Artículos
Recepción: 07 Julio 2020
Aprobación: 06 Octubre 2020
DOI: https://doi.org/10.17533/udea.esde.v78n171a07
Resumen: El artículo analiza la evolución del castigo a lo largo de la historia, pasando de una primacía en la utilización de las penas corporales a la utilización masiva de la pena de prisión -que continúa siendo la principal sanción penal de los sistemas de penas en los ordenamientos penales del mundo-. Sin embargo, la propia prisión se fue transformando de acuerdo a las necesidades que debía cumplir como centro de reclusión, convirtiéndose en el paradigma más palmario de sociedad de control. A partir de ahí la institución penitenciaria se bifurcó en dos vías diversas, las cuales verdaderamente convergen en sí, puesto que el ordenamiento penal actual es esclavo del orden y el control, lo que terminado instaurando la inocuización de los individuos, tanto en los establecimientos penales, como en la propia sociedad.
Palabras clave: prisión, penas corporales, inocuización, sociedades de control, castigo.
Abstract: The article analyzes the evolution of punishment throughout history, going from primacy in the use of corporal punishment to the massive use of prison sentence -which continues to be the primary criminal sanction of penalty systems in the penal systems of the world-. However, the prison itself was transformed according to the needs that it had to fulfill as a detention center, becoming the most apparent paradigm of a control society. From there, the penitentiary institution branched out into two different pathways, which truly converge in themselves, since the current criminal Law is a slave to order and control, which ended up establishing the innocuousness of individuals, both in penal establishments, as well as in society itself.
Keywords: prison, corporal punishment, innocuousness, control societies, punishment.
Resumo: O artigo analisa a evolução do castigo ao longo da história, passando de uma primazia na utilização das penalizações corporais ao uso massivo da pena de prisão, - que continua sendo a principal sansão penal dos sistemas de penas nos ordenamentos penais do mundo-. Porém, a própria prisão tem sido transformada de acordo com as necessidades que devia cumprir como centro de carceragem, transformando-se no paradigma mais evidente da sociedade de controle. A partir daí, a instituição penitenciária bifurcou-se em dois caminhos diversos, os quais verdadeiramente convergem entre si, já que o ordenamento penal atual é escravo da ordem e do controle, o que termina instaurando a inoculação dos indivíduos, tanto nos estabelecimentos penitenciários como na própria sociedade.
Palavras-chave: prisão, penas corporais, inoculação, sociedades de controle, castigo.
1. Introducción
Las denominadas sociedades de control no son algo nuevo, toda vez que desde el principio de los tiempos el ser humano se ha sentido desprotegido, de ahí que los antepasados biológicos de la especie humana -homo sapiens-, desde los primeros australopitecos hasta el hombre de neandertal se agrupasen en pequeñas sociedades de una decena de miembros -aunque a veces se estructuraban en comunidades más grandes-, al efecto de procurarse seguridad, protección y el necesario alimento entre los miembros del grupo, en función de la división de tareas y en un apoyo social significativo1 (De J., 2017; Nieves, 2014).
De esta manera, aparecieron patrones de comportamiento que reglaban las conductas de los individuos que estas primigenias comunidades habitaban, lo que fue normalizando la vida en el seno de ellas, a través de estas prácticas, hábitos y costumbres en un determinado sentido.
Es decir, a medida que la sociedad comienza a progresar, la comunidad -aunque primitiva y de escasa dimensión- establece modos de control de las conductas de sus miembros -al estilo del control social ejercido actualmente por la familia2-, como medios de control social de carácter informal3, con el objetivo de mantener el orden en dicho clan.
No obstante, aún en esos momentos de la evolución, las nociones de justicia, de la moral, de lo que está bien o mal, apenas estaban desarrolladas, por lo que los sujetos podían actuar conforme a su parecer o sus apetencias. Así, ante el ataque -no permitido consuetudinariamente- de un miembro de la tribu la forma de hacer justicia fue primeramente la autotutela individual y privada, al efecto de defender la propia vida o la de los miembros de ese grupo.
Esto es, se trata del momento conceptual al que los pensadores y teóricos del Estado -principalmente del Renacimiento y de la Ilustración- denominaron “estado de naturaleza”, ya que el hombre prehistórico podía perseguir sus deseos sin limitación alguna, toda vez que el individuo en ese estado inicial tenía derecho a todo -incluso a servirse del cuerpo de los otros iguales- para satisfacer sus apetitos, al no existir tampoco conceptos como el de criminalidad. Esta situación de constante inseguridad, intranquilidad y miedo, era como una especie de guerra de todos contra todos, en la que el débil solo podía aprovechar oportunidades de defensa basadas en la venganza o en el aprovechamiento de la distracción del más fuerte (Ginzburg, 2015, p. 33; Ramírez, 2011, pp. 22-25).
Posteriormente, cuando el desarrollo social alcanzó una intensidad mayor, surgió un modo más avanzado de solucionar los conflictos sociales, dejándose de lado la autotutela, y apareciendo la autocomposición. Esta modalidad de solventar conflictos, consistía en arreglar el asunto entre ambos contendientes (Moreno Catena y Cortés Domínguez, 2017, pp. 39-40), con la finalidad de restaurar la armonía y la concordia en el grupo social que permitiera vivir nuevamente con tranquilidad.
No obstante, la evolución respecto de los modos de resolver disputas jurídicas se produjo cuando los individuos optaron4 por someterse a la voluntad de un tercero -que sería el que decidía y dilucidaría la cuestión-, imponiendo una solución, en virtud de su posición superior a las partes en conflicto -heterocomposición- (Moreno Catena y Cortés Domínguez, 2017, p. 42).
Así fue como funcionaron las primeras civilizaciones, la Sumeria en la Baja Mesopotamia, la del Antiguo Egipto, Grecia o Roma, ya que desde el Código de Hammurabi5 -hace unos cuatro mil años- se utilizó la heterocomposición a la hora de resolver conflictos jurídicos, de ahí que se aludiera a la figura del juez -al poder estatal-, aun cuando a la hora de resolver disputas jurídicas se basase idealmente en la Ley del Talión (Franco, 1962, p. 333-335).
Y es que no se debe olvidar que ante la inseguridad que suponía el estado de naturaleza inicial, el hombre se unió para conseguir un determinado bien6 (Ruiz-Morales 2018a, p. 318). En un sentido similar, argumentó Maquiavelo al entender que el individuo se agrupó para obtener una protección mayor, recayendo la jefatura tribal en el sujeto más robusto y valiente, para favorecer la defensa del colectivo. No obstante, la vida grupal mostró las conductas virtuosas y perjudiciales para el clan, instaurándose normas conductuales y sanciones, lo que situó en el mando de dicha sociedad al más justo en sus decisiones, en vez del más corpulento (Todarello, 2008, pp. 38-39) -sobre la base de la heterocomposición-. Finalmente, la corriente contractualista que surgió en el Renacimiento elaboró la teoría del pacto o del contrato social -para explicar la situación política en la que se hallaban- en virtud de la cual los individuos renunciaban a parte de sus derechos y libertades a cambio de gozar de tranquilidad para desarrollar su vida en sociedad7.
2. El ambiente punitivo desde la Antigüedad a la época preilustrada
Como reminiscencia de las soluciones al conflicto impuestas en las sociedades primitivas de corte tribal en las que primaba la venganza, durante más de tres mil quinientos años se castigó primordialmente mediante el uso de penas corporales, que fue la principal sanción utilizada durante la Antigüedad y durante toda la Edad Media (Zambrana Moral, 2005, p. 201).
Igualmente, esta retribución penal satisfecha en el propio cuerpo del delincuente, se extendió por todo el orbe. Tanto es así, que en el primitivo derecho penal chino, en el derecho persa (Jiménez de Asúa, 1957, pp. 268-269), en el anteriormente citado Código de Hammurabi, en el libro indio de Manú o en normas romanas -como las Doce Tablas o la Compilación Justinianea-, se contenían penas corporales como castigos (Zambrana Moral, 2005, p. 202).
