Resumen:
Siempre que se hace referencia a los sujetos de derechos normalmente se asimila este con el concepto de persona, entendiendo a este como la única concepción que existe dentro de la categoría de sujetos de derechos sin que se incluyan otras concepciones tales como la de sujeto de relevancia jurídica, sujeto de especial protección, etc. Así pues, el presente trabajo aborda las cuestiones que giran en torno al estatus jurídico que poseen los animales al interior del ordenamiento jurídico colombiano, de forma tal que permita evidenciar si estos pueden ser reconocidos como sujetos de derechos y si en caso de ser procedente dicho reconocimiento, tal concepción es extensiva a todos los animales o esta se ve truncada a partir de la concepción antropocéntrica inmersa en el derecho colombiano, la cual se constituye como barrera legal para el reconocimiento de una subjetividad jurídica animal de todos los seres que históricamente se han visto sometidos a prácticas humanas.
Palabras clave: animalesanimales,sujetos de derechosujetos de derecho,discriminacióndiscriminación,derechoderecho,subjetividad jurídica animalsubjetividad jurídica animal,barrera legalbarrera legal.
Abstract:
Whenever reference is made to the legal subjects, the term is usually assimilated to the concept of person, understanding the latter as the only conception that exists within the category of subjects of rights without including other conceptions such as that of subject of legal relevance, subject of special protection, etc. Thus, the present work addresses the issues that revolve around the legal status of animals within the Colombian legal system, so as to make it possible to identify whether these can be recognized as subjects of rights and if, this recognition is possible, does it extend to all animals or it is diminish by the anthropocentric conception immersed in Colombian law, which constitutes legal barriers for the recognition of an animal legal subjectivity of all beings that have been historically subjected to human practices.
Keywords: animals, legal subjects, discrimination, law, animal legal subjectivity, legal barrier.
Artículos
Derechos de los animales: la legislación nacional interna como barrera legal para el reconocimiento de la subjetividad jurídica animal*
Recepción: 05 Agosto 2017
Aprobación: 08 Octubre 2017
A partir de la Ley 84 de 1989 y la Ley 1774 de 2016, se ha establecido al interior del ordenamiento jurídico colombiano un criterio de protección animal discriminatorio el cual permite el desconocimiento de la subjetividad jurídica animal de aquellos seres vivos que por sus características se han visto sometidos a prácticas culturales realizadas por el hombre, como es el caso del toro de lidia en las actividades taurinas; tal criterio discriminador corresponde al problema que aborda el presente artículo en virtud de que a partir de este se evidencia un reconocimiento subjetivo y no objetivo de las cualidades de los animales, lo cual da paso a una discriminación injustificada basada principalmente en argumentos culturales, de tal manera que dicha protección solo recae sobre aquellos seres vivos que para el criterio humano resultan relevantes.
Por lo anterior, la pregunta a responder en este artículo es: ¿en qué medida el criterio para la protección animal utilizado dentro de la legislación nacional colombiana incurre en una clasificación discriminatoria la cual permite el desconocimiento de la subjetividad jurídica animal de aquellos seres vivos sometidos a prácticas culturales y que por tanto evidencian que solo se protege mediante el derecho a aquellos animales que a criterio del hombre resultan relevantes?
El objetivo de este artículo, a partir del problema y la pregunta planteada anteriormente, es demostrar cómo el criterio de clasificación que se ha implementado al interior de la Ley 84 de 1989 y la Ley 1774 de 2016 resulta siendo un criterio de clasificación discriminatorio que complejiza el reconocimiento de la subjetividad jurídica animal dentro del ordenamiento jurídico colombiano a aquellos seres vivos que están destinados al cumplimiento de finalidades humanas.
Con el fin de responder la pregunta y conseguir el objetivo planteado se abordará siguiendo principalmente tres metodologías: la primera, encaminada hacia el análisis legal del ordenamiento jurídico en lo correspondiente al tema de la protección de los animales en todos los escenarios, el cual incluirá un análisis de las diferentes leyes de protección que se han expedido y de esta forma demostrar que el criterio de protección animal es discriminatorio; la segunda, encaminada a la metodología comúnmente conocida como análisis jurisprudencial, en donde se buscará determinar cómo por medio de estos pronunciamientos judiciales se ha legitimado el uso de este criterio de protección discriminador y se ha complejizado el reconocimiento de la subjetividad jurídica animal dentro del ordenamiento jurídico colombiano a aquellos seres vivos que están destinados al cumplimiento de finalidades humanas; y, la tercera, encaminada a dilucidar, por medio del derecho comparado, que el paradigma sobre el cual se sostiene el derecho colombiano es antropocentrista y que, por consiguiente, tal paradigma dificulta el reconocimiento de la subjetividad jurídica animal de los seres vivos que son utilizados dentro de prácticas culturales.
A lo largo de este artículo se abordará el debate que ha planteado si los animales pueden ser reconocidos como sujetos de derecho, esto con el fin de contribuir a alcanzar el objetivo planteado. Por lo anterior, el trabajo que se presentará estará subdividido en: definición de sujeto de derechos; exposición de las diferentes posturas existentes en torno al reconocimiento de derechos para los animales; análisis legal del ordenamiento jurídico sobre tema animal, Ley 84 de 1989 y Ley 1774 de 2016; análisis jurisprudencial de las sentencias más relevantes sobre el tema animal y ambiental; análisis de derecho comparado entre las legislaciones colombiana y boliviana en torno al tema animal bajo la concepción del paradigma antropocentrista y ecocentrista: exposición de resultados de los análisis realizados; y conclusiones.
De conformidad con Arias, se ha considerado que:
El hombre para vivir y sobrevivir, ha introducido un conjunto amplio de leyes, convenciones, reglas y significados, los cuales otorgan unos elementos comunes que buscan la realización y el orden de nuestra sociedad, es precisamente en esta en donde el hombre proclama su poder y sus avances científicos, los cuales considera indudablemente universales. Dicho antropocentrismo singular hace que el hombre dude al preguntarse por la pertinencia de su responsabilidad en el cuidado y protección de los animales no humanos. (Arias, 2016, p. 46)
Antes de iniciar por saber quién se constituye como sujeto de derechos, es importante decir que el reconocimiento de un ser o una entidad como sujeto de derechos es lo que permite que tal sujeto pueda desarrollarse, tener y ejercer derechos y tenga la capacidad de obligarse, por tanto, de ahí proviene la importancia de determinar quién se constituye como sujeto de derechos y qué significa ser sujeto de derechos.
La noción de "sujeto de derechos" se comprende como la titularidad de un derecho subjetivo en cabeza de un propietario y que se garantiza por medio de derechos objetivos. Tal concepción jurídica expresa solamente "la unidad de una pluralidad de deberes, de responsabilidades y de derechos subjetivos, es decir, la unidad de una pluralidad de normas que determinan estos deberes, responsabilidades y derechos subjetivos" (Kelsen, 2009, p. 102)
La anterior definición de sujeto de derechos que exhibe Kelsen está circunscrita en el debate que suscita la diferencia entre "hombre" y "persona", para lo cual Kelsen (2009) establece que "hombre" es un concepto de tipo biológico, fisiológico y psicológico, mientras que "persona" es un concepto jurídico el cual funge como soporte de los deberes, de las responsabilidades, de los derechos subjetivos que resultan de las normas, lo cual significa que algunas de sus acciones u omisiones constituyen, de una manera u otra, el contenido de las normas jurídicas.
