crímenes de lesa humanidad y con la legislación internacional que obliga a todos los Estados a juzgarlos. Además, garantiza la impunidad de los crímenes perpetrados contra todas aquellas víctimas que no sobrevivieron y que su voz siga condenada al silencio y su sufrimiento al olvido.

Material suplementario
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Notas
Notas
[1] Aucia et al. (2011) han indagado también respecto de la violencia sexual ejercida contra varones, la cual se enfrenta con dificultades particulares para su tratamiento público-político y por ello demanda una agenda propia. De todos modos, cabe aclarar que desde la perspectiva de género adoptada en el presente trabajo, las violencias sexuales padecidas por mujeres y por varones no son equiparables, en la medida en que las primeras se inscriben en un orden de dominación de género estructural.
[2] Lo cual, cabe aclarar, no es patrimonio de las formas autoritarias de estructuración social, sino que forma parte de las democracias liberales contemporáneas donde, en todo caso, adquiere formas específicas (Lozano, 2007).
[3] Casos Fiscal vs. Zejnil Delalić, Zdravko Mucić alias “Pavo”, Hazim Delić, Esad Landžo alias “Zenga”, sentencia del 16 de noviembre de 1998; y Fiscal vs. Dragloljub Kunarac, Radomir Kovač y Zoran Vuković - Foča, sentencia del 22 de febrero de 2001. Cfr. Vasallo, 2011.
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