Ahora bien, en el derecho penal de los pueblos germánicos alcanzó un papel preponderante la pena de muerte, dado que muchas de las conductas que se castigaban anteriormente sobre el cuerpo del sujeto delincuente, se reprimieron durante la Edad Media con la pena capital (Lalinde Abadía, 1992, p. 1025). Ante tal situación, no es de extrañar que hasta el siglo XVIII se dijera que “el repertorio de las penas legales era muy escaso en cuanto a las leves y muy amplio respecto a las de mayor dureza”. Además, la pena de muerte “era muy frecuentemente establecida, a fin de aterrorizar eficazmente a los ciudadanos, reservando las formas más dolorosas para los delitos más graves (Tomás y Valiente, 1973, p. 185)8”. A mayor abundamiento, ocurría que
La gran cantidad de delitos castigados con la pena de muerte eliminaba toda posible proporcionalidad entre delitos y penas. […] Además, la pena era principalmente el castigo merecido por el delincuente, y su imposición tenía muchos visos de una Justa Venganza, siendo utilizada por el legislador como arma represiva. (Tomás y Valiente, 1973, pp. 186-187)
La pena consistía entonces en el suplicio del condenado -en el ensañamiento-, ya que el dolor era el elemento preponderante del castigo. De este modo, el linchamiento de carácter público servía para demostrar y restituir el poder superior del soberano, ya que -mediante el delito- el derecho dado por el princeps había quedado ultrajado. Ocurría además que el monarca gozaba de derecho a castigar los delitos, en virtud de aquella potestad del soberano a hacer la guerra a sus enemigos, que le permitía disponer -conforme a la ley- de la vida o muerte de sus súbditos (Foucault, 1990, pp. 53-54 y p. 62). Así, incluso monteria (1828) afirmó tal derecho a castigar, con base en pretensiones de mantener un espacio de seguridad y libertad para el desarrollo vital de la sociedad que el soberano gobernaba -conforme a la cesión de las parcelas de libertad resultado del contrato social-, pero afirmando su “necesidad” (Beccaria, 1828, pp. 9-11).
Por tanto, el control social ejercido mediante el derecho penal medieval -incluso moderno- se caracterizó por usar la amenaza y el miedo al dolor en contra del individuo, apareciendo el sufrimiento -o la propia eliminación del victimario- como un mecanismo disuasorio de actividad delictiva alguna.
Ante tal situación, no debe extrañar que hasta la Ilustración -tanto durante la Antigüedad como durante el Medievo- la cárcel o prisión actuó no como pena, sino simplemente como un medio de retención o aprehensión9 que permitía el aseguramiento del delincuente mientras devenía su condena10, que -en todo caso- consistía en una pena sobre el cuerpo del reo -ya se tratara de torturas, suplicios o la muerte del delincuente11-.
No obstante, durante el siglo XVI aparecen por diversos lugares de Europa algunos establecimientos que sirvieron para el internamiento, la reclusión y la corrección de grupos de población denigrados, tales como sujetos que vivían en la mendicidad o ejerciendo la prostitución. Uno de los más conocidos, era la Casa de Corrección “Rasphuis” en Ámsterdam fundada en 1596. Ahora bien, no sería hasta 1704 cuando se construiría el primer establecimiento ideado para privar a los individuos de libertad. Se trató de la Casa de Corrección de San Miguel en Roma, cuyo edificio se concibió con tal finalidad, atendiendo a unas mínimas exigencias de salubridad para llevar a cabo la reclusión. Sin embargo, se debe advertir que este establecimiento servía para cumplir la penitencia impuesta a los clérigos que hubieran desobedecido las normas eclesiásticas, facilitando así su arrepentimiento (Cuello Calón, 1968, p. 302).
3. Los fundamentos de la Ilustración en materia penal
Los pensadores de la Ilustración, en la línea filosófica-política de crítica hacia el absolutismo, observaron en el ámbito del castigo que las prácticas sancionadoras que se venían desarrollando a la hora de hacer justicia, eran una simple consecuencia y una demostración más del absolutismo político de la época, lo que provocaba que el monarca actuase discrecionalmente y -en no pocas ocasiones- de manera excesiva a la hora de ejecutar los castigos, como demostración de ese poder supremo y divino del que estaba investido.
Por ello, los ilustrados entendieron que se debía de castigar de una mejor manera, sin excentricidades, sin esas notas de teatralidad, por lo que se dejó de atacar el cuerpo del delincuente -de una manera física-, ya que únicamente el cuerpo tenía que ser utilizado como instrumento de la pena (Foucault, 1990, pp. 17-19 y p. 86).
Entre las medidas ideadas por aquel entonces, se pueden mencionar la instauración del principio de legalidad o el establecimiento de un Tribunal impersonal -especie de Tribunal del Jurado “ad hoc” (Montesquieu, 1972, pp. 53-54 y p. 152), los principios de proporcionalidad de las penas y de objetividad, toda vez que la sanción penal debía de ser mesurada, aunque inexorable -ya que la mayor retención o prevención al delito vendría de la mano de ese castigo inevitable12- y extenso en el tiempo -aunque menos intenso- (Beccaria, 1828, pp. 25-27, pp. 116-117 y pp. 179-180), alargando la duración de ese pequeño sufrimiento (Caro Pozo, 2013, p. 150).
Sin embargo, para llevar a cabo este nuevo modo de castigar, se requería de un lugar específico para su ejecución: la prisión.
Es entonces cuando abrió sus puertas en 1775 el Correccional de Gante, donde por vez primera la arquitectura se allana a las exigencias del castigo, pretendiendo facilitar las labores de vigilancia. Este edificio disponía de una planta octogonal con un patio central, dándose relevancia fundamental al tratamiento del recluso, con base al trabajo -evitando la molicie que inundaba el alma de los criminales13- (Ruiz-Morales, 2018b, p. 41).
4. Las tesis en torno a la vigilancia y la disciplina: las sociedades de control
En el cambio de centuria que se produjo entre los siglos XVIII y XIX, comienzan a cobrar protagonismo el sometimiento de cualquier faceta de la vida de los individuos a la disciplina y a la vigilancia14, aflorando en el mundo las -que se denominaron posteriormente- sociedades de control, bajo el auspicio del gobierno napoleónico que trasladó el modelo de esta sociedad disciplinaria a todos los ámbitos, desde la escuela, al hospital, o a la fábrica (Melossi y Pavarini, 2010, pp. 43-48)15.
No obstante, la sociedad de control por excelencia, no sería otra que la institución creada para ejecutar el encierro como castigo: la prisión.
Para Foucault, los cuatro pilares sobre los que se asentaban y asientan las sociedades de control son: la disciplina como distribución de los elementos con los que se cuenta, dividiéndolos de una determinada manera; el control o supervisión de la actividad, indicándose y fijándose cómo debe operar la correcta gestión del tiempo, esto es, los movimientos o el ritmo de las tareas; la enseñanza mutua, ya que los sometidos más experimentados controlan a los menos expertos, mientras que simultáneamente continúan con su proceso de aprendizaje; y la inmediata reacción a la orden, que debe ser sencilla, paladina, sin posibilidad de interpretación ni de menoscabar el ambiente de disciplina en el más absoluto silencio.
Por estos motivos, la arquitectura alcanzó un rol preeminente para las sociedades de control, en tanto en cuanto la disposición dada a las estructuras edilicias, podían facilitar las labores exigidas por estas sociedades disciplinarias. Ante tales prerrogativas, las construcciones de tal momento empezaron a perder el gusto por la ornamentación y el exterior del edificio, ya que la mirada se centró entonces en el interior, en lo que ocurría dentro, dominándose el cuerpo de los sujetos, sin ni siquiera atacarlo (Foucault, 1990, pp. 146-182).