Por lo anterior, es posible entender la razón por la cual en la actualidad en reiteradas ocasiones se imposibilita la extensión de la concepción de sujeto de derechos a otras entidades o seres que no se comprendan como persona, puesto que a raíz de que se equiparan los conceptos de hombre y de persona como iguales se abre la puerta para pensar que solamente las personas, entendidas como hombres, son las únicas que pueden detentar derechos y obligaciones, y por tanto se niega la posibilidad de que a seres como los animales se les considere posibles sujetos de derechos.
Para el presente artículo se hace necesario esclarecer quién se define como sujeto de derechos. A este respecto, se plantea que la categoría de sujetos de derecho se comprende como un género compuesto por diferentes especies, como lo son los conceptos de persona, sujeto de especial relevancia jurídica, sujetos con subjetividad jurídica, entre otros; estos, a su vez, se reconocen como tales de acuerdo con las exigencias que plantea la ley. De tal forma que para que un ser o una entidad sea reconocido como sujeto de derechos se hace necesario que este cumpla con los requisitos exigidos para que se configure como tal en alguna de las especies de la categoría de sujeto de derechos.
Ahora bien, la relevancia de reconocer a un ser o una entidad como sujeto de derechos desemboca en el supuesto de que tal categoría le otorga el atributo de la capacidad, el cual se comprende desde dos perspectivas, una enfocada en la capacidad de goce y la otra orientada en la capacidad de ejercicio.
La Corte Constitucional1, en la Sentencia C-534 de 2005, ha reconocido la capacidad jurídica de manera general y la ha entendido como:
aquella facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones [...] De igual manera, de lo dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil (C.C.), se desprende que dicha capacidad se refiere tanto a la aptitud de ser titular de derechos (capacidad de goce) como a la aptitud de disponer de ellos (capacidad de ejercicio)2.
Posteriormente, la Corte Constitucional en Sentencia C-182 de 2016 aclara que:
la capacidad tiene dos acepciones: de goce o jurídica y de ejercicio o de obrar. Según la doctrina, el término 'gozar' en el campo civil significa poder disfrutar de un derecho, estar investido de él o ser su titular. Mientras tanto, el término 'ejercer' se refiere a la posibilidad de poner un derecho en práctica, de utilizarlo o simplemente de realizar los actos jurídicos que da opción.
Por lo anterior, la misma Corte en la sentencia citada plantea que si bien la capacidad de goce es la aptitud legal para disfrutar derechos, tal capacidad puede ejercitarse sin que sea necesaria la capacidad de ejercicio, puesto que un titular de un derecho puede ser en determinados casos incapaz para ejercitar esos derechos por sí mismo, lo que se ha denominado comúnmente como "sujetos incapaces".
De lo anterior, se puede concluir que en el ordenamiento jurídico colombiano se reconoce que la capacidad de goce o jurídica es la capacidad que tienen todos los sujetos de derechos para ser titulares de derechos subjetivos sin que sea necesario que esta se encuentre dotada de voluntad reflexiva, mientras que la capacidad de ejercicio o de obrar está supeditada a la existencia de la voluntad reflexiva.
Para el caso animal, al interior del ordenamiento jurídico colombiano se les ha reconocido a los animales como seres sintientes (Ley 1774, Parágrafo Art. 2), lo cual les otorga un reconocimiento especial dentro del derecho. Sin embargo, este reconocimiento no permite constituir a los animales como sujetos de derechos con capacidad de goce y ejercicio en tanto que su concepción al interior del ordenamiento aún sigue comprendiéndose como bienes, los cuales son seres sintientes. Por tanto, el reconocimiento que le ha otorgado el ordenamiento colombiano a los animales establece de manera muy precaria los cimientos de lo que en un futuro podría constituirse como la subjetividad jurídica animal, la cual haría parte de las especies de la categoría de sujeto de derechos, al igual que lo es en este momento el concepto de persona.
Antes de concluir este acápite es necesario evidenciar que al interior del ordenamiento jurídico colombiano se les ha reconocido a las personas jurídicas la capacidad plena de ser sujetos de derecho en virtud de que las personas jurídicas se pueden comportar y expresar como sujeto de derechos y de deberes, lo que conlleva que se les otorgue el reconocimiento de la personalidad jurídica; tal reconocimiento a las personas jurídicas como sujetos de derechos ha obligado a que el ordenamiento colombiano les imponga el deber de contar con un representante legal el cual actúe en representación de la persona jurídica (Corte Constitucional, T-396, 1993). La situación anteriormente expuesta puede tenerse de referencia para que en un futuro los animales puedan ser reconocidos como sujetos de derechos los cuales puedan ser representados mediante un representante legal u otra figura jurídica.
Acerca del debate que plantea si los animales pueden ser considerados como sujetos de derecho, es necesario decir que existe multiplicidad de posturas a favor y en contra que se han planteado desde vieja data, de manera que este debate ha recorrido ya un amplio trayecto en la agenda del derecho. Por consiguiente, solo se expondrán las posturas más relevantes que se han establecido sobre el tema.
En torno a la negación de la subjetividad jurídica animal han existido varios argumentos que han propendido por desconocer a los animales como sujetos de derechos. Descartes (1637, citado por Cárdenas y Fajardo, 2007) afirmó que a los animales no se les pueden reconocer derechos básicamente por tres razones: la primera obedece a que desde una concepción cristiana Dios ha dotado de alma solamente a los humanos con el fin de reconocerlos y que, por tanto, como los animales no tienen alma son simplemente maquinas más complejas creadas por Dios; la segunda razón deviene al considerar que la conciencia es un estado exclusivo del ser humano y que por tanto los animales no la poseen, lo cual para Descartes se hace indispensable para poder detentar derechos; la tercera razón se da en virtud de que los animales, como máquinas de mayor complejidad, no experimentan ni placer ni dolor.
Lo anterior evidencia que desde el siglo xvii se ha suscitado el debate en torno a si los animales son o no titulares de derechos, sin embargo, se dilucida que en esta época de la historia la concepción sobre los animales se ha visto fuertemente influenciada por doctrinas religiosas, como lo fueron los diferentes postulados planteados al interior de la Biblia y el Corán en donde se les dio a los animales un papel secundario. Además, el contexto ético del momento facultó al ser humano sobre los animales en virtud de considerar que por cuestiones innatas todos los recursos y objetos, incluidos los animales, estaban subordinados a las órdenes del hombre, razón por la cual se le negaba el reconocimiento como titulares de derechos (Cárdenas y Fajardo, 2007).
Ahora bien, existen posturas más recientes que abogan por el no reconocimiento de derechos para los animales. Los principales expositores de estas posturas son el profesor Richard Epstein (2002) y el filósofo y escritor Carl Cohen (2000).
Epstein (2002), en su libro Animals as Objects, or Subjects, of Rights, se pregunta si los animales deben ser tratados como objetos de la propiedad humana, o como portadores de derechos independientes; para abordar esta pregunta, parte de la hipótesis de que los animales a lo largo de la historia se han encontrado bajo el dominio de los hombres y que, por tanto, desde siempre han sido considerados como objetos, pero no como meros objetos, sino como objetos de especial estatus. Por tanto, los animales que han contribuido al desarrollo humano han sido retribuidos con especial protección por parte del propietario, de modo tal que al final se plantea que si bien los animales son objetos estos también son merecedores de ser catalogados como receptores de protección.
Epstein reconoce que, si bien el derecho nunca ha dejado de lado la regulación entre hombres y animales, esta prerrogativa que ha sido proclamada en favor de ellos solo les reconoce la mera posición de receptores de protección, mas no de sujetos de derecho, en la medida en que no son capaces de contraer y ejercer deberes y derechos.