5. El prototipo arquitectónico de la doctrina disciplinaria: el panóptico
En cierta manera, el nacimiento y el posterior establecimiento de las sociedades de control -propiamente dichas- fue consecuencia de la eclosión de las tesis utilitaristas durante el siglo XIX, principalmente de la mano de su teórico fundamental, Jeremy Bentham.
Es interesante, en este sentido, observar cómo el pensamiento benthamiano trata gran parte de esta problemática en algunas de sus obras, a saber: en El Panóptico o en su Teoría de las penas y de las Recompensas.
En esta última obra trataba las diversas modalidades de penas, y concretamente habló del encarcelamiento -incluso a veces desde un prisma puramente economicista- y del estado de las prisiones con que se encontró Howard. Dividió las cárceles en tres tipos, y abordó la explicación del panóptico, remitiendo al tercer volumen del Tratado de legislación civil y penal.
Aunque el propio filósofo londinense entendía que su prototipo podía utilizarse para cualquier edificio donde debiera primar la inspección, igualmente fue consciente de que su diseño gozaría de una gran utilidad en los establecimientos dedicados a la reclusión de personas y en los cuales se realizaban trabajos forzados. De esta manera, desarrolló su idea del proyecto “que todo lo ve” íntegramente, sin dejar de abordar ningún aspecto estructural ni de su posterior funcionamiento16 (Bentham, 1839, pp. 91-108).
El fundamento del arquetipo era el de “garantizar la existencia de un punto por todos observado, y desde el que cada uno piensa que puede ser controlado en cualquier momento” (Fraile, 1987, p. 132). Ahora bien, que el individuo estuviera cumpliendo una pena no era óbice para que el mismo se ejecutase de una manera lamentable, por ello las condiciones de luminosidad y de salubridad e higiene mejoraron considerablemente en el prototipo benthamiano -lo que mejoró la productividad en el trabajo-, mediante el uso de inmensos ventanales, ya que “quitar a un hombre su libertad no es condenarle a padecer frío ni a respirar un aire fétido” (Bentham, 1839, pp. 43-44).
Así, la disposición del edificio quedaba de la siguiente manera: “en la periferia, una construcción en forma de anillo; en el centro, una torre, ésta, con anchas ventanas que se abren en la cara interior del anillo” (Foucault, 1990, p. 203).
En la zona circular, se hallan las celdas, que se construirán ocupando toda la anchura del edificio, y que tanto por el lado que da al exterior, como por el que se ofrece a la torre central, estará provisto de amplias ventanales para que cada calabozo individual sea atravesado por la luz, y mediante las siluetas sombreadas que brinda ésta, se pueda conocer desde la torre central, la actitud que está teniendo el preso en todo momento. (Ruiz-Morales, 2018b, p. 43)
De esta manera, el panóptico -además- era economizador, al controlar constantemente al sujeto sin apenas supervisores, solo mediante la representación que se hacía el interno, en virtud de la cual se sentía constantemente observado -aun cuando no lo estuviera- (Foucault, 1990, pp. 205-208).
Sin embargo, a pesar de la influencia que significaron las tesis benthamianas, no se construyó ningún panóptico -desde su perspectiva teórica- en el mundo, toda vez que no se consiguió una total vigilancia del recluso, ni el total aislamiento del mismo, ya que podía oír lo que ocurría en el exterior de su celda. Además, para ganar en operatividad y rebajar los costes de este diseño, durante las primeras décadas del siglo XIX se prefirió edificar presidios de una mayor dimensión, asentados en el denominado “panóptico local”, en el cabían más penados y se posibilitaba fácilmente la división entre ellos, mientras se vigilaba desde un punto de inspección central las diversas alas -bajo el amparo del sistema radial- (López, 1832, pp. 54-55).
Este modelo -radial- se utilizó desde 1829 en la Eastern Penitenciary de Filadelfia -en Estados Unidos- y se extendió por todo el orbe, siguiendo este modelo prisiones como la de Santiago (1843) -Chile-, Mendoza (1864) -Argentina-, la Penitenciaria Nacional (1874) -Argentina-, la Cárcel Modelo de Madrid (1884) -España-, la de La Paz (1896) -Bolivia-, el Presidio de Ushuaia -Argentina- y la Modelo de Barcelona (1904) -España- o la de Carabanchel (1944) -España-, manteniendo vigencia dicho arquetipo por más de un siglo17.
6. Las novedades del cambio de siglo
A lo largo del siglo XIX apareció un movimiento que atacó los postulados de la Escuela Clásica, ya que aquel movimiento entendió que la criminalidad debía estudiarse de una forma más científica -al estilo del resto de ciencias de la naturaleza- y no de una manera puramente dogmática, con la finalidad de prevenir la delincuencia y estudiar las causas que llevaban al individuo a delinquir. De este modo, surgió el positivismo criminológico.
Fue de esta manera como prosperaron las teorías sobre la prevención especial, basadas en la reeducación y readaptación del delincuente condenado, al efecto de no separar al individuo de la sociedad (Tinedo Fernández, 2008, p. 33). Por tanto, no es de extrañar que por ejemplo Ferri trabajase en tal línea, estableciendo medidas preventivas y de supresión de la peligrosidad del sujeto, con base en un tratamiento individual de acuerdo a las necesidades del penado (Elbert, 2001, p. 51).
Estos aspectos, además, fueron favorecidos por otras corrientes de las primeras décadas del siglo pasado, como la doctrina pedagógica penal, o el auge de disciplinas emergentes en las ciencias sociales, tales como la sociología o la antropología. De este modo, en virtud del primero de los avances, el tratamiento del penado alcanzó fines cuasi médicos, al configurarse como un verdadero régimen terapéutico (Ferrajoli, 1998, p. 265). Por su parte, las ciencias sociales contribuyeron al entendimiento del delincuente, como sujeto en el que el sistema social había errado en su proceso de socialización, por lo que la condena debía ir de la mano de una educación con la que imbuir valores sociales que permitieran la vida en comunidad (Zaffaroni, 1997, pp. 180-181).
Así, la aplicación penitenciaria de esta evolución doctrinal se produjo en el año 1898, de la mano del ingenio arquitectónico Henri Poussin, el cual proyectó la construcción de la Prisión departamental de Fresnes-les-Rungins, la cual marcó un hito en el ámbito de la arquitectura carcelaria, ya que con este presidio se inicia la senda de los complejos penitenciarios18.
Estos complejos han sido definidos como un “conjunto de establecimientos y servicios diferenciados, interrelacionado y coordinado para hacer efectiva una mejor individualización del tratamiento y una efectiva aplicación de las distintas fases de la progresividad del régimen penitenciario” (Paiva, 1966, p. 5), incluso posibilitando -en ocasiones- la autosuficiencia de la prisión o, al menos, el menor coste por recluso -respecto del mantenimiento- (Ruiz-Morales, 2018b, p. 47).
Además, estas modalidades penitenciarias rápidamente se extendieron y difundieron por todo el mundo, principalmente por la especial utilización de Alfred Hopkins. Sin embargo, los diseños utilizados fueron variados, desde la forma de espina, en “campus” -creando, dividiendo y subdividiendo a los reclusos en unidades funcionales y módulos con individuos homogéneos- (Margariños, 2008, p. 2) o incluso en altura, dependiendo de las necesidades del lugar.
Entre los complejos penitenciarios relevantes que se pueden mencionar, primeramente, se debe aludir al ideado por Hopkins para la Prisión de Lewisburg (1932). También la prisión de Rickers Island (1932), la Maison d´Arrêt de Fleury-Mérogis (1968), o más recientemente, los complejos penitenciarios tipo españoles -que son iguales entre ellos- y los complejos penitenciarios argentinos -que difieren entre ellos- (Bruno, 2006, pp. 8-13; García Basalo, 2003, pp. 63-75).
7. El último medio siglo
La relevancia dada a la resocialización, al tratamiento y la prevención fue considerable, por eso no debe extrañar que muchos de estos principios quedasen instituidos en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos (1957)19.
No obstante, con el paso de los años, la eficacia de la función resocializadora -y de las mencionadas reglas- fue quedando en entredicho, puesto que estas teorías y preceptos tenían un afán de universalidad, de difícil operatividad al tener que aplicarse en países muy diversos -algunos incluso antes de la ratificación ya habían cumplido con los compromisos adheridos, mientras que otros requerían de una modificación absoluta de su ordenamiento jurídico-penal, así como reconfigurar las penas y los castigos- (Mapelli Caffarena 2006, pp. 1-4). Igualmente, existieron otros aspectos problemáticos que condenaron a la resocialización, tales como el uso masivo de la pena de prisión -lo que causó una enorme sobrepoblación carcelaria, contraria a los fines resocializadores- o la nocividad propia de la reclusión en la institución penitenciaria -que atenta contra la sociabilidad del individuo-. Todo ello fue provocando el paulatino abandono de las prácticas resocializadoras (Téllez Aguilera, 1996, pp. 100-107).
Ante tal situación, las últimas décadas se caracterizaron por dos tendencias diversas de signo contrario: una, la vuelta a las tesis de la resocialización -eliminando los elementos negativos que coadyuvaron a su derrocamiento-; dos, la recuperación de los postulados más restrictivos, propios de las sociedades de control20.
7.1. La vuelta a la reinserción
Las corrientes garantistas han venido promoviendo desde hace años un nuevo giro en torno al amparo de la dignidad y la humanidad del interno en un establecimiento penitenciario. Es por ello que Baratta (1999) se decantaba por
La premisa según la cual la reintegración social del condenado no puede y no debe hacerse a través de la pena (detentiva), sino, contra la pena, vale decir, contrarrestando los efectos negativos que la privación de libertad ejerce sobre sus oportunidades de reinserción. (p. 72)
Por tanto, esta “nueva” socialización pretendía eliminar o, al menos, paliar aquellos ámbitos del condenado que sufren un menoscabo durante la ejecución de la condena que lo privaba de libertad -caso de fracturas de relaciones familiares, relaciones entre reclusos o shock posreclusión- (Tinedo Fernández, 2008, pp. 39-42).
En definitiva, es aquello que Zaffaroni denominó “el trato humano reductor de la vulnerabilidad”, en virtud del cual:
Un programa concebido sobre esta base tendría un objetivo claro y posible: agotar los esfuerzos para que la cárcel sea lo menos deteriorante posible, tanto para los prisonizados como para el personal; permitir que en cooperación con iniciativas comunitarias se eleve el nivel de invulnerabilidad de la persona frente al poder del sistema penal. (Zaffaroni, 1997, p. 186)
Estas previsiones teóricas recibieron la acogida de normalización necesaria para asegurar su cumplimiento -a nivel global- por medio -primeramente y sectorialmente- de las Reglas o Normas Penitenciarias Europeas, adoptadas el 11 de enero de 2006 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa y -posteriormente- por la revisión de Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas de 1957, que culminaron con la proclamación de Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela), del 4 de mayo de 201521.
De esta manera, las peculiaridades manifestadas requerían de ciertas innovaciones en el ámbito arquitectónico, que quedaría expuesto en el propio diseño de la cárcel, la cual se debía asemejar al estilo de cualquier edificio público, para eliminar así la presión ambiental y visual -toda vez que el propio edificio proyecta una imagen y un significado- (Ruiz-Morales, 2018b, p. 51).
Como ejemplos de estas prisiones vanguardistas en el campo de la reinserción social y la no reincidencia del ex-recluso, se pueden mencionar algunas prisiones de países nórdicos y del norte y centro de Europa.
Entre ellas se debe aludir al austriaco Justice Center Leoben (2004) -en el que prima la entrada de luminosidad en el interior, el uso del cristal, la ventilación, las vistas del exterior y una serie de espacios múltiples para los momentos de ocio, puesto que los reclusos trabajan mientras están internados (Lewis, 2009)-; la Cárcel de Handel Fengsel (2010) -considerada una de las prisiones más humanas del mundo, facilitando la adaptación y favoreciendo la habitabilidad y la sociabilidad del sujeto mediante la integración de un numeroso y altamente capacitado equipo humano en el trato con la población reclusa, además de utilizar el diseño, la decoración e, incluso, la vegetación, como piezas esenciales para disminuir la presión ambiental (Benezic, 2016)-; la Prisión de Storstrøm (2017) -que cuenta con una verdadera trama urbana, con diversos espacios y calles, como una ciudad en miniatura22 (Zuleta, 2011)- y la Prisión de la isla de Bastoy (1982) -que a pesar de ser la más antigua de las enumeradas, fue muy revolucionaria en su momento, al permitir la vida en libertad de los internos dentro de sus límites costeros -en sus propios bungalows-23, manteniéndose la misma de forma autosuficiente mediante el trabajo de los reclusos (James, 2013)-.
7.2. El retorno de las sociedades de control
En las últimas décadas, igualmente, se ha producido una evolución tecnológica exponencial, que ha afectado a casi todos los ámbitos de la ciencia. Estas nuevas tecnologías gozan de un potencial enorme para desarrollar sistemas de control en cualquier faceta de los individuos y, como es lógico, mucho más en el lugar en el que se cumple una pena privativa de libertad.
En estos modelos penitenciarios y carcelarios, en los que prima el control, los derechos y libertades del recluso24 -como su intimidad- (Estrada Cuzcano, 2005, pp. 150-161) o su menesterosa rehabilitación social quedan relegados a un segundo plano -cuando no son desdeñados absolutamente-.
Por ende, el control del sujeto en la actualidad, puede ser total, quedando inspeccionado y grabado cualquier movimiento del condenado, a través de los diversos medios telemáticos disponibles y sin apenas necesidad de recursos humanos que controlen in situ la prisión -con el paladino y correlativo ahorro en costes laborales-.
Pero a mayor abundamiento, hace unas cuatro décadas apareció un novedoso diseño -denominado diseño podular- especial para organizar las unidades funcionales de cualquier centro penitenciario (García Basalo, 2018, pp. 7-8). No obstante, este arquetipo tenía poco o nada de novedoso, toda vez que presenta ciertas similitudes con las tesis benthamianas en torno al panóptico.
Así, este arquetipo podular consiste en constituir unidades funcionales o módulos de unos treinta o cuarenta reclusos, con una forma triangular, de manera que las celdas o habitaciones quedaban alrededor de un puesto de control -que permitiría supervisar con una simple mirada las diversas celdillas-. Ahora bien, si dicho puesto de control se halla en el exterior de la unidad, se habla de observación remota -control puro-25; mientras que si el supervisor vigila desde el propio interior de la unidad, se habla de supervisión directa -ya que, al integrarse el vigía con la población reclusa, este hecho favorecería, a priori, la rehabilitación-.
Por su parte, como prisiones en las que prevalece el control se pueden mencionar el Centro Souza Baranowski (1998) -prisión tecnológica que dispone de uno de los sistemas de vigilancia más potentes del mundo, de ahí que cuente con más de cuatrocientas cámaras, sensores de movimientos, etc., lo que la hacen inexpugnable-, la Penitenciaría de Terre Haute (2004) -que cuenta con un sistema de seguridad único, puesto que además de lo anterior, utilizan incluso el reconocimiento facial y el candado biométrico, con unos módulos triangulares26-, o las prisiones antiguas que son equipadas con sistemas de vigilancia actuales para convertirlas en un lugar inquebrantable, un espacio de control absoluto, sin necesidad de contar con gran cantidad recursos humanos -como es el caso de La Santé- (Ruiz-Morales, 2018b, pp. 53-54).
De esta manera, se puede concluir que estas cárceles están ideadas prevaleciendo más las ideas en torno al control, en evitar la evasión -de cualquier manera-, más que en el individuo y sus necesidades, de ahí que los recursos financieros disponibles para su diseño y equipamiento se dirijan a cumplir con tales menesteres.