Así, pues, concluye que los animales no pueden ser sujetos de derecho en la medida en que no reconocen ni diferencian el bien del mal, por tanto, es imposible reclamarles a estos la capacidad de ser agentes morales, lo cual genera que no quepan dentro de la estructura del derecho.
Por otra parte, Carl Cohen (2000) plantea en su libro The Animals Rights, a partir de un punto de vista científico, que los animales no pueden constituirse como sujetos de derecho en la medida en que un derecho es un reclamo válido o potencial, realizado por un agente moral, bajo el mandato de principios que gobiernan tanto al que reclama como al que recibe el reclamo. Cada derecho genuino tiene un poseedor, un destinatario y un contenido.
De tal forma que para este autor el hecho de que los animales no se puedan considerar como agentes morales y además no puedan hacer reclamaciones a través de un medio efectivo de comunicación, como lo es el lenguaje, implica necesariamente que no pueden detentar derechos. Sin embargo, Cohen (2000) reconoce que los animales no pueden ser tratados como meros objetos y que por tanto los humanos tienen determinadas obligaciones de cuidado y protección para con estos, de modo tal que no pueden justificarse hechos que les causen dolor y agonía sin justa causa.
Como consecuencia, establece Cohen (2000) que en caso de reconocerles derechos a los animales ello implicaría que estos podrían hacer reclamaciones de respeto a su vida, integridad y demás, lo cual, desde una visión científica, estancaría el desarrollo de la ciencia, pues no estaría permitido usar con un fin experimental a los animales.
En conclusión, las posturas que abogan por no reconocer a los animales como sujetos de derechos argumentan que estos no caben dentro de la estructura del derecho como titulares de derechos en virtud de que estos son incapaces de comunicarse mediante actos lingüísticos y por tanto no tienen la capacidad para expresarse y poder reclamar o justiciar los derechos que podrían reconocérseles.
También se niega su reconocimiento jurídico en razón de su falta de conciencia, lo cual permite establecer que los animales no poseen la capacidad para distinguir el bien del mal y por tanto no se les puede hacer reclamaciones en torno a los deberes que correlativamente deben surgir en el caso hipotético de reconocérseles derechos, motivo por el cual los que defienden el no reconocimiento de los animales como sujetos de derechos plantean que a lo sumo estos pueden ser protegidos por el derecho, lo cual no necesariamente implica que se les reconozcan ciertos derechos, sino que solamente en virtud de su relevancia para el hombre se les otorga un esfera de protección.
En torno al reconocimiento de la subjetividad jurídica animal han existido varios argumentos que han propendido por reconocer a los animales como sujetos de derechos. Conforme avanza el tiempo los ordenamientos jurídicos a nivel mundial han ido transformando paulatinamente su derecho y lo han ido expandiendo con el fin de reconocer que los sujetos de derecho no son únicamente las personas humanas, lo anterior a causa de que en la actualidad se ha visto necesario extender la categoría de sujetos de derechos a otros seres o entidades que en virtud de su relevancia han obligado a la transformación y desarrollo del derecho.
Ahora bien, para el caso animal existen multiplicidad de posturas que abogan por su reconocimiento, sin embargo, estas posturas no abogan por un mismo tipo de reconocimiento, motivo por el cual en este acápite se pueden observar desde posturas que abogan por reconocer a los animales como sujetos de derechos, con subjetividad jurídica animal propia de ellos, hasta posturas que buscan su reconocimiento como sujetos de derechos de relevancia jurídica.
Uno de los principales autores que propende por el reconocimiento de los animales como sujetos de interés es Peter Singer, el cual ha expresado en su libro Animal Liberation (1999) que los animales son sujetos de reconocimiento de relevancia jurídica en la medida en que actúan de forma tal que son capaces de tomar y/o elegir la decisión más beneficiosa para sí mismos, es decir, que su actuar se encuentra inmerso dentro de una teoría utilitarista. Para este autor, la fuente de derechos de los animales está dada por el hecho de que los mismos animales tienen una capacidad de auto-conciencia y de autorreconocimiento que les permite reconocerles una subjetividad jurídica, pero no como sujetos de derechos, sino como sujetos de interés, dando lugar a que el derecho proteja a los animales del maltrato innecesario y arbitrario que les es causado por mano humana.
Por lo anterior, Singer (1999) establece que como tal los animales no pueden ser considerados como sujetos de derechos entendiéndolos como personas, sino que estos pueden tener un reconocimiento desde el derecho que les permita ser considerados como sujetos de derecho con relevancia jurídica animal. Por consiguiente, evidencia que existe una confusión entre las categorías de persona y personalidad jurídica, de modo tal que propone eliminar estos conceptos para ir erradicando la diferenciación que existe entre hombres y animales al interior del derecho. Por lo anterior, Singer (1999) define la persona como todo ser autoconsciente capaz de definirse a sí mismo como diferente y existente en el tiempo y en el espacio, motivo por el cual establece que al igual que los hombres los animales también tienen estas capacidades y que por ese hecho las relaciones entre el hombre y los animales deben regirse por el principio de igualdad y de utilidad, concluyendo así que no existe beneficio lo suficientemente importante como para justificar las actitudes de abuso frente a un animal.
Por otro lado, el filósofo Tom Regan (2003), en su libro The Case for the Animals Rights, sustenta que los animales son sujetos de derechos por el simple suceso de que los animales al ser seres vivientes la vida misma les otorga determinados derechos, de modo tal que el autor sostiene que es la vida misma la fuente de derechos de los animales, por tanto el derecho debe proceder a proteger la vida de los animales como seres vivos que tienen facultades cognoscitivas, conductuales, emocionales, propias de lo que hoy por hoy se entiende como sujeto de derechos.
Según Reagan (2003), la primera cuestión que debe tratar el derecho para reconocer a los animales como sujetos de derechos es la transformación de sus estructuras y no el ordenamiento de estas, dado que si verdaderamente se quiere otorgar derechos a los animales es necesario que se revalúe toda la concepción sobre la que se ha edificado el derecho, de modo tal que este extienda su visión hacia los animales.
Otro autor que aboga por el reconocimiento de los animales como sujetos de derechos es Richard Ryder (2000), quien plantea en su libro Animal Revolution: Changing Attitudes towards Speciesism que, al igual que los hombres, los animales también sienten dolor y que históricamente el dolor ha sido fuente de derechos, en la medida en que tanto los esclavos como las mujeres iniciaron rebeliones en contra del sistema hegemónico con el fin de dar finalización al intenso dolor que causaba el hecho de estar subordinado ante un sujeto que sí era reconocido por el derecho como una persona capaz de detentar y cumplir con derechos y obligaciones.
Así pues, para Ryder (2000) existe una tercera fuente de reconocimiento de derechos para los animales la cual no necesariamente proviene desde una concepción utilitarista o cognoscitiva, puesto que para él el reconocimiento de los animales por el derecho parte a razón de que estos también son seres sintientes con capacidad de sentir dolor y que por este motivo el derecho debe inmiscuirse en las relaciones animal racional-animal no racional, de modo tal que se limite el actuar del hombre sobre los animales. Es así como se afirma que para Ryder (2010) la fuente del derecho animal es la capacidad de estos de sentir dolor.
Por otro lado, Steven Wise (2000) parte de la pregunta "¿tienen las cosas o seres o ideas valor porque nosotros las valoramos o porque tienen un valor inherente?" para reconocer a los animales como sujetos de derechos; en torno a esta pregunta el jurista estadounidense plantea la hipótesis según la cual al interior del derecho natural todos tenemos una valoración intrínseca e inherente y por tanto el derecho está en la obligación de abogar por la protección de derechos básicos a todos los seres con valor de forma tal que ese modelo argumentativo debe extenderse a todos los animales, sin importar si dicho valor ha sido otorgado o es inherente al ser.
Plantea Wise (2001), en su libro Rattling the Cage: Toward Legal Rights for Animals, que si bien los animales son sujetos de derechos, a estos debe reconocérseles una órbita menor de derechos, pues, a pesar de las grandes similitudes que existen entre una y otra especie (humanos y animales), es evidente que hay grandes diferencias entre ambas y que reconocerles a los animales los mismos derechos que los hombres puede resultar contraproducente. Concluye Wise, entonces, que solo mediante la deconstrucción de la barrera legal que existe entre los hombres y los animales es que puede hablarse de un avance hacia el reconocimiento de los derechos de los animales que, si bien no son totalmente los mismos que los de las personas, sí resultan teniendo puntos en común, tales como los que consagran las libertades negativas enfocados en la integridad física y la libertad corporal.
Por último, los autores colombianos Cárdenas y Fajardo (2007), en su libro El derecho de los animales, plantean que solo ciertos animales que guardan determinada similitud con los hombres son sujetos de reconocimiento de una subjetividad jurídica, puesto que se les reconoce solo a determinados animales la capacidad de tener conciencia y de expresar de manera no lingüística sus necesidades, deseos y satisfacciones. Para estos autores, la fuente del reconocimiento de los animales como sujetos de derechos está determinada por la capacidad de ciertos animales de tener un sistema cognitivo mayor al del resto, de forma tal que se les reconozca como sujetos de derechos y que para que estos puedan hacerse efectivos solo sea necesario la intervención de un agente oficioso que obre a nombre de ellos.
De las posturas existentes que abogan por el reconocimiento de los animales como sujetos de derechos existen multiplicidad de planteamientos que abogan dicho reconocimiento en virtud de que estos poseen características similares a los seres humanos, lo cual puede hacer efectivo el reconocimiento de los animales al interior del derecho como titulares de estos. Así pues, estas posturas reconocen que concurren multiplicidad de fuentes de derecho para el reconocimiento de los animales, tales fuentes son la vida, el dolor, la capacidad de tomar la decisión más beneficiosa y la capacidad cognoscitiva de la mayoría de ellos para que a partir de estas se intente el reconocimiento de una subjetividad jurídica animal.
Como conclusión de todo lo dicho anteriormente es necesario resaltar que si bien todos los autores antes expuestos coinciden en el hecho de que a los animales se les debe reconocer una órbita de protección por parte del derecho el cual les permita su amparo y desarrollo, la cuestión principal que gira en torno a si estos se pueden o no constituir como sujetos de derechos sigue siendo una cuestión inconclusa y por tanto aún no es posible determinar con certeza si los animales pueden o no constituirse como titulares de derechos.
De conformidad con Saidiza y Carvajal, ha sido evidente la crisis a la que se ha visto abocado el modelo de Estado de derecho, así como el deterioro del sistema de garantías que le es inherente (Saidiza & Carvajal, 2016). A pesar de lo anterior y como lo ha manifestado Molina, Colombia siempre ha apelado a las leyes como mecanismo para solucionar problemas sociales (Molina, 2017); y en este sentido tanto la Ley 84 de 1989 como la Ley 1774 de 2016 se constituyen como las principales normas de protección animal en Colombia, las cuales tienen por objeto la protección contra el sufrimiento y el dolor animal causado de manera directa o indirecta por acciones humanas. La protección que brindan estas leyes surge en virtud de que al interior del ordenamiento jurídico colombiano se ha reconocido a los animales como sujetos de especial protección para el derecho, encuadrándolos así como sujetos de derecho bajo una categoría diferente a la de persona, lo cual les permite ser cobijados por el sistema legal evitándoles y protegiéndoles de conductas tendientes a menoscabar lo que la Ley 1774 ha denominado el bien jurídico de la vida, la integridad física y emocional de los animales.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 84 de 1989 fue la que en un primer momento se constituyó como la normatividad de protección animal, se hace necesario evidenciar que fue allí en donde se dio de manera más detallada la regulación en torno al tema, por consiguiente, dentro de su articulado se desarrollaron las principales disposiciones que regirían el tema de conservación y protección animal. En consecuencia, desde sus primeras disposiciones la Ley 84 de 1989 empieza a plantear sobre cuáles animales recaerá la protección de la norma, en donde en un primer momento establece que comprenderá los animales silvestres, bravíos o salvajes y los domésticos o domesticados, cualquiera sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o en cautividad, de forma tal que de entrada la ley tiene un amplio espectro de protección para los animales.
Sin embargo, en los artículos siguientes la norma empieza a crear excepciones a lo que en un principio determinó que se iba a comprender por animal sujeto a protección, puesto que en los artículos 7°, 23 y 30 establece que quedan exceptuadas de las penas de las contravenciones aquellas conductas que afecten a los animales bajo los escenarios de rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos, entre otros, de tal forma que es lógico interpretar que bajo dicho criterio de protección se exceptuaron aquellos animales que por sus características están sometidos a prácticas culturales que tengan por objetivo el cumplimiento de finalidades humanas.
De lo anterior, se deduce que desde un inicio la protección a los animales estuvo mediada por una concepción antropocentrista y no ecocentrista que permitiera una verdadera protección a los animales tal cual se consagraba en el parágrafo del artículo 1°, ya que en virtud de las excepciones que se establecieron en los artículos subsiguientes se evidenció que solo se les brindó protección a los animales que a los ojos del hombre resultan relevantes sin que en verdad el criterio de protección se edificara sobre bases objetivas.
Ahora bien, al analizar la Ley 1774 de 2016, es posible ver que tal ley tuvo por objeto, al igual que la Ley 84 de 1989, la protección de los animales; sin embargo, esta última trajo consigo unas pequeñas modificaciones al ordenamiento jurídico colombiano en la medida en que sustituyó las contravenciones de la Ley 84 por delitos, además de cambiar el estatus jurídico de los animales pues si bien antes no se tenía claro cuál era la concepción que se tenía sobre los animales, con la Ley 1774 se pasó de considerar a estos como simples muebles a "muebles con calidad de seres sintientes".
Esta segunda normatividad en torno a la protección de los animales se constituyó como uno de los primeros cimientos para el reconocimiento de una subjetividad jurídica animal, pues allí se establece que los animales tienen una importancia especial para el derecho, lo cual los comporta como sujetos de derecho en el grado de seres sintientes y que por ello son sujetos de especial protección. Sin embargo, aunque dicha ley trajo consigo avances en materia de protección y reconocimiento animal dejó a los animales usados para finalidades humanas por fuera del ámbito de protección de la norma, pues esta se limita a hacer remisión expresa al artículo 7° de la Ley 84 de 1989. Lo anterior permite evidenciar que, si bien hubo avances en materia de legislación animal, el criterio usado para determinar cuáles animales hacen parte de esta protección volvió a incurrir en el error de exceptuar a los animales que a juicio del hombre no merecen protección por estar históricamente sometidos a prácticas humanas como lo han sido los toros de lidia en las corridas de toros, lo cual reafirma que el ordenamiento jurídico colombiano sigue basándose en una concepción antropocentrista la cual se refleja en la ley y a su vez se constituye como una barrera legal que impide el reconocimiento de una subjetividad jurídica animal.