8. La verdadera realidad: la inocuización
A pesar de que evidentemente existen dos caminos diferentes a la hora de entender hoy en día el castigo referente a la pena privativa de libertad -la cual sigue siendo la primordial en el sistema de penas de los ordenamientos jurídico-penales del mundo-, habiéndose construido -por un lado- prisiones desde una perspectiva más garantista, más humana, en virtud de la denominada arquitectura penitenciaria de cuarta generación27, y -por otro lado- habiéndose edificado -por gran parte del mundo- complejos penitenciarios en los que se antepone un incondicional y omnímodo control del recluso28; lo cierto es que el sistema penal desde mediados del siglo XX tiende meramente hacia la inocuización del individuo, incluso en aspectos extrapenales de las personas.
De este modo, si se atiende a la definición que de inocuo ofrece la Real Academia Española, se refiere a aquel o aquello “que no hace daño”. Por tanto, la inocuización consistiría en convertir a un sujeto en inofensivo, en neutralizar el eventual peligro que el sujeto puede suponer, incapacitándolo criminalmente (Magallanes Maldonado, 2002).
Pues bien, este es el objetivo que se instaura en todo el orden penal actual, que pretende neutralizar la potencial amenaza de que se produzca un hecho dañoso para la sociedad, mediante el resurgimiento del control, un control extremo de los individuos -que coarta las libertades fundamentales, so falaces excusas de seguridad-.
8.1. La inocuización en prisión: la cárcel “depósito”
Aun cuando -como ya se mencionó ad supra- las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos -en sus distintas ediciones- aludían a la necesidad de resocializar al individuo como una finalidad de la pena, estas mismas reglas contenían indicaciones tendentes a la neutralización del delincuente, que han servido de justificación para separar a este de la sociedad.
Así, conforme a la Regla 58 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de 1957:
El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo. (Regla 58)
En un sentido similar, se pronunció la Regla 4. 1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) de 2015, al indicar que “los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia”.
Por tanto, a pesar de que dichas reglas hacen referencia al menesteroso tratamiento penitenciario, se fija -igualmente- la finalidad que debe cumplir la pena privativa de libertad -que no es otro que el proteger a la sociedad-, ofreciendo como una especie de plácet a la inocuización de los penados bajo la falsa apariencia de la resocialización29.
Sin embargo, la tendencia que se está enunciando en estas líneas no es para nada algo novedoso, puesto que ya a mediados del siglo pasado aparecieron voces que afirmaban que la prisión contenía -y contiene- al recluso, es decir, guardaba -y guarda- al delincuente de la sociedad, sin corregirlo (Ruiz Funes, 1949, pp. 7-8). Esta aseveración ha sido confirmada incluso en cierta obra dedicada al estudio de la arquitectura penitenciaria de las cárceles argentinas de mediados del siglo XIX y principios del XX, ya que uno de los mayores especialistas del mundo en esta materia proclamaba en el propio título de una de sus investigaciones que la prisión es una institución “para seguridad y no para castigo”30.
Estas argumentaciones muestran cierta relación con las exposiciones y teorías de la prevención especial positiva, donde el tratamiento penitenciario y la resocialización adquieren un papel fundamental, de una similar manera a lo dispuesto en las recurrentes Reglas Mínimas. No obstante, ni siquiera esta vertiente de la prevención especial es generalmente cierta, ya que
Sabemos que la ejecución penal no resocializa ni cumple ninguna de las funciones “re” que se la han inventado -“re” socialización, personalización, individuación, educación, inserción, etc. -, que todo eso es mentira y que pretender enseñarle a un hombre a vivir en sociedad mediante el encierro es […] absurdo. (Zaffaroni, 1993, p. 43)
Pero es que además, por su parte, la vertiente negativa de la prevención especial supera esta crítica a la ejecución penal en prisión y ampara ese aislamiento, esa neutralización, esa eliminación o inocuización del sujeto delincuente, excluyéndolo del sistema social (Pérez Tolentino, 2012, pp. 3-5).
Esta prevención especial negativa no es una solución novedosa y actual, puesto que a principios del siglo XX von Liszt explicó que cuando el individuo había demostrado ser un incorregible y -por tanto- no podía ser reinsertado, se legitimaba la inclusión de la inocuización como una finalidad de la pena en el ámbito de la prevención especial, al no ser funcional la intimidación individual -delincuente ocasional-, ni la resocialización -delincuente ocasional corregible- (von Liszt, 1905, pp. 126-129 y pp. 164-169), puesto que contra los incorregibles debe la sociedad protegerse […] y como no queremos decapitar ni ahorcar, y no podemos deportar, sólo queda la cadena perpetua -o por tiempo determinado-.
Por tanto, este jurista vienés justificó la neutralización del delincuente -incorregible- mediante la cadena perpetua o al menos por el tiempo determinado más extenso posible.
Sin embargo, si los programas de tratamiento -prevención especial positiva- son ineficaces y absurdos -como ya se comentó-, siendo además, que en la prisión prima la protección de la sociedad antes que cualquier otra finalidad, ¿no se usa actualmente entonces tal institución simplemente para inocuizar a individuos?
Parece que no queda otra opción que afirmar esta proposición, ya que de otra forma resultaría imposible justificar la existencia en los ordenamientos jurídicos de instituciones vigentes al estilo de la custodia de seguridad alemana -Sicherungsverwahrung- (Silva Sánchez, 2001, p. 699-700), o de instituciones cercanas a la cadena perpetua.
Además, como ya algún autor llamó la atención sobre el particular, se debe recordar que el control del delito ha ido en aumento desde la década del setenta, ampliándose las funciones y el número de recursos disponibles -de distinta índole- en el ámbito policial; desmesurándose el derecho penal -ultrarregulando aspectos sociales que escapan tradicionalmente del poder punitivo estatal y a los que debería responderse desde otras ramas del ordenamiento para no menoscabar el principio de intervención mínima o la categoría del derecho penal subsidiario o fragmentario, esto es, su operatividad como ultima ratio-; y haciendo surgir un nuevo sector de control delincuencial -desde el propio aparato gubernamental- con organizaciones que previenen el delito, con empresas de seguridad que proliferan sin cesar, con protección de lugares privados y públicos, que se sitúa en un espacio propio de la sociedad civil, extendiendo el mencionado control formal más allá del poder estatal (Garland, 2005, pp. 279-282).
En el ordenamiento jurídico-penal español resultan fácilmente identificables estas medidas tendentes a la senda inocuizadora del delincuente, toda vez que se puede mencionar la tipificación -en los últimos años- de la pena de prisión permanente revisable, o la fijación de la medida de libertad vigilada, establecidas en nuestro Código Penal, que tienden a la neutralización de la peligrosidad del sujeto, bien manteniendo al individuo delincuente en prisión por un tiempo que tiende hacia el infinito -como una pseudocadena perpetua-31, bien aplicando el control más absoluto y férreo tras haber cumplido el individuo su condena y haber vuelto el sujeto a la sociedad.
No obstante, cada cierto tiempo aparecen nuevas noticias e informaciones en las que algún partido político se plantea ampliar el catálogo de delitos a los que imponer esta cadena perpetua simulada -máxime tras la radicalización de la derecha política española con la irrupción del partido de nueva creación VOX-. En este sentido, recientemente aparecía en los medios de comunicación la intención del Partido Popular de castigar la rebelión y otros seis hechos típicos con esta modalidad de pena (Lamet, 2019). A mayor abundamiento, el crimen de Lara Luelmo volvió a poner en la palestra el debate político sobre esta pena contenida en el ordenamiento español, entre los que desean mantenerla y ampliar los supuestos en los que podría entrar y los que se decantan por su derogación.
Igualmente, la tendencia hacia la inocuización del delincuente se pudo observar -también- en el proyecto de reforma del Código Penal español que se cristalizó en 2015, puesto que en las redacciones anteriores -cuando la propuesta de modificación era meramente un anteproyecto-, se contenía -además de la prisión permanente revisable- la custodia de seguridad, a pesar de la manifiesta inconstitucionalidad de tal medida, incluso en el ordenamiento alemán -donde se encontraba su origen-.