En conclusión, es posible afirmar que la legislación nacional interna al expedir normatividad tendiente a proteger a los animales lo ha hecho desde una concepción antropocéntrica lo cual ha causado que se haya instaurado un criterio discriminador el cual se encuentra implícito dentro de estas leyes, por tanto, esto ha dificultado la protección de aquellos animales que se han visto sometidos al cumplimiento de finalidades humanas, lo que genera que tal criterio discriminador haya desembocado en una desprotección de los animales empleados en estas prácticas culturales y además haya dificultado en mayor medida el reconocimiento de una subjetividad jurídica de estos.
La Corte Constitucional mediante su jurisprudencia se ha encargado de la revisión y desarrollo del tema animal, puesto que se han sometido a su concomimiento los principales debates que han surgido en torno al cuestionamiento de si los animales pueden ser considerados sujetos de derechos, y por tanto si tienen o no derechos. Por lo anterior, en el presente acápite se hará una revisión sobre la jurisprudencia más importante sobre el tema, de forma tal que se analizan las sentencias según estas tengan una concepción antropocéntrica, biocéntrica o ecocéntrica.
Para iniciar este análisis es indispensable empezar por analizar la sentencia C-449 de 2015, puesto que al interior de esta se ha establecido que tanto la legislación expedida como la jurisprudencia constitucional enfocada en la defensa del medio natural y el entorno ecológico han partido de un desarrollo histórico y de líneas de pensamiento que han desembocado en la existencia de diversos enfoques jurídicos que vienen a concretarse en tres visiones: 1) antropocêntrica, 2) biocéntrica y 3) ecocéntrica. Por consiguiente, se iniciará por definir cada uno de estos enfoques y posteriormente clasificar, según los citados enfoques, las principales sentencias que se han expedido sobre el tema animal.
Según la Sentencia C-449 de 2015 de la Corte Constitucional, la visión antropocentrista es aquella que define todos los lineamientos jurídicos a partir de considerar al hombre como centro de las discusiones, lo cual permite deducir que esta visión del derecho es aquella que tiene por centro de las discusiones al hombre y que a partir de este epicentro se derivan todas las decisiones tanto legislativas como jurisprudenciales en razón de entendimientos utilitaristas o eficientistas en favor del hombre. En consecuencia, esta visión del derecho solo reconoce la importancia y el deber de protección de la naturaleza en tanto esta resulte útil o importante para el desarrollo del hombre.
En las sentencias C-1192/15, C-115/06 y C-367/06, la Corte Constitucional colombiana se vio obligada a resolver las demandas de inconstitucionalidad que se instauraron en contra de la Ley 916 de 2004, mejor conocida como Reglamento Nacional Taurino, resolviendo los siguientes problemas jurídicos: 1) los espectáculos taurinos podían considerarse como expresiones artísticas del ser humano; 2) la regulación en torno al tema taurino resulta contraria al artículo 12° de la Constitución Política; y, 3) si la calificación de la actividad taurina como una actividad de alto interés nacional contradice el artículo 1° de la Constitución Política.
En esta oportunidad, la Corte Constitucional declaró exequibles las normas demandadas a partir de los siguientes argumentos: 1) el legislador puede regular la realización del espectáculo taurino y de las actividades que se cumplen en torno a este, cuyo ámbito de ampliación está claramente delimitado y sin que ello implique una imposición para las personas que no quieran participar o asistir a dicho espectáculo; 2) la actividad taurina está protegida constitucionalmente por el artículo 51, el cual permite entenderla como una actividad de recreación, que busca proteger a los in-tervinientes en la actividad y al público asistente a este espectáculo; 3) la actividad taurina, a ojos de la Corte, es una expresión culturalmente arraigada a lo largo de la historia de los países iberoamericanos, entre ellos Colombia; por último, 4) la actividad taurina no se puede catalogar como una actividad de violencia y maltrato puesto que, según la Corte, los actos violentos adquieren esa condición cuando acarrean la vulneración de derechos fundamentales o de principios y valores constitucionales relativos a la protección de la dignidad humana, presupuestos que no están presentes para el caso de la tauromaquia.
Los anteriores argumentos permiten evidenciar que todas las providencias anteriormente expuestas basaron sus decisiones en torno a los derechos del hombre, lo cual permite afirmar que en este primer escenario la Corte fundamentó sus fallos sobre argumentos antropocentristas que revistieron como constitucionales los artículos demandados bajo visiones antropocéntricas las cuales reafirmaban la superioridad del hombre sobre los animales sin que se tuviesen en cuenta mayores argumentos que permitieran una mediación en la discusión sobre el tema de protección animal y reconocimiento de derechos. Por consiguiente, es evidente que un primer escenario constitucional y legal del ordenamiento jurídico colombiano legitimó el uso indiscriminado de animales en actividades culturales y además solo decidió este conflicto en torno a postulados antropocéntricos.
En la Sentencia C-449 de 2015 de la Corte Constitucional se establece que la visión biocentrista es aquella que reconoce la protección de la naturaleza a partir de criterios éticos, económicos y jurídicos, razón por la cual se protege a la naturaleza entendiendo que dentro de ella se encuentra el hombre y que por ello tanto la naturaleza como el hombre merecen protección.
En el plano ético, esta concepción le otorga tanto al hombre como a la naturaleza un valor intrínseco; en el plano económico, establece que el sistema productivo no puede extraer recursos ni producir deshechos ilimitadamente, puesto que el hombre debe reconocer la importancia de la naturaleza y emprender acciones que pretendan su protección y conservación; y en el plano jurídico, se sugiere que el Estado mediante el derecho debe proteger tanto al hombre como a la naturaleza del peligro que representan la explotación y el agotamiento de los recursos naturales, para lo cual se hace necesario elaborar nuevas normas, principios y valores que primen la protección de valores y derechos colectivos frente a los individuales.
En la Sentencia C-666/10, el debate que se suscitó surgió a partir de la demanda al artículo 7° de la Ley 84 de 1989, el cual establece las excepciones para la aplicación de las contravenciones por maltrato animal. El demandante arguyó que este artículo permitía el desconocimiento del principio de diversidad étnica y cultural, entendiendo que tal excepción desconoce las manifestaciones culturales de aquellos quienes consideran a los animales como sujetos dignos de protección por parte del ordenamiento jurídico. Además, que permitió el desconocimiento de la función social y ecológica de la propiedad en conjunto con la desprotección de la diversidad e integridad del ambiente y permitió el trato cruel y degradante a los animales.
Por lo anterior, la Corte decidió "que la excepción allí planteada permite [...] la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades", motivo por el cual estableció cinco requisitos bajo los cuales se debe entender la procedencia de dichas actividades culturales: 1) el desarrollo de dichas actividades siempre debe realizarse observando protección especial contra el sufrimiento y el dolor animal; 2) las actividades únicamente podrán realizarse en aquellos municipios o distritos en los que estas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida; 3) solo podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos que estén autorizados; 4) solamente aquellas actividades culturales que se encuentran consagradas en al artículo 7° de la Ley 84 son las que quedan excepcionadas; y 5) en ningún caso las autoridades municipales podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.
La anterior decisión permite evidenciar que la Corte legitimó el criterio de diferenciación que permitió desproteger a los animales que se veían involucrados en espectáculos humanos en virtud de que, a juicio de la corporación, las excepciones que existían respecto a la protección prevista para los animales no surgió del capricho o la discrecionalidad del ente legislador, sino que tal excepción se estableció a partir de criterios razonables que permitiesen establecer dicha protección animal sin contrariar principios y valores constitucionales, como lo son en este caso los derechos culturales de determinadas poblaciones que ejercen su derecho a partir del empleo de animales.