Por último, se debe mencionar la larga duración de las penas privativas de libertad en el Código Penal español. En este sentido, -sin afán de exhaustividad- se puede advertir, por ejemplo, cómo para los delitos de tráfico de drogas, la regulación anterior a la reforma de 2010 -por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio- contenía simplemente normas penales opresivas32, que perseguían meramente la represión de los delincuentes y su mantenimiento en prisión33 (Botella Soria, 2010, p. 3).
Sin embargo, esta senda inocuizadora no es propia únicamente de nuestro país, sino que más bien se trata de un fenómeno global. Para sostener tal premisa, bastaría simplemente con recordar algunos ejemplos de tendencia hacia la neutralización en otros países34.
En primer lugar, en este apartado, se debe mencionar el ejemplo de la Argentina y la promulgación de las denominadas Leyes Blumberg -Ley 25.886, entre otras- en 2004, que conllevó la aprobación de medidas como que: la pena máxima se aumentase hasta llegar a los cincuenta y cinco años de prisión, el cumplimiento efectivo de treinta y cinco años de prisión para acceder a la libertad condicional, o que ciertos delitos -como el robo con arma de fuego, la tenencia y portación de tales armas, o el homicidio subsiguiente a un delito contra la integridad sexual, entre otros- vieran aumentadas sus penas de prisión, etc.
En segundo lugar, es destacable que un país “democrático” como Estados Unidos, permita que sus Estados apliquen todavía hoy la pena capital, manteniéndose vigente -y por tanto, considerándose legal- esta tipología de sanción penal en más de una treintena de Estados federados, aun cuando no se aplique la misma en la mayoría. De este modo, mediante la utilización de este castigo, se produce la total inocuización del delincuente, toda vez que el “peligro que supone para la sociedad”, es eliminado35.
En tercer término, resulta curioso que un Tribunal -como es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos- que debe de velar por el cumplimiento de los derechos humanos, garantizando la protección de los mismos con base en tales derechos y libertades reconocidos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) o en cualquiera de sus protocolos, a la hora de pronunciarse sobre medidas tendentes a la inocuización de los delincuentes -tales como la pena de prisión permanente revisable-, se haya situado del lado de dicha neutralización, avalando tal modalidad de sanción penal, siempre y cuando existiera la posibilidad de revisar la condena -aun cuando fuere extremadamente larga o indeterminada-36.
En cuarto lugar, este es el fundamento -parcial- de recluir en prisión al presunto sospechoso de haber cometido una actividad delictuosa. Se está haciendo alusión, a la siempre discutida prisión preventiva37, consistente en neutralizar al supuesto autor de un crimen, aun cuando no se haya determinado su responsabilidad en el mismo.
Ante este panorama no es de extrañar que en más de una ocasión se haya atribuido el adjetivo “depósito humano” a la prisión, toda vez que ha funcionado únicamente como un lugar para contener a sujetos en su interior y evitar su esparcimiento y derramamiento de estos por la sociedad.
La prisión-jaula o prisión-depósito, por su parte, se caracteriza por los altos volúmenes de encarcelamiento38, por la alta cantidad de presos preventivos habitando las cárceles, por la superpoblación y el hacinamiento, así como las condiciones de vida y la violencia que se ejerce en el establecimiento penitenciario, que se produce -en mayor medida- en los centros donde se ejerce más específicamente el control39.
Estas cárceles se caracterizan por diseños para albergar a infinidad de personas -lo que reduce las posibilidades de tratamiento, al disminuir la calidad del mismo-, aunque se dispongan como instituciones autónomas dentro de un “complejo penitenciario”, toda vez que carecen de urbanismo y de espacios abiertos, separando al interno del personal de la prisión. Igualmente, presentan dormitorios o alojamientos colectivos40, a la vez que se construyen en las afueras de las ciudades o en lugares alejados a las mismas41. Además, estos establecimientos penitenciarios se edifican ideados -mayoritariamente- para albergar a sujetos de una misma manera -máxima seguridad-, aun cuando existan muy pocos presos de esta tipología y, por tanto, el resto no requiera de tal fisionomía carcelaria42 (García Basalo, 2018, pp. 4-7).
Ahora bien, también existen cárceles más humanas -como ya se estudió en el epígrafe 7.1., cuando se trataron las prisiones más vanguardistas y más preocupadas por la resocialización-, situadas en el territorio noruego, danés y austriaco. Sin embargo, no se debería olvidar que aún humanas, se trata de prisiones43, que alejan al individuo de la sociedad en la que vive, al efecto de inocuizarlo. Igualmente, en prisiones humanas como la de la isla de Bastoy, por un lado, parece ser que se aplica una especie de neutralización o “inocuización descontrolada”, toda vez que en ellas cede un poco la idea de control interno, de dicotomía vigilante-recluso, aunque, por otro lado, se separa el peligro que supone el delincuente para la sociedad y se lo aleja de la misma, recluyéndolo en una isla, donde no tiene posibilidades materiales de entrar en contacto, ni de dañar mínimamente a la sociedad44.
8.2. La inocuización de la sociedad
A pesar de la neutralización de los individuos peligrosos para la sociedad internándolos y alejándolos de la misma, en la propia sociedad actual existen y existirán potenciales amenazas de lesión o menoscabo de los bienes jurídicos más importantes para el desarrollo de la vida humana.
Es por ello que hogaño el control de las acciones de los miembros que conforman nuestra sociedad es infinito, en virtud de los medios tecnológicos de los que hoy en día se disponen.
Por tanto, los gobiernos del mundo utilizan todos los métodos posibles para adelantarse a posibles ataques que pongan en riesgo su preeminente poder. Así, bajo la argucia del mantenimiento del orden público o por razones puramente securitarias, se normalizan45 -conforme a las leyes vigentes, las cuales son reformadas- situaciones de constricción casi absoluta de la libertad que deben poseer los ciudadanos, organizándose entonces como una especie de “neutralización ex ante”, esto es, una eliminación de cualquier potencial riesgo de desorden o inseguridad pública, aun cuando este ni siquiera es previsible que suceda.
Este fenómeno puede observarse claramente en el siguiente ejemplo, puesto que dicha restricción y neutralización es mayor para determinados grupos: parece que existe como una especie de miedo al extranjero o el inmigrante -xenofobia-, ya que este -por su propia condición foránea- supone una amenaza para el oriundo. No obstante, aun cuando este individuo extranjero no represente ningún riesgo, ese sector poblacional será especialmente vigilado, controlado, inocuizado, como parte de una política criminal estigmatizadora de ese grupo social, lo que termina por situarlo en una situación de marginación social46.
Y es que las formas de castigar a los individuos sobre los que recae la reclusión y las razones de sancionar con la privación de libertad en prisión, sirven como herramienta para controlar el delito y para que el resto de ciudadanos -a través de los medios de comunicación47- se representen los comportamientos que el Estado no permite, esto es, para que la comunidad conozca paladinamente aquellos ámbitos que los individuos no podrán transgredir y/o sobrepasar, con la finalidad de a través del control del delito, controlar también a la sociedad48 (Melossi, 2018).
Sin embargo, este control de la sociedad está yendo más allá, en tanto en cuanto los ordenamientos jurídicos del mundo están conteniendo leyes que restringen libertades elementales y básicas. De este modo, se pretenden neutralizar eventuales situaciones de descontrol o desorden público, a costa de restringir derechos inalienables de las personas como el derecho a la manifestación, la reunión o la libertad de expresión. Es el caso de la española la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Esta ley surgió ante “supuestos” “problemas de multirreincidencia y de violencia callejera”49.
No obstante, la reforma más gravosa respecto a lo que a la inocuización de la propia sociedad se refiere, se produjo también en el particular español en el año 2015, toda vez que la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, introdujo la posibilidad de que -con los medios tecnológicos disponibles hoy en día- la Policía Judicial grabase -esto es, vigilase- la actividad de cualquier individuo, sin requerir de autorización judicial, cuando el mismo se hallare en un espacio público “si ello fuera necesario para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos50”.