En virtud de todo lo anterior, se puede afirmar que el fallo que emitió la Corte Constitucional tuvo varias implicaciones: en primer lugar, legitimó el criterio discriminador que permitió exceptuar a determinados animales de la protección que otorgaba la Ley 84 de 1989; en segundo lugar, estableció implícitamente que determinados animales no podían ser sujetos de protección a causa de que, desde una concepción antropocentrista, estos no resultaban lo suficientemente relevantes para ser protegidos y de paso ser reconocidos por el derecho en la misma forma que el resto de animales que sí gozaban de dicha protección; y, en tercer lugar, estableció de manera tácita que en el ordenamiento jurídico colombiano sobresale un criterio antropocentrista que tiene como centro al ser humano y por tanto la mayoría de las decisiones que se toman se ven desde lógicas utilitaristas y eficientistas que benefician a los hombres.
No obstante, esta sentencia, al tener apartes antropocentristas en torno al tema taurino, también incluyó en su parte resolutiva apartes biocentristas en donde estableció ciertas limitaciones al ejercicio de las actividades taurinas. Así pues, si bien excluyó del ámbito de protección a los animales sometidos a finalidades humanas, también instauró que el ejercicio de dichas prácticas humanas no podía realizarse con total libertad por parte de los hombres, además implícitamente reconoció que los animales que no están sometidos a finalidades humanas están protegidos mediante el Derecho.
Más adelante, en Sentencia C-041/173, la Corte Constitucional consideró que las excepciones consagradas en la Ley 1774 de 2016 desprotegen a los animales de forma irrazonable y desproporcionada, en tanto que no tuvieron en cuenta los requisitos que se establecieron en la Sentencia C-666/10. En consecuencia, la Corte declara la inconstitucionalidad del artículo que se sustenta en el hecho de que la Ley 1774 del 2016 al versar sobre temas penales debe estar sujeta a la estricta legalidad y tipicidad de los delitos que se establecen, por tanto, para el caso concreto el artículo que remitió a la disposición consagrada en el art. 7° de la Ley 84 de 1989 vulneró los principios penales de estricta legalidad y tipicidad, hecho que torna de inmediato en inconstitucional el aparte normativo demandado.
Es necesario resaltar que si bien esta sentencia declaró la inexequibilidad del aparte demandado con base en una visión antropocentrista, entendiendo que esta disposición violaba los principios penales, también instituyó pequeños avances en torno al reconocimiento de nuevos seres o entidades, estableciendo que:
la cultura se revalúa permanentemente para adecuarse a la evolución de la humanidad, la garantía de los derechos y el cumplimiento de los deberes, máxime cuando se busca desterrar rastros de una sociedad que ha marginalizado y excluido a ciertos individuos y colectivos. (Corte Constitucional, C-041,2017)
Lo anterior permite sostener que, si bien aún el ordenamiento jurídico colombiano se basa en una visión antropocentrista, poco a poco se han dado avances hacia una visión más amplia como lo es la visión biocentrista o ecocentrista, lo cual permite visualizar la posibilidad de que en un futuro se vea a los animales o a la naturaleza como sujetos de derecho.
Una última providencia de visión biocéntrica es la Sentencia C-467 de 2016, en la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de las expresiones referidas a los animales, ya que se entienden ya que se entienden referidas a estos como simples cosas, lo cual en virtud de la Ley 1774 de 2016 resulta inconstitucional puesto que a los animales se les reconoce como seres sintientes. No obstante, se resuelve que los animales tienen una doble concepción la cual se complementa y no se contrapone, por tanto, es posible hablar de los animales como bienes (cosas) y a la vez como seres sintientes.
Para la Corte, es claro que la condición de bienes (cosas) de los animales se reconoce para efectos de ejercer sobre ellos reglas de propiedad, posesión y tenencia, con implicaciones en términos de ocupación, protección, transferencia y responsabilidad por su conducta frente a terceros. Por este motivo, si bien es cierto que el artículo 1° de la Ley 1774 de 2016 reconoce a los animales como seres sintientes los cuales no son cosas, lo hace con la idea de resaltar que estos se hacen merecedores de especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, sin que esto excluya que de ellos pueda predicarse la aplicación del régimen general de bienes.
Las anteriores providencias permiten evidenciar que si bien los fallos anteriormente expuestos basaron sus argumentos en torno al hombre, tales discusiones que se suscitaron ya no solo tenían al hombre como el único punto de referencia, pues estas providencias se caracterizaron por incluir en el debate argumentos en torno al hombre, los animales y el medio ambiente, lo cual permite afirmar que en estas sentencias se reconoce el valor intrínseco tanto del hombre como de los animales, y esto conlleva que se den las características del enfoque biocentrista. Por lo anterior, es necesario resaltar que poco a poco se van transformando las estructuras sociales y culturales y se avanza en el reconocimiento de los animales y el medio ambiente desde el derecho; en consecuencia, esta segunda visión surge como respuesta a la perspectiva antropocéntrica en donde el derecho deja de concebir todas las estructuras de manera egoísta y arbitraria, enfocándose únicamente en el hombre.
En la Sentencia C-449 de 2015 de la Corte Constitucional se establece que la visión ecocéntrica es aquella que reconoce a la naturaleza ya no únicamente como el ambiente y el entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto de derechos propios, que deben ser protegidos y garantizados, razón por la cual se busca su protección. Por consiguiente, es necesario según este enfoque concebir la naturaleza y sus componentes como sujetos de derechos en atención a principios ancestrales de diversidad étnica y cultural los cuales reconozcan que toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre.
Así pues, la Sentencia C-449 de 2015, a través de la resolución del problema jurídico que se suscitó, estableció desarrollos jurisprudenciales en lo correspondiente a la Constitución Ecológica y Principios Rectores del Derecho Ambiental.
En lo correspondiente al acápite de Constitución Ecológica, el principal avance se da en torno al reconocimiento de la importancia de la naturaleza y su entorno mismo bajo tres visiones diferentes (antropocêntrica, biocéntrica y ecocéntrica). A causa de lo anterior, la Corte reconoce el paradigma con el cual se entiende a la naturaleza y sus componentes han venido transformándose, pasando de una visión meramente antropocéntrica a una ecocéntrica. Además, se determinó que existe un vínculo de interdependencia entre el ser humano y el ambiente, lo cual permite el avance hacia la protección y reconocimiento de una subjetividad jurídica de la naturaleza y su entorno, incluyendo a los animales.
Ahora bien, en el acápite de Principios Rectores del Derecho Ambiental, la Corte aprovechó la oportunidad para establecer los principios que guían las actuaciones de los hombres para con la naturaleza. Allí es claro que el planteamiento de la Corte establece que, en vista del cambio de paradigma, se ha logrado el redimensionamiento de los principios ambientales en pro de una aplicación más rigurosa y fuerte, la cual busque garantizar la protección del ambiente y su entorno, con miras a ir progresando en el reconocimiento de la naturaleza más allá del escenario humano.
Por todo lo dicho anteriormente, la importancia de esta sentencia está dada principalmente por el reconocimiento de la Naturaleza y su entorno como sujeto de derechos, lo cual permite que para el presente artículo se evidencie el cambio de paradigma sobre el cual versa el derecho y de esta forma se entienda que los animales como componentes de la naturaleza también hacen parte de dicho reconocimiento. En consecuencia, en virtud de las características especiales que poseen los animales es posible que en un futuro se les reconozca a estos una subjetividad jurídica animal.