Por tanto, las opciones que ofrece la redacción literal del precepto son muy amplias, ya que “para identificarlo” o para “obtener datos” que diluciden el hecho investigado, el individuo puede ser vigilado a cualquier hora, de cualquier día, nada más salga de su domicilio, a la espera de la prueba irrefutable de delito.
Así es que, si todos fuéramos controlados en todo momento, sin requerir de garantía judicial alguna en los espacios públicos -donde tradicionalmente se cometen los delitos-, tarde o temprano cometeríamos alguna infracción penal, y es que en realidad estaríamos -en realidad, ya estamos51- sometidos a una medida de seguridad pre-delictual constante e indefinida en el tiempo.
Es decir, sobre todos recae una suerte de peligrosidad o una especie de sospecha de criminalidad, que habilita al poder estatal a vigilarnos las veinticuatro horas, como si se tratase del Gran Hermano de Orwell, en esa ficción distópica de represión policial y opresión, descrita por este autor en su obra 198452.
Esta situación se está viendo intensificada tras la crisis generada por la pandemia del coronavirus a nivel global, toda vez que el control de los contagios, así como de los contactos de las personas infectadas por el COVID-19, está provocando que se utilicen los medios policiales para controlar a la población, ya sea manteniendo a los individuos recluidos en sus hogares, ya sea obligándolos a utilizar mecanismos de protección.
En España, siguiendo el ejemplo de otros países del mundo, han proliferado varias técnicas de búsqueda y detección de casos de personas infectadas, por medio de los llamados “rastreadores”, los cuales pueden pertenecer o no a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, por lo que dicha categoría puede ser ejercida por individuos investidos como “rastreador” ad hoc, sin ni siquiera requerirse una formación específica. De la misma manera, el Estado y los gobiernos de las distintas regiones del territorio español, están haciendo uso de aplicaciones móviles para la detección y rastreo del virus -denominada APP Radar COVID-, la cual -como es evidente- además de controlar los casos de tal enfermedad, en virtud de las localizaciones del móvil a las que accede -mediante los correspondientes permisos y cookies, los cuales necesariamente el usuario debe aceptar-, puede conocer el lugar por el que transita una persona, sus contactos, sus lugares frecuentados con habitualidad, su hogar, su lugar de trabajo, por lo que el coronavirus a la postre, será una mera argucia para menoscabar las libertades y derechos individuales de los hombres y mujeres del mundo, consolidando -si es que ya no lo estaba- a las sociedades de control -en la actualidad- global.
9. Conclusiones
El artículo ha explicado cómo el ser humano en sociedad ha creado una serie de sistemas para garantizar la seguridad de sus miembros, mediante mecanismos de control social.
Uno de estos mecanismos consistió en la utilización de un castigo al individuo que contravenía las normas de conducta impuestas por dicha sociedad. Sin embargo, la pena impuesta como sanción fue variando al transcurrir de los siglos, surgiendo incluso una rama jurídica encargada de normalizar el derecho a castigar del Estado -ius puniendi-, y tipificar las conductas consideradas lo suficientemente graves como para merecer un reproche penal.
Esa fue la época en la que el castigo corporal y los suplicios fueron dejando paso a la pena de privación de libertad, lo que requirió de un lugar concreto para ejecutar tal sanción penal y generó -por consiguiente, ante la aparición del liberalismo y el utilitarismo- la instauración de las denominadas sociedades de control, basadas principalmente en la vigilancia y la disciplina.
Estas sociedades -de control- aún vigentes, no han abandonado la vida contemporánea, sino que a pesar de los enormes problemas generados en el ejemplo paradigmático de las mismas -esto es, en las cárceles- a la hora de ejecutar las penas de prisión -lo que llevó a las tesis más humanizadoras y resocializadoras de la pena-, continúan utilizándose, habiendo estas evolucionado en sociedades que pretenden neutralizar los “eventuales” peligros, mediante los procesos de inocuización de aquellos sujetos que atentan contra los valores y bienes fundamentales del género humano; pero -simultánea y paralelamente- también se ataca los derechos ampliamente reconocidos y fundamentales de los individuos, mediante los procedimientos de abolición de cualquier riesgo -al menos de una manera simbólica y/o mediática-; ahora bien -como se viene diciendo-, a costa de confinar a espacios mínimos las esferas individuales de libertad, que -en esta línea- tenderán a desaparecer.
Referencias bibliográficas
Baratta, A. (1999). Reintegración Social del detenido. Redefinición de concepto y elementos de operacionalización. La pena, Garantismo y Democracia. Santa Fe de Bogotá: Ediciones Jurídicas.
Beccaria, C. (1828). Tratado de los Delitos y de las Penas. París: En Casa de Rosa -Librero-.
Benezic, D. (30 de diciembre de 2016). Un tour por Halden, la cárcel más humana del mundo. Liberties. Recuperado de https://www.liberties.eu/es/news/halden-la-carcel-mas-humana-del-mundo/11078
Bentham, J. (1839). Compendio de los Tratados de Legislación civil y penal. Madrid: Librería de la Viuda de Calleja e Hijos.
Botella Soria, E.N. (2010). La reforma del Código Penal de 2010 en materia de tráfico de drogas y la aplicación retroactiva de la ley más favorable. La Ley Penal: revista de derecho penal, procesal y penitenciario, (76).
Bruno, C. (octubre de 2006). Evolución histórica de las construcciones penales en Argentina. Congreso de Arquitectura Penitenciaria.
Caro Pozo, F. (2013). John Howard y su influencia en la reforma carcelaria europea de finales del Siglo XVIII. Eguzkilore: Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología, (27), 149-168.
Cesano, J.D. (2017). Prólogo. En García Basalo, A. (ed.), Para seguridad y no para castigo. Origen y evolución de la arquitectura penitenciaria provincial argentina (1853-1922) (pp. 9-14). San Miguel de Tucumán: Universidad Nacional de Tucumán e Instituto de Investigaciones Históricas Leoni Pinto.
Cuello Calón, E. (1968). La moderna penalogía. Barcelona: Bosch.
Daunis Rodríguez, A. (2016). Ocupación carcelaria. Hipótesis acerca del descenso de la población penitenciaria en España. Estudios Penales y Criminológicos, 36. Recuperado de https://revistas.usc.es/index.php/epc/article/view/3359
J. De J. (2017). El neandertal cojo, sordo y manco que llegó a viejo por “compasión”. Diario ABC. Recuperado de https://www.abc.es/ciencia/abci-neandertal-cojo-sordo-y-manco-llego-viejo-compasion-201710251131_noticia.html
Elbert, C.A. (2001). Manual básico de Criminología. Buenos Aires: Eudeba.
Estrada Cuzcano, A. (2005). Internet: cambio social, libertad e intimidad. Escritura y Pensamiento, 8(16), 149-162
Ferrajoli, L. (1998). Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid; Trotta.
Foucault, M. (1990). Vigilar y castigar. Madrid: Siglo XXI Editores.
Fraile, P. (1987). Un espacio para castigar. La cárcel y la ciencia penitenciaria en España (siglos XVIII-XIX). Barcelona: Ediciones del Serbal.
Franco, G. (1962). Las leyes de Hammurabi: versión española, introducción y anotaciones. Revista de Ciencias Sociales, 6(3), 331-356.
García Basalo, A. (2003). Complejos penitenciarios. Alcance de la relación entre arquitectura y régimen penitenciario. Revista de Estudios Criminológicos y Penitenciarios, (6), 59-91.
García Basalo, A. (2018). La arquitectura penitenciaria de cuarta generación. ¿Pueden ser más humanas las prisiones. Revista Electrónica de Estudios Penales y de la Seguridad, (3).
Garland, D. (1999). Castigo y sociedad moderna. Un estudio de teoría social. Madrid: Siglo XXI Editores.