Expuesta la jurisprudencia que gira en torno al tema animal, es necesario mencionar que aunque la mayoría de la jurisprudencia ha permitido el avance en materia de reconocimiento de la relevancia jurídica de los animales y la naturaleza, tal desarrollo se ha dado desde una visión principalmente antropocéntrica, lo cual a fin de cuentas no resulta eficiente para permitir el reconocimiento de la existencia de una subjetividad jurídica animal y solamente ha legitimado los criterios de discriminación que se han empleado en contra de aquellos animales que históricamente se han visto sometidos en prácticas culturales del hombre.
En el presente acápite, se realizará un estudio de análisis comparado de derecho en donde en primer lugar se hace necesario realizar una serie de pasos preliminares tales como: 1) determinar si los ordenamientos jurídicos a comparar son asimilables; 2) determinar si las materias que regulan esos temas en específico son equivalentes funcionales; y 3) superados los dos requisitos anteriores, realizar el análisis de derecho comparado, que evidencie si las materias objeto de comparación son divergentes o similares.
Mostradas las características de cada sistema jurídico, es posible afirmar que estos dos ordenamientos son similares en tanto que tienen determinados puntos en común y comparten un núcleo básico, de tal forma que se logran hacer asimilables estos dos sistemas. Por lo anterior, se puede sostener que, si bien no son idénticos los ordenamientos jurídicos de cada país, estos son potencialmente funcionales para adelantar un estudio de método comparado del derecho el cual permita observar de qué manera opera el tema de la subjetividad jurídica animal en los dos ordenamientos.
Habiéndose caracterizado cada uno de los ordenamientos jurídicos y determinando la funcionalidad de estos para ser susceptibles de un juicio de comparación, se hace necesario proceder a determinar de qué manera estos afectan el tema de derechos de los animales y si a partir de esta afectación y compresión varía el tratamiento de los animales.
Para empezar, debemos decir que del primer juicio de contraste adelantado se puede desprender, sumariamente, que los dos sistemas jurídicos consagran una visión proteccionista sobre el tema ambiental, para el caso de Colombia consagrado en los artículos 79, 88, 95 #8 y 268, entre otros; mientras que para el caso de Bolivia tal protección se consagra en los artículos 9, 30, 189 #1, 255 #7, 302 #5, 311 II #2, 349, entre otros. De tal manera que se encuentra que la protección dada por el sistema boliviano resulta más específica y rigurosa que la dada por el sistema colombiano, pero se halla de manera sucinta que el tratamiento del tema animal no se ve afectado de manera exorbitante por la clase de sistemas jurídicos que manejan los países en cuestión, lográndose de esta forma que sea posible adelantar un juicio de derecho comparado entre los dos sistemas jurídicos sobre el tema en cuestión.
Es necesario resaltar que el tratamiento legal que otorgan los ordenamientos jurídicos al tema del derecho animal, en contraposición a afectar el tema de estudio, permite su viabilidad en tanto los dos sistemas encuentran relevante este tema y buscan desarrollarlo al interior de su legislación y comprensión; razón por la cual, si de alguna manera se ve afectado el tratamiento del derecho de los animales por el sistema jurídico, dicha afectación resulta positiva.
Ahora bien, para hablar de equivalencia funcional, en primer lugar, debe establecerse que los aspectos a comparar necesariamente deben cumplir unos requisitos mínimos para ser contrastados, tal como lo dice Jhon Reitz al sostener que debemos preguntarnos de antemano "¿Qué va a ser comparado con qué?" (1998). Lo anterior se realiza para determinar si es posible comparar naranjas (leyes) con manzanas (decretos) teniendo en cuenta la finalidad que se persigue con la realización del método comparado. Para este caso, encontramos que debido a que los dos sistemas jurídicos comparten el mismo núcleo esencial -la corriente napoleónica- y que tienen por tanto múltiples similitudes, es totalmente viable que las legislaciones a comparar guarden equivalencia funcional y que contribuyan a los fines que persigue este estudio, tanto a nivel constitucional como nivel legal.
Teniendo en cuenta la contrastación que se realizó con la anterior tabla comparativa se encuentra que en las similitudes hallamos que en ambos sistemas jurídicos el ordenamiento prescribe que es obligación de los ciudadanos la protección del ambiente, además coloca en cabeza del Estado el deber de mantener un ambiente sano, así como establece que la acción popular servirá como acción constitucional para la exigibilidad y protección del derecho al medio ambiente sano.
Entre tanto, también se halla que la principal diferencia que existe entre estos dos sistemas jurídicos es que el sistema jurídico boliviano cuenta con una jurisdicción especializada en temas ambientales, lo que en consecuencia genera que Bolivia posea un sistema constitucional mucho más garantista hacia la protección y cuidado del medio ambiente en donde se plantea que la protección al medio ambiente también incluye a los animales, por el contrario el sistema colombiano no cuenta con una jurisdicción especializada en temas ambientales ni mucho menos hace referencia expresa hacia la protección de los animales.
Teniendo en cuenta la equivalencia funcional, lo que ahora se pretende comparar son las respectivas leyes de cada país que están encaminadas hacia la protección animal.
De las legislaciones anteriormente citadas, se puede observar que el tratamiento legal que otorgan las leyes al tema animal parece no variar mucho, sin embargo, si articulamos todo el sistema jurídico del país boliviano y lo contrastamos con el sistema jurídico colombiano, nos encontramos con que el primero tiene un desarrollo legal mucho más profundo centrado en la prevención del maltrato animal, mientras que la legislación colombiana centra su esfuerzo en el castigo de las conductas que atenten contra la integridad animal, otorgando una protección que no es ideal, pues se ha edificado desde la óptica humana sin tener en cuenta que el contexto en el cual se desarrolló esta ley fue en un ambiente de populismo punitivo.
De la doctrina legal colombiana, el libro del Derecho de los animales de Ricardo Fajardo y Alexandra Cárdenas entiende que la jurisprudencia colombiana poco o nada ha tratado el tema de los animales y que cada vez que el sistema jurídico colombiano se ocupa de la regulación de la materia animal lo abarca desde una óptica meramente humana, en donde a juicio de los actores impera el antropocentrismo, perspectiva que no contribuye a realizar una transformación sobre la concepción de los animales al interior del sistema jurídico del país colombiano. Así pues, para estos autores es claro que, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, más específicamente el poder judicial, en sus providencias ha entendido a los animales y al medio ambiente como bienes a disposición del hombre en donde este ha de cuidarlos en la medida que estos le presten un beneficio, de lo contrario para el sistema jurídico colombiano no tendrían relevancia dentro del derecho.
Por otro lado, la doctrina boliviana y ecuatoriana establece que en Bolivia la legislación ya reconoce la relevancia jurídica que tiene tanto el ambiente como los animales, lo anterior en tanto se afirma que desde la Constitución de Bolivia ya se empieza a reconocer un nivel superior de protección al tema de derechos de la Naturaleza en tanto que esta constitución extiende el ámbito de protección del derecho hacia la biodiversidad y los recursos naturales permitiendo reconocer a la Pacha Mama como sujeto de derechos. Por todo lo anterior, la doctrina legal estableció que las prácticas encaminadas hacia la protección de los animales han sido satisfactorias en la medida que ya se ha logrado establecer un alto tribunal para la solución de conflictos que se presenten en este ámbito de protección medio ambiental y por tanto permite ver de manera clara el reconocimiento de algunos derechos no solo para el medio ambiente, sino también para los animales.