Garland, D. (2005). La cultura del control. Crimen y orden social en la sociedad contemporánea. Barcelona: Editorial Gedisa.
Ginzburg, C. (2015). Miedo, reverencia, terror: releer a Hobbes hoy. Apuntes de Investigación del CECYP, (26), 30-49.
Ignatieff, M. (2018). Conclusions: The Future of the Open Society Ideal. In Ignatieff, M. & Roch, S. (eds.), Rethinking Open Society. New adversaries and New Opportunities (pp. x-x). Budapest: Central European University Press.
James, E. (25 de febrero de 2013). The Norwegian prison where inmates are treated like people. The Guardian. Recuperado de https://www.theguardian.com/society/2013/feb/25/norwegian-prison-inmates-treated-like-people
Jiménez de Asúa, L. (1957). Concepto del Derecho Penal y de la Criminología, Historia y Legislación Penal Comparada. En Tratado de Derecho penal (Tomo I). Buenos Aires: Losada.
Lalinde Abadía, J. (1992). Las culturas represivas de la humanidad. Zaragoza: Universidad de Zaragoza.
Lamet, J. (25 de febrero de 2019). El PP propone castigar la rebelión con la prisión permanente. El Mundo. Recuperado de https://www.elmundo.es/espana/2019/02/25/5c72efc321efa0224f8b46c8.html
Lewis, J. (2009). Una prisión de la que nadie quiere escapar. Etiqueta Negra, (18).
López, M.A. (1832). Descripción de los más célebres establecimientos penales de Europa y los Estados Unidos. Valencia: Imprenta de Don Benito Monfort.
Magallanes Maldonado, M.M. (2002). La inocuización. Frente a los delincuentes sexuales peligrosos, incorregibles, reincidentes. Revista Jurídica Cajamarca, (7).
Malo Camacho, G. (2001). Derecho Penal Mexicano. México, D. F.: Editorial Porrúa.
Mapelli Caffarena, B. (2006). Una nueva versión de las normas penitenciarias europeas. Reflexiones, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, (8), 1-44.
Margariños, N. (2008). Arquitectura y construcción de prisiones: Nuevas cárceles, viejos problemas. Encrucijadas, (43).
Melossi, D. (1980). Las estrategias de control social en el capitalismo. Papers: Revista de Sociología, (13), 165-196.
Melossi, D. (2015). Crime, punishment and migration. Londres: SAGE Publications.
Melossi, D. (2018). Controlar el delito, controlar la sociedad: Teorías y debates sobre la cuestión criminal, del siglo XVIII al siglo XXI. Buenos Aires: Siglo XXI Editores.
Melossi, D. y Pavarini, M. (2010). Cárcel y fábrica. Los orígenes del sistema penitenciario (siglos XVI-XIX). México D.F.: Siglo XXI Editores.
Montesquieu. (1972). Del espíritu de las leyes. Madrid: Tecnos.
Moreno Catena, V. y Cortés Domínguez, V. (2017). Introducción al Derecho procesal. Valencia: Tirant lo Blanch.
Nieves, J.M. (2014). Los neandertales sí eran buenos padres. Diario ABC. Recuperado de https://www.abc.es/ciencia/20140410/abci-dura-infancia-ninos-neandertal-201404101000.html
Paiva, M.A. (1966). Programa de Ordenamiento y Transformación en la Dirección General de Institutos Penales, año 1967. Revista Penal y Penitenciaria, (27), 5-62.
Pérez Tolentino, J.A. (2012). La inocuización como prevención especial negativa. Archivos de Criminología, Criminalística y Seguridad Privada, 8, 1-6.
Ramírez, A. (2011). Thomas Hobbes. El carácter pasional de lo humano: la primacía de lo individual y la dimensión subjetiva del “considerar”. In Itinere. Revista Digital de Estudios Humanísticos de la Universidad FASTA, 1(1).
Rothman, D.J. (1998). Perfecting the Prison: United Sates, 1789-1865. In Morris, N. & Rothman, D.J. (eds.), The Oxford History of the Prison. The Practice of Punishment in Western Society (pp. x-x). Oxford: Oxford University Press.
Rusche, G. y Kirchheimer, O. (1984). Pena y Estructura social. Bogotá: Temis.
Ruiz Funes, M. (1949). La crisis de la prisión. La Habana: Montero.
Ruiz-Morales, M.L. (2018a). Corruptelas y prácticas ilícitas en la Antigüedad: soluciones análogas a las actuales en la historia del pensamiento. Foro, Nueva Época, 21(1), 303-327.
Ruiz-Morales, M.L. (2018b). El castigo en prisión: la cárcel como resultado del entendimiento del castigo. En Irrazabal, G. (coord.), Gestión de la inseguridad, violencias y sistema penal (pp. 37-62). Temperley: Tren en Movimiento.
Ruiz-Morales, M.L. (2018c). Medios de comunicación y corrupción. ¿Tipificación conforme al entendimiento social?. En Rodríguez García, N., Carrizo González-Castell, A. y Leturia Infante, F. (dirs.), Justicia penal pública y medios de comunicación (pp. 631-655). Valencia: Tirant lo Blanch.
Ruiz Rodríguez, L.R. (2006). Sistema penal y exclusión de extranjeros. Albacete: Bomarzo.
Silva Sánchez, J. M. (2001). “El retorno de la inocuización”. En Arroyo Zapatero, L. y Berdugo Gómez de la Torre, I. (coords.), Homenaje al dr. Marino Barbero Santos “in memoriam” (pp. 699-710). Salamanca: Universidad de Salamanca.
Sozzo, M. (2009). Populismo punitivo, proyecto normalizador y “prisión-depósito” en Argentina. Sistema Penal & Violência, 1(1), 33-65.
Téllez Aguilera, A. (1996). La crisis de la prisión: aproximación práctica a las nuevas fórmulas penológicas. Anuario de la Facultad de Derecho, (6), 99-136.
Tinedo Fernández, G. (2008). Reflexiones sobre el sentido de la pena. Capítulo criminológico: revista de las disciplinas del Control Social,36(4), 27-50.
Todarello, G.A. (2008). Corrupción administrativa y enriquecimiento ilícito. Buenos Aires: Editores del Puerto.
Tomás y Valiente, F. (1973). La tortura en España. Barcelona: Ariel.
Vega Fernández, E. (2017). El control y la prevención del delito como objeto de la criminología. Miscelánea Comillas, 75(146).
Vitale, G.L. (2007). Encarcelamiento de presuntos inocentes: hacia la abolición de una barbarie. Buenos Aires: Hammurabi.
von Liszt, F. (1905). Der Zweckgedake im Strafrecht (Maurburger Programm), 1982. In Strafrechtliche Ausfsätze und Vorträge. Berlín: J. Guttentag Verlagsbuchhandlung.
Wacquant, L. (2004). Las cárceles de la miseria. Buenos Aires: Manantial.
Wacquant, L. (2009). Punishing the Poor. The Neoliberal Government of Social Insecurity. Durham: Duke University Press.
Zaffaroni, E.R. (1993). Hacia un realismo jurídico penal marginal. Caracas: Monte Ávila Editores.
Zaffaroni, E.R. (1997). La Filosofía del Sistema Penitenciario en el Mundo Contemporáneo. Themis, Revista de Derecho, (35), 179-191.
Zambrana Moral, P. (2005). Rasgos generales de la evolución histórica de la tipología de las penas corporales. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, (27), 197-229
Zambrana Moral, P. (2010). Tipologías de penas corporales medievales. Quadernos de Criminología, (11), 6-12.
Zipf, H. (1979). Introducción a la Política Criminal. Madrid: Edersa.
Zuleta, G. (16 de enero de 2011). Ganador del Concurso para la Prisión Danesa en Falster / C. F. Møller. Plataforma Arquitectura. Recuperado de http://www.plataformaarquitectura.cl/cl/02-69746/ganador-del-concurso-para-la-prision-danesa-en-falster-c-f-m%25c3%25b8ller
Notas