A partir de todos los pasos realizados anteriormente, se hace necesario manifestar que los sistemas jurídicos de Colombia y de Bolivia tienen un núcleo esencial sustancial-mente similar en donde se vislumbra que al interior de estos existe cierta similitud en cuanto al sistema legal que manejan y la jerarquía normativa que utilizan. Por lo anterior, se evidencia que a causa de estas similitudes se determinó que los sistemas jurídicos en cuestión son susceptibles de ser comparados y analizados, pues guardan cierta correspondencia que permite entenderlos en un sentido similar y que hace que su contrastación se lleve de manera adecuada y específica lo cual otorga una mayor facilidad a la hora de analizar las similitudes y diferencias que se encuentran en la totalidad de estos sistemas jurídicos.
Ahora bien, a la hora de referirnos sobre cómo el tema del derecho de los animales se ve afectado por el sistema jurídico de cada país, se hace necesario resaltar que para esta ocasión el tratamiento que han otorgado ambos sistemas al tema de los derechos animales ha sido beneficioso en la medida que han abordado la materia ambiental de manera proteccionista en donde de manera expresa o tácita se han consagrado reconocimientos de los derechos animales, en esta ocasión más claramente en el caso de Bolivia.
Teniendo en cuenta que los sistemas jurídicos son funcionalmente equivalentes, que son similares, y por tanto potencialmente contrastables en cuanto al tema de los derechos de los animales, se procede a sintetizar el resultado del análisis de este trabajo:
Como conclusión de todo lo dicho anteriormente, podemos afirmar que el sistema jurídico de Bolivia resulta mucho más innovador en materia de reconocimiento y garantías de temas medio ambientales en tanto que esta ha diseñado su ordenamiento jurídico con base en postulados ecocentristas que han dejado de lado posturas que establecían una barrera legal entre humanos y animales. Por lo tanto, se podría plantear como solución al problema de la discriminación existente hacia los animales utilizados en prácticas culturales en Colombia, que se deje de tomar en cuenta el modelo antropocentrista sobre el cual se ha edificado el sistema jurídico colombiano y que ha legitimado que existan clasificaciones arbitrarias en lo correspondiente al criterio determinador que establece qué animales son o no susceptibles de ser protegidos mediante la legislación colombiana y que a cambio de este se adopte un criterio ecocentrista que permita abrir el derecho colombiano hacia el reconocimiento de nuevas subjetividades jurídicas que vayan más allá del sujeto de derechos que se concibe en Colombia como la mera persona humana, con capacidad de expresar la voluntad de manera inteligible y voluntaria.
Los siguientes resultados que se presentan interrelacionan todos los acápites expuestos en este texto con el ánimo de mostrar resultados que evidencien la complejidad del asunto y permitan entender el porqué de estos.
En Colombia, el sistema jurídico se fundamenta principalmente desde una visión antropocentrista la cual tiene por efecto que los desarrollos e innovaciones legales en torno al tema de la naturaleza y los animales se considere de una manera inadecuada para el reconocimiento de nuevos seres o entidades como sujetos de derechos, lo cual se instituye como una barrera legal que dificulta el reconocimiento de una posible subjetividad jurídica animal.
A causa de que el ordenamiento colombiano se ha cimentado sobre una visión antropocéntrica se ha evidenciado que los desarrollos legales en torno a la protección animal han incorporado de manera implícita un criterio discriminador que determina cuáles animales son o no importantes para el derecho desde la concepción del hombre.
El criterio de diferenciación sobre el cual se ha basado el razonamiento para determinar qué animales son susceptibles de ser protegidos mediante las leyes resulta discriminatorio en la medida que este se ha edificado siguiendo lineamientos subjetivos y no objetivos, hecho que ha conllevado que mediante la ley se protejan solo los animales que a juicio del hombre son importantes.
El criterio de diferenciación que se ha establecido para determinar que animales son susceptibles de ser protegidos mediante el derecho se comporta como un criterio discriminador en tanto que dificulta el reconocimiento de determinados animales como sujetos de derechos, en un posible escenario en donde se diera dicho reconocimiento.
Es necesario mostrar el resultado el cual evidencia que al interior del ordenamiento jurídico colombiano existe una prevalencia de las personas humanas sobre el resto y que por tanto mediante leyes y jurisprudencia se ha legitimado que tal situación sea de esa manera, colocando al hombre en la cúspide del derecho colombiano.
Otro resultado que se encontró en torno al tema animal y ambiental es que si bien Colombia viene desarrollando avances en materia de reconocimiento de los animales y la naturaleza como sujetos autónomos de derechos, esta se encuentra muy rezagada con respecto a Bolivia puesto que allí ya se ha reconocido, y no por vía jurisprudencial, a la naturaleza como sujeto de derechos en propiedad.
Por último, es necesario poner en evidencia que si bien el ordenamiento jurídico colombiano aún tiene muchas falencias en lo correspondiente al reconocimiento de nuevos seres o entidades como sujetos de derecho, tal dificultad ha ido poco a poco erradicándose mediante la sustitución del paradigma antropocentrista por un paradigma ecocentrista el cual entienda el derecho desde una nueva lógica y así permita adaptar el ordenamiento jurídico a las nuevas visiones y concepciones que sobre el mundo existen.
En vista de que el debate en torno al tema animal es tan complejo y data desde hace tanto tiempo, se culminará este artículo con los siguientes interrogantes a modo de conclusión. Se ha evidenciado que existen diferentes formas de permitir el reconocimiento de los animales como sujetos de derecho en donde se hallan como fuentes de este reconocimiento el dolor, la capacidad cognoscitiva, la capacidad de autoconsciencia, entre otras. De lo anterior es necesario preguntarse si los animales pueden ser considerados como sujetos de derechos; en caso de ser afirmativa la anterior respuesta, ¿bajo qué concepción deben ser considerados como sujetos de derechos, como personas, como sujetos de especial relevancia jurídica, como sujetos de protección especial?, ¿es necesario crear al interior de la legislación colombiana el concepto de "subjetividad jurídica animal" como especie de la categoría de sujeto de derechos?, ¿la concepción de "subjetividad jurídica animal" es extensiva a todos los animales? Y, por último, ¿un posible reconocimiento de una subjetividad jurídica animal es compatible con las bases sobre las cuales hoy se fundamenta el derecho colombiano, o se hace necesaria la transformación del sistema jurídico para adaptar esta nueva visión sobre los animales?
No obstante planteados los anteriores interrogantes, también se realizará una recapitulación que se instaure como concusión final; por consiguiente, es necesario evidenciar que conforme ha transcurrido el tiempo el derecho se ha visto obligado a abordar las nuevas concepciones que se han establecido en torno al ambiente y a los animales y ha adaptado dentro de sus estructuras visiones y planteamientos que han propendido por la integración de estas nuevas concepciones ocasionando de esta forma un cambio al interior del derecho, ejemplo claro de lo anterior es el hecho de que a nivel jurisprudencial se han reconocido tres visiones sobre las cuales se ha cimentado el derecho. Estas concepciones evidencian el hecho de que conforme ha transcurrido el tiempo y han mutado las estructuras sociales y culturales se ha visto el surgimiento de las diferentes visiones las cuales han avanzado desde postulados antropocentristas hacia postulados ecocentristas los cuales cada vez son más garantistas en torno a garantizar el reconocimiento y la protección del ambiente y los animales.
Por lo anterior, es posible concluir que de continuar esta tendencia progresista sobre el tema ambiental y animal dentro de las estructuras del derecho, muy posiblemente -transcurridos los dos años de plazo que la Corte Constitucional otorgó al congreso para legislar el asunto sobre los animales- se logre la instauración de un nuevo paradigma del derecho el cual se cimente sobre la visión ecocentrista y que por fin permita reconocer al ambiente y a los animales como sujetos de derecho.